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<documento fecha_actualizacion="20241021182050">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>411/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las fresas (Fragaria L.) originarias de Argentina y destinadas a ser plantadas con excepción de las semillas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/182/L00063-00064.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6073" orden="4">Argentina</materia>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de junio de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="4130">
          <palabra codigo="421">AUTORIZA</palabra>
          <texto>a los Estados miembros a Establecer una Excepción a lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81078" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/403, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80204" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 4, por Decisión 95/53, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/411/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/19/CEE  (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Italia, Países Bajos y Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, las  fresas  (Fragaria  L.),  salvo  las  semillas,  destinadas  a ser plantadas originarias  de  países  no  europeos,  distintos  de  los países mediterráneos, Australia,  Nueva  Zelanda,  Canadá  o  Estados continentales de Estados Unidos, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  Argentina,  el  cultivo  de  plantas  de  Fragaria  L., distintos  de  las  semillas,  destinadas  a  ser  plantados a partir de plantas suministradas   por   algunos  Estados  miembros  para  prolongar  el  ciclo  de</p>
    <p class="parrafo">vegetación  de  las  mismas  se ha convertido en una práctica habitual; que esas plantas  se  reexportan  posteriormente  a los Estados miembros correspondientes para ser plantadas con vistas a la producción de fruta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuedo  con  la información suministrada por los Estados miembros  interesados,  las  referidas  fresas importadas en la Comunidad pueden cultivarse  en  Argentina  en  condiciones sanitarias adecuadas y que no existen en  este  momento  fuentes  de introducción de enfermedades exóticas que afecten a las plantas de Fragaria L.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados miembros para establecer una excepción, en las condiciones  del  apartado  2,  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de  la  Directiva  77/93/CEE  en relación con los requisitos del número 18 de la parte  A  del  Anexo  III,  referente  a  las  fresas (Fragaria L.), excepto las semillas, originarias de Argentina y destinadas a ser plantadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Se deberán cumplir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) Las plantas se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad y:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  habrán  obtenido  exclusivamente  a partir de plantas madre certificadas con  arreglo  a  un  sistema  aprobado  de  certificación de un Estado miembro e importadas de ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">ii) se habrán cultivado en terrenos:</p>
    <p class="parrafo">-  situados  en  una  zona  separada  de  las  zonas  de producción comercial de fresas,</p>
    <p class="parrafo">-  alejados  como  mínimo  un  kilómetro  de  la  zona más cercana de cultivo de plantas  de  fresas,  con  vistas a la producción de fruta o vástagos, que no se ajusten a los requisitos de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">-  alejados  como  mínimo  200  metros  de  cualquier  otra  planta  del  género Fragaria que no se ajuste a los requisitos de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">-  controlados  con  métodos  adecuados  o  tratados,  antes  de  proceder  a la plantación   y  una  vez  suprimido  el  cultivo  anterior,  para  eliminar  los organismos nocivos que infesten la tierra;</p>
    <p class="parrafo">iii)  habrán  sido  inspeccionados  por  el  Servicio  de  protección vegetal de Argentina,   como   mínimo,   tres  veces  durante  el  ciclo  de  vegetación  y nuevamente  antes  de  su  exportación,  para  detectar la eventual presencia de organismos  nocivos  de  la  parte  A  de  los  Anexos  I  y  II de la Directiva 77/93/CEE  o  de  cualquier  otro organismo nocivo de cuya presencia no se tenga conocimiento   en   la   Comunidad;  las  plantas  infestadas  o  infectadas  se desecharán y las restantes plantas se tratarán de manera eficaz;</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  las  inspecciones  indicadas  en el inciso iii) se habrá demostrado que están libres de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii);</p>
    <p class="parrafo">v) antes de la exportación:</p>
    <p class="parrafo">- se habrá eliminado la tierra o cualquier otro medio de cultivo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  habrán  limpiado  (eliminando  los  restos  de  plantas) y no presentarán flores ni frutos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   vegetales   destinados   a  la  Comunidad  irán  acompañados  por  un certificado  fitosanitario  expedido  en  Argentina  con  arreglo a lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  7  de  la  Directiva 77/93/CEE y basado en el examen, previsto en  su  artículo  6,  de  las  condiciones  establecidas  en él especialmente la ausencia  de  los  organismos  nocivos mencionados en el inciso iii) de la letra a),  y  los  requisitos  establecidos  en  los  incisos  i), ii), iv) y v) de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">En el certificado se indicarán los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   características   del   último   tratamiento   aplicado  antes  de  la exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  rúbrica  «  Declaración suplementaria », la frase « Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 93/411/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">c)  i)  Las  inspecciones  requeridas  en virtud del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE  las  realizarán  los  organismos  oficiales  competentes indicados en dicha  Directiva,  con  la  ayuda  de  los  expertos señalados en su artículo 19 bis y según el procedimiento establecido en ese artículo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  vegetales  se  plantarán  únicamente  en  los  lugares  que  se  hayan notificado a los organismos oficiales competentes;</p>
    <p class="parrafo">iii)  antes  de  que  se  produzca  la  introducción  de  un  envío en un Estado miembro,   el   importador   notificará   la   introducción  con  la  suficiente antelación   a   los   mencionados  organismos  oficiales  del  Estado  miembro, indicando los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">- tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- fecha declarada de importación,</p>
    <p class="parrafo">- lugares de destino de los vegetales a que se refiere al inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  introducción  de las plantas, se le informará oficialmente de las condiciones  establecidas  en  las  letras a), b) e incisos i) y ii) de la letra c);</p>
    <p class="parrafo">iv)   durante   el   ciclo   de  vegetación  posterior  a  la  importación,  los mencionados  organismos  oficiales  inspeccionarán,  en el momento adecuado y en los   lugares   mencionados  en  el  inciso  ii),  un  porcentaje  apropiado  de plantas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca  del  uso  que  hayan  hecho de la autorización. antes del 1 de noviembre de  cada  año,  comunicarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros las cantidades  importadas  en  virtud  de  la  presente Decisión y les remitirán un informe  técnico  detallado  del  examen  oficial  a que se refieren los incisos i) y iv) de la letra c) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo  14  de la Directiva   77/93/CEE,   los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  a  la Comisión   y   a   los   demás  Estados  miembros  todos  los  casos  de  envíos introducidos  en  virtud  de  la presente Decisión que no cumplan los requisitos establecidos en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  durante  el período comprendido entre el 1 de  junio  de  1993  y  el  31 de diciembre de 1994. Se derogará si se demuestra que  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo 1 no son</p>
    <p class="parrafo">suficientes  para  impedir  la  introducción  de  organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.</p>
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</documento>
