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    <identificador>DOUE-L-1993-81229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>60/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, y se amplia al esperma fresco de dichos animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/186/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/60/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6066" orden="">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80772" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81134" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/556, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-303" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/407/CEE(4)  ,  establece  las exigencias de policía  sanitaria  aplicables  a  los  intercambios  intracomunitarios  y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   4  de  dicha  Directiva  establece  medidas provisionales  para  el  comercio  de  esperma procedente de toros seropositivos con   respecto   a   la  rinotraqueítis  bovina  infecciosa  (IBR);  que  dichas exigencias   deberán  revisarse  a  partir  de  un  informe  presentado  por  la Comisión;  que  dicho  informe  indica  que es necesario retirar progresivamente de  aquí  a  1998  los  toros  que  sean  seropositivos  o  cuya  situación  sea desconocida  antes  de  la  vacunación  en  el centro, y mantener la posibilidad de  vacunar  en  el  propio  centro  en el futuro; que es necesario modificar el artículo 4 en este sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  vacunaciones  rutinarias  contra  la fiebre aftosa no se practican  en  la  Comunidad  desde agosto de 1991; que, por tanto, es necesario modificar  las  disposiciones  de  la  Directiva 88/407/CEE para tener en cuenta esta  evolución;  que  en  consecuencia  el  comercio  de  esperma bovino fresco tendrá una normativa uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  aportar otras modificaciones a la Directiva para  aclarar  determinados  puntos  y hacerse eco de los cambios de los avances técnicos,  especialmente  con  respecto  al  tratamiento  de los toros contra la leptospirosis,   y   para   alinear   las  normas  relativas  a  la  brucelosis, tuberculosis y leucosis con las de la Directiva 64/432/CEE(5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene    establecer   la   posibilidad   de   realizar modificaciones  en  los  Anexos  mediante  un  procedimiento  que establezca una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 88/407/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el título y en el artículo 1 se suprimirá la palabra «congelado».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, los Estados miembros autorizarán  la  admisión  de  esperma  procedente de toros que hayan presentado un  resultado  negativo  en  la  prueba  de  seroneutralización  o  en la prueba ELISA  para  la  detección  de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta   infecciosa,   o   que   presenten  un  resultado  positivo  tras  la vacunación practicada con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  hasta  el  31 de diciembre de 1988 la admisión  de  esperma  de  aquellos  toros  que reaccionen de modo positivo a la prueba  de  seroneutralización  o  a  la  prueba  ELISA  para  la  detección  de rinotraqueítis  bovina  infecciosa  o  de  vulvovaginitis purulenta infecciosa y que no hayan sido vacunados con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  cada  lote  deberá  ser objeto de examen mediante inoculación en un animal vivo o la prueba de aislamiento del virus, o ambas.</p>
    <p class="parrafo">Tal  exigencia  no  se  aplicará  al  esperma  de los animales que, antes de una primera  vacunación  de  rutina  en  el  centro  de inseminación, hayan dado una reacción  negativa  a  las  pruebas  contempladas  en  el  párrafo  primero.  No obstante,  el  esperma  de  los  animales  vacunados  con carácter de urgencia a raíz  de  la  aparición  de  un  foco  de  IBR  deberá  someterse a la prueba de aislamiento del virus.</p>
    <p class="parrafo">Estos  exámenes  podrán  llevarse  a  cabo,  por  acuerdo  bilateral, bien en el país de recogida, bien en el país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  deberá  examinarse  el  10  %  como  mínimo  de  cada recogida de esperma (con un mínimo de cinco pipetas).</p>
    <p class="parrafo">Los   protocolos  de  prueba  que  deberán  utilizarse  de  conformidad  con  el presente artículo se elaborarán conforme al procedimiento del artículo 18.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  Estados  miembros  no  podrán  negarse a admitir esperma producido por toros  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa. No obstante, si el esperma procede de  un  toro  vacunado  contra  la fiebre aftosa en el plazo de doce meses antes de  la  recogida,  un  5 % de cada recogida (con un mínimo de cinco pipetas) que se  vaya  a  enviar  a  otro  Estado miembro será sometido en un laboratorio del Estado  miembro  destinatario  o  en  un  laboratorio designado por dicho Estado miembro,  a  una  prueba  de  aislamiento  de virus de la fiebre aftosa, la cual debe proporcionar resultados negativos».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  normativa  recogida  en  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de  10 de diciembre  de  1990,  por  la  que  se  establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de productos que se introduzcan en la Comunidad   procedentes   de   países   terceros   (   )  será  aplicable  a  la organización  y  seguimiento  de  las  comprobaciones  que  lleven  a  cabo  los Estados miembros y a las medidas de salvaguardia que se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  (DO  no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13).».</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprimirán los artículos 13 y 14.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  capítulo  II del Anexo A, se añadirá el texto siguiente en el inciso i) de la letra f):</p>
    <p class="parrafo">«Además,   podrán   almacenarse  embriones  congelados  en  centros  reconocidos siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  almacenamiento  esté  supeditado  a  la  autorización  de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-   los  embriones  cumplan  los  requisitos  de  la  Directiva  89/556/CEE  del Consejo,  de  25  de  septiembre  de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria   aplicables   a   los   intercambios   intracomunitarios   y   a  las importaciones   procedentes   de   terceros  países  de  embriones  de  animales domésticos de la especie bovina ( ),</p>
    <p class="parrafo">-  se  amacenen  los  embriones  en  frascos  destinados  al  almacenamiento que estarán   separados   de   los   espermas   reconocidos   en   los   locales  de almacenamiento reconocidos;</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L 302 de 19. 10. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29).».</p>
    <p class="parrafo">7)  El  inciso  ii)  de  la  letra  a) del capítulo II del Anexo A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«vii)  Cada  dosis  individual  de esperma irá provista de una marca visible que permita  establecer  con  facilidad  la  fecha de obtención del esperma, la raza y  la  identificación  del  animal  donante,  el nombre del centro y el estatuto serológico  del  animal  donante  respecto  del  IBR  y  del  IPV,  en  su  caso mediante  un  código.  Las  características  y  el  modelo  de  dicha  marca  se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.»</p>
    <p class="parrafo">8)  La  letra  b)  del  apartado  1 del capítulo I del Anexo B se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  haber  pertenecido,  antes  de  entrar  en las instalaciones de aislamiento descritas  en  la  letra  a),  a ganados oficialmente indemnes de tuberculosis y oficialmente  indemnes  de  brucelosis,  con  arreglo a la Directiva 64/432/CEE. Los  animales  no  podrán  haber permanecido previamente en uno o varios ganados de estatuto inferior».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  capítulo  I  del  Anexo  B,  el  párrafo  primero de la letra c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«proceder  de  un  ganado  indemne  de  leucosis bovina enzoótica, con arreglo a la  definición  de  la  Directiva 64/432/CEE, o haber nacido de madres que hayan sido  sometidas,  con  resultados  negativos  a  la  prueba de inmunodifusión en gel  de  agar,  realizada  con  arreglo  al  Anexo G de la Directiva 64/432/CEE, tras  haber  sido  separados  de  su  madre.  En  el  caso  animales nacidos por inseminación   artificial,   se   entenderá   por   "madre"   la  receptora  del embrión.».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  capítulo  I  del Anexo B, el inciso ii) de la letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)  una  prueba  de  seroaglutinación con arreglo al procedimiento descrito en el  Anexo  C  de  la  Directiva  64/432/CEE  y  que  hubiera  arrojado un índice brucelar  inferior  a  30  Ul  de aglutinantes por mililitro o a una reacción de fijación  de  complemento  que  hubiere  arrojado  un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT)».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  capítulo  I del Anexo B, el inciso i) de la letra e) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  una  prueba  de  seroaglutinación  con arreglo al procedimiento descrito en el  Anexo  C  de  la  Directiva  64/432/CEE,  del que hubiere arrojado un índice brucelar  inferior  a  30  Ul  de  aglutinantes por mililitro, o una reacción de complemento  que  hubiere  arrojado  un  índice  brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT)».</p>
    <p class="parrafo">12)  En  el  capítulo  I  del  Anexo  B,  se suprimirán de la última frase de la letra  e)  del  apartado  1 las palabras «y haber estado sometidos a tratamiento contra  la  leptospirosis  con  dos  inyecciones  de  estreptomicina con catorce días de intervalo (25 mg por kilogramo de peso vivo).».</p>
    <p class="parrafo">13) En el capítulo I del Anexo B se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.   No   obstante,   los  Estados  miembros  podrán  admitir  en  los  centros autorizados  de  recogida  de  esperma, hasta el 1 de julio de 1995, animales de la  especie  bovina  originarios  de  rebaños  indemnes  de  brucelosis. En este caso,  los  animales  deberán  estar sometidos, durante el citado período, a una reacción  de  fijación  de  complemento que dé como resultado un índice brucelar inferior  a  20  unidades  CEE  por  mililitro (20 unidades ECFT), tal como está establecido  en  la  actualidad  en  el inciso ii) de la letra d) y en el inciso i) de la letra e) del presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">14)  En  el  capítulo  II  del  Anexo  B,  el  inciso  ii)  del  apartado  1, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)  una  prueba  de  seroaglutinación para la brucelosis efectuada con arreglo al  procedimiento  descrito  en  el  Anexo  C  de la Directiva 64/432/CEE, de la que  resulte  un  índice  inferior  a 30 Ul de aglutinantes por mililitro, o una reacción   de   fijación   de  complemento  de  la  que  resulte  un  índice  de brucelosis inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT)».</p>
    <p class="parrafo">15)  El  inciso  iii)  del  apartado 1 del capítulo II del Anexo B se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iii)   un  examen  serológico  para  detectar  la  leucosis  bovina  enzoótica, llevado  a  cabo  con  arreglo  al  procedimiento  del  Anexo  G de la Directiva 64/432/CEE, que deberá dar un resultado negativo».</p>
    <p class="parrafo">16)  En  el  inciso  iv)  del  apartado  1  del  capítulo  II  del  Anexo  B, se suprimirá las palabras «hasta el 31 de diciembre de 1992».</p>
    <p class="parrafo">17)  El  párrafo  tercero  del  apartado  3  del  capítulo  II  del  Anexo B, se sustituirá por los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«No  se  aplicarán  estas  disposiciones a los toros seropositivos que, antes de ser  vacunados  por  primera  vez  en  el centro de inseminación, de conformidad con  la  presente  Directiva,  hubiesen  presentado  una  reacción negativa a la prueba   de   seroneutralización  o  a  la  prueba  ELISA  para  diagnóstico  de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.</p>
    <p class="parrafo">Los  toros  seropositivos  contemplados  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del   artículo   4   deberán   aislarse,  y  su  esperma  podrá  ser  objeto  de intercambios  intracomunitarios,  de  conformidad  con  las  normas  relativas a los intercambios de esperma procedentes de tales toros.».</p>
    <p class="parrafo">18)  La  letra  b)  del  apartado  1  del  Anexo  C  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  i)  no  hayan  sido  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa durante los doce</p>
    <p class="parrafo">meses anteriores a la recogida, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  hayan  sido  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa  durante  los doce meses anteriores  a  la  recogida,  en  cuyo caso se someterá un 5 % (con un mínimo de cinco  pipetas)  de  cada  recogida  a  una  prueba de aislamiento del virus o a una  prueba  de  inoculación  animal  para detectar la fiebre aftosa, que deberá dar resultados negativos».</p>
    <p class="parrafo">19)  En  el  Anexo  C,  la  letra  d)  del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  hayan  permanecido  en  un centro reconocido de recogida de esperma durante un  período  ininterrumpido  de  al menos treinta días precedentes a la recogida de esperma, cuando se trate de una recogida de esperma fresco».</p>
    <p class="parrafo">20)  Las  letras  f)  y  g)  del  apartado  1  del Anexo C se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  se  encuentren  en  centros  de  recogida  de esperma que hayan permanecido indemnes  de  la  fiebre  aftosa  al  menos durante los tres meses precedentes y los  treinta  días  siguientes  a  la  recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta  la  fecha  de  expedición,  y que estén situados en el centro de una zona de  un  radio  de  diez  kilómetros  en  la  que no se haya dado ningún caso die fiebre aftosa al menos en los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">g)  hayan  permanecido  en  centros  de  recogida  de  esperma  que,  durante el período  comprendido  entre  el  trigésimo  día  precedente  a  la recogida y el trigésimo  día  siguiente  a  la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la  fecha  de  expedición  hayan  permanecido  indemnes  de enfermedades bovinas sujetas  a  declaración  obligatoria,  conforme  a lo dispuesto en el Anexo E de la Directiva 64/432/CEE».</p>
    <p class="parrafo">21)  El  inciso  i)  del  apartado  3  del  Anexo  C  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  almacenarse  en  las  condiciones  autorizadas durante un período mínimo de treinta  días  antes  de  la  expedición.  Este  requisito  no  se  aplicará  al esperma fresco.».</p>
    <p class="parrafo">22)  En  el  inciso  iii)  del  punto  4  del Anexo D, IV, la palabra «envío» se sustituirá por la palabra «recogida».</p>
    <p class="parrafo">23) En el Anexo D, IV, el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. que el esperma arriba descrito ha sido recogido de toros:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  no  han  sido  vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida(6) ; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  han  sido  vacunados  contra la fiebre aftosa dentro de los doce meses anteriores  a  la  recogida,  en cuyo caso el esperma procede de una recogida en la  que  el  5  % de cada recogida destinada a los intercambios comerciales (con un  mínimo  de  cinco  pipetas)  ha  sido  sometido, con resultados negativos, a una  prueba  de  aislamiento  del virus de la fiebre aftosa en el laboratorio de ...(7) ».</p>
    <p class="parrafo">24) En el Anexo D, IV se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6)  que  el  esperma  se almacenó en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición(8) ».</p>
    <p class="parrafo">25)  En  la  nota  2  a  pie  de  página  del  Anexo D, las palabras «el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4» se sustituirá por «el artículo 4».</p>
    <p class="parrafo">26) En el Anexo D se añadirá la siguiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">«(3) se podrá eliminar en el caso del esperma fresco».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes del 1 de enero de 1998, un informe sobre  la  presente  Directiva,  habida  cuenta de la experiencia adquirida y de la  evolución  científica  y  técnica, en particular, en materia de erradicación y  de  lucha  contra  enfermedades, junto con las posibles propuestas adecuadas. El  Consejo  se  pronunciará  por  mayoría cualificada sobre dichas propuestas a más tardar el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido   en   la   presente  Directiva  antes  del  1  de  julio  de  1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  tales  disposiciones,  éstas contendrán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  el  momento  de  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente S. BERGSTEIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 324 de 10. 12. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 72 de 15. 3. 1993, p. 153.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 108 de 19. 4. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  194 de 22. 7. 1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio de 1964, relativa a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina (DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64).   Directiva  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 92/102/CEE (DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32).</p>
  </texto>
</documento>
