<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250114142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81248</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>29/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/29/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/188/L00001-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090824</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/29/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 14 de diciembre de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81385" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 92/61, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81417" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/80, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82292" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Directiva 2000/74, de 22 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/61/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  constituye  un  espacio  sin fronteras interiores  en  el  cual  está  garantizada  la libre circulación de mercancías, personas,  servicios  y  capitales  y  que  es  importante  adoptar  las medidas necesarias a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cada  Estado miembro, los vehículos de dos y tres ruedas deben  reunir,  en  lo  que  se  refiere  a  los mandos, testigos e indicadores, determinadas    características   técnicas   exigidas   mediante   disposiciones obligatorias  que  varían  de  un  Estado  miembro  a  otro; que, debido a dicha disparidad, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  obstáculos  para  el  buen  funcionamiento  del mercado interior  se  eliminarán  cuando  todos  los  Estados  miembros  sustituyan  sus normativas propias por unas mismas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   es   necesario   el   establecimiento   de   disposiciones armonizadas   para  identificar  los  mandos,  testigos  e  indicadores  de  los vehículos  de  motor  de  dos  o  tres ruedas que permita aplicar a cada tipo de dichos  vehículos  el  procedimiento  de homologación que figura en la Directiva 92/61/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dados  la  magnitud  y  efectos de la acción propuesta en el sector  correspondiente,  es  necesario,  e  incluso  indispensable, adoptar las</p>
    <p class="parrafo">medidas  comunitarias  establecidas  en  la  presente Directiva, a fin de lograr los  objetivos  fijados,  es  decir,  la  homologación  comunitaria  por tipo de vehículo;   que   los   Estados   miembros   por  separado  no  pueden  realizar suficientemente dichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  el  acceso  al  mercado  de  los  países  no miembros  de  la  Comunidad,  resulta  necesario  equiparar los requisitos de la presente Directiva con los del Reglamento no 60 de la CEPE/ONU,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  se  aplicará  a  la  identificación  de  los  mandos, testigos  e  indicadores  de  todo  tipo  de vehículo definido de acuerdo con el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  para  conceder  la  homologación  en  lo  que se refiere a la identificación  de  los  mandos,  testigos  e indicadores de un tipo de vehículo de  motor  de  dos  o  tres  ruedas  y  las condiciones necesarias para la libre circulación   de   esos   vehículos   son   los  establecidos  en  la  Directiva 92/61/CEE, en los capítulos II y III respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 92/61/CEE, se  reconoce  la  equivalencia  entre las disposiciones de la presente Directiva y las del Reglamento no 60 de la CENUE (documento E/ECE/TRANS/505-Add. 59).</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   de   los  Estados  miembros  que  concedan  la  homologación aceptarán  las  homologaciones  expedidas  de conformidad con lo dispuesto en el citado  Reglamento  no  60,  así como las marcas de homologación en lugar de las homologaciones   y   marcas   de  homologación  correspondientes,  expedidas  de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  podrá  ser  modificada  en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE (5) a fin de:</p>
    <p class="parrafo">-   tener   en   cuenta   las  modificaciones  del  Reglamento  de  la  CEPE/ONU mencionado en el artículo 3 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">- adaptar el Anexo al progreso técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán las disposiciones necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones, éstas contendrán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados  miembros  decidirán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán   prohibir,  por  motivos  relacionados  con  la  identificación  de  los mandos,  testigos  e  indicadores,  la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones contempladas en el párrafo primero a partir del 14 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  225  de  10.  8.  1992, p. 72.(2) DO no C 293 de 9. 11. 1992, p. 5.(3)  DO  no  C  21 de 25. 1. 1993, p. 96; DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO no C  73  de  15.  3.  1993,  p.  22.(5) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva modificada  en  último  lugar  por la Directiva 92/53/CEE (DO no L 225 de 10. 8. 1992, p.1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  DE  HOMOLOGACION  DE  LA  IDENTIFICACION  DE  LOS MANDOS, TESTIGOS E INDICADORES DE LOS VEHICULOS DE DOS O TRES RUEDAS 1. DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  «Mando»,  las  partes  o elementos de un vehículo, directamente accionados por  el  conductor  que  produzcan  un  cambio  en el estado o el funcionamiento del vehículo o de una de sus partes.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  «Testigo»,  la  señal  que  indica  la  puesta  en  funcionamiento  de  un dispositivo,   el   funcionamiento  o  el  estado  anormal  o  defectuoso  o  la ausencia de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  «Indicador»,  el  dispositivo  que  informa  del buen funcionamiento o del estado  de  un  sistema  o  de  una  parte  de  un sistema como, por ejemplo, el nivel de un líquido.</p>
    <p class="parrafo">1.4. «Símbolo», el dibujo que representa un mando, testigo o indicador.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS</p>
    <p class="parrafo">2.1. Identificación</p>
    <p class="parrafo">Los  mandos,  testigos  e  indicadores  que  figuran  en  el punto 2.1.5, cuando estén  montados  en  un  vehículo,  deberán  ir  identificados  conforme  a  las siguientes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Los  símbolos  se  destacarán  claramente  del fondo, serán claros sobre fondo oscuro o bien oscuro sobre fondo claro.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  El  símbolo  estará  situado  en  el  mando, en el testigo del mando que representa  o  cerca  de  ellos. En caso de que esto sea imposible, el símbolo y el  mando  o  indicador  estarán  unidos  por  un  trazo  continuo  lo más corto posible.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.  Las  luces  de  carretera  se  representarán  mediante  rayos  luminosos paralelos  y  horizontales  y  las  luces  de  cruce  mediante  rayos  luminosos paralelos inclinados hacia abajo.</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.  Los  colores  que  aparecen  a  continuación,  cuando se utilicen en los testigos ópticos, tendrán la siguiente significación:</p>
    <p class="parrafo">- Rojo: peligro,</p>
    <p class="parrafo">- Amarillo-auto: prudencia,</p>
    <p class="parrafo">- Verde: seguridad.</p>
    <p class="parrafo">El  color  azul  queda  exclusivamente  reservado a los testigos de las luces de carretera.</p>
    <p class="parrafo">2.1.5. Denominación e identificación de los símbolos</p>
    <p class="parrafo">(1) El interior del símbolo podrá ser de color oscuro en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  parte  oscura  del  símbolo podrá ser sustituida por su silueta: en tal caso,  toda  la  parte  que  figura en blanco en este dibujo deberá ser de color oscuro.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cuando  haya  sólo  un  mando  para  las  luces antiniebla delanteras y las traseras,   el   símbolo  que  se  utilizará  será  el  de  la  «luz  antiniebla delantera».</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  Diseño  del  modelo  básico  de  los  símbolos que figuran en el punto 2.1.5</p>
    <p class="parrafo">El modelo básico incluirá:</p>
    <p class="parrafo">1)  un  cuadrado  fundamental  de  50  mm  de  lado,  esta  cota  equivale  a la dimensión nominal «a» del original;</p>
    <p class="parrafo">2)  un  círculo  fundamental  de  56 mm de diámetro que tenga aproximadamente la misma superficie que el cuadrado fundamental (1);</p>
    <p class="parrafo">3)   otro  círculo,  éste  de  50  mm  de  diámetro,  inscrito  en  el  cuadrado fundamental (1);</p>
    <p class="parrafo">4)  otro  cuadrado  cuyos  vértices estén situados en el círculo fundamental (2) y sus lados sean paralelos a los del cuadrado fundamental (1);</p>
    <p class="parrafo">5) y</p>
    <p class="parrafo">6)   dos   rectángulos   que   tengan   la  misma  superficie  que  el  cuadrado fundamental  (1),  sus  lados  sean  respectivamente  perpendiculares y cada uno de  ellos  esté  dibujado  de  forma  que  corte los lados opuestos del cuadrado fundamental en puntos simétricos;</p>
    <p class="parrafo">7)  un  tercer  cuadrado  cuyos lados pasen por los puntos de intersección de un cuadrado  fundamental  (1)  y  del  círculo  fundamental  (2) y estén inclinados 45°,  obteniéndose  así  las  dimensiones  horizontales y verticales mayores del modelo básico;</p>
    <p class="parrafo">8)  un  octágono  irregular  formado  por  líneas inclinadas 30° en relación con los lados del cuadrado (7).</p>
    <p class="parrafo">El  modelo  básico  se  situará sobre una rejilla que tenga en la parte inferior 12,5 mm y que coincida con el cuadrado fundamental (1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  1  Ficha  de  características  de  la identificación de los testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas</p>
    <p class="parrafo">(se  adjuntará  a  la  solicitud de homologación siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)</p>
    <p class="parrafo">No de orden (asignado por el solicitante): .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  homologación  de  la identificación de los mandos, testigos e indicadores  de  un  tipo  de  vehículo  de motor de dos y tres ruedas deberá ir acompañada  de  la  información  que  figura  en  el  Anexo  II  de la Directiva 92/61/CEE, en la letra A, en los puntos:</p>
    <p class="parrafo">- 0.1</p>
    <p class="parrafo">- 0.2</p>
    <p class="parrafo">- 0.4 a 0.6.</p>
    <p class="parrafo">Descripción  breve  de  la  forma de identificación de los mandos accionados por el conductor, los testigos y los indicadores.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2 Sello de la administración</p>
    <p class="parrafo">Certificado  de  homologación  de  la  identificación  de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">Informe no . del servicio técnico . con fecha .</p>
    <p class="parrafo">N° de homologación: . No de ampliación: .</p>
    <p class="parrafo">1. Marca del vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">2. Tipo de vehículo y versiones y variantes eventuales: .</p>
    <p class="parrafo">3. Nombre y dirección del fabricante: .</p>
    <p class="parrafo">4. Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): .</p>
    <p class="parrafo">5. Vehículo presentado a ensayo el: .</p>
    <p class="parrafo">6. Se concede/deniega la homologación (1).</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar: .</p>
    <p class="parrafo">8. Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">9. Firma: .</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
