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    <identificador>DOUE-L-1993-81249</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/30/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al avisador acústico de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/188/L00011-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/30/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 14 de diciembre de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81385" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 92/61, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80407" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2016, por Reglamento 168/2013, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/61/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  constituye  un  espacio  sin fronteras interiores  en  el  cual  está  garantizada  la libre circulación de mercancías, personas,  servicios  y  capitales,  y  que  es  importante  adoptar las medidas necesarias a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  cada  Estado  miembro,  el  avisador  acústico  de  los vehículos  de  motor  de  dos  o  tres  ruedas  debe  responder  a  determinadas características   técnicas  exigidas  mediante  disposiciones  obligatorias  que varían  de  un  Estado  miembro  a  otro;  que,  debido  a  dicha disparidad, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estos   obstáculos   para  el  funcionamiento  del  mercado interior  se  eliminarán  cuando  todos  los  Estados  miembros  sustituyan  sus normativas propias por unas mismas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  establecer  disposiciones  armonizadas  sobre dichos  avisadores  acústicos  de  los  vehículos de motor de dos o tres ruedas, con  el  fin  de  aplicar  a  cada tipo de dichos vehículos los procedimiento de homologación que figuran en la Directiva 92/61/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dados  la  magnitud  y  efectos de la acción propuesta en el sector  correspondiente,  es  necesario,  e  incluso  indispensable, adoptar las medidas  comunitarias  establecidas  en  la  presente Directiva, a fin de lograr los  objetivos  fijados,  es  decir,  la  homologación  comunitaria  por tipo de vehículo;   que   los   Estados   miembros   por  separado  no  pueden  realizar suficientemente dichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  el  acceso  al  mercado  de  los  países  no miembros  de  la  Comunidad,  resulta  necesario  equiparar los requisitos de la presente Directiva con los del Reglamento no 28 de la CEPE/ONU,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará a los avisadores acústicos de todo tipo de vehículo definidos en el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  para  conceder  la  homologación  al  avisador acústico de un tipo  de  vehículo  de  motor  de  dos  o  tres  ruedas  y a un tipo de avisador acústico  como  componente  y  las  condiciones  de  libre circulación de dichos vehículos   y   la   libre   comercialización   de  dichos  avisadores  son  los establecidos   en   la   Directiva   92/61/CEE   en   los  capítulos  II  y  III respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 92/61/CEE, se  reconoce  la  equivalencia  entre las disposiciones de la presente Directiva y  las  del  Reglamento  no  28  de  la CEPE/ONU (documento E/ECE/TRANS/505-Rev. 1/ADD. 27).</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   de   los  Estados  miembros  que  concedan  la  homologación</p>
    <p class="parrafo">aceptarán  las  homologaciones  expedidas  de conformidad con lo dispuesto en el citado  Reglamento  no  28,  así como las marcas de homologación en lugar de las homologaciones   y   marcas   de  homologación  correspondientes,  expedidas  de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  podrá  ser  modificada  en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE (5) a fin de:</p>
    <p class="parrafo">-   tener   en   cuenta   las  modificaciones  del  Reglamento  de  la  CEPE/ONU mencionado en el artículo 3 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">- adaptar el Anexo al progreso técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán las disposiciones necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de junio de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones, éstas contendrán una   referencia   de   la  presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados  miembros  decidirán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán   prohibir,  por  motivos  relacionados  con  el  avisador  acústico,  la primera  puesta  en  circulación  de  aquellos  vehículos  que  se  ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones contempladas en el párrafo primero a partir del 14 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  225  de  10.  8.  1992, p. 72.(2) DO no C 293 de 9. 11. 1992, p. 15.(3)  DO  no  C  337  de  21. 12. 1992, p. 103; DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO  no  C  73  de  15.  3.  1993,  p.  22.(5)  DO  no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva  modificada  en  último  lugar por la Directiva 92/53/CEE (DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS DE HOMOLOGACION DE LOS AVISADORES ACUSTICOS 1. DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  «Avisador  acústico»,  el  dispositivo  que  emite una señal sonora con la finalidad  de  avisar  de  la  presencia o de una maniobra de un vehículo en una situación peligrosa del tráfico por carretera.</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.  Se  considerá  avisador  acústico el dispositivo con varios orificios de emisión sonora excitados por un único elemento motor.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.  Se  considerará  un  único  avisador  acústico el dispositivo con varios elementos  que  emitan  cada  uno  de  ellos  una  señal  sonora y que funcionen</p>
    <p class="parrafo">simultáneamente accionando un solo mando.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  «Tipo  de  avisador  acústico»,  los avisadores acústicos que no presenten entre  sí  diferencias  esenciales,  sobre  todo en lo que respecta a los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.1. la marca de fábrica o la denominación comercial;</p>
    <p class="parrafo">1.2.2. el principio de funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.  el  tipo  de  alimentación  (corriente continua, corriente alterna, aire comprimido);</p>
    <p class="parrafo">1.2.4. la forma exterior de la caja;</p>
    <p class="parrafo">1.2.5. la forma y dimensiones de la o las membranas;</p>
    <p class="parrafo">1.2.6. la forma o el tipo del o los orificios de emisión del sonido;</p>
    <p class="parrafo">1.2.7. la o las frecuencias nominales del sonido;</p>
    <p class="parrafo">1.2.8. la tensión nominal de alimentación;</p>
    <p class="parrafo">1.2.9.   en  el  caso  de  los  avisadores  acústicos  alimentados  directamente mediante   una  fuente  externa  de  aire  comprimido,  la  presión  nominal  de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS</p>
    <p class="parrafo">2.1.  El  avisador  acústico  deberá  emitir  un  sonido continuo y uniforme; su espectro  acústico  no  deberá  variar  sensiblemente durante el funcionamiento. En  cuanto  a  los  avisadores  acústicos  alimentados  con  corriente  alterna, dicho  requisito  se  aplicará  solamente  a  velocidad constante del generador, la cual se hallará dentro de los márgenes especificados en el punto 3.3.2.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   El  dispositivo  deberá  tener  características  acústicas  (distribución espectral  de  la  energía  acústica  y  nivel  de presión acústica) y mecánicas tales  que  supere  en  el  orden  indicado  los  ensayos  especificados  en los puntos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">3. MEDICION DEL NIVEL SONORO</p>
    <p class="parrafo">3.1.   El  avisador  acústico  deberá  ensayarse  preferentemente  en  un  medio anecoico.  Como  variante,  se  puede  ensayar  en una habitación semianecoica o al   aire   libre   en   una   zona  abierta.  En  este  caso,  deberán  tomarse precauciones  para  evitar  las  reflexiones  en el suelo de la zona de medición (por  ejemplo,  mediante  una  serie  de  pantallas  absorbentes). Se verificará que  se  respete  la  divergencia  esférica,  con  un  margen  de  1  dB,  en un hemisferio  de  un  mínimo  de  5 m de radio hasta la frecuencia máxima que haya que  medir,  y  ello  en la dirección de medición y a la altura del aparato y el micrófono.  El  ruido  ambiental  deberá  ser inferior en 10 dB, por lo menos, a los niveles de presión acústica que haya que medir.</p>
    <p class="parrafo">El  aparato  que  se  someta  al  ensayo y el micrófono deberán estar situados a la  misma  altura,  que  deberá estar comprendida entre 1,15 y 1,25 m. El eje de sensibilidad  máxima  del  micrófono  deberá confundirse con la dirección en que el nivel sonoro del dispositivo sea máxima.</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  deberá  estar  situado  de  manera  que  su  membrana  esté a una distancia  de  2  ±  0,01  m  del  plano  de  salida  del  sonido emitido por el aparato.  En  el  caso  de  los aparatos que tengan varias salidas, la distancia se determinará en relación con el plano de salida más próximo del micrófono.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   La  medición  de  los  niveles  de  presión  acústica  deberá  realizarse utilizando   un  sonómetro  de  precisión  (clase  1)  de  conformidad  con  las disposiciones de la publicación CEI no 651, primera edición (1979).</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   mediciones   se  efectuarán  utilizando  la  constante  de  tiempo «rápida».   La   medición  de  los  niveles  globales  de  presión  acústica  se efectuará utilizando la curva de ponderación (A).</p>
    <p class="parrafo">El  espectro  del  sonido  emitido  deberá medirse utilizando la transformada de Fourier  de  la  señal  acústica.  Como  variante,  se podrán emplear filtros de tercios  de  octava  que  cumplan  las  disposiciones  de  la publicación CEI no 225, primera edición (1966).</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  nivel  de  presión  acústica  en  la  banda  de  octava  de frecuencia  mediana  de  2  500 Hz se determinará sumando las medias cuadráticas de  las  presiones  acústicas  en  las  bandas  de  tercios  de  octava  de  las frecuencias  medianas  de  2  000,  2  500  y  3  150  Hz.  En  todos los casos, únicamente  podrá  considerarse  método  de  referencia el de la transformada de Fourier.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  avisador  acústico  se  alimentará,  según  el caso, con las tensiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">3.3.1.   en   lo  que  respecta  a  los  avisadores  acústicos  alimentados  con corriente  continua,  a  una  tensión  de ensayo de 6,5, 13 o 26 voltios, medida en  la  salida  de  la  fuente  de  energía  eléctrica  y  correspondiente a una tensión nominal de 6, 12 o 24 voltios respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.3.2.   en   cuanto  a  los  avisadores  acústicos  alimentados  con  corriente alterna,   suministrará   ésta   un  generador  eléctrico  del  tipo  que  suela utilizarse  con  este  tipo  de avisador acústico. Las características acústicas de  dicho  dispositivo  se  determinarán con velocidades del generador eléctrico correspondientes  al  50  %,  75  %  y 100 % de la velocidad máxima indicada por el  fabricante  del  generador  para  un  funcionamiento  continuo.  Durante  el ensayo,  no  se  dará  al  generador  eléctrico ninguna otra carga eléctrica. El ensayo  de  resistencia  descrito  en  el  punto  4  se efectuará a la velocidad indicada  por  el  fabricante  del  equipo  y  escogida en la gama anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  En  caso  de  que,  al  ensayar  un  avisador  acústico  que  funcione con corriente   continua,  se  utilice  una  fuente  de  corriente  rectificada,  la componente  alterna  de  la  tensión  en  los  bornes, medida de cresta a cresta cuando  estén  funcionando  los  dispositivos  acústicos,  no deberá rebasar los 0,1 voltios.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Por  lo  que  se  refiere  a  los  avisadores  acústicos  alimentados  con corriente   continua,  la  resistencia  del  conductor  eléctrico,  incluida  la resistencia  de  los  bornes  y  de  los  contactos,  deberá  ser lo más próxima posible a:</p>
    <p class="parrafo">- 0,05 ohmios para una tensión nominal de 6 voltios,</p>
    <p class="parrafo">- 0,10 ohmios para una tensión nominal de 12 voltios,</p>
    <p class="parrafo">- 0,20 ohmios para una tensión nominal de 24 voltios.</p>
    <p class="parrafo">3.6.   El   avisador   acústico  se  instalará  utilizando  la  pieza  o  piezas previstas  por  el  fabricante  de  manera  firme sobre un soporte cuya masa sea un  mínimo  de  diez  veces mayor que la del dispositivo que se vaya a ensayar e igual  a  30  kg  por  lo  menos.  Además,  el soporte deberá estar instalado de manera  que  las  reflexiones  en  sus  paredes  y  sus  vibraciones no influyan considerablemente sobre los resultados de la medición.</p>
    <p class="parrafo">3.7.  En  las  condiciones  mencionadas anteriormente, el nivel sonoro ponderado</p>
    <p class="parrafo">según la curva A no deberá rebasar los valores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   115   dB(A)   en   el   caso   de   los   avisadores  acústicos  utilizados principalmente  en  ciclomotores,  motocicletas  y  vehículos  de tres ruedas de una potencia inferior o igual a 7 kW;</p>
    <p class="parrafo">b)   118   dB(A)   en   el   caso   de   los   avisadores  acústicos  utilizados principalmente  en  motocicletas  y  vehículos  de  tres  ruedas de una potencia superior a 7 kW.</p>
    <p class="parrafo">3.7.1.  Además,  el  nivel  de  presión acústica en la banda de frecuencias de 1 800  a  3  550  Hz  deberá ser superior al de cualquier componente de frecuencia superior a 3 550 Hz, y en cualquier caso igual o superior a:</p>
    <p class="parrafo">a)  90  dB(A)  en  el caso de los avisadores acústicos utilizados principalmente en los ciclomotores;</p>
    <p class="parrafo">b)  95  dB(a)  en  el caso de los avisadores acústicos utilizados principalmente en  las  motocicletas  y  los  vehículos  de  tres ruedas de potencia inferior o igual a 7 kW;</p>
    <p class="parrafo">c)   105   dB(A)   en   el   caso   de   los   avisadores  acústicos  utilizados principalmente   en   las  motocicletas  y  los  vehículos  de  tres  ruedas  de potencia superior a 7 kW.</p>
    <p class="parrafo">3.7.2.  Los  avisadores  acústicos  que cumplan los requisitos mencionados en la letra  c)  del  punto  3.7.1  podrán  utilizarse en los vehículos mencionados en las  letras  a)  y  b)  del  punto  3.7.1;  los  dispositivos  que  cumplan  los requisitos  acústicos  mencionados  en  la  letra  b)  del  punto  3.7.1  podrán utilizarse en los ciclomotores.</p>
    <p class="parrafo">3.8.  Los  requisitos  señalados  anteriormente  deberán  cumplirlos también los dispositivos   a   los   que   se   haya  efectuado  el  ensayo  de  resistencia establecido  en  el  punto  4. La tensión de alimentación variará entre el 115 % y  el  95  %  de  la  tensión  nominal  en  el  caso de los avisadores acústicos alimentados  con  corriente  continua  y,  en  el  caso  de  los dispositivos de advertencia  acústica  alimentados  con  corriente  alterna,  entre el 50 % y el 100  %  de  la  velocidad  máxima  del  generador  indicada por el fabricante de éste para un funcionamiento continuo.</p>
    <p class="parrafo">3.9.  El  período  de  tiempo  que transcurre entre el momento del accionamiento y  el  momento  en  que  el  sonido  alcanza  el  mínimo valor establecido en el punto  3.7  no  deberá  ser  superior  a  0,2  segundos medido a una temperatura ambiente  de  20  ±  5  °C.  Esta  disposición  es especialmente válida para los dispositivos de funcionamiento neumático o electroneumáico.</p>
    <p class="parrafo">3.10.  En  las  condiciones  de alimentación que los fabricantes establecen para los  aparatos,  los  avisadores  neumáticos  o electroneumáticos deberán dar los mismos resultados acústicos exigidos para los avisadores eléctricos.</p>
    <p class="parrafo">3.11.  En  el  caso  de  los  aparatos  de  sonido  múltiple,  en  los  que cada elemento     constitutivo     que    emite    un    sonido    puede    funcionar independientemente,   los  valores  mínimos  anteriormente  mencionados  deberán obtenerse  separadamente  por  cada  uno  de los elementos. Deberá respetarse el valor   máximo   del   nivel   sonoro   global   cuando   todos   los  elementos constitutivos funcionen simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">4. ENSAYO DE RESISTENCIA</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  avisador  acústico  deberá  alimentarse  con  la tensión nominal, y la resistencia  de  su  conductor  eléctrico será la especificada en los puntos 3.3</p>
    <p class="parrafo">a 3.5; el avisador deberá funcionar:</p>
    <p class="parrafo">-  10  000  veces  en el caso de los dispositivos que se utilicen principalmente en   ciclomotores,   motocicletas   y  vehículos  de  tres  ruedas  de  potencia inferior o igual a 7 kW,</p>
    <p class="parrafo">-  50  000  veces  en el caso de los dispositivos que se utilicen principalmente en las motocicletas y vehículos de tres ruedas de potencia superior a 7 kW,</p>
    <p class="parrafo">con  una  cadencia  de  un  segundo de funcionamiento seguido de cuatro segundos de  parada.  Durante  el  ensayo,  el  dispositivo estará ventilado mediante una corriente de aire con una velocidad de unos 10 m/sec.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Si  el  ensayo  se  realiza  dentro  de  una  cámara anecoica, ésta deberá tener  el  volumen  suficiente  para  que  pueda  disiparse el calor desprendido por el dispositivo durante el ensayo de resistencia.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  La  temperatura  ambiente  de  la  sala de ensayo deberá estar comprendida entre + 15 y + 30 °C.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Cuando,  después  de  la  mitad  del número establecido de accionamientos, las  características  del  nivel  sonoro  queden  modificadas respecto a las del avisador   acústico   antes   del   ensayo,   se   procederá  a  un  ajuste  del dispositivo.  Después  del  número  total  establecido  de accionamientos y tras un  posible  nuevo  ajuste,  el dispositivo deberá superar el ensayo descrito en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">4.5.  En  el  caso  de  los  avisadores  acústicos  electroneumáticos  se  podrá efectuar  una  lubrificación  cada  10  000  accionamientos utilizando el aceite recomendado por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">5. MARCA DE HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Todo  dispositivo  de  advertencia  acústica  producido de conformidad con el  tipo  homologado  deberá  llevar  una  marca  de homologación que cumpla las disposiciones recogidas en el Anexo V de la Directiva 92/61/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  1  Ficha  de  características  del  avisador acústico de los vehículos de motor de dos o tres ruedas</p>
    <p class="parrafo">(se  adjuntará  a  la  solicitud  de  homologación del avisador siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)</p>
    <p class="parrafo">No de orden (asignado por el solicitante): .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  homologación  de  la  instalación del avisador acústico en un tipo  de  vehículo  de  motor  de  dos  o tres ruedas deberá ir acompañada de la información  que  figura  en  el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE, en la letra A, en los puntos 9.5.1 a 9.5.4.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2 Sello de la administración</p>
    <p class="parrafo">Certificado  de  homologación  del  dispositivo  de  advertencia acústica de los vehículos de motor de dos o tres ruedas</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">Informe no . del servicio técnico . con fecha .</p>
    <p class="parrafo">No de homologación: . No de ampliación: .</p>
    <p class="parrafo">1. Marca de fábrica o comercial del avisador acústico: .</p>
    <p class="parrafo">2.  Tipo  de  avisador  acústico  y  de vehículo(s) a los que está destinado [en el   caso  de  las  motocicletas  y  vehículos  de  tres  ruedas,  indíquese  la potencia (&amp; ge; 7 kW o &lt; 7 kW)]: .</p>
    <p class="parrafo">3. Nombre y apellidos y dirección del fabricante: .</p>
    <p class="parrafo">4.  Nombre  y  apellidos  y  dirección  del  representante  del  fabricante  (si</p>
    <p class="parrafo">procede): .</p>
    <p class="parrafo">5. Vehículo presentado a ensayo el: .</p>
    <p class="parrafo">6. Se concede/deniega la homologación (1).</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar: .</p>
    <p class="parrafo">8. Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">9. Firma: .</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  DE  INSTALACION  DE  LOS AVISADORES ACUSTICOS DE LOS VEHICULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS 1. DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  «tipo  de  vehículo»,  los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales, diferencias que pueden referirse:</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.  al  número  y  tipo(s)  de  los  avisadores  acústicos  instalados en el vehículo,</p>
    <p class="parrafo">1.1.2. a las piezas de adaptación de los avisadores en el vehículo,</p>
    <p class="parrafo">1.1.3. a la posición de los avisadores en el vehículo,</p>
    <p class="parrafo">1.1.4.  a  la  rigidez  de  las  partes  estructurales  en  las  que se monte(n) el(los) dispositivo(s),</p>
    <p class="parrafo">1.1.5.  a  la  forma  y  los  materiales  de  la  carrocería que formen la parte delantera  del  vehículo  y  que  puedan  influir  en  el  nivel  sonoro  de los sonidos emitidos por el(los) dispositivo(s) y producir efectos de absorción.</p>
    <p class="parrafo">2. DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Todo  vehículo  deberá  ir  provisto  de  un  avisador acústico de un tipo homologado   en   aplicación   de  la  presente  Directiva  o  de  la  Directiva 70/388/CEE  del  Consejo,  de  27  de  julio de 1970, relativa a la aproximación de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre los aparatos productores de   señales  acústicas  de  los  vehículos  de  motor  (1);  no  obstante,  los ciclomotores  provistos  de  un  motor  cuya potencia no exceda de 0,5 kW y cuya velocidad  máxima  de  fabricación  sea  inferior  o  igual  a 25 km/h podrán ir provistos  de  un  avisador  acústico  homologado  o  de un avisador mecánico no homologado.   En  este  último  caso,  el  fabricante  deberá  declarar  que  el avisador   mecánico   se   ajusta  a  las  normas  aplicables  a  este  tipo  de avisadores  vigentes  en  el  Estado miembro con el que se vayan a comercializar dichos ciclomotores de prestaciones reducidas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  La  tensión  de  ensayo  deberá equivaler a la establecida en el punto 3.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  La  medición  de  los  niveles  de  presión  acústica  se efectuará en las condiciones especificadas en el punto 3.2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  El  valor  del  nivel  de  presión acústica (curva A) emitido por el o los aparatos  instalados  en  el  vehículo  se  medirá  a  una  distancia de 7 m por delante  del  vehículo,  el  cual deberá estar situado en terreno abierto, en un suelo   tan  liso  como  sea  posible  y,  si  los  avisadores  acústicos  están alimentados con corriente continua, con el motor parado.</p>
    <p class="parrafo">2.5.   El   micrófono   del   aparato   de   medición   deberá   estar   situado aproximadamente en el plano longitudinal mediano del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  El  nivel  de  presión  acústica  del  ruido  ambiental  y  el  del  ruido generado  por  el  viento  deberán  ser  inferiores  en un mínimo de 10 dB(A) al</p>
    <p class="parrafo">nivel sonoro que se vaya a medir.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  Se  determinará  el  máximo  del  nivel  de  presión sonora en un segmento comprendido entre 0,5 y 1,5 m de altura por encima del suelo.</p>
    <p class="parrafo">2.8.  Medida  en  las  condiciones  especificadas  en  los  puntos 2.2 a 2.7, el valor  máximo  del  nivel  sonoro (punto 2.7) de la señalización sonora ensayada deberá ser, como mínimo,:</p>
    <p class="parrafo">a)  igual  a  75  dB(A)  y,  como  máximo,  igual  a 112 dB(A) en el caso de los ciclomotores;</p>
    <p class="parrafo">b)  igual  a  80  dB(A)  y,  como  máximo,  igual  a 112 dB(A) en el caso de las motocicletas  y  los  vehículos  de tres ruedas de potencia inferior o igual a 7 kW;</p>
    <p class="parrafo">c)  igual  a  93  dB(A)  y,  como  máximo,  igual  a 112 dB(A) en el caso de las motocicletas y vehículos de tres ruedas de potencia superior a 7 kW.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice   1   Ficha  de  características  de  la  instalación  de  un  avisador acústico en un vehículo de motor de dos o tres ruedas</p>
    <p class="parrafo">(se  adjuntará  a  la  solicitud  de  homologación del avisador siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)</p>
    <p class="parrafo">No de orden (asignado por el solicitante): .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  homologación  de  la  instalación del avisador acústico de un tipo  de  vehículo  de  motor  de  dos  o tres ruedas deberá ir acompañada de la información  que  figura  en  el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE, en la letra A, en los puntos:</p>
    <p class="parrafo">- 0.1</p>
    <p class="parrafo">- 0.2</p>
    <p class="parrafo">- 0.4 a 0.6</p>
    <p class="parrafo">- 3.2.5 a 3.2.5.2.2</p>
    <p class="parrafo">- 9.5.5.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2 Sello de la administración</p>
    <p class="parrafo">Certificado  de  homologación  de  la  instalación de un avisador acústico en un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">Informe no . del servicio técnico . con fecha .</p>
    <p class="parrafo">No de homologación: . No de la ampliación: .</p>
    <p class="parrafo">1. Marca de fábrica o comercial del vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">2. Tipo de vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">3. Nombre y apellidos y dirección del fabricante: .</p>
    <p class="parrafo">4.  Nombre  y  apellidos  y  dirección  del  representante  del  fabricante  (si procede): .</p>
    <p class="parrafo">5. Vehículo presentado a ensayo el: .</p>
    <p class="parrafo">6. Se concede/deniega la homologación (2).</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar: .</p>
    <p class="parrafo">8. Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">9. Firma: .</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  176  de 10. 8. 1970, p. 12. Directiva modificada en último lugar por  la  Directiva  87/354/CEE  (DO  no L 192 de 11. 7. 1987, p. 43).(2) Táchese lo que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
