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    <identificador>DOUE-L-1993-81282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2080/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930803</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
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          <texto>Reglamento 4042/89, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 163/89, de 13 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 101/76, de 19 de enero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de enero de 2000, por el Reglamento 1263/99, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-15678" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Criterios de las Intervenciones en el sector de la Pesca: Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  pesquera  común  contribuye a la realización de los  objetivos  generales  enunciados  en  el  artículo  39 del Tratado; que, en particular,  el  Reglamento  (CEE)  no  3760/92  del Consejo, de 20 de diciembre de  1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen comunitario de la pesca y la acuicultura  (4)  y  participa  en  el establecimiento de un equilibrio entre la conservación  y  la  gestión  de  los  recursos,  por  una  parte, y el esfuerzo pesquero y la explotación estable y racional de dichos recursos, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  estructurales  de  la pesca deben contribuir a la  realización  de  los  objetivos  de  la  política  común  de  la pesca y del artículo 130 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  integración  de  las acciones estructurales del sector de la  pesca  y  de  la  acuicultura  en  el  dispositivo  operativo  surgido de la reforma  de  los  Fondos  estructurales  tal  y  como  está  establecido  por el Reglamento  (CEE)  no  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad estructural y a su eficacia, así como  a  la  coordinación  entre  sus  intervenciones, con las del Banco Europeo de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás instrumentos financieros existentes</p>
    <p class="parrafo">(5),  y  por  el  Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988,  por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  2052/88  en  lo  relativo,  por  una  parte, a la coordinación de las intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes  (6),  debe  mejorar  la  sinergia  de  las  acciones  comunitarias y permitir  que  se  contribuya  de  manera  más  coherente  al  incremento  de la cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  funciones  del  instrumento financiero de orientación de la   pesca   (IFOP)  deben  precisarse  en  función  de  su  contribución  a  la realización   del   objetivo   no  5  a),  establecido  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  intervenir financieramente en los campos que   sean   determinantes   para   llevar  a  cabo  la  adaptación  estructural necesaria  para  alcanzar  los  objetivos  de  la  política  pesquera común; que conviene,  además,  subordinar  las  intervenciones  del  sector  al respeto del equilibrio entre los recursos y sus explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  coherencia  de la política común de la pesca,   resulta   indicado  que  el  Consejo,  previa  consulta  al  Parlamento Europeo,   decida   posteriormente   las   modalidades   y   condiciones  de  la contribución  del  IFOP  a  las  medidas  de  adaptación  de  las estructuras de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  que  deben  adoptarse  abarcan  el  ámbito  de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  4028/86  del Consejo, de 18 de diciembre de  1986,  relativo  a  las acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de  las  estructuras  del  sector  pesquero  y  de  la  acuicultura  (7),  y del Reglamento   (CEE)  no  4042/89  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de  1989, relativo  a  la  mejora  de las condiciones de transformación y comercialización de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura (8); que conviene, pues, derogarlos   y   establecer   las   disposiciones  necesarias  para  lograr  una transición que evite una interrupción de las acciones estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el Reglamento (CEE) no 4028/86 fija de manera uniforme  los  importes  máximos  de  las ayudas que pueden ser otorgadas a cada proyecto  individual  que  contribuya  directamente a asegurar el respeto de las exigencias  prioritarias  de  la  política  común  de  la  pesca; que incumbe al Consejo,   previa   consulta   al   Parlamento  Europeo,  seguir  fijando  estos importes máximos de manera uniforme,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  estructurales  adoptadas en virtud del presente Reglamento en el   sector   de   la  pesca,  de  la  acuicultura  y  de  la  transformación  y comercialización   de   sus  productos  (en  adelante  denominado  «el  sector») contribuirán  a  la  realización  de  los  objetivos generales enunciados en los artículos  39  y  130  A  del  Tratado  y  a  la  de  los  establecidos  por los Reglamentos (CEE) nos 3760/92 y 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">2. El IFOP tendrá las funciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuir  a  alcanzar  un  equilibrio  sostenible  entre los recursos y su explotación;</p>
    <p class="parrafo">b)  incrementar  la  competitividad  de  las  estructuras  de  explotación  y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector;</p>
    <p class="parrafo">c)  revalorizar  los  productos  de  la  pesca  y de la acuicultura y mejorar su abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">El   IFOP   contribuirá,   además,   a  acciones  de  asistencia  técnica  y  de información  y  a  la  realización de estudios o de experiencias piloto sobre la adaptación de las estructuras del sector.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  del  IFOP  podrá concederse para la aplicación de las medidas que contribuyan  directamente  a  garantizar  el  respeto  de  las  exigencias de la política común de la pesca en los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- operaciones de redistribución,</p>
    <p class="parrafo">- asociaciones temporales de empresas,</p>
    <p class="parrafo">- sociedades mixtas,</p>
    <p class="parrafo">- adaptación de las capacidades.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  procedimiento  previsto  en  el artículo 6, el Consejo podrá adaptar la lista de ámbitos enunciados en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88 y el artículo   17  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  se  aplican  a  las  medidas contempladas  en  el  apartado  1  del  presente artículo. Sin embargo, la ayuda otorgada  a  cada  proyecto  individual, en el marco de las medidas previstas en el  apartado  1,  no  podrá superar el importe máximo que deberá determinarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  IFOP  podrá  participar  en la financiación de inversiones y de acciones que   contribuyan   a   la   consecución  de  una  o  varias  de  las  funciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, en los campos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- reestructuración y renovación de la flota pesquera,</p>
    <p class="parrafo">- modernización de la flota pesquera,</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  las  condiciones  de  transformación  y  comercialización  de los productos de la pesca y de la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">- desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de la zona costera,</p>
    <p class="parrafo">- pesca experimental,</p>
    <p class="parrafo">- equipamientos de los puertos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">- sondeo de mercados,</p>
    <p class="parrafo">- medidas específicas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  procedimiento  previsto  en  el artículo 6, el Consejo podrá adaptar la lista de ámbitos enunciados en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inversiones  y  acciones  mencionadas  en  el apartado 1 podrán abarcar principalmente  las  condiciones  de  explotación  a  bordo  de  los  buques, la mejora  de  la  selectividad  de las técnicas y de los artes de pesca, la mejora de  la  calidad  de  los  productos y la adaptación a las normas comunitarias en materia  de  higiene  de  los  productos,  de sanidad y seguridad en los lugares de trabajo y de protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  límites  de  la  participación comunitaria fijados en el apartado 3 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 y en el apartado 3 del artículo 17  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88 son de aplicación para las inversiones y acciones contempladas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  pertinentes  y  según los procedimientos específicos de cada política,   los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  los  elementos relativos  al  respeto  de  las  disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Tratándose  de  los  ambitos  mencionados  en  los  artículos 2 y 3 y dentro del límite  del  2  %  de  los  créditos  disponbiles  anualmente  para las acciones estructurales en el sector, el IFOP podrá financiar:</p>
    <p class="parrafo">- estudios, proyectos piloto y proyectos de demostración,</p>
    <p class="parrafo">-  prestaciones  de  servicio  y asistencia técnica encaminados principalmente a preparar, acompañar y evaluar la aplicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  acciones  concertadas  que  resuelvan dificultades concretas relacionadas con aspectos específicos del sector,</p>
    <p class="parrafo">- iniciativas de divulgación.</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones   contempladas   en   el   presente  artículo  y  realizadas  por iniciativa  de  la  Comisión,  podrán  financiarse excepcionalmente hasta el 100 %; aquellas realizadas por cuenta de la Comisión, se financiarán al 100 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   decidirá  la  intervención  del  IFOP  en  las  condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  a  las  que  se  refiere  el  apartado  1 se notificarán al Estado   miembro   interesado   y,   en  su  caso,  al  organismo  intermediario designado  por  el  Estado  miembro  mencionado en el apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  33  del Reglamento (CEE) no 4253/88  y  en  el  artículo  9 del presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de  la  Comisión  según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 43 del Tratado,  decidirá,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1993, las modalidades y  condiciones  de  la  contribución del IFOP a las medidas de adaptación de las estructuras del sector contempladas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88 y del apartado  2  del  artículo  29  del Reglamento (CEE) no 4253/88, se crea ante la Comisión   un  Comité  de  gestión  permanente  de  las  estructuras  pesqueras, compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por el representante  de  la  Comisión.  El  Banco  Europeo de Inversiones designará un representante   que   no  tendrá  voto.  El  comité  establecerá  su  reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   comité   previsto   en  el  presente  artículo  sustituirá  al  comité establecido  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 101/76 (9) en todas las funciones que se le atribuyen en virtud de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  referencia  al procedimiento definido en el presente artículo, el  presidente  convocará  al  Comité,  sea  por iniciativa propia o a instancia del  representante  de  un  Estado  miembro.  El  representante  de  la Comisión presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá</p>
    <p class="parrafo">determinar  en  función  de  la  urgencia  de  la  cuestión  de que se trate. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Con  motivo de la votación en el Comité, los votos de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Los  dictámenes  del  Comité  se  darán  a  conocer a los comités mencionados en los  artículos  27,  28  y en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogados,  con  efecto desde el 1 de enero de 1994, los Reglamentos (CEE)  nos  4028/86  y  4042/89 y las disposiciones que establecen las normas de desarrollo  de  éstos,  excepto  las  del  Reglamento  (CEE)  no  163/89  de  la Comisión   y   las   decisiones  por  las  que  se  aprueban  los  programas  de orientación plurianuales de las flotas de pesca para el período 1993-1996.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">-  siguen  siendo  aplicables  a  las solicitudes de ayuda presentadas antes del 1 de enero de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  las  solicitudes  de  ayuda relativas a los proyectos presentados en 1993, en el  marco  del  Reglamento  (CEE)  no  4028/86, serán examinadas y aprobadas con arreglo a dicho Reglamento antes del 1 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  en el marco del Reglamento (CEE) no 4028/86, que no hayan  obtenido  una  decisión  de  ayuda  antes  del  1 de noviembre de 1994 se considerarán  caducas.  No  obstante,  las  medidas  o  proyectos  incluidos  en ellas  podrán  tenerse  en  cuenta en aplicación de las modalidades contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  proyectos  que  hayan sido objeto de suspensión por motivos  judiciales,  la  Comisión  liberará  de  oficio,  a más tardar el 30 de septiembre  de  1995,  las  partes de los importes comprometidos en virtud de la concesión  de  ayuda  para  los  proyectos  decididos  por  ella  antes del 1 de enero  de  1989  con  arreglo al Reglamento (CEE) no 4028/86 y por los que no se hayan  presentado  solicitudes  de  pago  definitivo  a la Comisión antes del 31 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  proyectos  que  hayan  sido  objeto  de  suspensión por motivos  judiciales,  la  Comisión  liberará de oficio, a más tardar seis años y nueve  meses  después  de  la  fecha de concesión de la ayuda, las partes de los importes  comprometidos  en  virtud  de  la  concesión  de  la  misma  para  los proyectos  decididos  por  la  Comisión  entre  el 1 de enero de 1989 y el 31 de octubre  de  1994  con  arreglo al Reglamento (CEE) no 4028/86, y por los que no se  haya  presentado  solicitud  de  pago definitivo a la Comisión, a más tardar</p>
    <p class="parrafo">seis años y tres meses después de la fecha de concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  131 de 11. 5. 1993, p. 18.(2) Dictamen emitido el 14 de julio de 1993  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p.  52.(4)  DO  no  L  389 de 31. 12. 1992, p. 1.(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p.  9.  Reglamento  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2081/93 (véase la página  5  del  presente  Diario Oficial).(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 2082/93 (véase la página 20 del  presente  Diario  Oficial).(7)  DO  no  L  376  de  31.  12.  1986,  p.  7. Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2794/92  (DO  no  L  282  de 26. 9. 1992, p. 3).(8) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 1.(9) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
