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    <identificador>DOUE-L-1993-81285</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2083/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2083/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 4254/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930803</fecha_vigencia>
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          <texto>los arts. 1 a 13 del Reglamento 4254/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 E,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2081/93  (4),  se  ha modificado  el  Reglamento  (CEE)  no  2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a  las  funciones  de  los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como  a  la  coordinación  entre  sí  de  sus  intervenciones, con las del Banco Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos  financieros existentes  (5);  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2082/93  (6), se ha modificado  el  Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  de 19 de diciembre de 1988, por el  que  se  aprueban  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88,   en   lo   relativo,   por   una  parte,  a  la  coordinación  de  las intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes   (7);  que,  procede  asimismo  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 4254/88 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88   establece   que  el  ámbito  de  intervención  del  Fondo  Europeo  de Desarrollo  Regional  (FEDER)  en  las  regiones  del  objetivo no 1 se amplíe a inversiones   en   educación   y   sanidad;   que  es  conveniente  precisar  la aportación  de  las  intervenciones  del  FEDER,  en  el  marco  de su misión de desarrollo  regional  para  el  establecimiento y desarrollo de redes regionales y   transeuropeas  en  los  sectores  de  las  infraestructuras  de  transporte, telecomunicaciones  y  energía  y  en  el  establecimiento  de un medio ambiente más  favorable,  especialmente  en  las  regiones  del  objetivo  no  1,  en  la potenciación  de  las  capacidades  de investigación y desarrollo tecnológico de las  regiones  que  les  permita  participar  en  mayor  grado  en los programas marco  plurianuales  de  la  Comunidad;  que,  de  conformidad con el artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  792/93  del  Consejo, de 30 de marzo de 1993, por el que  se  establece  un  instrumento  financiero  de  cohesión  (9), no se pueden otorgar  simultáneamente  una  ayuda  de  este instrumento y una ayuda del FEDER para un mismo gasto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principios  y  objetivos  de desarrollo sostenido se han concretado  en  el  programa  comunitario  de política y actuación en materia de medio  ambiente  y  desarrollo  sostenido  recogido en la Resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   incrementar   la   cooperación  regional incluyendo   en   ella   a   los   interlocutores   económicos  y  sociales,  de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  las  políticas  regionales  sean más eficaces, es conveniente    aplicar    con   suficiente   flexibilidad   las   intervenciones regionales  de  la  Comunidad  y,  para ello, ampliar las formas de intervención que pueden adoptar las iniciativas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 2052/88 dispone que se  establezca  un  reparto  por  Estados miembros de los créditos de compromiso de  todos  los  Fondos  estructurales para cada uno de los objetivos nos 1 a 4 y</p>
    <p class="parrafo">5  b);  que,  en  consecuencia, pueden suprimirse el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 y el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4254/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  al  13  del Reglamento (CEE) no 4254/88 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO Y FORMAS DE INTERVENCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de intervención</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  función  que le atribuye el artículo 130 C del Tratado, el Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional (FEDER), de conformidad con el apartado 1   del   artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  participará  en  la financiación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  inversiones  productivas  que  permitan  la  creación  o el mantenimiento de puestos de trabajo duraderos;</p>
    <p class="parrafo">b) inversiones en infraestructuras, a saber:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  regiones  correspondientes  al objetivo no 1, las que contribuyan al crecimiento  del  potencial  económico,  al  desarrollo  y al ajuste estructural de   las   regiones,   incluidas,   en   su   caso,   las   que  contribuyan  al establecimiento  y  desarrollo  de  redes  transeuropeas  en  los  sectores  del transporte de las telecomunicaciones y de la energía,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  regiones  o  zonas  del  objetivo  no  2,  infraestructuras  para la ordenación   de   zonas  industriales  en  declive,  incluidas  las  comunidades urbanas,  e  infraestructuras  cuya  modernización  u  ordenación condicionen la creación o el desarrollo de actividades económicas,</p>
    <p class="parrafo">-   en   las   zonas   del  objetivo  no  5  b),  infraestructuras  directamente relacionadas  con  actividades  económicas  generadoras  de  empleo no agrícola, incluidas  las  conexiones  en  infraestructuras  de  comunicación  y  otras que condicionen el desarrollo de estas actividades;</p>
    <p class="parrafo">c)  desarrollo  del  potencial  endógeno  de  las  regiones  mediante medidas de fomento  y  apoyo  a  las iniciativas de desarrollo local y a las actividades de las pequeñas y medianas empresas, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  ayudas  a  los  servicios  a  las empresas, en especial en los sectores de la gestión,  de  los  estudios  e  investigación  de  mercado  y  de  los servicios comunes a varias empresas,</p>
    <p class="parrafo">-  financiación  de  transferencias  de  tecnología,  incluida en particular, la recogida  y  difusión  de  la  información y la financiación de la aplicación de las innovaciones en las empresas,</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  del  acceso  de  las  empresas  al  mercado  de capitales, sobre todo mediante la concesión de garantías y participaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  ayudas  directas  a  la  inversión,  en  caso  de  ausencia  de un régimen de ayudas,</p>
    <p class="parrafo">- realización de infraestructuras de dimensiones reducidas;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  las  zonas  del  objetivo no 1, inversiones en el sector de la educación y la sanidad que contribuyan a su ajuste estructural;</p>
    <p class="parrafo">e)  acciones  que  contribuyan  al  desarrollo  regional  en  el  ámbito  de  la investigación  y  el  desarrollo  tecnológico,  exceptuando,  sin  embargo,  las</p>
    <p class="parrafo">medidas   relacionadas   con   el   funcionamiento  del  mercado  laboral  y  el desarrollo de los recursos humanos;</p>
    <p class="parrafo">f)  inversiones  productivas  y  en  infraestructuras  destinadas  a proteger el medio  ambiente  según  los  principios  del  desarrollo sostenido, cuando estén vinculadas al desarrollo regional;</p>
    <p class="parrafo">g)   acciones   previstas   en   concepto   de   desarrollo  regional  a  escala comunitaria,  en  particular  cuando  se  trate  de  regiones fronterizas de los Estados  miembros,  con  arreglo  al  último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">h)  medidas  preparatorias,  de  apreciación,  de  seguimiento  y  de evaluación previstas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Planes regionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  disposiciones  generales  contempladas  en el título II del Reglamento   (CEE)  no  4253/88,  se  aplicarán  las  disposiciones  específicas siguientes  a  los  planes  de  carácter regional previstos en el apartado 4 del artículo  8  y  en  el  apartado  8  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  planes  para  las  regiones  del objetivo no 1 tendrán por objeto, como regla   general,   una  región  de  nivel  NUTS  II  (nomenclatura  de  unidades territoriales  estadísticas).  Sin  embargo,  en  aplicación  de lo dispuesto en el  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 2052/88,  los  Estados  miembros  podrán  presentar  un  plan para varias de sus regiones   incluidas   en  la  lista  mencionada  en  el  apartado  2  de  dicho artículo,  a  condición  de  que  dicho  plan incluya los elementos contemplados en el párrafo primero del referido apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Al  presentar  los  planes,  los  Estados  miembros  proporcionarán indicaciones sobre  las  autoridades  u  organismos nacionales, regionales, locales o de otro ámbito  que  ellos  hayan  designado,  que  serán responsables de la realización de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">Estos  planes  tendrán,  por  regla  general, una duración de seis años y podrán actualizarse  anualmente.  Los  datos  relativos  al  quinto y sexto años podrán facilitarse con carácter indicativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  planes  para  las  regiones  del  objetivo no 2 comprenderán, por regla general, una o varias zonas de nivel NUTS III.</p>
    <p class="parrafo">Al  presentar  los  planes,  los  Estados  miembros  proporcionarán indicaciones sobre  las  autoridades  u  organismos nacionales, regionales, locales o de otro ámbito  que  ellos  hayan  designado,  que  serán responsables de la realización de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">Estos  planes  tendrán,  por  regla  general, una duración de tres años y podrán actualizarse anualmente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  planes  de  las  zonas del objetivo no 5 b) se elaborarán con arreglo a las  normas  previstas  en  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo,   de   19   de   diciembre   de  1988,  por  el  que  se  aprueban  las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (1).</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros,  en  las  solicitudes  al  FEDER,  procurarán que se asigne  una  parte  suficiente  a  las inversiones en la industria, la artesanía</p>
    <p class="parrafo">y  los  servicios,  en  especial  por medio de la cofinanciación de regímenes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Programas operativos regionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  regiones  del  objetivo no 1, los programas operativos regionales o   las  demás  formas  de  intervención  contempladas  en  el  apartado  2  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88 se referirán, en principio, a una región  de  nivel  NUTS  II  o, en casos específicos, a una o varias regiones de nivel   NUTS  III,  o  a  varias  regiones  de  nivel  NUTS  II.  Los  programas operativos  para  las  regiones  y  zonas  de  los objetivos nos 2 y 5 b) y para las  zonas  fronterizas  se  referirán,  en  general,  a  una  o varias zonas de nivel NUTS III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  programas  podrán  emprenderse por iniciativa de los Estados miembros o   de   la   Comisión,   de  acuerdo  con  el  Estado  miembro  interesado,  de conformidad   con   el  último  párrafo  del  apartado  5  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  2052/88  y  con  el  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  emprendan  por  iniciativa  de  un  Estado miembro, los establecerán las  autoridades  designadas  por  el  Estado  miembro  en  concertación  con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  emprendan  por  iniciativa  de la Comisión, ésta, previa consulta al Comité  previsto  en  el  artículo  29  bis  del  Reglamento (CEE) no 4253/88, y tras  haberlos  comunicado  con  carácter  informativo  al  Parlamento  Europeo, determinará   sus   orientaciones   e  invitará  al  Estado  miembro  o  Estados miembros  interesados  a  presentar  las  solicitudes  de  ayuda. La Comisión se encargará  de  la  publicación  de  dichas orientaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  funciones  asignadas  al  FEDER  en  el  apartado  1  del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  la  iniciativa de la Comisión tendrá por objeto:</p>
    <p class="parrafo">-  contribuir  a  resolver  problemas  graves  directamente  relacionados con la realización  de  otras  políticas  comunitarias,  que  afecten  a  la  situación socioeconómica de una o varias regiones, o</p>
    <p class="parrafo">- favorecer la aplicación de políticas comunitarias a escala regional, o</p>
    <p class="parrafo">-   contribuir  a  resolver  problemas  comunes  a  determinadas  categorías  de regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cofinanciación de regímenes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.   La   concesión   de   ayuda  comunitaria  a  regímenes  de  ayuda  regional constituye  una  de  las  principales  formas  de  fomento  de  la  inversión de empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  la  participación  financiera  de  la  Comunidad, la Comisión examinará,  junto  con  las  autoridades  designadas  por el Estado miembro, las características  del  régimen  de  ayudas de que se trate y tendrá en cuenta, en particular, los aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   el   nivel   de   porcentajes  de  ayuda,  habida  cuenta  de  la  situación socieconómica   de   las   regiones   interesadas   y   de  las  desventajas  de</p>
    <p class="parrafo">localización que ello suponga para las empresas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  diversificación  de  las  modalidades  y  formas de las ayudas, incluidos los porcentajes, para que correspondan a las necesidades;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prioridad  concedida  a  las pequeñas y medianas empresas y el fomento de los  servicios  que  se  les  prestan,  tales  como  asesoramiento  en gestión y estudios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">- los efectos económicos del régimen de ayuda en la región;</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  e  impacto  de cualquier otro régimen de ayuda regional en la misma región.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Proyectos</p>
    <p class="parrafo">Además  de  la  información  prevista  en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88,  las  solicitudes  de  ayuda  del FEDER para los proyectos previstos en la  letra  d)  del  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, presentadas   aisladas  o  como  parte  integrante  de  un  programa  operativo, deberán  incluir  la  información  que se señala a continuación. No obstante, en el  caso  de  los  proyectos  que  se  enmarquen  en  un programa operativo, esa información podrá remitirse a la Comisión ulteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Dicha información consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">a) para las inversiones en infraestructuras:</p>
    <p class="parrafo">-   análisis   del  coste  y  de  las  ventajas  socioeconómicas  del  proyecto, incluido el índice de utilización previsible,</p>
    <p class="parrafo">-  efecto  previsible  sobre  el  desarrollo  o  la  reconversión  de  la región interesada,</p>
    <p class="parrafo">-  consecuencias  de  la  intervención  comunitaria  sobre  la  realización  del proyecto;</p>
    <p class="parrafo">b) para las inversiones productivas:</p>
    <p class="parrafo">- indicación de las perspectivas del mercado en el sector interesado,</p>
    <p class="parrafo">- repercusiones sobre al empleo,</p>
    <p class="parrafo">- análisis de la rentabilidad previsible del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones globales</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  la  Comisión  podrá  confiar  a  intermediarios apropiados,  incluidos  organismos  de  desarrollo  regional  designados  por el Estado   miembro  de  acuerdo  con  la  Comisión,  la  gestión  de  subvenciones globales,  mediante  las  cuales  intervendrá  de  manera preferente en favor de iniciativas   de   desarrollo   local.   Estos  intermediarios,  dotados  de  la solvencia  y  de  la  capacidad  administrativa  necesarias  a que se refiere el apartado  1  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 4253/88, deberán estar presentes   o   representados   en   las  regiones  afectadas  y  deberán  estar encargados  de  una  misión  de  carácter público y asociar de manera adecuada a los  medios  socioeconómicos  directamente  afectados  por  la aplicación de las medidas previstas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  para  la  utilización  de  las  subvenciones globales se establecerán  en  un  convenio  celebrado,  de  acuerdo  con  el  Estado miembro interesado, entre la Comisión y el intermediario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En las mismas se precisará en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de acción que se va a emprender,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios de elección de los beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones y los porcentajes de las ayudas del FEDER concedidas,</p>
    <p class="parrafo">- el modo de seguimiento de la utilización de las subvenciones globales.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el  último  párrafo  del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  2052/  88,  podrán  concederse  subvenciones  globales  a iniciativa  de  los  Estados  miembros  o  de  la  Comisión,  de  acuerdo con el Estado  miembro  interesado.  La  iniciativa  de  la  Comisión  se  aplicará  de acuerdo  con  las  condiciones  mencionadas  en el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas preparatorias, de apreciación, de seguimiento y de evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  FEDER  podrá  financiar,  hasta  el  límite  de  un 0,5 % de su dotación anual,   las   medidas  preparatorias,  de  apreciación  previa,  seguimiento  y evaluación  posterior  necesarias  para  la  puesta  en  práctica  del  presente Reglamento,   realizadas   por   la   Comisión   o   expertos   ajenos  a  ella. Consistirán,  sobre  todo,  en  estudios, incluidos los estudios generales sobre la  política  regional  de  la  Comunidad, y en acciones de asistencia técnica o de  información,  que  incluyan,  en  particular,  la información de los agentes de desarrollo locales y regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas   realizadas   por  iniciativa  de  la  Comisión  podrán  ser financiadas  con  carácter  excepcional  en  un  procentaje  del 100 %, mientras que  las  realizadas  directamente  por  cuenta de la Comisión serán financiadas al  100  %.  A  las  otras medidas se les aplicarán los porcentajes contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIENTACIONES Y COOPERACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Informe periódico y orientaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  elaborará  cada  tres  años,  con arreglo a los procedimientos del  título  VIII  del  Reglamento  (CEE) no 4253/88, un informe periódico sobre la  situación  y  la  evolución  socioeconómica de las regiones de la Comunidad, en   el   que   se  resaltarán  los  resultados  macroeconómicos  de  su  acción regional.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  la  información apropiada   para  permitirle  efectuar  su  análisis  de  la  totalidad  de  las regiones  de  la  Comunidad  basándose  en  estadísticas  lo  más  comparables y actuales  posible.  Dicho  informe  deberá  además  permitir  la  evaluación del impacto regional de las demás políticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicho  informe  servirá  de  base  para  formular  orientaciones  sobre  la política   regional   de   la  Comunidad,  que  utilizará  la  Comisión  en  las diferentes  etapas  de  la  programación,  sobre  todo para establecer y revisar los  marcos  comunitarios  de  apoyo y para las intervenciones del FEDER. Dichas orientaciones   se   comunicarán  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  y  se publicarán  con  carácter  informativo  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cooperación regional</p>
    <p class="parrafo">La  acción  regional  de  la  Comunidad  se  establecerá  mediante  una estrecha</p>
    <p class="parrafo">concertación   entre   la   Comisión,   el   Estado  miembro  interesado  y  las autoridades   y   organismos   competentes   (incluidos,  en  el  marco  de  las modalidades   ofrecidas   por   las   normas  institucionales  y  las  prácticas vigentes  propias  de  cada  Estado  miembro,  los  interlocutores  económicos y sociales)  designados  por  el  Estado miembro, de conformidad con el apartado 1 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88, para la aplicación de las acciones a escala regional.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO REGIONAL A ESCALA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Definición de las intervenciones</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  último  párrafo  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  el  FEDER  podrá  contribuir  además,  hasta un máximo  del  1  %  de  su dotación anual, a la financiación a escala comunitaria de:</p>
    <p class="parrafo">a)   estudios   realizados   por  iniciativa  de  la  Comisión  con  el  fin  de determinar:</p>
    <p class="parrafo">-   las   consecuencias   territoriales  de  las  medidas  proyectadas  por  las autoridades  nacionales,  en  particular  en materia de grandes infraestructuras que, por sus repercusiones, sobrepasen el ámbito nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  para  solventar  los  problemas  específicos  de  las  regiones fronterizas internas y externas de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-   los   elementos   necesarios  para  establecer  un  sistema  prospectivo  de utilización del espacio comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b) proyectos piloto que:</p>
    <p class="parrafo">-  fomenten  la  construcción  de  infraestructuras,  la inversión en empresas y la  adopción  de  otras  medidas  específicas  que  tengan  un  marcado  interés comunitario,  en  particular  en  las  regiones  fronterizas internas y externas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  favorezcan  el  intercambio  de  experiencias  y la cooperación en materia de desarrollo entre regiones de la Comunidad, así como acciones innovadoras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  iniciativa  de  la Comisión, se podrán someter al Comité previsto en el artículo   27   del   Reglamento   (CEE)  no  4253/88  cuestiones  relativas  al desarrollo  regional  a  escala  comunitaria, a la coordinación de las políticas regionales  de  los  Estados  miembros  o  a  cualquier  problema  ligado  a  la aplicación  de  la  política  regional  comunitaria.  El  Comité  podrá formular conclusiones  comunes  sobre  cuya  base  la  Comisión  dirigirá,  en  su  caso, recomendaciones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Control de compatibilidad</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  oportunos  y  con  arreglo  a los procedimientos propios de cada política,  los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  la  información relativa  al  cumplimiento  de  las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  proyectos  que  hayan  sido  objeto  de  suspensión por motivos  judiciales,  la  Comisión  liberará  de  oficio,  a más tardar el 30 de septiembre  de  1995,  las  partes de los importes comprometidos en virtud de la concesión  de  ayuda  para  los  proyectos decididos por la Comisión antes del 1 de  enero  de  1989,  con  cargo  al  FEDER,  que  no  hayan  sido objeto de una solicitud de pago definitivo antes del 31 de marzo de 1995.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  131  de 11. 5. 1993, p. 6.(2) Dictamen emitido el 22 de junio de 1993  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial) y Decisión de 14 de julio de 1993  (no  publicada  aún  en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p.  52.(4)  Véase  la  página  5  del presente Diario Oficial.(5) DO no L 185 de 15.  7.  1988,  p.  9.(6)  Véase la página 20 del presente Diario Oficial.(7) DO no  L  374  de  31. 12. 1988, p. 1.(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.(9) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.(10) DO no C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
