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<documento fecha_actualizacion="20241021182128">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81355</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/51/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida, dentro de la misma.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="2">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81465" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/70, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82073" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/683, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-4172" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 15 de febrero de 1994</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra  su  propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  93/19/CEE (2), y, en particular, el primer y segundo guiones del apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  fitosanitario comunitario en la Comunidad  en  cuanto  espacio  sin  fronteras internas supone el reconocimiento de   las   «  zonas  protegidas  »  establecidas  para  determinados  vegetales, productos  vegetales  u  otros  objetos  con  respecto a uno o varios organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, con efectos  desde  el  1  de  junio  de  1993, los vegetales, productos vegetales y otros  objetos  enumerados  en  la  sección  II  de  la  parte  A del Anexo V no podrán   ser   introducidos   en  una  zona  protegida  especificada  ni  podrán circular  por  la  misma  salvo  que  éstos, sus envases o los vehículos que los transporten  vayan  provistos  de  un  pasaporte fitosanitario válido para dicha zona,  expedido  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo   10   de   la   citada  Directiva;  que  estas  disposiciones  no  son aplicables   en   caso   de  ofrecerse  determinadas  garantías  en  materia  de circulación  de  vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos por una zona protegida  establecida  para  los  citados  vegetales  respecto  a  uno o varios organismos  nocivos;  que  estas  disposiciones  pueden  cumplirse  mediante  la aplicación   de   condiciones   menos  estrictas  que  las  establecidas  en  el apartado  4  del  artículo  6  de  la  citada  Directiva  en  el  caso  de tales vegetales,   productos  vegetales  y  otros  objetos  procedentes  de  tal  zona protegida que circulen por la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  no  existen  garantías generalmente aceptadas, es preciso  establecerlas  habida  cuenta  de  las condiciones peculiares en que se efectúe  la  citada  circulación,  de  modo  que  quede garantizada una adecuada seguridad fitosanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   velarán  por  que  se  cumplan  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  cuando  los  vegetales, productos vegetales y otros  objetos  enumerados  en  la  sección  II  de la parte A del Anexo V de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  77/93/CEE,  procedentes  de  un  lugar  situado  fuera  de  una  zona protegida   establecida  para  los  citados  vegetales,  productos  vegetales  u otros  objetos  respecto  a  uno  o  varios  organismos nocivos, en virtud de la letra  h)  del  apartado  1  del  artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE, circulen por  dicha  zona  con  un destino final situado fuera de ella y sin un pasaporte fitosanitario válido para la misma.</p>
    <p class="parrafo">2. Habrán de cumplirse las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  envase  que  se  utilice  o,  en  su  caso,  los vehículos en los que se transporten  los  vegetales,  productos  vegetales y otros objetos enumerados en el  apartado  1  deberán  estar limpios y libres de los organismos en cuestión a que  se  refiere  dicho  apartado  y serán de características tales que permitan garantizar que no existen riesgos de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">b)   inmediatamente  después  del  envasado,  el  envase  o,  en  su  caso,  los vehículos  en  los  que  se  transporten dichos vegetales, productos vegetales y otros  objetos  se  asegurarán  de acuerdo con normas fitosanitarias estrictas y a  satisfacción  de  los  organismos  oficiales responsables a que se refiere la Directiva  77/93/CEE,  para  garantizar  que  no  haya  riesgo de propagación de organismos  nocivos  en  la  zona protegida en cuestión y que no se modifique la identidad;  el  envase  o  los  vehículos  permanecerán  asegurados  durante  el transporte a través de la zona protegida de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  vegetales,  productos  vegetales  u  otros  objetos  a  que  alude  el apartado  1  irán  acompañados  de  un  documento,  utilizado  normalmente  para fines  comerciales,  en  el  que  conste  que  los citados productos proceden de fuera  de  la  zona  protegida  de  que se trate y que su destino se halla fuera de dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  caso  de  que,  en  uno  de  los  controles  oficiales  organizados  de conformidad  con  el  apartado  7  del  artículo  11 de la Directiva 77/93/CEE y llevados  a  cabo  dentro  de  la  zona  en  cuestión,  se  averiguee  que no se cumplen  los  requisitos  establecidos  en  el  apartado  2  del  artículo 1, se adoptarán   inmediatamente  las  siguientes  medidas  oficiales,  según  resulte conveniente  y  sin  perjuicio  de  las  medidas  que  hayan de adoptarse si los vegetales,  productos  vegetales  u  otros  objetos  no  cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 77/93/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- precintado del envase,</p>
    <p class="parrafo">-  transporte  de  los  vegetales,  productos  vegetales  u  otros objetos, bajo control  oficial,  hacia  un  destino  ubicado fuera de la zona protegida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  dispondrán  que  se  apliquen  condiciones  menos estrictas  a  los  vegetales,  productos vegetales u otros objetos enumerados en la   sección   II  de  la  parte  A  del  Anexo  V  de  la  Directiva  77/93/CEE procedentes  de  una  zona  protegida  establecida  para  los citados vegetales, productos  vegetales  y  otros  objetos  respecto  a  uno  o  varios  organismos nocivos, que circulen dentro de dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  podrán  aplicarse  las siguientes condiciones menos  estrictas:  los  controles  oficiales  contemplados  en el apartado 4 del artículo  6  de  la  citada  Directiva podrán cumplirse aplicando los requisitos establecidos  en  las  normas  que dispone la Directiva 92/70/CEE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(3),  relativas  a  los  estudios  para el reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en la fecha a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE del Consejo  (4).  Informarán  de  ello  inmediatamente  a  la  Comisión. Cuando los Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia a la presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de dicha referencia en su publicación oficial.  Los  Estados  miembros  establecerán  las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión todas las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente  Directiva.  La  Comisión  informará  a  los  demás Estados miembros al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 250 de 29. 8. 1992, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.</p>
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</documento>
