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    <identificador>DOUE-L-1993-81364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>444/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930819</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81843" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/637, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/444/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y, en particular, la letra g) del apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  primero  de  la  letra  g)  del  apartado  1 del artículo  3  de  la  mencionada Directiva prevé los controles veterinarios a que se   deberán   someter   los   animales  y  productos  que  cumplan  las  normas comunitarias  aplicables  a  los  intercambios  intracomunitarios  y  que  estén destinados  a  ser  exportados  a  un tercer país a través del territorio de uno o varios Estados miembros que no sean el de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  la  certificación  necesaria  y  prever un sistema  de  información  de  las  autoridades  correspondientes  y  de  control veterinario de los operadores destinatarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  materia  de certificación y de garantías adicionales, es conveniente   equiparar  los  animales  de  que  se  trata  a  los  animales  de sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  dificultades  en  la  frontera  exterior de la Comunidad,  los  animales  y  productos  deben ir acompañados en la medida de lo posible  de  documentos  y/o  certificados  veterinarios  que  se  ajusten a los requisitos veterinarios establecidos por el país de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes pueden ser informadas de manera eficaz   a   través   de  la  red  informatizada  de  enlace  entre  autoridades veterinarias  (ANIMO)  creada  por  la  Decisión  91/398/CEE de la Comisión (3), utilizándose  para  ello  el  modelo  de  mensaje  establecido  en  la  Decisión 91/637/CEE de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  funcionamiento  armonioso del régimen, conviene  considerar  como  destinatario  a la persona que efectúe efectivamente los  trámites  de  salida  del  territorio  y  precisar  el concepto de punto de salida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el párrafo primero de la  letra  g)  del  apartado  1  del  artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, los animales  y  productos  de  que se trata deben permanecer bajo control aduanero; que  las  disposiciones  de  la presente Decisión se entienden sin perjuicio del cumplimiento  de  las  obligaciones  aduaneras  establecidas  por  la  normativa</p>
    <p class="parrafo">aduanera aplicable a esos animales y productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinartio permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  se  aplicará a los animales y productos contemplados en  el  párrafo  primero  de  la  letra  g)  del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  punto  de  salida  »:  todo  lugar  situado  en  las  inmediaciones de la frontera  exterior  de  alguno  de los territorios contemplados en el Anexo I de la   Directiva  90/675/CEE  del  Consejo  (5)  y  que  disponga  de  estructuras aduaneras de control;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  Estado  miembro  de  destino  »:  el Estado miembro donde está situado el punto de salida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de origen velarán por que cada lote de animales vaya acompañado  de  los  certificados  sanitarios  contemplados  en  la letra d) del apartado  1  del  artículo  3  de  la  Directiva 90/425/CEE que incluirán, en su caso,  las  garantías  adicionales  previstas  por la normativa comunitaria para los animales destinados al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se produzcan incidentes durante el transporte o de rechazo por  parte  del  tercer  país  destinatario,  los Estados miembros de tránsito o de  destino  cuando  se  beneficien de las garantías adicionales previstas en el inciso  iv)  de  la  letra  e)  del  apartado  1  del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE,  podrán  adoptar  todas  las  medidas  previstas  en la letra b) del apartado  1  del  artículo  8  de  la  Directiva  90/425/CEE  o  transportar los animales hacia el matadero más próximo para su sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  origen  velarán  por  que  todos  los  lotes  de animales  o  de  productos  vayan  acompañados  de  documentos  y/o certificados veterinarios  que  se  ajusten  a  los  requisitos veterinarios establecidos por los terceros países de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, en caso de que las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  origen  no  dispongan  de  la información necesaria,  en  particular  cuando  no  exista  un  acuerdo  bilateral  entre el Estado   miembro   de   origen  y  el  tercer  país  de  destino,  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen  velará  por  que  los certificados contemplados  en  el  artículo  4  se  completen  con la indicación « Animales o productos exportados a (nombre del tercer país) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  mencionadas  en  la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  redactados  al  menos  en  una  de  las  lenguas del Estado miembro de origen y en una del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  los  datos  del  destinatario, la persona física o jurídica que haya efectuado efectivamente los trámites en el punto de salida;</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  como  lugar  de  destino  el  punto  de salida (puesto de inspección</p>
    <p class="parrafo">fronterizo o lugar de salida).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  mensaje  ANIMO  previsto  en la Decisión 91/637/CEE deberá incluir en el epígrafe « Comentario » el nombre del tercer país de destino.</p>
    <p class="parrafo">2. El mensaje ANIMO deberá tener como destinatario:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  la  autoridad competente del lugar de destino, es decir, el puesto  de  inspección  fronterizo  de  salida o la autoridad local del lugar en que esté situado el punto de salida;</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  las  autoridades  centrales del lugar de destino y las del Estado miembro o los Estados miembros de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario,  a  que  se  refiere  el  segundo  guión  del  artículo  4, se considerará  sujeto  a  las  disposiciones  del  inciso  iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 343 de 13. 12. 1991, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
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