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<documento fecha_actualizacion="20241021182131">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81365</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>446/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/93 del Comite de cooperación CEE-San Marino, de 27 de julio de 1993, por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación de la República de San Marino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930819</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/208/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5682" orden="2">Presupuestos</materia>
      <materia codigo="6121" orden="3">San Marino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de diciembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80516" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1552/89, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80350" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80462" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y se modifica el art. 1 b), por Decisión 2000/218, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81189" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/445, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/446/CEE)EL COMITE DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo   interino  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  San  Marino  (1)  y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer   las   modalidades  de  la  puesta  a disposición  del  Erario  de  San  Marino  de  los  derechos  de  importación de mercancías  recaudados  por  la  Comunidad  por  cuenta  de  la República de San Maino,  así  como  el  porcentaje  que  la Comunidad podrá deducir de los mismos en  concepto  de  gastos  de  administración,  de  conformidad  con la normativa vigente en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación,  cuando proceda, de disposiciones idénticas a las  recogidas  en  el  Reglamento  (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo, de 29 de   mayo  de  1989,  relativa  a  la  aplicación  de  la  Decisión  88/876/CEE, Euratom,  relativa  al  sistema  de  recursos  propios  de  las  Comunidades (2) simplificará estas modalidades,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  al  establecimiento,  inspección  y  puesta  a disposición de los derechos  de  importación  de  mercancías  destinadas a San Marino, se aplicarán mutatis  mutandis,  el  artículo  3,  el  apartado  1,  las  letras  a) y b) del apartado  2  y  el  párrafo primero del apartado 3 del artículo 6, el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  10  y  el  apartado  2  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE, Euratom)   n°   1552/89.   Serán   de   aplicación,  en  particular  las  normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad llevarán una contabilidad separada de   los  derechos  de  importación  de  mercancías  destinadas  a  San  Marino, idéntica  a  la  establecida  en  el  apartado  1  y  en  las letras a) y b) del apartado   2  del  artículo  6  del  mencionado  Reglamento  para  los  recursos propios de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  dicha  contabilidad  sólo  constarán  los  derechos  comprobados por las aduanas  contempladas  en  el  Anexo  del Acuerdo. Estos derechos sólo constarán en  la  contabilidad  siempre  que  la copia del ejemplar n° 5 del documento T 2 SM  o  la  copia  del  documento  T  2  L  SM  que  justifica  la llegada de las mercancías  a  la  República  de  San  Marino  esté  visada  por las autoridades aduaneras  de  la  República  de  San  Marino  y  debidamente  presentada  en la aduana que lo ha expedido;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  Estados  miembros  interesados transmitirán a la Comisión el detalle de su  contabilidad  de  los  derechos  de  importación junto con el relativo a los recursos  propios,  tal  y  como se establece en el párrafo primero del apartado 3   del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE,  Euratom)  n°  1552/89.  En  dichas relaciones  detalladas,  elaboradas  de  forma  idéntica  a  las de los recursos propios,   se   indicarán   tambiéín   los  importes  totales  de  los  derechos percibidos en cada aduana;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   documentos   justificativos   se   conservarán  de  acuerdo  con  las disposiciones   de   los   párrafos   primero  y  segundo  del  artículo  3.  Se clasificarán   por   separado   de  los  documentos  relativos  a  los  recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">e)   no   se   admitirán  las  rectificaciones  de  derechos  comprobados  o  de contabilidad  producidas  tras  el  31  de diciembre del tercer año siguiente al año  durante  el  cual  se  ha  realizado  la  comprobación  inicial, salvo para aquellos  puntos  comunicados  antes  de dicho plazo ya sea por la Comisión, por un Estado miembro o por la República de San Marino;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  aplicarán  las  disposiciones  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE, Euratom)  n°  1552/89.  Los  controles  contemplados en dicho artículo incluirán también  los  documentos  mencionados  en  la  letra  b)  de  este  artículo que sirven  para  justificar  la  llegada  de  las  mercancías  a  San  Marino.  Los agentes  acreditados  por  la  República  de  San  Marino  podrán  participar en estos controles;</p>
    <p class="parrafo">g)   los   Estados  miembros  interesados  inscribirán  en  las  cuentas  de  la Comisión   previstas   en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE,  Euratom)  n° 1552/89,  en  los  plazos  previstos  en  el apartado 1 del artículo 10 y previa deducción   de   los  gastos  de  percepción,  los  derechos  incluidos  en  las contabilidades  previstas  en  las  letras  a)  y b) del apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  derechos  percibidos  por  la  Comunidad  por  cuenta  de la República  de  San  Marino  que podrá deducir la Comunidad en concepto de gastos de recaudación será del 10 %;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  Estados  miembros  sólo  estarán  dispensados de poner a disposición de la  Comisión  los  importes  correspondientes  a  los  derechos  comprobados  en</p>
    <p class="parrafo">relación  con  San  Marino  una  vez  cumplidas  las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  convertirá  las  cantidades  consignadas  y  las  incluirá  en  su contabilidad   en   ecus   con  arreglo  a  las  modalidades  de  ejecución  del Reglamento  financiero,  de  21  de  diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  los  treinta  días  siguientes  a  la  notificación de cada consignación por parte   de   los   Estados   miembros,   la   Comisión   abonará   los  importes contabilizados  en  una  cuenta  abierta por la República de San Marino en ecus. La  República  de  San  Marino  informará  a  la  Comisión sobre los datos de la cuenta  en  que  se  hará la consignación. Los gastos de gestión de dicha cuenta correrán a cargo de la República de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra b) del artículo 1, durante el período comprendido  entre  el  1  de  diciembre  de 1992, fecha de entrada en vigor del Acuerdo,  y  el  1  de  abril  de 1993, fecha de entrada en vigor de la Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación:</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  que  servirá  para  justificar  la  llegada  de las mercancías podrá  ser  cualquier  documento  mercantil  o  administrativo  visado  por  las autoridades competentes de la República de San Marino;</p>
    <p class="parrafo">-  la  inscripción  en  la  contabilidad  separada  prevista  en la letra a) del artículo  1  se  efectuará  en  cuanto el documento anteriormente citado, visado en  debida  forma  por  las  autoridades  competentes  de  la  República  de San Marino,  se  presente  ante  una  de  las  aduanas  comunitarias  a  que se hace referencia  en  el  Anexo  del  Acuerdo,  en  la  que  se  hayan  realizado  los trámites de puesta en libre práctica de las correspondientes mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 27 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en San Marino, el 27 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación El Presidente Pietro GIACOMINI</p>
  </texto>
</documento>
