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    <identificador>DOUE-L-1993-81370</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930818</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2314/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2314/93 de la Comisión, de 18 de agosto de 1993, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría núm. 97 (número de orden 40.0970), originarios de China, beneficiarios de las preferencias arrancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/209/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930823</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="1728" orden="2">Cordelería</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los derechos Aduaneros indicados Suspendidos por Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  de  los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo  (1),  prorrogado  para  1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en  1993  el  beneficio  del  régimen arancelario preferencial, a cada categoría de  productos  que  sean  objeto  en los Anexos I y II de plafones individuales, en  el  límite  de  los  volúmenes  establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos  I  y  II,  con  respecto  a  determinados  o  cada  uno  de los países o territorios  de  origen  que  aparecen  en  la  columna  5 de los mismos Anexos; que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación  de  los  derechos  arancelarios  puede  restablecerse  en cualquier momento  a  la  importación  de  los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  la categoría no 97 (número de orden 40.0970)  originarios  de  China,  el  plafón  se establece en 4 toneladas; que, en  fecha  15  de  enero  de  1993,  las importaciones de dichos productos en la Comunidad    originarios   de   China,   beneficiarios   de   las   preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos, respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   partir   del   23   de  agosto  de  1993  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  para 1993,  quedará  restablecida  a  la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
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