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<documento fecha_actualizacion="20241021182133">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>447/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en materia de medios de cultivo originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/209/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="4130">
          <palabra codigo="421">AUTORIZA</palabra>
          <texto>a los Estados miembros a Establecer Excepciones a la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/9, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/447/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, rerlativa  a  las  medidas  de protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  la  Comunidad  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en la Directiva 77/93/CEE y debido  al  riesgo  de  que  la  tierra  contenga  organismos nocivos, no pueden introducirse  en  principio  en  la  Comunidad  los  medios  de  cultivo  que se definen  en  el  punto  14  de  la  parte A del Anexo III de la citada Directiva cuando  sean  originarios  de  Turquía, Bielorrusia, Estonia, Letonia, Lituania, Moldavia,  Rusia,  Ucrania  y  los  terceros  países  que  no formen parte de la Europa   continental   distintos   de  Chipre,  Egipto,  Israel,  Libia,  Malta, Marruecos y Túnez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  88/429/CEE (3), la Comisión autorizó a  los  Estados  miembros  a  establecer  excepciones en materia de introducción de  medios  de  cultivo  para  la  realización  de  trabajos  científicos  y  en condiciones  a  especiales;  que  dicha  Decisión  preveía  que  la autorización expiraría el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   siguen  dándose  las  circunstancias  que  justifican  esta autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza   a  los  Estados  miembros  para  que,  en  las  condiciones establecidas  en  los  apartados  2  y  3,  y  con  vistas  a  la realización de trabajos  científicos,  establezcan  excepciones  a  lo dispuesto en el apartado 1  del  artículo  4  de  la  Directiva 77/93/CEE en materia de prohibición de la introducción  de  los  medios  de  cultivo  a  que  se refiere el punto 14 de la parte A del Anexo III de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones  de la Directiva 77/93/CEE, en cada   caso   en   que  se  autorice  una  excepción  los  organismos  oficiales responsables  del  Estado  miembro  en  cuestión  velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   deberán  haberse  examinado  y  aprobado  la  naturaleza  y  objetivos  del trabajo científico para el que haya de importarse el medio de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  del  medio  de  cultivo  se  limitará  a  la necesaria para el trabajo científico que se haya aprobado;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  locales  e  instalaciones  del  establecimiento  en  el  que  haya  de efectuarse  el  trabajo  científico  deberán  haberse  inspeccionado  y aprobado para  garantizar  la  imposibilidad  de  que  se propague algún organismo nocivo en el medio de cultivo importado; y</p>
    <p class="parrafo">d)  deberá  haberse  examinado  y aprobado la cualificación científica y técnica del personal que vaya a encargarse de la realización del trabajo científico.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  todos  los  casos  en  que  se  establezca una excepción en virtud de lo dispuesto  en  la  presente  Decisión, los organismos oficiales responsables del Estado  miembro  de  que  se  trate  garantizarán  que, tras la finalización del trabajo científico en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  medio  de  cultivo importado y cualquier otro vegetal, producto vegetal, medio  de  cultivo  y  demás  materiales  que hayan estado en contacto con aquél sean  destruidos,  esterilizados  o  tratados  de  otra forma, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por los citados organismos oficiales responsables; y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  locales  e  instalaciones  en  los  que  se  haya  efectuado el trabajo científico  se  esterilicen  o,  en  caso  necesario,  se sometan a otro tipo de tratamiento  o  de  limpieza  de  acuerdo con el procedimiento dispuesto por los citados organismos oficiales responsables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros de todos los casos en los que se aplique la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  concedida  con  arreglo  al  artículo  1 expirará el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 2. 8. 1988, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
