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    <identificador>DOUE-L-1993-81378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>453/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a la modificación del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930823</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19930824</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="100" orden="2">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Decisión de 26 de marzo de 1993 y Acuerdo de 28 de julio de 1993, ADJUNTOS a la misma.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81184" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Acuerdo aprobado por Decisión 92/384, de 22 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84.</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/384/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1992, relativa   a   la  celebración  de  un  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea,  el  Reino  de  Noruega  y el Reino de Suecia sobre aviación civil(2) , establece  un  sistema  uniforme  de  normas  relativas al acceso al mercado, la capacidad  de  las  líneas  aéreas  y  la fijación de precios en el sector de la aviación civil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  celebración  del  Acuerdo,  se  ha adoptado en la Comunidad  una  nueva  normativa  en  el  sector  de la aviación civil, y que el artículo  12  del  Acuerdo  establece  la  integración  en  el  Acuerdo  de  las modificaciones efectuadas a la normativa de cada Parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   estas   circunstancias  excepcionales  es  conveniente modificar  el  artículo  19  del Acuerdo para asegurar que también se realice el objetivo  del  Acuerdo,  consistente  en  un  sistema uniforme de normas en toda la  Comunidad,  Noruega  y  Suecia, tras la entrada en vigor de un Acuerdo entre la Comunidad y los países de la AELC sobre el Espacio Económico Europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  decidió  en su sesión de 22 de julio de 1993 que deben   llevarse  a  cabo  estas  modificaciones,  y  que  ha  autorizado  a  la Comisión  a  iniciar  negociaciones  con  Noruega y Suecia con vistas a efectuar las necesarias modificaciones al Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha dirigido las negociaciones en coordinación y en  estrecha  cooperación  con  los  Estados  a  lo  largo de todo el proceso de negociación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobada  en  nombre  de la Comunidad la Decisión del Comité mixto creado en  virtud  del  artículo  13  del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el  Reino  de  Noruega  y  el  Reino de Suecia sobre aviación civil, de integrar en   dicho  Acuerdo  la  normativa  adoptada  en  la  Comunidad  después  de  la negociación de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La Decisión del Comité mixto se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobada  en  nombre  de  la  Comunidad  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica  Europea,  el  Reino  de  Noruega  y el Reino de Suecia para modificar el  apartado  3  del  artículo  19  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  llevará a cabo los trámites necesarios con arreglo al artículo 23 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente M. OFFECIERS-VAN DE WIELE</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 16 de julio de 1993 (no publicado aún en el DO).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 200 de 18. 7. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">DECISION DEL COMITE MIXTO de 26 de marzo de 1993</p>
    <p class="parrafo">I  De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  12 del Acuerdo entre la Comunidad  Económica  Europea,  el  Reino  de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación  civil,  el  Comité  mixto ha decidado que los siguientes Reglamentos y Directiva  se  integrarán  en  el  Acuerdo  y se añadirán a la lista del Anexo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">21. (CEE) no 2407/92</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1992,  sobre  la  concesión de licencias a las compañías aéreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1-18.</p>
    <p class="parrafo">22. (CEE) no 2408/92</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  23  de  julio  de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1-15.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  aeropuertos  de  la  categoría  1  que  figura  en el Anexo I del Reglamento se completa del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Noruega: Sistema del aeropuerto de Oslo</p>
    <p class="parrafo">- Suecia: Sistema del aeropuerto de Estocolmo.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  sistemas  aeroportuarios que figura en el Anexo II del Reglamento se completa del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Noruega: Oslo - Fornebu/Gardermoen</p>
    <p class="parrafo">- Suecia: Estocolmo - Arlanda/Bromma.</p>
    <p class="parrafo">23. (CEE) no 2409/92</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  23  de  julio  de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1-11.</p>
    <p class="parrafo">24. (CEE) no 1284/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  14  de  mayo  de  1991, por el que se modifica el Reglamento   (CEE)   no  3975/87,  por  el  que  se  establecen  las  normas  de desarrollo   de   las  reglas  de  competencia  para  empresas  del  sector  del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  a  los  artículos  85  u  86  de  este Reglamento se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 del presente Acuerdo, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">25. (CEE) no 2410/92</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  23  de  julio  de 1992, por el que se modifica el Reglamento   (CEE)   no  3975/87,  por  el  que  se  establecen  las  normas  de desarrollo   de   las  reglas  de  competencia  para  empresas  del  sector  del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  a  los  artículos  85  u  86  de  este Reglamento se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 del presente Acuerdo, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">26. (CEE) no 2411/92</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  23  de  julio  de 1992, por el que se modifica el Reglamento  (CEE)  no  3976/87,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo  85  del  Tratado  a  determinadas  categorías  de acuerdos y prácticas concertados en el sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  a  los  artículos  85  u  86  de  este Reglamento se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 del presente Acuerdo, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">27. (CEE) no 3922/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   del   Consejo,   de   16  de  diciembre  de  1991,  relativo  a  la armonización  de  normas  técnicas  y  procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1-3, 5-11, 13.</p>
    <p class="parrafo">28. 91/670/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva   del   Consejo,   de  16  de  diciembre  de  1991,  sobre  aceptación recíproca  de  licencias  del  personal  que  ejerce  funciones  en  la aviación civil.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1-7.</p>
    <p class="parrafo">29. (CEE) no 95/93</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  18  de  enero  de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1-13.</p>
    <p class="parrafo">El   territorio   de   Svalbard   quedará  excluido  de  la  aplicación  de  los Reglamentos y la Directiva anteriormente enumerados.</p>
    <p class="parrafo">II  Con  objeto  de  asegurar  el adecuado funcionamiento del Acuerdo, el Comité mixto,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 12, recomienda a las Partes  contratantes  modificar  el  Acuerdo tal como se establece en el Anexo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">III  De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  14  del  Acuerdo,  la Decisión   mencionada   en   el   punto  I  estará  sujeta  a  la  aprobación  o ratificación   por   las   Partes   contratantes   con  arreglo  a  sus  propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 1 de julio de 1993 o en la fecha en que  se  haya  depositado  el último instrumento de ratificación, de conformidad con   el   apartado  3  del  artículo  23  del  Acuerdo,  si  esta  fecha  fuese posterior.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  entre  la  Comunidad  Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EL REINO DE SUECIA Y EL REINO DE NORUEGA,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea, el Reino de  Noruega  y  el  Reino  de  Suecia  sobre  aviación  civil,  en  lo  sucesivo denominado el «Acuerdo», entró en vigor el 6 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  establece  en  sistema  uniforme de normas en el sector de la aviación civil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  celebración  de  este  Acuerdo, se ha adoptado una nueva  normativa  en  la  Comunidad  en el sector de la aviación civil, y que el artículo   12   del  Acuerdo  dispone  la  integración  en  el  Acuerdo  de  las modificaciones efectuadas a la normativa de cada Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  26  de  marzo  de  1993, el Comité mixto, de conformidad con  el  artículo  12  del  Acuerdo, decidió integrar esta nueva normativa en el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  nueva  normativa  se  anticipa a la que sería aplicable con  arreglo  al  Acuerdo  EEE al término de los procedimientos internos para su inclusión en el Acuerdo EEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  19 del Acuerdo dispone que el Acuerdo  dejará  de  estar  en  vigor a partir de la fecha en que entre en vigor un  acuerdo  entre  la  Comunidad  y  los  países  de  la  AELC sobre el Espacio Económico Europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar  que  el  objetivo del Acuerdo, un sistema  uniforme  de  normas  en  toda  la  Comunidad,  Noruega  y  Suecia,  se consiga  también  tras  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  EEE  hasta  que se completen  los  procedimientos  para  incluir la normativa en el Acuerdo EEE, es preciso que el Acuerdo siga en vigor durante un período limitado de tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vista  de  estas  circunstancias  excepcionales,  el Acuerdo   no  va  en  detrimento  de  las  disposiciones  del  Acuerdo  EEE,  en particular la aplicación de su artículo 120,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  19  del  Acuerdo  se  sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  presente  Acuerdo  dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que entre  en  vigor  un  acuerdo  entre  la Comunidad y los países de la AELC sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  se refiere a la normativa mencionada en el Anexo I, adoptada  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  12,  el presente Acuerdo  seguirá  aplicándose  en  tanto  en  cuanto  la  misma  materia  no sea regulada por el Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  presente Acuerdo hubiera seguido aplicándose parcialmente durante  18  meses  a  partir  de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, El Comité mixto   se  reunirá  para  decidir  sobre  la  prórroga  de  la  aplicación  del</p>
    <p class="parrafo">presente  Acuerdo.  En  caso  de  que el Comité mixto no decidiera otra cosa, el presente  Acuerdo  dejará  de  estar  en vigor dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación  del  presente  artículo  se  opusiera  a  las disposiciones del Acuerdo EEE, prevalecerán estas últimas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  estará  sujeto a aprobación o ratificación de conformidad con  los  procedimientos  propios  de  las  Partes contratantes, y las Partes se comunicarán  mutuamente  la  terminación  de los procedimientos necesarios a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  en la fecha en que se haya depositado el  último  instrumento  de  ratificación.  Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  y  los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos  de  la  Secretaría  del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,  que expedirá una copia certificada a cada Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo  se  redacta  en  todas  las  lenguas  oficiales  de  la Comunidad:   alemán,   danés,   español,   francés,  griego,  inglés,  italiano, neerlandés  y  portugués,  así  como en lenguas noruega y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de Noruega</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de Suecia</p>
  </texto>
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