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    <identificador>DOUE-L-1993-81382</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>39/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/39/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifican las Directivas 65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE sobre medicamentos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/214/L00022-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="126" orden="1">Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4908" orden="3">Medicamentos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995, excepto el art. 1.7, que lo hará el 1 de enero de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/83, de 6 de noviembre; DOUE-L-2001-82523</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80119" orden="2015">
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          <texto>la Directiva 75/318, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="2015">
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          <texto>la Directiva 65/65 ,De 26 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81635" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/73, de 22 de septiembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-766" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   conviene   adoptar   medidas   destinadas   a   establecer progresivamente  el  mercado  interior  durante  un período que termina el 31 de diciembre   de   1992;   que  el  mercado  interior  implicará  un  espacio  sin fronteras   interiores,   en   el   que  la  libre  circulación  de  mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  15  de  la  segunda Directiva 75/319/CEE  del  Consejo,  de  20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las    disposiciones    legales,    reglamentarias   y   administrativas   sobre especialidades  farmacéuticas  (4),  establece  que la Comisión ha de someter al Consejo  una  propuesta  que  recoja todas las medidas apropiadas tendentes a la eliminación  de  los  obstáculos  a  la  libre circulación de las especialidades farmacéuticas que todavía subsistan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  la  salud  pública y de los consumidores de medicamentos,  es  necesario  que  las  decisiones  por  las  que se autorice la comercialización  de  medicamentos  se  basen exclusivamente en los criterios de calidad,   seguridad   y   eficacia;   que  estos  criterios  están  ampliamente armonizados  en  la  Directiva  65/65/CEE  del  Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  sobre  medicamentos  (5),  por la Directiva 75/319/CEE y por la Directiva  75/318/CEE  del  Consejo,  de  20  de  mayo  de  1975,  relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre normas y protocolos  analíticos,  toxicofarmacológicos  y  clínicos en materia de pruebas de  medicamentos  (6);  que,  no  obstante, los Estados miembros podrán prohibir excepcionalmente,  el  uso  en  su  territorio  de  medicamentos  que  infrinjan principios objetivamente definidos de orden público y moralidad pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   la   excepción   de   los  medicamentos  sujetos  al procedimiento  centralizado  de  autorización  de  la Comunidad, establecido por el  Reglamento  (CEE)  no  2309/93  del  Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que   se   establecen   procedimientos   comunitarios  para  la  autorización  y supervisión  de  medicamentos  de  uso humano y veterinario y por el que se crea la   Agencia   Europea   para   la   Evaluación   de   Medicamentos   (7),   las autorizaciones   que   permitan   comercializar  un  medicamento  en  un  Estado miembro  han  de  ser  aceptadas,  en principio, por las autoridades competentes de  los  demás  Estados  miembros,  a  no  ser  que  existan motivos graves para suponer  que  la  autorización  del  medicamento  puede presentar un riesgo para la  salud  pública;  que,  en  caso  de  discrepancias  entre  Estados  miembros acerca  de  la  calidad,  seguridad  o  eficacia de un medicamento, el Comité de Especialidades  Farmacéuticas  adjunto  a  la Agencia Europea para la Evaluación de   Medicamentos   deberá  llevar  a  cabo  una  evaluación  científica  de  la cuestión  que  conduzca  a  una  decisión  única  sobre  los  puntos litigiosos, vinculante  para  los  Estados  miembros  interesados;  que  tal  decisión  debe adoptarse   siguiendo   un  procedimiento  rápido  que  garantice  una  estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   proteger   mejor  la  salud  pública  y  evitar  la duplicidad  de  esfuerzos  mientras  se estudien las solicitudes de autorización de  comercialización  de  los  medicamentos, los Estados miembros deben preparar de   forma   sistemática   informes   de   evaluación   respecto  de  todos  los medicamentos   que   hayan   autorizado,  intercambiar  dichos  informes  previa</p>
    <p class="parrafo">solicitud;  que,  además,  cualquier  Estado  miembro  debe  poder  suspender el estudio   de   una   solicitud   de   autorización  de  comercialización  de  un medicamento  que  esté  tramitándose  en  otro  Estado  miembro  con  vistas  al reconocimiento de la decisión que adopte este último Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  el  establecimiento  del  mercado interior, sólo podrá renunciarse  a  los  controles  específicos  de  la  calidad de los medicamentos importados   de   terceros   países  cuando  la  Comunidad  haya  celebrado  los acuerdos  pertinentes  para  asegurarse  de  que  en  el  país exportador se han llevado a cabo los controles necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  codificar  y  mejorar  la  cooperación  y el intercambio  de  información  entre  los  Estados  miembros  en  relación con el control  de  los  medicamentos  y,  en  particular, el control de sus reacciones adversas   en  condiciones  normales  de  empleo,  por  medio  de  los  sistemas nacionales de farmacovigilancia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 65/65/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  comercializarse  ningún  medicamento  en  un  Estado miembro a no ser que  la  autoridad  de  dicho  Estado  miembro  haya  concedido una autorización previa  a  la  comercialización,  de  conformidad  con  la presente Directiva, o que  se  haya  concedido  una autorización de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  2309/93  del  Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se  establecen  procedimientos  comunitarios  para la autorización y supervisión de  medicamentos  de  uso  humano  y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos ( ).</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no afectarán a las competencias de  los  Estados  miembros,  ni  en lo que respecta a la fijación de los precios de  los  medicamentos  ni  a  su  inclusión  en  el  ámbito de aplicación de los sistemas  nacionales  de  seguridad  social,  por motivos sanitarios, económicos y sociales.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 214 de 24. 8. 1993, p. 1».</p>
    <p class="parrafo">2)   En   el  artículo  4  se  añadirá,  tras  el  primer  párrafo,  el  párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  persona  responsable  de  la  comercialización del medicamento deberá estar establecida   en   la   Comunidad.   En  lo  que  respecta  a  los  medicamentos autorizados  en  la  fecha  de  puesta  en  vigor  de  la presente Directiva, el Estado  miembro  aplicará  esta  disposición, si fuere necesario, con ocasión de la  renovación  por  cinco  años de la autorización de comercialización prevista en el artículo 10.».</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  puntos  6  y  11  del  segundo párrafo del artículo 4 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Posología,  forma  farmacéutica,  forma y vía de administración y período o plazo de validez previsto.</p>
    <p class="parrafo">Si  ha  lugar,  las  razones por las cuales han de tomarse medidas de precaución o  de  seguridad  al  almacenar el medicamento, al administrarlo a los pacientes y  al  eliminar  los  productos residuales, junto con la indicación de cualquier</p>
    <p class="parrafo">riesgo potencial que presente el medicamento para el medio ambiente.».</p>
    <p class="parrafo">«11.  Una  copia  de  la autorización previa a la comercialización obtenida para el  medicamento  en  otro  Estado  miembro  o  en  un  tercer país, junto con la lista  de  los  Estados  miembros en los que se esté estudiando una solicitud de autorización  presentada  de  conformidad  con  la presente Directiva, una copia del  resumen  de  las  características del producto propuesto por el solicitante en  virtud  del  artículo  4  bis o aprobado por las autoridades competentes del Estado  miembro  en  virtud  del  artículo  4  ter,  y  una  copia del prospecto propuesto  con  arreglo  al  artículo 6 de la Directiva 92/27/CEE o aprobado por la  autoridad  competente  del  Estado miembro de conformidad con el artículo 10 de  la  misma  Directiva.  Los  detalles  de cualquier decisión de denegación de autorización,  tanto  en  la  Comunidad  como  en un país tercero, y los motivos de tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">Esta información deberá actualizarse regularmente.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 ter será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  conceda  una  autorización  previa  a  la comercialización en virtud del   artículo   3,  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  interesado comunicará  al  responsable  de  la comercialización del medicamento que aprueba el  resumen  de  las  características  del  producto.  La  autoridad  competente adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para que la información que figure en el  resumen  concuerde  con  la  aprobada  en  el  momento de la concesión de la autorización  o  posteriormente.  La  autoridad  competente enviará a la Agencia Europea  para  la  Evaluación  de  Medicamentos  una  copia  de  la autorización junto  con  el  resumen  de  las  características  del producto mencionado en el artículo 4 bis.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  autoridad competente elaborará un informe de evaluación y comentarios  sobre  el  expediente,  por  lo  que se refiere a los resultados de los  ensayos  analíticos,  farmacotoxicológicos  y  clínicos  del medicamento de que  se  trate.  El  informe  de evaluación se actualizará cuando se disponga de nuevos  datos  que  sean  importantes  para  la  evaluación  de  la  calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  la  aplicación  de  las  legislaciones nacionales  que  prohíban  o  restrinjan  la  venta,  el  suministro o el uso de medicamentos   con  fines  contraceptivos  o  abortivos.  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales correspondientes.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   todas  las  medidas  adecuadas  para garantizar   que   el   procedimiento   para   conceder   una   autorización  de comercialización   de   un   medicamento   se   haya  efectuado  dentro  de  los doscientos diez días siguientes a la presentación de una solicitud válida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  Estado  miembro  tuviere  conocimiento de que en otro Estado miembro se  está  estudiando  de  forma  efectiva  una  solicitud  de autorización de un medicamento  presentada  después  del  1  de  enero  de  1995,  podrá  dejar  en suspenso  el  estudio  detallado  de  la  solicitud  a  la espera del informe de</p>
    <p class="parrafo">evaluación   preparado  por  el  otro  Estado  miembro  de  conformidad  con  el artículo 4 ter.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   interesado   informará  al  otro  Estado  miembro  y  al solicitante  acerca  de  su  decisión  de  dejar en suspenso el examen minucioso de  dicha  solicitud.  Tan  pronto como haya terminado el examen de la solicitud y  haya  tomado  una  decisión,  el  otro Estado miembro enviará una copia de su informe de evaluación al Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de   los  noventa  días  siguientes  a  la  recepción  del  informe  de evaluación,  el  Estado  miembro  interesado deberá aceptar la decisión del otro Estado  miembro  y  el  resumen de características del producto que éste hubiere aprobado  o,  si  considera  que hay motivos para pensar que la autorización del medicamento  puede  constituir  un  riesgo  para  la  salud pública ( ), aplicar los  procedimientos  contemplados  en  los  artículos  10  a  14 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  expresión  "riesgo para la salud pública " se refiere a la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se insertará el siguiente artículo 7 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de 1998, si se informare a un Estado miembro,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el punto 11 del párrafo segundo del  artículo  4,  de  que otro Estado miembro ha autorizado un medicamento para el  que  se  ha  solicitado  una  autorización  en el Estado miembro interesado, dicho  Estado  miembro  solicitará  sin  demora  a  las  autoridades  del Estado miembro  que  hubiere  concedido  la  autorización  que  le envíen el informe de evaluación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 ter.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de   los  noventa  días  siguientes  a  la  recepción  del  informe  de evaluación,  el  Estado  miembro  interesado  deberá  reconocer  la decisión del primer  Estado  miembro  y  el  resumen  de  las características del medicamento que  éste  hubiera  aprobado  o,  si  considera que existen motivos para suponer que  la  autorización  del  medicamento  de  que  se  trate  puede constituir un riesgo  para  la  salud  pública ( ), aplicar los procedimientos contemplados en los artículos 10 a 14 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  expresión  "riesgo para la salud pública " se refiere a la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 9 bis será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  concesión  de  una autorización, el responsable de la comercialización del  medicamento  deberá  tener  en cuenta, por lo que respecta a los métodos de preparación  y  de  control  previstos  en  los puntos 4 y 7 del segundo párrafo del   artículo   4,   los  avances  técnicos  y  científicos  e  introducir  las modificaciones  necesarias  para  que  el medicamento sea fabricado y controlado según   métodos   científicos   generalmente  aceptados.  Dichas  modificaciones deberán  ser  sometidas  a  la  aprobación de la autoridad competente del Estado miembro interesado.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  será  válida  durante  cinco  años  y  podrá renovarse por períodos  de  cinco  años,  previa  solicitud  del  titular  presentada al menos</p>
    <p class="parrafo">tres  meses  antes  de  la  fecha de expiración y previo examen por la autoridad competente   de   un   informe  que  incluya  en  particular  el  estado  de  la farmacovigilancia  y  las  demás  informaciones  pertinentes  para la vigilancia del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  circunstancias  excepcionales  y  previa  consulta al solicitante, podrá concederse    una    autorización   supeditada   a   determinadas   obligaciones específicas en relación con:</p>
    <p class="parrafo">-   la   realización  de  estudios  complementarios  tras  la  concesión  de  la autorización,</p>
    <p class="parrafo">- la comunicación de reacciones adversas al medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Estas  decisiones  excepcionales  sólo  podrán  tomarse  por razones objetivas y verificables  y  deberán  basarse  en  uno  de  los  motivos  mencionados  en el apartado G de la cuarta Parte del Anexo de la Directiva 75/318/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  contemplado  en  el  artículo  2  ter  de la Directiva 75/318/CEE se denominará en adelante «Comité permanente de medicamentos de uso humano».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/319/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El capítulo III será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Comité de especialidades farmacéuticas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  facilitar  la  adopción,  por  parte  de  los  Estados  miembros,  de decisiones  comunes  sobre  la  autorización  de  medicamentos  de  uso  humano, basándose   en  criterios  científicos  de  calidad,  seguridad  y  eficacia,  y conseguir  así  la  libre  circulación  de medicamentos en la Comunidad, se crea un  Comité  de  especialidades  farmacéuticas,  denominado  en  lo  sucesivo "el Comité  ".  El  Comité  estará  adscrito a la Agencia Europea para la Evaluación de  Medicamentos  creada  por  el Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo, de 22 de  julio  de  1993,  por  el que se establecen procedimientos comunitarios para la  autorización  y  supervisión  de  medicamentos de uso humano y veterinario y por  el  que  se  crea  la  Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos ( ), denominada en lo sucesivo "La Agencia ".</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  las  otras  funciones que le confiera el Derecho comunitario, el Comité  tendrá  por  misión  examinar  los  asuntos  relativos  a  la concesión, modificación,   suspensión   o   retirada   de   la  autorización  previa  a  la comercialización  de  un  medicamento  que se hayan presentado de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 214 de 24. 8. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   que   se  pueda  aceptar  en  uno  o  varios  Estados  miembros  una autorización  expedida  por  un  Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de  la  Directiva  65/65/CEE,  el  titular  de dicha autorización presentará una solicitud  ante  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  o  Estados miembros  interesados  acompañando  la  información  y  datos  a que se refieren los  artículos  4,  4  bis  y 4 ter de la Directiva 65/65/CEE. El titular deberá acreditar  que  el  expediente  es  idéntico  al  aceptado  por el primer Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro   que   le   concedió   la  autorización,  o  señalar  las  adiciones  o modificaciones  que  pueda  contener.  En  ese  caso,  deberá  certificar que el resumen   de   las  características  del  producto  que  él  mismo  propone,  de conformidad  con  el  artículo  4  bis de la Directiva 65/65/CEE, es idéntico al aceptado  por  el  primer  Estado  miembro  que  le  concedió la autorización de conformidad  con  el  artículo  4  ter de la Directiva 65/65/CEE. También deberá certificar    que   todos   los   expedientes   presentados   dentro   de   este procedimiento son idénticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  de  la  autorización previa a la comercialización notificará al Comité  esta  solicitud,  le  informará de los Estados miembros interesados, así como  de  las  fechas  de  presentación  de  las  solicitudes,  y le enviará una copia  de  la  autorización  concedida  por  el  primer  Estado  miembro. Deberá enviar   también   al   Comité   copias   de   cualquier  otra  autorización  de comercialización  concedida  por  los  demás  Estados  miembros  para  ese mismo medicamento,  y  tendrá  que  indicar  si  una  solicitud  de autorización es ya objeto de examen en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  contemplados  en  el  artículo  7 bis de la Directiva 65/65/CEE,  y  antes  de  presentar  la solicitud, el titular de la autorización informará  al  Estado  miembro  que  haya concedido la autorización en la que se base  la  solicitud  de  que  se  presentará  una  solicitud  con  arreglo  a la presente  Directiva,  y  le  notificará  todas  las  adiciones  efectuadas en el expediente  inicial;  dicho  Estado  miembro  podrá pedir al solicitante toda la información  y  todos  los  documentos  necesarios  para  poder comprobar si los expedientes presentados son idénticos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  titular  de  la  autorización solicitará al Estado miembro que haya concedido  la  primera  autorización  que elabore un informe de evaluación sobre el  medicamento  en  cuestión  o,  si  fuere necesario, que actualice el informe de  evaluación,  si  éste  existe.  Dicho Estado miembro elaborará el informe de evaluación  o  lo  actualizará  en  un  plazo  de  noventa  días  a partir de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  en  que se presente la solicitud de conformidad con el apartado 1,  el  Estado  miembro  que  haya concedido la primera autorización transmitirá el  informe  de  evaluación  al  Estado miembro o los Estados miembros afectados por la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  Excepto  en  el  supuesto excepcional previsto en el apartado 1 del artículo 10,  cada  Estado  miembro  aceptará la primera autorización de comercialización concedida  por  un  Estado  miembro  dentro  de los noventa días siguientes a la recepción  de  la  solicitud.  Informará  de ello al Estado miembro que concedió la  primera  autorización,  a  los demás Estados miembros a los que concierna la solicitud, al Comité y al responsable de dicha comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 9, si un Estado miembro  considera  que  existen  motivos  para  pensar  que la autorización del medicamento  puede  presentar  un  riesgo  para  la salud pública ( ), informará de  ello  sin  demora  al  solicitante,  al Estado miembro que hubiera concedido la  primera  autorización,  a  los  demás  Estados  miembros  implicados  en  la solicitud  y  al  Comité.  El Estado miembro expondrá minuciosamente sus motivos e  indicará  las  medidas  que  pueden  resultar  necesarias  para  corregir las</p>
    <p class="parrafo">insuficiencias de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  Estados  miembros  interesados  procurarán  llegar  a un acuerdo sobre  las  medidas  que  deben adoptarse con respecto a la solicitud. Ofrecerán al  solicitante  la  posibilidad  de  exponer  su punto de vista oralmente o por escrito.  No  obstante,  si,  en  el  plazo  mencionado  en  el  apartado  4 del artículo  9,  los  Estados  miembros no hubieren llegado a un acuerdo, someterán sin   demora   el  asunto  al  Comité  para  que  se  aplique  el  procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">3.   Dentro   del  plazo  previsto  en  el  apartado  2,  los  Estados  miembros interesados  proporcionarán  al  Comité  una  declaración  pormenorizada  de las cuestiones  sobre  las  que  no pudieron alcanzar un acuerdo y los motivos de su desacuerdo. Se facilitará al solicitante una copia de esta información.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  el  solicitante  haya  sido  informado de que se ha recurrido al Comité,  le  enviará  sin  demora  una  copia  de  la  información  y documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  expresión  "riesgo para la salud pública " se refiere a la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  medicamento  haya  sido objeto de varias solicitudes de autorización previa  a  la  comercialización  presentadas  de conformidad con los artículos 4 y  4  bis  de  la  Directiva  65/65/CEE,  y  los Estados miembros hayan adoptado decisiones  discrepantes  en  relación  con  la  autorización del medicamento, o con  su  suspensión  o  retirada  del  mercado,  cualquier  Estado  miembro,  la Comisión  o  el  responsable  de  su  comercialización podrán recurrir al Comité para que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado,  el  responsable  de  la  comercialización  del medicamento  o  la  Comisión  deberán  identificar con claridad el asunto que se somete  a  la  consideración  del  Comité  y,  si fuere necesario, informarán de ello al responsable de la comercialización del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  el responsable de la comercialización del medicamento enviarán al Comité toda la información disponible sobre el asunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En   casos   específicos  en  los  que  estén  en  juego  los  intereses  de  la Comunidad,  los  Estados  miembros,  la Comisión, el solicitante o el titular de la   autorización   podrán   recurrir   al   Comité   para  que  se  aplique  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  13  antes  de  que se adopte a una decisión    acerca    de   una   solicitud   de   autorización   previa   a   la comercialización,   o   acerca   de   la   suspensión   o   revocación   de  una autorización,  o  de  cualquier  otra  modificación necesaria de los términos en que   esté   formulada   una   autorización   previa   a   la  comercialización, especialmente  para  tener  en  cuenta la información recogida de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V bis.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  o  la Comisión deberán identificar con claridad la  cuestión  que  se  somete a la consideración del Comité e informarán de ello al responsable de la comercialización del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  el responsable de la comercialización del medicamento enviarán al Comité toda la información disponible sobre la cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  procedimiento  descrito en este artículo, el Comité deliberará  y  emitirá  un  dictamen  motivado  en  un  plazo  de noventa días a partir de la fecha en que le fue sometida la cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  casos  presentados al Comité con arreglo a los artículos 11 y 12, este plazo podrá prorrogarse noventa días.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  a  propuesta  de su presidente, el Comité podrá imponer un plazo más corto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  examinar  la  cuestión, el Comité podrá designar como ponente a uno de sus  miembros.  Podrá  también  nombrar  expertos  independientes  para  que  le asesoren  en  temas  específicos.  Al nombrar a los expertos, el Comité definirá sus   funciones  y  fijará  una  fecha  límite  para  la  realización  de  estas funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  a que se refieren los artículos 10 y 11, el Comité, antes de emitir   su  dictamen,  ofrecerá  al  responsable  de  la  comercialización  del medicamento la posibilidad de presentar alegaciones orales o escritas.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso  a  que  se  refiere  el  artículo  12,  se  podrá  solicitar  al responsable  de  la  comercialización  del  medicamento que presente alegaciones orales o escritas.</p>
    <p class="parrafo">Si   lo  considera  conveniente,  el  Comité  podrá  invitar  a  cualquier  otra persona a que le proporcione información sobre la materia.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  dejar  en  suspenso la fecha límite mencionada en el apartado 1  para  que  el  responsable  de  la  comercialización  del  medicamento  pueda preparar sus alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando del dictamen del Comité resulte que:</p>
    <p class="parrafo">- la solicitud no cumple los criterios de autorización, o</p>
    <p class="parrafo">-  debe  modificarse  el  resumen  de las características del producto propuesto por  el  solicitante  con  arreglo  al artículo 4 bis de la Directiva 65/65/CEE, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  autorización  debe  concederse  en  determinadas condiciones, teniendo en cuenta  las  condiciones  que  se  consideren  esenciales  para  un uso seguro y eficaz del medicamento incluida la farmacovigilancia, o</p>
    <p class="parrafo">-  debe  suspenderse,  modificarse  o  retirarse  una  autorización  previa a la comercialización,</p>
    <p class="parrafo">la   Agencia   informará   de   ello   sin   demora   al   responsable   de   la comercialización  del  medicamento.  En  un  plazo de quince días a partir de la recepción   del   dictamen,   el   responsable   de   la   comercialización  del medicamento   podrá   notificar  por  escrito  a  la  Agencia  su  intención  de recurrir.  En  tal  caso,  transmitirá  a  ésta  detalladamente,  en un plazo de sesenta  días  a  partir  de  la  recepción  del  dictamen,  los  motivos  de su recurso.  En  un  plazo  de sesenta días a partir de la recepción de los motivos del  recurso,  el  Comité  decidirá  si  debe revisar su dictamen y adjuntará al informe  de  evaluación  mencionado  en  el apartado 5 las conclusiones sobre el recurso.</p>
    <p class="parrafo">5.   En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir  de  su  adopción,  la  Agencia presentará  el  dictamen  definitivo  del  Comité  a  la Comisión, a los Estados miembros  y  al  responsable  de  la comercialización del medicamento, junto con un  informe  en  el  que se explique la evaluación del medicamento y se expongan las razones en las que se basan sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen sea favorable a la concesión de una autorización previa   a  la  comercialización,  se  adjuntarán  al  dictamen  los  siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  proyecto  de  resumen  de  las características del producto, tal como se indica en el artículo 4 bis de la Directiva 65/65/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  las  condiciones  en  las que la autorización debe concederse con arreglo al apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la recepción del dictamen, la Comisión   preparará   un   proyecto  de  decisión  respecto  de  la  solicitud, teniendo en cuenta el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  proyecto  de  decisión  que  prevea  la  concesión  de una autorización   previa  a  la  comercialización,  se  adjuntarán  los  documentos mencionados en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  excepcional  de  que  el proyecto de decisión difiera del dictamen de  la  Agencia,  la  Comisión  adjuntará  asimismo una explicación detallada de las razones de las diferencias.</p>
    <p class="parrafo">El proyecto de decisión se enviará a los Estados miembros y al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  definitiva  sobre  la  solicitud  se  adoptará  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 ter.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  procedimiento  del  Comité  a  que se hace referencia en el artículo  37  ter  se  modificarán  para  tener  en  cuenta  las  tareas  que le corresponden de conformidad con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En dichas modificaciones se incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  los  casos  contemplados  en el párrafo tercero del apartado 1, el dictamen del Comité permanente se facilitará por escrito;</p>
    <p class="parrafo">-  cada  Estado  miembro  contará  con veintiocho días como mínimo para enviar a la Comisión observaciones por escrito sobre el proyecto de decisión;</p>
    <p class="parrafo">-   cada  Estado  miembro  podrá  solicitar  por  escrito  que  el  proyecto  de decisión sea debatido por el Comité permanente, pormenorizando sus motivos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que, a juicio de la Comisión, las observaciones por escrito de un   Estado   miembro   planteen   nuevas   cuestiones   importantes  de  índole científica  o  técnica  que  no  se hayan abordado en el dictamen de la Agencia, el  presidente  interrumpirá  el  procedimiento  y  devolverá  la solicitud a la Agencia para un nuevo examen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  necesarias  para  la  aplicación  de  este apartado,  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 37 bis.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  decisión  adoptada  de  conformidad  con  el  presente artículo deberá enviarse   a   los   Estados  miembros  a  quienes  concierna  el  asunto  y  al responsable  de  la  comercialización  del  medicamento.  Los  Estados  miembros autorizarán   o  retirarán  la  autorización  previa  a  la  comercialización  o introducirán  en  la  autorización  las  modificaciones que sean necesarias para ajustarse   a   la   decisión  dentro  de  los  treinta  días  siguientes  a  la notificación de ésta. Informarán de ello a la Comisión y al Comité.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  procedimiento  mencionado  en  los artículos 8 a 14 no se aplicará a los casos  previstos  en  el  apartado  2  del  artículo 9 de la Directiva 92/73/CEE del  Consejo,  de  22  de  septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de</p>
    <p class="parrafo">aplicación   de   las   Directivas   65/65/CEE   y  75/319/CEE  relativas  a  la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas sobre  medicamentos  y  por  la  que  se  adoptan  disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 297 de 13. 10. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Toda  solicitud  presentada  por  el  responsable  de  la comercialización de un medicamento  para  modificar  una  autorización  previa  a  la  comercialización concedida  según  lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo deberá presentarse a todos   los   Estados   miembros   que   hubieren   autorizado   previamente  el medicamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   previa  consulta  a  la  Agencia,  adoptará  las  disposiciones adecuadas  para  el  examen  de  las modificaciones introducidas en los términos de una autorización previa a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  comprenderán  un  sistema de notificación o procedimientos administrativos   relativos   a   las  modificaciones  de  importancia  menor  y definirán con precisión el concepto de "modificación de importancia menor ".</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  dichas  disposiciones  por  medio  de  un  reglamento de aplicación, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 37 bis.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  sometidos  al arbitraje de la Comisión, los procedimientos establecidos  en  los  artículos  13  y  14  se  aplicarán  por  analogía  a las modificaciones de las autorizaciones previas a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro considere que la modificación de los términos de una  autorización  previa  a  la  comercialización  concedida según lo dispuesto en  el  presente  capítulo,  o  su  suspensión  o  retirada, son necesarias para proteger  la  salud  pública,  someterá  sin demora el asunto al Comité para que se apliquen los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   las   disposiciones   del   artículo  12,  en  casos excepcionales,  cuando  sea  indispensable  una  acción urgente para proteger la salud  pública,  y  hasta  que  se  tome  una  decisión  definitiva,  el  Estado miembro   podrá   suspender   la   comercialización   y  la  utilización  en  su territorio  del  medicamento  de  que  se  trate.  A  más  tardar  el  día hábil siguiente,  dicho  Estado  informará  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros de los motivos de dicha medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  15  y  16  bis  se  aplicarán  por  analogía  a los medicamentos autorizados  por  los  Estados  miembros  previo  dictamen  del  Comité  emitido según  lo  dispuesto  en  el artículo 4 de la Directiva 87/22/CEE antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">quater</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Agencia  publicará  un  informe  anual  sobre  el  funcionamiento de los procedimientos   descritos   en   el   presente   capítulo   que  remitirá  para información al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  enero de 2001, la Comisión publicará un informe detallado</p>
    <p class="parrafo">sobre   la   aplicación  de  los  procedimientos  establecidos  en  el  presente capítulo  y  propondrá  las  modificaciones  que  sean  necesarias  para mejorar dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  en  las  condiciones  previstas  en  el Tratado, decidirá sobre la propuesta   de   la   Comisión   en   un   plazo  de  un  año  a  partir  de  su presentación.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  tercer  párrafo  del  apartado  1 del artículo 22 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  medicamentos  importados  de terceros países, si la Comunidad hubiere   adoptado   con   el   país   exportador  disposiciones  adecuadas  que garanticen  que  el  fabricante  del  medicamento  aplica prácticas correctas de fabricación  por  lo  menos  equivalentes  a las establecidas por la Comunidad y que  se  han  efectuado  en  el  país exportador los controles mencionados en la letra   b),   la   persona   encargada  de  efectuar  los  controles  podrá  ser dispensada de realizarlos.».</p>
    <p class="parrafo">3) Tras el artículo 29 se insertará el siguiente capítulo V bis:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO V bis</p>
    <p class="parrafo">Farmacovigilancia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  adopción  de  decisiones normativas adecuadas con respecto a los   medicamentos   autorizados   en   la  Comunidad,  teniendo  en  cuenta  la información   obtenida   sobre   reacciones   adversas  a  los  medicamentos  en condiciones  normales  de  empleo,  los Estados miembros establecerán un sistema de  farmacovigilancia  para  reunir  información  útil  para  la  supervisión de medicamentos,   y  en  particular  acerca  de  las  reacciones  adversas  a  los medicamentos  en  los  seres  humanos,  y para efectuar la evaluación científica de esa información.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   información   deberá  estar  relacionada  con  los  datos  relativos  al consumo de los medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">Este   sistema   tendrá  también  en  cuenta  la  información  relativa  al  uso incorrecto   y  al  abuso  grave  del  medicamento  que  se  hubieren  observado frecuentemente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  reacciones  adversas:  cualquier  reacción  que  sea  nociva e involuntaria y que  tenga  lugar  a  dosis  que  se  apliquen  normalmente en el hombre para la profilaxis,   el   diagnóstico   o   la  terapia  de  enfermedades,  o  para  la modificación de funciones fisiológicas;</p>
    <p class="parrafo">-  reacciones  adversas  graves:  cualquier reacción adversa que sea mortal, que pueda  poner  en  peligro  la vida, que implique una incapacidad o una invalidez o  que  tenga  por  consecuencia  la  hospitalización  o  la  prolongación de la hospitalización;</p>
    <p class="parrafo">-  reacciones  adversas  inesperadas:  cualquier  reacción adversa que no figure en el resumen de características del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  reacciones  adversas  graves  e  inesperadas:  cualquier reacción adversa que sea a la vez grave e inesperada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">quater</p>
    <p class="parrafo">El   responsable   de   la  comercialización  de  un  medicamento  tendrá  a  su disposición,  de  manera  permanente  y  continua,  a  una persona adecuadamente cualificada responsable en materia de farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Esta persona cualificada será responsable de:</p>
    <p class="parrafo">a)  crear  y  mantener  un  sistema para recopilar y tratar en un único lugar la información   sobre   todas  las  presuntas  reacciones  adversas  señaladas  al personal de la empresa y a los representantes médicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  preparar  y  presentar  a  las autoridades competentes los informes a que se refiere   el  artículo  29  quinto,  tal  y  como  estas  autoridades  lo  hayan dispuesto,  de  conformidad  con  las  orientaciones  comunitarias  o nacionales pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  asegurar  que  se  dé  una respuesta rápida y completa a cualquier solicitud de  información  adicional  de  las autoridades competentes necesaria para poder evaluar  las  ventajas  y  riesgos  de  un  medicamento, incluida la información relativa  al  volumen  de  ventas  o de prescripciones del medicamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">quinto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  responsable  de  la comercialización de un medicamento estará obligado a registrar  y  a  comunicar  a la autoridad competente, dentro de los quince días siguientes  a  su  recepción,  todas  las  presuntas  reacciones adversas graves que le hayan sido señaladas por profesionales de los servicios sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  el  responsable  de  la  comercialización  de un medicamento deberá llevar   un   registro   detallado  de  todas  las  demás  presuntas  reacciones adversas   que   le   sean   comunicadas  por  profesionales  de  los  servicios sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  se  hayan  establecido  otros requisitos para la concesión de una autorización,   este   registro   se   presentará   a  la  autoridad  competente inmediatamente  cuando  ésta  lo  solicite  o, al menos, cada seis meses durante los  dos  primeros  años  siguientes  a la autorización y una vez al año durante los  tres  años  siguientes.  A partir de ese momento, el registro se presentará a  intervalos  de  cinco  años,  junto  con  la  solicitud  de  renovación de la autorización,  o  bien  inmediatamente  si  así  se solicita. El registro deberá acompañarse con evaluación científica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">sexto</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  adecuadas para inducir a los  médicos  y  demás  profesionales  de  los servicios sanitarios a informar a la autoridad competente sobre cualquier presunta reacción adversa.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  obligar  a  los  médicos  a  cumplir  requisitos específicos  por  lo  que  respecta  a  la  comunicación de presuntas reacciones adversas  graves  o  inesperadas,  especialmente  cuando  tal  comunicación  sea exigible para la concesión de una autorización previa a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">séptimo</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  comuniquen  inmediatamente  a  la</p>
    <p class="parrafo">Agencia  y  al  responsable  de la comercialización del medicamento los informes sobre  las  presuntas  reacciones  adversas  graves, y, en cualquier caso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">octavo</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  el  intercambio  de  información acerca de la farmacovigilancia en  la  Comunidad,  la  Comisión  elaborará, previa consulta a la Agencia, a los Estados   miembros   y   a   las   partes   interesadas,   orientaciones   sobre recopilación,   comprobación   y   presentación  de  informes  sobre  reacciones adversas.   Dichas   orientaciones   tendrán   en   cuenta   los   trabajos   de armonización  internacional,  llevadas  a  cabo  en materia de terminología y de clasificación en el ámbito de la farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">noveno</p>
    <p class="parrafo">Si,  como  resultado  de  la evaluación de un informe sobre reacciones adversas, un  Estado  miembro  estuviere  considerando  la  posibilidad  de  modificar los términos    en    que    esté   formulada   una   autorización   previa   a   la comercialización,  o  de  suspenderla  o  retirarla, informará inmediatamente de ello a la Agencia y al responsable de la comercialización del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">En  casos  de  urgencia,  el  Estado  miembro de que se trate podrá suspender la comercialización   de   un  medicamento,  siempre  que  informe  de  ello  a  la Agencia, a más tardar, el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">décimo</p>
    <p class="parrafo">Cualquier    modificación    que   resulte   necesaria   para   actualizar   las disposiciones  del  presente  capítulo  para  tomar en consideración el progreso científico   y   técnico   se  adoptará  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 37 bis.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertará el siguiente capítulo después del artículo 37:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO VI bis</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos del Comité permanente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  aplicarse  el  procedimiento  establecido en el presente artículo, la  Comisión  estará  asistida  por  el Comité permanente de medicamentos de uso humano.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité, o a</p>
    <p class="parrafo">falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  tras  un  período  de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya   sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  aplicarse  el  procedimiento  establecido  en el presente artículo la  Comisión  estará  asistida  por  el Comité permanente de medicamentos de uso humano.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité, o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  tras  un  período  de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya   sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  19  bis  de  la  Directiva  75/319/CEE,  la  referencia al artículo   2   quater   de   la  Directiva  75/318/CEE  se  sustituirá  por  una referencia al artículo 37 bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva, salvo por lo que respecta al punto 7  del  artículo  1,  antes del 1 de enero de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el  punto  7  del  artículo 1 de la presente Directiva  antes  del  1  de  enero de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 330 de 31. 12. 1990, p. 18; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 310 de 30. 11. 1991, p. 22.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 187; y</p>
    <p class="parrafo">DO  no  C  150  de  31. 5. 1993.(3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 84.(4) DO no L  147  de  9.  6. 1975, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/27/CEE  (DO  no L 113 de 30. 4. 1992, p. 8).(5) DO no 22 de 9. 2.  1965,  p.  369/65;  Directiva  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva  92/27/CEE  (DO  no  L 113 de 30. 4. 1992, p. 8).(6) DO no L 147 de 9. 6.  1975,  p.  1;  Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/507/CEE  de  la  Comisión  (DO  no  L 270 de 26. 9. 1991, p. 32).(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
