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    <identificador>DOUE-L-1993-81383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>40/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/40/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifican las Directivas 81/851/CEE y 81/852/CEE relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/214/L00031-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011217</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/40/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995, excepto el art. 1.7 que lo hará el 1 de enero de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2001/82, de 6 de noviembre DOUE-L-2001-82522</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80455" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 ter de la Directiva 81/852/CEE, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="2015">
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          <texto>la Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81636" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/74, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80022" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 87/22, de 2 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5653" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 109/1995, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   conviene   adoptar   medidas   destinadas   a   establecer progresivamente  el  mercado  interior  durante  un período que termina el 31 de diciembre   de   1992;   que  el  mercado  interior  implicará  un  espacio  sin fronteras   interiores,   en   el   que  la  libre  circulación  de  mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   pese   a   los  progresos  conseguidos  con  la  Directiva 81/851/CEE   del   Consejo,   de  28  de  septiembre  de  1981,  relativa  a  la aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios  (4),  se  requieren  medidas  complementarias  para  suprimir  los obstáculos  que  todavía  subsisten  y  que  impiden  la  libre  circulación  de medicamentos veterinarios en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  excepción  de los medicamentos veterinarios sujetos al  procedimiento  centralizado  de  autorización  de  la  Comunidad establecido por  el  Reglamento  (CEE)  no  2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el  que  se  establecen  procedimientos  comunitarios  para  la  autorización  y supervisión  de  medicamentos  de  uso humano y veterinario y por el que se crea la   Agencia   Europea   para   la   Evaluación   de   Medicamentos   (5),   las autorizaciones  que  permitan  comercializar  un  medicamento  veterinario en un Estado  miembro  han  de  ser  aceptadas,  en  principio,  por  las  autoridades competentes  de  los  demás  Estados  miembros,  a  no  ser  que existan motivos graves  para  suponer  que  la  autorización  del  medicamento veterinario puede presentar  un  riesgo  para  la  salud humana o animal o para el medio ambiente; que,  en  caso  de  discrepancias  entre  Estados miembros acerca de la calidad, la  seguridad  o  la  eficacia  de  un  medicamento  veterinario,  el  Comité de medicamentos  veterinarios  adjunto  a  la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos  deberá  llevar  a  cabo  una  evaluación científica de la cuestión que  conduzca  a  una  decisión  única  sobre  los puntos litigiosos, vinculante para  los  Estados  miembros  interesados;  que  tal  decisión  deberá adoptarse siguiendo  un  procedimiento  rápido  que  garantice  una  estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  mejor  la  salud humana o animal y evitar la duplicidad  de  esfuerzos  mientras  se estudien las solicitudes de autorización previa  a  la  comercialización  de  los  medicamentos veterinarios, los Estados miembros   deberán   preparar   de  forma  sistemática  informes  de  evaluación respecto  de  todos  los  medicamentos  veterinarios  que  hayan  autorizado,  e intercambiar  dichos  informes  previa  solicitud; que, además, cualquier Estado miembro  debe  poder  suspender  el  estudio  de  una  solicitud de autorización previa   a   la   comercialización   de  un  medicamento  veterinario  que  esté tramitándose  en  otro  Estado  miembro  con  vistas  al  reconocimiento  de  la decisión que adopte este último Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   una  vez  establecido  el  mercado  interior,  sólo  podrá renunciarse  a  efectuar  controles  específicos  que  garanticen  la calidad de los  medicamentos  veterinarios  importados  de  terceros países si la Comunidad ha  adoptado  las  medidas  pertinentes  para  asegurarse  de  que  en  el  país exportador se han llevado a cabo los controles necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  regular  y  mejorar  la  cooperación  y  el intercambio  de  información  entre  los  Estados  miembros  en  relación con la supervisión  de  los  medicamentos  veterinarios y, en particular, el control de sus  reacciones  adversas  en  condiciones  normales  de empleo por medio de los sistemas nacionales de farmacovigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  mejorar  la  protección  de  la  salud  pública,  es necesario  especificar  que  los  productos  alimenticios  de  consumo humano no pueden  proceder  de  animales  que  se  hayan  utilizado en pruebas clínicas de medicamentos  veterinarios,  salvo  si  se  hubiere  fijado  un  nivel máximo de residuos  con  respecto  a  los  residuos  del medicamento veterinario de que se trate,  y  ello  según  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2377/90 del Consejo,  de  26  de  junio  de  1990,  por el que se establece un procedimiento comunitario  de  fijación  de  los  niveles  máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 81/851/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Ningún  medicamento  podrá  ser  comercializado  en un Estado miembro hasta que la  autoridad  competente  de  dicho Estado haya emitido una autorización previa a  la  comercialización  conforme  a  la  presente Directiva o hasta que se haya concedido   una   autorización   previa   a   la  comercialización  conforme  al Reglamento  (CEE)  no  2309/93  del  Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se  establecen  procedimientos  comunitarios  para la autorización y supervisión de  medicamentos  de  uso  humano  y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 214 de 24. 8. 1993, p. 1».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  4  se insertará el siguiente párrafo al final del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«A  partir  del  1  de  enero  de  1997,  los Estados miembros no permitirán que productos  alimenticios  destinados  al  consumo  humano  procedan  de  animales utilizados  en  ensayos  de  medicamentos,  salvo  que  la Comunidad haya fijado límites  máximos  de  residuos  de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE)  no  2377/90  y  que  se  haya  establecido  un período de espera adecuado para   garantizar   el   cumplimiento   de   dichos   límites   máximos  en  los alimentos.».</p>
    <p class="parrafo">3) Añádase en el artículo 5, tras el primer párrafo, el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  persona  responsable  de  la  comercialización de medicamentos veterinarios deberá  estar  establecida  en  la  Comunidad.  Por  lo  que  se  refiere  a los medicamentos  veterinarios  autorizados  en  el momento de puesta en vigor de la presente   Directiva,  los  Estados  miembros  aplicarán  esta  disposición,  si fuere  necesario,  con  ocasión  de  la renovación quinquenal de la autorización previa a la comercialización a que se refiere el artículo 15.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  párrafo  segundo  del artículo 5, el punto 13 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«13.   Una   copia  de  cada  autorización  previa  a  la  comercialización  del medicamento  veterinario  de  que  se trate obtenida en otro Estado miembro o en</p>
    <p class="parrafo">un  país  tercero,  junto  con  la  lista  de los Estados miembros en los que se esté  estudiando  una  solicitud  de  autorización presentada de conformidad con la  presente  Directiva,  una  copia  del  resumen  de  las  características del producto  propuesto  por  el  solicitante de conformidad con el artículo 5 bis o aprobado   por   la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  interesado  de conformidad  con  el  artículo  5  ter, y una copia del prospecto propuesto, los pormenores  de  cualquier  decisión  de  denegación  de autorización que se haya adoptado en la Comunidad o en un país tercero y los motivos de tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">Esta información deberá actualizarse periódicamente.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 5 ter será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 ter</p>
    <p class="parrafo">En   el   momento   de   la   expedición   de   la   autorización  previa  a  la comercialización  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 4, la autoridad competente  del  Estado  miembro  interesado  comunicará  al  responsable  de la comercialización    del    medicamento    veterinario    el   resumen   de   las características   del  producto  que  haya  aprobado.  La  autoridad  competente adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para que la información que figure en el  resumen  concuerde  con  la  aprobada  en  el momento de la expedición de la autorización  o  posteriormente.  La  autoridad competente remitirá a la Agencia Europea  para  la  Evaluación  de  Medicamentos  una  copia  de  la autorización junto  con  el  resumen  de  las  características del producto contemplado en el artículo 5 bis.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  autoridad competente elaborará un informe de evaluación y unos  comentarios  sobre  el  expediente  por lo que se refiere a los resultados de  los  ensayos  analíticos,  farmacotoxicológicos  y  clínicos del medicamento veterinario  de  que  se  trate. El informe de evaluación se actualizará siempre que  se  disponga  de  nuevos  datos  que sean importantes para la evaluación de la  calidad,  la  seguridad  o la eficacia del medicamento veterinario de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  oportunas  a  fin de garantizar  que  el  procedimiento  de  concesión de la autorización previa a la comercialización  de  un  medicamento  veterinario  se  complete  en un plazo de doscientos diez días a partir de la presentación de una solicitud válida.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un Estado miembro al que se haya presentado una solicitud de  autorización  de  un  medicamento veterinario después del 1 de enero de 1995 comprobase  que  se  está  examinando  ya  de  forma  efectiva  en  otro  Estado miembro   una  solicitud  relativa  a  ese  mismo  medicamento  veterinario,  el Estado  miembro  de  que  se  trate  podrá  decidir  la  suspensión  del  examen detenido  de  la  solicitud  con  el  fin  de  aguardar el informe de evaluación elaborado  por  el  otro  Estado  miembro  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ter.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  informará  tanto al otro Estado miembro como al solicitante  de  su  decisión  de  suspender  el examen detenido de la solicitud en  cuestión.  Tan  pronto  como el otro Estado miembro haya concluido su examen de  la  solicitud  y  tomado una decisión al respecto, enviará al Estado miembro interesado una copia de su informe de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  noventa  días  a  partir  de  la  recepción  del  informe  de evaluación,  el  Estado  miembro  interesado  o  bien reconocerá la decisión del otro  Estado  miembro  y  el  resumen  de  las  características del producto que éste   haya   aprobado,   o  bien,  si  considerare  que  existen  motivos  para sospechar   que   la   autorización  del  medicamento  veterinario  en  cuestión pudiera  constituir  un  riesgo  para  la  salud humana o animal o para el medio ambiente  (  ),  aplicará  los procedimientos establecidos en los artículos 18 a 22 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  expresión  "riesgo  para  la  salud  humana  o  animal o para el medio ambiente   "   se  refiere  a  la  calidad,  la  seguridad  y  la  eficacia  del medicamento veterinario.».</p>
    <p class="parrafo">7) Añádase el siguiente artículo 8 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  a  partir  del  1  de enero de 1998, siempre que se comunique a un Estado  miembro,  de  conformidad  con  el  punto  13  del  párrafo  segundo del artículo  5,  que  otro  Estado miembro ha autorizado un medicamento veterinario respecto  del  cual  se  haya  presentado  una  solicitud  de autorización en el Estado  miembro  interesado,  dicho  Estado  miembro  requerirá inmediatamente a las  autoridades  del  Estado  miembro que haya concedido la autorización que le transmitan  el  informe  de  evaluación  a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 ter.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  noventa  días  a  partir  de  la  recepción  del  informe  de evaluación,  el  Estado  miembro  interesado  o  bien reconocerá la decisión del otro  Estado  miembro  y  el  resumen  de  las  características del producto que éste   haya   aprobado,   o  bien,  si  considerare  que  existen  motivos  para sospechar   que   la   autorización  del  medicamento  veterinario  en  cuestión pudiera  constituir  un  riesgo  para  la  salud humana o animal o para el medio ambiente  (  ),  aplicará  los procedimientos establecidos en los artículos 18 a 22 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  expresión  "riesgo  para  la  salud  humana  o  animal o para el medio ambiente   "   se  refiere  a  la  calidad,  la  seguridad  y  la  eficacia  del medicamento veterinario.».</p>
    <p class="parrafo">8)  El  párrafo  primero  del  apartado  4  del artículo 14 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Tras    la   expedición   de   una   autorización,   el   responsable   de   la comercialización  del  medicamento  veterinario  deberá  tener en cuenta, por lo que  respecta  a  los  métodos de preparación y de control a que se refieren los puntos  4  y  9  del  segundo  párrafo  del  artículo  5, los avances técnicos y científicos   e   introducir   las   modificaciones   necesarias   para  que  el medicamento  veterinario  sea  fabricado  y controlado según métodos científicos generalmente   aceptados.   Dichas   modificaciones  estarán  supeditadas  a  la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro interesado.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  será  válida  durante  cinco  años  y  podrá renovarse por períodos  de  cinco  años,  previa  solicitud  del  titular  presentada al menos tres  meses  antes  de  la  fecha de expiración y previo examen de un informe de actualización de las informaciones presentadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  circunstancias  excepcionales  y  previa  consulta al solicitante, podrá concederse  una  autorización  sometida  a  una  revisión  anual  y supeditada a determinadas obligaciones específicas, entre ellas:</p>
    <p class="parrafo">-   la   realización  de  estudios  complementarios  tras  la  concesión  de  la autorización;</p>
    <p class="parrafo">- la comunicación de las reacciones adversas del medicamento veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Estas   decisiones  excepcionales  sólo  podrán  ser  adoptadas  cuando  existan razones objetivas y verificables para ello.».</p>
    <p class="parrafo">10) El capítulo IV se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Comité de medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   facilitar   la  adopción  por  parte  de  los  Estados  miembros  de decisiones   comunes   sobre   la   autorización  de  medicamentos  veterinarios basándose   en  criterios  científicos  de  calidad,  seguridad  y  eficacia,  y conseguir   así   la  libre  circulación  de  medicamentos  veterinarios  en  la Comunidad,  se  crea  un  Comité  de medicamentos veterinarios, denominado en lo sucesivo  «el  Comité».  El  Comité estará adscrito a la Agencia Europea para la Evaluación   de   Medicamentos   creada  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2309/93 denominada en lo sucesivo "la Agencia ".</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  las  otras  funciones que le confiera el Derecho comunitario, el Comité  tendrá  por  misión  examinar  los  asuntos  relativos  a  la concesión, modificación,  suspensión  o  retirada  de  la  autorización  de  un medicamento veterinario   que  se  haya  presentado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   que   se  pueda  aceptar  en  uno  o  varios  Estados  miembros  una autorización  expedida  por  un  Estado  miembro  de conformidad con el artículo 4,   el  titular  de  dicha  autorización  presentará  una  solicitud  ante  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  o  Estados  miembros interesados acompañada  de  la  información  y  datos  a  que se refieren los artículos 5, 5 bis  y  5  ter.  El  titular  deberá  acreditar que el expediente es idéntico al aceptado  por  el  primer  Estado  miembro  que  le  concedió la autorización, o señalar  las  adiciones  o  modificaciones  que  pueda  contener.  En  ese caso, deberá  certificar  que  el  resumen  de las características del producto que él mismo  propone  de  conformidad  con  el  artículo 5 bis es idéntico al aceptado por  el  primer  Estado  miembro  que le concedió la autorización de conformidad con  el  artículo  5  ter.  También  deberá certificar que todos los expedientes presentados dentro de este procedimiento son idénticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  de  la  autorización previa a la comercialización notificará al Comité  esta  solicitud,  le  informará de los Estados miembros interesados, así como  de  las  fechas  de  presentación  de  las  solicitudes,  y le enviará una copia  de  la  autorización  concedida  por  el  primer  Estado  miembro. Deberá enviar  también  al  Comité  copias  de  cualquier otra autorización previa a la comercialización  concedida  por  los  demás  Estados  miembros  para  ese mismo medicamento   veterinario,   y   tendrá   que   indicar   si  una  solicitud  de autorización es ya objeto de examen en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Excepto  en  los  casos  contemplados en el artículo 8 bis, el titular de la autorización  deberá  asimismo,  antes  de  presentar  la solicitud, informar al Estado  miembro  que  haya  concedido  la  autorización  en  la  que  se base la solicitud  que  se  presentará  una  solicitud de acuerdo con lo dispuesto en la presente  Directiva,  y  le  notificará  todas  las  adiciones  efectuadas en el expediente  inicial;  dicho  Estado  miembro  podrá  pedir al solicitante que le proporcione  toda  la  información  y todos los documentos necesarios para poder comprobar si los expedientes presentados son idénticos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  titular  de  la  autorización  solicitará  al  Estado  miembro  que concedió  la  primera  autorización  que  elabore  un  informe de evaluación del medicamento  de  que  se  trate, o, si fuere necesario, que actualice el informe de   evaluación   existente.  Dicho  Estado  miembro  preparará  el  informe  de evaluación  o  lo  actualizará  en  un  plazo  de  noventa  días  a partir de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  la  solicitud  con arreglo al apartado 1, el Estado miembro que concedió  la  primera  autorización  deberá  remitir el informe de evaluación al Estado miembro o Estados miembros afectados por la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  el  caso  excepcional  a  que se hace referencia en el apartado 1 del  artículo  18,  cada  Estado miembro aceptará la primera autorización previa a  la  comercialización  concedida  por  un Estado miembro dentro de los noventa días  siguientes  a  la  recepción  de la solicitud y del informe de evaluación. Informará  de  ello  al  Estado  miembro que concedió la primera autorización, a los  demás  Estados  miembros  a  los que concierna la solicitud, al Comité y al responsable de dicha comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 17, si un Estado miembro  considera  que  existen  motivos  para pensar que la autorización de un medicamento  veterinario  puede  presentar  un  riesgo  para  la  salud humana o animal  o  para  el  medio  ambiente  (  ),  informará  de  ello  sin  demora al solicitante,    al   Estado   miembro   que   hubiera   concedido   la   primera autorización,  a  los  demás  Estados  miembros  implicados en la solicitud y al Comité.  El  Estado  miembro  expondrá minuciosamente sus motivos e indicará las medidas  que  pueden  resultar  necesarias  para corregir las deficiencias de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  Estados  miembros  interesados  procurarán  llegar  a un acuerdo sobre  las  medidas  que  deben adoptarse con respecto a la solicitud. Ofrecerán al  solicitante  la  posibilidad  de  exponer  su punto de vista oralmente o por escrito.  No  obstante,  si  dentro  del  plazo  mencionado en el apartado 4 del artículo  17,  los  Estados  miembros  no  hubieren  podido llegar a un acuerdo, someterán   sin   demora   el   asunto   al   Comité  para  que  se  aplique  el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">3.   Dentro   del  plazo  previsto  en  el  apartado  2,  los  Estados  miembros interesados  proporcionarán  al  Comité  una  declaración  pormenorizada  de las cuestiones  sobre  las  que  no pudieron alcanzar un acuerdo y los motivos de su desacuerdo. Se facilitará al solicitante una copia de esta información.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  el  solicitante  tenga  conocimiento  de  que se ha recurrido al Comité,  le  enviará  sin  demora  una  copia  de  la  información  y documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  expresión  "riesgo  para  la  salud  humana  o  animal o para el medio ambiente   "   se  refiere  a  la  calidad,  la  seguridad  y  la  eficacia  del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  medicamento  veterinario  haya  sido objeto de varias solicitudes de autorización  previa  a  la  comercialización presentadas de conformidad con los artículos   5  y  5  bis  y  los  Estados  miembros  hayan  adoptado  decisiones discrepantes  en  relación  con  la  autorización  del  medicamento,  o  con  su suspensión  o  retirada  del  mercado,  cualquier  Estado miembro, la Comisión o el  responsable  de  su  comercialización  podrán recurrir al Comité para que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado,  el  responsable  de  la  comercialización  del medicamento  veterinario  o  la  Comisión  deberán  identificar  con claridad el asunto  que  se  somete  a  la  consideración  del Comité y, si fuere necesario, informarán  de  ello  al  responsable  de  la  comercialización  del medicamento veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  el responsable de la comercialización del medicamento veterinario   enviarán  al  Comité  toda  la  información  disponible  sobre  el asunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   casos   específicos  en  los  que  estén  en  juego  los  intereses  de  la Comunidad,  los  Estados  miembros,  la Comisión, el solicitante o el titular de la   autorización   podrán   recurrir   al   Comité   para  que  se  aplique  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  21  antes  de  que se llegue a una decisión    acerca    de   una   solicitud   de   autorización   previa   a   la comercialización,   o   acerca   de   la   suspensión   o   revocación   de  una autorización,  o  de  cualquier  otra  modificación necesaria de los términos en que   esté   formulada   una   autorización   previa   a   la  comercialización, especialmente  para  tener  en  cuenta la información recogida de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI bis.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  o  la Comisión deberán identificar con claridad la  cuestión  que  se  somete a la consideración del Comité e informarán de ello al responsable de la comercialización del medicamento veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  el responsable de la comercialización del medicamento veterinario   enviarán  al  Comité  toda  la  información  disponible  sobre  la cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  procedimiento  descrito en este artículo, el Comité deliberará  y  emitirá  un  dictamen  motivado  en  un  plazo  de noventa días a partir de la fecha en que le fue sometida la cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  casos  presentados al Comité con arreglo a los artículos 19 y 20, este plazo podrá prorrogarse noventa días.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  a  propuesta  de su presidente, el Comité podrá imponer un plazo más corto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  examinar  la  cuestión, el Comité podrá designar como ponente a uno de sus  miembros.  Podrá  también  nombrar  expertos  independientes  para  que  le asesoren  en  temas  específicos.  Al nombrar a los expertos, el Comité definirá sus   funciones  y  fijará  una  fecha  límite  para  la  realización  de  estas</p>
    <p class="parrafo">funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  a que se refieren los artículos 18 y 19, el Comité, antes de emitir   su  dictamen,  ofrecerá  al  responsable  de  la  comercialización  del medicamento  veterinario  la  posibilidad  de  presentar  alegaciones  orales  o escritas.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso  a  que  se  refiere  el  artículo  20,  se  podrá  solicitar  al responsable  de  la  comercialización  del  medicamento veterinario que presente alegaciones orales o escritas.</p>
    <p class="parrafo">Si   lo  considera  conveniente,  el  Comité  podrá  invitar  a  cualquier  otra persona a que le proporcione información sobre la materia.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  dejar  en  suspenso la fecha límite mencionada en el apartado 1  para  que  el  responsable de la comercialización del medicamento veterinario pueda preparar sus alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando del dictamen del Comité resulte que:</p>
    <p class="parrafo">- la solicitud no cumple los criterios de autorización, o</p>
    <p class="parrafo">-  debe  modificarse  el  resumen  de las características del producto propuesto por el solicitante con arreglo al artículo 5 bis, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  autorización  debe  supeditarse  a  determinadas  condiciones, teniéndose presentes  las  condiciones  consideradas  fundamentales  para  el  uso seguro y eficaz del medicamento veterinario incluida la farmacovigilancia, o</p>
    <p class="parrafo">-  debe  suspenderse,  modificarse  o  retirarse  una  autorización  previa a la comercialización,</p>
    <p class="parrafo">la   Agencia   informará   de   ello   sin   demora   al   responsable   de   la comercialización  del  medicamento  veterinario.  En  un  plazo de quince días a partir  de  la  recepción  del  dictamen,  el responsable de la comercialización del  medicamento  veterinario  podrá  notificar  por  escrito  a  la  Agencia su intención  de  recurrir.  En  este caso, comunicará los motivos detallados de su recurso  a  la  Agencia  en  el  plazo  de sesenta días a partir de la recepción del  dictamen.  En  el  plazo  de  sesenta  días a partir de la recepción de los motivos  del  recurso,  el  Comité  decidirá  si  debe  revisar  su  dictamen, y adjuntará   al   informe   de   evaluación  mencionado  en  el  apartado  5  las conclusiones sobre el recurso.</p>
    <p class="parrafo">5.   En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir  de  su  adopción,  la  Agencia presentará  el  dictamen  definitivo  del  Comité  a  los Estados miembros, a la Comisión   y   al   responsable   de   la   comercialización   del   medicamento veterinario,  junto  con  el  informe  en  el  que se explique la evaluación del medicamento  veterinario  y  se  expongan  las  razones  en las que se basan sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen sea favorable a la concesión de una autorización previa  a  la  comercialización  del  medicamento  veterinario  se adjuntarán al dictamen los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   proyecto   de   resumen   de   las   características  del  medicamento veterinario,  tal  como  se  indica  en  el artículo 5 bis; cuando sea necesario se  harán  constar  en  éste  las diferentes situaciones veterinarias existentes en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  las  condiciones  en  las que la autorización debe concederse con arreglo al apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la recepción del dictamen, la Comisión   preparará   un   proyecto  de  decisión  respecto  de  la  solicitud, teniendo en cuenta el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  proyecto  de  decisión  que  prevea  la  concesión  de  la autorización   previa   a  la  comercialización,  se  adjuntarán  al  mismo  los documentos mencionados en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  excepcional  de  que  el proyecto de decisión difiera del dictamen de  la  Agencia,  la  Comisión  adjuntará  asimismo una explicación detallada de las razones de las diferencias.</p>
    <p class="parrafo">El proyecto de decisión se enviará a los Estados miembros y al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  definitiva  sobre  la  solicitud  se  adoptará  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42 duodécimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  procedimiento  del  Comité  a  que se hace referencia en el artículo  42  duodécimo  se  modificarán  para tener en cuenta las tareas que le corresponden de conformidad con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Tales adaptaciones incluirán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  los  casos  contemplados  en el párrafo tercero del apartado 1, el dictamen del Comité permanente se facilitará por escrito;</p>
    <p class="parrafo">-  cada  Estado  miembro  contará  con veintiocho días como mínimo para enviar a la Comisión observaciones por escrito sobre el proyecto de decisión;</p>
    <p class="parrafo">-   cada  Estado  miembro  podrá  solicitar  por  escrito  que  el  proyecto  de decisión sea debatido por el Comité permanente, pormenorizando sus motivos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  a juicio de la Comisión, las observaciones por escrito de un Estado  miembro  planteen  nuevas  cuestiones importantes de índole científica o técnica  que  no  se  hayan abordado en el dictamen de la Agencia, el presidente interrumpirá  el  procedimiento  y  devolverá  la solicitud a la Agencia para un nuevo examen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  necesarias  para  la  aplicación  de  este apartado,  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 42 undécimo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  decisión  adoptada  de  conformidad  con  el  presente  artículo  deberá enviarse   a   los   Estados  miembros  a  quienes  concierna  el  asunto  y  al responsable  de  la  comercialización  del  medicamento veterinario. Los Estados miembros    autorizarán    o    retirarán    la   autorización   previa   a   la comercialización  o  introducirán  en  la  autorización  las  modificaciones que sean  necesarias  para  ajustarse  a  la decisión adoptada dentro de los treinta días  siguientes  a  la  notificación  de ésta. Informarán de ello a la Comisión y al Comité.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  procedimiento  establecido  en  los  artículos 16 a 22 no se aplicará en los  casos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  9  de la Directiva 92/74/CEE  del  Consejo,  de  22  de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva  81/851/CEE relativa a la aproximación de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  sobre medicamentos    veterinarios   y   por   la   que   se   adoptan   disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos veterinarios ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 297 de 13. 10. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Toda  solicitud  presentada  por  el  responsable  de  la comercialización de un</p>
    <p class="parrafo">medicamento   veterinario   para   modificar   una   autorización  previa  a  la comercialización  concedida  según  lo  dispuesto en el presente capítulo deberá presentarse  a  todos  los  Estados miembros que hubieren autorizado previamente el medicamento veterinario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   en   consulta   con  la  Agencia,  adoptará  las  disposiciones adecuadas  para  el  examen  de  las modificaciones introducidas en los términos de una autorización previa a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  incluirán  un  sistema  de  notificación  o procedimientos administrativos   relativos   a   las  modificaciones  de  importancia  menor  y definirán con precisión el concepto de «modificación de importancia menor».</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  dichas  disposiciones  por  medio  de  un  reglamento de aplicación,   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  42 undécimo.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  sometidos  al arbitraje de la Comisión, los procedimientos establecidos  en  los  artículos  21  y  22  se  aplicarán  por  analogía  a las modificaciones de las autorizaciones previas a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro considere que la modificación de los términos de una  autorización  previa  a  la  comercialización  concedida según lo dispuesto en  el  presente  capítulo,  o  su  suspensión  o  retirada, son necesarias para proteger  la  salud  humana  o  animal  o el medio ambiente, someterá sin demora el  asunto  al  Comité  para  que se apliquen los procedimientos establecidos en los artículos 21 y 22.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 20, en casos excepcionales, cuando  sea  indispensable  una  acción  urgente para proteger la salud humana o animal  o  el  medio  ambiente y hasta que se adopte una decisión definitiva, un Estado  miembro  podrá  suspender  la  comercialización  y  la utilización en su territorio  del  medicamento  veterinario  de  que  se  trate.  Informará  a  la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  de los motivos de dicha medida, a más tardar, el día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  23  y  23  bis  se  aplicarán  por  analogía  a los medicamentos autorizados  por  los  Estados  miembros  previo  dictamen  del  Comité  emitido según  lo  dispuesto  en  el artículo 4 de la Directiva 87/22/CEE antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">quater</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Agencia  publicará  un  informe  anual  sobre  el  funcionamiento de los procedimientos   descritos   en   el   presente   capítulo   que  remitirá  para información al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  enero de 2001, la Comisión publicará un informe detallado sobre   la   aplicación  de  los  procedimientos  establecidos  en  el  presente capítulo  y  propondrá  las  modificaciones  que  sean  necesarias  para mejorar dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  en  las  condiciones  previstas  en  el Tratado, decidirá sobre la propuesta   de   la   Comisión   en   un   plazo  de  un  año  a  partir  de  su</p>
    <p class="parrafo">presentación.».</p>
    <p class="parrafo">11)  El  tercer  párrafo  del  apartado 1 del artículo 30 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  medicamentos  veterinarios  importados de países terceros, si la  Comunidad  hubiere  adoptado  con el país exportador disposiciones adecuadas que   garanticen   que   el   fabricante   del  medicamento  veterinario  aplica prácticas   correctas   de   fabricación   por   lo  menos  equivalentes  a  las establecidas  por  la  Comunidad  y  que  se han efectuado en el país exportador los  controles  mencionados  en  la  letra  b), la persona encargada de efectuar los controles podrá ser dispensada de realizarlos.».</p>
    <p class="parrafo">12) Tras el artículo 42 se insertará el siguiente capítulo VI bis:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Farmacovigilancia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  adopción  de  decisiones normativas adecuadas con respecto a los   medicamentos   veterinarios  autorizados  en  la  Comunidad,  teniendo  en cuenta  la  información  obtenida  sobre  las  presuntas  reacciones adversas de los  medicamentos  en  condiciones  normales  de  empleo,  los  Estados miembros establecerán  un  sistema  de  farmacovigilancia  para  reunir  información útil para  la  supervisión  de  los medicamentos veterinarios, y en particular acerca de  sus  efectos  secundarios  en  los  animales,  y para efectuar la evaluación científica de esa información.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   información   deberá  estar  relacionada  con  los  datos  relativos  al consumo de los medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Este   sistema   tendrá  también  en  cuenta  la  información  relativa  al  uso incorrecto  y  al  abuso  grave de los medicamentos veterinarios que se hubieren observado frecuentemente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  reacciones  adversas:  cualquier  reacción  que  sea  nociva e involuntaria y que  tenga  lugar  a  dosis  que  se  apliquen  normalmente en el animal para la profilaxis,  el  diagnóstico  o  el  tratamiento  de  enfermedades,  o  para  la modificación de funciones fisiológicas;</p>
    <p class="parrafo">-  reacciones  adversas  graves:  cualquier reacción adversa que sea mortal, que pueda   poner   en   peligro   la  vida,  que  provoque  lesiones,  invalidez  o incapacidad  o  que  cause  síntomas  permanentes  o  prolongados  en  el animal tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  reacciones  adversas  inesperadas:  cualquier  reacción adversa que no figure en el resumen de características del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  reacciones  adversas  graves  e  inesperadas:  cualquier reacción adversa que sea a la vez grave e inesperada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">quater</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización de un medicamento veterinario tendrá a su  disposición,  de  manera  permanente y continua, a una persona adecuadamente cualificada responsable en materia de farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Esta persona cualificada será responsable de:</p>
    <p class="parrafo">a)  crear  y  mantener  un  sistema para recopilar y tratar en un único lugar la información  sobre  las  presuntas  reacciones adversas señaladas al personal de la empresa, incluidos sus representantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  preparar  para  las  autoridades  competentes  los informes a que se refiere el  artículo  42  quinto,  tal  y como estas autoridades lo hayan dispuesto y de conformidad con las orientaciones comunitarias o nacionales pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">c)   garantizar   que  se  dé  una  respuesta  rápida  y  completa  a  cualquier solicitud  de  información  adicional  de  las autoridades competentes necesaria para  poder  evaluar  las  ventajas  y  riesgos  de  un medicamento veterinario, incluida  la  información  relativa  al  volumen  de  ventas o de prescripciones del medicamento veterinario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">quinto</p>
    <p class="parrafo">1.   El  responsable  de  la  comercialización  de  un  medicamento  veterinario tendrá  la  obligación  de  registrar  y  comunicar  a  la  autoridad competente inmediatamente,  y  en  cualquier  caso  dentro  de los quince días siguientes a su  recepción,  las  presuntas  reacciones  adversas  graves  que  le hayan sido señaladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además,   el   responsable   de   la  comercialización  de  un  medicamento veterinario  deberá  llevar  un  registro detallado de todas las demás presuntas reacciones adversas que le sean comunicadas.</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  se  hayan  establecido  otros requisitos para la concesión de una autorización,   este   registro   se   presentará   a  la  autoridad  competente inmediatamente  cuando  ésta  lo  solicite  o, al menos, cada seis meses durante los  dos  primeros  años  siguientes  a la autorización y una vez al año durante los  tres  años  siguientes.  A partir de ese momento, el registro se presentará a  intervalos  de  cinco  años,  junto  con  la  solicitud  de  renovación de la autorización,  o  bien  inmediatamente  si  así  se solicita. El registro deberá acompañarse con evaluación científica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">sexto</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para fomentar la notificación  a  la  autoridad  competente  sobre  cualquier  presunta  reacción adversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">séptimo</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  comuniquen  inmediatamente  a  la Agencia  y  al  responsable  de  la comercialización del medicamento veterinario los  informes  sobre  las  presuntas  reacciones adversas graves, y en cualquier caso dentro de los quince días siguientes a su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">octavo</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  el  intercambio  de  información acerca de la farmacovigilancia en  la  Comunidad,  la  Comisión  elaborará, previa consulta a la Agencia, a los Estados   miembros   y   a   las   partes   interesadas,   orientaciones   sobre recopilación,   comprobación   y   presentación  de  informes  sobre  reacciones adversas.   Dichas   orientaciones   tendrán   en   cuenta   los   trabajos   de</p>
    <p class="parrafo">armonización  internacional  llevados  a  cabo  en  materia de terminología y de clasificación  en  el  ámbito  de  la  farmacovigilancia cuando sean utilizables en el sector de los medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">noveno</p>
    <p class="parrafo">Si,  como  resultado  de  la evaluación de un informe sobre reacciones adversas, un  Estado  miembro  estuviere  considerando  la  posibilidad  de  modificar los términos    en    que    esté   formulada   una   autorización   previa   a   la comercialización,  o  de  suspenderla  o  retirarla, informará inmediatamente de ello  a  la  Agencia  y  al  responsable  de la comercialización del medicamento veterinario.</p>
    <p class="parrafo">En  casos  de  urgencia,  el  Estado  miembro de que se trate podrá suspender la comercialización  de  un  medicamento  veterinario,  siempre que informe de ello a la Agencia, a más tardar, el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">décimo</p>
    <p class="parrafo">Toda  modificación  que  resulte  necesaria  para  actualizar  las disposiciones del  presente  capítulo  con  el  fin  de  tomar  en  consideración  el progreso científico   y   técnico   se  adoptará  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 42 undécimo.».</p>
    <p class="parrafo">13) Se insertará, tras el artículo 42 décimo, el capítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO VI ter</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos del Comité permanente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">undécimo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  aplicarse  el  procedimiento  establecido en el presente artículo, la   Comisión   estará   asistida  por  el  Comité  permanente  de  medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité, o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  tras  un  período  de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya   sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">duodécimo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  aplicarse  el  procedimiento  establecido en el presente artículo, la   Comisión   estará   asistida  por  el  Comité  permanente  de  medicamentos veterinarios   para   los  asuntos  relativos  al  ámbito  de  los  medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité, o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  tras  un  período  de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya   sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.».</p>
    <p class="parrafo">14)  En  el  apartado  5  del artículo 1 y en el artículo 27 bis de la Directiva 81/851/CEE,  se  sustituirá  la  referencia al artículo 2 quater de la Directiva 81/852/CEE por una referencia al artículo 42 undécimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mencionado  en  el  artículo  2  ter  de  la Directiva 81/852/CEE se denominará «Comité permanente de medicamentos veterinarios».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva, salvo por lo que respecta al punto 7  del  artículo  1,  antes del 1 de enero de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el  punto  7  del  artículo 1 antes del 1 de enero de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 330 de 31. 12. 1990, p. 25; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 310 de 30. 11. 1991, p. 25.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 194; y</p>
    <p class="parrafo">DO  no  C  150  de  31. 5. 1993.(3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 84.(4) DO no L  317  de  6.  11. 1981, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la  Directiva  90/676/CEE  de  13  de  diciembre de 1990 (DO no L 373 de 31. 12. 1990,  p.  15).(5)  Véase  la  página  1 del presente Diario Oficial.(6) DO no L 224  de  18.  8.  1990,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 762/92 (DO no L 83 de 28. 3. 1992, p. 14).</p>
  </texto>
</documento>
