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    <identificador>DOUE-L-1993-81398</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>467/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respeta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá o de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930827</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Reglamento 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>el art. 3 y el anexo I.7, por Decisión 2002/947, de 2 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 3 y el Anexo I, por Decisión 94/812, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/467/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  y productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/19/CEE  (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  de  Alemania,  Bélgica,  Dinamarca,  España,  Francia,</p>
    <p class="parrafo">Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  Directiva 77/93/CEE,  la  introducción  en  la  Comunidad de troncos de roble (Quercus L.) con  corteza  originarios  de  Canadá  y  Estados  Unidos  de  América  no  está permitida   debido   al  peligro  de  introducción  de  Ceratocystis  fagacearum (Bretz) Hunt., organismo que provoca el marchitamiento de los robles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  confirmado,  basándose en la información de que   dispone   actualmente,  que  el  riesgo  de  propagación  de  Ceratocystis fagacearum  (Bretz)  Hunt.  procedente  de Canadá y de Estados Unidos de América puede evitarse si se cumplen determinadas condiciones técnicas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  instalaciones  de  carga  estacionales para la madera de roble  perteneciente  al  grupo  del  roble  blanco  sólo  se  justifican en las partes  de  la  Comunidad  en  las  que los vectores potenciales de Ceratocystis fagacearum  (Bretz)  Hung.  tienen  escasa o nula actividad durante el invierno, es decir, al norte de los 45° de latitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  velará  por  que  Canadá  y  Estados  Unidos de América  suministren  toda  la  información técnica necesaria para supervisar el funcionamiento  de  las  medidas  de  protección  requeridas  en el marco de las condiciones técnicas mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  a  partir  del 1 de junio de 1993, los Estados miembros quedan autorizados  para  establecer,  en  las  condiciones expuestas en el apartado 2, excepciones  a  las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 5 y del tercer guión  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  12  de  la  Directiva 77/93/CEE  en  lo  que  respecta  a  los requisitos mencionados en el punto 3 de la  sección  I  de  la  parte  A del Anexo IV para los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá o de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) los troncos deberán:</p>
    <p class="parrafo">i) en caso de que sean originarios de Canadá:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  fumigados  e  identificados,  de  acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, o</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  marcados,  en  la  zona  de  origen  y  bajo  la  supervisión de funcionarios   de  «  Agriculture  Canada  »,  Departamento  de  Agricultura  de Canadá, con un signo aprobado por éste que garantice su origen canadiense;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  caso  de  que sean originarios de Estados Unidos de América, haber sido fumigados  e  identificados,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el Anexo I; en el caso  de  troncos  originarios  de Estados Unidos de América que deban expedirse desde  puertos  canadienses,  todas  o  parte  de las medidas que, en virtud del Anexo   I,  deba  adoptar  el  organismo  oficial  de  protección  fitosanitaria competente   podrán   ser  aplicadas  por  el  Departamento  de  Agricultura  de Canadá;</p>
    <p class="parrafo">b)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra c) del artículo 2, los troncos sólo  podrán  ser  importados  en la Comunidad por uno de los siguientes puertos de descarga:</p>
    <p class="parrafo">- Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">- Antwerpen</p>
    <p class="parrafo">- Arhus</p>
    <p class="parrafo">- Bilbao</p>
    <p class="parrafo">- Bremen</p>
    <p class="parrafo">- Bremerhaven</p>
    <p class="parrafo">- Hamburg</p>
    <p class="parrafo">- Kobenhavn</p>
    <p class="parrafo">- Lauterborg</p>
    <p class="parrafo">- Le Havre</p>
    <p class="parrafo">- Lisboa</p>
    <p class="parrafo">- Livorno - Marseille</p>
    <p class="parrafo">- Napoli</p>
    <p class="parrafo">- Nordenham</p>
    <p class="parrafo">- Piraieus</p>
    <p class="parrafo">- Porto</p>
    <p class="parrafo">- Ravenna</p>
    <p class="parrafo">- Rostock</p>
    <p class="parrafo">- Rotterdam</p>
    <p class="parrafo">- Salerno</p>
    <p class="parrafo">- Stralsund</p>
    <p class="parrafo">- Valencia</p>
    <p class="parrafo">- Wismar.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  introducir  cambios  en  la  lista  de  puertos de descarga previa  notificación  de  los  Estados  miembros interesados y previa consulta a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  inspecciones  exigidas  en  virtud  del  artículo  12  de  la Directiva 77/93/CEE   serán   realizadas   por   funcionarios   que   hayan  recibido  una instrucción  o  una  formación  especial  a los efectos de la presente Decisión, con  la  ayuda  de  los  expertos  a  que  se  alude en el artículo 19 bis de la Directiva   77/93/CEE   y   siguiendo  el  procedimiento  que  en  la  misma  se establece,  bien  en  los  puertos mencionados en la letra b), bien en el primer lugar  de  almacenamiento  mencionado  en  la letra e); en caso de que el puerto de  descarga  y  el  primer  lugar  de  almacenamiento  se  hallen  situados  en distintos  Estados  miembros,  las  condiciones  sobre  la  notificación  de  la llegada   del   envío   y  el  lugar  de  realización  de  las  inspecciones  se determinarán  de  común  acuerdo  entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros interesados que se mencionan en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d) las inspecciones mencionadas en la letra c) incluirán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- un minucioso examen de cada certificado fitosanitario,</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  de  identidad  consistente en la comparación de la marca de cada tronco   y   el   número  de  troncos  con  la  información  que  figure  en  el certificado fitosanitario correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-   una   prueba  de  reacción  cromática  de  la  fumigación,  tal  y  como  se especifica  en  el  Anexo  II,  realizada  en  un  número adecuado de troncos de cada lote seleccionados al azar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  inspecciones  mencionadas  en la letra c) no permitan demostrar del todo  el  cumplimiento  de  las condiciones establecidas en la letra a), todo el</p>
    <p class="parrafo">envío  será  rechazado  y  retirado  de  la  Comunidad. Los organismos oficiales responsables  de  todos  los  demás  Estados  miembros y la Comisión deberán ser informados  inmediatamente  por  telefax  acerca  de  los  pormenores  de  dicho envío;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  troncos  sólo  se  almacenarán en lugares previamente notificados a los citados   organismos   oficiales   responsables   y   aprobados  por  éstos  que dispongan  de  lugares  de  almacenamiento  en  líquido  adecuados  y aprobados, disponibles como mínimo durante el período contemplado en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">f)  los  troncos  deberán  mantenerse  continuamente  almacenados  en líquido, a más tardar, en el momento de su lavado en los rodales de robles vecinos;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  rodales  de  robles  vecinos  serán  inspeccionados periódicamente para detectar  signos  de  Ceratocystis  fagacearum  (Bretz)  Hunt.,  en los momentos adecuados,  por  los  mencionados  organismos responsables. En caso de que estas inspecciones   detecten   síntomas   que   puedan   haber   sido   causados  por Ceratocystis   fagacearum   (Bretz)   Hunt.,  se  efectuarán  pruebas  oficiales suplementarias   de   acuerdo  con  los  métodos  apropiados  para  confirmar  o descartar  la  presencia  de  este  hongo;  si  ésta se confirmare, se informará inmediatamente de ello a la Comisión por telefax;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  troncos  sólo  podrán ser transformados en instalaciones que hayan sido notificadas  a  los  organismos  oficiales  responsables  y aprobadas por ellos; la   corteza   y   los   demás  residuos  de  la  transformación  se  destruirán inmediatamente en el lugar de la misma;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  troncos  fumigados  quedarán  eximidos  de las condiciones establecidas en  la  letra  e)  por lo que se refiere a las condiciones de almacenamiento, de las de la letra f) y de las de la segunda oración de la letra h);</p>
    <p class="parrafo">j)  antes  de  la  importación,  el  importador  notificará  con  la  antelación suficiente   cada   operación   de   importación   a  los  organismos  oficiales responsables  del  Estado  miembro  en  que esté previsto almacenar la mercancía por primera vez, indicando los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de troncos,</p>
    <p class="parrafo">- país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- puerto de carga,</p>
    <p class="parrafo">- puerto o puertos de descarga,</p>
    <p class="parrafo">- lugar o lugares de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- lugar o lugares en que se llevará a cabo la transformación;</p>
    <p class="parrafo">k)  antes  de  la  importación, se comunicarán oficialmente al importador acerca de   las   condiciones  establecidas  en  la  presente  Decisión;  asimismo,  se enviarán  oficialmente  copias  de  la  citada  información  a  las  autoridades competentes del puerto de descarga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  con  excepción  de  España,  Grecia,  Italia  y Portugal podrán  eximir  de  la  fumigación  prevista  en  la letra a) del apartado 2 del artículo  1  los  troncos  de las especies de Quercus pertenecientes al grupo de los robles blancos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  troncos  formarán  parte  de  lotes  en  los  que  sólo  habrá  troncos pertenecientes   a   especies  del  grupo  de  los  robles  blancos,  y  estarán identificados de conformidad con el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  troncos  deberán  enviarse  desde  los puertos de carga no antes del 15</p>
    <p class="parrafo">de  octubre  y  llegar  a  los  puertos de descarga a más tardar el 30 de abril, siempre  que  se  garantice  el  almacenamiento  en  líquido a que se refiere la letra  f)  del  apartado  2  del artículo 1 en este último día a más tardar, sin perjuicio  de  las  tolerancias  que  pueda  conceder el organismo fitosanitario del   Estado  miembro  de  que  se  trate,  por  retrasos  imprevisibles  en  la llegada;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  troncos  no  podrán ser introducidos en o a través de zonas situadas al sur  de  los  45°  de  latitud;  no  obstante,  el  puerto de Marsella podrá ser utilzado  para  la  descarga  si  se  garantiza  que  el  envío  será trasladado inmediatamente a zonas al norte de los 45° de latitud;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  inspecciones  contempladas  en  las  letras  c) y d) del apartado 2 del artículo  1  incluirán,  en  lugar  de  la  prueba  de  reacción cromática de la fumigación,  una  prueba  de  identificación  cromática  de los troncos de roble blanco,  con  arreglo  al  Anexo  III,  realizada  en el 10 % como mínimo de los troncos seleccionados al azar de cada lote.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  expirará  el  31  de diciembre de 1994, y se derogará si se  demuestra  que  las  condiciones establecidas en la misma no son suficientes para  impedir  la  introducción  de  Ceratocystis  fagacearum (Bretz) Hunt. o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros   las   disposiciones  con  arreglo  a  las  cuales  hacen  uso  de  la autorización concedida en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  REFERENTES  A  LA  FUMIGACION Y LA IDENTIFICACION CONSIGUIENTE 1. Los  troncos  deberán  ser  apilados  bajo  una  cubierta  a  prueba  de  gas de características  y  altura  tales  que  garantice la correcta dispersión del gas entre los troncos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  pila  será  fumigada  bajo  la  cubierta durante setenta y dos horas con bromuro  de  metilo  puro  en una cantidad mínima de 240 g/m3 del volumen total, con  una  temperatura  inicial  mínima de los troncos de + 5 °C y cumpliendo los demás   requisitos   establecidos   por   el  organismo  oficial  de  protección fitosanitaria   canadiense   (el   Departamento  de  Agricultura  de  Canadá)  o estadounidense  (Servicio  de  Inspección  Zoo  y  Fitosanitaria,  APHIS). A las veinticuatro   horas   de  este  tratamiento,  se  volverá  a  añadir  gas  para reconstituir  la  concentración  antes  mencionada.  Durante todo el proceso, la temperatura  de  los  troncos  deberá  mantenerse  a  +  3  °C  como  mínimo. De acuerdo   con   la   información   científica   disponible  y  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  16 bis de la Directiva 77/93/CEE, podrá decidirse</p>
    <p class="parrafo">la posible u obligatoria utilización de otros métodos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  operaciones  de  fumigación  descritas  en los puntos 1 y 2 deberán ser efectuadas  por  empleados  de  empresas oficialmente autorizadas, con el equipo y  las  instalaciones  adecuadas  y  un  personal  cualificado  conforme  a  las normas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  empleados  de  las  empresas  de fumigación recibirán información detallada acerca de los procedimientos exigidos para la fumigación de los troncos.</p>
    <p class="parrafo">Las  listas  de  empresas  de  fumigación  autorizadas y cualquier cambio que se introduzca  en  ellas  deberán  ser  notificados  a la Comisión. Esta se reserva el  derecho  de  declarar  que  determinadas  empresas de fumigación autorizadas dejen  de  ser  aceptadas  para  ejecutar  las  tareas  descritas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  en  los  que  las  empresas de fumigación autorizadas efectúen las operaciones  de  fumigación  se  situarán de preferencia en los puertos de carga con   destino   a   la   Comunidad,   aunque   los   organismos   de  protección fitosanitaria   interesados   podrán   autorizar  que  se  realicen  en  ciertos lugares escogidos situados en el interior.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  base  de  cada  tronco  fumigado  se  imprimirá  una marca indeleble (números  o  letras)  que  servirá  para  identificar  los  lotes que hayan sido fumigados.  Esta  marca,  que  será responsabilidad de la empresa de transporte, no  deberá  haber  sido  utilizada  para  otros troncos o lotes. Las empresas de fumigación   autorizadas   deberán   mantener  un  registro  de  las  marcas  de identificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  el  fin  de  garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en  los  puntos  1,  2,  3 y 4, el procedimiento de fumigación y la impresión de la   marca   mencionada   en   el   apartado   4  deberán  ser  sistemáticamente supervisados   en   los   lugares   de   fumigación,   bien   directamente   por funcionarios  del  organismo  oficial  de  protección  fitosanitaria competente, bien  por  funcionarios  colaboradores  del  Estado  o  la  provincia  de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  certificado  fitosanitario  oficial  exigido  con  arreglo a la letra b) del  apartado  1  del  artículo  12  de la Directiva 77/93/CEE será expedido por el  organismo  de  protección  fitosanitaria  una vez efectuada la fumigación, y se  basará  en  las  actividades  mencionadas  en  el  punto  5  y  en el examen realizado  con  arreglo  al  artículo 6 de la mencionada Directiva acerca de las condiciones  establecidas  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 6 de la citada Directiva y en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  dicho  certificado  se  indicará  el  nombre  botánico  del  género o la especie,  el  número  de  troncos  que  constituyan  el  envío  y  las marcas de identificación  de  la  fumigación  mencionadas  en el punto 4, sin perjuicio de la   información   exigida  en  la  sección  referente  a  los  tratamientos  de desinfectación y desinfección.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  el  certificado deberá llevar la siguiente « declaración suplementaria »:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  certifica  que  los  troncos  enviados  junto con el presente certificado han   sido   fumigados   por   ....................   (empresa   de   fumigación autorizada)   en  ....................  (lugar  en  que  se  haya  efectuado  la fumigación)  ....................  de  acuerdo  con  las disposiciones del Anexo</p>
    <p class="parrafo">I de la Decisión 93/467/CEE de la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  PARA  LA  PRUEBA  DE  REACCION  CROMATICA  DE  LA  FUMIGACION  La prueba  de  reacción  cromática  de  la fumigación mencionada en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 se efectuará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Con  una  barrena  de  Pressler,  se  toman  muestras  de  la  albura en todo su espesor  en  zonas  cuya  corteza  se  halle  intacta,  al  menos  a un metro de distancia  de  los  extremos  del  tronco.  Estas  muestras  se  sumergen en una solución  al  1  %  recién  preparada  (menos  de  veinticuatro  horas antes) de cloruro  de  2,3,5-trifenil-2H-tetrazolio  y  agua  destilada.  Las muestras que no  adquieran  una  coloración  roja  a  los  tres  días  de  estar en remojo se considerarán adecuadamente fumigadas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  REFERENTES  A  LA  IDENTIFICACION  DE LOS TRONCOS DE ROBLE BLANCO 1.  Los  agentes  del  organismo  oficial de protección fitosanitaria competente identificarán  cada  uno  de  los  troncos como perteneciente al grupo del roble blanco,  a  ser  posible,  mediante  inspección  visual  o merced a la prueba de identificación  cromática  que  se  detalla  en  el  punto  2.  Esta  prueba  se llevará a cabo en al menos el 10 % de los troncos de cada envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  identificación  cromática  de los troncos de roble blanco se efectuará  rociando  o  pintando  una  zona  de  duramen superficialmente seco y limpio  de  al  menos  5 cm de diámetro con una solución de nitrito sódico al 10 %.  La  evaluación  se  hará entre 20 y 60 minutos después de esta aplicación. A temperaturas  inferiores  a  2,5  °C,  podrá  añadirse  a la solución un 20 % de etilenglicol  como  anticongelante.  Las  muestras  de madera cuyo color natural se  vuelva  inicialmente  pardo  rojizo  y  después  negro  o  azul  grisáceo se considerarán pertenecientes al grupo del roble blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todos   los  troncos  se  marcarán  con  las  iniciales  «  WO  »  bajo  la supervisión   del   organismo   de  protección  fitosanitaria  competente  o  de funcionarios colaboradores del Estado o la provincia de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  fitosanitario  oficial  exigido  con  arreglo a la letra b) del  apartado  1  del  artículo  12  de la Directiva 77/93/CEE será expedido por el  organismo  de  protección  fitosanitaria  competente,  y  se  basará  en los procedimientos   indicados   en   los   puntos  1,  2  y  3.  Dicho  certificado mencionará  el  nombre  botánico  del género o la especie y el número de troncos del envío. Deberá llevar la siguiente « declaración suplementaria »:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  certifica  que  los  troncos  enviados  junto con el presente certificado pertenecen exclusivamente a especies del grupo del roble blanco. ».</p>
  </texto>
</documento>
