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    <identificador>DOUE-L-1993-81404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>465/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado "CE" de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/220/L00023-00039.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="8090" orden="">Certificación comunitaria</materia>
      <materia codigo="8005" orden="">Marca de conformidad CE</materia>
      <materia codigo="5748" orden="2">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81935" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 90/683, de 13 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81672" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2008/768, de 9 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/683/CEE  del  Consejo, de 13 de diciembre de 1990,  relativa  a  los  módulos  correspondientes  a  las diversas fases de los procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad  que van a utilizarse en las directivas  de  armonización  técnica  (4)  debe  modificarse sustancialmente en diversos  lugares;  que  conviene,  en  aras  de  la claridad y la racionalidad, proceder   a   una  codificación  de  sus  disposiciones  mediante  la  presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  Resolución  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a un planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de  los medios de evaluación de conformidad y  la  adopción  de  una  doctrina  común  para  su  aplicación facilitará en el futuro  la  adopción  de  directivas  de armonización técnica sobre puesta en el mercado  de  productos  industriales,  facilitando  con  ello la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dichos  métodos  deben  garantizar  la  conformidad  de  los productos   con   los  requisitos  esenciales  fijados  en  las  directrices  de armonización  técnica,  a  fin  de  reservar  en  particular  la  salud  de  los usuarios y de los consumidores y garantizar su seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  conformidad  debe  ser  garantizada sin imponer cargas inútiles   a   los   fabricantes,   a   través   de   procedimientos   claros  y comprensibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  introducirse  cierta  flexibilidad en lo que respecta a la   utilización   de   módulos  suplementarios  o  las  variaciones  de  dichos módulos,  cuando  las  circunstancias  específicas de un sector particular o una directiva  lo  justifiquen,  sin  llegar,  no  obstante,  a  poner en peligro el objetivo   de   la   presente  Decisión,  y  únicamente  con  una  justificación explícita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 21 de diciembre de 1989, aprobó  como  principio  rector  la  adopción de una normativa común en lo que a la utilización del marcado «CE» se refiere;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Decisión  90/683/CEE,  el  Consejo estableció que la comercialización   de   los   productos  industriales  a  que  se  refieren  las directivas   de   armonización   técnica   no  podrá  realizarse  hasta  que  el fabricante no les haya colocado el marcado «CE»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  los  controles  del  mercado  comunitario a cargo   de   inspectores   y  para  aclarar  las  obligaciones  de  los  agentes económicos  referentes  al  marcado  según  las  diferentes normas comunitarias, es conveniente utilizar un único marcado «CE»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  marcado  «CE» es determinar la conformidad</p>
    <p class="parrafo">de  un  producto  con  los  niveles  de  protección  de los intereses colectivos fijados  en  las  directivas  de  armonización  total  e  indicar  que el agente económico   se   ha   sometido   a   todos   los  procedimientos  de  evaluación establecidos para su producto en el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  procedimientos  de  evaluación de la conformidad que deberán utilizarse en  las  directivas  de  armonización  técnicas  sobre  puesta  en el mercado de productos  industriales  se  elegirán  de  entre  los  módulos que figuran en el Anexo  y  según  los  criterios  definidos  por la presente Decisión así como en las orientaciones generales que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   procedimientos   sólo   podrán   diferir  de  los  módulos  cuando  las circunstancias   específicas   de  un  sector  particular  o  una  directiva  lo justifiquen.   Dichas  diferencias  respecto  del  módulo  sólo  podrán  ser  de alcance  limitado  y  deberán  ser  justificadas  explícitamente en la Directiva en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Decisión  establece  el régimen de colocación del marcado «CE» de   conformidad   con   la   normativa   comunitaria   referente   al   diseño, fabricación,   comercialización,   puesta  en  servicio  y  utilización  de  los productos industriales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  hará  periódicamente  un  informe  sobre  la  aplicación de la presente  Decisión  e  indicará  si  los  procedimientos  de  evaluación  de  la conformidad  y  del  marcado  «CE»  funcionan de forma satisfactoria o deben ser modificados.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  expiración  del  período transitorio en 1997, o en fecha anterior en  caso  de  urgencia  manifiesta,  la Comisión elaborará, asimismo, un informe sobre  los  problemas  específicos  que  pudiera  plantear  la  inclusión  de la Directiva  73/23/CEE  del  Consejo,  de 19 de febrero de 1973, sobre el material eléctrico  destinado  a  utilizarse  con  determinados límites de tensión (6) en el  ámbito  de  los  procedimientos  de  utilización  del  marcado  «CE»  y,  en particular,  si  afecta  a  la  seguridad.  La  Comisión  volverá a examinar los problemas  que  pudiera  plantear  el hecho de que varias Directivas del Consejo se   refieran   al   mismo   tema  y  si  son  necesarias  medidas  comunitarias adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogada la Decisión 90/683/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  efectuadas  a  la Decisión derogada se considerarán hechas a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. OFFECIERS-VAN DE WIELE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  160 de 20. 6. 1991, p. 14; y DO no C 28 de 2. 2. 1993, p. 16.(2) DO  no  C  125  de  18.  5.  1992, p. 178; DO no C 115 de 26. 4. 1993, p. 117; y Decisión  de  14  de  julio  de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO  no  C  14  de  20. 1. 1992, p. 15; y DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 3.(4) DO no  L  380  de  31.  12.  1990, p. 13.(5) DO no C 10 de 16. 1. 1990, p. 1.(6) DO no L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  DE  EVALUACION  DE  LA  CONFORMIDAD  Y  DE  MARCADO  «CE»  EN LAS DIRECTIVAS DE ARMONIZACION TECNICA I. ORIENTACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">A.  Las  principales  directrices  de  utilización  de los métodos de evaluación de   la   conformidad   en  las  directivas  de  armonización  técnica  son  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  objetivo  esencial  de  un  método de evaluación de conformidad consiste en  permitir  que  los  poderes  públicos  se  cercioren  de  que  los productos puestos  en  el  mercado  cumplen  las  exigencias tal y como se expresan en las disposiciones  de  las  directivas,  particularmente  en  lo  que  se  refiere a sanidad y seguridad de los usuarios y consumidores.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   evaluación  de  conformidad  puede  subdividirse  en  módulos  que  se refieren a la fase de diseño o a la fase de producción del producto.</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  lo  general,  un  producto  debería  someterse a las dos fases antes de poder  ser  puesto  en  el  mercado en caso de que los resultados sean positivos (1)().</p>
    <p class="parrafo">d)  Hay  distintos  módulos  que  se  aplican  a  las  dos  fases  de  distintas maneras.   Las  directivas  deberán  establecer  la  gama  de  posibilidades  de elección  que  podrán  ser  examinadas  por  el  Consejo  para  garantizar a los poderes   públicos   el   alto   nivel   de  seguridad  que  persiguen  para  un determinado producto o un sector de productos.</p>
    <p class="parrafo">e)  Al  establecer  la  gama  de  posibilidades  de  elección  de que dispone el fabricante,  deberá  tenerse  en  cuenta  de  manera especial cuestiones como la adecuación  de  los  módulos  al  tipo de producto, la naturaleza de los riesgos existentes,   la   infraestructura   económica   del  sector  en  cuestión  (por ejemplo,  la  existencia  o  inexistencia  de terceros), los tipos de producción y su importancia, etc.</p>
    <p class="parrafo">f)   Al   establecer   la  gama  de  los  módulos  que  puedan  utilizarse  para determinado  producto  o  sector  de  productos, las directivas deberán dejar al fabricante  la  mayor  libertad  de  elección  compatible  con  la  necesidad de garantizar el respeto de las exigencias.</p>
    <p class="parrafo">Las  directivas  deberán  fijar  los  criterios que regularán las condiciones en las  cuales  el  fabricante  elija,  de  entre  los  módulos  que establecen las directivas, los que sean más adecuados a su producción.</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  directivas  evitarán  imponer  innecesariamente  aquellos  módulos  que representen  una  carga  excesiva  en relación con los objetivos de la Directiva en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">h)   Debe  animarse  a  los  organismos  notificados  a  que,  siempre  que  sea posible,   apliquen   los   módulos   evitando  toda  carga  excesiva  para  los operadores   económicos.   Con  objeto  de  garantizar  una  aplicación  técnica coherente  de  los  módulos,  la  Comisión,  en  colaboración  con  los  Estados miembros,   organizará   una   estrecha   cooperación   entre   los   organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">i)   Con  objeto  de  proteger  a  los  fabricantes,  la  documentación  técnica proporcionada  a  los  organismos  notificados  deberá  limitarse  a  la  que se requiera   únicamente   con   el   fin  de  la  evaluación  de  conformidad.  Se garantizará   la   protección   jurídica   de   la   información   de   carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">j)  En  todos  los  casos  en  que  las  directivas  concedan  al  fabricante la posibilidad  de  utilizar  módulos  basados  en técnicas de garantía de calidad, éste  también  tendrá  la  posibilidad  de recurrir a una combinación de módulos que   no  utilicen  la  garantía  de  calidad,  y  viceversa,  salvo  cuando  el cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  en  las  directivas requiera la aplicación exclusiva de una u otra vía.</p>
    <p class="parrafo">k)  Con  el  fin  de  aplicar los módulos, los Estados miembros notificarán bajo su  responsabilidad  aquellos  organismos  sometidos a su jurisdicción que hayan elegido   entre  los  que  sean  técnicamente  competentes  y  que  cumplan  los requisitos   de   las   directivas.  Dicha  responsabilidad  implica,  para  los Estados   miembros,   la   obligación   de  asegurarse  de  que  los  organismos notificados  mantienen  permanentemente  la  competencia  técnica  que requieren las   directivas  y  de  que  dichos  organismos  mantienen  a  sus  autoridades nacionales  competentes  informadas  de  la  ejecución  de sus tareas. Cuando un Estado  miembro  retire  su  notificación  a  un organismo, adoptará las medidas adecuadas  para  que  otro  organismo notificado gestione los expedientes, a fin de asegurar la continuidad.</p>
    <p class="parrafo">l)  Además  de  ello,  por lo que respecta a la evaluación de la conformidad, la subcontratación  de  trabajos  quedará  subordinada  a  determinadas condiciones que deberán garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-   la   competencia   del   establecimiento   que   interviene  en  calidad  de subcontratista,  sobre  la  base  del  respeto  de  las  normas  de  la serie EN 45000,  y  la  capacidad  del  Estado  miembro  que haya notificado el organismo que   subcontrata  de  garantizar  un  control  eficaz  del  respeto  de  dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  capacidad  del  organismos  notificado  para  ejercer una responsabilidad efectiva   en   los   trabajos   realizados   en   el   marco  del  contrato  de subcontratación.</p>
    <p class="parrafo">m)  Los  organismos  notificados,  que  puedan  demostrar su conformidad con las normas  armonizadas  (serie  EN  45000),  mediante  certificado  acreditativo  o mediante  otros  tipos  de  pruebas  documentales,  serán considerados conformes con   lo  establecido  en  las  directivas.  Podrá  requerirse  de  los  Estados miembros  que  notifiquen  a  organismos  que no puedan demostrar su conformidad con  las  normas  armonizadas  europeas  (serie  EN  45000) a que presenten a la Comisión  las  justificaciones  pertinentes  en  virtud  de  las  cuales se haya efectuado la notificación.</p>
    <p class="parrafo">n)  La  Comisión  publicará  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y actualizará continuamente las listas de organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">B.  Las  principales  directrices  de  colocación y utilización del marcado «CE» son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  marcado  «CE»  indica  la  conformidad  con  el conjunto de obligaciones referentes  a  los  productos  que  incumben  al  fabricante, de conformidad con las directivas comunitarias que establecen su colocación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  trata,  por  lo  tanto,  de  limitar  únicamente  esta conformidad a los requisitos   esenciales   de   seguridad,   salud  pública,  protección  de  los consumidores,  etc  .  .  .,  ya  que es posible que algunas directivas incluyan obligaciones   particulares   no  necesariamente  recogidas  en  los  requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  marcado  «CE»  colocado  en  los  productos  industriales  indica que la persona  física  o  jurídica  que  ha  efectuado  o  ha  hecho que se efectúe la colocación  se  ha  asegurado  de que el producto cumple todas las disposiciones comunitarias  de  armonización  total  pertinentes  y  de que ha sido sometido a los procedimientos apropiados de evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuando   los   productos  industriales  sean  objeto  de  otras  directivas referentes   a  otros  aspectos,  las  cuales  establecerán  la  colocación  del mercado  «CE»,  éste  indicará  que  se supone que los productos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  una  o  varias de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el   marcado   CE   señalará   únicamente  la  conformidad  con  las directivas  aplicadas  por  el  fabricante.  En tal caso, las referencias de las directivas  aplicadas,  tal  y  como  se  publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas,   deberán   incluirse  en  los  documentos,  folletos  o instrucciones  adjuntos  a  esos  productos  o,  en  su  defecto,  en  la  placa descriptiva.</p>
    <p class="parrafo">d)  1.  El  marcado  «CE»  de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño  del  marcado  «CE»,  deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  no  exigirse  una  dimensión  específica en las directivas, el marcado «CE» tendrá como mínimo 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mercado  «CE»  se  colocará en el producto o en su placa descriptiva. No obstante,   cuando   la   naturaleza   del  producto  no  lo  permita  o  no  lo justifique,  el  marcado  «CE»  se colocará en el embalaje, cuando lo haya, y en los documentos que lo acompañan, cuando las directivas los exijan.</p>
    <p class="parrafo">4. El marcado «CE» se colocará de forma visible, legible e indeleble.</p>
    <p class="parrafo">e)  Todo  producto  industrial  afectado  por  las  directivas  de  armonización técnica   basadas  en  los  principios  del  enfoque  global  deberá  llevar  el marcado   «CE»,   salvo   en  el  caso  de  las  excepciones  previstas  en  las directivas  específicas;  no  se  trata  de  establecer  excepciones el marcado, sino  a  los  procedimientos  administrativos  de  evaluación de la conformidad, considerados,   en   algunos  casos,  demasiado  complicados.  Por  tanto,  toda excepción al marcado deberá estar debidamente justificada.</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  «CE»  será  el único que certifique la conformidad de los productos industriales   con   las  Directivas  basadas  en  los  principios  del  enfoque global.</p>
    <p class="parrafo">A   tal  efecto,  los  Estados  miembros  se  abstendrán  de  introducir  en  su normativa  nacional  toda  mención  a  otro marcado reglamentario de conformidad distinto  del  marcado  «CE»  en  lo  que  se  refiere  a  la conformidad con la totalidad   de   las   disposiciones   contempladas   por   las  Directivas  que establecen el marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">f) El marcado «CE» se efectuará durante la fase de control de la producción.</p>
    <p class="parrafo">g)  El  marcado  «CE»  de  conformidad  irá seguido del número de identificación del  organismo  notificado  en  virtud  del punto I de la parte A en caso de que este   organismo  intervenga  en  la  fase  de  control  de  la  producción,  de conformidad con la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  asignará  a  cada organismo un número de identificación durante el procedimiento   de   notificación.   La  Comisión  publicará  la  lista  de  los organismos  notificados  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se encargará de su actualización.</p>
    <p class="parrafo">Se  asignará  a  un  organismo  notificado un único número cuando sea notificado en   virtud  de  varias  directivas.  La  Comisión  se  asegurará  de  que  cada organismo  notificado  reciba  un  solo número de identificación, sea cual fuere el número de directivas por las que se le ha notificado.</p>
    <p class="parrafo">h)   Para   algunos   productos  deberán  establecerse  disposiciones  sobre  su utilización.  En  tal  caso,  el  marcado «CE» y el número de identificación del organismo  notificado  podrán  ir  seguidos de un pictograma o de una indicación que señale, por ejemplo, la categoría de utilización.</p>
    <p class="parrafo">i)  Queda  prohibida  la  colocación  de  cualquier  otro  marcado  que  pudiera inducir  a  error  a  terceros  en relación con el significado y el logotipo del marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">j)   Un   producto   podrá   llevar  diferentes  marcas,  por  ejemplo,  las  de conformidad   con  las  normas  nacionales  o  europeas  o  con  las  directivas clásicas   de   tipo   optativo,   siempre  que  tales  indicaciones  no  puedan confundirse con el marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  esas  indicaciones  sólo  podrán  colocarse  en el producto, el embalaje   o   la   documentación   que   acompaña  al  producto  si  no  restan legibilidad ni visibilidad al marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">k)  Será  el  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad quien coloque  el  marcado  «CE».  En  casos  excepcionales, debidamente justificados, las   directivas   específicas   podrán   autorizar   al   responsable   de   la comercialización  del  producto  en  el mercado comunitario a colocar el marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  identificación  del  organismo  notificado  lo colocará, bajo su responsabilidad,   bien   el   propio  organismo  o  bien  el  fabricante  o  su representante establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">l)  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones de Derecho interno necesarias  para  evitar  toda  posible confusión y todo abuso en la utilización del marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   disposiciones   en  la  correspondiente  directiva, relativas  a  la  aplicación  de  la  cláusula de salvaguardia, cuando un Estado miembro  compruebe  que  se  ha  colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en   el   fabricante,   en  su  representante  establecido  en  la  Comunidad  o excepcionalmente,  cuando  así  lo  establezcan  las  directivas específicas, en el  responsable  de  la  comercialización del producto en el mercado comunitario la  obligación  de  restablecer  la  conformidad  del  producto y de poner fin a tal  infracción  en  las  condiciones  establecidas por dicho Estado miembro. En caso  de  que  se  persistiera  en  la  no conformidad, el Estado miembro deberá tomar   todas   las   medidas   necesarias   para   restringir   o  prohibir  la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en las cláusulas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">II. MODULOS PARA LA EVALUACION DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas</p>
    <p class="parrafo">En   las  directivas  específicas  podrá  establecerse  que  la  colocación  del</p>
    <p class="parrafo">marcado  «CE»  se  efectúe  en  el  embalaje  o la documentación que acompaña al producto, en lugar de en el propio producto.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  de  conformidad  o el certificado de conformidad (según cuál de los  dos  medios  se  contempla  en  la  directiva  en  cuestión) abarcará uno o varios  productos,  y  podrá  acompañar a dicho producto o productos o quedar en poder  del  fabricante.  Se  precisará  la  solución adecuada según la directiva de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  los  artículos  remiten  a  los  apartados normalizados del Anexo  II  B  de  la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 (DO no C 136 de 4.  6.  1985,  p.  1.),  que  han  pasado a constituir artículos normalizados de las directivas «nuevo enfoque».</p>
    <p class="parrafo">En   el  marco  del  INSIS,  se  contempla  el  desarrollo  de  la  comunicación informatizada   de  los  certificados  y  otros  documentos  expedidos  por  los organismos acreditados.</p>
    <p class="parrafo">Las   directivas   específicas   pueden  recurrir  a  los  módulos  A,  C  y  H, contemplados  por  secciones  que  contengan  disposiciones  suplementarias, que figuren en los casilleros de los módulos.</p>
    <p class="parrafo">El  módulo  C  está  previsto  para  ser  empleado conjuntamente con el módulo B (examen  CE  de  tipo).  Los  módulos  D, E y F también se emplearán normalmente junto  con  el  módulo  B.  No  obstante,  en  determinados  casos (por ejemplo, cuando  se  trate  de  ciertos  productos  de diseño y construcción muy simples) podrán emplearse separadamente.</p>
    <p class="parrafo">Módulo A (control interno de la fabricación)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento  por  el  cual el fabricante, o su mandatario  establecido  en  la  Comunidad  que  cumpla las obligaciones fijadas en  el  apartado  2,  garantiza  y declara que los productos en cuestión cumplen los  requisitos  de  la  Directiva  que  le  son  aplicables. El fabricante o su mandatario  establecido  en  la  Comunidad,  estampará  el  marcado «CE» en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  elaborará  la  documentación  técnica  que se describe en el apartado  3;  el  fabricante,  o  su  mandatario  establecido  en  la Comunidad, deberá  conservarla  a  disposición  de  las  autoridades nacionales, para fines de  inspección,  durante  un  plazo  de por lo menos diez años (2)() a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la  obligación  de  conservar  disponible la documentación técnica corresponderá a   la   persona  responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  comunitario  del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad del  producto  con  las  exigencias de la Directiva. En la medida necesaria para esta  evaluación,  deberá  cubrir  el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto (3)().</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fabricante  o  su  mandatario  conservarán,  junto  con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  adoptará  todas  las  medidas necesarias para que el proceso de  fabricación  garantice  la  conformidad  de los productos manufacturados con la  documentación  técnica  mencionada  en  el  apartado 2, y con las exigencias de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Módulo A bis</p>
    <p class="parrafo">Este   módulo   corresponde   al   módulo   A   completado  por  las  siguientes disposiciones adicionales:</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  producto  fabricado,  se  realizarán, por parte del fabricante o por cuenta  de  éste,  uno  o más ensayos relativos a uno o más aspectos específicos del  producto  (4)().  Los  ensayos  se realizarán bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  estampará,  bajo  la  responsabilidad  del organismo notificado, el   número   de   identificación   de   este  último,  durante  el  proceso  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  elegido  por  el fabricante realizará o hará realizar controles  del  producto  a  intervalos  aleatorios.  Este  organismo notificado tomará   in   situ  una  muestra  apropiada  de  los  productos  acabados  y  la examinará  y  realizará  los  ensayos oportunos, según la norma o normas citadas en  el  artículo  5,  u  otros  ensayos equivalentes, con objeto de comprobar la conformidad   de   los   productos   con   las   exigencias   de   la  directiva correspondiente.  En  aquellos  casos  en  que  uno  o  varios ejemplares de los productos  sometidos  a  control  no  sean  conformes,  el  organismo notificado tomará las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">La comprobación del producto constará de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(En  este  apartado  se  precisarán  los  elementos  que  hayan de considerarse, como  por  ejemplo,  el  método  estadístico  que  deba  aplicarse,  el  plan de muestreo con indicación de sus características operativas, etc.)</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  estampará,  bajo  la  responsabilidad  del organismo notificado, el   número   de   identificación   de   este   último  durante  el  proceso  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Módulo B (Examen «CE de tipo»)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  la  parte  del  procedimiento  mediante  la  cual un organismo  notificado  comprueba  y  certifica que un ejemplar representativo de la  producción  considerada,  cumple  los  requerimientos de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante,  o  su mandatario establecido en la Comunidad, presentará la solicitud  del  examen  del  tipo  ante  el  organismo  notificado  que él mismo elija.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  direción  del  fabricante,  y  si  la solicitud la presenta un mandatario autorizado, también el nombre y dirección de este último;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica descrita en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  pondrá  a  disposición del organismo notificado un ejemplar del producto   representativo   de   la   producción  considerada,  en  lo  sucesivo denominado   «tipo»   (5)().   El   organismo   notificado   podrá  pedir  otros ejemplares si así lo exige el programa de ensayos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad del  producto  con  los  requisitos  de  la Directiva. Siempre que sea necesario para   dicha   evaluación,   deberá  cubrir  el  diseño,  la  fabricación  y  el funcionamiento del producto (6)().</p>
    <p class="parrafo">4. El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">4.1.  examinará  la  documentación  técnica,  comprobará  que  el  tipo  ha sido fabricado   de   acuerdo   con   la  documentación  técnica  y  establecerá  los elementos  que  han  sido  diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de  las  normas  a  las que se refiere el artículo 5 y los elementos cuyo diseño no se apoya en las disposiciones apropiadas de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">4.2.   realizará  o  hará  realizar  los  controles  apropiados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  las  soluciones  adoptadas  por  el  fabricante cumplen  las  exigencias  esenciales  de  la  Directiva  cuando las normas a las que se refiere el artículo 5 no se hayan aplicado;</p>
    <p class="parrafo">4.3.   realizará  o  hará  realizar  los  controles  apropiados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  las  normas  correspondientes  se  han aplicado eficazmente cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas;</p>
    <p class="parrafo">4.4.  se  pondrá  de  acuerdo  con  el  solicitante  sobre  el  lugar  donde  se efectuarán los controles y ensayos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si  el  tipo  cumple  las  disposiciones  de  la  Directiva,  el  organismo notificado  expedirá  al  solicitante  un certificado de examen «CE de tipo». El certificado   incluirá   el   nombre   y   la   dirección  del  fabricante,  las conclusiones  del  control,  las  condiciones  de  validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado (7)().</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntará  al  certificado  una  lista  de  las  partes significativas de la documentación técnica y el organismo notificado conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  notificado  se  niega  a  expedir  el  certificado de tipo al fabricante deberá motivar su decisión de forma detallada.</p>
    <p class="parrafo">Se deberá establecer un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  solicitante  informará  al organismo notificado que tenga en su poder la documentación  técnica  relativa  al  certificado  «CE  de  tipo»  de  cualquier modificación  del  producto  aprobado  que  deba recibir una nueva aprobación si dichas  modificaciones  afectan  a  la conformidad con las exigencias esenciales o   las   condiciones   previstas   de  utilización  del  producto.  Esta  nueva aprobación  se  expedirá  en  forma  de  complemento  al certificado original de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  organismo  notificado  comunicará  a  los otros organismos notificados la  información  pertinente  sobre  los  certificados  de  examen «CE de tipo» y sus complementos, expedidos o retirados (8)().</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   demás   organismos   notificados   pueden   recibir   copias  de  los certificados  de  examen  «CE  de  tipo»  y/o de sus complementos. Los Anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">9.   El   fabricante   o  su  mandatario  deberá  conservar  una  copia  de  los certificados  de  examen  «CE  de  tipo»  y  de  sus  complementos  junto con la documentación  técnica  durante  un  plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto (9)().</p>
    <p class="parrafo">Si  ni  el  fabricante  ni  su mandatario están establecidos en la Comunidad, la obligación  de  conservar  disponible  la  documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto.</p>
    <p class="parrafo">Módulo C (Conformidad con el tipo)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  la  parte  del  procedimiento  mediante  el  cual el fabricante  o  su  mandatario  establecido en la Comunidad asegura y declara que</p>
    <p class="parrafo">los   productos   en   cuestión  son  conformes  con  el  tipo  descrito  en  el certificado  de  examen  «CE  de  tipo» y cumplen las exigencias de la Directiva que  les  es  aplicable.  El  fabricante  o  su  mandatario  establecido  en  la Comunidad  estampará  el  marcado  «CE»  en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  tomará  todas  las medidas necesarias para que el proceso de fabricación  asegure  la  conformidad  de  los  productos fabricados con el tipo descrito   en  el  certificado  de  examen  «CE  de  tipo»,  así  como  con  los requisitos de la Directiva que les sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   fabricante   o   su  mandatario  deberá  conservar  una  copia  de  la declaración  de  conformidad  durante  un  plazo,  de  por  lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto (10)().</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, esta    obligación    de   conservar   disponible   la   documentación   técnica correponderá  a  la  persona  responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto.</p>
    <p class="parrafo">Posibles disposiciones suplementarias</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  producto  fabricado  se  realizarán,  por parte del fabricante o por cuenta  de  éste,  uno  o más ensayos relativos a uno o más aspectos específicos del  producto  (11)().  Los  ensayos se realizarán bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  estampará,  bajo  la  responsabilidad  del organismo notificado, el   número   de   identificación   de   este  último,  durante  el  proceso  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  elegido  por  el  fabricante  debe  realizar  o hacer realizar   controles  del  producto  a  intervalos  aleatorios.  Este  organismo notificado  tomará  in  situ  una  muestra  apropiada de los productos finales y la  controlará  y  realizará  los  ensayos  oportunos  según  la  norma o normas aplicables  citadas  en  el  artículo  5,  u  otros  ensayos  equivalentes,  con objeto  de  comprobar  la  conformidad de la producción con las exigencias de la directiva   correspondiente.  En  aquellos  casos  en  que  uno  o  más  de  los productos  comprobados  no  sean  conformes,  el organismo notificado tomará las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">El control del producto constará:</p>
    <p class="parrafo">(Aquí  se  enumerarán  los  elementos  que  deberán  tenerse en cuenta, como por ejemplo,  el  método  estadístico  que  deba utilizarse, el plan de muestreo con indicación de sus características operativas, etc.)</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  estampará,  bajo  la  responsabilidad  del organismo notificado, el   número   de   identificación   de   este  último,  durante  el  proceso  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Módulo D (12)() (Aseguramiento de calidad de la producción)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla  las  obligaciones  del  apartado  2  asegura y declara que los productos en  cuestión  [son  conformes  con  el tipo descrito en el certificado de examen «CE   de   tipo»  y]  cumplen  las  exigencias  de  la  directiva  que  les  son aplicables.   El   fabricante  o  su  mandatario  establecido  en  la  Comunidad estampará  el  marcado  «CE»  en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad.  El  marcado  «CE»  irá  acompañado  del  símbolo de identificación</p>
    <p class="parrafo">del  organismo  notificado  responsable  de  la  vigilancia  a que se refiere el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  fabricante  deberá  aplicar  un  sistema  aprobado  de  calidad  de  la producción,  efectuar  una  inspección  y  ensayos  de  los  productos  acabados contemplados  en  el  apartado  3 y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará,  para  los  productos  de  que  se  trate, una solicitud   de   evaluación   de   su  sistema  de  calidad  ante  un  organismo notificado, que él mismo elegirá.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- toda la información pertinente según la categoría de producto contemplada;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad  deberá  asegurar la conformidad de los productos (con  el  tipo  descrito  en  el  certificado  de examen «CE de tipo» y) con las exigencias de la directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  exigencias  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán   figurar   en   una  documentación  llevada  de  manera  sistemática  y ordenada  en  forma  de  medidas,  procedimientos  e  instrucciones escritas. La documentación   relativa   al   sistema   de   calidad   deberá   permitir   una interpretación  uniforme  de  los  programas,  planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-   los   procesos   de   fabricación,   control   de   calidad  y  técnicas  de aseguramiento  de  calidad  y  las  actividades  sistemáticas  que se llevarán a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  exámenes  y  ensayos  que  se  realizarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia con que se llevarán a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  tales  como  los  informes de inspección y los datos  de  ensayos  y  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  vigilar  la  obtención  de  la  calidad  requerida  de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  las  exigencias  a  que  se  refiere el apartado 3.2. Cuando éste se ajuste   a   la   norma   armonizada   correspondiente   dará  por  supuesta  la conformidad con dichas exigencias (13)().</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá  por lo menos un miembro que posea experiencia en  la  evaluación  de  la tecnología del producto en cuestión. El procedimiento de  evaluación  incluirá  una  visita  de  inspección  a  las  instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">A   continuación,   notificará   su  decisión  al  fabricante.  La  notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven</p>
    <p class="parrafo">del  sistema  de  calidad  tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  mandatario,  mantendrá informado al organismo notificado que  ha  aprobado  el  sistema  de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el  sistema  de  calidad  modificado  sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al  fabricante.  Esta notificación   incluirá   las   conclusiones   del  control  y  la  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en  asegurar que el fabricante cumple  debidamente  las  obligaciones  que  le  impone  el  sistema  de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El  fabricante  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los lugares  de  fabricación,  inspección,  ensayo  y  almacenamiento  para que ésta pueda   hacer   las   inspecciones   necesarias,  y  le  proporcionará  toda  la información necesaria, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los   datos   sobre   ensayos   y  sobre  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  (14)()  auditorías a fin  de  asegurarse  que  el  fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso  al  fabricante.  En  el  transcurso  de  dichas visitas, el organismo notificado  podrá  realizar  o  hacer  realizar ensayos con objeto de comprobar, si  se  considera  necesario,  el  buen  funcionamiento  del sistema de calidad. Presentará  al  fabricante  un  informe  de  la  inspección  y,  si  se  hubiese realizado un ensayo, un informe del ensayo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Durante   al  menos  10  años  (15)()  a  partir  de  la  última  fecha  de fabricación   del   producto,   el   fabricante  tendrá  a  disposición  de  las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  a  que se refiere el segundo guión del segundo párrafo del apartado 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado a que se refieren el último párrafo del apartado 3.4 y los apartados 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados   las   informaciones   pertinentes  relativas  a  los  sistemas  de calidad aprobados y denegados (16)().</p>
    <p class="parrafo">Módulo E (17)() (Aseguramiento de calidad del producto)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  del  apartado  2  asegura y declara que los productos [son  conformes  con  el  tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y]   cumplen  las  exigencias  de  la  Directiva  que  les  son  aplicables.  El</p>
    <p class="parrafo">fabricante  o  su  mandatario  establecido  en la Comunidad estampará el marcado «CE»  en  cada  producto  y  hará  una  declaración  escrita  de conformidad. El marcado  «CE»  irá  acompañado  del  símbolo  de  identificación  del  organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  empleará  un  sistema aprobado de calidad para la inspección del  producto  final  y  los  ensayos, según lo especificado en el apartado 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará,  para  los  productos  de  que  se  trate, una solicitud   de   evaluación   de   su  sistema  de  calidad  ante  un  organismo notificado, que él mismo elegirá.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-   toda   la  información  pertinente  según  la  categoría  de  los  productos contemplados;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">3.2.  De  acuerdo  con  el  sistema  de calidad, se examinará cada producto y se realizarán  los  ensayos  adecuados  según la norma o normas pertinentes citadas en  el  artículo  5,  o  bien  ensayos equivalentes, con el fin de garantizar su conformidad  con  las  correspondientes  exigencias  de  la Directiva. Todos los elementos,  exigencias  y  disposiciones  adoptados  por  el  fabricante deberán figurar  en  una  documentación  llevada  de  manera  sistemática  y ordenada en forma    de    medidas,   procedimientos   e   instrucciones   escritas.   Dicha documentación  del  sistema  de  calidad  permitirá  una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del personal  de  gestión  y  sus  poderes  en  lo  que respecta a la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">- los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos   de   ensayos,   los   datos   de  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  las  exigencias  especificadas  en el punto 3 del apartado 2, y dará por   supuesto   el  cumplimiento  de  dichas  exigencias  cuando  se  trate  de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada (18)().</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá  por lo menos un miembro que posea experiencia en  la  evaluación  de  la tecnología del producto en cuestión. El procedimiento de  evaluación  incluirá  una  visita  de  inspección  a  las  instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">A   continuación,   notificará   su  decisión  al  fabricante.  La  notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal  como  esté  aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  mandatario deberá informar al organismo notificado que ha aprobado  el  sistema  de  calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado  deberá  evaluar  las  modificaciones  propuestas  y decidir  si  el  sistema  de  calidad  modificado  responde aún a las exigencias contempladas  en  el  punto  2  del  apartado  3  o  si  es  necesaria una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  notificar  su  decisión  al  fabricante.  La  notificación  incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en verificar que el fabricante cumple  debidamente  las  obligaciones  que  le  impone  el  sistema  de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  fabricante  permitirá  la  entrada  del  organismo  notificado  en las fábricas,  almacenes  e  instalaciones  de  inspección  y ensayos, para que éste pueda   hacer   las   inspecciones   necesarias,  y  le  proporcionará  toda  la información necesaria, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los   datos   sobre   ensayos   y  sobre  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  (19)(), auditorías a fin  de  asegurarse  que  el  fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Por  otra  parte,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas  de inspección  de  improviso  al  fabricante.  En  el transcurso de dichas visitas, el  organismo  notificado  podrá  efectuar  o  hacer efectuar ensayos con objeto de  comprobar,  si  se  considera  necesario, el buen funcionamiento del sistema de  calidad;  presentará  al  fabricante  un  informe  de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  un  período  mínimo  de  10 años (20)() a partir de la última fecha de  fabricación  del  producto,  el fabricante deberá tener a disposición de las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  mencionada  en  el  tercer  guión  del párrafo segundo del punto 1 del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones citadas en el segundo párrafo del punto 4 del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-   las   decisiones   e  informes  del  organismo  notificado  a  que  se  hace referencia  en  el  último  párrafo del punto 4 del apartado 3 y en los puntos 3 y 4 del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  relativa  a  las  aprobaciones  de los sistemas de calidad expedidos o retirados (21)().</p>
    <p class="parrafo">Módulo F (22)() (Verificación de los productos)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el procedimiento mediante el cual el fabricante o su mandatario  establecido  en  la  Comunidad  asegura  y declara que los productos que  hayan  estado  sujetos  a  las  disposiciones del apartado 3 [son conformes con  el  tipo  descrito  en el certificado de examen «CE de tipo» y] cumplen las</p>
    <p class="parrafo">exigencias de la Directiva aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  adoptará  todas  las  medidas necesarias para que el proceso de  fabricación  asegure  la  conformidad de los productos [con el tipo descrito en  el  certificado  de  examen  «CE  de  tipo»  y]  con  las  exigencias  de la Directiva   que   les  sean  aplicables.  Estampará  el  marcado  «CE»  en  cada producto y elaborará una declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  notificado  efectuará  los  exámenes  y ensayos adecuados con objeto  de  verificar  la  conformidad  del  producto  con  las exigencias de la directiva,   ya  sea  mediante  control  y  ensayo  de  cada  producto  como  se especifica  en  el  apartado  4,  ya  sea  mediante  control  y  ensayo  de  los productos  sobre  una  base  estadística,  tal como se especifica en el apartado 5, a elección del fabricante (23)().</p>
    <p class="parrafo">3  bis.  El  fabricante  o  su mandatario conservará una copia de la declaración de  conformidad  durante  un  período  mínimo de diez años (24)() a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">4. Verificación por control y ensayo de cada producto</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Se  examinarán  individualmente  todos  los  productos y se realizarán los ensayos  adecuados  definidos  en  la norma o las normas pertinentes mencionadas en  el  artículo  5,  o  se  efectuarán  ensayos  equivalentes para verificar su conformidad  (con  el  tipo  descrito  en  el certificado de examen «CE de tipo» y) con las exigencias de la Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El   organismo  notificado  estampará  o  hará  estampar  su  símbolo  de identificación   en   cada   producto   aprobado   y  expedirá  por  escrito  un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  fabricante  o  su  mandatario deberá estar en condiciones de presentar los  certificados  de  conformidad  del  organismo notificado, en caso de que le sean requeridos.</p>
    <p class="parrafo">5. Verificación estadística</p>
    <p class="parrafo">5.1.  El  fabricante  presentará  sus  productos  en forma de lotes homogéneos y tomará  todas  las  medidas  necesarias para que el procedimiento de fabricación asegure la homogeneidad de cada lote producido.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Todos  los  productos  estarán  disponibles  para ser verificados en forma de  lotes  homogéneos.  Se  extraerá  de  cada  lote  una muestra al azar, cuyos productos  serán  examinados  de  forma  individual, y se efectuarán los ensayos apropiados  según  la  norma  o  normas  correspondientes  a  que  se refiere el artículo  5,  o  en  su  caso,  otros  ensayos equivalentes, con el propósito de verificar  su  conformidad  con  las  exigencias  aplicables  de  la Directiva y para determinar la aceptación o rechazo del lote.</p>
    <p class="parrafo">5.3.   El   procedimiento   estadístico   deberá   constar   de   los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(Aquí  se  enumerarán  los  elementos  pertinentes,  como por ejemplo, el método estadístico    que   deberá   aplicarse,   el   plan   de   muestreo   con   sus características operativas, etc.)</p>
    <p class="parrafo">5.4.  Para  los  lotes  aceptados,  el  organismo notificado estampará o mandará estampar   su  símbolo  de  identificación  en  cada  producto  y  expedirá  por escrito  un  certificado  de  conformidad  relativo  a  los  ensayos efectuados. Todos  los  productos  de  que  consta el lote podrán ser puestos en el mercado, excepto  aquellos  productos  de  la  muestra que se haya comprobado que no eran</p>
    <p class="parrafo">conformes.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  lote  es  rechazado,  el  organismo  notificado  competente adoptará las medidas   necesarias   para  impedir  la  puesta  en  el  mercado  del  lote  en cuestión.  En  el  supuesto  de  rechazos  frecuentes  de  lotes,  el  organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   podrá   estampar,   bajo   la  responsabilidad  del  organismo notificado,  el  símbolo  de  identificación  de  este último durante el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">5.5.  El  fabricante  o  su  mandatario deberá estar en condiciones de presentar los  certificados  de  conformidad  del  organismo notificado, en caso de que le sean requeridos.</p>
    <p class="parrafo">Módulo G (Verificación por unidad)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento  mediante  el  cual  el fabricante asegura  y  declara  que  los  productos  considerados  que  hayan  obtenido  el certificado   mencionado   en  el  apartado  2  cumplen  las  exigencias  de  la Directiva  correspondiente.  El  fabricante  o  su  mandatario establecido en la Comunidad  estampará  el  marcado  «CE»  en cada producto y hará una declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  notificado  examinará  el  producto  y  realizará los ensayos adecuados  definidos  en  la  norma  o  las  normas aplicables mencionadas en el artículo  5,  o  ensayos  equivalentes  para  verificar  su  conformidad con las exigencias aplicables de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   estampará   o   mandará   estampar  su  número  de identificación   en   el   producto   aprobado  y  expedirá  un  certificado  de conformidad relativo a los ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técinca  tendrá la finalidad de permitir la evaluación de la   conformidad   del  producto  con  las  exigencias  de  la  Directiva  y  la comprensión de su diseño, su fabricación y su funcionamiento (25)().</p>
    <p class="parrafo">Módulo H (Aseguramiento de calidad total)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  establecidas  en  el apartado 2 asegura y declara que los  productos  considerados  cumplen  las  exigencias  de  la directiva que les son  aplicables.  El  fabricante  o  su  mandatario  establecido en la Comunidad estampará  el  marcado  «CE»  en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad.  El  marcado  «CE»  irá  acompañado  del  símbolo de identificación del  organismo  notificado  responsable  del  control  mencionado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  aplicará  un  sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación  y  la  inspección  final  de los productos y los ensayos tal y como se  especifica  en  el  apartado  3, y estará sujeto al control mencionado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de calidad a un organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-   toda   la   información   pertinente   según   la   categoría  de  productos contemplados;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad asegurará la conformidad de los productos con las exigencias de la Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  exigencias  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán   figurar   en   una  documentación  llevada  de  manera  sistemática  y ordenada  en  forma  de  medidas,  procedimientos  e  instrucciones escritas. La documentación  del  sistema  de  calidad  permitirá  una interpretación uniforme de   las   medidas  de  procedimiento  y  de  calidad,  como  por  ejemplo,  los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  del  organigrama  y  las  responsabilidades del personal  de  gestión  y  sus  poderes  en  lo  que  se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  del  diseño,  incluidas  las  normas  que se aplicarán  y,  cuando  las  normas  a  que  hace  referencia el artículo 5 no se apliquen  en  su  totalidad,  los  medios  que se utilizarán para que se cumplan las  exigencias  esenciales  de  la  Directiva  que  son  de  aplicación  a  los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas  de  control  y  verificación  del  diseño,  los procesos y las actividades  sistemáticas  que  se  realizarán  en  el momento del diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría cubierta de productos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas  correspondientes  de  control de la fabricación, de control de la  calidad  y  de  aseguramiento  de  la  calidad, y los procesos y actividades sistemáticos que serán las utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  ensayos  que  se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los  datos  de  ensayos  y  de  calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  verificar  la realización de la calidad deseada en materia de diseño y de producto, y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  las  exigencias  a  que  se  refiere el punto 2 del apartado 3. Dará por   supuesto   el  cumplimiento  de  dichas  exigencias  cuando  se  trate  de sistemas  de  calidad  que  desarrollen  las normas armonizadas correspondientes (26)().</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia, como   asesor   en   la  evaluación  de  la  tecnología  de  que  se  trate.  El procedimiento  de  evaluación  incluirá  una  visita  a  las  instalaciones  del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión  se  notificará  al  fabricante.  La  notificación  al  fabricante incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante,   o   su   representante  autorizado,  mantendrá  informado  al organismo  notificado  que  ha  aprobado  el  sistema  de  calidad  de cualquier proyecto de adaptación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si</p>
    <p class="parrafo">el  sistema  de  calidad  modificado  sigue cumpliendo las exigencias contenidas en el párrafo 3.2., o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al  fabricante.  Esta notificación   incluirá   las   conclusiones   del  control  y  la  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.   El   objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en  cerciorarse  de  que  el fabricante  cumple  debidamente  las  obligaciones  que  le impone el sistema de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  fabricante  autorizará  al  organismo  notificado  a tener acceso, con fines   de   inspección,   a   sus  instalaciones  de  diseño,  fabricación,  de inspección,  ensayo  y  almacenamiento  y  le  facilitará  toda  la  información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  previstos por la fase de diseño del sistema de calidad, como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  dedicados a la fabricación tales como informes de  inspección  y  datos  de  ensayos,  datos  de calibración, informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  realizará auditorías periódicamente (27)() para cerciorarse  de  que  el  fabricante  mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso  al  fabricante.  En  el  transcurso  de  dichas visitas, el organismo notificado  podrá  efectuar  o  hacer  efectuar  ensayos  para  comprobar, si es necesario,  que  el  sistema  de calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará  al  fabricante  un  informe  de  la  inspección  y,  cuando se hayan realizado ensayos, un informe del ensayo al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  tendrá  a disposición de las autoridades nacionales, durante como  mínimo  10  años  (28)()  a  partir  de la última fecha de fabricación del producto:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  contemplada  en  el  segundo guión del párrafo segundo del apartado 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado  contemplados  en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  organismo  notificado  comunicará  a  los demás organismos notificados la   información  pertinente  relativa  a  la  aprobación  de  los  sistemas  de calidad expedidos o retirados (29)().</p>
    <p class="parrafo">Posibles disposiciones suplementarias</p>
    <p class="parrafo">Control de diseño</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud de control de diseño ante un solo organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  deberá  permitir  la comprensión del diseño, la fabricación y el  funcionamiento  del  producto,  y  la  evaluación  de su conformidad con las exigencias de la directiva.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  del  diseño, incluidas las normas que se han</p>
    <p class="parrafo">aplicado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  pruebas  demostrativas  necesarias  de su adecuación, de manera especial cuando  las  normas  indicadas  en  el  artículo 5 no hayan sido aplicadas en su totalidad.   Estas   pruebas  demostrativas  incluirán  los  resultados  de  los ensayos  realizados  en  el  laboratorio  adecuado  del  fabricante o por cuenta del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  notificado  examinará la solicitud, y cuando el diseño cumpla las   exigencias  de  la  directiva  que  le  son  de  aplicación,  expedirá  un certificado  de  examen  «CE  de diseño» al solicitante. El certificado incluirá las   conclusiones   del   examen,   sus   condiciones  de  validez,  los  datos necesarios  para  la  identificación  del  diseño  aprobado  y,  en su caso, una descripción del funcionamiento del producto.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   solicitante   mantendrá  informado  al  organismo  notificado  que  ha expedido  el  certificado  de  examen  del  diseño de cualquier modificación del diseño  aprobado.  El  organismo  notificado  deberá  sancionar la aprobación de las  modificaciones  propuestas  en  aquellos  casos  en  que los cambios puedan afectar  la  conformidad  con  las  exigencias esenciales de la directiva, o con las    condiciones    previstas   de   uso   del   producto.   Esta   aprobación complementaria  se  hará  en  forma  de apéndice al certificado de examen «CE de diseño».</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  organismos  notificados  comunicarán a los demás organismos notificados la información pertinente sobre:</p>
    <p class="parrafo">- los certificados de examen «CE de diseño» y los complementos expedidos;</p>
    <p class="parrafo">-   las   aprobaciones   y  las  aprobaciones  complementarias  «CE  de  diseño» retiradas (30)().</p>
    <p class="parrafo">(1)()   Este   pasaje   podría  ser  objeto,  en  particular,  de  disposiciones diferentes  en  las  directivas  específicas.(2)()  Las  directivas  específicas podrán  modificar  este  período.(3)()  El contenido de la documentación técnica deberá  fijarse,  Directiva  por  Directiva,  en función de los productos de que se   trate.  A  modo  de  ejemplo,  la  documentación  incluirá,  en  la  medida necesaria  para  la  evaluación:  -  una  descripción  general  del  producto; - planos   de   diseño   y   de   fabricación,  y  esquemas  de  los  componentes, subconjuntos,  circuitos,  etc;  -  las explicaciones y descripciones necesarias para  la  comprensión  de  los  citados  planos y esquemas, y del funcionamiento del  producto;  -  una  lista  de las normas citadas en el artículo 5, aplicadas total  o  parcialmente,  y  la  descripción  de  las  soluciones  adoptadas para cumplir  los  requisitos  esenciales  de  la  Directiva, en los casos en que las normas  citadas  en  el  artículo 5 no hayan sido aplicadas; - los resultados de los  cálculos  efectuados  en  el  diseño,  de  los controles realizados, etc; - los   informes  de  los  ensayos.(4)()  De  recurrirse  a  esta  opción  en  una directiva  específica,  deberán  especificarse  los  productos  de que se trate, así  como  los  ensayos  que deban realizarse.(5)() Un tipo podrá abarcar varias variantes   del  producto  en  la  medida  en  que  las  diferencias  entre  las variantes   no   afecten  al  nivel  de  seguridad  y  a  las  demás  exigencias referentes   a   las   prestaciones   del  producto.(6)()  El  contenido  de  la documentación  técnica  deberá  fijarse  directiva  por  directiva en función de los  productos  de  que  se trate. A modo de ejemplo, la documentación incluirá, siempre  que  sea  necesario  para  la evaluación: - una descripción general del</p>
    <p class="parrafo">tipo;  -  planos  de  diseño  y  de  fabricación  y esquemas de los componentes, subconjuntos,  circuitos,  etc;  -  las descripciones y explicaciones necesarias para  la  compresión  de  éstos  y  del funcionamiento del producto; - una lista de  las  normas  a  que se refiere el artículo 5, tanto si se han aplicado total como   parcialmente,   y  una  descripción  de  las  soluciones  adoptadas  para cumplir  las  exigencias  esenciales,  cuando  no se hayan aplicado las normas a las  que  se  refiere  el artículo 5; - los resultados de los cálculos de diseño realizados  y  de  los  exámenes  efectuados,  etc;  -  los  informes  sobre los ensayos.(7)()  Las  directivas  específicas  podrán  fijar  una duración para la validez  del  certificado.(8)()  Pasaje  que en las directivas específicas podrá ser   objeto   de   disposiciones  distintas.(9)()  Las  directivas  específicas podrán  modificar  este  período.(10)()  De  recurrirse  a  esta  opinión en una directiva  específica,  deberán  especificarse  los  productos  de que se trate, así  como  los  ensayos  que  deban realizarse.(11)() Las directivas específicas podrán  modificar  este  período.(12)()  Cuando  se  emplee  este  módulo sin el módulo  B:  -  deberá  completarse (entre los apartados 1 y 2) con los apartados 2  y  3  del  módulo  A,  a  fin de introducir la necesidad de una documentación técnica;  -  deberá  suprimirse  el  texto  entre  corchetes.(13)()  Dicha norma armonizada  será  la  EN  29002,  completada, si hace falta, con objeto de tener en  cuenta  la  especificidad  de los productos a los cuales se aplica.(14)() En las   directivas   específicas,  podrá  precisarse  la  periodicidad.(15)()  Las directivas   específicas   podrán   modificar  este  período.(16)()  Pasaje  que podrá,   en   particular,   ser   objeto  de  disposiciones  diferentes  en  las directivas  específicas.(17)()  Cuando  se  emplee  este módulo sin el módulo B: -  deberá  completarse  (entre  los apartados 1 y 2) con los apartados 2 y 3 del módulo  A,  a  fin  de  introducir  la necesidad de una documentación técnica; - deberá  suprimirse  el  texto  entre  corchetes.(18)()  Dicha  norma  armonizada será  la  EN  29003,  completada,  si  hace falta, con objeto de tener en cuenta la   especificidad   de   los   productos  a  los  cuales  se  aplica.(19)()  La periodicidad   podrá   precisarse   en  las  directivas  específicas.(20)()  Las directivas   específicas   podrán  modificar  dicho  período.(21)()  Pasaje  que podrá   ser   objeto   de   disposiciones  diferentes,  en  particular,  en  las directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">(22)()  Cuando  se  emplee  este  módulo  sin  el módulo B: - deberá completarse (entre  los  apartados  1  y  2)  con los apartados 2 y 3 del módulo A, a fin de introducir  la  necesidad  de  una documentación técnica; - deberá suprimirse el texto  entre  corchetes.(23)()  En  las  directivas  específicas podrá limitarse la   elección   del   fabricante.(24)()   Las   directivas   específicas  podrán modificar   dicho  período.(25)()  El  contenido  de  la  documentación  técnica deberá  fijarse  directiva  por  directiva,  en  función de los productos de que se  trate.  A  modo  de  ejemplo,  y  en la medida que resulte necesaria para la evaluación,  la  documentación  incluirá:  - una descripción general del tipo; - planos  de  diseño  y  esquemas de fabricación de los componentes, subconjuntos, circuitos,   etc;  -  las  descripciones  y  explicaciones  necesarias  para  la comprensión  de  la  anterior,  incluido  el  funcionamiento del producto; - una lista  de  las  normas  a  que  se  refiere  el  artículo 5, tanto si se aplican total  o  parcialmente  y  una  descripción  de  las  soluciones  adoptadas para satisfacer  las  exigencias  esenciales,  cuando no se hayan aplicado las normas</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  5;  -  los  resultados  de  los cálculos de diseño realizados, de los  exámenes  efectuados,  etc;  -  los  informes  de  los ensayos.(26)() Dicha norma  armonizada  será  la  EN  29001, completada, si hace falta, con objeto de tener   en   cuenta   la   especificidad  de  los  productos  a  los  cuales  se aplica.(27)()    En    las    directivas   específicas   podrá   precisarse   la periodicidad.(28)()   Las   directivas   específicas   podrán   modificar  dicho período.(29)()  Pasaje  que  podría  ser particularmente objeto de disposiciones diferentes   en   las   directivas  específicas.(30)()  Pasaje  que  podría  ser particularmente   objeto   de   disposiciones   diferentes   en  las  directivas específicas.</p>
  </texto>
</documento>
