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    <identificador>DOUE-L-1993-81473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20080801</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de octubre de 1993.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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          <texto>con efectos del 1 de agosto de 2008, por Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-13535" orden="1">
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          <texto>Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo,  de  27  de junio de 1967, sobre aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas en   materia   de   clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de  las  sustancias peligrosas   (1),   cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva 93/21/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo   con   las  disposiciones  de  la  Directiva 67/548/CEE,  la  comercialización  de  cualquier sustancia nueva debe ser objeto de   notificación  a  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros, incluyendo determinado número de indicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  de  la  Directiva  67/548/CEE exige que las autoridades  competentes  reciban  notificación  de una sustancia nueva a fin de evaluar  sus  riesgos  para  el  ser  humano  y el medio ambiente de acuerdo con principios generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  la  responsabilidad  de  la  evaluación  del  riesgo incumbe  a  los  Estados  miembros,  es no obstante apropiado que los principios generales  se  adopten  a  un  nivel  comunitario para evitar disparidades entre Estados   miembros   que  no  sólo  afectarían  el  funcionamiento  del  mercado interior  sino  que  no  garantizarían  el  mismo  nivel  de  protección del ser humano  y  del  medio  ambiente  en  toda la Comunidad y considerando, por ello, que  el  artículo  3  de  la  Directiva  67/548/CEE  establece  que  la Comisión fijará los principios generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evaluación  del riesgo debe basarse en una comparación de los  efectos  adversos  potenciales  de  una sustancia que razonablemente pueden esperarse  en  las  condiciones  de  exposición  del  ser  humano  y  del  medio ambiente a esta sustancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   vista   su  clasificación  de  acuerdo  con  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">67/548/CEE,  la  evaluación  de  los  riesgos  que una sustancia representa para el   ser   humano   debe  tener  en  cuenta  las  propiedades  fisicoquímicas  y toxicológicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   vista   su  clasificación  de  acuerdo  con  la  Directiva 67/548/CEE,  la  evaluación  de  los  riesgos  que una sustancia representa para el medio ambiente debe tener en cuenta los efectos ambientales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  la  evaluación  del  riesgo indica que una sustancia es   motivo  de  alarma,  la  autoridad  competente  puede  obtener  información adicional,  incluidos  los  resultados  de  otras  pruebas,  para determinar las propiedades  intrínsecamente  peligrosas  de  la  sustancia  de  acuerdo  con la Directiva 67/548/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  la  evaluación  del  riesgo deben ser la base  principal  de  las  decisiones  que se tomen según la legislación adecuada de  manera  que  se  reduzcan  los  riesgos  derivados de la comercialización de sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  una  vez  evaluados  los  riesgos, que la autoridad competente   pueda   informar   de   sus  conclusiones  al  notificante  de  una sustancia   peligrosa  y  que,  posteriormente,  la  autoridad  competente  debe enviar a la Comisión un informe escrito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reducir  al  mínimo  el  número  de animales utilizados   con   fines   de  experimentación,  de  acuerdo  con  la  Directiva 86/609/CEE   del   Consejo,   de   24  de  noviembre  de  1986,  relativa  a  la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  respecto  a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la Directiva no deben ir en contra de la   legislación   comunitaria  específica  relativa  a  la  seguridad  y  a  la protección  de  la  salud  de  los  trabajadores en el trabajo, en particular la Directiva  89/391/CEE  del  Consejo,  de  12  de  junio  de  1989, relativa a la aplicación  de  medidas  para  promover  la mejora de la seguridad y de la salud de  los  trabajadores  en  el  trabajo  (4), que obliga a las empresas a evaluar los  riesgos  que  para  la  salud y la seguridad de los trabajadores plantea el uso  de  sustancias  químicas  nuevas  y  existentes y, si es necesario, a tomar medidas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la  presente  Directiva están de acuerdo  con  el  dictamen  del  Comité  establecido  por  el  artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos  La  presente  Directiva  establece principios generales de evaluación de  los  riesgos  de  las sustancias para el ser humano y el medio ambiente, tal como exige el artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones  1.  Las  definiciones  del  artículo  2 de la Directiva 67/548/CEE se aplicarán a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  identificación  de  los  peligros  »:  la  identificación  de los efectos indeseables que una sustancia es intrínsecamente capaz de provocar;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  evaluación  de  la  relación  dosis (concentración)-respuesta (efecto) »: la  estimación  de  la  relación  entre  la dosis o el nivel de exposición a una sustancia y la incidencia y la gravedad del efecto;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  evaluación  de  la  exposición  »: es el cálculo de las concentraciones o dosis  a  las  cuales  están  o  van a estar expuestas las poblaciones humanas o los  compartimentos  del  medio  ambiente,  resultado de la determinación de las emisiones,  vías  de  transferencia  y tasas de movimiento de una sustancia y de su transformación o degradación;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  caracterización  del  riesgo »: la estimación de la incidencia y gravedad de  los  efectos  adversos  probables en una población humana o un compartimento del  medio  ambiente,  debidos  a  la exposición real o prevista a la sustancia; puede  incluir  la  «  estimación  del  riesgo », es decir, la cuantificación de esa probabilidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  recomendaciones  para  reducir  el  riesgo »: la recomendación de medidas que  permitan  disminuir  los  riesgos  que  para  el  ser  humano  y  el  medio ambiente   lleva   aparejados   la  comercialización  de  la  sustancia.  Pueden incluir:</p>
    <p class="parrafo">i)  modificaciones  de  la  clasificación, envasado o etiquetado de la sustancia propuestos  por  el  notificante  en la notificación presentada en virtud de los apartados  1  del  artículo  7,  1  del  artículo  8  o  2  del artículo 8 de la Directiva 67/548/CEE,</p>
    <p class="parrafo">ii)  modificaciones  de  la  ficha  de  datos  de  seguridad  propuesta  por  el notificante  en  la  notificación  presentada  en  virtud de los apartados 1 del artículo 7, 1 del artículo 8 o 2 del artículo 8 de la Directiva 67/548/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iii)  modificaciones  de  los  métodos  y  precauciones  o medidas de emergencia recomendados,  como  se  establece  en  las  secciones  2.3,  2.4  y  2.5 de los Anexos   VII   A,   VII  B  o  VII  C,  propuestos  por  el  notificante  en  la documentación   técnica   de   la  notificación  presentada  en  virtud  de  los apartados  1  del  artículo  7,  1  del  artículo  8  o  2  del artículo 8 de la Directiva 67/548/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iv)  consejos  a  las  autoridades  de  control  que  proceda  con el fin de que tomen  en  consideración  medidas  adecuadas  para  proteger  al ser humano y al medio ambiente de los riesgos señalados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios  de  evaluación  del  riesgo  1.  La  evaluación  del  riesgo llevará consigo  la  identificación  del  peligro  y,  en  su  caso, la evaluación de la relación   dosis   (concentración)-respuesta   (efecto),  la  evaluación  de  la exposición  y  la  caracterización  del  riesgo.  Normalmente,  esto se hará con arreglo a los procedimientos que disponen los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Independientemente  del  apartado  1,  en  relación con efectos particulares como  la  disminución  de  ozono, a los que no se pueden aplicar los artículos 4 y  5,  los  riesgos  asociados  a  tales efectos se evaluarán caso por caso y la autoridad  competente  adjuntará  una  descripción  y justificación completas de esa  evaluación  al  informe  escrito  presentado  a  la Comisión con arreglo al artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  realizar  una  evaluación  de  la  exposición,  la  autoridad competente tendrá  en  cuenta  las  poblaciones  humanas  o  los  compartimentos  del medio ambiente  en  los  que  es  razonable prever una exposición a la sustancia según</p>
    <p class="parrafo">la   información  que  sobre  esta  última  se  posee,  prestando  una  atención particular  al  almacenamiento,  la  formulación  en un preparado u otro tipo de elaboración, utilización y eliminación o recuperación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  evaluación  del  riesgo  conducirá  a  una  o  más  de  las conclusiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  sustancia  no  plantea  problemas  de  forma  inmediata  y no es preciso estudiarla  de  nuevo  hasta  que  se  disponga de más información con arreglo a los  apartados  2  del  artículo  7, 3 y 4 del artículo 8 o 1 del artículo 14 de la Directiva 67/548/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  sustancia  plantea  problemas,  en  cuyo  caso  la autoridad competente decidirá  qué  información  adicional  se  necesita  para revisar la evaluación, pero  aplazará  solicitar  esa  información hasta que la cantidad comercializada alcance  el  umbral  de  tonelaje  que se indica en los apartados 2 del artículo 7, 3 del artículo 8 o 4 del artículo 8 de la Directiva 67/548/CEE;</p>
    <p class="parrafo">iii)   la   sustancia   plantea   problemas  y  deberá  exigirse  inmediatamente información adicional;</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  sustancia  plantea  problemas  y  la  autoridad competente deberá hacer inmediatamente recomendaciones para reducir el riesgo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando  la  evaluación  del  riesgo  indique  que  son  de  aplicación  las conclusiones  de  los  incisos  ii),  iii)  o iv) del apartado 4, el notificante puede   ser   informado   de  las  conclusiones  por  la  autoridad  competente, dándosele   la   oportunidad   de  comentarlas  y  de  proporcionar  información adicional.    La    autoridad   competente   utilizará   cualquier   información pertinente  para  revisar  la  evaluación  del  riesgo  antes  de  enviarla a la Comisión, con arreglo al artículo 17 de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cuando   haga   recomendaciones   para  reducir  el  riesgo  debido  a  una sustancia,  la  autoridad  competente  tendrá en cuenta la posibilidad de que la reducción   de  la  exposición  de  determinados  compartimentos  ambientales  o poblaciones  humanas  puede  aumentar  la  exposición  de  otros  compartimentos ambientales o poblaciones humanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Evaluación  del  riesgo:  salud  humana 1. La autoridad competente realizará una evaluación  del  riesgo  en  cada  una de las sustancias notificadas con arreglo a  los  apartados  1  del  artículo  7  y  1  o 2 del artículo 8 de la Directiva 67/548/CEE;   el   primer   estadio   de   esa   evaluación   consistirá  en  la identificación   de   los   peligros   relacionados,   como   mínimo,   con  las propiedades  y  los  efectos  adversos especificados en la parte A del Anexo I y en  la  parte  A  del Anexo II. Una vez identificados los peligros, la autoridad competente  procederá  a  la  siguiente  serie de medidas, que se llevará a cabo con  arreglo  a  las  directrices  marcadas  en  la  parte B del Anexo I y en la parte B del Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  evaluación  de  la  relación  dosis  (concentración)-respuesta (efecto), cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">ii)  evaluación  de  la  exposición  para  cualquiera de las poblaciones humanas (es  decir,  trabajadores,  consumidores  y la población expuesta indirectamente por el medio ambiente) que pueden estar expuestas a la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">b) caracterización del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2. Como excepción del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">i)   si  se  han  realizado  los  ensayos  adecuados  identificar  los  peligros derivados  de  un  efecto  o  una  propiedad  particular y los resultados no han llevado  a  clasificar  la  sustancia  con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, no es  obligatorio  incluir  en  la  evaluación  del  riesgo  en  relación con este efecto  o  propiedad  de  las  medidas de las letras a) y b) del apartado 1 y se aplicará  la  conclusión  del  inciso  i)  del  apartado 4 del artículo 3, salvo que haya otros motivos razonables de preocupación, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  no  se  han  hecho  todavía  los ensayos adecuados para identificar los peligros  derivados  de  un  efecto o de una propiedad particular, este efecto o propiedad  no  se  tendrá  en cuenta en la evaluación del riesgo, salvo que haya otros motivos razonables de preocupación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Evaluación  del  riesgo:  medio  ambiente  1.  La autoridad competente llevará a cabo  una  evaluación  del  riesgo  relacionado  con  los efectos ambientales de cada  sustancia  notificada  con  arreglo a los apartados 1 del artículo 7 y 1 o 2  del  artículo  8  de  la  Directiva  67/548/CEE;  la  primera  etapa de dicha evaluación  consistirá  en  la  identificación  de  los  peligros. Una vez hecha dicha  identificación,  la  autoridad  competente  procederá  a  la secuencia de medidas  siguiente,  que  se  realizará  con arreglo a las directrices que marca el Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  evaluación  de  la  relación  dosis  (concentración)-respuesta (efecto), cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">ii)  evaluación  de  la  exposición  en  los  compartimentos  ambientales (medio acuático, medio terrestre y aire) que pueden verse expuestos a la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">b) caracterización del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2. Como excepción al apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  caso  de  las  sustancias  notificadas con arreglo al apartado 1 del artículo  7  de  la  Directiva  67/548/CEE  pero no clasificadas como peligrosas para  el  medio  ambiente,  no  será  necesario  incluir  en  la  evaluación del riesgo  las  medidas  de  las  letras  a)  y  b) del apartado 1 y se aplicará la conclusión  del  inciso  i)  del apartado 4 del artículo 3, salvo que haya otros motivos razonables de alarma, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de las sustancias notificadas con arreglo a los apartados 1 o 2  del  artículo  8  de  la  Directiva  67/548/CEE,  si no hay datos suficientes para  determinar  si  es  adecuada la clasificación como peligrosa para el medio ambiente,  la  identificacion  de  los peligros llevará consigo el plantearse si hay   o   no  cualesquiera  motivos  de  alarma  en  relación  con  los  efectos ambientales  sobre  la  base  de  otros  datos,  por  ejemplo,  datos  sobre las propiedades   fisicoquímicas   y  tóxicas.  Salvo  que  existan  dichos  motivos razonables,   no  será  necesario  incluir  en  la  evaluación  del  riesgo  las medidas  de  las  letras  a) y b) del apartado 1 y se aplicará la conclusión del inciso i) del apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones  de  la  evaluación  del  riesgo 1. Una vez realizada la evaluación del  riesgo  con  arreglo  a  los  artículos  4  y  5,  y de conformidad con los Anexos  I,  II  y  III, la autoridad competente, de conformidad con el Anexo IV, determinará  cuál  de  las  cuatro conclusiones del apartado 4 del artículo 3 es de  aplicación  y  tomará  las medidas descritas en el apartado 5 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">si es necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evaluación  del  riesgo  realizada de acuerdo con los artículos 4 y 5, y en  conformidad  con  los  Anexos I, II y III se revisará y, si es necesario, se modificará  a  la  luz  de  la información adicional que se reciba con arreglo a los  apartados  2  del  artículo 7, 3 y 4 del artículo 8, 1 del artículo 14 y el artículo 16 de la Directiva 67/548/CEE o de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Contenido   del   informe  escrito  a  la  Comisión  1.  Una  vez  realizada  la evaluación  del  riesgo  con  arreglo  a  los artículos 4 y 5 y determinadas las conclusiones  con  arreglo  al  artículo 6, la autoridad competente preparará un informe  escrito  que  contenga  al  menos la información que determina el Anexo V.  Este  informe  se  enviará  a  la  Comisión con arreglo al artículo 17 de la Directiva  67/548/CEE  y  se  actualizará  tras  cada  revisión de la evaluación que  se  haga  a  la  luz de la información adicional. El informe actualizado se enviará a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  autoridades  competentes,  según el artículo 18 de la Directiva 67/548/CEE,  hallan  llegado  a  un  acuerdo  sobre  el  informe  escrito  de la evaluación  del  riesgo  o  sobre  cualquier  revisión del mismo, el notificante dispondrá de una copia cuando así lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  finales  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán las disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 1993 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 358 de 18. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION  DEL  RIESGO:  SALUD  HUMANA  (TOXICIDAD)  PARTE  A La evaluación del riesgo  realizada  con  arreglo  al  artículo  4  tendrá  en  cuenta los efectos tóxicos  potenciales  y  las  poblaciones  que  pueden  verse  expuestas  que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Efectos</p>
    <p class="parrafo">1. Toxicidad aguda</p>
    <p class="parrafo">2. Irritación</p>
    <p class="parrafo">3. Corrosividad</p>
    <p class="parrafo">4. Sensibilización</p>
    <p class="parrafo">5. Toxicidad por dosis repetidas</p>
    <p class="parrafo">6. Mutagenicidad</p>
    <p class="parrafo">7. Carcinogenicidad</p>
    <p class="parrafo">8. Toxicidad para la reproducción</p>
    <p class="parrafo">Poblaciones humanas</p>
    <p class="parrafo">1. Trabajadores</p>
    <p class="parrafo">2. Consumidores</p>
    <p class="parrafo">3. Población expuesta indirectamente vía medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">PARTE B 1. Identificación de los peligros</p>
    <p class="parrafo">1.1.  En  aquellos  casos  en los que los ensayos adecuados para la localización de  los  elementos  de  riesgo  relacionados  con un efecto potencial particular se  hayan  realizado  pero  no  hayan  dado lugar a una clasificación [inciso i) del  apartado  2  del  artículo  4],  no será necesario hacer la caracterización del   riesgo   relacionado   con  este  efecto  salvo  que  haya  otros  motivos razonables  de  alarma,  por  ejemplo,  resultados positivos de ensayos in vitro de mutagenicidad.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  En  aquellos  casos  en los que los ensayos adecuados para la localización de  los  elementos  de  riesgo  relacionados  con un efecto potencial particular no  se  hayan  realizado  todavía [inciso ii) del apartado 2 del artículo 4], no será  necesario  hacer  la  caracterización  del  riesgo  relacionado  con  este efecto  salvo  que  haya  otros  motivos  razonables  de  alarma,  por  ejemplo, consideraciones  sobre  la  exposición  o  indicaciones de toxicidad potencial a partir de la relación entre estructura y actividad.</p>
    <p class="parrafo">2. Evaluación de la relación dosis (concentración)-respuesta (efecto)</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Se  evaluará  la  relación  entre  dosis y respuesta por lo que respecta a la  toxicidad  por  dosis  repetidas  y  a  la toxicidad para la reproducción y, cuando  sea  posible,  se  hallará  el  nivel  NOAEL  (nivel  sin efecto adverso observado).  Si  no  es  posible  determinar  este  nivel,  se  hallará la menor dosis/concentración  en  la  que  haya  efecto adverso, es decir, el menor LOAEL (nivel más bajo con efecto adverso observado).</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Por  lo  que  respecta a la toxicidad aguda, corrosividad e irritación, no suele  ser  posible  establecer  un NOAEL o un LOAEL basándose en los resultados de  los  ensayos  realizados  con  arreglo  a  los  requisitos  de  la Directiva 67/548/CEE.  Para  la  toxicidad  aguda,  se calcularán los valores LD50 o LC50. Cuando  se  haya  usado  el  procedimiento  de dosis fija, se calculará la dosis discriminante.  En  cuanto  a  los  demás efectos, será suficiente determinar si la sustancia tiene una capacidad inherente de causar esos efectos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  En  lo  que  se refiere a la mutagenicidad y carcinogenicidad, bastará con determinar  si  la  sustancia  tiene  una  capacidad  inherente  de  causar esos efectos.  No  obstante,  si  puede  demostrarse  que  una sustancia identificada como  carcinógeno  no  es  genotóxica,  habrá que determinar un NOAEL/LOAEL como se describe en el apartado 2.1.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Con  respecto  a  la  sensibilización  dérmica y respiratoria, al no haber consenso   sobre  la  posibilidad  de  determinar  una  dosis/concentración  por debajo  de  la  cual  es poco probable que haya efectos adversos en un sujeto ya sensibilizado  a  una  sustancia  dada,  bastará  evaluar  si la sustancia tiene una capacidad inherente de causar esos efectos.</p>
    <p class="parrafo">3. Evaluación de la exposición</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Se  hará  una  evaluación  de la exposición en cada una de las poblaciones</p>
    <p class="parrafo">humanas  (trabajadores,  consumidores  y  población que pueda estar expuesta vía medio  ambiente)  en  las  que  es  razonable suponer que habrá una exposición a la  sustancia.  El  objetivo  de  la  evaluación  será el cálculo cuantitativo o cualitativo  de  la  dosis/concentración  de  la sustancia a la que la población está  o  va  a  estar  expuesta.  Este  cálculo tendrá en cuenta las variaciones espaciales y temporales en el modelo de exposición.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   La   evaluación  de  la  exposición  se  basará  en  la  información  del expediente  técnico  proporcionado  de  conformidad  con  la  sección  2  de los Anexos  VII  A,  VII  B  o  VII C de la Directiva 67/548/CEE y en cualquier otra información  disponible  y  oportuna.  Se  tendrá en cuenta en particular, según convenga:</p>
    <p class="parrafo">i) los datos de exposición medidos adecuadamente,</p>
    <p class="parrafo">ii) la cantidad comercializada de la sustancia,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  forma  en  que  se  comercializa  o utiliza la sustancia (por ejemplo, sustancia sola o como componente de un preparado),</p>
    <p class="parrafo">iv) las categorías de uso y grado de confinamiento,</p>
    <p class="parrafo">v) los datos de la elaboración, cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">vi)   las   propiedades   fisicoquímicas  de  la  sustancia,  incluidas,  cuando proceda,  las  que  le  confiere  la  elaboración  (por  ejemplo,  formación  de aerosol),</p>
    <p class="parrafo">vii) las vías probables de exposición y el potencial de absorción,</p>
    <p class="parrafo">viii) la frecuencia y duración de la exposición,</p>
    <p class="parrafo">ix)  tipo  y  tamaño  de  la(s) población(es) expuesta(s) cuando tal información esté disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Cuando  se  utilicen  modelos  predictivos  para el cálculo de los niveles de  exposición,  se  dará  preferencia  a los datos de control relevantes de las sustancias con análogo uso y modelos de exposición.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Si  una  sustancia  se  encuentra  en  un  preparado,  sólo será necesario estudiar  la  exposición  a  la  sustancia  en  ese  preparado  si  éste ha sido clasificado  basándose  en  las  propiedades  toxicológicas  de la sustancia con arreglo  a  la  Directiva  88/379/CEE  del  Consejo  (1),  salvo  que haya otros motivos razonables de alarma.</p>
    <p class="parrafo">4. Caracterización del riesgo</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Cuando  para  alguno  de  los efectos expresados en la parte A del Anexo I se  haya  encontrado  un  NOAEL  o  un  LOAEL,  la caracterización del riesgo en relación  con  cada  uno  de  esos  efectos  supondrá la comparación del NOAEL o del  LOAEL  con  el  cálculo  de  la  dosis/concentración  a la que la población estará   expuesta.   Si   se  dispone  de  una  estimación  cuantitativa  de  la exposición,  se  calculará  el  cociente  nivel  de  exposición  NOAEL/LOAEL. La autoridad   competente,   basándose   en   la   comparación   entre  el  cálculo cuantitativo   o  cualitativo  de  la  exposición  y  el  NOAEL  (o  el  LOAEL), decidirá  cuál  de  las  cuatro conclusiones del apartado 4 del artículo 3 es de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Cuando  para  alguno  de los efectos expresados en la parte A del Anexo I, no  se  haya  determinado  un  NOAEL (o un LOAEL), la caracterización del riesgo relacionado  con  cada  uno  de  esos  efectos  llevará  consigo una evaluación, basada  en  la  información  cuantitativa  o  cualitativa  sobre  la  exposición pertinente  para  las  poblaciones  humanas  consideradas,  con  probabilidad de</p>
    <p class="parrafo">que   ocurra   el  efecto  (2).  Una  vez  hecha  la  evaluación,  la  autoridad competente  decidirá  cuál  de  las  cuatro  conclusiones  del  apartado  4  del artículo 3 es de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Al  decidir  cuál  de  las cuatro conclusiones del apartado 4 del artículo 3  es  de  aplicación,  la  autoridad  competente  tendrá en cuenta, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  incertidumbre  que  se  deriva, entre otros factores, de la variabilidad de  los  datos  experimentales  y de la variación entre especies y dentro de una misma especie,</p>
    <p class="parrafo">ii) la naturaleza y la gravedad del efecto,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  población  humana  a  la  que  se aplica la información cuantitativa o cualitativa sobre la exposición.</p>
    <p class="parrafo">5. Integración</p>
    <p class="parrafo">5.1.  De  acuerdo  con  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 4, puede hacerse  una  caracterización  del  riesgo  en  relación  con  más  de un efecto potencial   adverso  o  una  población  humana.  En  esos  casos,  la  autoridad competente   juzgará  cuál  de  las  cuatro  conclusiones  del  apartado  4  del artículo  3  es  de  aplicación a cada efecto. Una vez completada la evaluación, la   autoridad  competente  revisará  las  diversas  conclusiones  y  llegará  a conclusiones integradas en relación con la toxicidad global de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cuando,  a  pesar  de  no  haber  determinado  un  NOAEL  (o un LOAEL), los ensayos  demuestren  una  relación  entre  la  dosis/concentración y la gravedad de  un  efecto  adverso  o cuando, al utilizar un método de ensayo que supone el uso  de  una  sola  dosis  o  concentración,  es  posible  evaluar  la  gravedad relativa  del  efecto,  se  tendrá  también en cuenta esa información al evaluar la probabilidad de ocurrencia del efecto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION  DEL  RIESGO:  SALUD  HUMANA  (PROPIEDADES FISICOQUIMICAS) PARTE A La evaluación  del  riesgo  de  acuerdo  con  el  artículo  4  tendrá en cuenta los efectos   adversos   potenciales   que   pueden   ocurrir   en   las  siguientes poblaciones   humanas   que   pueden   verse  expuestas  a  sustancias  con  las propiedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Propiedades</p>
    <p class="parrafo">1. Explosividad</p>
    <p class="parrafo">2. Inflamabilidad</p>
    <p class="parrafo">3. Potencial comburente</p>
    <p class="parrafo">Poblaciones humanas</p>
    <p class="parrafo">1. Trabajadores</p>
    <p class="parrafo">2. Consumidores</p>
    <p class="parrafo">3. Población expuesta indirectamente vía medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">PARTE B 1. Identificación de los peligros</p>
    <p class="parrafo">1.1.   En   aquellos   casos   en   los   que  los  ensayos  adecuados  para  la identificación   de   los   peligros   relacionados   con  un  efecto  potencial particular  se  hayan  realizado  pero  no  hayan dado lugar a una clasificación [inciso  i)  del  apartado  2  del  artículo  4],  no  será  necesario  hacer la caracterización  del  riesgo  relacionado  con  este efecto salvo que haya otros motivos razonables de alarma.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  En  aquellos  casos  en  los que no se hayan realizado todavía los ensayos adecuados  para  la  identificación  de  los peligros relacionados con un efecto potencial  particular  [inciso  ii)  del  apartado  2  del  artículo 4], no será necesario  hacer  la  caracterización  del  riesgo  relacionado  con este efecto salvo que haya otros motivos razonables de alarma.</p>
    <p class="parrafo">2. Evaluación de la exposición</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Si  hay  que  hacer  una  caracterización  del  riesgo  de  acuerdo con el apartado  2  del  artículo  4, sólo será necesario determinar las condiciones de uso   razonablemente   previsibles   basándose   en   la  información  sobre  la sustancia  incluida  en  el  expediente  técnico,  tal  como  se establece en la sección 2 de los Anexos VII A, VII B o VII C de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Caracterización del riesgo</p>
    <p class="parrafo">3.1.  La  caracterización  del  riesgo  llevará  consigo  una  evaluación  de la probabilidad  de  que  se  produzca  un  efecto  adverso  en  condiciones de uso razonablemente  previsibles.  Si  esta  evaluación indica que no se producirá un efecto  adverso,  se  aplicará  generalmente  la  conclusión  correspondiente al inciso  i)  del  apartado  4 del artículo 3. Si esta evaluación de la exposición indica  que  se  va  a  producir  un efecto adverso, se aplicará generalmente la conclusión correspondiente al inciso iv) del apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4. Integración</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Cuando  se  hayan  hecho  diferentes recomendaciones para la reducción del riesgo  en  relación  con  diferentes  efectos  sobre  poblaciones  humanas,  se revisarán  una  vez  que  se  haya  completado  la  evaluación  del  riesgo y la autoridad competente hará recomendaciones integradas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION DEL RIESGO: MEDIO AMBIENTE 1. Identificación de los peligros</p>
    <p class="parrafo">1.1.  En  el  caso  de  las  sustancias  no clasificadas como peligrosas para el medio  ambiente  [inciso  i)  del  apartado  2  del  artículo  5],  la autoridad competente  estudiará  si  hay  otros  motivos razonables para llevar a cabo una caracterización del riesgo y tendrá en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  elementos  que  indiquen  que  una  sustancia  presenta un potencial de bioacumulación,</p>
    <p class="parrafo">ii) la forma de la curva toxicidad/tiempo en el ensayo de ecotoxicidad,</p>
    <p class="parrafo">iii)  indicaciones  de  otros  efectos  adversos  basadas  en  los  estudios  de toxicidad,  por  ejemplo,  clasificación  como  mutágeno,  tóxico o muy tóxico o como   nocivo   con   la  frase  de  riesgo  R  40  («  posibilidad  de  efectos irreversibles  »)  o  R  48 (« riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada »),</p>
    <p class="parrafo">iv) datos sobre sustancias de estructura análoga.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Si  la  autoridad  competente  considera  que  hay motivos razonables para llevar  a  cabo  una  caracterización del riesgo en una sustancia no clasificada como  peligrosa  para  el  medio  ambiente  y  para  la  que se dispone de datos insuficientes  sobre  efectos  en  organismos  [inciso  ii)  del  apartado 2 del artículo  5],  tomará  las  medidas  necesarias  con arreglo a los incisos ii) o iii) del apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Evaluación de la relación dosis (concentración)-respuesta (efecto)</p>
    <p class="parrafo">2.1.  El  objetivo  es  predecir  la concentración de la sustancia por debajo de la  cual  no  son  de  esperar efectos adversos en el compartimento ambiental de</p>
    <p class="parrafo">que  se  trate.  Esta  concentración  se  conoce como concentración prevista sin efecto (PNEC).</p>
    <p class="parrafo">2.2.  La  PNEC  se  determinará  basándose  en  la  información  contenida en el expediente  de  notificación  que  se  refiere  a los efectos en los organismos, tal  como  determina  la  sección  5  del  Anexo  VII  A o VII B de la Directiva 67/548/CEE  y  los  estudios  de  ecotoxicidad  recogidos  en la lista del Anexo VIII (niveles 1 y 2) de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  La  PNEC  se  calculará  aplicando  un  factor de evaluación a los valores resultantes  de  los  ensayos  en  organismos,  por  ejemplo,  LD50 (dosis letal media),   LC50   (concentración   letal  media),  EC50  (concentración  efectiva media),   IC50   (concentración  que  produce  el  50  %  de  inhibición  de  un parámetro  dado,  por  ejemplo,  crecimiento),  NOEL/C  (nivel/concentración sin efecto    observado)   o   LOEL/C   (nivel/concentración   con   mínimo   efecto observado).</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Un  factor  de  evaluación  es una expresión del grado de incertidumbre en la  extrapolación  de  los  datos de un ensayo en un número limitado de especies al  medio  ambiente  real.  Por  eso,  en  general,  cuanto más amplios sean los datos   y   mayor   la   duración  de  los  ensayos,  menor  será  el  grado  de incertidumbre y la magnitud del factor de evaluación (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Evaluación de la exposición</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  objetivo  de  la evaluación de la exposición consistirá en predecir la concentración  de  la  sustancia  que  se  encontrará  finalmente  en  el  medio ambiente.  Esta  concentración  se  conoce como concentración ambiental prevista (PEC).  No  obstante,  en  algunos  casos,  puede  no ser posible establecer una PEC y habrá que hacer una estimación cualitativa de la exposición.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   Sólo   habrá  que  determinar  una  PEC  o,  cuando  sea  necesario,  una estimación   cualitativa   de   la   exposición   en   el   caso   de   aquellos compartimentos   ambientales   en   los   que   son  razonablemente  previsibles emisiones, vertidos, eliminaciones o distribuciones.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  La  PEC  o  la  estimación  cualitativa  de  la  exposición  se calcularán basándose  en  la  información  contenida  en  el  expediente  técnico  tal como determinan  los  Anexos  VII  A, VII B, VII C u VIII de la Directiva 67/548/CEE, incluidos, cuando proceda:</p>
    <p class="parrafo">i) los datos de exposición medidos de forma adecuada,</p>
    <p class="parrafo">ii) la cantidad de sustancia comercializada,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  forma  de  comercialización  o  uso  de la sustancia (sustancia sola o como componente de un preparado),</p>
    <p class="parrafo">iv) las categorías de uso y grado de confinamiento,</p>
    <p class="parrafo">v) los datos del proceso, cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">vi)  las  propiedades  fisicoquímicas  de  la  sustancia, en particular punto de fusión,   punto   de   ebullición,   presión   de  vapor,  tensión  superficial, solubilidad en agua, coeficiente de partición n-octanol/agua,</p>
    <p class="parrafo">vii)   las  vías  probables  de  llegada  a  los  compartimentos  ambientales  y potencial de absorción/desorción y degradación,</p>
    <p class="parrafo">viii) la frecuencia y duración de la exposición.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  En  el  caso  de  sustancias comercializadas en cantidades de 10 toneladas por  año  o  inferiores  (o  50  toneladas acumulativas), la PEC o la estimación cuantitativa  de  la  exposición  se  determinarán  generalmente  para  el medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente local genérico en el que puede darse la liberación de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">4. Caracterización del riesgo</p>
    <p class="parrafo">4.1.  En  cada  compartimento  ambiental  dado,  la  caracterización  del riesgo llevará  aparejada,  en  la  medida de lo posible, una comparación de la PEC con la  PNEC  de  la  manera  que  pueda  obtenerse  una  relación  PEC/PNEC.  Si la relación   PEC/PNEC   es  igual  o  inferior  a  la  unidad,  se  aplicarán  las conclusiones  del  inciso  i)  del  apartado 4 del artículo 3. Si la relación es superior  a  la  unidad,  la  autoridad  competente  juzgará,  basándose  en  la magnitud  de  la  relación,  y  en  otros  factores pertinentes, como los que se enumeran  en  los  incisos  i)  a  iv)  del  punto 1 del apartado 1, cuál de las conclusiones  de  los  incisos  ii), iii) o iv) del apartado 4 del artículo 3 es adecuada.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Si  no  ha  sido  posible  derivar relaciones PEC/PNEC, la caracterización del  riesgo  llevará  aparejada  una  evaluación  cualitativa de la probabilidad de  que  ocurra  un  efecto  en las condiciones previstas de exposición. Una vez hecha  esta  evaluación,  y  habiendo tenido en cuenta factores pertinentes como los   enumerados  en  el  punto  1  del  apartado  1,  la  autoridad  competente decidirá  cuál  de  las  cuatro  conclusiones  del  apartado 4 del artículo 3 es adecuada.</p>
    <p class="parrafo">5. Integración</p>
    <p class="parrafo">5.1.  De  acuerdo  con  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 5, puede hacerse   una   caracterización   del   riesgo   en   relación  con  más  de  un compartimento  ambiental.  En  esos  casos, la autoridad competente juzgará cuál de  las  cuatro  conclusiones  del  apartado 4 del artículo 3 es de aplicación a cada   compartimento.   Una   vez   completada  la  evaluación  del  riesgo,  la autoridad   competente   revisará   las   diversas   conclusiones  y  llegará  a conclusiones  integradas  en  relación  con  los efectos ambientales globales de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Normalmente  se  aplica  un  factor  de  evaluación del orden de 1 000 a un valor  L(E)C50  derivado  de  los resultados de ensayos de toxicidad aguda, pero este  factor  puede  reducirse  si se dispone de otra información pertinente. Se aplica  típicamente  un  factor  de  evaluación  inferior a una NOEC derivada de los resultados de ensayos de toxicidad crónica.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">INTEGRACION  GLOBAL  DE  LAS  CONCLUSIONES 1. Las conclusiones a las que se haya llegado  con  arreglo  al  apartado  5.1  del Anexo I, el apartado 4.1 del Anexo II   y  el  apartado  5.1  del  Anexo  III  serán  revisadas  por  la  autoridad competente  e  integradas  en  relación  con  la  totalidad  de los elementos de peligro localizados en la evaluación del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  requiere  más  información  [incisos  ii)  y iii) del apartado 4 del artículo  3]  o  se  recomienda reducir el riesgo [inciso iv) del apartado 4 del artículo  3],  se  justificará  debidamente.  La  recomendación de reducción del riesgo tendrá en cuenta el apartado 6 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION  QUE  SE  INCLUIRA  EN  EL  RESUMEN  DE  EVALUACION DEL RIESGO 1. El informe  escrito  presentado  a  la  Comisión con arreglo al artículo 7 incluirá los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  resumen  general  de  las  conclusiones  a  las  que se haya llegado con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al artículo 6 y de conformidad con el Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  la  conclusión  del inciso i) del apartado 4 del artículo 3 se aplica a la  sustancia  en  relación  con  todos  los  efectos  potenciales adversos, las poblaciones  humanas  y  los  compartimentos  ambientales,  una  declaración  de que,   según   la   información   disponible,  la  sustancia  no  es  motivo  de preocupación  inmediata  y  de  que  no  es  necesario un estudio ulterior hasta que  el  notificante  haya  presentado  información  adicional  con  arreglo  al apartado  2  del  artículo  7,  el apartado 3 del artículo 8 o el apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 67/548/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iii)  si  la  conclusión  de  los incisos ii) o iii) del apartado 4 del artículo 3  se  aplica  a  uno  o más efectos adversos potenciales, poblaciones humanas o compartimentos    ambientales,   una   descripción   y   justificación   de   la información adicional exigida,</p>
    <p class="parrafo">iv)  si  la  conclusión  del  inciso iv) del apartado 4 del artículo 3 se aplica a   uno   o   más   efectos   adversos   potenciales,   poblaciones   humanas  o compartimentos   ambientales,   una   descripción   y   justificación   de   las recomendaciones de reducción del riesgo,</p>
    <p class="parrafo">v)  si  se  han  tomado  medidas  tal como dispone el apartado 5 del artículo 3, un  resumen  de  los  comentarios  del  notificante  sobre  las propuestas de la autoridad  competente  y  de  cualquier  información pertinente adicional de que se disponga.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   caracterización  del  riesgo  llevara  aparejada  el  uso  de relaciones  exposición/efecto  tal  como  se  describen  en  la  sección 4 de la parte  B  del  Anexo  I  y  la  sección 4 del Anexo III, o el uso de factores de evaluación  tal  como  se  describen  en  la  sección  2  del  Anexo  III,  esas relaciones o factores deberán indicarse.</p>
  </texto>
</documento>
