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    <identificador>DOUE-L-1993-81489</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2491/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2491/93 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3950/92 del Consejo en lo relativo a la financiación comunitaria del programa de reestructuración de la producción de leche.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>229</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20040401</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1788/2003, de 29 de septiembre; DOUE-L-2003-81723</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80790" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1637/91, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80263" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 595/91, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3950/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa  suplementaria  en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1560/93  (2), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 8 y su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3950/92, está prevista la realización a escala  nacional  de  un  programa  de  reestructuración  de  la  producción  de leche,  para  el  cual  se  concederá una financiación comunitaria; que conviene precisar  las  condiciones  en  las que se realizará dicha financiación; que, en particular,   resulta   oportuno   excluir   de   la  financiación  determinadas cantidades  de  referencia  concedidas  a productores en calidad de prioritarios y  cuya  cesión  a  cambio  de  una  indemnización  no  está justificada, habida cuenta  de  los  objetivos  perseguidos  por  las  normativas  correspondientes; que,   no   obstante,  esta  exclusión  puede  no  aplicarse  a  las  cantidades obtenidas antes del 1 de abril de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar el importe máximo de la indemnización comunitaria  por  el  abandono  de  la  producción  de  leche; que, sin embargo, puede  ser  necesario  en  un  Estado  miembro reducir o aumentar el nivel de la indemnización  para  tener  en  cuenta  las diferentes condiciones locales; que, por   lo  tanto,  conviene  autorizar,  bajo  determinadas  condiciones,  a  los Estados   miembros   para   que   aporten   un  complemento  a  la  financiación comunitaria;  que,  además,  conviene  prever  la posibilidad de que la Comisión aumente  el  importe  máximo  de  la  indemnización,  a  petición  de  un Estado miembro,   para   hacer   frente  a  situaciones  excepcionales  que  se  puedan presentar  en  éste;  que  ese  aumento  no  puede  tener  como  consecuencia en ningún  caso  un  rebasamiento  de  los  importes según figuran repartidos en el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  garantizar  el cumplimiento de las   condiciones  de  concesión  de  la  indemnización  y,  en  particular,  el abandono  definitivo  de  la  producción  de leche, bajo pena de recuperación de las  indemnizaciones  pagadas  de  forma  indebida; que, a tal efecto, todas las solicitudes  deberán  someterse  a  un control administrativo y, además, deberán llevarse a cabo inspecciones físicas in situ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en en plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Dentro  del  límite  de  la  financiación  comunitaria  establecido  en  el párrafo  tercero  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 3950/92, los Estados miembros  quedan  autorizados  a  pagar, con arreglo al primer guión del párrafo primero  del  citado  artículo  8,  y a petición de los productores interesados, una   indemnización   cuyo   importe  máximo  será  de  50  ecus  por  cada  100 kilogramos de la cantidad de referencia liberada.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, quedan excluidas del pago de la indemnización:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de referencia cedidas durante el período 1993/94,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  referencia  obtenidas a partir del 1 de abril de 1987 en virtud  de  los  apartados  1  y  2  del  artículo 3 o de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (3),</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  referencia  obtenidas en virtud de los artículos 3 ter y 3  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84  de la letra c) del apartado 4 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1637/91 del Consejo (4) o de los párrafos segundo  y  tercero  del  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">3950/92.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización  se  convertirá  en  las  monedas  nacionales mediante  la  aplicación  del  tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  pagar  una  indemnización  inferior  a  50  ecus  por  cada 100 kilogramos y utilizar el saldo para liberar cantidades adicionales;</p>
    <p class="parrafo">b)   completar   la   financiación  comunitaria  aumentando  el  importe  de  la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  adoptar  el  nivel del complemento aplicable en el interior  de  su  territorio  para  tener  en  cuenta  las distintas condiciones locales con respecto a:</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de la producción de leche,</p>
    <p class="parrafo">- el nivel de entregas por productor,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  no  obstaculizar  la  reestructuración de la producción de leche,</p>
    <p class="parrafo">- las posibilidades de reconvertirse a otras actividades productivas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  localización  de  la producción de leche en una de las zonas determinadas en  los  apartados  3,  4  y  5  del  artículo  3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero del apartado 1, y para hacer  frente  a  situaciones  excepcionales  en  un Estado miembro, la Comisión podrá   aumentar   el   importe  máximo  de  la  indemnización  imputable  a  la financiación  comunitaria,  a  petición  debidamente motivada del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  indemnización  sólo  se  efectuará  si  el productor aporta la prueba,  a  satisfacción  de  la  autoridad  competente,  de  que  ha abandonado definitivamente la producción de leche.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  de  control  y  vigilancia necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  del  abandono  definitivo  y  de cualquier  otra  condición  relacionada  con  la  concesión de la indemnización. Para   ello,   llevarán   a  cabo  controles  administrativos  sobre  todas  las solicitudes e inspecciones físicas in situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  obtener  el reembolso  de  las  indemnizaciones  ya  pagadas  en  caso  de  que  no se hayan respetado  los  compromisos  previstos.  El  beneficiario  deberá reembolsar los importes  pagados  indebidamente,  a  los que se añadirá un interés calculado en función  del  plazo  transcurrido  entre  el  pago  y  el  reembolso. El tipo de interés  no  podrá  ser  inferior al tipo de interés de referencia contempado en el  Anexo,  que  se  aplique  en  el  Estado  miembro de que se trate el día del reembolso, incrementado en un punto porcentual.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar   el   cumplimiento   de   las   condiciones   de   concesión  de  la indemnización  y  le  comunicarán  cada  semestre,  y,  por primera vez, el 1 de abril   de   1994,   la   situación  de  los  procedimientos  administrativos  y judiciales con él relacionados.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  recuperados  y  sus  intereses  se  pagarán  a  los  organismos o servicios  de  pago,  que  los  deducirán  de  los  gastos  financiados  por  la sección  de  Garantía  del  Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  enero  de  1994,  las disposiciones que hayan adoptado, y, concretamente,  las  disposiciones  de  presentación  y  de  aceptación  de  las solicitudes,  el  importe  de  la  indemnización  y,  en su caso, el importe del complemento;</p>
    <p class="parrafo">- antes del 1 de abril de 1994:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitudes  aceptadas  en  función  de la importancia de las cantidades  de  referencia  de  que  se  trate,  las  cantidades  de  referencia liberadas   por   región   y   las   cantidades  destinadas  a  los  productores contemplados  en  el  primer  guión  del  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92,</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  de  evaluación  de  los  resultados  de  la acción, en el que se indiquen  sus  consecuencias  sobre  la  evolución  regional de las estructuras, de  la  producción  de  leche  y,  en la medida de lo posible, los motivos de la participación de los productores en la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación enel Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  90  de  1. 4. 1984, p. 13. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 3950/92.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tipos de interés de referencia contemplados en el artículo 3 1. Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Bruxelles interbank borrowing offered rate a tres meses</p>
    <p class="parrafo">2. Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">tipo de interés de los certificados del Tesoro a doce meses</p>
    <p class="parrafo">3. Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Frankfurt interbank borrowing offered rate a tres meses</p>
    <p class="parrafo">4. Grecia:</p>
    <p class="parrafo">tipo de interés de los certificados del Tesoro a tres meses</p>
    <p class="parrafo">5. Francia:</p>
    <p class="parrafo">París interbank borrowing offered rate a tres meses</p>
    <p class="parrafo">6. España:</p>
    <p class="parrafo">Madrid interbank borrowing offered rate a tres meses</p>
    <p class="parrafo">7. Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Dublin interbank borrowing offered rate a tres meses</p>
    <p class="parrafo">8. Italia:</p>
    <p class="parrafo">tipo de interés de los bonos del Tesoro a tres meses</p>
    <p class="parrafo">9. Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">tipo interbancario a tres meses</p>
    <p class="parrafo">10. Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Amsterdam interbank borrowing offered rate a tres meses</p>
    <p class="parrafo">11. Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Lisboa interbank borrowing offered rate a tres meses</p>
    <p class="parrafo">12. Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">London interbank borrowing offered rate a tres meses.</p>
  </texto>
</documento>
