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    <identificador>DOUE-L-1993-81490</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>491/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Nueva Zelanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>229</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20020512</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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          <texto>Decisión 91/189, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2002/199, de 30 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/491/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de carne, procedentes de países terceros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 8 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  autorizan  las  importaciones  de animales  domésticos  de  las  especies  bovina  y  porcina  con  arreglo  a  la Directiva  91/496/CEE  del  Consejo  (3)  cuya última modificación la constituye la  Decisión  92/438/CEE  (4),  que  establece  los  principios  relativos  a la organización  de  controles  veterinarios  de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  misiones  veterinarias  de  la Comunidad, se ha podido   comprobar   que   la  situación  zoosanitaria  en  Nueva  Zelanda  está controlada   por   servicios   veterinarios   que   pueden   ofrecer   garantías satisfactorias  con  respecto  a  las enfermedades que pueden transmitirse en el momento  de  la  importación  de  animales  domésticos  de las especies bovina o porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  neozelandesas  han confirmado que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses  Nueva  Zelanda  ha  permanecido libre  de  fiebre  aftosa  y  que  en Nueva Zelanda no se han detectado, durante los   últimos   doce   meses,  casos  de  peste  bovina,  pleuroneumonía  bovina contagiosa,  estomatitis  vesicular,  lengua  azul, peste porcina clásica, peste porcina   africana,   encefalomielitis   enteroviral   porcina   (enfermedad  de Teschen),  enfermedad  vesicular  porcina  y  exantema vesicular y que no se han</p>
    <p class="parrafo">practicado  vacunaciones  contra  ninguna  de  estas  enfermedades  durante  los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   veterinarias   neozelandesas   se   han comprometido  a  notificar  a  la  Comisión  y  a los Estados miembros, mediante télex  o  telefax,  en  un  plazo  de  veinticuatro horas, la confirmación de la aparición  de  cada  una  de  las enfermedades arriba mencionadas, o la decisión de  recurrir  a  una  vacunación  contra  alguna de estas enfermedades, o, en un plazo   apropiado,   cualquier   propuesta   de   modificación   de  las  normas aplicables  en  Nueva  Zelanda  a  la  importación  de  animales de las especies bovina y porcina o a su semen o embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  brucelosis  bovina  ha  sido erradicada de Nueva Zelanda; que  la  vacunación  contra  la  brucelosis  bovina no está autorizada y que las medidas  adoptadas  por  las  autoridades  competentes neozelandesas para evitar un  recrudecimiento  de  esta  enfermedad  son  suficientes  para  equiparar  la situación  de  las  ganaderías  neozelandesas,  exceptuando  las  que  se hallan sometidas  a  restricciones  oficiales,  con  las  ganaderías  de  la  Comunidad declaradas oficialmente indemnes de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   tuberculosis  bovina  se  controla  mediante  un  plan nacional   de   erradicación   que  equipara  la  situación  de  las  ganaderías neozelandesas,   exceptuando   las  que  se  hallan  sometidas  a  restricciones oficiales,   con  las  ganaderías  de  la  Comunidad  oficialmente  indemnes  de tuberculosis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   autoridades   veterinarias   neozeladesas   se   han comprometido  a  supervisar  oficialmente  la  expedición  de certificados a que se  refiere  la  presente  Decisión  y  a  velar por que todos los certificados, declaraciones   y   comunicaciones   en   los   que  hayan  podido  basarse  los certificados  de  exportación  permanezcan  en  un  archivo  oficial durante, al menos,  los  doce  meses  siguientes  al  envío  de  los  animales  a los que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   veterinarias   neozelandesas   se   han comprometido  a  no  autorizar  la  expedición  de los certificados contemplados en  los  Anexos  de  la  presente  Decisión  respecto  de los animales que hayan sido   importados   en   Nueva  Zelanda,  salvo  que  estos  animales  se  hayan importado  en  condiciones  zoosanitarias  tan  estrictas,  al  menos,  como las condiciones  establecidas  en  la  Directiva  72/462/CEE,  incluyendo  cualquier decisión de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  distancia  existente  entre  Nueva  Zelanda  y  la Comunidad  y,  por  tanto,  la necesidad de los medios de transporte de animales para   la   importación   de   hacer   escala   en   puertos  o  aeropuertos  no comunitarios,   es   preciso  que  los  Estados  miembros  se  aseguren  que  la localización  de  tales  puntos  de  escala no compromete la situación sanitaria de la carga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y  4,  los Estados miembros  autorizarán  la  importación  de  los  siguientes animales procedentes</p>
    <p class="parrafo">de Nueva Zelanda:</p>
    <p class="parrafo">a)  ganado  bovino  doméstico  para  cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)   ganado   bovino   doméstico   para   abasto   que   cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">c)  ganado  porcino  doméstico  para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)   ganado   porcino   doméstico   para   abasto   que  cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  del  ganado  bovino  o porcino  doméstico  a  que  se refiere el apartado 1 procedente de Nueva Zelanda y  que  haya  sido  importado  en Nueva Zelanda, sólo si estos animales han sido importados  desde  la  Comunidad  o  desde  un país tercero incluido en la lista aneja  a  la  Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  (5),  en  la  medida en que se refiera  a  la  importación  de animales domésticos de estas especies, y sólo si la  importación  se  ha  realizado  en  condiciones zoosanitarias tan estrictas, al   menos,   como   las   establecidas  en  el  capítulo  II  de  la  Directiva 72/462/CEE, incluida cualquier decisión de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  los  animales sometidos a pruebas, en aplicación   de   la  presente  Decisión,  estén  permanentemente  aislados,  en condiciones   que   cuenten   con   la  aprobación  de  un  veterinario  oficial neozelandés,  de  todos  los  animales biungulados que no vayan a ser exportados a  la  Comunidad  o  no se hallen en una situación sanitaria equivalente a la de dichos  animales,  desde  el  momento  en  que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  sólo autorizarán la introducción en su territorio de bovinos procedentes de Nueva Zelanda cuando dichos animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedan  de  ganaderías  declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las  autoridades  veterinarias  neozelandesas,  con  arreglo  al  Anexo  E de la presente  Decisión,  y,  en  los treinta días anteriores a la exportación, hayan sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  una prueba individual de detección de  la  leucosis  bovina  enzoótica  realizada  de  conformidad con el protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (6),</p>
    <p class="parrafo">b)  se  destinen  a  la  producción  de carne, no tengan más de treinta meses de edad,  procedan  de  ganaderías  en  las que no se haya comprobado la existencia de  leucosis  bovina  enzoótica  durante  los  últimos  dos años por lo menos, y ostenten  una  marca  de  identificación  permanente, tal como se describe en el Anexo F,</p>
    <p class="parrafo">c)  se  envíen  directamente  a  un  matadero  y sean sacrificados dentro de los cinco días laborables siguientes a su llegada allí.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros   garantizarán,   mediante   inspecciones,   que  tales  animales  sean identificados  claramente,  los  vigilarán  hasta  el  momento  del sacrificio y tomarán  todo  tipo  de  medidas  para  prevenir  el  contagio de las ganaderías</p>
    <p class="parrafo">locales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la importación de animales domésticos de las  especies  bovina  o  porcina  en  casos  distintos  de los indicados en los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  el  mantenimiento  de  la  situación  sanitaria  de los animales durante  el  viaje,  los  Estados  miembros deberán manifestar por anticipado su acuerdo   sobre   el  itinerario.  La  localización  de  los  puntos  de  escala propuestos no deberá presentar riesgos para la sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  entrada  en  vigor  de cualquier medida adoptada por la Comunidad para  la  erradicación,  prevención  o  control  de  enfermedades  infecciosas o contagiosas  propias  del  ganado  bovino  o  porcino  que  no sean la rabia, la tuberculosis,  la  brucelosis,  la  fiebre  aftosa,  el ántrax, la peste bovina, la   pleuroneumonía   contagiosa   bovina,  la  leucosis  bovina  enzoótica,  la encefalomielitis   enteroviral   porcina   (enfermedad  de  Teschen),  la  peste porcina  clásica,  la  peste  porcina  africana  o enfermedad vesicular porcina, los  Estados  miembros  podrán  aplicar  a  los  animales  importados  de  Nueva Zelanda  las  condiciones  de  policía  sanitaria  suplementarias que apliquen a otros  animales  en  el  marco  de  los  programas  nacionales,  sometidos  a la Comisión  y  aprobados  por  ella,  de  erradicación,  prevención  o  control de estas enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">Como  medida  temporal  y  hasta el 31 de diciembre de 1993 los Estados miembros podrán  aplicar  el  párrafo  primero  en  el  marco de los programas nacionales que  hayan  sido  presentados  pero  aún  no  aprobados por la Comisión, en cuyo caso,  los  Estados  miembros  deben  suministrar inmediatamente a la Comisión y a  los  otros  Estados  miembros  los  detalles  de  las  condiciones sanitarias apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  el  trigésimo  día  siguiente  al de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales  domésticos  de la especie bovina de cría y producción destinados a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">(El  presente  certificado  deberá  acompañar  al  envío.  Sólo será válido para animales  de  una  misma  categoría  -de cría o producción-, transportados en el</p>
    <p class="parrafo">mismo  ferrocarril,  camión,  avión  o barco y enviados al mismo destino. Deberá cumplimentarse  el  día  del  embarque  y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No:</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(optativo)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal:</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombres y direcciones de las explotaciones de procedencia:</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por ferrocarril/camión/avión/barco:</p>
    <p class="parrafo">(indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario:</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses Nueva Zelanda ha permanecido indemne  de  fiebre  aftosa  y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne   de   peste   bovina,  pleuroneumonía  bovina  contagiosa,  estomatitis vesicular  y  lengua  azul;  que  durante  los  últimos  doce  meses  no  se  ha practicado   ninguna   vacunación   contra   estas   enfermedades,  y  que  está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  han  nacido  en  territorio  neozelandés y han permanecido en él desde su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  como  máximo hace seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad  Económica  Europea  o  de  un  país  tercero incluido en la lista del Anexo  de  la  Decisión  79/542/CEE  del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos  tan  estrictas  como  las  que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">(táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en</p>
    <p class="parrafo">virtud de la normativa neozelandesa sobre erradicación de la tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">-   han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días,  con  resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;</p>
    <p class="parrafo">(táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)</p>
    <p class="parrafo">e)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austriaca de erradicación de la brucelosis:</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días  a  una  prueba de seroaglutinación   cuyo   resultado  ha  sido  un  recuento  inferior  a  30  Ul aglutinantes por ml,</p>
    <p class="parrafo">no han sido vacunados contra la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">(táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados cualquiera que sea su edad)</p>
    <p class="parrafo">f)   proceden  de  ganaderías  que  han  sido  declaradas  por  las  autoridades veterinarias  neozelandesas  indemnes  de  leucosis bovina enzoótica tal como se define  en  el  Anexo  E de la Decisión 93/491/CEE de la Comisión y que, durante los  últimos  treinta  días,  han  sido sometidos con resultados negativos a una prueba individualizada para la detección de la leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">se  trata  de  animales  de  no  más  de  treinta  meses de edad destinados a la producción  de  carne,  proceden  de ganaderías en las que no se ha observado ni confirmado  ningún  caso  de  esa  enfermedad  durante  los  últimos dos años, y están  marcados  de  la  manera definida en el Anexo F de la Decisión 93/491/CEE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(táchese  lo  que  no  proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiera este certificado)</p>
    <p class="parrafo">g)  no  muestran  signos  clínicos  de  mastitis  y  el  análisis  (y un segundo análisis,  cuando  sea  pertinente)  de la leche realizado de conformidad con el Anexo  D  de  la  Directiva  64/432/CEE  del Consejo durante los últimos treinta días  no  ha  mostrado  inflamaciones características, microorganismos patógenos específicos o, en el caso de un segundo análisis, presencia de antibióticos;</p>
    <p class="parrafo">(táchese  este  apartado  a  menos  que  el  certificado  se refiera a las vacas lecheras)</p>
    <p class="parrafo">h)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">i)  han  permanecido  durante  los  últimos treinta días, o desde su nacimiento, en   caso   de   tener   menos   de  treinta  días,  en  una  explotación  o  en explotaciones  situadas  en  el  centro  de un área de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias  neozelandesas,  no  se  han  registrado  casos  de  fiebre  aftosa durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">j) procedan de explotaciones en las que no se han dado casos de:</p>
    <p class="parrafo">- ántrax, durante los últimos treinta días,</p>
    <p class="parrafo">- brucelosis, durante los últimos doce meses,</p>
    <p class="parrafo">- tuberculosis, durante los últimos seis meses,</p>
    <p class="parrafo">- rabia, durante los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">k)   han   sido  sometidos,  con  resultados  negativos,  a  la(s)  siguiente(s) prueba(s)   y  reúnen  las  siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/491/CEE</p>
    <p class="parrafo">(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)</p>
    <p class="parrafo">l)  han  permanecido,  desde  el  momento de la realización de la primera de las pruebas   a   que   se   hace  referencia  en  este  certificado,  continuamente aislados,  en  condiciones  aprobadas  por  un veterinario oficial, de todos los animales  biungulados  no  destinados  a  la  exportación  a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">m)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  de  efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">n)  proceden  directamente  de  una  explotación  o  varias  explotaciones,  sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en ,</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque. Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">y,  hasta  su  envío  al  territorio  de  la Comunidad Europea, no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o porcina  que  cumplan  los  requisitos  contenidos  en la Decisión 93/491/CEE, y no  han  estado  en  ningún  lugar distinto del situado en el centro de una zona de  20  kilómetros  de  diámetro  en  la que, de acuerdo con los datos oficiales de  las  autoridades  veterinarias  neozelandesas,  no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">o)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y  han  sido  construidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  la  pruebas  a  que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE  de  la  Comisión.  Todos  los lugares de embarque  por  los  que  han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días  siguientes a la fecha de embarque, sin contar la duración del viaje.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en , el</p>
    <p class="parrafo">(firma  del  veterinario  oficial,  que  debe  ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado neozelandés) (1)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">VIII. Declaración del comandante del avión o del barco</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante,  comandante  del avión (vuelo no ..... ) /capitán del barco (nombre  .........  )  declara  que  los  animales mencionados en el apartado II anterior  han  permanecido  a  bordo  del  avión/del  barco  durante el vuelo/la travesía   entre   Nueva   Zelanda  y  ...........  en  la  Comunidad  Económica Europea,  y  que  el  avión/el  barco  no  ha  hecho  escala  en ningún puerto o aeropuero  fuera  de  Nueva  Zelanda,  entre  este  país y la Comunidad Europea, distinto de</p>
    <p class="parrafo">(nombre del puerto o aeropuerto de escala)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ,</p>
    <p class="parrafo">(puerto o aeropuerto de llegada) el de de</p>
    <p class="parrafo">(fecha de llegada)</p>
    <p class="parrafo">(firma del comandante o del capitán) (1)</p>
    <p class="parrafo">Sello (2)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en letras mayúsculas y titulación)</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  color  de  la  firma  y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  color  de  la  firma  y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales  domésticos  de la especie bovina que   vayan   a  ser  sacrificados  de  inmediato,  destinados  a  la  Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">(El  presente  certificado  deberá  acompañar  al  envío.  Sólo será válido para animales  transportados  en  el  mismo  ferrocarril,  camión,  avión  o  barco y enviados  al  mismo  destino,  y  que  deban  ser  conducidos  directamente, tan pronto  como  lleguen  al  Estado  miembro  de  destino,  a  un  matadero  y ser sacrificados,  a  más  tardar,  en  los  cinco  días  hábiles  siguientes  a  su entrada   en   el  mismo,  de  acuerdo  con  el  artículo  13  de  la  Directiva 72/462/CEE  del  Consejo.  Deberá  ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)</p>
    <p class="parrafo">No:</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(optativo)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal:</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombres y direcciones de las explotaciones de procedencia:</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por ferrocarril/camión/avión/barco:</p>
    <p class="parrafo">(indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario:</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses Nueva Zelanda ha permanecido indemne  de  fiebre  aftosa  y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne   de   peste   bovina,  pleuroneumonía  bovina  contagiosa,  estomatitis vesicular  y  lengua  azul;  que  durante  los  últimos  doce  meses  no  se  ha</p>
    <p class="parrafo">practicado   ninguna   vacunación   contra   estas   enfermedades,  y  que  está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  han  nacido  en  territorio  neozelandés y han permanecido en él desde su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados  como  máximo  hace tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad  Económica  Europea  o  de  un  país  tercero incluido en la lista del Anexo  de  la  Decisión  79/542/CEE  del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos  tan  estrictas  como  las  que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">(táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa neozelandesa sobre erradicación de la tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">-   han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días,  con  resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;</p>
    <p class="parrafo">(táchese  la  referencia  a  esta prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)</p>
    <p class="parrafo">e)  las  ganaderías  de  las  que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa neozelandesa de erradicación de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">- no han sido vacunados contra la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">g)  han  permanecido  durante  los  últimos treinta días, o desde su nacimiento, en   caso   de   tener   menos   de  treinta  días,  en  una  explotación  o  en explotaciones  situadas  en  el  centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias   neozelandesas  no  se  han  registrado  casos  de  fiebre  aftosa durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">h)  procedan  de  explotaciones  en  las  que  no  se  han  dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">i)   han   sido  sometidos,  con  resultados  negativos,  a  la(s)  siguiente(s) prueba(s)   y  reúnen  las  siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/491/CEE</p>
    <p class="parrafo">(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)</p>
    <p class="parrafo">j)  han  permanecido,  desde  el  momento de la realización de la primera de las pruebas   a   que   se   hace  referencia  en  este  certificado,  continuamente aislados,  en  condiciones  aprobadas  por  un veterinario oficial, de todos los animales  biungulados  no  destinados  a  la  exportación  a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">k)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  de  efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">l)  proceden  directamente  de  una  explotación  o  varias  explotaciones,  sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en: ,</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque. Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">y,  hasta  su  envío  al  territorio  de  la Comunidad Europea, no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o porcina  que  cumplan  los  requisitos  contenidos  en la Decisión 93/491/CEE, y no  han  estado  en  ningún  lugar distinto del situado en el centro de una zona de  20  kilómetros  de  diámetro  en  la que, de acuerdo con los datos oficiales de  las  autoridades  veterinarias  neozelandesas,  no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">m)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y  han  sido  construidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE  de  la  Comisión.  Todos  los lugares de embarque  por  los  que  han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días  siguientes a la fecha de embarque, sin contar la duración del viaje.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en , el</p>
    <p class="parrafo">(firma  del  veterinario  oficial,  que  debe  ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado neozelandés) (1)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">VIII. Declaración del comandante del avión o del barco</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante,  comandante  del avión (vuelo no ..... ) /capitán del barco (nombre  .........  )  declara  que  los  animales mencionados en el apartado II anterior  han  permanecido  a  bordo  del  avión/del  barco  durante el vuelo/la travesía   entre   Nueva   Zelanda  y  ...........  en  la  Comunidad  Económica Europea,  y  que  el  avión/el  barco  no  ha  hecho  escala  en ningún puerto o aeropuerto  fuera  de  Nueva  Zelanda,  entre  este país y la Comunidad Europea, distinto de</p>
    <p class="parrafo">(nombre del puerto o aeropuerto de escala)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ,</p>
    <p class="parrafo">(puerto o aeropuerto de llegada) el de de</p>
    <p class="parrafo">(fecha de llegada)</p>
    <p class="parrafo">(firma del comandante o del capitán) (1)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en letras mayúsculas y titulación)</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  color  de  la  firma  y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales  domésticos  de la especie bovina de cría y producción destinados a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">(El  presente  certificado  deberá  acompañar  al  envío.  Sólo será válido para animales  de  una  misma  categoría  -  cría  o  producción- transportados en el mismo  ferrocarril,  camión,  avión  o barco y enviados al mismo destino. Deberá</p>
    <p class="parrafo">cumplimentarse  el  día  del  embarque  y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)</p>
    <p class="parrafo">No:</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña:</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia:</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por ferrocarril/camión/avión/barco:</p>
    <p class="parrafo">(indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario:</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses Nueva Zelanda ha permanecido indemne  de  fiebre  aftosa  y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne   de   estomatitis  vesicular,  peste  porcina  clásica,  peste  porcina africana,   encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen), enfermedad  vesicular  porcina  y  exantema  vesicular;  que durante los últimos doce   meses   no  se  han  practicado  vacunaciones  contra  ninguna  de  estas enfermedades,  y  que  está  prohibida  la  importación  de  animales  vacunados contra la fiebre aftosa o la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  han  nacido  en  territorio  neozelandés y han permanecido en él desde su nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados  como  mínimo  hace seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  de  un  país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  en  condiciones  zoosanitarias  al menos tan estrictas   como  las  que  se  establecen  en  la  Directiva  72/462/CEE  y  en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">(táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados  contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina</p>
    <p class="parrafo">clásica,</p>
    <p class="parrafo">d)  las  piaras  de  las  que  proceden  no  están  sometidas a restricciones en virtud de la normativa neozelandesa sobre erradicación de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  sometidos  durante  los  últimos  treinta  días  a  una  prueba de seroaglutinación   cuyo   resultado  ha  sido  un  recuento  inferior  a  30  UI algutinantes   por   ml,  y  a  una  prueba  de  fijación  del  complemento  con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">(táchese  la  referencia  a  las pruebas si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses)</p>
    <p class="parrafo">e)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">f)  han  permanecido  durante  los  últimos treinta días, o desde su nacimiento, en   caso   de   tener   menos   de  treinta  días,  en  una  explotación  o  en explotaciones  situadas  en  el  centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias  neozelandesas,  no  se  han  registrado  casos  de  fiebre  aftosa durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">g) procedan de explotaciones en las que no se han dado casos de:</p>
    <p class="parrafo">- ántrax, durante los últimos treinta días,</p>
    <p class="parrafo">- rabia, durante los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">h)   han   sido  sometidos,  con  resultados  negativos,  a  la(s)  siguiente(s) prueba(s)   y  reúnen  las  siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado miembro   en  aplicación  del  artículo  2  de  la  Decisión  93/491/CEE  de  la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)</p>
    <p class="parrafo">i)  han  permanecido,  desde  el  momento de la realización de la primera de las pruebas   a   que   se   hace  referencia  en  este  certificado,  continuamente aislados,  en  condiciones  aprobadas  por  un veterinario oficial, de todos los animales  biungulados  no  destinados  a  la  exportación  a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">j)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  de  efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">k)  proceden  directamente  de  una  explotación  o  varias  explotaciones,  sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en: ,</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque. Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">y,  hasta  su  envío  al  territorio  de  la Comunidad Europea, no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o porcina  que  cumplan  los  requisitos  contenidos  en la Decisión 93/491/CEE, y no  han  estado  en  ningún  lugar distinto del situado en el centro de una zona de  20  kilómetros  de  diámetro  en  la que, de acuerdo con los datos oficiales de  las  autoridades  veterinarias  neozelandesas,  no ha habido casos de fiebre aftosa,  peste  porcina  africana,  peste porcina clásica y enfermedad vesicular del cerdo, durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">l)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y  han  sido  construidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o</p>
    <p class="parrafo">salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE  de  la  Comisión.  Todos  los lugares de embarque  por  los  que  han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días  siguientes a la fecha de embarque, sin contar la duración del viaje.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en , el</p>
    <p class="parrafo">(firma  del  veterinario  oficial,  que  debe  ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado neozelandés) (1)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">VIII. Declaración del comandante del avión o del barco</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante,  comandante  del avión (vuelo no ..... ) /capitán del barco (nombre  .........  )  declara  que  los  animales mencionados en el apartado II anterior  han  permanecido  a  bordo  del  avión/del  barco  durante el vuelo/la travesía   entre   Nueva   Zelanda  y  ...........  en  la  Comunidad  Económica Europea,  y  que  el  avión/el  barco  no  ha  hecho  escala  en ningún puerto o aeropuerto  fuera  de  Nueva  Zelanda,  entre  este país y la Comunidad Europea, distinto de</p>
    <p class="parrafo">(nombre del puerto o aeropuerto de escala)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ,</p>
    <p class="parrafo">(puerto o aeropuerto de llegada) el de de</p>
    <p class="parrafo">(fecha de llegada)</p>
    <p class="parrafo">(firma del comandante o del capitán) (1)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en letras mayúsculas y titulación)</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  color  de  la  firma  y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales  domésticos de la especie porcina que   vayan   a  ser  sacrificados  de  inmediato,  destinados  a  la  Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">(El  presente  certificado  deberá  acompañar  el  envío.  Sólo será válido para los  animales  transportados  en  el  mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con  el  mismo  destino,  y  que  deban  ser conducidos directamente, tan pronto como  lleguen  al  Estado  miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a  más  tardar,  en  los cinco días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de  acuerdo  con  el  artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser   cumplimentado   el  día  del  embarque  y  todos  los  plazos  mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">No:</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(optativo)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de bienestar animal que se acompaña:</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:</p>
    <p class="parrafo">(con letra)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia:</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados</p>
    <p class="parrafo">de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en ferrocarril/camión/avión/barco:</p>
    <p class="parrafo">(indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del consignatario:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses Nueva Zelanda ha permanecido indemne  de  fiebre  aftosa  y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne   de   estomatitis  vesicular,  peste  porcina  clásica,  peste  porcina africana,   encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen), enfermedad  vesicular  porcina  ni  exantema  vesicular; que durante los últimos doce   meses   no  se  han  practicado  vacunaciones  contra  ninguna  de  estas enfermedades,  y  que  está  prohibida  la  importación  de  animales  vacunados contra la fiebre aftosa o la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  animales  descritos  en  este  certificado  cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  han  nacido  en  territorio  neozelandés y han permanecido en él desde su nacimiento</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  como  mínimo hace tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  de  un  país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  en  condiciones  veterinarias  al  menos tan estrictas   como  las  que  se  establecen  en  la  Directiva  72/462/CEE  y  en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">(táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados  contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">e)  han  permanecido  durante  los  últimos treinta días, o desde su nacimiento, en   caso   de   tener   menos   de  treinta  días,  en  una  explotación  o  en explotaciones  situadas  en  el  centro  de una zona de 20 kilómetros en la que, de   acuerdo   con   los   datos   oficiales  de  las  autoridades  veterinarias neozelandesas,  no  se  han  registrado  casos  de  fiebre aftosa, peste porcina</p>
    <p class="parrafo">clásica,  peste  porcina  africana,  ni enfermedad vesicular porcina durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  explotaciones  en  las  que  no  se  han  dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">g)   han   sido  sometidos,  con  resultados  negativos,  a  la(s)  siguiente(s) prueba(s)   y  reúnen  las  siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado miembro   en  aplicación  del  artículo  2  de  la  Decisión  93/491/CEE  de  la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)</p>
    <p class="parrafo">h)  han  permanecido,  desde  el  momento de la realización de la primera de las pruebas   a   que   se   hace  referencia  en  este  certificado,  continuamente aislados,  en  condiciones  aprobadas  por  un veterinario oficial, de todos los animales  biungulados  no  destinados  a  la  exportación  a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">i)  no  han  recibido  ninguna  sustancia  de  efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinado a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">j)  proceden  directamente  de  una  explotación  o  varias  explotaciones,  sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en ,</p>
    <p class="parrafo">(lugar de embarque. Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">y,  hasta  su  envío  al  territorio  de  la Comunidad Europea, no han estado en contacto  con  ningún  animal  biungulado,  aparte de los de la especie bovina o porcina  que  cumplan  los  requisitos  contenidos  en la Decisión 93/491/CEE, y no  han  estado  en  ningún  lugar  distinto al situado en el centro de una zona de  20  kilómetros  de  diámetro  en  la que, de acuerdo con los datos oficiales de  las  autoridades  veterinarias  neozelandesas,  no ha habido casos de fiebre aftosa,  peste  porcina  africana,  peste porcina clásica y enfermedad vesicular del cerdo durante los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a   las  normas  internacionales  para  el  transporte  de  animales  vivos,  se encontraban   limpios   y   habían   sido  desinfectados  con  un  desinfectante autorizado   oficialmente,   y  han  sido  construidos  de  tal  forma  que  los excrementos,  la  orina,  los  desperdicios  o  el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto  indicación  en  contra,  con  arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE  de  la  Comisión.  Todos  los lugares de embarque  por  los  que  han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Este  certificado  será  válido  durante  los  diez  días  siguientes a la fecha de embarque, sin contar la duración del viaje.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en , el</p>
    <p class="parrafo">(firma  del  veterinario  oficial,  que  debe  ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado neozelandés) (1)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">VIII. Declaración del comandante del avión o del barco</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante,  comandante  del avión (vuelo no ..... ) /capitán del barco (nombre  .........  )  declara  que  los  animales mencionados en el apartado II</p>
    <p class="parrafo">anterior  han  permanecido  a  bordo  del  avión/del  barco  durante el vuelo/la travesía   entre   Nueva   Zelanda  y  ...........  en  la  Comunidad  Económica Europea,  y  que  el  avión/el  barco  no  ha  hecho  escala  en ningún puerto o aeropuero  fuera  de  Nueva  Zelanda,  entre  este  país y la Comunidad Europea, distinto de</p>
    <p class="parrafo">(nombre del puerto o aeropuerto de escala)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ,</p>
    <p class="parrafo">(puerto o aeropuerto de llegada) el de de</p>
    <p class="parrafo">(fecha de llegada)</p>
    <p class="parrafo">(firma del comandante o del capitán) (1)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en letras mayúsculas y titulación)</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  color  de  la  firma  y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">GANADERIAS  Y  REGIONES  LIBRES  DE  LEUCOSIS  BOVINA ENZOOTICA 1. Una ganadería pasa a ser designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  en  ella  no  se  ha  producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años</p>
    <p class="parrafo">ii)  ha  sido  sometida  con  resultado  negativo a dos pruebas para detectar la leucosis  bovina  enzoótica,  con  un  intervalo no inferior a cuatro meses y no superior  a  doce  y  consistentes  cada  una  de  ellas  en  una de las pruebas serológicas   descritas   en  el  Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE  de  la Comisión,   a   todos   sus   animales   bovinos  de  la  ganadería  mayores  de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  región  en  la  cual se encuentra pasa a ser designada como región libre de   leucosis  bovina  enzoótica,  siempre  y  cuando  al  mismo  tiempo  no  se produzca  la  suspensión  de  la  condición  de  la  ganadería  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  región  pasa  a  ser  designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos  el  99,8  % de las ganaderías bovinas poseen la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  en  ella  no  se  ha  producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de tres años</p>
    <p class="parrafo">ii)  todas  sus  ganaderías  bovinas  han  sido  sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">iii)  por  lo  menos  el  10  % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, han sido  sometidas  con  resultado  negativo  a  las dos pruebas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  ganadería  conserva  su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  sus  bovinos  hayan  nacido en ella o hayan sido introducidos en ella procedentes  de  ganaderías  que  posean  la  condición  de  libres  de leucosis bovina enzoótica</p>
    <p class="parrafo">c)  durante  tres  años  a  partir  de  la fecha de su designación como libre de leucosis  bovina  enzoótica,  y  a  intervalos  sucesivos  no  superiores a tres</p>
    <p class="parrafo">años,  sea  sometida  con  resultado  negativo  a  una  de  las  pruebas  que se menciona en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  región  conserva  su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  año  se  someta,  en un determinado número de ganaderías de la región, seleccionadas  al  azar  y  en  proporción  significativa  que demuestre, con un margen  de  error  del  1  %  que  un  máximo  del 0,2 % de las ganaderías están infectadas  de  leucosis  bovina  enzoótica,  a  las  pruebas contempladas en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  año  un  número  de  ganaderías  de  la  región  suficiente  como para contener  un  mínimo  del  20  %  de los bovinos de la región de edad superior a veinticuatro  meses  sea  sometido  con  resultado negativo a una de las pruebas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  condición  de  ganadería  libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 3</p>
    <p class="parrafo">b)   uno   o  más  animales  reaccionan  positivamente  a  una  de  las  pruebas serológicas  contempladas  en  el  Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE  de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  condición  de  región  libre  de  leucosis  bovina enzoótica se suspende cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 4</p>
    <p class="parrafo">b)  se  detecta  y  confirma  la  leucosis  bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.</p>
    <p class="parrafo">7.   Se   restablece   la  condición  de  ganadería  libre  de  leucosis  bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  animal  infectado  y,  si  se trata de una vaca, sus crías son retirados de   la  ganadería  bajo  supervisión  veterinaria  para  su  sacrificio,  salvo excepción  concedida  por  la  autoridad  competente al requisito de retirar las crías  de  las  vacas  infectadas  si  esas  crías  habían  sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  si  la  suspensión  es  resultado  de una prueba positiva realizada a un solo  animal,  la  ganadería  ha  sido  sometida con resultado negativo no menos de  tres  meses  después  de  la  retirada  a que se refiere la letra a) de este apartado a una de las pruebas contempladas en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  la  suspensión  es  resultado de una prueba positiva realizada a más de un  animal,  la  ganadería  ha  sido  sometida a las dos pruebas contempladas en el  apartado  1,  realizándose  la  primera no menos de tres meses después de la retirada  a  que  se  refiere  la  letra  a)  de  este apartado, y la segunda no menos  de  cuatro  meses  y  no  más  tarde  de  doce  meses,  debiendo  hacerse extensivas  las  pruebas  a  todas las crías de la vaca retenida en la ganadería con  arreglo  a  la  excepción contemplada en la letra a) de este apartado, sean cuales fuesen sus edades en el momento de la prueba</p>
    <p class="parrafo">c)  se  ha  realizado  una encuesta epizoótica con resultados negativos de todas las  ganaderías  que  desde  el punto de vista epizoótico estén relacionadas con la ganadería infectada.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  restablece  la  condición  de  región libre de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos  el  99,8  %  de  ganaderías  bovinas  de la región posean la condición de libres de leucosis bovina enzoótica</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  menos  el  20  %  de  las  ganaderías bovinas de la región han sido sometidas  y  con  resultado  negativo a las pruebas contempladas en el apartado 1, en un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">MARCA  CON  QUE  SE  DEBERAN  IDENTIFICAR LOS ANIMALES EN APLICACION DE LA LETRA b)  DEL  APARTADO  4  DEL  ARTICULO  1  DE LA DECISION 93/491/CEE DE LA COMISION Una  marca  de  identificación  permanente,  que  tenga  las  dimensiones que se indican  a  continuación,  aplicada  y  visible, por lo menos, en dos lugares de los  cuartos  traseros  de  cada  animal,  mediante  la  técnica conocida como « marcado en frío ».</p>
  </texto>
</documento>
