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<documento fecha_actualizacion="20241021182207">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81535</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>76/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/76/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a la limitación de las emisiones de dióxido de carbono mediante la mejora de la eficacia energética (SAVE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930922</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/237/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060517</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/76/spa</url_eli>
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      <materia codigo="1628" orden="">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3188" orden="1">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81622" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/565, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/32, de 5 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-18795" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 130 S y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  Resolución  de  16 de septiembre de 1986 el Consejo estableció  nuevos  objetivos  de  política energética comunitaria para 1995 así como la convergencia de las políticas de los Estados miembros (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  (ministros  de Energía y Medio Ambiente) acordó, en  su  sesión  del  29  de  octubre  de  1990,  que  la Comunidad y los Estados miembros,   en   el   supuesto   de   que  otros  países  importantes  asumiesen compromisos   similares   y  reconociendo  los  objetivos  fijados  por  algunos Estados  miembros  para  la  estabilización  o  reducción  de  las  emisiones en distintas   fechas,   estaban   dispuestos   a   tomar  medidas  para  conseguir globalmente  en  la  Comunidad  la  estabilización  de  las emisiones totales de CO2  para  el  año  2000  en  el  nivel  registrado  en  1990;  que  los Estados miembros  que  parten  de  niveles  de consumo de energía relativamente bajos y, por  lo  tanto,  de  emisiones  también  bajas,  ya  se  midan  per capita o con arreglo   a   otros   criterios   adecuados,  estarán  facultados  para  fijarse objetivos  y  estrategias  en  materia  de  CO2 que correspondan a su desarrollo económico  y  social  al  tiempo  que  vayan mejorando la eficacia energética de sus actividades económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   Decisión   91/565/CEE,  el  Consejo  aprobó  el programa  SAVE,  cuyo  objetivo  es  promover  un uso más racional de la energía en la Comunidad (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130 R del Tratado establece que la acción de la Comunidad   en   el  ámbito  del  medio  ambiente  debe  tener  por  objeto,  en particular,  una  utilización  prudente  y  racional  de los recursos naturales; que,  entre  estos  recursos  naturales,  los  derivados  del  petróleo,  el gas natural   y   los   combustibles   sólidos   constituyen   fuentes   de  energía esenciales, pero son también las principales fuentes de emisión de CO2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  recurrir  también  al  artículo 235 del Tratado, ya que  ninguna  otra  disposición  del  Tratado  establece  los poderes necesarios para  legislar  sobre  los  aspectos  relativos  a  la  energía de los programas contemplados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  sectores  de  la vivienda y terciario absorben cerca del 40  %  del  consumo  final  de  energía  en  la  Comunidad  y  que se encuentran todavía  en  expansión,  evolución  que  no  hará sino incrementar su consumo de energía y, por consiguiente, sus emisiones de CO2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  objetivo  de  la  presente  Directiva  es  conservar  la calidad  del  medio  ambiente  y  garantizar una utilización prudente y racional de  los  recursos  naturales;  que dicho objetivo no es competencia exclusiva de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos  comunitarios  en  lo  que se refiere  a  las  emisiones  de  dióxido  de  carbono  y  al  uso  racional de la energía,  es  necesario  un  esfuerzo  colectivo  de  todos los Estados miembros que suponga medidas a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  principio de subsidiariedad, corresponderá a  los  Estados  miembros  determinar  dichas  medidas  en  función de criterios relativos  a  la  mejora  potencial  de  la eficacia energética, la rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">de   costes,   la   viabilidad  técnica  y  las  repercusiones  sobre  el  medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    mediante    una    información    objetiva   sobre   las características  energéticas  de  los  edificios,  la  certificación  energética favorece  a  una  mayor  transparencia  del mercado inmobiliario y fomentará las inversiones en ahorro de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  facturación  a  los  ocupantes  de  los  edificios de los gastos  de  calefacción,  climatización  y  agua  caliente sanitaria, calculados en  una  proporción  adecuada  en función del consumo real, contribuye al ahorro de  energía  en  el  sector de la vivienda; que es conveniente que los ocupantes de  dichos  edificios  puedan  regular  su  propio  consumo de calefacción, agua fría   y  agua  caliente  sanitaria;  que  las  recomendaciones  y  resoluciones adoptadas  por  el  Consejo  por  lo que respecta a la facturación de los gastos de  calefacción  y  de  agua  caliente sanitaria (6) sólo se han aplicado en dos Estados  miembros,  que  una  parte  significativa de los gastos de calefacción, climatización  y  agua  caliente  sanitaria  todavía  se  factura  en función de criterios distintos del consumo de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  promover  en el sector público inversiones en ahorro de  energía  mediante  nuevas  formas  de  ayuda  financiera;  que,  desde  esta perspectiva  conviene  que  los  Estados  miembros  permitan la financiación por terceros y aprovechen plenamente las posibilidades que ofrece;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  edificios  afectarán  al  consumo  de  energía  a  largo plazo;  que  conviene  tanto  que  los  nuevos  edificios  estén  dotados  de un aislamiento  térmico  eficaz,  adaptado  a  las  condiciones climáticas locales; que  estas  consideraciones  son  aplicables  a  los  edificios  que  albergan a autoridades  públicas,  las  cuales  deberían  dar  ejemplo  teniendo  en cuenta consideraciones medioambientales y relativas a la energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mantenimiento  regular  de  las  calderas  contribuye  a mantenerlas  correctamente  ajustadas  según  sus  especificaciones  técnicas y, con  ello,  propicia  su  funcionamiento  óptimo  desde la perspectiva del medio ambiente y de la energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  en  el  sector  industrial  una  disposición  general  a utilizar  de  forma  más  eficiente  la  energía  en consonancia con sus propios objetivos  económicos,  y  que  deben  promoverse las auditorías energéticas, en particular  en  las  empresas  de  elevado  consumo  de energía, a fin de lograr una mejora significativa de la eficacia energética en este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  la  eficacia energética en todas las regiones comunitarias  fortalecerá  la  cohesión  económica  y  social  de  la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 A del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objetivo  la  limitación,  por parte de los Estados  miembros,  de  las  emisiones de dióxido de carbono, mediante la mejora de  la  eficacia  energética,  en  particular  mediante  el establecimiento y la aplicación de programas en los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">- la certificación energética de los edificios;</p>
    <p class="parrafo">-  la  facturación  de  los gastos de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria en función del consumo real;</p>
    <p class="parrafo">-  la  financiación  por  terceros  de las inversiones en eficacia energética en el sector público;</p>
    <p class="parrafo">- el aislamiento térmico de los edificios nuevos;</p>
    <p class="parrafo">- la inspección periódica de las calderas;</p>
    <p class="parrafo">- las auditorías energéticas en las empresas de elevado consumo de energía.</p>
    <p class="parrafo">Los   programas   podrán   incluir   disposiciones   legales  y  reglamentarias, instrumentos  administrativos  y  económicos,  información, educación y acuerdos voluntarios cuyo impacto pueda ser evaluado objetivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  establecerán  y  aplicarán  programas  relativos  a  la certificación  energética  de  los  edificios.  La  certificación  energética de los   edificios,   que   consiste  en  la  descripción  de  sus  características energéticas,  deberá  aportar  información  a  los  interesados  en  utilizar un edificio, sobre la eficacia energética del mismo.</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  podrá  incluir  también, si ha lugar, opciones para la mejora de dichas características energéticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  establecerán  y  aplicarán  programas  relativos  a  la facturación  de  los  gastos  de  calefacción,  climatización  y  agua  caliente sanitaria,  calculados  en  una  proporción  adecuada  en  función  del  consumo real.  Estos  programas  permitirán  repartir entre los usuarios de un edificio, o  de  parte  de  un edificio, los gastos correspondientes a estos servicios, en función  del  consumo  de  calor,  de  frío y de agua caliente sanitaria de cada vecino.  Se  aplicará  a  los  edificios  o  partes  de  edificios  que  reciban suministros   a   partir   de  una  instalación  colectiva  de  calefacción,  de climatización   o   de   agua   caliente  sanitaria.  Deberá  permitirse  a  los ocupantes  de  dichos  edificios  regular  su propio consumo de calor, agua fría y agua caliente sanitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  establecerán  y  pondrán  en  práctica  programas  para permitir  en  el  sector  público la financiación por terceros de inversiones en eficacia energética.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  « financiación por terceros  »,  la  prestación  global  de  servicios  de  auditoría, instalación, explotación,  mantenimiento  y  financiación  de  una  inversión  destinada a la mejora  de  la  eficacia  energética,  de modo tal que la recuperación del coste de  estos  servicios  dependa,  total  o parcialmente, de la magnitud del ahorro de energía conseguido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  y  aplicarán programas para que se instale en  los  edificios  nuevos  un aislamiento térmico eficaz, con una perspectiva a largo  plazo,  de  conformidad  con normas establecidas por los Estados miembros y  teniendo  en  cuenta  las  condiciones  o  zonas climáticas y el uso a que se destine el edificio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán  y  aplicarán  programas  de  inspección periódica   de   los  equipos  de  calefacción  de  una  potencia  nominal  útil superior   a   15   kilovatios   con   objeto  de  mejorar  sus  condiciones  de</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento  desde  el  punto  de  vista  del consumo de energía y de limitar las emisiones de dióxido de carbono.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán  y  aplicarán  programas  encaminados  a promover   la   realización   periódica   de   auditorías   energéticas  de  los establecimientos  industriales  que  tengan  un  alto  consumo  de  energía para mejorar  su  eficacia  energética  y limitar las emisiones de dióxido de carbono y  podrán  establecer  disposiciones  semejantes  para  otras  empresas con alto consumo energético.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  el  alcance  de los programas contemplados en  los  artículos  1  a  7  basándose en las mejoras potenciales de la eficacia energética,  de  la  rentabilidad  de  costes, de la viabilidad técnica y de las repercusiones en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán  cada  dos  años  a  la  Comisión  de  los resultados  de  las  medidas  adoptadas  para  la  aplicación  de  los programas previstos   en  la  presente  Directiva.  En  dicha  ocasión,  informarán  a  la Comisión   de  las  elecciones  que  hayan  hecho  en  sus  planes  de  medidas. Proporcionarán  además  a  la  Comisión, a petición de ésta, las justificaciones pertinentes  en  lo  que  se  refiere al contenido de los programas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  los  informes de los Estados miembros con la asistencia del  Comité  consultivo  contemplado  en  la Decisión 91/565/CEE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    Estados    miembros   adoptarán   las   disposiciones   legales   y reglamentarias,   o   las   demás   medidas   contempladas  en  el  artículo  1, necesarias  para  dar  cumplimiento  a la presente Directiva, lo antes posible y a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1994.  Tomarán  cuantas  medidas sean necesarias para alcanzar los objetivos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  Estados  miembros  adopten  a  tal  fin  disposiciones  legales  o reglamentarias,   éstas   harán  referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros  determinarán  las  modalidades  de dicha referencia. De igual forma se procederá cuando los programas revistan otras formas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   de   Derecho  interno  y  las  demás  medidas  previstas  en  el artículo 1 que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 179 de 16. 7. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 134.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 307 de 8. 11. 1991, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Recomendación   76/493/CEE   (DO  no  L  140  de  28.  5.  1976,  p.  12). (7)Recomendación   77/712/CEE   (DO   no   L   295  de  18.  11.  1977,  p.  1). (8)Resolución   de   9.   6.  1980  (DO  no  C  149  de  18.  6.  1980,  p.  3). (9)Resolución de 15. 1. 1985 (DO no C 20 de 22. 1. 1985, p. 1).</p>
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