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    <identificador>DOUE-L-1993-81573</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2655/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2655/93 del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, por el que se derogan con efecto retroactivo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones en la Comunidad de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931001</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="6245" orden="4">Rodamientos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de junio de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80504" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efecto desde el 29 de junio de 1990, los derechos Antidumping establecidos por Reglamento 1739/85, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.   Productos   afectados  (1)  Los  productos  afectados  son  rodamientos  de rodillos   cónicos,   incluso  los  ensamblados  de  conos  y  rodillos  cónicos (llamados  en  adelante  «  RRC ») correspondientes al código de la nomenclatura combinada NC 8482 20 00.</p>
    <p class="parrafo">B.  Procedimiento  (2)  En  mayo  de  1989,  la  Comisión  notificó, mediante un anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2), la iniciación  de  una  revisión  del Reglamento (CEE) no 1739/85 (3) por el que se establece   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de determinados   rodamientos  de  bolas  y  de  rodillos  cónicos  originarios  de Japón,  e  inició  una  investigación  de  conformidad  con  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   investigación  se  inició  a  raíz  de  una  denuncia  presentada  en diciembre  de  1988  por  la  Federación  europea de asociaciones de fabricantes de  cojinetes  (FEBMA)  en  nombre  de  fabricantes que representan casi toda la producción comunitaria de rodamientos de rodillos cónicos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  De  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  las  medidas  impuestas  por  el  Reglamento (CEE) no 1739/85 tendrían que  haber  caducado  en  junio  de  1990.  No  obstante,  puesto que todavía se estaba  llevando  a  cabo  la  investigación  correspondiente en esta época, las medidas  continuaron  en  vigor  hasta  conocer  el resultado de dicha revisión, de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y la Comisión publicó un anuncio en ese sentido (4).</p>
    <p class="parrafo">C.  Retirada  de  la  solicitud  de  revisión  y  conclusión de la investigación correspondiente  (5)  En  marzo  de  1993,  la  FEBMA  retiró  su  solicitud  de revisión.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Puesto  que  la  Comisión  no  tiene razones para pensar que a la Comunidad no  le  interesa  que  se  suspendan las medidas, considera que deben concluirse la revisión y el procedimiento antidumping. El Consejo está de acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">D.  Expiración  de  las  medidas  (7)  En  vista  de  lo  anterior,  las medidas antidumping  caducarán  de  conformidad  con  el  apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Si  no  se  hubiera  iniciado  el  procedimiento  de  revisión, las medidas habrían  expirado  el  28  de junio de 1990. La Comisión considera apropiado, en este caso, derogar las medidas con efecto retroactivo a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Será  aplicable  la  legislación pertinente en vigor sobre reembolso de los derechos  de  aduana.  A  este  respecto, y de conformidad con el apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1430/79 del Consejo (5), modificado por el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3069/86 (6), el plazo normal  para  presentar  las  solicitudes  de  reembolso  de  los derechos es de tres años.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Aunque  se  publicó  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una nota  sobre  el  mantenimiento  de los derechos de los importadores con respecto a  los  derechos  antidumping  pagados  (7),  los  importadores  no podían haber sabido  que  el  Consejo  iba  a  derogar definitivamente las medidas con efecto retroactivo  al  29  de  junio  de  1990. Conviene, por lo tanto, garantizar que los  importadores  tengan  una  oportunidad  razonable de recuperar los derechos que hayan pagado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   antidumping   establecidos  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 1739/85  sobre  las  importaciones  de  determinados  rodamientos  de bolas y de rodillos   cónicos,  incluso  los  ensamblados  de  conos  y  rodillos  cónicos, originarios  de  Japón  y  correspondientes  al  código  NC  8482  20  00 quedan derogados con efecto a partir del 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Deberá  aplicarse  la  legislación  pertinente  en  vigor  relativa  a  los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1430/79,  los  derechos antidumping consignados en la contabilidad de la  autoridad  responsable  de  su recaudación entre el 29 de junio de 1990 y el 29  de  diciembre  de  1990  figurarán como consignados en la contabilidad el 29 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 29 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 126 de 23. 5. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 132 de 31. 5. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 179 de 1. 7. 1993, p. 5.</p>
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