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    <identificador>DOUE-L-1993-81620</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>75/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/247/L00019-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040205</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/75/spa</url_eli>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5801" orden="3">Puertos</materia>
      <materia codigo="6936" orden="4">Transportes marítimos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 13 de septiembre de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80044" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>en la fecha indicada, la Directiva 79/116, de 21 de diciembre de 1978</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81424" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de febrero de 2004 por Directiva 2002/59, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82133" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2. e), f), g), h), e i), y arts. 11 y 12, por Directiva 2002/84, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81842" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/74, de 1 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81536" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/55, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81093" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/26, de 6 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81316" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 96/39, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-18488" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  volumen  de  transportes  de  mercancías  peligrosas  o contaminantes  por  vía  marítima  aumenta constantemente, lo cual incrementa el riesgo de accidentes graves que siguen ocurriendo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  tomar  todas  las  medidas adecuadas para evitar  las  circunstancias  que  puedan  causar  accidentes  de  este  tipo,  y reducir  los  daños  resultantes  cuando  ocurran  dichos  accidentes;  que para ello  los  buques  que  entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad deben respetar unos requisitos mínimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una  información  mejor  podría  contribuir  a  prevenir  y reducir   al  máximo  los  accidentes;  que  una  mejor  información  permitiría también  que  las  autoridades  pertinentes tomaran las debidas precauciones con respecto  a  los  buques  que  transporten mercancías peligrosas o contaminantes que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con los Convenios SOLAS y MARPOL, se deberá notificar  a  las  autoridades  competentes  la naturaleza y la ubicación de las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  servicios  regulares  conforme a horario podrán eximirse de facilitar dicha información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  reducir  el riesgo de accidentes, conviene hacer hincapié en determinadas normas de navegación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  A  648 (16) de la OMI « insta a los Gobiernos de  los  Estados  miembros  a  que  velen por que los sistemas de información de los  buques  y  los  requisitos  en  materia  de  notificación  respeten,  en la medida  de  lo  posible,  los  principios  generales  enunciados  en el Anexo de dicha Resolución »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  ello  las autoridades competentes, en caso de incidente o  circunstancia  en  el  mar  que  constituya  una  amenaza  para  sus costas o intereses  conexos,  deberían  recibir  información  inmediata  del  capitán del buque  sobre  dicho  incidente  y  la presencia a bordo de mercancías peligrosas o contaminantes, para así poder tomar todas las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  la  presente  Directiva  recuerda las medidas que los Estados miembros pueden adoptar con arreglo al Derecho internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Convenios  SOLAS  y  MARPOL  obligan  a  los  buques  a informar  a  los  demás  buques  y  a  las  autoridades  costeras  de  cualquier peligro   para   el   buque  involucrado,  los  demás  buques  y  la  navegación marítima,  así  como  de  un  vertido  de  mercancías  contaminantes  presunto o manifiesto,   no   autorizado   o   irregular;   que  parece  adecuado  que  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  competentes  notifiquen,  en  la  medida  en  que sea necesario, la información de que disponen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  Estado  miembro  adoptará  las disposiciones necesarias para tener plenamente en cuenta dicha información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  intercambio  de  información  supone  una colaboración adecuada  entre  las  autoridades  de toda la Comunidad, expedidores, operadores de buques, capitanes y prácticos de puerto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  su  aplicación,  la  presente Directiva podrá requerir modificaciones   que   adoptará  la  Comisión  asistida  por  un  comité  o,  en determinadas circunstancias, el propio Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  elaborará  nuevas  propuestas para completar el sistema propuesto en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  deroga  la  Directiva 79/116/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1978,  relativa  a  las condiciones mínimas exigidas   para  determinados  buques  cisterna  que  entren  o  salgan  de  los puertos marítimos de la Comunidad (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta el derecho de los Estados miembros a imponer más requisitos a los buques,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas necesarias y apropiadas para  garantizar  que  los  capitanes u operadores de buques que entren o salgan de   los   puertos  de  la  Comunidad  y  transporten  mercancías  peligrosas  o contaminantes  a  granel  o  empaquetadas,  así  como  los expedidores de dichas mercancías,  observen  las  condiciones  mínimas  que se les haya comunicado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  establecidas  por  la presente Directiva no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  buques  de  guerra  y  otros  buques del Estado utilizados con fines no comerciales;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  depósitos  de  carburante  y  las provisiones y equipo destinados a ser utilizados a bordo de los buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  operadores  »;  los  propietarios,  fletadores,  gestores  o  agentes del buque;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  buques  »:  buques  de  carga,  buques  cisterna  de  petróleo, productos químicos  o  gas,  así  como buques de pasajeros que se dirijan a/o salgan de un puerto  de  la  Comunidad  y transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  mercancías  peligrosas  »:  las  clasificadas  en  el  Código IMDG, en el capítulo 17 del Código IBC y en el capítulo 19 del Código IGC;</p>
    <p class="parrafo">d) « mercancías contaminantes »:</p>
    <p class="parrafo">- los petróleos definidos en el Anexo 1 de MARPOL,</p>
    <p class="parrafo">- los líquidos nocivos definidos en el Anexo 2 de MARPOL,</p>
    <p class="parrafo">- las sustancias definidas en el Anexo 3 de MARPOL;</p>
    <p class="parrafo">e)   «   MARPOL   »:   el  Convenio  internacional  para  la  prevención  de  la contaminación  originada  por  buques,  de  1973,  y su Protocolo de 1978, en la</p>
    <p class="parrafo">versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">f)   «   Código   IMDG   »:  el  Código  internacional  marítimo  de  mercancías peligrosas  en  la  versión  vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">g)  «  Código  IBC  »:  el  Código  internacional  OMI  para  la  construcción y equipamiento   de   buques  que  transporten  productos  químicos  peligrosos  a granel,  en  la  versión  vigente  en  el  momento de la adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">h)  «  Código  IGC  »:  el  Código  internacional  OMI  para  la  construcción y equipamiento   de  buques  que  transporten  gases  licuados  a  granel,  en  su versión vigente en el momento en que se adopte la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">i)   «  Resolución  OMI  A  648  (16)  »:  la  Resolución  no  648  (16)  de  la Organización   marítima   internacional,   adoptada   por   la  Asamblea  en  su decimosexta   sesión,   el   19  de  octubre  de  1989,  y  titulada  «  General Principles   for   Ship  Reporting  Systems  and  Ship  Reporting  Requirements, including   Guidelines   for  Reporting  Incidents  involving  Dangerous  Goods, Harmful  Substances  and/or  Marine  Pollutants » (Principios generales para los sistemas  de  notificación  de  buques  y  requisitos de notificación de buques, acompañados  de  orientaciones  para  la  notificación  de incidentes en los que intervengan   mercancías   peligrosas,   sustancias   nocivas   o  contaminantes marinos),  en  la  versión  vigente  en el momento de la adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">j)  «  autoridades  competentes  »:  las autoridades y organizaciones designadas como tales por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">k)  «  expedidor  »:  toda  persona  que haya celebrado o en cuyo nombre se haya celebrado  con  un  transportista  un  contrato  de transporte de mercancías por mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  las autoridades competentes destinatarias de la  información  y  notificaciones  que se establecen en la presente Directiva e informarán a la Comisión sobre esta designación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  autoridades competentes y sus enlaces de comunicación designados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  mercancía  peligrosa  o  contaminante  se  entregará para su transporte ni  se  cargará  en  un  buque  sin una declaración previa al capitán u operador del  buque  en  la  que  figuren  las  denominaciones  técnicas correctas de las mercancías   peligrosas   o   contaminantes,  los  números  atribuidos  por  las Naciones  Unidas  (NU),  en  caso de que existan, las categorías de riesgo de la OMI  de  conformidad  con  los códigos IMDG, IBC e IGC, las cantidades de dichas mercancías   y,   en   caso  de  transportarse  en  depósitos  portátiles  o  en contenedores, sus marcas de identificación.</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  al  expedidor  entregar  al  capitán  u  operador  del  buque  la declaración  que  exige  la  presente  Directiva  y garantizar que el cargamento entregado  para  sus  transporte  es  efectivamente  el  declarado  conforme  al apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para aplicar a todo</p>
    <p class="parrafo">buque los requisitos enunciados en los siguientes apartados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  operador  de  un  buque  que  salga  de  un  puerto situado en un Estado miembro  deberá  notificar  a  la  autoridad competente de dicho Estado miembro, antes  de  la  salida  del  buque, toda la información a que se refiere el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  operador  de  un  buque  que  proceda  de  un puerto situado fuera de la Comunidad  y  navegue  con  destino  a  un  puerto  situado en la Comunidad o un fondeadero  situado  en  las  aguas  territoriales  de  un Estado miembro deberá notificar,  al  salir  del  puerto de carga, como condición para entrar en dicho puerto  o  fondeadero,  toda  la  información  enumerada  en  el  Anexo  I  a la autoridad  competente  del  Estado  miembro en que esté situado el primer puerto de destino o fondeadero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir de la aplicación de los apartados 2 y 3  a  los  servicios  regulares  conforme  a  horario  cuya  travesía  tenga una duración  inferior  a  una  hora.  La Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá autorizar una ampliación razonable de este período.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  operador  deberá poner en cualquier momento a disposición de las  autoridades  de  los  Estados  comunitarios de salida o destino, a petición de éstas, la información del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  buques  que  entren  o salgan de un puerto situado en un Estado miembro deberán, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  utilizar  los  servicios  ofrecidos  por  el  Servicio  de tráfico de buques (STB) local, si es que existen;</p>
    <p class="parrafo">b) recurrir a los servicios de los prácticos del puerto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  impondrán la obligación de que, en caso de incidente o  circunstancia  en  el  mar que pueda constituir una amenaza para sus costas o intereses   conexos,   el  capitán  del  buque  de  que  se  trate  como  mínimo informará  sin  demora  a  la  autoridad  competente del Estado miembro afectado de  los  pormenores  del  incidente  y  la información a que se refiere el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  considerar cumplida la obligación de comunicar la  información  del  Anexo  I,  cuando el buque indique la autoridad competente de la Comunidad que posee la información que exige el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  notificación  prevista  en el apartado 1 se efectuará de conformidad con la   Resolución   A   648   (16)  de  la  OMI  y,  como  mínimo,  en  todas  las circunstancias previstas en dicha Resolución.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Anexo  III  establece  las  medidas  que  pueden  adoptar  los  Estados miembros con arreglo al Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  los  artículos  5  y  6  no  se aplicará sin perjuicio de los requisitos   existentes   como   resultado   de   convenios   internacionales  o reglamentos de puertos nacionales en materia de notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  capitán  del  buque cumplimentará con exactitud y veracidad una ficha de control  como  la  que  figura  en  el  Anexo  II de la presente Directiva, y la pondrá  a  disposición  del  práctico  para  su  conocimiento,  así  como  a  la autoridad competente cuando lo solicitare.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  prácticos  que  intervengan en las entradas, salidas o maniobras de los buques  informarán  sin  tardanza  a  la autoridad competente siempre que tengan conocimiento  de  la  existencia  de  alguna  deficiencia que pueda perjudicar a la seguridad de la navegación del buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  interesado  notificará,  en  la medida  en  que  sea  necesario, cualquier incidente de acuerdo con lo dispuesto en   el  apartado  1  del  artículo  6,  así  como  la  información  relativa  a cualquier  buque  que  suponga  una  amenaza  para los demás, en todas las zonas de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  en  cuyo  poder obre la información notificada en virtud  del  artículo  5  y  del  apartado  1 del artículo 6 tomarán las medidas adecuadas  para  facilitar  dicha  información  en cualquier momento a petición, por motivos de seguridad, de la autoridad competente de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  cuyas  autoridades  competentes  sean informadas, en virtud de   la  presente  Directiva  o  de  otra  manera,  de  hechos  que  entrañen  o acrecienten  el  riesgo  de  poner  en  peligro  determinadas  zonas marítimas y costeras   de   otro  Estado  miembro,  adoptará  las  medidas  necesarias  para informar lo antes posible al Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  Estados miembros adoptará todas las disposiciones necesarias para  que  se  tengan  plenamente  en  cuenta los informes que los buques tienen obligación  de  transmitirles  en  caso  de incidentes que puedan provocar daños graves.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   podrá   modificarse  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 12, con objeto de:</p>
    <p class="parrafo">-   aplicar,   a   efectos   de   la   presente  Directiva,  las  modificaciones posteriores  que  se  hayan  introducido  en los Códigos en el Convenio y en las Resoluciones  internacionales  mencionados  en  las  letras e), f), g), h), e i) del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  adaptar  la  aplicación  de  la  presente  Directiva al progreso científico y técnico sin ampliar su ámbito de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  será  fijado  por  el  presidente en función de la urgencia  del  asunto.  En  el  caso  de  las  decisiones  que  el  Consejo debe adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión, se deberá adoptar dicho dictamen por la mayoría  establecida  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  La ponderación  de  los  votos  de los representantes de los Estados miembros en el Comité  se  realizará  conforme  a lo dispuesto en dicho artículo. El presidente no podrá votar.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  de  que  se trate si se ajustan al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  dichas  medidas no se ajusten al dictamen del Comité o de</p>
    <p class="parrafo">que  no  se  haya  emitido  dictamen, la Comisión presentará lo antes posible al Consejo  una  propuesta  sobre  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  vez  transcurrido  el  plazo de ocho semanas desde el momento en que se recurrió  al  Consejo,  éste  no  se  hubiera  pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1995,  un  informe  sobre  la aplicación de la presente Directiva, junto con las propuestas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  antes  posible  y,  en cualquier caso a más tardar el 31 de diciembre de 1993,  la  Comisión  elaborará  asimismo  nuevas  propuestas  para introducir un sistema  más  completo  de  notificación  para  la  Comunidad. Dichas propuestas podrán  referirse  a  los  buques  que  transiten  por las costas de los Estados miembros  e  incluir  sistemas  electrónicos  de  intercambio de datos entre los buques y las instalaciones ubicadas en la costa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva  a  más  tardar  12 meses después de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  obligaciones  derivadas  de  la presente Directiva producirán efecto 24 meses después de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar 12 meses después   de   la   adopción   de   la  presente  Directiva,  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la misma.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  serán  asimismo  comunicadas al sector marítimo, a través de los servicios nacionales de prevención e información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  79/116/CEE  quedará  derogada  24 meses después de la adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  147  de  14. 6. 1989, p. 3; y (2)DO no C 294 de 24. 11. 1990, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 41; y (4)DO no C 255 de 20. 9. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 329 de 20. 12. 1989, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  33  de  8. 2. 1979, p. 33. Directiva modificada por la Directiva 79/1034/CEE (DO no L 315 de 11. 12. 1979, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  33  del 8. 2. 1979, p. 33; Directiva modificada por la Directiva 79/1034/CEE (DO no L 315 del 11. 12. 1979, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Información   sobre   los   buques   que  transporten  mercancías  peligrosas  o contaminantes (Artículo 5)</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre e indicativo de llamada del buque</p>
    <p class="parrafo">2. Nacionalidad del buque</p>
    <p class="parrafo">3. Eslora y calado del buque</p>
    <p class="parrafo">4. Puerto de destino</p>
    <p class="parrafo">5.  Hora  probable  de  llegada  al  puerto  de  destino  o  a  la  estación  de prácticos, según requiera la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">6. Hora probable de salida</p>
    <p class="parrafo">7. Itinerario previsto</p>
    <p class="parrafo">8.   Naturaleza  exacta  de  las  mercancías  peligrosas  o  contaminantes,  los números  de  las  Naciones  Unidas  (NU),  cuando existan, las clases de peligro con  arreglo  a  la  OMI  según  la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e IGC, la  cantidad  y  ubicación  a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos portátiles o contenedores de carga, sus marcas de identificación</p>
    <p class="parrafo">9.  Confirmación  de  la  presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga   apropiado   que   precise   con  detalle  las  mercancías  peligrosas  o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FICHA  DE  CONTROL  DE  LOS  BUQUES  (Apartado  3  del  artículo 6, artículo 8 y Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación del buque</p>
    <p class="parrafo">Nombre del buque: Armador: Año de construcción:</p>
    <p class="parrafo">Pabellón: Código de llamada: Arqueo bruto:</p>
    <p class="parrafo">Puerto de matrícula: Eslora:</p>
    <p class="parrafo">Indicativo internacional del buque, si tiene:</p>
    <p class="parrafo">Sociedad de clasificación:</p>
    <p class="parrafo">Cota de clasificación del buque: Casco: Máquinas:</p>
    <p class="parrafo">Grupo motopropulsor: Potencia:</p>
    <p class="parrafo">Nombre del consignatario:</p>
    <p class="parrafo">Calado del buque: Delante: Mitad: Detrás:</p>
    <p class="parrafo">Volumen/masa de carga peligrosa o contaminante:</p>
    <p class="parrafo">B. Equipo de seguridad a bordo</p>
    <p class="parrafo">En  buen  estado  de  funcionamiento Sí No Deficiencias 1. Construcción y equipo técnico</p>
    <p class="parrafo">Motores principales y auxiliares</p>
    <p class="parrafo">Timón principal</p>
    <p class="parrafo">Timón auxiliar</p>
    <p class="parrafo">Sistema de anclado</p>
    <p class="parrafo">Aparatos fijos de extinción de incendios</p>
    <p class="parrafo">Sistema de gas inerte (en su caso)</p>
    <p class="parrafo">2. Equipo de navegación</p>
    <p class="parrafo">Características de maniobras disponibles</p>
    <p class="parrafo">Primer radar</p>
    <p class="parrafo">Segundo radar</p>
    <p class="parrafo">Aguja giroscópica</p>
    <p class="parrafo">Aguja magnética</p>
    <p class="parrafo">Radiogoniómetro</p>
    <p class="parrafo">Sonda acústica (de eco)</p>
    <p class="parrafo">Otros medios electrónicos que permitan determinar la posición</p>
    <p class="parrafo">3. Equipo de radio</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo radiotelegráfico</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo radiotelefónico (ondas VHF)</p>
    <p class="parrafo">C. Documentos</p>
    <p class="parrafo">Certificados/documentos  válidos  a  bordo  Sí  No  Certificado  de seguridad de construcción para buques de carga</p>
    <p class="parrafo">Certificado de seguridad del equipo para buques de carga</p>
    <p class="parrafo">Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga</p>
    <p class="parrafo">Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga</p>
    <p class="parrafo">Certificado de francobordo</p>
    <p class="parrafo">Certificado de clasificación</p>
    <p class="parrafo">Certificado de garantía contra los riesgos de contaminación</p>
    <p class="parrafo">Certificado SOLAS de mercancías peligrosas</p>
    <p class="parrafo">Certificado de seguridad de pasajeros</p>
    <p class="parrafo">Libro de registro cumplimentado de combustible/carga</p>
    <p class="parrafo">Certificado   (internacional)   de  aptitud  para  el  transporte  de  productos químicos peligrosos a granel</p>
    <p class="parrafo">Certificado  (internacional)  de  aptitud  para  el transporte de gases licuados a granel</p>
    <p class="parrafo">Certificado  (internacional)  de  prevención  contra  la contaminación petrolera (certificado IOPP)</p>
    <p class="parrafo">Certificado  (internacional)  de  prevención  contra  la  contaminación  para el transporte de líquidos nocivos a granel</p>
    <p class="parrafo">D. Oficiales y tripulación</p>
    <p class="parrafo">Título  profesional  de  aptitud  (designación  precisa  con  no)  expedido  por (autoridad competente) en (localidad/país) Sí No Capitán</p>
    <p class="parrafo">Primer oficial</p>
    <p class="parrafo">Segundo oficial</p>
    <p class="parrafo">Tercer oficial</p>
    <p class="parrafo">Jefe de máquinas</p>
    <p class="parrafo">Primer oficial de máquinas</p>
    <p class="parrafo">Segundo oficial de máquinas</p>
    <p class="parrafo">Tercer oficial de máquinas</p>
    <p class="parrafo">Radiotelegrafista</p>
    <p class="parrafo">Número total de marineros: de cubierta: de máquinas:</p>
    <p class="parrafo">Práctico de altura a bordo</p>
    <p class="parrafo">Fecha Firma del capitán, o, en caso de impedimento, de su sustituto</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Medidas  que  pueden  adoptar  los  Estados  miembros  con  arreglo  al  Derecho internacional (Apartado 3 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  tras  un  incidente  o circunstancia del tipo descrito en los apartados 1  y  2  del  artículo  6,  que  afecte  a  un buque contemplado en el ámbito de aplicación  de  la  presente  Directiva,  la  autoridad  competente  del  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro   de  que  se  trate  considere  necesario,  en  el  marco  del  Derecho internacional  (1)  prevenir,  reducir  o  eliminar un peligro grave e inminente que  amenace  a  sus  costas  o  a  intereses  conexos,  la  seguridad  de otros buques,  la  seguridad  de  las  tripulaciones, pasajeros o personas a bordo o a fin   de   proteger   el  medio  ambiente  marino,  dicha  autoridad  podrá,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  restringir  la  circulación  del  buque  o  dirigirla  de  forma  que siga un trayecto   determinado.   Esta   exigencia   no   eximirá   al   capitán  de  su responsabilidad relativa a la conducción segura de su buque;</p>
    <p class="parrafo">-  solicitar  al  capitán  que facilite la información pertinente incluida en la ficha  de  control  del  Anexo  II  de  la  presente Directiva y que confirme la presencia  a  bordo  de  una  copia  de  la lista o declaración o plano de carga apropiado con arreglo al apartado 9 del Anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(1)  -  Conferencia  de  las  Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), 1983,  artículo  221.  -  Convenio  internacional  relativo a la intervención en alta  mar  en  casos  de accidentes que causen o puedan causar una contaminación por  hidrocarburos,  1969,  artículos  I, II, III y V. - Protocolo relativo a la intervención  en  alta  mar  en  casos  de accidentes que causen o puedan causar una   contaminación   por  sustancias  distintas  de  los  hidrocarburos,  1973, artículos I y II.</p>
  </texto>
</documento>
