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    <numero_oficial>2454/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
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        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80203" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1495/80, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80202" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1494/80, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80028" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80290" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2945/76, de 26 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80141" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3103/73, de 14 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80045" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 861/71, de 27 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80012" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 315/71, de 12 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80126" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2632/70, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80000" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 37/70, de 9 de enero de 1970</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80617" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/481, de 1 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-82290" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo 76.A, por Reglamento 2015/2064, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-80499" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento  2015/428, de 10 de marzo de 2015</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-83496" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 557, por Reglamento 1272/2014, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-83377" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 544, por Reglamento 1223/2014, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81785" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art 14 y el anexo 1, por Reglamento 889/2014, de 14 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80316" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4terdecies y los anexos 30bis, 37 y 38, por Reglamento 174/2014, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82825" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo 11, por Reglamento 1357/2013, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82327" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 313ter, 313quarter, 313quinquies, 313septies y SE SUPRIME el anexo 42bis, por Reglamento 1099/2013, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82301" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1076/2013, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81147" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 530/2013, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81134" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 519/2013, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80063" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo 30 bis, por Reglamento 58/2013, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82474" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1180/2012, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82451" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 37 y los anexos 37 y 48 a 51bis, por Reglamento 1159/2012, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82247" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo 72, por Reglamento 1101/2012, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-81503" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos 30bis, 37, 38 y 44quater, por Reglamento 756/2012, de 20 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82118" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1063/2010, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80874" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 430/2010, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80415" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 177/2010, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80402" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 169/2010, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80869" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 414/2009, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80650" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 312/2009, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82445" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1192/2008, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80301" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 308, por Reglamento 214/2007, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82581" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82577" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1875/2006, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80249" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 215/2006, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81041" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 883/2005, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82228" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2286/2003, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81139" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1335/2003, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80773" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 881/2003, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80458" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 444/2002, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81311" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 993/2001, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82538" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2787/2000, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81383" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1602/2000, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81557" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 601.6 y 719.11 y el anexo 87, por Reglamento 1662/99, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80460" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 502/99, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80046" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 46/99, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81415" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1677/98, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80032" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 75/98, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81471" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1427/97, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81383" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2193/94, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80901" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos 37 y 38, por Reglamento 1500/94, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80403" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo 38, por Reglamento 655/94, de 24 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82269" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3665/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80440" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>cap. 1bis, arts. 290bis a quinquies y se modifica anexos 11 y 38, por Reglamento 402/2006, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-80260" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 561.2, por Reglamento 2015/234, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80439" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apdo. 2 del art. 14 sexdecies, por Reglamento 197/2010, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81003" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 353 y se suprime el art. 354, por Reglamento 837/2005, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80739" orden="13">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 111, de 29 de abril de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81082" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 156 de 13 de junio de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81163" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 180 de 19 de julio de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82553" orden="20">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 268, de 19 de octubre de 1994</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82077" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 277, de 18 de octubre de 2008.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82281" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I Quater, sobre el régimen aduanero indicado, en DOUE L 327, de 13 de diciembre de 2007.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2014-8059" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre regulación de uso del circuito rojo en el tráfico de viajeros en la Administración de Audanas e Impuestos Especiales de la Línea de la Concepción para los trabajadores fronterizos: Resolución  de 25 de julio de 2014</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2014-7683" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>recogiendo instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA): Resolución  de 11 de julio de 2014</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2004-4668" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre valoración en aduanas de las mercancías: Instrucción 1/2004, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-23279" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando los procedimientos simplificados de expedidor y destinatarios: Resolución de 11 de diciembre de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-340" orden="15">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 253.3, en lo relativo al procedimiento simplificado de domiciliación: Orden de 21 de diciembre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-30028" orden="23">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>actualizando el Dua: Circular 11/1993, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2003-16342" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre análisis y emisión de dictámenes por los laboratorios de aduanas e impuestos especiales: Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por  el  que  se  establece  el  Código  Aduanero  Comunitario  (1), en adelante denominado Código, y, en particular, su artículo 249,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Código  ha  reunido  en  un  solo instrumento jurídico la normativa  aduanera  existente;  que,  al mismo tiempo, el Código ha introducido modificaciones  en  esta  normativa  con  el  fin  de  hacerla más coherente, de simplificarla  y  de  colmar  determinadas  lagunas;  que,  constituye, por ello mismo, una normativa comunitaria completa en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mismas  razones que han llevado a la adopción del Código son  válidas  para  la  normativa aduanera de aplicación; que conviene por tanto reunir  en  un  solo  reglamento  las  disposiciones  de  aplicación del derecho aduanero   actualmente   dispersas   en   una   multitud  de  reglamentos  y  de directivas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  código  de  aplicación  del  Código  así establecido debe recoger   las   actuales  normas  aduaneras  de  aplicación;  que  no  obstante, conviene, a tenor de la experiencia adquirida:</p>
    <p class="parrafo">-  introducir  en  estas  normas  determinadas  modificaciones  con  el  fin  de adaptarlas a las disposiciones contenidas en el Código;</p>
    <p class="parrafo">-  ampliar  el  alcance  de determinadas disposiciones que actualmente se limita a   determinados   regímenes  aduaneros  para  tener  en  cuenta  el  ámbito  de aplicación general del Código;</p>
    <p class="parrafo">-  precisar  determinadas  normas  con  vistas a una mayor seguridad jurídica en el momento de su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  introducidas  se  refieren  sobre todo a disposiciones relativas a la deuda aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  limitar  hasta  el  1  de  enero  de 1995 la aplicación  del  apartado  2  del  artículo 791 y volver a examinar antes de esa fecha dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DE APLICACION GENERALES</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1. Código:</p>
    <p class="parrafo">el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario;</p>
    <p class="parrafo">2. Cuaderno ATA:</p>
    <p class="parrafo">el  documento  aduanero  internacional  de  importación  temporal establecido en el marco del Convenio ATA;</p>
    <p class="parrafo">3. Comité:</p>
    <p class="parrafo">el Comité del Código Aduanero instituido en el artículo 247 del Código;</p>
    <p class="parrafo">4. Consejo de cooperación aduanera:</p>
    <p class="parrafo">la  organización  establecida  por  el Convenio por el que se crea el consejo de cooperación aduanera, concluido en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;</p>
    <p class="parrafo">5. Indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  las  indicaciones  utilizadas en la práctica comercial para identificarlas  y  que  permitan  a  las  autoridades  aduaneras  determinar  su clasificación arancelaria, y</p>
    <p class="parrafo">- por otra, la cantidad de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">6. Mercancías desprovistas de todo carácter comercial:</p>
    <p class="parrafo">las  mercancías  que,  simultáneamente,  se  incluyan  en el régimen aduanero de que  se  trate  de  manera  ocasional  y parezcan, por su naturaleza y cantidad, reservadas  al  uso  privado  personal,  familiar  de sus destinatarios o de las personas que las transportan, o parezcan destinadas a ser regaladas;</p>
    <p class="parrafo">7. Medidas de política comercial:</p>
    <p class="parrafo">las   medidas   no  arancelarias  establecidas,  en  el  marco  de  la  política comercial    común,    por   disposiciones   comunitarias   aplicables   a   las importaciones  y  a  las  exportaciones de mercancías, tales como las medidas de vigilancia  o  de  salvaguardia,  las  restricciones  o  límites cuantitativos y las prohibiciones de importación o exportación;</p>
    <p class="parrafo">8. Nomenclatura Aduanera:</p>
    <p class="parrafo">una  de  las  nomenclaturas  contempladas  en  el apartado 6 del artículo 20 del Código;</p>
    <p class="parrafo">9. Sistema Armonizado:</p>
    <p class="parrafo">el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">10. Tratado:</p>
    <p class="parrafo">el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Decisiones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  persona  que  ha  solicitado una decisión no está en condiciones de suministrar   todos   los   documentos   y   elementos   necesarios  para  poder adoptarla,  las  autoridades  aduaneras  deberán  suministrar  los  documentos y elementos que se hallen a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Una  decisión  en  materia  de  garantía,  favorable  a  una  persona  que se ha comprometido  a  pagar  al  primer  requerimiento  escrito  de  las  autoridades aduaneras  las  sumas  reclamadas,  quedará  revocada cuando dicho compromiso no</p>
    <p class="parrafo">se ejecute.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  revocación  no  afectará  a  las  mercancías que, en el momento en que surta efecto,  estén  ya  incluidas  en  el  régimen  en  virtud  de  la  autorización revocada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  aduaneras  podrán  exigir que dichas mercancías reciban,   en   el  plazo  que  haya  fijado,  uno  de  los  destinos  aduaneros admitidos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente título se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1. Información arancelaria vinculante:</p>
    <p class="parrafo">una  información  arancelaria  que  vincule  a las administraciones de todos los Estados   miembros   de   la   Comunidad,  cuando  se  cumplan  las  condiciones definidas en los artículos 6 y 7;</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitante:</p>
    <p class="parrafo">cualquier   persona   que  haya  presentado  a  las  autoridades  aduaneras  una solicitud de información arancelaria vinculante;</p>
    <p class="parrafo">3. Titular:</p>
    <p class="parrafo">persona   en   nombre   de   la   cual  se  expide  la  información  arancelaria vinculante.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  de  obtención  de  las  informaciones  arancelarias vinculantes - Notificación al solicitante y su transmisión a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  información  arancelaria  vinculante  se  presentará  por escrito  y  se  dirigirá  ya  sea  a  las  autoridades aduaneras competentes del Estado  miembro  o  de  los  Estados  miembros  en  el  que o en los que se debe utilizar  la  información  en  cuestión,  ya  sea  a  las  autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  información arancelaria vinculante sólo podrá referirse a un tipo de mercancía.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud deberá incluir en particular las siguientes informaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y dirección del titular;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  nomenclatura  aduanera  en  la  que debe efectuarse la clasificación. En caso  de  que  el  solicitante  desee  obtener la clasificación de una mercancía en  una  de  las  nomenclaturas contempladas en la letra b) de los apartados 3 y 6  del  artículo  20  del  Código,  en  su  solicitud de información arancelaria vinculante deberá mencionar expresamente la nomenclatura de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  descripción  detallada  de  la mercancía que permita su identificación, así como determinar su clasificación en la nomenclatura aduanera;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  composición  de  la  mercancía  y  los  métodos  de  examen que se hayan utilizado  para  su  determinación,  en  caso de que la clasificación dependa de ello;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  posibilidad  de  suministrar  en forma de anejos, muestras, fotografías, planos,  catálogos  o  cualquier  otra  documentación  que  pueda  ayudar  a las autoridades  aduaneras  a  determinar  la clasificación correcta de la mercancía en la nomenclatura aduanera;</p>
    <p class="parrafo">g) la clasificación prevista;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  posible  disponibilidad  para  presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras,  una  traducción  de  la  documentación adjunta en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">i) la indicación de los elementos que se consideran como confidenciales;</p>
    <p class="parrafo">j)   la   indicación   de  si,  a  conocimiento  del  solicitante,  le  ha  sido solicitada   o   facilitada   en   la   Comunidad  una  información  arancelaria vinculante para una mercancía idéntica o similar;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  conformidad  sobre  el  registro  de  la  información suministrada en el banco  de  datos  de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas; no obstante, además  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  del  Código,  se  aplicarán las disposiciones  vigentes  en  los  Estados  miembros relativas a la protección de las informaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  autoridades  aduaneras  estiman  que la solicitud no contiene todos los   elementos   necesarios   para  pronunciarse  con  conocimiento  de  causa, invitarán al solicitante a que le facilite los elementos que faltan.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  lista  de  las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros para   recibir  la  solicitud  de  información  arancelaria  vinculante  o  para expedir  esta  última  será  objeto de una comunicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  arancelaria  vinculante  deberá  ser notificada por escrito al  solicitante  con  la  mayor  brevedad  posible.  Si,  al expirar el plazo de tres  meses  posterior  a  la  presentación  de  la  solicitud  de  información, todavía  no  ha  sido  posible  notificar  la información arancelaria vinculante al   solicitante,   las   autoridades   aduaneras   informarán   al  solicitante indicando  el  motivo  del  retraso  y  el plazo en el que estima poder efectuar la notificación de información arancelaria vinculante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  notificación  se  efectuará mediante un formulario cuyo modelo figura en el  Anexo  1.  Se  indicarán en dicho formulario los elementos recogidos que han sido  facilitados  a  título  confidencial. Deberá mencionarse la posibilidad de recurso prevista en el artículo 243 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de que se trate remitirán a la  Comisión,  en  el  plazo  más  breve  posible,  una  copia de la información arancelaria  vinculante  notificada  (ejemplar  n°  2  del Anexo 1) así como los datos  (ejemplar  n°  4  del  mismo  Anexo).  Siempre  que  sea  posible,  estas comunicaciones se efectuarán por vía telemática.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud  de  un  Estado  miembro, la Comisión le transmitirá en el plazo   más  breve  posible,  y  siempre  que  pueda  por  vía  telemática,  las informaciones  recogidas  en  la  copia  del  formulario,  así  como  las  demás informaciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Disposición   relativa   a  los  casos  de  información  arancelaria  vinculante</p>
    <p class="parrafo">divergente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  la  Comisión  compruebe  la existencia de una información arancelaria  vinculante  divergente  respecto  a  una  misma mercancía adoptará, llegado  el  caso,  una  medida  que  garantice  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura aduanera.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Alcance jurídico de la información arancelaria vinculante</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  arancelaria  vinculante  sólo  podrá  ser  invocada  por el titular, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 64 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  exigir que el titular, en el momento en que  efectúe  los  trámites  aduaneros, indique a las mismas que se encuentra en posesión  de  una  información  arancelaria  vinculante  para las mercancías que son objeto del despacho aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  titular  de  información  arancelaria vinculante podrá aducirla respecto de  mercancías  determinadas  solamente  en  el  caso  de  que  se establezca, a satisfacción  de  las  mismas,  que  las  mercancías en cuestión corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades   aduaneras  podrán  solicitar  una  traducción  de  esta información  en  la  lengua  o  en  una  de  las  lenguas  oficiales  del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  arancelarias  vinculantes  facilitadas  por  las autoridades aduaneras  de  un  Estado  miembro  a  partir del 1 de enero de 1991 obligarán a las  autoridades  competentes  de  todos  los  Estados  miembros  en  las mismas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  en  que  se  adopte uno de los actos o una de las medidas a que  se  hace  referencia  en  el  apartado  5  del  artículo 12 del Código, las autoridades  aduaneras  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que las  informaciones  arancelarias  vinculantes  sólo  se faciliten de conformidad con dichos actos o medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  anterior, la fecha a tener en cuenta será:</p>
    <p class="parrafo">-  la  de  entrada  en  vigor, para los reglamentos previstos en la letra a) del apartado  5  del  artículo  12  del  Código,  relativos  a  modificaciones de la nomenclatura aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  la  de  publicación  en  la  serie  L  del  Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  para  los  reglamentos  previstos  en  el  mismo  apartado y letra de dicho  artículo,  relativos  a  la  determinación  de  la  clasificación  de una mercancía en la nomenclatura aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  la  de  la  publicación  en  la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  para  las  medidas  previstas  en  la letra b) del mismo apartado del mismo  artículo,  relativas  a  modificaciones  de  las notas explicativas de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-  la  de  sentencia  para  las  sentencias  del  Tribunal  de  Justicia  de las Comunidades  Europeas  previstas  en  la  letra  b) del mismo apartado del mismo</p>
    <p class="parrafo">artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  de  la  comunicación  efectuada  por la Comisión en la serie C del Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  para las medidas previstas en la letra b)  del  mismo  apartado  de  dicho  artículo,  relativas  a  la  adopción de un dictamen  de  clasificación  o  de  modificación  de  notas  explicativas  de la nomenclatura  del  Sistema  Armonizado  por  parte  del  Consejo  de cooperación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  sea  posible, la Comisión comunicará a las autoridades aduaneras las  fechas  de  adopción  de  las  medidas  y  actos  previstos  en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  al  cese  de validez de las informaciones arancelarias vinculantes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  como  consecuencia  de  la  aplicación de la segunda frase del apartado 4  y  del  apartado  5  del artículo 12 del Código se anule o deje de ser válida una  información  arancelaria  vinculante,  la  autoridad  aduanera  que la haya facilitado lo comunicará lo más rápidamente posible a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  titular  de  una  información  arancelaria  vinculante  que haya dejado  de  ser  válida  por  una  de las razones previstas en el apartado 5 del artículo  12  del  Código  desee utilizar la posibilidad de invocarla durante un cierto  período,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo,  lo  notificará  a  la  aduana,  suministrando,  si  es necesario, los documentos  justificativos  que  permitan  verificar  si  se  han  cumplido  las condiciones previstas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  informarán  por escrito al titular en los casos excepcionales  en  que  la  Comisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el último  párrafo  del  apartado  7  del artículo 12 del Código, haya adoptado una medida  que  constituye  una  excepción  a  las disposiciones del apartado 6 del mismo  artículo,  así  como  en  caso  de  que  no  se  cumplan  las condiciones previstas  en  el  apartado  1  para  poder  utilizar  la  posibilidad de seguir invocando la información arancelaria vinculante.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">Disposición transitoria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  arancelarias  vinculantes  que  se  hayan  facilitado  en el plano nacional antes del 1 de enero de 1991 seguirán siendo válidas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  informaciones  arancelarias  vinculantes  facilitadas  en el plano  nacional  cuya  validez  supere  la  fecha del 1 de enero de 1997 dejarán de ser válidas a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE LA NATURALEZA DE LA MERCANCIA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Mercancías sujetas a la condición de su desnaturalización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  arancelaria  en  las  subpartidas  consignadas  en la segunda columna  del  cuadro  que  figura  a continuación de las mercancías recogidas en</p>
    <p class="parrafo">la  tercera  columna  del  mismo, que se corresponden con dichas subpartidas, se supeditará  a  la  condición  de  que  las  mercancías  se desnaturalicen de tal modo  que  resulten  impropias  para  la  alimentación  humana,  con  uno de los desnaturalizantes  que  se  indican  respectivamente  en  la  cuarta columna del cuadro,  utilizados  en  la  cantidad que figura al lado de cada uno de ellos en la quinta columna del mismo cuadro.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de  |Código NC  |Designación de la mercancía                     |Desnaturalizante</p>
    <p class="parrafo">orden      |           |                                                |</p>
    <p class="parrafo">(1)        |(2)        |(3)                                             |Denominación                                |Canti</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |dad</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |mini</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |ma</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |(en</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |g</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |) por</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |100</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |kg</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |de</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |prod</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |ucto</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |(4)                                         |(5)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1          |0408       |Huevos de ave sin cascarón y yemas de huevo     |Esencia de trementina                       |500</p>
    <p class="parrafo">|           |, frescos, secos, cocidos con agua o vapor      |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |, moldeados, congelados o conservados de otro   |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |modo, incluso azucarados o edulcorados de otro  |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |modo:                                           |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |Esencia de lavanda                          |100</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |Aceite de romero                            |150</p>
    <p class="parrafo">|           |- Yemas de huevo:                               |Aceite de bétula                            |100</p>
    <p class="parrafo">|0408 11    |- - secas:                                      |Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |00 de la Nomenclatura Combinada, que tenga  |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |un olor característico y un contenido en    |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |peso, referido al extracto seco, de al      |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |menos:                                      |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |- 62,5 % de prótidos en bruto (proteínas)   |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |- 6 % de lípidos en bruto (materias grasas) |5 000</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|0408 11 90 |- - - Las demás                                 |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|0408 19    |- - Las demás:                                  |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|0408 19 90 |- - - Las demás                                 |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|0408 91    |- - Secas:                                      |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|0408 91 90 |- - - Las demás                                 |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|0408 99    |- - Las demás:                                  |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|0408 99 90 |- - - Las demás                                 |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |</p>
    <p class="parrafo">2          |1106       |Harina y sémola de las legumbres secas de la    |Aceite de pescado o de hígado de pescado    |1 000</p>
    <p class="parrafo">|           |partida nº 0713, de sagú o de las raíces o      |, filtrado, sin desodorar ni decolorar y    |</p>
    <p class="parrafo">|           |tubérculos de la partida nº 0714; harina        |sin adición                                 |</p>
    <p class="parrafo">|           |, sémola y polvo de los productos del capítulo  |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |8:                                              |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|1106 20    |- Harina y sémola de sagú o de las raíces o     |Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 |</p>
    <p class="parrafo">|           |tubérculos de la partida nº 0714:               |00 de la Nomenclatura Combinada, que tenga  |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |un olor característico y un contenido en    |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |peso, referido al extracto seco, de al      |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |menos:                                      |</p>
    <p class="parrafo">|1106 20 10 |- - Desnaturalizada                             |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |- 62,5 % de prótidos en bruto (proteínos)   |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |- 6 % de lípidos en bruto (materias grasas) |5 000</p>
    <p class="parrafo">|           |                                                |                                            |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  desnaturalización  deberá  efectuarse  de  tal  forma que la mezcla entre el producto  que  se  desnaturaliza  y  el desnaturalizante sea homogénea y que sus componentes no puedan separarse en condiciones económicamente rentables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 16, cualquier Estado miembro podrá autorizar  provisionalmente  el  empleo  de un desnaturalizante que no figure en la   cuarta   columna   del  cuadro  de  dicho  artículo.  En  ese  caso  deberá comunicarlo  a  la  Comisión  en  un  plazo  máximo  de  30  días,  indicando en detalle  la  composición  del  desnaturalizante  y las cantidades utilizadas. La Comisión  informará  de  ello  a  los restantes Estados miembros en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">La cuestión se someterá al Comité.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  mencionado  Comité  no  emite  un  dictamen favorable a la inclusión del desnaturalizante   de   que   se   trate   en   la  cuarta  columna  del  cuadro anteriormente  citado  en  un  plazo  máximo de 18 meses a partir de la fecha de recepción  de  la  comunicación  por  la  Comisión,  se  dejará de emplear dicho desnaturalizante  en  todos  los  Estados  miembros  a  más tardar cuando expire dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El   presente  capítulo  se  aplicará  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  para  la  clasificación  arancelaria  como semillas de determinadas mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  arancelaria  en  las  subpartidas  consignadas  en la segunda columna  del  cuadro  que  figura  a  continuación,  de  las  mercancías  que se designan  en  la  tercera  columna  del  mismo  al  lado  de  cada una de ellas, estará supeditada a las condiciones fijadas en los artículos 21 a 24.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de  |Código NC  |Designación de la mercancía      |Desnaturalizante</p>
    <p class="parrafo">orden      |           |                                 |</p>
    <p class="parrafo">(1)        |(2)        |(3)                              |Denominación                                             |Canti</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |dad</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |mini</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |ma</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |(en</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |g</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |) por</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |100</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |kg</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |de</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |prod</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                                                         |ucto</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |(4)                                                      |(5)</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |Denominación química o         |Denominación usual   |CI (1)</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |descripción                    |                     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3          |2501 00    |Sal (incluidas la de mesa y la   |Sal sódica de 4                |Crisoína S           |14 270 |6</p>
    <p class="parrafo">|           |desnaturalizada) y cloruro de    |-sulfobencenoazoresorcinol o   |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |sodio puro incluso en            |ácido 2,4                      |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |disolución acuosa o con          |-dihidrooxiazobenceno-4        |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |antiaglomerantes o agentes que   |'-sulfónico                    |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |garanticen una buena fluidez     |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |; agua de mar:                   |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |(color: amarillo)              |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |- Sal (incluidas la de mesa y la |Sal disódica del ácido 1-(4    |Amarillo sólido      |13 015 |6</p>
    <p class="parrafo">|           |desnaturalizada) y cloruro de    |'-sulfo-1'-penilazo)-4         |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |sodio puro, incluso en           |-aminobenceno- 5-sulfónico     |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |disolución acuosa:               |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |(color: amarillo)              |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |- - Los demás:                   |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|2501 00 51 |- - - Desnaturalizados o para    |Sal tetrasódica del ácido 1-(4 |Ponceau 6 R          |16 290 |1</p>
    <p class="parrafo">|           |otros usos industriales          |'-sulfo- 1'-naftilazo)-2       |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |(incluido el refinado), excepto  |-naftol-3,6,8-trisulfónico     |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |la conservación o preparación    |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |de productos para la             |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |alimentación humana o animal     |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |(color: rojo)                  |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |Tetrabromofluoresceína         |Eosina               |45 380 |0,5</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |(color: amarillo fluorescente) |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |Naftaleno                      |Naftalina            |-      |250</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |Polvo de jabón                 |Polvo de jabón       |-      |1 000</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |Dicramato de sodio o de        |Bicromato de sodio o |-      |30</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |potasio                        |de potasio           |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |(color: amarillo)              |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |Oxido de hierro, que contenga  |Oxido de hierro      |-      |250</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |como mínimo un 50 % de Fe2O3   |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |con una coloración que vaya    |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |de rojo oscuro a pardo y una   |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |granulametría tal que pase en  |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |90 % por un tamiz con la       |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |abertura de mallas de 0,10 mm  |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |Hipoclorito de sodio           |Hipoclorito de sodio |-      |3 000</p>
    <p class="parrafo">|           |                                 |                               |                     |       |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las   patatas  de  siembra  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas  en virtud del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  maíz  dulce,  la  escanda,  el  maíz híbrido de siembra, el arroz y el sorgo destinados  a  la  siembra  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas  en virtud del artículo 16 de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  semillas  y  frutos  oleaginosos  destinados  a  la siembra deberán cumplir las  condiciones  establecidas  en  virtud  del  artículo  15  de  la  Directiva 69/208/CEE del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  maíz  dulce,  la  escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido y las semillas  y  frutos  oleaginosos  que pertenezcan a especies que no entren en el ámbito  de  aplicación  de  las  Directivas  del Consejo 66/402/CEE y 69/208/CEE anteriormente   mencionadas,   únicamente   se   incluirán  en  las  subpartidas respectivas  citadas  en  el  artículo  20,  cuando  la  persona interesada haya demostrado,  de  forma  satisfactoria  para  las  autoridades competentes de los Estados   miembros,   que  dichos  productos  se  destinan  efectivamente  a  la siembra.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  para  la  clasificación  arancelaria  de  las  gasas  y  telas para cerner como artículos sin confeccionar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">La   clasificación   arancelaria   de   las  gasas  y  telas  para  cerner,  sin confeccionar,  en  la  subpartida  5911  20  00  de  la  Nomenclatura Combinada, estará  supeditada  a  la  condición  de  que  estén  marcadas  como se indica a continuación.</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  debe  reproducir  a intervalos regulares en ambos bordes del tejido -sin  invadir  los  orillos-  un motivo consistente en un rectángulo con sus dos diagonales,   situado   de   tal   modo  que  la  distancia  entre  dos  motivos consecutivos,  medida  entre  las  líneas  exteriores  de los motivos, sea de un metro  como  máximo  y  que  los  motivos  de  un  borde  estén  desplazados, en relación  con  los  del  otro,  la mitad de la distancia (el centro de un motivo cualquiera  debe  encontrarse  a  igual  distancia del centro de los motivos más</p>
    <p class="parrafo">próximos  del  borde  opuesto).  Cada  uno  de  los  motivos estará dispuesto de modo  que  los  lados  mayores  del  rectángulo sean paralelos a la urdimbre del tejido (véase el croquis).</p>
    <p class="parrafo">El  grueso  de  las  líneas  que constituyan el motivo será de 5 milímetros para los  lados  y  de  siete  milímetros  para  las  diagonales. Las dimensiones del rectángulo,  medidas  por  el  exterior de las líneas, serán como mínimo de ocho centímetros de largo y de cinco centímetros de ancho.</p>
    <p class="parrafo">La  estampación  de  los  motivos  debe  ser monocolor y contrastar con el color del tejido. Deberá ser indeleble.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Mercancías  sujetas  a  la  condición  de  presentación  de  un  certificado  de autenticidad, de calidad u otros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  arancelaria  en las subpartidas consignadas en la segunda columna  del  cuadro  que  figura  a  continuación  de  las  mercancías  que  se designan   en  la  tercera  columna  del  mismo,  e  importadas  de  los  países indicados   en   la   quinta   columna   del   mismo,  estará  supeditada  a  la presentación  de  certificados  que  cumplan  los  requisitos  definidos  en los artículos 27 a 34.</p>
    <p class="parrafo">Estos  certificados  aparecen  recogidos  junto  al número de orden en la cuarta columna de dicho cuadro y figuran en los Anexos 2 a 8.</p>
    <p class="parrafo">Se  llamarán  «de  autenticidad»  para  las  uvas,  el  whisky,  el  vodka y los tabacos,  «de  denominación  de  origen»  para  los vinos y «de calidad» para el nitrato sódico.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, para los vinos de Porto, de Madera,  de  Jerez,  de  moscatel  de Setúbal de los códigos NC 2204 21 41, 2204 21  51,  2204  29  41  y  2204 29 51, se presentará, en lugar del certificado de denominación  de  origen,  el  documento  comercial  autorizado  cumplimentado y autenticado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 986/89 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  los  tabacos  que,  en  el  momento  de  su  despacho a libre práctica,  disfruten  de  exención  de  derechos  de  aduana  en  virtud  de una disposición  comunitaria,  deberán  clasificarse  en  las subpartidas 2401 10 10 a  2401  10  49  y  3401  20 10 a 2401 20 49 sin presentación del certificado de autenticidad.  Dicho  certificado  no  podrá  ser  expedido ni aceptado para los tabacos  anteriormente  citados  cuando  varios  de  ellos  se  presenten  en el mismo envase inmediato.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  respecta  a  las  mercancías  que se describen en el número de orden  6  del  cuadro  que figura a continuación, se entenderá a los efectos del presente artículo, por:</p>
    <p class="parrafo">a)  tabaco  «flue-cured»  del  tipo  Virginia,  el  tabaco  que se ha secado con aire  caliente  en  condiciones  atmosféricas  artificiales por un procedimiento de  regulación  del  calor  y  de  la ventilación, evitando el contacto del humo con  las  hojas  de  tabaco;  el  color  del tabaco secado varía normalmente del amarillo   limón   al   naranja   muy   oscuro   o  al  rojo.  Otros  colores  o combinaciones  de  color  son  consecuencia,  frecuentemente,  de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o de secado;</p>
    <p class="parrafo">b)  tabaco  «light  air-cured»  del  tipo  Burley,  incluidos  los  híbridos  de</p>
    <p class="parrafo">Burley,   el   tabaco  que  se  ha  secado  con  aire  caliente  en  condiciones atmosféricas  naturales  y  que  no desprende olor a humo, cuando se ha sometido al  color  o  al  paso  de  aire  suplementario;  las  hojas tienen un color que puede  ir  del  tono  claro  al  rojizo.  Otros colores y combinaciones de color son  consecuencia,  frecuentemente,  de  diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o secado;</p>
    <p class="parrafo">c)  tabaco  «light  air-cured»  del  tipo  Maryland,  el  tabaco secado con aire caliente  en  condiciones  atmosféricas  naturales  y  que  no  desprende olor a humo  cuando  se  ha  sometido  al  calor  o  al paso de aire suplementario; las hojas  tienen  un  color  que  puede  ir  del  amarillo  claro al cereza oscuro. Otros  colores  y  combinaciones  de  color son, frecuentemente, consecuencia de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o de secado;</p>
    <p class="parrafo">d)  tabaco  «fire-cured»,  el  tabaco  secado  con  aire caliente en condiciones atmosféricas   artificiales   con  fuego  de  madera,  cuyo  humo  ha  absorbido parcialmente.  Las  hojas  de  tabaco  «fire-cured»  son  más gruesas que las de los  tabacos  Burley,  «fire-cured»  o  Maryland de tallos correspondientes. Los colores  varían  normalmente  de  castaño  amarillento  a  castaño  muy  oscuro. Otros  colores  y  combinaciones  de  color son, frecuentemente, consecuencia de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o secado.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de  |Código NC  |Designación de la mercancía            |Desnaturalizante</p>
    <p class="parrafo">orden      |           |                                       |</p>
    <p class="parrafo">(1)        |(2)        |(3)                                    |Denominación                                         |Canti</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |dad</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |mini</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |ma</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |(en</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |g</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |) por</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |100</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |kg</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |de</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |prod</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |ucto</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |(4)                                                  |(5)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">4          |3502       |Albúminas (incluidos los concentrados  |Aceite de romero (únicamente para las albúminas      |150</p>
    <p class="parrafo">|           |de varias proteínas de lactosuero con  |líquidas)                                            |</p>
    <p class="parrafo">|           |un contenido de proteínas de           |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |lactosuero superior al 80 % en peso    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |, calculados sobre materia seca        |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |), albuminatos y demás derivados de    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |las albúminas:                         |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |Aceite de alcanfor en bruto (para albúminas líquidas |2 000</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |y sólidas)                                           |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |Aceite blanco de alcanfor (para albúminas líquidas y |2 000</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |sólidas)                                             |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |Nitruro de sodio (para albúminas líquidas y sólidas) |100</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |Dietanolamina (únicamente para la albúmina sólida)   |6 000</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|3502 10    |- Ovoalbúmina:                         |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|3502 10 10 |- - Impropia o hecha impropia para la  |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |alimentación humana                    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|3502 90    |- Los demás:                           |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |- - Albúminas, excepto la ovoalbúmina: |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                       |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|3502 90 10 |- - - Impropias o hechas impropias     |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|           |para la alimentación humana            |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Esta columna recoge los números correspondientes del «Rewe Colour</p>
    <p class="parrafo">Index», tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  serán  conformes  a los modelos que figuran en los Anexos indicados  en  la  cuarta  columna  del  cuadro mencionado en el artículo 26. Se imprimirán  y  rellenarán  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de la Comunidad Económica  Europea  así  como,  en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. El formato de certificado será de 210 x 297 milímetros aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">El papel habrá de ser:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  las  mercancías  recogidas en el número de orden 3 del cuadro   mencionado   en   el  artículo  26,  de  color  blanco,  encolado  para escritura  y  sin  pasta  mecánica,  con  un  peso por metro cuadrado de 55 a 65 gramos, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">El  anverso  del  certificado  llevará  un fondo de garantía de color rosado que haga  perceptible  cualquier  falsificación  con  ayuda  de  medios  mecánicos o químicos;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  las mercancías recogidas en los números de orden 4 y 5 del  cuadro  mencionado  en  el artículo 26, de color blanco con borde amarillo, que pese al menos 40 gramos por metro cuadrado;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  las  demás  mercancías del cuadro, de color blanco que pese al menos 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  las  mercancías recogidas en el número de orden 3 del cuadro  contemplado  en  el  artículo  26, los bordes de los certificados podrán llevar  motivos  decorativos  en  una franja externa de una anchura máxima de 13 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  las  mercancías recogidas en el número de orden 2 del cuadro  mencionado  en  el  artículo  26, el certificado constará de un original y  dos  copias.  El  original  será  blanco,  la primera copia rosa y la segunda amarilla.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  trate  de  las  mercancías recogidas en el número de orden 2 del cuadro  mencionado  en  el  artículo  26,  cada  certificado  se individualizará mediante   un   número   de   orden  asignado  por  el  organismo  expedidor,  a continuación  del  cual  se  indicará  la  sigla  de  la  nacionalidad  de dicho</p>
    <p class="parrafo">organismo.</p>
    <p class="parrafo">Las   copias   llevarán   el   mismo  número  de  orden  y  la  misma  sigla  de nacionalidad que el original.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro en que se declaren a libre práctica las mercancías podrán exigir una traducción del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  rellenará  a  máquina o a mano. En este último caso, deberá ser con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  o,  en  caso de fraccionamiento del envío de las mercancías recogidas  en  los  números  de  orden  1,  6  y  7  del cuadro mencionado en el artículo  26,  la  fotocopia  del  certificado  prevista  en  el artículo 34, se presentará  en  los  plazos  indicados  a  continuación  a partir de la fecha de expedición,  a  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de importación, junto con la mercancía a que se refiera:</p>
    <p class="parrafo">-  2  meses,  cuando  se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 2 de dicho cuadro;</p>
    <p class="parrafo">-  3  meses,  cuando  se  trate  de  las  mercancías recogidas en los números de orden 1, 3 y 4 de dicho cuadro;</p>
    <p class="parrafo">-  6  meses,  cuando  se  trate  de  las  mercancías recogidas en los números de orden 5 y 7 de dicho cuadro;</p>
    <p class="parrafo">-  24  meses,  cuando  se  trate  de  las  mercancías  recogidas en el número de orden 6 de dicho cuadro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de  las  mercancías recogidas en el número de orden 2 del cuadro mencionado en el artículo 26:</p>
    <p class="parrafo">-  se  entregarán  el  original  y  la  primera  copia  del  certificado  a  las autoridades correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">-   el   organismo   expedidor   enviará   directamente  la  segunda  copia  del certificado a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.   El  certificado  sólo  será  válido  si  está  debidamente  visado  por  un organismo  expedidor  que  figure  en  la sexta columna del cuadro mencionado en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  se  considerará  debidamente visado cuando indique el lugar y  la  fecha  de  emisión  y  cuando lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la o las personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  organismo  expedidor  sólo  podrá  figurar en el cuadro mencionado en el artículo 26 si:</p>
    <p class="parrafo">a) está reconocido como tal por el país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   compromete   a   comprobar   las   indicaciones  que  figuren  en  los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  compromete  a  facilitar  a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea  requerido  para  ello,  cualquier  información  que  permita  comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cuadro  mencionado  en  el  artículo  26  se  revisará  cuando  deje  de cumplirse  la  condición  establecida  en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo expedidor no cumpla con alguna de sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  que  se  presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a   libre   práctica   deberán   llevar  el  o  los  números  de  serie  de  los certificados correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Los  países  que  figuran  en  la  quinta  columna  del  cuadro mencionado en el artículo  26  enviarán  a  la  Comisión  las muestras de impresión de los sellos que  utilizará  su  organismo  u  organismos  expedidores  así como, en su caso, sus  oficinas  autorizadas.  La  Comisión  informará  de  ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  las mercancías recogidas en los números de orden 1, 6 y 7 del  cuadro  mencionado  en  el  artículo  26,  en  caso  de fraccionamiento del envío,   se   hará   una  fotocopia  del  certificado  original  por  cada  lote resultante  del  fraccionamiento.  Las  fotocopias  y  el  certificado  original deberán presentarse en la aduana donde se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  fotocopia  deberá  constar  el  nombre y la dirección del destinatario del   lote,   la   indicación  en  color  rojo  «Extracto  válido  para  .  .  . kilogramos»  (en  cifras  y  en  letras),  así  como  el  lugar  y  la fecha del fraccionamiento.   Estas  indicaciones  se  autenticarán  con  el  sello  de  la aduana  y  la  firma  del  funcionario  de  aduanas  responsable. El certificado original  deberá  llevar  una  anotación  apropiada  relativa al fraccionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Origen no preferencial</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Elaboración o transformación que confiere el origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  presente  capítulo  determinará,  por  una  parte,  para  los textiles y sus manufacturas  de  la  sección  XI  de  la  nomenclatura  combinada  y,  por otra parte,   para   determinados   productos   distintos   de  los  textiles  y  sus manufacturas,  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  se considera que se ajustan  a  los  criterios  del  artículo  24  del  Código y permitan atribuir a dichos productos el origen del país en que han sido elaborados.</p>
    <p class="parrafo">Por   «país»,   se  deberá  entender,  según  el  caso,  un  tercer  país  o  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI</p>
    <p class="parrafo">de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Para  las  materias  textiles  y  sus  manufacturas  de  la  sección  XI  de  la nomenclatura  combinada,  una  transformación  completa,  tal  como  se define a continuación   en  el  artículo  37,  se  considerará  como  una  elaboración  o transformación que confiere el origen en virtud del artículo 24 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   como   transformaciones   completas   las   elaboraciones  o</p>
    <p class="parrafo">transformaciones  que  tengan  por  efecto  la  clasificación  de  los productos obtenidos  en  una  partida  arancelaria  de la nomenclatura combinada diferente de   la   que  correspondería  a  cada  uno  de  los  productos  no  originarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  10,  sólo podrán considerarse  como  completas  las  transformaciones  especiales  que figuran en la   columna  3  de  dicho  Anexo  respecto  a  cada  producto  obtenido,  vayan acompañadas o no de un cambio de partida.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  utilización  de  las  reglas incluidas en este Anexo 10 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  anterior,  serán  consideradas siempre como insuficientes    para   conferir   el   carácter   originario   las   siguientes elaboraciones o transformaciones, haya o no cambio de partida arancelaria:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  manipulaciones  destinadas  a asegurar el estado de conservación de los productos  durante  su  transporte  y  su  almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  simples  operaciones  de  limpieza,  cribado, selección, clasificación, formación  de  surtidos  (comprendida  la  composición  de juegos de productos), lavado, corte;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y la división y agrupamiento de bultos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  simple  colocación  de  las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  sobre  los  mismos  productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  reunión  de  partes  de  un producto para constituir un producto completo;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  acumulación  de  dos o más de las operaciones recogidas en las letras a) a e).</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Productos   distintos  de  las  materias  textiles  y  sus  manufacturas  de  la sección XI de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  obtenidos  y  enumerados  en  el Anexo 11, se considerarán como  elaboraciones  o  transformaciones  que  confieren el origen en virtud del artículo  24  del  Código,  las  elaboraciones o transformaciones mencionadas en la columna 3 de dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  utilización  de  las  reglas que figuran en dicho Anexo 11 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes a todos los productos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  listas  de  los  Anexos 10 y 11 indiquen que el origen se adquirirá con  la  condición  de  que  el  valor de las materias no originarias utilizadas no  sobrepase  un  porcentaje  determinado  del  precio  franco  fábrica  de los productos obtenidos, este porcentaje se calculará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  «valor»  significa  el  valor  en  aduana  en  el  momento de la importación  de  las  materias  no  originarias  utilizadas o, si no se conoce o</p>
    <p class="parrafo">no  puede  establecerse  dicho  valor,  el  primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  expresión  «precio  franco  fábrica»  significa  el precio franco fábrica del  producto  obtenido,  previa  deducción  de  todos los gravámenes interiores devueltos o que haya que devolver cuando se exporte el producto obtenido;</p>
    <p class="parrafo">-  el  «valor  adquirido  como consecuencia de las operaciones de montaje» es la suma  del  valor  resultante  de  las operaciones de montaje propiamente dichas, incluyendo  cualquier  operación  de  acabado  y  control, y de incorporación de piezas  originarias  del  país  en  que  se  llevan  a  cabo  estas operaciones, incluido  el  beneficio  y  los  gastos  generales  sufragados en este país como consecuencia de las operaciones anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de aplicación relativas a las piezas</p>
    <p class="parrafo">de recambio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   que  las  piezas  de  recambio  esenciales  destinadas  a  un material,  una  máquina,  un  aparato o un vehículo despachados a libre práctica o  exportados  previamente  tienen  el mismo origen que el material, la máquina, el  aparato  o  el  vehículo considerado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">La presunción a que se refiere el artículo anterior sólo será admisible:</p>
    <p class="parrafo">- si es necesaria para la importación en el país de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  en que la utilización de dichas piezas de recambio esenciales en  la  fase  de  producción  del  material,  de  la  máquina, del aparato o del vehículo  considerado,  no  habría  impedido  que  le  fuera  concedido  a dicho material,  máquina,  aparato  o  vehículo,  el  origen comunitario o del país de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del artículo 41, se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)   por   «materiales,   máquinas,   aparatos   o  vehículos»,  las  mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b) por «piezas de recambio esenciales», las que a la vez:</p>
    <p class="parrafo">-   constituyen   elementos   sin   los  cuales  no  puede  asegurarse  el  buen funcionamiento  de  las  mercancías  contempladas  en la letra a), despachadas a libre práctica o exportadas previamente,</p>
    <p class="parrafo">- son características de estas mercancías, y</p>
    <p class="parrafo">-  están  destinadas  a  su  mantenimiento  normal  y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  presente  a  las autoridades competentes u organismos habilitados de los  Estados  miembros  una  solicitud  de certificado de origen para las piezas de  recambio  esenciales  a  las que se hace referencia en el artículo 41, dicho certificado,  así  como  su  solicitud, deberán contener en la casilla 6 (número de  orden;  marcas,  números;  número y naturaleza de los bultos; designación de las  mercancías)  una  declaración  del  interesado precisando que las piezas de recambio  mencionadas  están  destinadas  al  mantenimiento normal del material, de  la  máquina,  del  aparato  o  del vehículo exportados previamente, así como</p>
    <p class="parrafo">la indicación precisa de dicho material, máquina, aparato o vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  interesado  indicará,  en  la medida de lo posible, las referencias del   certificado   de   origen   (autoridad  expedidora,  número  y  fecha  del certificado)   al  amparo  del  cual  hayan  sido  exportados  el  material,  la máquina,  el  aparato  o  el  vehículo  para  cuyo mantenimiento se destinen las piezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  origen  de  las  piezas  de  recambio  esenciales contempladas en el artículo  41  deba  justificarse  para  el  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad  mediante  la  presentación  de  un certificado de origen, éste deberá contener las indicaciones a que se refiere el artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros podrán exigir cualquier justificación   complementaria   para  asegurar  la  aplicación  de  las  reglas establecidas por la presente sección y especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  de  la factura o de una copia de la factura correspondiente al  material,  a  la  máquina,  al  aparato  o  al  vehículo despachados a libre práctica o exportados previamente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contrato  o  la  copia del contrato o cualquier otro documento del que se deduzca que la entrega se hace en concepto del mantenimiento normal.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de aplicación relativas a los certificados de origen</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los certificados generales de origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  origen  de  una  mercancía  se  justifique o deba justificarse en el momento  de  su  importación  mediante  la  presentación  de  un  certificado de origen, este certificado deberá responder a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  expedido  por  una autoridad o por un organismo que ofrezca las garantías  necesarias  y  esté  debidamente  facultado  a  tal  fin  por el país donde se expide;</p>
    <p class="parrafo">b)  contener  todas  las  indicaciones  necesarias  para la identificación de la mercancía a la que se refiera, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de la mercancía,</p>
    <p class="parrafo">-  los  pesos  bruto  y neto de la mercancía; no obstante, esta indicación podrá sustituirse  por  otras,  como  el número o el volumen, cuando la mercancía esté sujeta  a  cambios  apreciables  de  peso  durante  el  transporte,  o cuando no pueda  determinarse  su  peso,  o  cuando  se  identifique  normalmente mediante tales otras indicaciones,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del expedidor;</p>
    <p class="parrafo">c)  certificar  sin  ambigueedad  que  la  mercancía  a  la  que  se  refiera es originaria de un país determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  origen  expedidos  por  las autoridades competentes o los  organismos  autorizados  de  los  Estados  miembros deberán responder a las condiciones fijadas en las letras a) y b) del artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  certificados  y  las  solicitudes  relativas  a  los  mismos  deberán</p>
    <p class="parrafo">extenderse en los formularios correspondientes a los modelos del Anexo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.   Estos   certificados   de   origen   acreditarán  que  las  mercancías  son originarias de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   cuando   las   necesidades   del  comercio  de  exportación  lo requieran,  dichos  certificados  podrán  atestiguar  que  tales  mercancías son originarias de un Estado miembro determinado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  condiciones  del  artículo  24  del  Código  se  cumplan únicamente  como  resultado  de  una  serie de operaciones o procesos llevados a cabo   en  diferentes  Estados  miembros,  sólo  se  podrá  certificar  que  las mercancías son de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">El certificado de origen se expedirá a solicitud escrita del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  circunstancias  lo  justificaren,  principalmente  cuando el interesado realice  regularmente  exportaciones,  los  Estados  miembros podrán renunciar a exigir  una  solicitud  por  cada  operación  de  exportación, siempre que quede asegurado el respeto a las disposiciones relativas al origen.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  exigencias  del  comercio  así lo requieran, podrán expedirse una o más copias suplementarias de un certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  copias  deberán  extenderse  en  formularios  que correspondan al modelo del Anexo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formato  del  certificado  será  de  210  x  297  mm.  Se  aceptará  una tolerancia  de  hasta  5  mm  por  defecto  u 8 mm por exceso en la longitud. El papel  que  se  utilice  deberá  ser  blanco, exento de pasta mecánica, encolado para  escritura  y  con  un  peso mínimo de 64 g/m2, o entre 25 y 30 g/m2 cuando se  utilice  papel  para  correo  aéreo.  Llevará  impreso  un fondo de garantía color  sepia  que  haga  perceptible  a  la  vista  cualquier  falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  de  solicitud  se imprimirán en la lengua oficial o en una más  de  las  lenguas  oficiales  del Estado miembro exportador. Los formularios de   certificados  de  origen  se  imprimirán  en  una  o  más  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad  o,según  los  usos o las necesidades del comercio, en cualquier otra lengua.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán reservarse la impresión de los formularios de certificado   de   origen  o  confiar  la  misma  a  imprentas  que  hayan  sido autorizadas.  En  este  último  caso,  se  hará  constar  una referencia a dicha autorización  en  cada  formulario  de certificado de origen. Cada formulario de certificado  de  origen  estará  revestido  de una mención que indique el nombre y  domicilio  del  impresor  o  de  un  signo  que  permita  su  identificación. Llevará  además,  un  número  de  serie  impreso  o estampillado por medio de un sello destinado a su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Los  formularios  de  solicitud  y  de  certificado  de  origen  se rellenarán a máquina  o  a  mano,  en  caracteres  de imprenta, de manera idéntica, en una de las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad  o,  según los usos y necesidades del comercio,  en  cualquier  otra  lengua.  En  el  caso  de que los formularios se rellenen a mano, lo serán con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Cada  certificado  de  origen  mencionado  en  el artículo 48 deberá ir provisto de  un  número  de  serie  por  el  que  pueda ser identificado. La solicitud de certificado  y  todas  las  copias  del  mismo  deberán  ir  provistas del mismo número.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  autoridades  competentes  u  organismos habilitados de los Estados miembros podrán añadir un número de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">La   autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  determinarán  las indicaciones  complementarias  que,  en  su  caso,  deba  contener la solicitud. Estas    indicaciones    complementarias    deberán    limitarse    al    mínimo indispensable.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  la Comisión de las disposiciones que adopte en  virtud  de  los  dispuesto  en el párrafo precedente. La Comisión comunicará sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  u  organismos habilitados de los Estados miembros que    hayan   expedido   certificados   de   origen   deberán   conservar   las correspondientes solicitudes durante un plazo mínimo de dos años.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  las  solicitudes  podrán  conservarse  igualmente  en  forma  de copias  en  el  caso  de  que  la  legislación  del  Estado  miembro  interesado reconozca que tienen la misma fuerza probatoria.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   específicas   relativas   a  los  certificados  de  origen  para determinados productos agrícolas que disfrutan de regímenes especiales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  56  a  65  establecen  las  condiciones  de  utilización  de los certificados  de  origen  relativos  a  los  productos  agrícolas originarios de terceros  países  para  los  que  se  han  instituido  regímenes  especiales  de importación   no   preferenciales,  en  la  medida  que  estos  regímenes  hagan referencia a las siguientes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">a) Certificados de origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   certificados   de   origen   relativos   a  los  productos  agrícolas originarios   de   terceros  países  para  los  que  se  instituyeron  regímenes especiales   de   importación   no   preferenciales,  se  deberán  presentar  en formularios conformes al modelo que figura en el Anexo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  gubernamentales  competentes de los terceros países de que se  trate,  en  lo  sucesivo  denominadas  autoridades  de expedición, expedirán dichos  certificados  si  los  productos  a  los  que  se  refieran  pueden  ser considerados  como  originarios  de  dichos  países  tal  como  se define en las disposiciones vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tales  certificados  también  certificarán  toda  la información precisa, de acuerdo   con   la   legislación   comunitaria   en  vigor  para  los  regímenes especiales de importación a los que se refiere el artículo 55.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio   de   las  disposiciones  específicas  existentes  en  los regímenes   especiales   de  importación  mencionados  en  el  artículo  55,  el período  de  validez  de  los  certificados  de origen es de diez meses desde su fecha de expedición por parte de las autoridades de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  origen  extendidos de conformidad con lo dispuesto en la  presente  subsección  sólo  podrán  incluir  un ejemplar identificado por el término «original» situado al lado del título del documento.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  considera  necesaria  la  existencia  de  ejemplares  adicionales, éstos deberán incluir la mención «copia» al lado del título del documento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  únicamente  aceptarán como válido el ejemplar original del certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formato  del  certificado  de  origen será de 210 x 297 mm, admitiéndose una  tolerancia  de  8  mm  de  más  o de 5 mm de menos en su longitud. El papel que  se  ha  de  utilizar  deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, con  un  peso  mínimo  de  40 gramos por metro cuadrado. El anverso del original estará  revestido  de  una  impresión  de  fondo, de garantía, de color amarillo que  haga  perceptible  a  la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  del  certificado  se deberán imprimir y rellenar en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  del  certificado  se  deberán  rellenar a máquina o por un sistema mecánico de tratamiento de datos o por un procedimiento similar.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   certificado   no   podrá   incluir   raspaduras   ni   enmiendas.  Las modificaciones   que   se   deban  incluir  se  deberán  efectuar  tachando  las indicaciones  erróneas  y  añadiendo,  en  su  caso,  las indicaciones deseadas. Cualquier  modificación  que  se  lleve a cabo de esta forma deberá ser aprobada por su autor y refrendada por las autoridades de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  La  casilla  n°  5  de  los  certificados de origen expedidos de conformidad con   lo   dispuesto  en  los  artículos  56  a  59  deberán  incluir  cualquier indicación  adicional  que  se  requiera,  en su caso, para la aplicación de los regímenes  especiales  de  importación  a  los que hace referencia y a la que se refiere el apartado 3 del artículo 56.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  deberán  tachar  los  espacios que no se utilicen de las casillas 5, 6 y 7, imposibilitando así cualquier añadido posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Cada  certificado  de  origen  deberá  contar  con un número de serie, impreso o no,  destinado  a  su  identificación  y  deberá llevar el sello de la autoridad de  expedición,  así  como  la  firma de la persona o personas habilitadas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  se  expedirá en el momento de la exportación de los productos  a  los  que  hace referencia, y la autoridad de expedición conservará una copia de cada certificado que emita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  excepcional,  el  certificado de origen previsto anteriormente se podrá  expedir  después  de  la  exportación  de  los  productos  a los que hace referencia,  en  el  caso  de  que  no  lo  haya  sido  en  el  momento de dicha exportación    como    resultado   de   errores,   omisiones   involuntarias   o circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   de   expedición   sólo   podrán   expedir  a  posteriori  un certificado  de  origen  previsto  en  los  artículos  56  a 61,después de haber comprobado  que  las  indicaciones  contenidas en la solicitud del exportador se ajustan a las del expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  a  posteriori  deberán llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- expedido a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">- udstedt efterfoelgende,</p>
    <p class="parrafo">- Nachtraeglich ausgestellt,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- Issued retrospectively,</p>
    <p class="parrafo">- Délivré a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">- rilasciato a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">- afgegeven a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">- emitido a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">en la casilla de «Observaciones».</p>
    <p class="parrafo">b) Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  las disposiciones que establecen regímenes especiales de  importación  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas prevean el uso  de  los  certificados  de  origen establecidos en los artículos 56 a 62, el beneficio   de   tales   regímenes   estará  sujeto  al  establecimiento  de  un procedimiento  de  cooperación  administrativa,  a  menos  que se especifique de otra manera en las disposiciones referidas.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  los  terceros  países de que se trate comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas:</p>
    <p class="parrafo">-   los   nombres  y  direcciones  de  las  autoridades  de  expedición  de  los certificados  de  origen,  así  como  las  muestras  de las marcas de los sellos que utilizan;</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  y  direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir  las  solicitudes  de  control  a  posteriori  de  los  certificados  de origen previstos en el artículo 64.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  todos  estos  datos  a  las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que los terceros países de que se trate no comuniquen a la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas los datos mencionados en el apartado 1, las   autoridades   competentes  en  la  Comunidad  se  negarán  a  conceder  el beneficio de los regímenes especiales de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de  los  certificados de origen previstos en los artículos  56  a  62  se  efectuará  por  sondeo  y  cada  vez que existan dudas fundadas  en  relación  con  la autenticidad del documento o la exactitud de los datos que en él se recogen.</p>
    <p class="parrafo">En  materia  de  origen,  el  control  se  llevará  a  cabo  a iniciativa de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la normativa agrícola, el control podrá efectuarse, en su caso, por otras autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones del apartado 1, las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes  en  la  Comunidad  enviarán  el  certificado de origen o su copia a la  autoridad  gubernamental  encargada  del  control  designada  por el país de exportación,  indicando,  en  su  caso,  los  motivos  de  fondo  o de forma que justifican   una   investigación.   Adjuntarán   al  documento  enviado,  si  se presentó,  la  factura  o  una  copia  de la misma y facilitarán todos los datos que  se  hayan  podido  obtener  y  que hagan pensar que las indicaciones que se recogen   en   el  certificado  son  inexactas,  o  que  el  certificado  no  es auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   autoridades   aduaneras   deciden   aplazar   la  aplicación  de  las disposiciones  de  los  regímenes  especiales  de  importación de que se trata a la  espera  de  los  resultados  del  control,  las  autoridades aduaneras en la Comunidad   concederán  el  levante  de  los  productos  sin  perjuicio  de  las medidas preventivas que se consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  resultados  del  control  a  posteriori  se  comunicarán  a  la  mayor brevedad posible a las autoridades competentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  permitir  determinar  si  los  certificados  de  origen enviados en las condiciones   previstas   en   el  artículo  64  se  aplican  a  las  mercancías realmente   exportadas   y   si  éstas  pueden  dar  lugar  efectivamente  a  la aplicación del régimen especial de importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  el  plazo  máximo  de  seis  meses  no se recibe una respuesta a las solicitudes   de  control  a  posteriori,  las  autoridades  competentes  en  la Comunidad  rehusarán  acordar  con  carácter  definitivo  el  beneficio  de  los regímenes especiales de importación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Origen preferencial</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Sistema de preferencias generalizadas</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Definición de la noción de productos originarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   de  las  disposiciones  relativas  a  las  preferencias arancelarias  generalizadas  concedidas  por  la  Comunidad  a ciertos productos originarios  de  países  en  desarrollo, mencionados en la letra e) del apartado 3  del  artículo  20  del  Código,  se  considerarán productos originarios de un país  beneficiario  de  dichas  preferencias  (denominado  en  lo sucesivo «país beneficiario»)  los  siguientes  productos,  siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos totalmente obtenidos en ese país;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  productos  obtenidos  en  ese  país,  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en  la letra a), siempre que  dichos  productos  hayan  sido  elaborados  o transformados suficientemente con arreglo al apartado 1 del artículo 68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  enteramente  obtenidos  en  un  país  beneficiario  en  el sentido de lo dispuesto en la letra a) del artículo 66:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos del reino vegetal recolectados en él;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en él;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales que viven en él;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en él;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar por sus buques;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  productos  elaborados  a  bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)   los   artículos   usados   recogidos   en  él,  aptos  únicamente  para  la recuperación de materias primas;</p>
    <p class="parrafo">i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;</p>
    <p class="parrafo">j)  los  productos  extraídos  del  suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus   aguas   territoriales,   siempre   que   ese   país  ejerza,con  fines  de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  productos  fabricados  en ese país exclusivamente a partir de productos contemplados en las letras a) a j).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  término  «sus  buques»  de  la  letra  f)  del  apartado  1  se aplicará solamente a los buques:</p>
    <p class="parrafo">- que estén matriculados o registrados en el país beneficiario,</p>
    <p class="parrafo">- que enarbolen pabellón del país beneficiario,</p>
    <p class="parrafo">-  que,  al  menos  en  un 50 %, pertenezcan a nacionales del país beneficiario, o  a  una  sociedad  que  tenga su sede principal en el país beneficiario, en la que  el  gerente  o  gerentes,  el presidente del consejo de administración y la mayoría   de   los   miembros  de  dichos  consejos  sean  nacionales  del  país beneficiario  y  que,  además,  en lo que se refiere a sociedades personales y a sociedades   de   responsabilidad  limitada,  la  mitad  al  menos  del  capital pertenezca  al  país  beneficiario,  o  a  entidades  públicas o a nacionales de ese   país,   cuyo   capitán   y   oficiales  sean  todos  nacionales  del  país beneficiario,$</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  tripulación,  incluidos  capitanes  y  oficiales,  esté  integrada,  al menos en un 75 %, por nacionales del país beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «en  un  país  beneficiario»  comprenderá  también  las aguas territoriales de ese país.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  buques  que  operen  en  alta mar, incluidos los buques-factoría en los que  se  transforman  o  elaboran  los  productos  de  la pesca, se considerarán parte  del  territorio  del  país  beneficiario  al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación de la letra b) del artículo 66, se considerará que   las   materias   no   originarias  han  sido  elaboradas  o  transformadas suficientemente  cuando  el  producto  obtenido  se  clasifique  en  un  partida diferente  de  aquéllas  en  las  que  estén  clasificadas todas las materias no originarias  utilizadas  en  su  fabricación,  sin  perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  14  se  recogen las notas aplicables a los productos fabricados a partir de materias no originarias.</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  «capítulos»  y  «partidas»  utilizados  en el presente Reglamento designan  los  capítulos  y  partidas  (códigos  de cuatro cifras) utilizados en</p>
    <p class="parrafo">la nomenclatura que configura el Sistema Armonizado.</p>
    <p class="parrafo">El  término  «clasificado»  se  refiere  a  la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  producto se incluya en las columnas 1 y 2 de la lista que  figura  en  el  Anexo  15,  se  exigirán las condiciones establecidas en la columna 3 en vez de la norma contenida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  lista  del  Anexo  15 se entenderá por «valor» el valor en aduana en el  momento  de  la  importación de las materias no originarias utilizadas o, si éste  no  se  conoce  ni  puede  determinarse,  el  primer  precio  determinable pagado  por  las  materias  en  el  país beneficiario de que se trate. Cuando se precise  establecer  el  valor  de  las  materias  originarias  empleadas,  este párrafo se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  expresión  «precio  franco fábrica» que aparece en la lista del Anexo 15 se  refiere  al  precio  pagado  por  el producto obtenido al fabricante en cuya empresa  se  haya  realizado  la  última  elaboración o transformación, incluido el  valor  de  todos  los  productos  empleados y deducidos todos los gravámenes interiores   devueltos   o  que  puedan  ser  devueltos  cuando  se  exporte  el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   efectos  de  la  aplicación  de  la  letra  b)  del  artículo  66,  las elaboraciones  y  transformaciones  enumeradas  a  continuación  se considerarán siempre  insuficientes  para  conferir  el carácter originario, haya o no cambio de partida:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  manipulaciones  que  tengan por objeto la conservación de los productos en  buen  estado  durante  su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado,   refrigeración,   inmersión  en  agua  salada,  sulfurosa  o  en  otras soluciones   acuosas,   separación   de   partes   deterioradas   y  operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)    las    simples    operaciones   de   desempolvado,   cribado,   selección, clasificación,  preparación  de  conjuntos  o surtidos (incluida la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura y troceado;</p>
    <p class="parrafo">c)</p>
    <p class="parrafo">i) los cambios de envase y separación o agrupación de bultos,$</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  simple  envasado  en  botellas,  frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación en bandejas, etc., y cualquier operación sencilla de envasado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  de  marcas,  etiquetas  y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  mezcla  de  productos, incluso de clases diferentes, siempre que los  componentes  de  la  mezcla  no  reúnan  las condiciones establecidas en el presente título para poder ser considerados como originarios;</p>
    <p class="parrafo">f) el simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  combinación  de  dos  o más operaciones especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  una  mercancía  es  originaria de un país beneficiario, no se  tomará  en  consideración  si  los productos energéticos, las instalaciones, las máquinas y las herramientas son o no originarios de otros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 66, a efectos de determinar si un producto  fabricado  en  un  país  beneficiario  que  sea  miembro  de  un grupo regional  es  originario  de  dicho  país  con  arreglo  a  dicho  artículo, los productos   originarios   de   cualquier  otro  país  de  este  grupo  regional, utilizados  en  la  nueva  elaboración de dicho producto en otro país del grupo, serán  considerados  como  si  fueran  originarios del país en el que ha sufrido la nueva elaboración.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  país  de  origen  del  producto  acabado será determinado de conformidad con el artículo 71.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  acumulación  regional  se aplicará a tres grupos regionales distintos de países beneficiarios del SPG:</p>
    <p class="parrafo">a) Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN);</p>
    <p class="parrafo">b) Mercado Común de América Central (MCAC);</p>
    <p class="parrafo">c) Grupo Andino.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  entenderá  por  «grupo  regional»  la  ASEAN, el MCAC o el Grupo Andino, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  con  carácter  de  originarios  en  virtud  del  artículo 70 obtendrán   el  origen  del  país  del  grupo  regional  en  el  que  haya  sido efectuada la última elaboración o transformación, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  añadido  en  este  país,  definido  en  el apartado 3 del presente artículo,  sea  superior  al  valor  en  aduana  más  elevado  de  los productos utilizados  originarios  de  uno  cualquiera  de  los  demás  países  del  grupo regional;</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboración  o  transformación  efectuada  en dicho país exceda la fijada en  el  apartado  3  del  artículo  68,  así  como,  en el caso de los productos textiles,  se  trata  de  alguna  de las elaboraciones a que se refiere el Anexo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  los  demás  casos, los productos obtendrán el origen del país del grupo  regional  que  tenga  el  valor  en  aduana  más elevado de los productos originarios utilizados procedentes de los demás países del grupo regional.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   entenderá   por  «valor  añadido»  el  precio  franco  fábrica  previa deducción  del  valor  en  aduana  de  cada  uno  de  los productos incorporados originarios de otro país del grupo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 70 y 71 sólo se aplicarán cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  que  regulen  los  intercambios  en  el  contexto  de la acumulación  regional,  entre  los  países  del grupo regional, sean idénticas a las fijadas en la presente sección;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  país  del  grupo  regional se haya comprometido a respetar o hacer que se  respeten  las  disposiciones  de  la  presente  sección  y  a facilitar a la Comunidad   y   a   los   demás   países   del  grupo  regional  la  cooperación administrativa   necesaria   para  garantizar  la  expedición  correcta  de  los certificados  de  origen  modelo  A,  y  el  control  de  los  mismos  y  de los formularios APR.</p>
    <p class="parrafo">Este  compromiso  se  transmitirá  a  la  Comisión por conducto de la Secretaría del grupo regional. Las Secretarías son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Secretaría General de ASEAN,</p>
    <p class="parrafo">- Secretaría permanente del Mercado común de América Central,</p>
    <p class="parrafo">- Junta del Acuerdo de Cartagena,según el caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  para  cada  grupo  regional,  se  hayan  cumplido  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  1,  la  Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Los  accesorios,  piezas  de  recambio  y  herramientas  que se entreguen con un material,  máquina,  aparato  o  vehículo que formen parte de su equipo normal y cuyo  precio  esté  incluido  en  el  de  estos últimos o que no se facturen por separado  se  considerarán  como  un  todo  con  el  material,  la  máquina,  el aparato o el vehículo considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Los  surtidos,  a  efectos  de  la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán   como   originarios  siempre  que  todos  los  artículos  que  los integren  sean  productos  originarios.  No  obstante,  un  conjunto  o  surtido compuesto  por  artículos  originarios  y  no originarios se considerará también como  originario  siempre  que  el  valor  de  los  artículos  no originarios no supere en un 15 % el precio franco fábrica del conjunto o surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   considerarán   como   transportadas   directamente   desde   el   país beneficiario de exportación a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  que  hayan  sido  transportadas sin atravesar el territorio de  ningún  otro  país,  excepto, en caso de aplicarse el artículo 70, otro país del mismo grupo regional;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  que  sean  transportadas  a través del territorio de países distintos  del  país  beneficiario  de  exportación  o,  en caso de aplicarse el artículo  70,  que  no  sea territorio de otros países del mismo grupo regional, con  o  sin  transbordo  o  depósito  temporal  en dichos países, siempre que el transporte  a  través  de  estos  países se justifique por razones geográficas o exclusivamente por exigencias de transporte, y que las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  permanecido  bajo  la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito, y</p>
    <p class="parrafo">- no se hayan destinado al comercio o al consumo privado en dicho país, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  hayan  sometido  a  otras  operaciones  distintas  de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlas en buen estado;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   mercancías   transportadas   a  través  del  territorio  de  Austria, Finlandia,  Noruega,  Suecia  o  Suiza  y  a  continuación  reexportadas total o parcialmente a la Comunidad, con tal de que:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  permanecido  bajo  la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito, y</p>
    <p class="parrafo">- no se hayan destinado al consumo, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  hayan  sometido  a  otras  operaciones  distintas  de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlas en buen estado;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  cuyo  transporte  se  efectúe por canalizaciones atravesando el   territorio   de   otros   países   distintos   del   país  beneficiario  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  que  se reúnen las condiciones fijadas en las letras b) y c) del  apartado  1  se  aportará  presentando  a  las  autoridades aduaneras de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   título  justificativo  del  transporte  único  extendido  en  el  país beneficiario  de  exportación  y  al  amparo  del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito; o bien</p>
    <p class="parrafo">b)   una  declaración  expedida  por  las  autoridades  aduaneras  del  país  de tránsito:</p>
    <p class="parrafo">- que contenga una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  que  indique  la  fecha  de  descarga  y  carga  de  las  mercancías  o de su embarque  o  desembarque,  con  identificación de los buques utilizados, y - que certifique  las  condiciones  en  que las mercancías permanecieron en el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">c) o bien, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   enunciadas   en   la  presente  subsección  referidas  a  la adquisición   del   carácter   de  producto  originario  deberán  cumplirse  sin interrupción en el país beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  producto  originario  exportado  desde  el país beneficiario a otro país fuera  devuelto,  deberá  considerarse  como  no originario a menos que se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que:</p>
    <p class="parrafo">- la mercancía devuelta es la misma que la exportada;</p>
    <p class="parrafo">-   no   se   ha   sometido  a  más  operaciones  que  las  necesarias  para  su conservación durante su permanencia en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  establecerse  excepciones  a las presentes disposiciones en favor de los   países   beneficiarios   del   SPG   menos  desarrollados  cuando  así  lo justifiquen  la  creación  o  el  desarrollo  de  nuevas industrias. La lista de los  países  beneficiarios  menos  desarrollados  figura  en los Reglamentos del Consejo  y  en  las  Decisiones  de  la CECA por las que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  fin,  el  país  interesado presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas   una   solicitud   de  excepción,  junto  con  las  razones  de  dicha solicitud conforme a lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  casos  en  que  la  aplicación  de  las  normas  de origen repercutiría significativamente  en  la  capacidad  de  una industria existente en el país en cuestión  para  proseguir  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  y, en especial, cuando podría implicar ceses de actividad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  casos  concretos  en  que  las  normas  de  origen  podrían  desalentar inversiones   importantes   en   una   industria  y  cuando  una  excepción  que favoreciera  la  realización  de  un  programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  incidencia  económica  y social de la decisión que se vaya a adoptar, en especial en el ámbito del empleo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  facilitar  el  examen  de  las  solicitudes  de  excepción,  el  país solicitante   facilitará,   en   apoyo  de  su  solicitud,  la  información  más completa posible, en especial sobre los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">- denominación del producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">- clase y cantidad de los productos elaborados o transformados en él,</p>
    <p class="parrafo">- métodos de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">- valor añadido,</p>
    <p class="parrafo">- número de empleados de la empresa de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- justificación del plazo solicitado,</p>
    <p class="parrafo">- otras observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las mismas disposiciones se aplicarán a toda petición de prórroga.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">a) Certificado de origen modelo A</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  a  efectos  de  la  presente sección podrán ser importados   en   la   Comunidad   con   los   beneficios  de  las  preferencias generalizadas  a  que  se  refiere el artículo 66 mediante la presentación de un certificado  de  origen  modelo  A, un ejemplar del cual aparece en el Anexo 17, expedido   por   las   autoridades  aduaneras,  o  bien  por  otras  autoridades competentes del país beneficiario, siempre que este último:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  facilitado  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas la información exigida en el artículo 93, y</p>
    <p class="parrafo">-  preste  asistencia  a  la  Comunidad  permitiendo a las autoridades aduaneras de   los   Estados  miembros  comprobar  la  autenticidad  del  documento  o  la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos aludidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  origen  modelo  A  únicamente podrá expedirse cuando se pueda  utilizar  como  justificante  a  efectos de las preferencias arancelarias referidas en el artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su  representante  presentarán  junto  con  su  solicitud cualquier  justificante  oportuno  que  pruebe  que  los  productos que se van a exportar  pueden  dar  lugar  a la expedición de un certificado de origen modelo A.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  certificado  será  expedido  por  las  autoridades  competentes del país beneficiario  si  los  productos  pueden  considerarse  como  originarios de ese país con arreglo a la subsección 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  comprobar  si  se cumple la condición establecida en el apartado 5, la autoridad   competente   podrá  reclamar  cualquier  documento  justificativo  o proceder a los controles que considere oportunos.</p>
    <p class="parrafo">7.   Corresponderá   a   la   autoridad  competente  del  país  beneficiario  de exportación  velar  para  que  se  cumplimenten  debidamente  los certificados y solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  será  obligatorio  rellenar  la  casilla  2  del  certificado  de origen modelo   A.  Por  esta  razón,  la  casilla  12  deberá  rellenarse  debidamente indicando  «Comunidad  Económica  Europea»  o  el  nombre  de un Estado miembro. Sin  embargo,  cuando  se  aplique  el  procedimiento de tránsito contemplado en la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  75  y  en el artículo 80, deberá mencionarse  como  país  de  importación  uno  de  los  países a los que se hace referencia  en  este  último  artículo, de conformidad con el último párrafo del apartado 3 del artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">9.   La   fecha  de  expedición  del  certificado  de  origen  modelo  A  deberá indicarse  en  la  casilla  11.  La  firma  que  debe  figurar en dicha casilla, reservada a la autoridad que expide el certificado, deberá ser manuscrita.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las   autoridades   competentes   del  país  beneficiario  de  exportación expedirán  el  certificado  de  origen modelo A cuando se exporten los productos a  que  éste  se  refiere.  El  certificado  estará a disposición del exportador desde el momento en que se efectúe o esté garantizada la exportación real.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  el  certificado  modelo  A  será  el  título  justificativo para la aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  las  preferencias arancelarias del   artículo   66,   corresponderá   a   la   autoridad  competente  del  país beneficiario  de  exportación  adoptar  las medidas necesarias para comprobar el origen  de  los  productos  y  controlar  los  demás  datos  que  figuren  en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  originarios  a  los  efectos  de  la presente sección podrán ser admitidos  para  su  importación  en  la  Comunidad  con  el  beneficio  de  las preferencias   arancelarias   del   artículo   66   previa  presentación  de  un certificado  de  origen  modelo  A  expedido  por  las  autoridades aduaneras de Austria,  Finlandia,  Noruega,  Suecia  o  Suiza  a  partir de un certificado de origen  modelo  A  expedido  a  su  vez por las autoridades competentes del país beneficiario   de   exportación,   siempre   que   se  cumplan  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  75 y con la condición de que Austria, Finlandia, Noruega,  Suecia  o  Suiza  presten  asistencia a la Comunidad permitiendo a sus autoridades   aduaneras   comprobar   la   autenticidad   y   exactitud  de  los certificados  de  origen  modelo  A.  En  estas condiciones se aplicará, mutatis mutandis,  el  procedimiento  de  comprobación establecido en el artículo 95. El plazo  señalado  en  el  primer  párrafo  del  apartado  3  del  artículo  95 se ampliará a 8 meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">1.  En  casos  excepcionales,  el certificado de origen modelo A podrá expedirse después  de  la  exportación  efectiva  de los productos a que se refiere cuando ello  no  se  hubiera  hecho  en  el  momento  de  la  exportación  por causa de errores  involuntarios,  omisiones  u  otras  circunstancias especiales, siempre que  las  mercancías  no  hayan  sido  exportadas  antes de la comunicación a la Comisión   de   las  Comunidades  Europeas  de  la  información  exigida  en  el artículo 93.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  sólo  podrá  expedir  un certificado a posteriori cuando   haya   comprobado   que  los  datos  contenidos  en  la  solicitud  del exportador  concuerdan  con  los  que  figuran  en  el expediente de exportación correspondiente  y  que  no  se ha expedido un certificado de origen modelo A en el momento de la exportación de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  origen  modelo A expedido a posteriori deberá llevar la mención «Délivré a posteriori» o «Issued retrospectively» en la casilla 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen modelo A,  el  exportador  podrá  solicitar  un duplicado a la autoridad competente que lo  haya  expedido,  que  ésta  extenderá  sobre  la  base  de los documentos de</p>
    <p class="parrafo">exportación  que  obren  en  su  poder.  El  duplicado  deberá ir provisto de la mención  «Duplicata»  o  «Duplicate»,  en la casilla 4 del certificado modelo A, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  artículo 85, el duplicado producirá sus efectos a partir de la fecha del certificado original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">1.  La  sustitución  de  uno  o varios certificados de origen modelo A por uno o varios  certificados  del  mismo  tipo  será  posible con la condición de que se efectúe   por  las  autoridades  aduaneras  de  la  Comunidad  responsables  del control de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  origen  modelo  A sustitutivo expedido en aplicación de lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  o  en  el  artículo  80 equivaldrá al certificado   de   origen   definitivo   para   los   productos   descritos.  El certificado   sustitutivo   se   extenderá  previa  solicitud  por  escrito  del reexportador.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  sustitutivo  deberá  indicar  en  la  casilla derecha de la parte  superior  de  la  página  el  nombre del país intermediario donde se haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">En   la   casilla   n°  4  deberá  figurar  una  de  las  siguientes  menciones: «certificat  de  remplacement»  o  «replacement  certificate», así como la fecha de expedición del certificado de origen original y su número de serie.</p>
    <p class="parrafo">En la casilla n° 1 deberá figurar el nombre del reexportador.</p>
    <p class="parrafo">En la casilla n° 2 podrá figurar el nombre del destinatario final.</p>
    <p class="parrafo">En  las  casillas  n°  3 a n° 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los productos reexportados que figuren en el certificado original.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  n°  10  deberán  figurar  las  referencias  a  la  factura  del reexportador.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  n°  11  deberá  figurar  el  visado  de  la  autoridad que haya expedido  el  certificado  sustitutivo.  La  responsabilidad  de dicha autoridad quedará limitada a la extensión de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  n°  12 se harán constar los países de origen y destino tal como figuren  en  el  certificado  original.  Esta  casilla  deberá ir firmada por el reexportador.  La  responsabilidad  del  reexportador  de  buena  fe  que  firma dicha  casilla  no  se  extenderá  a  la  exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado original.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aduana  a  la  que  se solicite la sustitución anotará en el certificado original  el  peso,  número  y  naturaleza  de  los  bultos  reexpedidos  y  los números    de    serie    del    certificado    o    certificados   sustitutivos correspondientes.  Por  otra  parte,  deberá conservar al menos durante dos años el certificado original.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se   podrá   adjuntar   al   certificado   sustitutivo  una  fotocopia  del certificado original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las certificaciones  de  autenticidad  a  que se refieren el apartado 4 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  n°  3833/90  del  Consejo  (7)  se  consignarán en la casilla  n°  7  del  certificado  de  origen modelo A contemplado en el artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  certificaciones  a  que  se hace referencia en el apartado 1 contendrán la  descripción  de  las  mercancías  contempladas en el apartado 3, el sello de la  autoridad  competente  y  la  firma  manuscrita  del  funcionario habilitado para  certificar  la  autenticidad  de  la  descripción  de  las  mercancías que figura en la casilla n° 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  descripción  de  las  mercancías  que  aparezca  en  la casilla n° 7 del certificado de origen se formulará del siguiente modo según el producto:</p>
    <p class="parrafo">-   «unmanufactured   flue-cured   tobacco  Virginia  Type»  o  «tabac  brut  ou non-fabriqué du type Virginia "flue cured"»,</p>
    <p class="parrafo">-  «agave  brandy  "tequila",  in  containers  holding  two  litres  or  less» o «eau-de-vie d'agave "tequila" en récipients contenant deux litres ou moins»,</p>
    <p class="parrafo">-  «spirit  produced  from  grapes,  called  "PISCO"  in  containers holding two litres   or   less»   o  «eau-de-vie  à  base  de  raisins,  apelée  "PISCO"  en recipients contenant deux litres ou moins»,</p>
    <p class="parrafo">-  «spirit  produced  from  grapes,  called  "SINGANI" in containers holding two litres  or  less»  o  «eau-de-vie  à  base  de  raisins,  appelée  "SINGANI"  en recipients contenant deux litres ou moins».</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  establecido  en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 3, el visado de la autoridad competente  con  el  que  se  certificará  la  autenticidad de la descripción de las  mercancías  a  que  se  refiere  el apartado 3 no se colocará en la casilla n°  7  del  certificado  de  origen modelo A cuando la autoridad competente para expedir  el  certificado  de  origen sea la autoridad competente para expedir la certificación de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  país exportador beneficiario presentarán el  certificado  de  origen  modelo  A  a  las  autoridades aduaneras del Estado miembro  de  importación  en  que entren los productos en un plazo de diez meses a partir de la fecha de expedición de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  modelo  A que se presenten a las autoridades aduaneras en la  Comunidad  después  de  transcurrido  el  plazo  señalado  en  el apartado 1 podrán  aceptarse  a  efectos  de la aplicación de las disposiciones relativas a las  preferencias  arancelarias  del  artículo  66  cuando  la  inobservancia de dicho plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  de  la  Comunidad  podrán  aceptar  también los certificados  cuando  los  productos  les  hayan  sido  presentados  antes de la expiración del mencionado plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  expedidos  desde  un  país  beneficiario  para exponerlos en otro   país   y   que   se  vendan  para  ser  importados  en  la  Comunidad  se beneficiarán,   al   ser  importados,  de  las  disposiciones  relativas  a  las preferencias    arancelarias   del   artículo   66,siempre   que   cumplan   las condiciones  previstas  en  la  presente  sección  para  que  se  las  considere originarias  del  país  beneficiario  de  exportación  y  que  se  demuestre,  a satisfacción de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  un  exportador  expidió  estos  productos  desde el territorio del país beneficiario de exportación al país de exposición y los ha expuesto allí;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dicho  exportador  ha  vendido  los  productos  o  los  ha  cedido a un</p>
    <p class="parrafo">destinatario en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  productos  han sido expedidos a la Comunidad en el mismo estado en que fueron enviados a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  desde  el  momento  en  que se enviaron a la exposición, los productos no   han  sido  utilizados  con  fines  distintos  de  la  exhibición  en  dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  presentarse  a  las  autoridades  aduaneras un certificado de origen modelo  A  en  las  condiciones  normales.  En  él se indicará la denominación y dirección  de  la  exposición.  En  caso  necesario,  podrá  exigirse una prueba documental   complementaria   sobre   la  naturaleza  de  los  productos  y  las condiciones en las que han sido expuestos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1  será  aplicable  a  todas  las  exposiciones,  ferias  o manifestaciones  públicas  análogas  de  carácter comercial,industrial, agrícola o   artesanal   -distintas   de  las  organizadas  con  fines  privados  en  los almacenes  o  locales  comerciales  con  objeto de vender productos extranjeros- durante  las  cuales  los  productos  permanezcan  bajo  la  vigilancia  de  las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">En  el  Estado  miembro  de  importación,  el  certificado de origen modelo A se presentará   a  las  autoridades  aduaneras,  en  apoyo  de  la  declaración  en aduana.   Podrán,  además,  exigir  que  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica  se  complete  y  vaya  acompañada de una mención del importador por la que  declare  que  los  productos  cumplen  las  condiciones  requeridas para la aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  las  preferencias arancelarias del artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 68, cuando, a solicitud  del  declarante  en  aduana,  se  importe  fraccionadamente,  en  las condiciones   establecidas   por   las   autoridades   aduaneras,   un  artículo desmontado  o  sin  montar  perteneciente  a  los  capítulos 84 u 85 del Sistema Armonizado,  se  considerará  que  éste  constituye  un solo artículo y se podrá presentar   un  certificado  de  circulación  de  mercancías  para  el  artículo completo en el momento de la importación del primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">b) Formulario APR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  78,  la  prueba  del carácter originario,  a  los  efectos  de la presente sección, de los productos objeto de envío  postal  (incluidos  los  paquetes  postales)  -siempre  que  se  trate de envíos   que   contengan   únicamente   productos   originarios  cuyo  valor  no sobrepase  los  3  000  ecus  por  envío  y  a  condición  de  que  se preste la asistencia  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 78 con respecto al aludido  formulario,  se  realizará  mediante  la  presentación de un formulario APR, cuyo modelo figura en el Anexo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  APR  lo  rellenará  y  firmará  el  exportador  o,  bajo  la responsabilidad  de  este  último,  su  representante  autorizado.  La firma que debe ir en la casilla n° 6 del formulario será manuscrita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cada  envío  postal  se rellenará un formulario APR. Cuando se trate de un  envío  por  paquete  postal,  el exportador unirá el formulario, debidamente</p>
    <p class="parrafo">rellenado  y  firmado,  al  boletín  de expedición. En caso de envío como carta, introducirá el formulario en el paquete.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  en  el  país  de  exportación  se hayan comprobado ya las mercancías contenidas  en  el  envío  a  efectos de la definición de la noción de productos originarios,  el  exportador  podrá  indicar  en la casilla n° 7 «Observaciones» del formulario APR las referencias correspondientes a dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Estas  disposiciones  no  dispensan  al  exportador  del cumplimiento de las restantes formalidades previstas en la normativa aduanera y postales.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  artículos  85  y  87  se  aplicarán  mutatis mutandis a los formularios APR.</p>
    <p class="parrafo">c) Otras disposiciones relativas a la prueba del origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  objeto  de  pequeños  envíos  dirigidos a particulares por otros particulares  o  contenidos  en  los  equipajes personales de los viajeros serán aceptados   como   productos   originarios   susceptibles   de  acogerse  a  las disposiciones  relativas  a  las  preferencias arancelarias del artículo 66, sin que  sea  necesario  presentar  un certificado de origen modelo A ni extender un formulario  APR,  siempre  que  se  trate  de importaciones desprovistas de todo carácter  comercial  de  las  que  se  declare  que  responden a las condiciones requeridas  para  la  aplicación  de  dichas  disposiciones  y  cuando no exista ninguna duda en cuanto a la veracidad de tal declaración.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  global  de  las  mercancías  no deberá exceder de 215 ecus en el caso de  los  pequeños  envíos  o de 600 ecus en el de los productos contenidos en el equipaje personal de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  aplique  el  artículo  70,  la prueba del carácter originario de los  productos  exportados  de  un  país  de  un  grupo regional a otro país del mismo  grupo  que  deban  ser  objeto de una nueva elaboración o transformación, o  que  deban  reexportarse  cuando  no  se  produzca  una  nueva  elaboración o transformación,  se  aportará  mediante  un  certificado de origen modelo A o un formulario APR expedido o cumplimentado en el primer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  del  país beneficiario a quienes se solicite la expedición de  un  certificado  de  origen  modelo  A para productos en cuya fabricación se hayan   utilizado   productos  originarios  de  otro  miembro  del  mismo  grupo regional,   tendrán   en  cuenta  el  certificado  modelo  A  expedido  por  las autoridades   competentes   de   ese   otro  país,  o  el  formulario  APR  allí cumplimentado.  El  país  de  origen, determinado de conformidad con el artículo 71,  constará  en  la  casilla  n°  12 de los certificados de origen modelo A, o en la casilla n° 8 del formulario APR.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  n°  4  de  los certificados de origen modelo A expedidos de esta forma deberá figurar «cumul regional» o «regional cumulation».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">La  detección  de  pequeñas  discordancias  entre  los  datos  que figuren en el certificado  y  los  contenidos  en  los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento   de   las   formalidades  de  importación  de  los  productos,  no supondrá  ipso  facto  la  invalidez del certificado si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  países  beneficiarios  comunicarán  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas   el  nombre  y  dirección  de  las  autoridades  competentes  para  la expedición  de  los  certificados  de  origen,  y  enviarán  una  muestra de los sellos  utilizados  por  dichas  autoridades,  así como el nombre y dirección de las   autoridades   responsables  de  las  comprobaciones  de  los  certificados modelo A y los formularios APR.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   países  beneficiarios  comunicarán  también  a  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  el  nombre  y  dirección  de  las autoridades competentes para  expedir  las  certificaciones  de  autenticidad mencionadas en el artículo 84, y enviarán una muestra de los sellos utilizados por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   de  las  disposiciones  relativas  a  las  preferencias arancelarias  del  artículo  66,  los  países  beneficiarios  respetarán o harán respetar  las  normas  relativas  a la extensión y expedición de certificados de origen  modelo  A,  la  utilización  de  los  formularios  APR  y la cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comprobación  a  posteriori  de  los  certificados  modelo  A  o  de los formularios   APR   se  efectuará  por  sondeo  y  asimismo  cada  vez  que  las autoridades   aduaneras   alberguen   dudas   fundadas   con   respecto   a   la autenticidad  del  documento  o  la  exactitud  de los datos relativos al origen real de un producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras  devolverán  el  certificado  modelo  A  o  el  formulario  APR  a  la autoridad  competente  del  país  beneficiario  de exportación, indicando, en su caso,  los  motivos  de  fondo  o de forma que justifiquen una investigación. Si ya  se  hubiera  presentado  la  factura,  dicha  factura o una copia de ella se adjuntará  al  formulario  APR.  Las autoridades aduaneras facilitarán todas las informaciones  que  se  hayan  podido  obtener  y  que  permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado o en dicho formulario son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichas  autoridades  deciden  suspender  la  aplicación de las disposiciones relativas  a  las  preferencias  arancelarias  del  artículo  66 a la espera del resultado  de  la  comprobación,  concederán  el  levante  de las mercancías sin perjuicio de las medidas cautelares que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  solicite  una  comprobación  a  posteriori  de  acuerdo  con  lo dispuesto  en  el  apartado  1,  el  plazo  para  efectuar  dicha comprobación y presentar  los  resultados  a  las autoridades aduaneras será de seis meses como máximo.  Dichos  resultados  deberán  permitir  determinar  si el certificado de origen  modelo  A  o  el  formulario  APR  impugnado corresponde a los productos realmente   exportados   y   si  éstos  pueden  efectivamente  dar  lugar  a  la aplicación  de  las  disposiciones  relativas a las preferencias contempladas en el artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  a  los  certificados  de  origen  modelo  A  expedidos  según lo dispuesto  en  el  artículo  91,  la  respuesta  incluirá  las  referencias  del</p>
    <p class="parrafo">certificado  o  certificados  de  origen  modelo  A o formularios APR tomados en consideración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  existiendo  dudas  fundadas  no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses   previsto  en  el  apartado  3,  o  bien  si  la  respuesta  no  contiene información   suficiente   para   determinar   la   autenticidad  del  documento considerado  o  el  origen  real  de  los  productos,  se  enviará  una  segunda comunicación   a   las  autoridades  implicadas.  Si  después  de  esta  segunda comunicación  los  resultados  de  la  comprobación  no llegan a conocimiento de las  autoridades  que  los  hayan  solicitado  en el plazo de cuatro meses, o si dichos  resultados  no  permiten  determinar  la  autenticidad de los documentos considerados   o   el   origen  real  de  los  productos,  las  autoridades  que solicitaron   la   comprobación   denegarán,   salvo  caso  de  fuerza  mayor  o circunstancias    excepcionales,    el    beneficio    de    las    preferencias generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  parezca  que  el  procedimiento  de  comprobación  o  cualquier otra información  disponible  indican  una  transgresión  de  las disposiciones de la presente  sección,  el  país  beneficiario de exportación, por propia iniciativa o  a  petición  de  la  Comunidad,  llevará  a  cabo la oportuna investigación o adoptará  disposiciones  para  que  ésta  se  realice  con la urgencia apropiada con  el  fin  de  descubrir y evitar tal transgresión. Para ello podrá invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  permitir  el  control  a  posteriori  de  los  certificados  de origen modelo   A,  la  autoridad  competente  del  país  beneficiario  de  exportación deberá  conservar  al  menos  durante dos años las copias de los certificados y, eventualmente, cualesquiera documentos de exportación referidos a ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  contenidas  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 75 y en  el  artículo  80  sólo  se aplicarán en la medida en que, en el marco de las preferencias  arancelarias  concedidas  por  Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y  Suiza  a  determinados  productos  originarios de países en desarrollo, estos países apliquen disposiciones similares a las mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 4</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 87, los certificados de origen modelo  A,  así  como  los  documentos  justificativos  del  transporte directo, podrán  ser  presentados  en  el  plazo  de  seis  meses contados a partir de la fecha  en  que  un  país  o  territorio  sea  aceptado  o  vuelto a aceptar como beneficiario  del  SPG,  para  los productos contemplados en los Reglamentos del Consejo  y  las  Decisiones  de  la  CECA  para  el  año  en  cuestión, y que se encuentre  en  tránsito  o  bien  en  la  Comunidad  en  depósito  temporal,  en régimen de depósito aduanero o en zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Territorios ocupados</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Definición de la noción de productos originarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  las</p>
    <p class="parrafo">preferencias   arancelarias   concedidas   por   la   Comunidad  a  determinados productos  originarios  de  los  Territorios Ocupados, los siguientes productos, con  la  condición  de  que se transporten directamente, con arreglo al artículo 103, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a) Productos originarios de los Territorios Ocupados:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en esos Territorios;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  esos  Territorios,  en  cuya  fabricación se hayan  utilizado  productos  distintos  de  los  enteramente  obtenidos  en esos Territorios,  siempre  que  dichos  productos hayan sido objeto de elaboraciones o  transformaciones  suficientes  a  los  efectos del artículo 100. No obstante, esta  condición  no  se  aplicará  a  los  productos  que sean originarios de la Comunidad con arreglo a la presente subsección.</p>
    <p class="parrafo">b) Productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad,  en cuya fabricación se hayan utilizado  productos  distintos  de  los  enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre   que   dichos   productos   hayan   sido   objeto  de  elaboraciones  o transformaciones  suficientes  a  los  efectos  del  artículo  100. No obstante, esta  condición  no  se  aplicará  a  los  productos que sean originarios de los Territorios Ocupados con arreglo a la presente subsección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  «Territorios  Ocupados»  se  entenderá  la  orilla  occidental  del río Jordán y la franja de Gaza, ambos ocupados por Israel.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán enteramente obtenidos en los Territorios Ocupados:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)   los   artículos  usados  recogidos  en  ellos,  aptos  únicamente  para  la recuperación de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de manufactura realizadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  productos  extraidos  del  suelo o del subsuelo marino situado fuera de las  aguas  territoriales,  siempre  que  el  territorio de que se trate ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;</p>
    <p class="parrafo">i)   las   mercancías   obtenidas  en  ellos  a  partir  exclusivamente  de  los productos mencionados en las letras a) a h).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 y del  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  artículo  98,  se  considerará que las materias  no  originarias  han  sido  suficientemente elaboradas o transformadas cuando   el  producto  obtenido  se  clasifique  en  una  partida  diferente  de aquellas   en   las  que  se  clasifiquen  todas  las  materias  no  originarias utilizadas  en  su  fabricación,  de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  lo  dispuesto  en los párrafos segundo a cuarto del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 68.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura  en  el  Anexo  19,  deberán  cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">a)  El  término  «valor»,  empleado en la lista del Anexo 19, designará el valor en  aduana  en  el  momento  de  la  importación  de las materias no originarias utilizadas  o,  si  no  se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario   establecer  el  valor  de  las  materias  originarias utilizadas, se aplicará el párrafo anterior mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  término  «precio  franco  fábrica»,  empleado  en la lista del Anexo 19, designará  el  precio  pagado  por  el  producto  obtenido al fabricante en cuya empresa  se  haya  realizado  la  última  elaboración  o transformación, siempre que  este  precio  incluya  el  valor  de  todas  las  materias utilizadas en la fabricación  del  producto,  una  vez  deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 y del   inciso   ii)  de  la  letra  b)  del  artículo  98,  las  elaboraciones  y transformaciones  que  se  considerarán  insuficientes para conferir el carácter de  productos  originarios,  se  haya  producido  o no un cambio de partida, son las mencionadas en el apartado 3, letras a) a h) del artículo 68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  un  producto  es  originario de los Territorios Ocupados o de  la  Comunidad,  no  será  necesario  determinar  si la energía eléctrica, el combustible,  las  instalaciones  y  el  equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas  para  su  obtención,  o cualesquiera materias o productos utilizados durante  la  fabricación  que  no  entran  ni  está  previsto  que  entren en su composición final, son originarios o no de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 73 y 74.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   considerarán   como  transportados  directamente  de  los  Territorios Ocupados a la Comunidad o de la Comunidad a los Territorios Ocupados:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar otro territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   productos   cuyo  transporte  se  efectúe  a  través  de  territorios distintos  de  los  Territorios  Ocupados,  con  o  sin  transbordo  o  depósito temporal,   con   tal   de   que   la  travesía  esté  justificada  por  razones geográficas  o  exclusivamente  por  necesidades de transporte, y con tal de que los productos:</p>
    <p class="parrafo">- no hayan sido destinados en ellos al consumo, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  hayan  sufrido  más  operaciones  que  la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  cuyo  transporte  se  efectúe por canalizaciones atravesando territorios distintos a los Territorios Ocupados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cumplimiento  de  las  condiciones  contempladas  en  la  letra  b)  del apartado   1   se   acreditará   mediante  la  presentación  a  las  autoridades aduaneras  de  la  Comunidad  o  a  las  Cámaras  de Comercio de los Territorios Ocupados de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  acreditativo  de transporte único expedido en los Territorios Ocupados  o  en  la  Comunidad  y  al  amparo  del  cual  se  haya  efectuado el transporte a través del país de tránsito; o</p>
    <p class="parrafo">b)   un   certificado  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  del  país  de tránsito que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  descarga  y  carga  de  las  mercancías  o  de  su  embarque o desembarque,  con  identificación  de  los  buques,  y  - las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o,</p>
    <p class="parrafo">c) en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   enunciadas   en   la  presente  subsección  relativas  a  la adquisición   del   carácter   de  producto  originario  deberán  cumplirse  sin interrupción en la Comunidad o en los Territorios Ocupados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  los productos originarios exportados de la Comunidad o de los   Territorios   Ocupados  a  otro  país  sean  devueltos,  dichos  productos deberán   considerarse   no  originarios,  a  menos  que  pueda  demostrarse,  a satisfacción de las autoridades competentes, que:</p>
    <p class="parrafo">- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  han  sufrido  más  operaciones  de  las  necesarias  para su conservación mientras se encontraban en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">a) Certificado de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  originario  de  los  productos,  a los efectos de la subsección 1, se  probará  mediante  un  certificado  de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  expedirá  un  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 únicamente a   petición   escrita   del  exportador  o,  bajo  su  responsabilidad,  de  su representante  autorizado.  Dicha  solicitud  se  presentará  en  un formulario, cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  21,  que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  circulación  de mercancías EUR.1 deberán ser  conservadas  durante  dos  años  como mínimo por las Cámaras de Comercio de los Territorios ocupados.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   exportador  o  su  representante  adjuntarán  a  esta  solicitud  todo documento  justificativo  pertinente  que  demuestre que los productos objeto de la  exportación  reúnen  las  condiciones  exigidas  para  la  expedición  de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  se  comprometerá  a  presentar,  a  petición  de las autoridades competentes,  todas  las  pruebas  adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer  la  exactitud  del  carácter  originario de los productos admisibles en   el  régimen  preferencial,  así  como  a  admitir  que  dichas  autoridades realicen  cualquier  inspección  de  su  contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrá  expedirse  un  certificado  de  circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">cuando  pueda  utilizarse  como  prueba documental a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias mencionadas en el artículo 98.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1 será expedido por las Cámaras   de  Comercio  de  los  Territorios  Ocupados  o  por  las  autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación,  cuando  las mercancías que se vayan  a  exportar  puedan  ser consideradas «productos originarios» con arreglo a lo dispuesto en la sección.</p>
    <p class="parrafo">5.  Dado  que  el  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba  documental  para  la  aplicación  del  régimen preferencial establecido, corresponderá  a  las  Cámaras  de  Comercio de los Territorios Ocupados o a las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación  tomar las medidas necesarias   para  comprobar  el  origen  de  las  mercancías  y  controlar  los restantes datos incluidos en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  objeto  de  comprobar  si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado  4,  las  Cámaras  de  Comercio  de  los  Territorios  Ocupados  o  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación estarán facultadas para  solicitar  cualesquiera  documentos  justificativos  o para realizar todos los controles que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">7.  Corresponderá  a  las  Cámaras  de  Comercio de los Territorios Ocupados o a las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación  asegurarse de que los formularios   mencionados   en   el   apartado   1   se   rellenen  debidamente. Comprobarán  especialmente  que  la  casilla  reservada  a la descripción de los productos  se  ha  rellenado  de  manera  que quede excluida toda posibilidad de adiciones  fraudulentas.  A  estos  efectos,  la  descripción  de  los productos deberá  hacerse  sin  dejar  espacios  entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene  en  su  totalidad,  deberá  trazarse  una  raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  fecha  de  expedición  del  certificado  de  circulación  de  mercancías deberá  indicarse  en  la  parte  del  certificado  reservada  a las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  Cámaras  de  Comercio  de  los  Territorios  Ocupados o las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación  expedirán  un  certificado  de circulación  de  mercancías  EUR.1  en  el  momento  de  la  exportación  de los productos  a  los  que  aquél  se refiere. Este certificado le será entregado al exportador   en   cuanto   se   realice   o   esté  asegurada  efectivamente  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">1.  En  circunstancias  excepcionales,  también  podrá  expedirse el certificado EUR.1  después  de  la  exportación de los productos a los que se refiere cuando no  haya  sido  expedido  en  el  momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado 1, el exportador deberá, en su solicitud:</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  el  lugar  y  la  fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado, y</p>
    <p class="parrafo">-  certificar  que  en  el  momento  de  la  exportación  de  los  productos  en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1,indicando las razones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Cámaras  de  Comercio  de  los  Territorios  Ocupados o las autoridades</p>
    <p class="parrafo">aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación  no podrán expedir a posteriori un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que  la  información  suministrada  en  la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  a  posteriori  deberán llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- expedido a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">- udstedt efterfoelgende,</p>
    <p class="parrafo">- Nachtraeglich ausgestellt,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego,</p>
    <p class="parrafo">- Issued retrospectively,</p>
    <p class="parrafo">- Délivré a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">- rilasciato a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">- afgegeven a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">- emitido a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  mención  a  que  se  refiere  el  apartado  3 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de un certificado de circulación de  mercancías  EUR.1,  el  exportador podrá solicitar a las Cámaras de Comercio de  los  Territorios  Ocupados  o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de  exportación  que  lo  expidieron  un  duplicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   duplicado   así   expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICADO,</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAT,</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAT,</p>
    <p class="parrafo">- TEXTO EN GRIEGO,</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATE,</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATA,</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATO,</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICAATI</p>
    <p class="parrafo">- SEGUNDA VIA.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indicación  a  que  se  refiere  el  apartado  2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  duplicado,  en  el  que  deberá  figurar  la  fecha  de  expedición  del certificado original, producirá efectos a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">Será  siempre  posible  sustituir  uno  o  más  certificados  de  circulación de mercancías  EUR.1  por  uno  o  más  certificados  con  la condición de que esta sustitución  sea  efectuada  en  las  aduanas  comunitarias  donde se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  EUR.1  deberá  presentarse  ante  las autoridades aduaneras del  Estado  miembro  donde  se  presenten  las  mercancías en el plazo de cinco meses  contados  a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición por las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  EUR.1  que  se  presenten a las autoridades aduaneras del Estado  miembro  después  de  transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado  1  podrán  ser  admitidos  a  efectos  de  la  aplicación  del régimen preferencial  cuando  la  inobservancia  del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  otros  casos  de  presentación  tardía,  las  autoridades  aduaneras del Estado  miembro  de  importación  podrán  admitir  los certificados EUR.1 cuando las  mercancías  les  hayan  sido  presentadas  antes  de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  expedidos  desde  los Territorios Ocupados con destino a una exposición  en  un  tercer  país  y  vendidos  después de la exposición para ser importados  en  la  Comunidad  se  beneficiarán,  para  su  importación,  de las preferencias  arancelarias  mencionadas  en  el artículo 98, siempre que cumplan las   condiciones   previstas   en   la   subsección   1  para  que  puedan  ser considerados   originarios  de  los  Territorios  Ocupados,  y  siempre  que  se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">a)  estos  productos  fueron  expedidos  por un exportador desde los Territorios Ocupados hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  han  sido  vendidos  o  cedidos  por  este  exportador  a un destinatario en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  han  sido  enviados  a  la Comunidad durante la exposición o inmediatamente  después,  en  el  mismo  estado  en  el que fueron enviados a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)  desde  el  momento  en que los productos fueron enviados a la exposición, no han   sido   utilizados   con   fines   distintos  de  la  exhibición  en  dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  presentarse  a  las  autoridades  aduaneras  un certificado EUR.1 en las  condiciones  normales.  En  él  deberán figurar el nombre y la dirección de la  exposición.  En  caso  necesario  podrá  solicitarse  una  prueba documental suplementaria  de  la  naturaleza  de  los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1  será  aplicable  a  todas  las  exposiciones,  ferias  o manifestaciones    públicas    análogas,   de   carácter   comercial,industrial, agrícola  o  artesanal,  que  no  se organicen con fines privados en almacenes o locales  comerciales  con  objeto  de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  se  presentarán a las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  importación de acuerdo con los procedimientos   establecidos   en   la  presente  sección.  Dichas  autoridades podrán  exigir  una  traducción  del  certificado.  También podrán exigir que la declaración  de  despacho  a  libre  práctica vaya acompañada de una declaración del   importador   en  la  que  haga  constar  que  los  productos  cumplen  las condiciones  requeridas  para  la  aplicación  de  las preferencias arancelarias mencionadas en el artículo 98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  a  instancia  del  declarante,  se  importe  fraccionadamente,  en  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   establecidas   por   las   autoridades   aduaneras,  un  artículo, desmontado  o  sin  desmontar,  incluido  en  los  capítulos 84 u 85 del Sistema Armonizado,  se  considerará  que  éste  constituye un único artículo y se podrá presentar   un  certificado  de  circulación  de  mercancías  para  el  artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  EUR.1  deberán  ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación según las normas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">b) Formulario EUR.2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  105,  la  prueba del carácter originario,  a  los  efectos  de  la  presente sección, de los envíos compuestos exclusivamente  por  productos  originarios  y  cuyo valor no supere la cantidad de  2  820  ecus  por  envío,consistirá  en  un  formulario  EUR.2,  cuyo modelo figura en el Anexo 22.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  EUR.2  será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.</p>
    <p class="parrafo">4.  Estas  disposiciones  no  eximen  a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas en la normativa aduanera o postal.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  exportador  que  solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las  Cámaras  de  Comercio  de  los  Territorios  Ocupados, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">El  hallazgo  de  pequeñas  discordancias  entre  las declaraciones hechas en el certificado  de  circulación  EUR.1,  en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados  en  la  aduana  con  objeto  de dar cumplimiento a las formalidades necesarias  para  la  importación  de  los  productos  no supondrá ipso facto la invalidez   del   documento   si   se  comprueba  debidamente  que  este  último corresponde a los productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  siguientes  productos  originarios a los efectos de la presente sección se  beneficiarán,  al  ser  importados  en  la  Comunidad,  de  las preferencias establecidas  sin  que  sea  necesario  presentar  los documentos mencionados en el artículo 105 o en el artículo 115:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  enviados  a  particulares  en paquetes pequeños, siempre que el valor de los productos no exceda de 200 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  que  formen  parte  del  equipaje  personal de los viajeros, siempre que el valor de los productos no exceda de 565 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.   Estas   disposiciones   se   aplicarán   únicamente   cuando  se  trate  de importaciones   de  mercancías  desprovistas  de  carácter  comercial,  se  haya declarado  que  cumplen  las  condiciones  exigidas  para  la  aplicación de las preferencias  establecidas  y  no  exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Los   Territorios  Ocupados  enviarán  a  la  Comisión  modelos  de  los  sellos</p>
    <p class="parrafo">utilizados  por  las  Cámaras  de  Comercio,  junto  con  las direcciones de las autoridades   competentes   para   expedir   certificados   de   circulación  de mercancías  EUR.1  y  llevar  a  cabo  la  comprobación  a  posteriori  de estos certificados y de los formularios EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  esta  información  a  las  autoridades  aduaneras  de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">1.   La  comprobación  a  posteriori  de  los  certificados  de  circulación  de mercancías  EUR.1  y  de  los formularios EUR.2 se efectuará por sondeo o cuando las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de importación o las Cámaras de Comercio  de  los  Territorios  Ocupados  alberguen  dudas fundadas acerca de la autenticidad  del  documento  o  de  la  exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  garantizar  la correcta aplicación de la subsección 1, los Territorios  Ocupados  prestarán  asistencia  a  la  Comunidad permitiendo a las autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros que comprueben la autenticidad de  los  certificados  de  circulación  EUR.1  y  los  formularios EUR.2 y de la exactitud  de  la  información  relativa  al  origen  real  de  los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado  miembro  o  territorio  de  importación  devolverán  el  certificado  de circulación   EUR.1   o   el   formulario   EUR.2,  o  una  fotocopia  de  estos documentos,  a  las  Cámaras  de  Comercio  de  los Territorios Ocupados o a las autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Al  certificado  EUR.1  o  al  formulario  EUR.2  se  adjuntarán  los documentos comerciales   pertinentes   o   una   copia  de  los  mismos,y  las  autoridades solicitantes   facilitarán,   en   apoyo  de  la  solicitud  de  comprobación  a posteriori,  cualesquiera  documentos  e  informaciones recabadas que induzcan a pensar  que  los  datos  suministrados  en  dicho  certificado  o formulario son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de importación decidieren suspender  la  aplicación  del  régimen  preferencial  hasta que se conozcan los resultados   de  la  comprobación,  concederán  el  levante  de  las  mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro de importación o las Cámaras de  Comercio  de  los  Territorios  Ocupados  serán informadas de los resultados de  la  comprobación  en  el  plazo  máximo de 6 meses. Estos resultados deberán permitir  determinar  si  los  documentos devueltos con arreglo al apartado 3 se corresponden   con   los   productos   efectivamente   exportados  y  si  dichos productos  cumplen  de  hecho  los  requisitos  para  la  aplicación del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  al  presente  apartado  lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 95.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  comprobación a posteriori de los certificados EUR.1, las Cámaras  de  Comercio  de  los  Territorios Ocupados o las autoridades aduaneras del   Estado   miembro   de   exportación   deberán   conservar  copias  de  los certificados,  así  como  cualesquiera  documentos  de  exportación  relativos a</p>
    <p class="parrafo">los mismos, durante dos años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Repúblicas   de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia  y  territorio  de  la antigua república Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Definición de la noción de «productos originarios»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias    concedidas   por   la   Comunidad   a   determinados   productos originarios  de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia y territorio   de  la  antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia,  en  adelante denominadas   «Repúblicas  beneficiarias»,  los  siguientes  productos,  siempre que  hayan  sido  transportados  directamente  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 125, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1. Productos originarios de una República beneficiaria:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en una República beneficiaria;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   productos   obtenidos   en   una   República  beneficiaria,  en  cuya fabricación  se  utilicen  productos  que no hayan sido obtenidos enteramente en una  República  beneficiaria,  siempre  que  dichos  productos hayan sufrido una elaboración  o  transformación  suficiente  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo   122.   No   obstante,  esta  condición  no  se  aplicará  a  aquellos productos  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la presente subsección, sean originarios  de  la  Comunidad,  siempre  que  esta  transformación supere a las elaboraciones   o   transformaciones   insuficientes   que  se  enumeran  en  el apartado 3 del artículo 122;</p>
    <p class="parrafo">2. Productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la Comunidad, en cuya fabricación se utilicen productos  que  no  hayan  sido  obtenidos  enteramente en la Comunidad, siempre que  hayan  sufrido  elaboraciones  o transformaciones suficientes con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  122. No obstante, esta condición no se aplicará a   aquellos   productos  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  presente subsección,  sean  originarios  de  una República beneficiaria, siempre que esta elaboración  supere  las  elaboraciones  o  transformaciones  suficientes que se enumeran en el apartado 3 del artículo 122.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  «enteramente  obtenidos»  en  una República beneficiaria o en  la  Comunidad  los  productos  mencionados  en el apartado 1, letras a) a k) del artículo 67.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  término  «sus  buques»  empleado  en  la  letra  f)  del  apartado 1 del artículo 67 se aplicará solamente a los buques:</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  matriculados  o  registrados  en  un  Estado  miembro  o  en  una República beneficiaria,</p>
    <p class="parrafo">-   que   enarbolen   pabellón   de   un  Estado  miembro  o  de  una  República beneficiaria,</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan  al  menos  en su mitad a nacionales de los Estados miembros de  la  Comunidad  y  de  una República beneficiaria, o a una sociedad cuya sede principal  esté  situada  en  un Estado miembro o en una República beneficiaria,</p>
    <p class="parrafo">cuyo  gerente  o  gerentes,  el  presidente  del  consejo de administración y la mayoría  de  los  miembros  de  estos  consejos  sean  nacionales de los Estados miembros  o  de  una  República  beneficiaria, y cuyo capital, además, en lo que se   refiere  a  sociedades  de  personas  o  a  sociedades  de  responsabilidad limitada,  pertenezca  al  menos  en  su  mitad  a  los  Estados miembros, a una República   beneficiaria,  o  a  organismos  públicos  o  a  nacionales  de  los Estados miembros o de una República beneficiaria;</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  capitán  y  oficiales  sean  todos nacionales de los Estados miembros o de una República beneficiaria;</p>
    <p class="parrafo">-  y  cuya  tripulación  esté  integrada  al menos en un 75 %, por nacionales de los Estados miembros o de una República beneficiaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  términos  «la  Comunidad»  y  «una  República  beneficiaria», abarcarán también   sus   aguas   territoriales.  Los  buques  que  faenen  en  alta  mar, incluidos  los  «buques-factoría»,  a  bordo  de  los  cuales  se  efectúen  las operaciones  de  transformación  o  de  elaboración de los productos procedentes de   su   pesca,  se  considerarán  parte  del  territorio  del  Estado  al  que pertenecen  siempre  que  cumplan  las  condiciones  establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  120,  se  considerará que las materias  no  originarias  han  sido  suficientemente elaboradas o transformadas cuando   el  producto  obtenido  se  clasifique  en  una  partida  diferente  de aquella   en   la   que   se  clasifiquen  todas  las  materias  no  originarias utilizadas  en  su  fabricación,  de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  lo  dispuesto  en los párrafos segundo a cuarto del apartado 1 del artículo 68.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura  en  el  Anexo  20,  deberán  cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  a  la  lista  del  Anexo  20 se aplique una norma de porcentaje para determinar  el  origen  de  un  producto obtenido en una República beneficiaria, el  valor  añadido  por  su  elaboración  o  transformación  corresponderá  a la diferencia  entre  el  precio  franco  fábrica  del producto obtenido y el valor de  las  materias  de  terceros  países  importados  en  la  Comunidad  o en una República beneficiaria.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  término  «valor»,  empleado en la lista del Anexo 20, designará el valor en  aduana  en  el  momento  de  la  importación  de las materias no originarias utilizadas  o,  si  no  se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario   determinar  el  valor  de  las  materias  originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis el primer párrafo de la letra b).</p>
    <p class="parrafo">c)  La  expresión  «precio  franco  fábrica», empleado en la lista del Anexo 20, designará  el  precio  pagado  por  el  producto  obtenido al fabricante en cuya empresa  se  haya  realizado  la  última  elaboración  o transformación, siempre que  este  precio  incluya  el  valor  de  todas  las  materias utilizadas en la fabricación  del  producto,  una  vez  deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los apartados 1 y 2, las elaboraciones y transformaciones  que  se  considerarán  insuficientes para conferir el carácter de  productos  originarios,  se  haya  producido  o no un cambio de partida, son las que se indican en las letras a) a h) del apartado 3 del artículo 68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  un  producto es originario de una República beneficiaria o de  la  Comunidad,  no  será  necesario  determinar  si la energía eléctrica, el combustible,  las  instalaciones  y  el  equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas  para  su  obtención,  y que no entran ni está previsto que entren en su composición final, son originarios o no de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 73 y 74.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">1.   El   trato   preferencial  contemplado  en  el  artículo  120  se  aplicará exclusivamente  a  los  productos  o materias originarios que sean transportados entre  el  territorio  de  una  República beneficiaria a la Comunidad sin entrar en  ningún  otro  territorio.  No  obstante,  las  mercancías originarias de una República  beneficiaria  o  de  la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado  podrán  ser  transportadas  transitando por territorios que no sean los   de  una  República  beneficiaria  o  de  la  Comunidad  con  transbordo  o depósito  temporal  en  dichos  territorios, si fuera necesario, siempre que los productos  hayan  permanecido  bajo  la  vigilancia de las autoridades aduaneras del  país  de  tránsito  o  de  depósito,  que  no hayan sido comercializados en esos  países,  ni  entregados  para  uso doméstico y que no hayan sido sometidos a  operaciones  distintas  de  las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">El  transporte  por  canalizaciones  de  productos  originarios  de la república beneficiaria   o  de  la  Comunidad  podrá  efectuarse  atravesando  territorios distintos de los de la Comunidad o de los de la república beneficiaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cumplimiento  de  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras de:</p>
    <p class="parrafo">a)   un  documento  acreditativo  del  transporte  único  expedido  en  el  país exportador  y  al  amparo  del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o</p>
    <p class="parrafo">b)   un   certificado  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  del  país  de tránsito que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  descarga  y  carga  de  las  mercancías  o  de  su  embarque o desembarque, con identificación de los buques utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-   la   certificación   de   las  condiciones  en  las  que  permanecieron  las mercancías en el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   enunciadas   en   la  presente  subsección  relativas  a  la adquisición   del   carácter   de  producto  originario  deberán  cumplirse  sin interrupción en la Comunidad o en una República beneficiaria.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  los productos originarios exportados de la Comunidad o de una  República  beneficiaria  a  otro  país  sean  devueltos,  dichos  productos</p>
    <p class="parrafo">deberán   considerarse   no  originarios,  a  menos  que  pueda  demostrarse,  a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:</p>
    <p class="parrafo">- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  han  sufrido  más  operaciones  de  las  necesarias  para su conservación mientras se encontraban en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">a) Certificado de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  originario  de  los  productos,  a  los  efectos  de  la  presente sección,  se  probará  mediante  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  expedirá  un  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1 a petición   escrita   del   exportador   o,   bajo   su  responsabilidad,  de  su representante  autorizado.  Dicha  solicitud  se  presentará  en  un formulario, cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  21,  que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  circulación  de mercancías EUR.1 deberán ser  conservadas  durante  dos  años  como  mínimo por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrá  expedirse  un  certificado  de  circulación de mercancías EUR.1 cuando  pueda  utilizarse  como  prueba documental a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias que se especifican en el artículo 120.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación o de una República beneficiaria  en  el  caso  de que las mercancías que se vayan a exportar puedan ser  consideradas  productos  originarios  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   los   casos  en  los  que  las  mercancías  se  consideren  «productos originarios»  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la última frase de la letra b) del  apartado  1  o  de  la  última  frase  de  la  letra  b) del apartado 2 del artículo  120,  se  expedirán  los  certificados  de  circulación  de mercancías EUR.1  siempre  que  se  presente  la  prueba  de  origen previamente expedida o cumplimentada.  Las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro de exportación o de  la  República  beneficiaria  deberán conservar esta prueba de origen durante dos años, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Dado   que  el  certificado  de  circulación  EUR.1  constituye  la  prueba documental  para  la  aplicación  de las preferencias arancelarias especificadas en  el  artículo  120,  corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro  de  exportación  o  de  la  República  beneficiaria  adoptar  cualquier medida  necesaria  para  verificar  el  origen de las mercancías y comprobar los demás datos incluidos en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  objeto  de  comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados  4  y  5,  las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o   de   la   República   beneficiaria   estarán   facultadas   para   solicitar cualesquiera  documentos  justificativos  o  para  realizar  todos los controles</p>
    <p class="parrafo">que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">8.   Corresponderá   a   las   autoridades   aduaneras  del  Estado  miembro  de exportación  o  de  la  República  beneficiaria cerciorarse de que el formulario mencionado   en   el   artículo   127   se   rellene   debidamente.  Comprobarán especialmente  que  la  casilla  reservada  a la descripción de los productos se ha  rellenado  de  manera  que  quede  excluida  toda  posibilidad  de adiciones fraudulentas.   A   estos  efectos,  la  descripción  de  los  productos  deberá hacerse  sin  dejar  espacios  entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en  su  totalidad,  deberá  trazarse  una  raya  horizontal  debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  fecha  de  expedición  del  certificado  de  circulación  de  mercancías deberá  indicarse  en  la  casilla  del  certificado reservada a las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación  o de la República  beneficiaria  expedirán  un  certificado de circulación de mercancías EUR.1  en  el  momento  de  la  exportación  de los productos a los que aquél se refiere.  Este  certificado  le  será  entregado  al  exportador  en  cuanto  se realice o esté asegurada efectivamente la exportación.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  caso  de  la República de Bosnia-Herzegovina y del territorio de la antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia,  las  referencias  hechas  en este artículo  y  siguientes  a  «las  autoridades aduaneras» deberán entenderse como hechas  a  las  Cámaras  de  Economía,  siempre  que  las Cámaras de Economía de estas Repúblicas realicen las funciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 107 a 109.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 130</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1 deberá presentarse a las   autoridades   aduaneras   del  Estado  miembro  de  importación  o  de  la República  beneficiaria  donde  se  presenten  las  mercancías  en  el  plazo de cinco   meses   contados  a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición  por  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  exportación  o de la República beneficiaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  EUR.1  que  se  presenten a las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  importación  o  de  la  República  beneficiaria, después de transcurrido  el  plazo  de  presentación  fijado  en  el  apartado 1 podrán ser admitidos   a  efectos  de  la  aplicación  del  trato  preferencial  cuando  la inobservancia   del   plazo  sea  debida  a  fuerza  mayor  o  a  circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  otros  casos  de  presentación  tardía,  las  autoridades  aduaneras del Estado  miembro  de  importación  o  de la República beneficiaria podrán admitir los  certificados  EUR.1  cuando  las  mercancías  les  hayan  sido  presentadas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 131</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos   expedidos  desde  la  Comunidad  o  desde  una  República beneficiaria  con  destino  a  una exposición en otro país y vendidos después de la  exposición  para  ser  importados  en  una  República  beneficiaria  o en la Comunidad   se   beneficiarán,   para   su   importación,  de  las  preferencias arancelarias   especificadas  en  el  artículo  120,  siempre  que  cumplan  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  previstas  en  la  subsección  1  para  que puedan ser considerados originarios  de  la  Comunidad  o  de  una República beneficiaria, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">a)  estos  productos  fueron  expedidos  por  un exportador desde la Comunidad o desde  una  República  beneficiaria  hasta  el  país  de  exposición  y han sido expuestos en él;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  han  sido  vendidos  o  cedidos  por  este  exportador  a un destinatario en una República beneficiaria o en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  han  sido  enviados  a  una  República  beneficiaria  o a la Comunidad  durante  la  exposición  o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)  desde  el  momento  en que los productos fueron enviados a la exposición, no han   sido   utilizados   con   fines   distintos  de  la  exhibición  en  dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 111.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 132</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  se  presentarán a las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  importación  o de la República beneficiaria  de  acuerdo  con  los  procedimientos  establecidos por ese Estado miembro   o   República  beneficiaria.  Dichas  autoridades  podrán  exigir  una traducción del certificado.</p>
    <p class="parrafo">También  podrán  exigir  que  la  declaración  de importación vaya acompañada de una  declaración  del  importador  en  la  que  haga  constar  que los productos cumplen   las   condiciones   requeridas   para  las  preferencias  arancelarias especificadas en el artículo 120.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 133</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 122, cuando, a instancia  del  declarante,  se  importe  fraccionadamente,  en  las condiciones establecidas  por  las  autoridades  aduaneras,  un  artículo,  desmontado o sin desmontar,incluido  en  los  capítulos  84  u  85  del  Sistema  Armonizado,  se considerará  que  éste  constituye  un  único  artículo  y se podrá presentar un certificado  de  circulación  de  mercancías  para  el  artículo  entero  en  el momento de la importación del primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 134</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  EUR.1  deberán  ser conservados por las autoridades aduaneras del  Estado  miembro  de  importación  o  de la República beneficiaria según las normas en vigor en la Comunidad o República beneficiaria.</p>
    <p class="parrafo">b) Formulario EUR.2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 135</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  127,  la  prueba del carácter originario,  a  los  efectos  de  la  subsección  1,  de  los  envíos compuestos exclusivamente  por  productos  originarios  y  cuyo valor no supere la cantidad de  3  000  ecus  por  envío,  consistirá  en  un  formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo 22.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  EUR.2  será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad,   por   su   representante  autorizado.  En  caso  de  que  las mercancías  incluidas  en  el  envío  ya  hayan sido sometidas a comprobación en el  Estado  miembro  o  territorio  de  exportación  por  lo  que  respecta a la</p>
    <p class="parrafo">definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»,  el  exportador  podrá mencionar  dicha  verificación  en  la  casilla  «Observaciones»  del formulario EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.</p>
    <p class="parrafo">4.  Estas  disposiciones  no  eximirán  a  los  exportadores de su obligación de cumplir  cualesquiera  otras  formalidades  exigidas por la normativa aduanera o postal.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  exportador  que  haya  cumplimentado  el  formulario EUR.2 presentará, a instancia  de  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de exportación o de  la  República  beneficiaria,  todos  los  documentos  justificativos  de  la utilización de este formulario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 136</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  originarios  siguientes,  a  los  efectos de la subsección 1, se beneficiarán,  en  el  momento  de  su  importación  en  la  Comunidad  o en una República  beneficiaria,  de  las  preferencias arancelarias especificadas en el artículo  120,  sin  necesidad  de  presentar  los  documentos mencionados en el artículo 127 o en el artículo 135:</p>
    <p class="parrafo">a)  productos  enviados  en  paquetes  pequeños  de particulares a particulares, siempre que su valor no sea superior a 215 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  productos  que  formen  parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que su valor no sea superior a 600 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  la  presente sección lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 117.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 137</p>
    <p class="parrafo">Las  Repúblicas  beneficiarias  enviarán  a  la  Comisión  los  modelos de sello utilizados   junto   con   las   direcciones   de   las   autoridades  aduaneras competentes  para  la  expedición  de  certificados  de circulación EUR.1 y para llevar   a   cabo   la  comprobación  a  posteriori  de  dichos  certificados  y formularios  EUR.2.  La  Comisión  remitirá  esta  información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 138</p>
    <p class="parrafo">1.   La   comprobación   a  posteriori  de  los  certificados  EUR.1  y  de  los formularios  EUR.2  se  efectuará  por  sondeo  cuando las autoridades aduaneras del  Estado  miembro  de  importación  o de una República beneficiaria alberguen dudas  fundadas  acerca  de  la  autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   el  fin  de  garantizar  la  correcta  aplicación  de  las  presentes disposiciones,  las  Repúblicas  beneficiarias  y  los  Estados  miembros  de la Comunidad   se   prestarán  asistencia  mutua,  por  medio  de  sus  respectivas autoridades  aduaneras,  en  el  control  de la autenticidad de los certificados de  circulación  de  mercancías  EUR.1 y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  importación  o  de  la República beneficiaria devolverán el certificado   EUR.1   o   el   formulario   EUR.2,  o  una  fotocopia  de  estos documentos,   a   las   autoridades   aduaneras   del   Estado  de  exportación,</p>
    <p class="parrafo">indicando,  en  su  caso,  los  motivos  de  fondo o de forma que justifican una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Al  certificado  EUR.1  o  al  formulario  EUR.2  se  adjuntarán  los documentos comerciales   pertinentes   o   una   copia  de  los  mismos,y  las  autoridades aduaneras   facilitarán,   en   apoyo   de   la   solicitud   de   verificación, cualesquiera  documentos  e  informaciones  recabadas  que  induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de importación decidieren suspender  la  aplicación  de  las  preferencias  arancelarias  del artículo 120 hasta  que  se  conozcan  los  resultados  de  la  comprobación,  concederán  el levante  de  las  mercancías  condicionado  a  cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  importación  o de la república  beneficiaria  serán  informadas  de los resultados de la comprobación en   el   plazo   máximo  de  seis  meses.  Estos  resultados  deberán  permitir determinar   si   los   documentos   devueltos   con   arreglo   al  apartado  3 corresponden  a  los  productos  realmente  exportados y si cumplen de hecho los requisitos  para  acceder  a  las  preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120.</p>
    <p class="parrafo">Si,  existiendo  dudas  fundadas,  no se obtuviere respuesta en el plazo de seis meses  a  partir  de  la  fecha  de  la  solicitud  de  comprobación,  o  si  la respuesta    no   contuviere   información   suficiente   para   determinar   la autenticidad  del  documento  en  cuestión  o  el  origen real de los productos, las  autoridades  solicitantes  denegarán,  salvo  en  casos  de  fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del trato preferencial.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  comprobación a posteriori de los certificados EUR.1, las autoridades  aduaneras  del  país  de exportación deberán conservar copia de los certificados,  así  como  cualquier  documento  de  exportación  relacionado con ellos, durante dos años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 4</p>
    <p class="parrafo">Ceuta y Melilla</p>
    <p class="parrafo">Artículo 139</p>
    <p class="parrafo">1.  El  término  «Comunidad»  utilizado  en  la  presente  sección  no incluye a Ceuta  y  Melilla.  El  término  «productos  originarios  de  la  Comunidad»  no incluye los productos originarios de Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  subsecciones  1  a  3  de  la  presente  sección  se  aplicarán mutatis mutandis  a  los  productos  originarios  de  Ceuta y Melilla,en las condiciones especiales establecidas en el artículo 140.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 140</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  siguientes  se  aplicarán  en  lugar del artículo 120, y las  referencias  a  ese  artículo  se  aplicarán  mutatis  mutandis al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  hayan  sido  transportados  directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  Ceuta  y  Melilla  y  en cuya fabricación se hayan  utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en  el inciso i),</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   estos   productos   hayan   sido  suficientemente  elaborados  o transformados  a  los  efectos  del artículo 122. No obstante, esta condición no se  aplicará  a  aquellos  productos  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la subsección   1,   sean   originarios   de   la  Comunidad  o  de  una  República beneficiaria,   siempre   que   en   Ceuta   y  Melilla  hayan  sido  objeto  de elaboraciones  o  transformaciones  que  superen  lo  que  se  establece  en  el apartado 3 del artículo 122 como elaboración o transformación suficiente;</p>
    <p class="parrafo">b) productos originarios de una República beneficiaria:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en una República beneficiaria;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   productos  obtenidos  en  una  República  beneficiaria,  y  en  cuya fabricación  se  hayan  utilizado  productos distintos de los contemplados en el inciso  i),  siempre  que  estos productos hayan sido suficientemente elaborados o  transformados  a  los  efectos  del artículo 122. No obstante, esta condición no  se  aplicará  a  aquellos  productos  que,  con arreglo a lo dispuesto en la subsección  1,  sean  originarios  de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que  hayan  sido  objeto  de elaboraciones o transformaciones que superen lo que se   establece   en   el   apartado  3  del  artículo  122  como  elaboración  o transformación suficiente.</p>
    <p class="parrafo">3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio unico.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su  representante  autorizado consignarán el nombre de la República  beneficiaria  de  que  se  trate y «Ceuta y Melilla» en la casilla n° 2 de los certificados de circulación EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  el  caso  de  los  productos  originarios  de  Ceuta  y Melilla, su carácter  originario  deberá  indicarse  en  la  casilla n° 4 del certificado de circulación EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  españolas  serán  responsables de la aplicación de las presentes disposiciones en Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">VALOR EN ADUANA CAPITULO</p>
    <p class="parrafo">1 Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 141</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código  y  en  el  presente  título,  los Estados miembros tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el Anexo 23.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  primera  columna  del Anexo 23 deberán aplicarse con arreglo  a  la  nota  interpretativa  correspondiente  que  figura en la segunda columna.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  al  determinar  el  valor  en  aduana  fuere  necesario  referirse a los principios   de   contabilidad   generalmente   aceptados,   se   aplicarán  las disposiciones del Anexo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 142</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente título, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Acuerdo:  el  acuerdo  para  la  aplicación del artículo VII del Acuerdo General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  celebrado  en el marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   habidas   entre  1973  y  1979  y mencionado en el primer guión del apartado 1 del artículo 31 del Código;</p>
    <p class="parrafo">b) mercancías producidas: las mercancías cultivadas, fabricadas y extraídas;</p>
    <p class="parrafo">c)  mercancías  idénticas:  las  mercancías  producidas  en  el mismo país y que</p>
    <p class="parrafo">sean  iguales  en  todos  los  conceptos, incluidas sus características físicas, su  calidad  y  su  prestigio  comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán  que  se  consideren  idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.</p>
    <p class="parrafo">d)  mercancías  similares:  las  mercancías  producidas  en el mismo país y que, sin  ser  iguales  en  todos  los aspectos, presenten unas características y una composición  semejantes  que  les  permitan  cumplir  las mismas funciones y ser comercialmente   intercambiables.   Para   determinar  si  unas  mercancías  son similares   habrá   que   tomar  en  consideración,  entre  otros  factores,  su calidad,  su  prestigio  comercial  y la existencia de una marca de fábrica o de comercio;</p>
    <p class="parrafo">e)  mercancías  de  la  misma  naturaleza  o de la misma especie: las mercancías clasificadas  en  un  grupo  o  en una gama de mercancías producidas por un ramo concreto  de  producción  o  por  un  sector  concreto de un ramo de producción, incluidas las mercancías idénticas o similares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  expresiones  «mercancías  idénticas»  y  «mercancías  similares»  no se aplicarán  a  las  mercancías  que  lleven incorporados o hayan requerido, según los  casos,  trabajos  de  ingeniería,  de  desarrollo,  artísticos y de diseño, planos  y  croquis  para  los que no se hayan hecho ajustes en virtud del inciso iv)  de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 32 del Código por haber sido realizados dichos trabajos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 143</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación de la letra d) del apartado 1) del artículo 29 y  de  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  30  del  Código,  sólo se considerará  que  existe  vinculación  entre  las  personas  en  los  siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)   si   una   de   ellas  forma  parte  de  la  dirección  o  del  consejo  de administración de la empresa de la otra o viceversa;</p>
    <p class="parrafo">b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;</p>
    <p class="parrafo">c) si una es empleada de otra;</p>
    <p class="parrafo">d)   si   una   persona   cualquiera   posee,   controla   o   tiene  directa  o indirectamente  el  5  %  o  más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;</p>
    <p class="parrafo">e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;</p>
    <p class="parrafo">f)  si  ambas  son  controladas,  directa  o  indirectamente,  por  una  tercera persona;</p>
    <p class="parrafo">g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;</p>
    <p class="parrafo">h)  si  son  miembros  de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros  de  la  misma  familia  si  su  relación  de  parentesco es una de las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- marido y mujer</p>
    <p class="parrafo">- ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado</p>
    <p class="parrafo">- hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos)</p>
    <p class="parrafo">- ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado</p>
    <p class="parrafo">- tío o tía y sobrino o sobrina</p>
    <p class="parrafo">- suegros y yerno o nuera</p>
    <p class="parrafo">- cuñados y cuñadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  título,  las  personas  asociadas  en negocios de</p>
    <p class="parrafo">manera   que   una   de  ellas  sea  el  agente,  distribuidor  o  concesionario exclusivo,   llámese   como   se   llame,  de  la  otra,  sólo  se  considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios enunciados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 144</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  29 del Código,  el  valor  en  aduana  de  las  mercancías  cuyo  precio  no  haya sido efectivamente  pagado  en  el  momento de su determinación, se tomará, por regla general,  como  base  de  la  valoración  en  aduana  el precio a pagar en dicho momento para saldar la deuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  los  Estados  miembros se consultarán en el seno del Comité sobre la aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 145</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  declaradas  para  su  despacho  a libre práctica formen parte  de  una  cantidad  mayor  de  las  mismas  mercancías,  compradas  en una transacción  única,  el  precio  pagado  o a pagar, a efectos del apartado 1 del artículo   29   del  Código,  será  un  precio  calculado  proporcionalmente  en función de las cantidades declaradas y la cantidad total comprada.</p>
    <p class="parrafo">También  se  hará  un  cálculo  proporcional del precio efectivamente pagado o a pagar  en  caso  de  pérdida  parcial de un envío o cuando las mercancías que se estén valorando hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 146</p>
    <p class="parrafo">Si  el  precio  efectivamente  pagado  o  a  pagar  a efectos del apartado 1 del artículo   29  del  Código  incluyere  una  cantidad  en  concepto  de  impuesto interior  exigible  en  el  país  de origen o de exportación a las mercancías de que  se  trate,  esa  cantidad  no se incluirá en el valor en aduana siempre que se   demuestre,   a  satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras,  que  dichas mercancías   han  sido  o  serán  exentas  de  ese  impuesto  en  beneficio  del comprador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 147</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  artículo  29  del  Código,  el  hecho de que las mercancías objeto  de  una  venta  se  declaren  para  su  despacho a libre práctica deberá considerarse  una  indicación  suficiente  de  que  han  sido  vendidas  para su exportación  al  territorio  aduanero  de  la Comunidad. Esta indicación también servirá  en  el  caso  de  las ventas sucesivas antes de la valoración, pudiendo entonces  tomarse  cualquiera  de  los  precios  resultantes de estas ventas, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  178  a  181,  como  base  de la valoración.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cuando  las mercancías se utilicen en un tercer país entre el momento  de  su  venta  y  el  momento de su despacho a libre práctica, el valor en aduana no será necesariamente el valor de transacción.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  comprador  no  tendrá  que  cumplir  más condiciones que la de ser parte del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 148</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 29 del Código,  se  establezca  que  la  venta o el precio de las mercancías importadas están  supeditados  a  una  condición  o a una contraprestación cuyo valor pueda determinarse   para  las  mercancías  que  se  estén  valorando,  ese  valor  se considerará  un  pago  indirecto  del  comprador  al  vendedor  de una parte del</p>
    <p class="parrafo">precio  pagado  o  por  pagar,  siempre  que  la condición o contraprestación de que se trate no se refieran:</p>
    <p class="parrafo">a)  ni  a  una  actividad  mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 29 del Código,</p>
    <p class="parrafo">b)  ni  a  un  elemento  que  haya  que  sumar al precio pagado o por pagar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 149</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 29 del Código, la expresión  «las  actividades  relativas  a  la comercialización» designará todas las  actividades  ligadas  a  la  publicidad  y  a la promoción de ventas de las mercancías  de  que  se  trate, así como cualquier actividad relacionada con las garantías correspondientes a dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  actividades  emprendidas  por  el  comprador  se  considerarán  de su cuenta,  incluso  cuando  sean  el  resultado de una obligación contraída por el comprador en virtud de un acuerdo con el vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 150</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo  30  del  Código  (valor  de  transacción  de mercancías idénticas), el valor  en  aduana  se  determinará  con  arreglo  al  valor  de  transacción  de mercancías  idénticas,  vendidas  al  mismo nivel comercial y sustancialmente en las  mismas  cantidades  que  las  mercancías  que se valoren. Cuando no existan tales  ventas,  se  utilizará  el  valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas   a   un  nivel  comercial  diferente  y/o  en  cantidades  diferentes, ajustado  para  tener  en  cuenta  las diferencias imputables al nivel comercial y/o  a  la  cantidad,  siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como  una  disminución  del  valor,  se  puedan  basar  en  elementos  de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  gastos  mencionados  en  la  letra  e)  en  el  apartado  1 del artículo  32  del  Código  estén  incluidos  en  el  valor  de  transacción,  se ajustará  éste  para  tener  en cuenta las diferencias significativas que puedan existir  en  dichos  gastos  entre  las  mercancías  importadas y las mercancías idénticas   que   se   consideren   como  consecuencia  de  las  diferencias  de distancia y de modos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  al  aplicarse  el  presente  artículo, se hallaren dos o más valores de transacción  de  mercancías  idénticas,  para  determinar  el valor en aduana de las  mercancías  importadas  se  deberá  tomar  en  consideración  el  valor  de transacción más bajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  aplicar  el  presente  artículo,  sólo  se  tendrá en cuenta un valor de transacción  de  mercancías  producidas  por  una  persona  diferente  si  no se hallare,  aplicando  el  apartado  1,  ningún valor de transacción de mercancías idénticas  producidas  por  la  misma  persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  aplicación  del presente artículo, se entenderá por valor de transacción   de   mercancías   idénticas   importadas   el   valor  en  aduana, determinado  previamente  según  el  artículo  29  del  Código  y  ajustado  con arreglo a la letra b) del apartado 1 y al apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 151</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 30</p>
    <p class="parrafo">del  Código  (valor  de  transacción  de  mercancías  similares),  el  valor  en aduana  se  determinará  con  arreglo  al  valor  de  transacción  de mercancías similares,  vendidas  al  mismo  nivel  comercial  y sustancialmente en la misma cantidad  que  las  mercancías  que  se valoren. Cuando no existan tales ventas, se  utilizará  el  valor  de  transacción de mercancías similares, vendidas a un nivel  comercial  diferente  y/o  en  cantidad diferente, ajustado para tener en cuenta  las  diferencias  imputables  al  nivel  comercial  y/o  a  la cantidad, siempre   que   estos   ajustes,   tanto  si  suponen  un  incremento  como  una disminución  del  valor,  se  puedan  basar  en  elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  gastos  mencionados  en la letra e) del apartado 1 del artículo 32  del  Código  estén  incluidos  en  el valor de transacción, se ajustará éste para  tener  en  cuenta  las  diferencias  notables que puedan existir en dichos gastos  entre  las  mercancías  importadas  y  las  mercancías  similares que se consideren,  como  consecuencia  de  las  diferencias de distancia y de modos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  al  aplicar  el  presente  artículo  se  hallaren  dos  o más valores de transacción  de  mercancías  similares,  para  determinar  el valor en aduana de las  mercancías  importadas  se  deberá  tomar  en  consideración  el  valor  de transacción más bajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  aplicación  del  presente artículo, sólo se tendrá en cuenta un  valor  de  transacción  de  mercancías  producidas por una persona diferente si  no  se  hallare,  aplicando  el  apartado  1, ningún valor de transacción de mercancías  similares  producidas  por  la  misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  aplicación  del presente artículo, se entenderá por valor de transacción   de   mercancías   similares   importadas   un   valor  en  aduana, determinado  previamente  según  el  artículo  29  del  Código  y  ajustado  con arreglo a la letra b) del apartado 1 y al apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 152</p>
    <p class="parrafo">1.   a)  Cuando  las  mercancías  importadas,  u  otras  idénticas  o  similares importadas,  se  vendan  en  la Comunidad en el mismo estado, el valor en aduana de  las  mercancías  importadas,  determinado  de  acuerdo  con  la letra c) del apartado  2  del  artículo  30  del  Código,  se basará en el precio unitario al que   se   venda  la  mayor  cantidad  total  de  mercancías  importadas,  o  de mercancías   idénticas   o   similares  importadas,  a  personas  que  no  estén vinculadas  con  los  vendedores,  en  el  momento  de  la  importación  de  las mercancías   objeto  de  valoración  o  en  un  momento  muy  cercano,  con  las siguientes deducciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  comisiones  pagadas  o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente  para  beneficios  y  gastos generales, incluidos los costes directos e  indirectos  de  la  comercialización  de  las  mercancías de que se trate, en las  ventas  en  la  Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  gastos  habituales  de  transporte  y  de  seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  derechos  de  importación  y  otros impuestos que deben pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  no  se  vendan  las  mercancías  importadas  ni  otras  idénticas  o similares  importadas  en  el  momento  de  la  importación  de  las  mercancías objeto  de  valoración  o  en  un momento muy cercano, el valor en aduana de las mercancías  importadas,  determinado  según  el presente artículo, sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado  1,  se  basará en el precio unitario  al  que  las  mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas  se  vendan  en  la  Comunidad  en  el  mismo  estado  y  en la fecha posterior  más  próxima  a  la  importación  de  las  mercancías  objeto  de  la valoración,  pero  siempre  dentro  del  plazo  de  noventa  días a partir de la fecha de dicha importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  vendan  en la Comunidad en el mismo estado ni las mercancías importadas  ni  otras  idénticas  o  similares importadas, el valor en aduana se basará,  si  el  importador  lo  solicita, en el precio unitario al que se venda la   mayor   cantidad   total  de  las  mercancías  importadas,  después  de  su elaboración   o  transformación  posteriores,  a  personas  establecidas  en  la Comunidad   y   que   no   tengan   vinculación  con  los  vendedores,  teniendo debidamente   en   cuenta   el   valor   añadido   por   la   elaboración  o  la transformación y las deducciones previstas en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  artículo, se entenderá por precio unitario al que se  venda  la  mayor  cantidad  total  de las mercancías importadas el precio al que  se  venda  el  mayor número de unidades, en ventas a personas no vinculadas con   aquellas   a  las  que  compren  dichas  mercancías  en  el  primer  nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  deberá  tomarse  en  consideración, para establecer el precio unitario a efectos  de  la  aplicación  del  presente artículo,ninguna venta que se realice en  la  Comunidad  a  una  persona  que,  directa  o  indirectamente, suministre gratuitamente   o   a   un   precio   reducido   cualquiera   de  los  elementos especificados  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 32 del Código para su  utilización  en  la  producción  y  en  la  venta para la exportación de las mercancías importadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  aplicación  de la letra b) del apartado 1, «la fecha más próxima»   será   aquella   en  que  las  mercancías  importadas,  o  mercancías idénticas  o  similares  importadas,  se  vendan  en  cantidad  suficiente  para poder establecer el precio unitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 153</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  de  lo  dispuesto por la letra d) del apartado 2 del  artículo  30  del  Código  (valor  calculado)  las autoridades aduaneras no podrán  requerir  u  obligar  a  una  persona no residente en la Comunidad a que exhiba,  para  su  examen,  documentos contables o de otro tipo, o a que permita el  acceso  a  ellos  con  el  fin  de  determinar  dicho valor. Sin embargo, la información  proporcionada  por  el  productor  de  las mercancías con el fin de determinar  el  valor  en  aduana  con  arreglo a las disposiciones del presente artículo  podrá  ser  comprobada  en  un país no comunitario por las autoridades aduaneras  de  un  Estado  miembro,  con  la conformidad del productor y siempre que   estas   autoridades   lo   notifiquen  con  suficiente  antelación  a  las autoridades  del  país  de  que  se  trate  y  éstas  den su consentimiento a la investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coste  o  el  valor  de las materias y de las operaciones de fabricación</p>
    <p class="parrafo">enunciadas  en  el  primer  guión  de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del  Código  incluirá  el  coste  de  los elementos especificados en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Código.</p>
    <p class="parrafo">También   incluirá   el   valor,   debidamente   imputado  en  las  proporciones adecuadas,  de  cualquier  producto  o  servicio especificado en la letra b) del apartado  1  del  artículo  32  del  Código que haya sido suministrado directa o indirectamente  por  el  comprador,  para su utilización en la producción de las mercancías  importadas.  El  valor  de  los  trabajos  contemplados en el inciso iv)  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 32 del Código y que hayan sido  realizados  en  la  Comunidad  sólo se incluirá en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que,  para  determinar  un valor calculado, se utilice una información  distinta  de  la  proporcionada  por  el  productor o en su nombre, las  autoridades  aduaneras  informarán  al  declarante, si éste lo solicita, de la  fuente  de  dicha  información,  de  los  datos utilizados y de los cálculos efectuados  sobre  la  base  de estos datos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Código.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  «gastos  generales»  a  que  se refiere el segundo guión de la letra d) del  apartado  2  del  artículo  30  del  Código incluirán los costes directos e indirectos  de  la  producción  y  comercialización  de  las  mercancías para su exportación   no  incluidos  en  el  primer  guión  de  la  letra  d)  de  dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 154</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  envases  a  que  se  refiere  el  inciso  ii)  de  la  letra a) del apartado  1  del  artículo  32  del  Código  deban  ser  objeto de importaciones repetidas,  su  coste  se  distribuirá,  a  petición  del  declarante, de manera adecuada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 155</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  inciso  iv)  de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del   Código,   los   costes  de  investigación  y  de  los  croquis  de  diseño preliminares no se incluirán en el valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 156</p>
    <p class="parrafo">La  letra  c)  del  artículo  33  del Código se aplicará mutatis mutandis cuando se  determine  el  valor  en aduana aplicando un método distinto al del valor de transacción.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los cánones y a los derechos de licencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 157</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la  letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, se  entenderá  por  cánones  y  derechos  de licencia,especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fabricación  de  la  mercancía  importada (sobre todo, patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación),o</p>
    <p class="parrafo">-  la  venta  para  su  exportación  de  la  mercancía  importada  (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados),o</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  o  la  reventa  de  la  mercancía  importada (especialmente, derechos  de  autor,  procedimientos  de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable).</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  independencia  de  los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del  Código,  cuando  el  valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando  lo  dispuesto  en  el  artículo  29 del Código, el canon o el derecho de  licencia  sólo  se  sumarán  al precio efectivamente pagado o a pagar si ese pago:</p>
    <p class="parrafo">- está relacionado con la mercancía que se valora y</p>
    <p class="parrafo">- constituye una condición de venta de dicha mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 158</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  mercancía  importada constituya sólo un componente o un elemento constitutivo  de  mercancías  fabricadas  en  la Comunidad, el ajuste del precio efectivamente  pagado  o  a  pagar  por  la  mercancía  importada  sólo se podrá efectuar  si  el  canon  o  el  derecho  de  licencia  guardan relación con esta mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   importación   de   mercancías   sin  montar  o  que  sólo  tengan  que experimentar  una  operación  sencilla  antes de su reventa,como su disolución o envasado,  no  excluirá  que  el  canon  o  el derecho de licencia se consideren relacionados con las mercancías importadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  cánones  o  derechos  de  licencia  se  relacionan en parte con las mercancías  importadas  y  en  parte  también  con otros componentes o elementos constitutivos  incorporados  a  las  mercancías  después  de  su  importación  o incluso  con  prestaciones  o  servicios  posteriores  a  la  importación,  sólo podrá  efectuarse  un  reparto  adecuado  sobre  la  base  de  datos objetivos y cuantificables,  de  acuerdo  con  la  nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código, como se indica en el Anexo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 159</p>
    <p class="parrafo">El  canon  o  el  derecho  de licencia relativo al derecho de utilización de una marca  de  fábrica  o  comercial  se  sumará  al precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada únicamente si:</p>
    <p class="parrafo">-  el  canon  o  el  derecho  de licencia afectan a las mercancías revendidas en el  mismo  estado  en  que  se  importaron  o  que  hayan  sido  objeto  de  una operación sencilla después de su importación;</p>
    <p class="parrafo">-  estas  mercancías  se  comercializaron  con  la marca -puesta antes o después de la importación- por la que se paga el canon o el derecho de licencia, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  no  goza  de  libertad  para adquirir esas mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 160</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  comprador  pague  un  canon  o  un derecho de licencia a un tercero, las  condiciones  mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo  157  sólo  se considerarán  cumplidas  si  el  vendedor,  o  una  persona  vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 161</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  método  de  cálculo  del  importe  de  un  canon  o de un derecho de licencia  se  refiera  al  precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba  en  contrario,  que  el  pago  de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  el  importe  de  un  canon o de un derecho de licencia se calcule  independientemente  del  precio  de  la mercancía importada, el pago de dicho  canon  o  derecho  de  licencia  puede estar relacionado con la mercancía</p>
    <p class="parrafo">que se valora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 162</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, no  habrá  que  tomar  en  consideración  el país de residencia del beneficiario del pago.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al lugar de introducción en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 163</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y  de  la  letra  a)  del  artículo  33  del  Código,  se entenderá por lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  mercancías  transportadas por vía marítima, el puerto de descarga o  el  de  transbordo,  siempre  que el transbordo haya sido certificado por las autoridades aduaneras de dicho puerto;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  mercancías  transportadas  por  vía  marítima,  sin transbordo, y luego  por  vía  navegable,  el  primer  puerto,  situado en la desembocadura, o aguas  arriba  del  río  o del canal, donde se pueda efectuar la descarga de las mercancías,  siempre  que  se  justifique  ante las autoridades aduaneras que el flete  hasta  el  puerto  de  desembarco de las mercancías es más elevado que el flete hasta el primer puerto considerado;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  mercancías  transportadas  por  ferrocarril,  por vía navegable o por carretera, el lugar donde esté la primera aduana;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  las  mercancías  transportadas  por otras vías, el lugar de paso de la frontera terrestre del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad  y  transportadas  hasta  su  lugar  de destino en otra parte de dicho territorio,   cruzando   los   territorios  austríaco,  suizo,  húngaro,  checo, eslovaco  o  el  territorio  yugoslavo, en su composición al 1 de enero de 1991, el  valor  en  aduana  se  determinará  tomando en consideración el primer lugar de  introducción  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad, siempre que las mercancías   sean   transportadas  directamente  a  través  de  los  territorios austríaco,  suizo,  húngaro,  checo,  eslovaco  o yugoslavo en el sentido arriba indicado  y  que  el  cruce  de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad  y  transportadas  posteriormente  por  vía marítima hasta su lugar de destino  en  otra  parte  de dicho territorio, el valor en aduana se determinará tomando  en  cuenta  el  primer  lugar  de introdución en el territorio aduanero de  la  Comunidad,  siempre  que  las mercancías sean transportadas directamente por una ruta normal hacia su lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  los  apartados  2 y 3 del presente artículo seguirán siendo   aplicables   cuando   las   mercancías,   por   razones  inherentes  al transporte,   hayan   sido  objeto  de  descarga,  transbordo  o  inmovilización temporal  en  los  territorios  austríaco,  suizo  húngaro,  checo,  eslovaco  o yugoslavo en el sentido indicado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad   y   transportadas   directamente  desde  uno  de  los  departamentos franceses  de  ultramar  a  otra parte del territorio aduanero de la Comunidad o</p>
    <p class="parrafo">viceversa,  el  lugar  de  introducción  que  deberá  tomarse  en cuenta será el lugar  previsto  en  los  apartados  1  y  2  situado en la parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  de donde procedan las mercancías, siempre que éstas hayan  sido  allí  objeto  de  descarga  o  de  transbordo  certificado  por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  no  se  reúnen  las  condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 5, el lugar  de  introducción  que  deberá tomarse en cuenta será el lugar previsto en el  apartado  1  situado  en  la parte del territorio aduanero de la Comunidad a donde vayan destinadas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los gastos de transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 164</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  las  mercancías  sean  transportadas  en el mismo modo de transporte hasta  un  punto  situado  más  allá  del lugar de introducción en el territorio aduanero   de   la   Comunidad,   los   gastos   de   transporte  se  repartirán proporcionalmente  a  las  distancias  recorridas  fuera y dentro del territorio aduanero  de  la  Comunidad,  a  menos  que  se  suministre  a  las  autoridades aduaneras  la  justificación  de  los  gastos  en  que  se  habría  incurrido en virtud   de   una  tarifa  obligatoria  y  general  por  el  transporte  de  las mercancías  hasta  el  lugar  de  introducción  en  el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  mercancías  se  facturen  a  un  precio  único  franco  destino correspondiente  al  precio  en  el  lugar  de  introducción, no se deducirán de este  precio  los  gastos  de  transporte  en  la  Comunidad.  No  obstante,  se admitirá  esta  deducción  cuando  se  justifique ante las autoridades aduaneras que el precio franco frontera sería inferior al precio único franco destino.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  el  transporte  se realice gratuitamente o por cuenta del comprador, se  incluirán  en  el  valor  en  aduana los gastos de transporte hasta el lugar de  introducción,  calculados  según  la  tarifa  habitualmente  aplicada  a los mismos modos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 165</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tasas  postales  que  graven  hasta  el lugar de destino las mercancías enviadas  por  correo  se  incluirán  en  su  totalidad en el valor en aduana de estas  mercancías,  con  excepción  de  las  tasas  postales  suplementarias que eventualmente se perciban en el país de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  dichas  tasas  no  darán  lugar  a  ningún  ajuste  del valor declarado  cuando  se  efectúe  la valoración de envíos desprovistos de carácter comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  no  se aplicarán a las mercancías transportadas por los  servicios  postales  urgentes  denominadas EMS - Datapost (en Dinamarca EMS - Jetpost, en Italia CAI-Post).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 166</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  transporte  aéreo  que deban incorporarse al valor en aduana de las  mercancías  se  determinarán  de  acuerdo  con las normas y porcentajes que figuran en el Anexo 25.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">Valoración  de  los  soportes  informáticos  destinados a equipos de tratamiento de datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 167</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  por  los  artículos  29  a  33  del  Código, al determinar   el   valor  en  aduana  de  los  soportes  informáticos  importados destinados  a  equipos  de  tratamiento  de datos y que lleven registrados datos e  instrucciones,  sólo  se  tendrá  en  cuenta  el coste o el valor del soporte informático   propiamente   dicho.   El   valor   en   aduana  de  los  soportes informáticos   importados  que  lleven  registrados  datos  o  instrucciones  no incluirá,  por  lo  tanto,  el  coste o el valor de estos datos o instrucciones, a  condición  de  que  este  coste  o  valor  se  distinga del coste o valor del soporte informático considerado.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  término  «soporte  informático»  no  abarcará  los circuitos integrados, los   semiconductores   ni  los  dispositivos  similares  o  los  artículos  que incorporen dichos circuitos o dispositivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  término  «datos  o  instrucciones»  no abarcará las grabaciones sonoras, cinematográficas o de vídeo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al tipo de cambio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 168</p>
    <p class="parrafo">A efectos de los artículos 169 a 171 del presente capítulo:</p>
    <p class="parrafo">a) el término «tipo registrado» designará:</p>
    <p class="parrafo">-   el   último   tipo   de   cambio   «vendedor»  registrado  en  transacciones comerciales  en  el  mercado  o  los  mercados de cambio más representativos del Estado miembro de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   otro   tipo   de  cambio  registrado  en  dichas  condiciones  y calificado  como  «tipo  registrado»  por  dicho  Estado  miembro,  siempre  que refleje  de  la  forma  lo  más  exacta  posible el valor corriente de la moneda considerada en las transacciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  término  «publicado»  significará  expuesto  a  conocimiento público, de acuerdo  con  las  modalidades  establecidas  por  el  Estado  miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  término  «moneda»  designará  cualquier  unidad monetaria utilizada como medio   de   pago,  bien  entre  autoridades  monetarias,  bien  en  el  mercado internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 169</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  elementos  que sirvan para determinar el valor en aduana de una mercancía  se  expresen,  en  el  momento  de  la  determinación,  en una moneda distinta  de  la  del  Estado miembro donde se efectúe la valoración, el tipo de cambio  aplicable  para  determinar  dicho  valor  expresado  en  la  moneda del Estado   miembro   de  que  se  trate  será  el  tipo  registrado  el  penúltimo miércoles de cada mes y publicado ese mismo día o el siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  registrado  el  penúltimo  miércoles  de  cada  mes será aplicable durante   todo   el  mes  siguiente,  salvo  que  sea  sustituido  por  un  tipo establecido conforme a las disposiciones del artículo 171.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  el  penúltimo miércoles mencionado en el apartado 1 no se registrare un  tipo  de  cambio  o,  si  se  registrare, no se publicare ese mismo día o el</p>
    <p class="parrafo">siguiente,  se  considerará  registrado  ese miércoles el último tipo registrado y publicado respecto de esa moneda durante los catorce días anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 170</p>
    <p class="parrafo">Si  no  pudiere  establecerse  un  tipo  de  cambio mediante la aplicación de lo dispuesto  en  el  artículo  169,  el  tipo  de  cambio que se utilizará para la aplicación  del  artículo  35  del  Código  será fijado por el Estado miembro de que  se  trate  y  reflejará  de  la forma más exacta posible el valor corriente de  esa  moneda  en  las  transacciones  comerciales,  expresado en la moneda de ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 171</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  tipo  de  cambio  registrado  el  último  miércoles  de un mes y publicado  ese  día  o  el  día  siguiente  difiera  en  el  5  % o más del tipo establecido  conforme  el  artículo  169  para entrar en vigor el mes siguiente, ese  tipo  de  cambio  sustituirá a este último a partir del primer miércoles de ese mes como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  el  transcurso  del  período  de  aplicación  contemplado en las disposiciones   anteriores,   un  tipo  de  cambio  registrado  un  miércoles  y publicado  ese  día  o  el  día  siguiente  difiera  en  el  5  % o más del tipo aplicable  conforme  a  las  disposiciones  del  presente  capítulo, ese tipo de cambio   sustituirá  a  este  último  tipo  y  entrará  en  vigor  el  miércoles siguiente  como  el  tipo  aplicable  a efectos del artículo 35 del Código. Este tipo  sustitutivo  permanecerá  en  vigor  durante  el  resto  del mes en curso, siempre  que  este  tipo  no  sea  sustituido  a  su vez en virtud de la primera frase del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  en  un  Estado miembro no se registre un tipo de cambio un miércoles o,  aunque  se  registre,  no  se  publique  ese  día  ni  el siguiente, el tipo registrado  a  efectos  de  la  aplicación  de los apartados 1 y 2 en ese Estado miembro será el último tipo registrado y publicado entes de ese miércoles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 172</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   autoridades  aduaneras  de  un  Estado  miembro  autoricen  a  un declarante  a  proporcionar  o  facilitar  posteriormente algunos detalles de la declaración  de  despacho  a  libre  práctica en forma de declaración periódica, en  esta  declaración  se  podrá  hacer  constar, a petición del declarante, que se  utilizará  un  tipo  único  para  el  cambio a la moneda nacional del Estado interesado  de  los  elementos  que  sirvan para determinar el valor en aduana y estén  expresados  en  una  moneda  dada.  En  este  caso,  se utilizará el tipo cambio,   establecido   de   conformidad   con  lo  dispuesto  por  el  presente capítulo, aplicable el primer día del período cubierto por la declaración.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos simplificados relativos a determinadas mercancías perecederas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 173</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  determinación  del  valor  en  aduana  de los productos designados según  la  clasificación  que  figura  en  el Anexo 26, la Comisión establecerá, para  cada  epígrafe  de  la clasificación, un valor unitario por 100 kilogramos netos, expresado en la moneda de cada uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  unitarios  se  aplicarán  durante  períodos  de  catorce días cada uno, que comenzarán un viernes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  valores  unitarios  se  establecerán  sobre  la  base de los siguientes</p>
    <p class="parrafo">elementos,   que   los   Estados   miembros  suministrarán  a  la  Comisión  por epígrafes de la clasificación:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  unitario  medio  franco frontera sin despachar en aduana por 100 kilogramos  netos,  expresado  en  la  moneda del Estado miembro de que se trate y   calculado   a   partir  de  los  precios  de  los  lotes  de  mercancías  no estropeadas,  registrados  en  los  centros de comercialización designados en el Anexo  27  durante  el  período  de  referencia  a  que  alude el apartado 1 del artículo 174;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  despachadas  a  libre práctica por año civil con percepción de derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  unitario  medio  franco  frontera  sin  despachar  en  aduana se calculará   a   partir  del  producto  bruto  de  las  ventas  efectuadas  entre importadores  y  mayoristas.  No  obstante,  en  el caso de los productos brutos registrados  en  los  centros  de  comercialización  de Londres, Milán y Rungis, habrá  que  referirse  al  nivel  comercial  de  las  ventas  más frecuentemente realizadas en estos centros.</p>
    <p class="parrafo">De las cifras así obtenidas se deducirán:</p>
    <p class="parrafo">-   un   margen   de   comercialización   del   15   %   para   los  centros  de comercialización  de  Londres,  Milán  y  Rungis,  y  del  8  %  para  los demás centros de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  5 ecus en concepto de todos los demás gastos que no vayan a incluirse en el valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cantidad  se  cambiará  a  la  moneda de cada Estado miembro con arreglo a los  últimos  tipos  de  cambio  vigentes  establecidos  de  conformidad  con el artículo 18 del Código;</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  importación  y  demás  gravámenes  que no formen parte del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos   de  transporte  y  seguro  deducibles  conforme  al  apartado  3.  Esas cantidades,  así  como  sus  métodos  de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 174</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  referencia  para el cálculo de los precios unitarios medios a  los  que  alude  la  letra a) del apartado 2 del artículo 173 será un período de  catorce  días,  que  terminará  el  jueves  anterior  a la semana durante la cual se vayan a establecer nuevos valores unitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  los  precios  unitarios  medios,  a más tardar,  a  las  doce  horas  del  lunes de la semana durante la cual se vayan a establecer  los  valores  unitarios  en  aplicación  del  artículo 173. Si dicho día   fuere   festivo,   la   notificación   se   efectuará   el  día  laborable inmediatamente anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  despachadas  a libre práctica durante un año civil por cada epígrafe  de  la  clasificación  serán  notificadas  a la Comisión por todos los Estados miembros antes del 15 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 175</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  establecerá  los  valores  unitarios  a  que  se  refiere  el apartado  1  del  artículo  173 un martes sí y otro no, según la media ponderada</p>
    <p class="parrafo">de  los  precios  unitarios  medios  a  lo  que alude la letra a) del apartado 2 del  artículo  173,  en  función  de  las  cantidades citadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 173.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  determinación  de  esta media ponderada, se convertirá cada precio unitario  medio  a  que  alude  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 173 en una  de  las  monedas  de  los  Estados  miembros, mediante los últimos tipos de cambio  determinados  por  la  Comisión y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  antes  de  la semana durante la que se vayan a establecer los  valores  unitarios.  Los  mismos  tipos  de  cambio  se  aplicarán  para la conversión  de  los  valores  unitarios  así  obtenidos  en  las  monedas de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  últimos  valores  unitarios  publicados  continuarán  siendo aplicables hasta   que  se  publiquen  otros  nuevos.  No  obstante,  en  caso  de  grandes fluctuaciones  de  precio  en  uno  o  varios  de  los  Estados  miembros,  como consecuencia,  por  ejemplo,  de  una  interrupción  en  la  continuidad  de las importaciones   de   un   producto  determinado,  se  podrán  establecer  nuevos valores  unitarios  sobre  la  base  de  los precios existentes en el momento de su fijación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 176</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   considerarán   estropeados   los  lotes  que,  en  el  momento  de  la determinación  de  su  valor  en  aduana,  contengan  como  mínimo  un  5  %  de productos  no  aptos  para  el consumo humano en el estado en que se presenten o cuyo  valor  se  haya  depreciado  por  lo  menos  un  20  %  en relación con el promedio de los precios de mercado del producto en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">2. Los lotes estropeados se podrán valorar:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  aplicando  valores  unitarios  a  la  parte  que  esté  en buen estado, previa   selección,   y   destruyendo   la   parte  estropeada  bajo  vigilancia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  aplicando  los  valores unitarios establecidos para el producto en buen estado,  después  de  deducir  del  peso  del lote de que se trate un porcentaje igual   al   porcentaje  de  producto  estropeado,  determinado  por  un  perito oficial admitido por las autoridades aduaneras, o</p>
    <p class="parrafo">-  bien  aplicando  los  valores unitarios establecidos para el producto en buen estado   reducidos   en   un   porcentaje   igual   al  porcentaje  de  producto estropeado,  determinado  por  un  perito  oficial  admitido por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 177</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  persona  interesada  declare  o haga declarar el valor en aduana del  producto  o  productos  que  importe con referencia a los valores unitarios establecidos  de  acuerdo  con  el  presente capítulo, se entenderá que se acoge al  sistema  de  procedimientos  simplificados,  durante  el año civil en curso, para el producto o productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  posteriormente  la  persona interesada recurriere a métodos distintos de los  procedimientos  simplificados  para  la valoración del producto o productos que  importe,  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro de que se trate estarán  facultadas  para  notificarle  que  se  le excluye del beneficio de los procedimientos  simplificados  para  el  producto o productos considerados hasta el  final  del  año  civil  en  curso;  esta  medida  de exclusión podrá hacerse</p>
    <p class="parrafo">extensiva  al  año  civil  siguiente.  La  medida de exclusión notificada por el Estado  miembro  se  comunicará  sin  demora  a  la  Comisión,  quien  informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 8</p>
    <p class="parrafo">Declaración de elementos y presentación de los documentos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 178</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  sea  necesario  determinar  el  valor  en aduana en aplicación de lo dispuesto  en  los  artículos  28 a 36 del Código, a la declaración en aduana de las  mercancías  importadas  deberá  adjuntarse una declaración de los elementos relativos  al  valor  en  aduana  (declaración  de  valor).  Esta declaración de valor  se  redactará  en  un  formulario D.V. 1 conforme al modelo que figura en el  Anexo  28,  acompañado,  en  su caso, de uno o varios formularios D.V. 1 BIS conforme al modelo que figura en el Anexo 29.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  exigirá  en  particular,  que  la  declaración  de  valor prevista en el apartado  1  sólo  sea  hecha por una persona que haya fijado su residencia o su lugar  de  trabajo  en  el territorio aduanero de la Comunidad y que disponga de todos los datos referentes a dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán renunciar a exigir que la declaración se haga  en  un  formulario  como  el indicado en el apartado 1, cuando el valor en aduana  de  las  mercancías  de  que  se  trate no se pueda determinar aplicando las  disposiciones  del  artículo  29  del  Código.  En  este  caso,  la persona mencionada   en   el   apartado  2  estará  obligada  asuministrar  -o  a  hacer suministrar-  a  las  autoridades  aduaneras  cualquier  otra información que se le  pueda  exigir  para  determinar el valor en aduana mediante la aplicación de otro  artículo  del  Código;  esa  información  se  suministrará  en  la forma y condiciones que establezcan las autoridades aduaneras correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presentación  en  la  aduana  de  una  declaración exigida conforme a lo dispuesto   en   el   apartado   1  equivaldrá,  sin  perjuicio  de  la  posible aplicación  de  disposiciones  sancionadoras,  a  la  asunción  por  la  persona mencionada en el apartado 1 de la responsabilidad de:</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración;</p>
    <p class="parrafo">-  la  autenticidad  de  los  documentos presentados en apoyo de estos elementos y  -  la  presentación  de  toda  información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  no se aplicará a las mercancías cuyo valor en aduana se   determine   con   arreglo   al   sistema  de  procedimientos  simplificados recogidos en los artículos 173 a 177.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 179</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   cuando  sea  indispensable  para  la  correcta  percepción  de  los derechos  de  importación,  las  autoridades  aduaneras  renunciarán  a  exigir, total  o  parcialmente,  la  declaración  prevista en el apartado 1 del artículo 178:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  valor  en  aduana de las mercancías importadas no sea superior a 5  000  ecus  por  envío,  siempre  que  no  se  trate  de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo remitente al mismo destinatario;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando se trate de importaciones que no tengan carácter comercial;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  presentación  de  los elementos de que se trate no sea necesaria para  la  aplicación  del  arancel aduanero de las Comunidades Europeas o cuando</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  de  aduana  previstos  en  el  arancel no deban percibirse por la aplicación de una normativa aduanera específica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  expresado  en ecus en la letra a) del apartado 1 será objeto de conversión  de  conformidad  con  el  artículo  18  del  Código. Las autoridades aduaneras  podrán  redondear  por  exceso  o  por defecto dicho importe obtenido después de efectuar la conversión.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  mantener constante el contravalor en moneda nacional  de  la  cantidad  fijada en ecus si, al proceder a la adaptación anual prevista  en  el  artículo  18  del código, el cambio de esta cantidad, antes de que  se  redondee  la  cifra conforme a lo dispuesto en el presente apartado, da como  resultado  una  modificación  del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5 % o una reducción del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  mercancías  que sean objeto de una corriente continua de   importaciones,   efectuadas   en   las   mismas   condiciones  comerciales, procedentes   del   mismo   vendedor   y  destinadas  al  mismo  comprador,  las autoridades  aduaneras  podrán  renunciar  a  la  exigencia de que se aporten en su  totalidad  los  elementos  previstos  en  el  apartado 1 del artículo 178 en apoyo  de  cada  declaración  en  aduana,  pero  deberán  exigirlos cada vez que cambien las circunstancias, y, por lo menos, una vez cada tres años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  retirarse  una  dispensa  concedida en virtud del presente artículo y exigirse  la  presentación  de  un  D.V.  1  cuando  se  descubra  que  no se ha cumplido  o  no  se  cumple ya una de las condiciones requeridas para justificar esta dispensa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 180</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilicen  sistemas  informatizados o cuando las mercancías de que se trate  sean  objeto  de  una  declaración global,periódica o recapitulativa, las autoridades   aduaneras   podrán   autorizar   variaciones   en   la   forma  de presentación de los elementos exigidos para determinar el valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 181</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  mencionada  en  el apartado 2 del artículo 178 deberá presentar a  las  autoridades  aduaneras  un  ejemplar  de  la factura que haya servido de base  para  declarar  el  valor  en  aduana de las mercancías importadas. Cuando el   valor   en  aduana  se  declare  por  escrito,  las  autoridades  aduaneras conservarán este ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  valor  en  aduana se declare por escrito y la factura relativa a las   mercancías   importadas   se  haya  extendido  a  nombre  de  una  persona establecida  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquel  en  que se declare el valor  en  aduana,  el  declarante  presentará  un  segundo  ejemplar  de  dicha factura  a  las  autoridades  aduaneras.  Uno de estos ejemplares lo conservarán dichas  autoridades;  el  otro,  con  el  sello  de  la  aduana  y  el número de registro  de  la  declaración  en la aduana, le será devuelto al declarante para que lo remita a la persona a cuyo nombre esté extendida la factura.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  preceptuar  que  las  disposiciones del apartado  2  sean  aplicables  cuando la persona a cuyo nombre esté extendida la factura resida en el Estado miembro donde se declare el valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION DE LAS MERCANCIAS EN EL TERRITORIO ADUANERO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Examen de las mercancías y toma de muestras por el interesado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 182</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autorizará  el  examen de las mercancías a que se refiere el artículo 42 del  Código  a  petición  verbal  de  la  persona habilitada para dar un destino aduanero  a  las  mercancías,  a  menos  que  las  autoridades aduaneras estimen necesario,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias,  la  presentación  de una solicitud por escrito.</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras  sólo  podrá autorizarse si el interesado lo solicita por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  por  escrito  contempladas  en  el  apartado  1  deberán presentarse,  con  la  firma  del  interesado, ante las autoridades aduaneras de que se trate. Deberán indicar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- lugar donde se encuentran las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  la  declaración  sumaria cuando ésta se haya presentado, salvo en los  casos  en  que  el servicio de aduanas se encargue de rellenar este dato, o referencia  al  régimen  aduanero  anterior,  o incluso informaciones necesarias para   identificar   el  medio  de  transporte  en  el  que  se  encuentren  las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-    cualesquiera   otras   indicaciones   necesarias   para   identificar   las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  darán  su  autorización  a  la solicitud presentada por  el  interesado.  Cuando  esta  solicitud se refiera a una toma de muestras, dichas   autoridades   indicarán   las   cantidades  de  mercancías  que  pueden extraerse.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  examen  previo  de  las  mercancías  y la toma de muestras se efectuarán bajo   la   supervisión   de  las  autoridades  aduaneras,que  determinarán  sus modalidades, teniendo en cuenta cada caso.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  desembalar,  pesar,  reembalar  y  demás  manipulaciones de las mercancías,  así  como  en  su  caso  los  gastos de análisis, seán por cuenta y riesgo del interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  muestras  extraídas  deberán  ser objeto de formalidades para darles un destino  aduanero.  Cuando  el  examen de las muestras dé lugar a su destrucción o  pérdida  irremediable,  no  se  considerará  que  nace una deuda aduanera. Se aplicará a los desechos el apartado 5 del artículo 182 del Código.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Declaración sumaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 183</p>
    <p class="parrafo">1.   La  declaración  sumaria  deberá  estar  firmada  por  la  persona  que  la formule.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  sumaria  será  refrendada  por  las autoridades aduaneras y conservada  por  ellas  para  controlar  que las mercancías a las que se refiere reciban  un  destino  aduanero  en  los  plazos  previstos en el artículo 49 del Código.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  sumaria  para  las mercancías que, antes de su presentación en  aduana,  hayan  circulado  con  arreglo  a  un  procedimiento  de  tránsito, estará  constituida  por  el  ejemplar  del documento de tránsito destinado a la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  permitir  que la declaración sumaria se realice  mediante  procedimientos  informáticos.  En  tal  caso, se adaptarán en consecuencia las normas fijadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 184</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  momento  en el que las mercancías reciban un destino aduanero, la persona  a  que  se  refiere el artículo 184 deberá volver a presentar íntegras, siempre   que   lo   requieran   las   autoridades   aduaneras,  las  mercancías consignadas  en  la  declaración  sumaria  que  no se hayan descargado del medio de transporte en el que se hallasen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  personas que, después de la descarga, esté sucesivamente en  posesión  de  las  mercancías  para proceder a su traslado o almacenamiento, será  responsable  de  la  ejecución  de la obligación de volver a presentar las mercancías íntegras a requerimiento de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Depósito temporal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 185</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  lugares  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 51 del Código  hayan  sido  autorizados  a  recibir  con carácter permanente mercancías en  depósito  temporal,  dichos  lugares  se  denominarán «almacenes de depósito temporal».</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  garantizar  la  aplicación  de  la normativa aduanera, las autoridades aduaneras,  cuando  no  sean  ellas  las  que administren el almacén de depósito temporal, podrán exigir:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  almacenes  de  depósito temporal se cierren con dos llaves, una de las cuales quedará en manos de las citadas autoridades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  persona  que  explote  el  almacén  de  depósito temporal lleve una contabilidad  de  existencias  que  haga  posible  seguir los movimientos de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 186</p>
    <p class="parrafo">La   inclusión  de  las  mercancías  en  un  almacén  de  depósito  temporal  se efectuará   sobre   la   base  de  la  declaración  sumaria.  No  obstante,  las autoridades   aduaneras   podrán  exigir  la  presentación  de  una  declaración específica conforme al modelo de formulario que ellas establezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 187</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  56  del  Código  y en las disposiciones  aplicables  en  materia  de  venta  por  la aduana,la persona que realice   la   declaración   sumaria   o,  cuando  no  se  haya  presentado  tal declaración,  las  personas  mencionadas  en  el  apartado 2 del artículo 44 del Código   estarán   obligadas   a   ejecutar   las   medidas  adoptadas  por  las autoridades  aduaneras  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  53  del Código y a soportar los gastos que se deriven.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 188</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  procedan  a  la  venta de las mercancías de acuerdo  con  el  artículo  53  del  Código, ésta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  particulares  aplicables  a  las mercancías transportadas por vía marítima o aérea</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Artículo 189</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  introduzcan  mercancías  procedentes  de  terceros  países  por  vía marítima  o  aérea  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad, y se expidan hacia  otro  puerto  o  aeropuerto  comunitario, al amparo de un único documento de  transporte  y  sin  transbordar,  por  la  misma vía, sólo se presentarán en aduana,  a  los  efectos  del  artículo  40  del  Código,  en  el puerto o en el aeropuerto en que se descarguen o transborden.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  particulares  aplicables  a  los  equipajes  de mano y facturados en el tráfico de viajeros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 190</p>
    <p class="parrafo">A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  Aeropuerto  comunitario:  todo  aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   Aeropuerto   comunitario   de   carácter   internacional:  todo  aeropuerto comunitario  que,  por  autorización  expedida  por las autoridades competentes, esté habilitado para el tráfico aéreo con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">c)   Vuelo  intracomunitario:  el  desplazamiento  de  una  aeronave  entre  dos aeropuertos  comunitarios,  sin  escala  entre sí y que no se haya iniciado o no haya concluido en un aeropuerto no comunitario;</p>
    <p class="parrafo">d)   Puerto   comunitario:   todo  puerto  marítimo  situado  en  el  territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  Travesía  marítima  intracomunitaria:  el  desplazamiento, entre dos puertos comunitarios,  sin  escala  entre  ellos,  de  buques que mantengan regularmente la correspondencia entre dos o varios puertos comunitarios determinados;</p>
    <p class="parrafo">f)  Embarcaciones  de  recreo:  las  embarcaciones  privadas  para  viajes  cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">g)  Aeronaves  de  turismo  o  de  negocios:  las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">h)  Equipajes:  todos  los  objetos  transportados, cualquiera que sea la forma, por la persona durante su viaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 191</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto  en  la  presente  sección, por lo que respecta al transporte por vía aérea, los equipajes se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">-  facturados  cuando,  habiendo  sido  registrados en el aeropuerto de partida, no  sean  accesibles  a  la  persona durante el vuelo ni, en su caso, durante la escala  contemplada  en  los  puntos  1 y 2 del artículo 192 y en los puntos 1 y 2 del artículo 194;</p>
    <p class="parrafo">-  de  mano  cuando  la  persona  los  transporte  consigo  en  la  cabina de la aeronave.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 192</p>
    <p class="parrafo">Todo control y toda formalidad aplicables:</p>
    <p class="parrafo">1.  al  equipaje  de  mano  y al equipaje facturado de las personas que efectúen un  vuelo  en  una  aeronave  procedente  de  un aeropuerto no comunitario y que vaya  a  continuar,  previa  escala  en  un  aeropuerto comunitario, dicho vuelo con   destino   a   otro   aeropuerto  comunitario,  se  harán  en  este  último</p>
    <p class="parrafo">aeropuerto,   siempre  que  éste  sea  un  aeropuerto  comunitario  de  carácter internacional;  en  dicho  caso,  los equipajes estarán sometidos a la normativa aplicable  a  los  equipajes  de  las  personas  procedentes  de terceros países cuando   la  persona  no  pueda  aportar,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes,   la   prueba   del   carácter   comunitario   de  los  bienes  que transporta;</p>
    <p class="parrafo">2.  al  equipaje  de  mano  y al equipaje facturado de las personas que efectúen un   vuelo   a   bordo  de  una  aeronave  que  haga  escala  en  un  aeropuerto comunitario  antes  de  continuar  dicho  vuelo  con  destino a un aeropuerto no comunitario,  se  efectuarán  en  el  primer  aeropuerto  de salida, siempre que éste   sea  un  aeropuerto  comunitario  de  carácter  internacional;  en  dicho caso,podrá  realizarse  un  control  de  los  equipajes de mano en el aeropuerto comunitario  de  escala,  con  el  fin  de  comprobar  que los bienes contenidos cumplen las condiciones de libre circulación en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">3.  al  equipaje  de  las  personas  que utilicen un servicio marítimo efectuado por  el  mismo  buque  y  que  incluya  trayectos sucesivos que hayan comenzado, hagan  escala,  o  terminen  en  un  puerto  no  comunitario se efectuarán en el puerto en que dicho equipaje sea embarcado o desembarcado, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 193</p>
    <p class="parrafo">Todo  control  y  toda  formalidad  aplicables  al  equipaje de las personas que utilicen:</p>
    <p class="parrafo">1.  embarcaciones  de  recreo,  se  efectuarán  en cualquier puerto comunitario, cualesquiera que sean la procedencia o el destino de dichos barcos;</p>
    <p class="parrafo">2. aeronaves de turismo o de negocios, se realizarán:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   primer  aeropuerto  de  llegada,  que  deberá  ser  un  aeropuerto comunitario  de  carácter  internacional  en  lo  que  se  refiere  a los vuelos procedentes  de  un  aeropuerto  no  comunitario,  cuando  la aeronave tenga que efectuar,   tras   una   escala,   un   vuelo  con  destino  a  otro  aeropuerto comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  último  aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere  a  los  vuelos  procedentes  de  un  aeropuerto  comunitario  cuando la aeronave  tenga  que  efectuar,  tras  una  escala,  un  vuelo  con destino a un aeropuerto no comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 194</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de  equipajes  que  lleguen  a un aeropuerto comunitario a bordo  de  una  aeronave  procedente  de  un  aeropuerto  no  comunitario y sean transbordados,  en  este  aeropuerto  comunitario,  a  otra aeronave que realice un vuelo intracomunitario:</p>
    <p class="parrafo">-  todo  control  y  toda  formalidad  aplicables  a los equipajes facturados se realizarán  en  el  aeropuerto  de  llegada  del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  controles  de  los  equipajes  de mano se realizarán en el primer aeropuerto   comunitario   de   carácter  internacional;  sólo  excepcionalmente podrá   realizarse   un   control   suplementario  de  dichos  equipajes  en  el aeropuerto   de   llegada  del  vuelo  intracomunitario,  cuando  dicho  control suplementario  se  considere  necesario  como  consecuencia  del  control de los equipajes facturados;</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  excepcionalmente  podrá  realizarse en el primer aeropuerto comunitario</p>
    <p class="parrafo">un  control  de  los  equipajes  facturados,  cuando dicho control suplementario se  considere  necesario  como  consecuencia  del  control  de  los equipajes de mano.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  equipajes  embarcados  en un aeropuerto comunitario en una   aeronave  que  efectúe  un  vuelo  intracomunitario  con  el  fin  de  ser transbordados,  en  otro  aeropuerto  comunitario,  a  una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario:</p>
    <p class="parrafo">-  todo  control  y  toda  formalidad  aplicables  a los equipajes facturados se realizarán  en  el  aeropuerto  de  salida  del  vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  controles  de  los  equipajes  de mano se realizarán en el último aeropuerto   comunitario   de   carácter  internacional;  sólo  excepcionalmente podrá  realizarse  en  el  aeropuerto  de  salida  del vuelo intracomunitario un control   previo   de   estos   equipajes,cuando   dicho  control  se  considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  excepcionalmente  podrá  realizarse en el último aeropuerto comunitario un  control  de  los  equipajes  facturados,  cuando dicho control suplementario se  considere  necesario  como  consecuencia  del  control  de  los equipajes de mano.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  control  y  toda  formalidad  aplicables a los equipajes que lleguen a un   aeropuerto  comunitario  a  bordo  de  una  aeronave  de  línea  o  charter procedente  de  un  aeropuerto  no  comunitario  y sean transbordados en aquél a una  aeronave  de  turismo  o  de negocios que efectúe un vuelo intracomunitario se realizarán en el aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter;</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  control  y  toda  formalidad aplicables a los equipajes embarcados, en un  aeropuerto  comunitario,  en  una  aeronave  de  turismo  o  de negocios que efectúe  un  vuelo  intracomunitario  para ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario,  a  una  aeronave  de  línea  o charter con destino a un aeropuerto no  comunitario  se  realizarán  en  el  aeropuerto  de salida de la aeronave de línea o charter.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  proceder,  en  el  aeropuerto comunitario de carácter  internacional  en  el  que  tenga lugar el transbordo de los equipajes facturados, al control de los equipajes:</p>
    <p class="parrafo">-   procedentes   de  un  aeropuerto  no  comunitario  y  transbordados,  en  un aeropuerto  comunitario  de  carácter  internacional, a una aeronave con destino a  un  aeropuerto  de  carácter  internacional  situado  en  el mismo territorio nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  embarcados  en  una  aeronave,  en  un  aeropuerto de carácter internacional, para  ser  transbordados,  en  otro  aeropuerto de carácter internacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 195</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán  las  medidas  necesarias  con  el  fin  de garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  llegada  de las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes antes   de   que  se  efectúen  los  controles  de  los  equipajes  de  mano  no contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) n° 3925/91 del Consejo (8);</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  salida  de  las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes</p>
    <p class="parrafo">después  de  que  se  efectúen  los  controles  de  los  equipajes  de  mano  no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  llegada  de  las  personas,  se  establezcan  dispositivos que impidan cualquier  traspaso  de  bienes  antes  de  que se efectúen los controles de los equipajes  facturados  no  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  salida  de  las  personas,  se  establezcan  dispositivos  que impidan cualquier  traspaso  de  bienes  después de que se efectúen los controles de los equipajes facturados contemplados en los artículos 192 a 194.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 196</p>
    <p class="parrafo">Los   equipajes  facturados  registrados  en  un  aeropuerto  comunitario  serán identificados  mediante  una  etiqueta  que  se colocará en dicho aeropuerto. El modelo  de  dicha  etiqueta,  así  como sus características técnicas, figuran en el Anexo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 197</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión la lista de los aeropuertos que   respondan   a   la  definición  de  «aeropuerto  comunitario  de  carácter internacional»   prevista   en  la  letra  b)  del  artículo  190.  La  Comisión publicará  dicha  lista  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION EN ADUANA - PROCEDIMIENTO NORMAL</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Declaración en aduana por escrito</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 198</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  declaración  en  aduana  se  refiera  a  varios  artículos,  se considerará  que  las  indicaciones  relativas  a  cada artículo constituyen una declaración separada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerará   que   constituyen   una  sola  mercancía  los  elementos constitutivos  de  conjuntos  industriales  que  aparezcan en un mismo código en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 199</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  eventual  aplicación de disposiciones de tipo represivo, la  presentación  en  una  aduana de una declaración firmada por el declarante o por   su   representante   constituirá   un   compromiso   con   arreglo  a  las disposiciones vigentes por lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración,</p>
    <p class="parrafo">- la autenticidad de los documentos adjuntos, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  cumplimiento  del  conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 200</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  presentados  con  la  declaración  deberán  ser conservados por las  autoridades  aduaneras,  salvo  disposición  en  contrario  o cuando puedan ser  utilizados  por  el  declarante  para  otras  operaciones.  En  este último caso,  las  autoridades  aduaneras  adoptarán  las  medidas  necesarias para que los  documentos  en  cuestión  sólo  puedan ser utilizados posteriormente por la</p>
    <p class="parrafo">cantidad o el valor para los que aún tengan validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 201</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  deberá  presentarse  en  la  aduana en que se presentan las mercancías.   Podrá   presentarse   a   partir  del  momento  en  que  se  hayan presentado las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   aduaneras   podrán  autorizar  la  presentación  de  la declaración  antes  de  que  el  declarante pueda presentarle las mercancías. En este  caso,  las  autoridades  aduaneras  podrán  fijar un plazo, determinado en función  de  las  circunstancias,  para  dicha  presentación.  Transcurrido este plazo, la declaración será considerada como no presentada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  haya  presentado  una  declaración antes de que las mercancías a las  que  se  refiera  hayan  sido  presentadas  en  la  aduana  o en otro lugar designado   por  las  autoridades  aduaneras,  esta  declaración  no  podrá  ser admitida hasta que sean presentadas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 202</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presentación  de  la  declaración  en  la aduana competente deberá tener lugar en los días y horas de apertura de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar,  a  petición  del declarante  y  a  su  costa,  la  presentación  de la declaración fuera de estos días y horas de apertura.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  asimilará  a  la  presentación  de una declaración en aduana, la entrega de  la  misma  a  los  funcionarios  de  dicha  aduana  en  cualquier otro lugar designado  al  efecto  en  el  marco  de  los  acuerdos  a que hayan llegado las autoridades aduaneras y el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 203</p>
    <p class="parrafo">La fecha de admisión de la declaración deberá figurar en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 204</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  admitir  o  exigir  que las rectificaciones mencionadas   en   el  artículo  65  del  Código  sean  efectuadas  mediante  la presentación  de  una  nueva  declaración destinada a sustituir a la declaración primitiva.  En  este  caso,  la  fecha  que  se  tomará  en  consideración  para determinar  los  derechos  eventualmente  exigibles  y  para  aplicar  las demás disposiciones  que  regulan  el  régimen  aduanero  en cuestión será la fecha de admisión de la declaración primitiva.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Formularios que se han de utilizar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 205</p>
    <p class="parrafo">1.  El  modelo  oficial  para  realizar  por escrito la declaración en aduana de mercancías  según  el  procedimiento  normal,  para  incluirlas  en  un  régimen aduanero  o  para  reexportarlas,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en la segunda frase  del  apartado  3  del  artículo  182  del Código, será el documento único administrativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  se  podrán  utilizar  para  el  mismo fin otros formularios, cuando así lo prevean las disposiciones del régimen aduanero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será obstáculo para:</p>
    <p class="parrafo">-  la  dispensa  de  la  declaración escrita prevista en los artículos 225 a 236 para el despacho a libre práctica, la exportación o la importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros dispensen de la presentación</p>
    <p class="parrafo">del  formulario  previsto  en  el  apartado  1  en  caso  de  aplicación  de las disposiciones  especiales  previstas  en  los  artículos  237  y  238  para  los envíos por correo de correspondencia y de paquetes postales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  formularios  especiales para facilitar la declaración en determinados casos, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen;</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros dispensen de la presentación del  formulario  previsto  en  el  apartado  1  en  caso  de acuerdos o arreglos celebrados  o  que  se  hayan  de  celebrar  entre las administraciones de dos o más   Estados  miembros  con  objeto  de  lograr  una  mayor  simplificación  de formalidades  en  la  totalidad  o  en  parte  de  los intercambios entre dichos Estados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  los  interesados utilicen listas de carga a efectos del   cumplimiento  de  las  formalidades  de  tránsito  comunitario,  para  los envíos que comprendan varias clases de mercancías comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-  la  edición,  por  medios informáticos públicos o privados en las condiciones fijadas   por   los  Estados  miembros,  en  su  caso  sobre  papel  virgen,  de declaraciones  de  exportación,  de  tránsito  o de importación, así como de los documentos  que  deban  acreditar  el  carácter comunitario de mercancías que no circulen bajo el régimen de tránsito comunitario interno;</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que los Estados miembros, en caso de utilizar un sistema informatizado   de   tratamiento   de   las   declaraciones,  dispongan  que  la declaración  contemplada  en  el  apartado  1  consista  en  el  documento único editado por dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   las   formalidades  se  realicen  mediante  sistemas  informáticos públicos  o  privados  que  también  editen  las  declaraciones, las autoridades aduaneras podrán prever que:</p>
    <p class="parrafo">-   se  sustituya  la  firma  por  otra  técnica  de  identificación  que  pueda basarse,  en  su  caso,  en  la utilización de códigos y que produzca los mismos efectos  jurídicos  que  la  firma  manuscrita. Sólo se otorgará dicha facilidad si  se  cumplen  las  condiciones  técnicas  y  administrativas  fijadas por las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  la  autenticación  directa  por dichos sistemas de las declaraciones editadas de  esa  forma,  en  lugar  de  la  colocación manual o mecánica del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  en  la  normativa  comunitaria  se haga referencia a una declaración de  exportación,  de  importación  o  de  inclusión  en  cualquier  otro régimen aduanero,  los  Estados  miembros  no  podrán  exigir documentos administrativos distintos a los que sean:</p>
    <p class="parrafo">- creados expresamente por actos comunitarios o previstos por tales actos,</p>
    <p class="parrafo">-   requeridos  en  virtud  de  convenios  internacionales  compatibles  con  el Tratado,</p>
    <p class="parrafo">-  requeridos  a  los  operadores  para  que  se beneficien, a petición suya, de una ventaja o facilidad específica,</p>
    <p class="parrafo">-  requeridos,  respetando  las  disposiciones  del  Tratado,  para la puesta en marcha  de  normativas  específicas  cuya  aplicación  no pueda satisfacerse con el uso del documento contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 206</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  el  formulario  del  documento  único también se utilizará</p>
    <p class="parrafo">durante  el  período  transitorio  previsto  en el Acta de adhesión, respecto de los  intercambios  entre  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985  y  España  o  Portugal  y  entre  estos  dos  últimos Estados miembros, de mercancías  que  todavía  no  se  beneficien  de  la  eliminación  total  de los derechos  de  aduana  y  exacciones  de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  párrafo  precedente, el ejemplar 2 o, según los casos,  el  ejemplar  7  de  los  formularios utilizados en los intercambios con España y Portugal o entre estos dos Estados miembros será destruido.</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizará,  asimismo,  a  efectos  del  despacho  a  consumo  de  mercancías comunitarias  en  el  marco  de  los  intercambios  entre  partes del territorio aduanero  de  la  Comunidad  en  las  que  se  apliquen  las disposiciones de la Directiva  77/388/CEE  del  Consejo  (9)  y  partes  del  mismo en las que no se apliquen,  o  en  el  marco de los intercambios entre partes de dicho territorio en que no se apliquen dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 207</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  205,  las administraciones   aduaneras   de  los  Estados  miembros  podrán  renunciar  de manera  general,  con  el  fin  de  cumplir las formalidades de exportación o de importación,  a  la  presentación  de  ciertos  ejemplares  del  documento único destinado  a  las  autoridades  de  dicho  Estado miembro, siempre que los datos en cuestión estén disponibles en otros soportes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 208</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  único  deberá  presentarse  en legajos que incluyan el número de   ejemplares   necesarios   para   el   cumplimiento   de   las  formalidades correspondientes al régimen aduanero en el que deba incluirse la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  régimen  de  tránsito  comunitario  o  común  vaya  precedido  o seguido  de  otro  régimen  aduanero,  se  podrá presentar un legajo que incluya el  número  de  ejemplares  necesarios  para el cumplimiento de las formalidades relativas   al   régimen   de  tránsito  y  al  régimen  aduanero  precedente  o siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3. Los legajos contemplados en los apartados 1 y 2 se extraerán:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  conjunto  de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 31;</p>
    <p class="parrafo">-  o,  especialmente  en  caso  de  edición mediante un sistema informatizado de tratamiento  de  las  declaraciones,  a  partir  de  dos  conjuntos sucesivos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 32.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 205, así como en  los  artículos  222  a  224  y  254  a  289,  los formularios de declaración podrán   completarse,   en   su   caso,   mediante   uno  o  varios  formularios complementarios   presentados   en   legajos  que  incluyan  los  ejemplares  de declaración  previstos  para  el  cumplimiento  de las formalidades relativas al régimen  aduanero  en  el  que  vayan  a  incluirse las mercancías, a los que se podrán  adjuntar,  en  su  caso,  los  ejemplares previstos para el cumplimiento de   las   formalidades  relativas  a  los  regímenes  aduaneros  precedentes  o siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Estos legajos se extraerán:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  conjunto  de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura</p>
    <p class="parrafo">en el Anexo 33;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  a  partir  de dos conjuntos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 34.</p>
    <p class="parrafo">Los  formularios  complementarios  forman  parte  integrante del documento único al que se refieren.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4,  las autoridades aduaneras podrán  prever  la  no  utilización  de  formularios  complementarios en caso de que  se  emplee  un  sistema  informatizado  de tratamiento de las declaraciones para la edición de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 209</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación  del  apartado 2 del artículo 208, cada persona que intervenga  se  comprometerá  sólo  en lo referente a los datos correspondientes al   régimen   que  haya  solicitado,  como  declarante,  obligado  principal  o representante de uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1,  cuando  el  declarante  utilice  un documento   único   expedido   en   el   régimen   aduanero  precedente,  deberá comprobar,  antes  de  la  presentación  de  su declaración, en las casillas que le  interesan,  la  exactitud  de  los datos existentes y su aplicabilidad a las mercancías  de  que  se  trate  y  al  régimen  solicitado, y completarlas si es necesario.</p>
    <p class="parrafo">En   los   casos  contemplados  en  el  primer  párrafo,  el  declarante  deberá comunicar  inmediatamente  a  la  aduana  en  que  se  presente  la  declaración cualquier  diferencia  que  observe  entre  las mercancías de que se trate y los datos  existentes.  En  este  caso, el declarante deberá formular su declaración en otros ejemplares de formularios de documento único.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 210</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  documento  único  se  utilice para cubrir varios regímenes aduaneros sucesivos,  las  autoridades  aduaneras  se  cerciorarán  de  que  los datos que figuren   en   las   declaraciones  relativas  a  los  diferentes  regímenes  en cuestión concuerden.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 211</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  deberá  extenderse  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de la Comunidad  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro en el que se cumplan dichas formalidades.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  el  servicio  de  aduanas del Estado miembro de destino podrá  solicitar  al  declarante  o  a  su representante en dicho Estado miembro la  traducción  de  la  declaración  a  la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales  del  Estado  miembro  correspondiente.  Esta traducción sustituirá al texto de la declaración en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el párrafo anterior, la declaración deberá extenderse  en  la  lengua  oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro  de  destino  en  todos  los  casos en que la declaración en este último Estado  miembro  se  extienda  en ejemplares de declaración distintos de los que se presentaron inicialmente en la aduana del Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 212</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  único  se  cumplimentará de conformidad con las instrucciones de  la  nota  que  figura  en  el Anexo 37 y,teniendo en cuenta, en su caso, las indicaciones   complementarias   previstas  en  el  marco  de  otras  normativas</p>
    <p class="parrafo">comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   aduaneras  otorgarán  a  los  usuarios  toda  clase  de facilidades  para  que  puedan  disponer  de las instrucciones mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  administraciones  aduaneras  de  los Estados miembros completarán estas instrucciones cuando sea preciso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 213</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  38  figuran los códigos que se deberán utilizar para cumplimentar el formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 205.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 214</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  normativa  exija  copias suplementarias del formulario mencionado en el  apartado  1  del  artículo  205,  el  declarante podrá utilizar a este fin y siempre  que  sea  necesario,  ejemplares  suplementarios  o fotocopias de dicho formulario.</p>
    <p class="parrafo">Los  ejemplares  suplementarios  o  las  fotocopias  tendrán que ir firmados por el  declarante,  deberán  presentarse  a las autoridades aduaneras y ser visados por  éstas  en  las  mismas  condiciones  que  el  propio  documento  único. Las autoridades  aduaneras  los  aceptarán  como  si  fuesen  documentos  originales siempre que juzguen satisfactorias su calidad y legibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 215</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 205 se imprimirá sobre  papel  encolado  para  escritura autocopiante, con un peso de al menos 40 g  por  metro  cuadrado.  Este  papel  deberá ser suficientemente opaco para que las  indicaciones  que  figuren  en  una  cara  no afecten la legibilidad de las indicaciones  que  figuren  en  la  otra  cara,  y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse rasgaduras ni arrugas.</p>
    <p class="parrafo">Este  papel  será  de  color  blanco  para todos los ejemplares. Sin embargo, en lo  que  se  refiere  a  los ejemplares relativos al tránsito comunitario (1, 4, 5  y  7),  las  casillas  nos 1 (para la tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15,  17,  18,  19,  21,  25,  27,31,  32,  33  (para la primera subdivisión a la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo verde.</p>
    <p class="parrafo">La impresión de los formularios se realizará en color verde.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  dimensiones  de  las  casillas  se  basarán  horizontalmente en 1/10 de pulgada   y   verticalmente   en   1/6   de  pulgada.  Las  dimensiones  de  las subdivisiones de las casillas se basarán horizontalmente en 1/10 de pulgada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  realizará  el  marcado  en  colores  de los diferentes ejemplares de los formularios de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  formularios  que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 31 y 33:</p>
    <p class="parrafo">-  los  ejemplares  1,  2,  3 y 5 tendrán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul,respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">-  los  ejemplares  4,  6,  7  y  8  contarán  en el borde derecho con un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo,respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  formularios  que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 32  y  34,  los  ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 contarán en el borde derecho con un  margen  continuo  y,  a  la  derecha de éste, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">La   anchura  de  estos  márgenes  será  de  3  mm  aproximadamente.  El  margen</p>
    <p class="parrafo">discontinuo  estará  formado  por  una  sucesión  de  cuadrados de 3 mm de lado, espaciados cada 3 mm.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  indicación  de  los  ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento   autocopiador,   los   datos   que  figuran  en  los  formularios mencionados en los Anexos 31 y 33 figurará en el Anexo 35.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  de  los  ejemplares  en  los  que  deberán aparecer, mediante un procedimiento   autocopiador,   los   datos   que  figuran  en  los  formularios mencionados en los Anexos 32 y 34 figurará en el Anexo 36.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  formato  de  los  formularios  será  de  210  x 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 mm y +8mm.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  administraciones  aduaneras  de  los Estados miembros podrán exigir que en  los  formularios  figuren  el  nombre y la dirección del impresor o un signo que  permita  su  identificación.  Podrán  además  someter  la  impresión de los formularios a un acuerdo técnico previo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Datos obligatorios según el régimen previsto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 216</p>
    <p class="parrafo">1.   La   lista   máxima   de   las   casillas  que  podrán  utilizarse  en  las declaraciones  de  inclusión  en  un  régimen  aduanero  determinado,en  caso de utilización del documento único, figura en el Anexo 37.</p>
    <p class="parrafo">2.  Figura  también  en  el  Anexo  37  la  lista  mínima de las casillas que se utilizarán   en   las   declaraciones   de  inclusión  en  un  régimen  aduanero determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 217</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  utilización  de  uno de los formularios mencionados en el apartado 2  del  artículo  205,  el  propio formulario en cuestión indicará los datos que serán   necesarios,   completados   en  su  caso  por  lo  que  establezcan  las disposiciones relativas al régimen aduanero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana</p>
    <p class="parrafo">Artículo 218</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  que  deberán  adjuntarse  a  la  declaración  en  aduana de despacho a libre práctica serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  factura  sobre  cuya  base  se  haya declarado el valor en aduana de las mercancías, tal como debe ser presentada en aplicación del artículo 181;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  sea  exigible  con  arreglo  al  artículo 178, la declaración de los elementos   para  la  determinación  del  valor  en  aduana  de  las  mercancías declaradas, extendida en las condiciones establecidas por dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  documentos  necesarios  para  la  aplicación  de un régimen arancelario preferencial  o  de  cualquier  otra  medida  de  inaplicación  del  régimen  de derecho común aplicable a las mercancías declaradas;</p>
    <p class="parrafo">d)   todos   los   demás   documentos  necesarios  para  la  aplicación  de  las disposiciones  que  regulan  el  despacho  a  libre  práctica  de las mercancías declaradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  presentación  de  la  declaración,  las autoridades aduaneras  podrán  exigir  la  presentación  de  los documentos de transporte o, en su caso, de los documentos correspondientes al régimen aduanero anterior.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  misma  mercancía  ocupe  varios  bultos,  las autoridades aduaneras</p>
    <p class="parrafo">podrán  exigir  también  la  presentación  de  una  lista  de los mismos o de un documento equivalente que indique el contenido de cada bulto.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  cuando  se  trate de mercancías que se acojan a la imposición mencionada  en  el  artículo  81  del  Código, los documentos mencionados en las letras b) y c) del apartado 1 podrán no exigirse.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  se  trate  de mercancías que se beneficien de una franquicia de derechos  de  importación,  los  documentos  mencionados  en las letras a), b) y c)  del  apartado  1,  podrán  no  ser  exigidos  a  menos  que  las autoridades aduaneras  lo  estimen  necesario  para  la  aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 219</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  tránsito irá acompañada del documento de transporte. La oficina  de  salida  podrá  dispensar  de  la presentación de dicho documento en el  momento  en  que  se  llevan  a  cabo  las formalidades. Sin embargo, deberá presentarse  el  documento  de  transporte  cuando,  en el transcurso del mismo, así   lo   soliciten  las  autoridades  aduaneras  o  cualquier  otra  autoridad habilitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  medidas de simplificación eventualmente aplicables, deberá   presentarse   a   la   oficina  de  salida  el  documento  aduanero  de exportación/expedición  o  el  de  reexportación  de  las  mercancías  fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o  cualquier  otro  documento de efecto equivalente, junto a la declaración de tránsito a la que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  exigir la presentación, en su caso, del documento correspondiente al régimen aduanero anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 220</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  que  deberán  unirse  a  la  declaración de inclusión en un régimen  aduanero  económico,  con  excepción  de  la  declaración de despacho a libre   práctica   en   el   marco  del  perfeccionamiento  activo,  sistema  de reintegro, son:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  documentos  previstos  en  el  artículo  218,  salvo  en  los  casos de inclusión en el régimen de depósito aduanero tipo D;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autorización  para  el  régimen  aduanero  en  cuestión  o  copia  de la solicitud  de  autorización,  en  caso  de  aplicación  del  segundo párrafo del artículo  552,  salvo  en  el  caso  de  inclusión  en  el  régimen  de depósito aduanero  o  de  aplicación  del  apartado  3  del  artículo 568, apartado 2 del artículo 656, o apartado 3 del artículo 695.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberán  unirse  a  la declaración de despacho a libre práctica, en el marco del perfeccionamiento activo:</p>
    <p class="parrafo">a) los documentos previstos en el artículo 221;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autorización  para  el  régimen  o  copia de la solicitud de la misma en caso  de  aplicación  del  segundo  párrafo  del  artículo  751 salvo en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 760.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicará  el  apartado  2  del  artículo  218  a  las  declaraciones  de inclusión en cualquier régimen aduanero económico.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  permitir  que,  en  lugar  de  unir los documentos  mencionados  en  la  letra b) del apartado 1 y letra b) del apartado 2, éstos sean puestos a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 221</p>
    <p class="parrafo">1.   Deberá   unirse   a  la  declaración  de  exportación  o  de  reexportación cualquier  documento  necesario  para  la aplicación correcta de los derechos de exportación   y   de  las  disposiciones  que  regulan  la  exportación  de  las mercancías en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  2  del  artículo  218  se  aplicará  a  las  declaraciones  de exportación o de reexportación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Declaración en aduana por procedimientos informáticos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 222</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  al declarante la sustitución parcial  o  total  de  los  datos  de  la  declaración escrita mencionados en el Anexo  37  por  la  transmisión a la aduana designada al efecto, con vistas a su tratamiento  por  ordenador,  de  datos  codificados o establecidos de cualquier otra   forma   determinada  por  estas  autoridades  y  que  corresponda  a  las indicaciones exigibles para las declaraciones escritas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  transmisión  de los datos mencionados en el apartado 1 serán establecidas por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 223</p>
    <p class="parrafo">Las  formas  de  recurso  a  los  procedimientos  informáticos  que  podrán  ser autorizadas   por   las   autoridades   aduaneras   son,   en   particular,  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  los  datos  necesarios  para el cumplimiento de las formalidades  correspondientes  sean  introducidos  en  su sistema informatizado de  tratamiento  de  las  declaraciones,  sin  que  en  su  caso las autoridades aduaneras interesadas exijan una declaración escrita;</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  la  declaración  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo  205  consista  en  la  introducción  de  los  datos  en  el ordenador, cuando no se produzca la edición de un documento que sirva como declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 224</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   las  formalidades  se  cumplan  mediante  sistemas  informatizados públicos   o   privados,   las   autoridades   competentes   autorizarán  a  los interesados   que  lo  soliciten  a  sustituir  la  firma  manuscrita  por  otra técnica  de  identificación  que  podrá basarse,en su caso, en la utilización de códigos y que produzca los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita.</p>
    <p class="parrafo">2.   Del   mismo   modo,  las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  a  los interesados  para  que  todos  o  parte  de  los  documentos  mencionados en los artículos 218 a 221 se redacten y transmitan por medios informáticos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  se  otorgarán  las  facilidades  a que se refieren los apartados 1 y 2 si  se  cumplen  las  condiciones  técnicas  y  administrativas  fijadas por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones en aduana verbales o mediante cualquier otro acto</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones verbales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 225</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ser  objeto  de  una  declaración  en  aduana  verbal para su despacho a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:</p>
    <p class="parrafo">- contenidas en los equipajes personales de los viajeros,</p>
    <p class="parrafo">- destinadas a particulares,</p>
    <p class="parrafo">-  en  otros  casos  carentes  de  importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">b) las mercancías de carácter comercial si simultáneamente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  global  no  supera,  por envío y declarante, el umbral estadístico establecido en las disposiciones comunitarias vigentes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  envío  no  forma  parte de una serie regular de envíos similares, y - las mercancías  no  son  transportadas  por  transportistas  autónomos como parte de un transporte de carga más amplio;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   mercancías  mencionadas  en  el  artículo  229  cuando  disfruten  de franquicia por su condición de mercancías de retorno;</p>
    <p class="parrafo">d) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 230.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 226</p>
    <p class="parrafo">Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su exportación,</p>
    <p class="parrafo">a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:</p>
    <p class="parrafo">-  contenidas  en  los  equipajes  personales  de  los  viajeros  - enviadas por particulares;</p>
    <p class="parrafo">b) las mercancías mencionadas en la letra b) del artículo 225;</p>
    <p class="parrafo">c) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 231;</p>
    <p class="parrafo">d)  otras  mercancías  carentes  de  importancia  económica  cuando lo autoricen las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 227</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  disponer que los artículos 225 y 226 no se  apliquen  en  el  caso  de  que la persona que proceda al despacho de aduana obre por cuenta ajena en calidad de profesional del despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  tengan  dudas acerca de la exactitud de los  elementos  declarados  o  de  su  integridad,  podrá exigir una declaración escrita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 228</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  declaradas  en  aduana  verbalmente  con  arreglo a los artículos   225   y   226   estén   sujetas  a  derechos  de  importación  o  de exportación,  el  servicio  de  aduanas entregará al interesado un recibo contra el pago de los derechos devengados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 229</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  ser  objeto  de una declaración en aduana verbal para su importación temporal   las   mercancías  siguientes,  de  conformidad  con  las  condiciones fijadas en el artículo 696:</p>
    <p class="parrafo">a) - los animales y materiales mencionados en el artículo 685,</p>
    <p class="parrafo">- los envases mencionados en el artículo 679,</p>
    <p class="parrafo">-  los  materiales  de  producción y de reportajes de radiodifusión o televisión y   los   vehículos   especialmente   adaptados   para   ser  utilizados  en  la realización   de   reportajes  de  radiodifusión  o  televisión  y  sus  equipos importados   por   organismos   públicos   o  privados  establecidos  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  autorizados por las mismas autoridades aduaneras   que   hayan   concedido   la   autorización   para  importar  dichos materiales y vehículos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  instrumentos  y  aparatos  considerados  «materiales  profesionales»  en</p>
    <p class="parrafo">medicina a efectos de la letra c) del apartado 2 del artículo 671,</p>
    <p class="parrafo">b) las mercancías mencionadas en el artículo 232,</p>
    <p class="parrafo">c) otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  mencionadas  en  el apartado 1 podrán ser objeto también de una  declaración  verbal  para  la  reexportación como ultimación del régimen de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones en aduana mediante cualquier otro acto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 230</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  declaren  expresamente  en  aduana,  se  considerarán declaradas para  su  despacho  a  libre  práctica  por  el hecho contemplado en el artículo 233:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  mercancías  desprovistas  de  carácter  comercial  contenidas  en  los equipajes  personales  de  los  viajeros  y  que disfruten de franquicia sea con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  capítulo I, título XI del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo (10) sea por su condición de mercancías de retorno;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  mercancías  que  disfruten  de  las  franquicias  contempladas  en  el capítulo I, títulos IX y X del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  medios  de  transporte  que disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno;</p>
    <p class="parrafo">d)   las   mercancías   importadas   en  el  marco  de  un  tráfico  carente  de importancia  económica  y  dispensadas  de  la  obligación de ser llevadas a una aduana,  en  virtud  del  apartado  4 del artículo 38 del Código, siempre que no estén sujetas a derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 231</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  declaren  expresamente  en  aduana,  se  considerarán declarados para  su  exportación  por  el  hecho  contemplado  en  la letra b) del artículo 233:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  no  sujetas  a  derechos  de  exportación y desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes de los viajeros;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  medios  de  transporte  matriculados  en  el  territorio aduanero de la Comunidad y destinados a su reimportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mercancías  contempladas  en  el  capítulo  2  del  Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">d)  otras  mercancías  carentes  de  importación  económica  cuando lo autoricen las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 232</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   no   sean   objeto  de  una  declaración  en  aduana  expresa,  se considerarán   declarados   para   su   importación   temporal   por   el  hecho contemplado  en  el  artículo  233,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 698 y 735:</p>
    <p class="parrafo">a) los efectos personales de los viajeros mencionados en el artículo 684;</p>
    <p class="parrafo">b) los medios de transporte mencionados en los artículos 718 a 725.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   no   sean   objeto  de  una  declaración  en  aduana  expresa,  se considerarán  declaradas  para  su  reexportación por el hecho contemplado en el artículo  233,  ultimándose  el  régimen de importación temporal, las mercancías mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 233</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  los artículos 230 a 232, el acto considerado como declaración en aduana podrá adoptar las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  presentación de las mercancías en la aduana o en cualquier otro  lugar  disignado  o  autorizado  con  arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 38 del Código:</p>
    <p class="parrafo">-  siguiendo  el  circuito  verde  o  «nada  que declarar» en las aduanas en las que exista un doble circuito de control,</p>
    <p class="parrafo">-  pasando  por  una  aduana  en  la  que no exista un doble circuito de control sin hacer una declaración en aduana por iniciativa propia,</p>
    <p class="parrafo">-  colocando  un  disco  de  declaración  en aduana o un distintivo autoadhesivo con  la  leyenda  «nada  que  declarar»  en  el  parabrisas  de los vehículos de turismo   cuando   tal   posibilidad   esté   prevista   en   las  disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  dispensa de la obligación de la presentación en aduana con arreglo   a   las  disposiciones  tomadas  en  aplicación  del  apartado  4  del artículo  38  del  Código,  en  el  caso  de exportación con arreglo al artículo 231  y  en  el  caso  de  reexportación  con  arreglo al apartado 2 del artículo 232:</p>
    <p class="parrafo">-  el  mero  hecho  de  atravesar  la  frontera  del  territorio  aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 234</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  cumplan  las  condiciones  de  los  artículos  230  a  232,  se considerará  que  las  mercancías  en  cuestión  han  sido presentadas en aduana con  arreglo  al  artículo  63  del Código, la declaración ha sido admitida y el levante  ha  tenido  lugar  en el momento en que se realiza el hecho contemplado en el artículo 233.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  un  control  se  descubriera que el hecho contemplado en el artículo 233  se  realiza  sin  que  las  mercancías  que  se  hayan  introducido o hayan salido  cumplan  las  condiciones  de los artículos 230 a 232, dichas mercancías se considerarán sea introducidas, sea exportadas, irregularmente.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 235</p>
    <p class="parrafo">1.   Lo  dispuesto  en  los  artículos  225  a  232  no  será  aplicable  a  las mercancías  para  las  que  se  exija o solicite la concesión de restituciones o de  otros  montantes  o  la  devolución  de  derechos,  o  que  estén  sujetas a medidas   de  prohibición  o  de  restricción  o  a  cualquier  otra  formalidad particular.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   aduaneras   podrán   exigir   la  presentación  de  una declaración escrita para las mercancías sujetas a formalidades particulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 236</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las  secciones  1  y  2,  se  entenderá  por «viajeros»:</p>
    <p class="parrafo">A. En la importación:</p>
    <p class="parrafo">1.  toda  persona  que  penetre  temporalmente  en  el territorio aduanero de la Comunidad,  en  el  que  no  tiene su residencia habitual, y 2. toda persona que regrese   al   territorio   aduanero  de  la  Comunidad,  en  el  que  tiene  su residencia  habitual,  tras  una  estancia  temporal  en  el  territorio  de  un</p>
    <p class="parrafo">tercer país.</p>
    <p class="parrafo">B. En la exportación:</p>
    <p class="parrafo">1.  toda  persona  que  abandone  temporalmente  el  territorio  aduanero  de la Comunidad,  en  el  que  tiene  su  residencia  habitual,  y 2. toda persona que abandone,   tras   una   estancia   temporal,   el  territorio  aduanero  de  la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Tráfico postal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 237</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  envíos  por  correo,  las  mercancías  que  se  enumeran  a continuación se considerarán como declaradas en aduana:</p>
    <p class="parrafo">A. Para el despacho a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">a)   en  el  momento  de  su  introducción  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad, las mercancías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- las postales y las cartas que contengan únicamente mensajes personales,</p>
    <p class="parrafo">- los cecogramas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  impresos  no  sujetos  a  derechos  de  importación,  y - los envíos por correo  de  cartas  y  paquetes  postales  dispensados  de  la obligación de ser presentados  en  aduana,  con  arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código;</p>
    <p class="parrafo">b) en el momento de su presentación en aduana:</p>
    <p class="parrafo">-  los  envíos  por  correo  de cartas y paquetes postales no contemplados en la letra  a),  a  condición  de  que  vayan  acompañados  de  la declaración C1 y/o C2/CP3.</p>
    <p class="parrafo">B. Para la exportación:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  momento  de  la  aceptación  por  la  administración de correos, los envíos  por  correo  de  cartas  y  paquetes  postales  no sujetos a derechos de exportación, estén o no acompañados de una declaración C1 y/o C2/CP3;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  momento  de  su  presentación en aduana, los envíos por correo y los paquetes  postales  sujetos  a  derechos de exportación a condición de que vayan acompañados de la declaración C1 y/o C2/CP3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  contemplados  en  el  primer  apartado  de  la  letra  A, se considerará  declarante  y,  en  su caso, deudor, al destinatario y en los casos contemplados  en  la  letra  B,  al  expedidor. Las autoridades aduaneras podrán prever  que  la  administración  postal sea considerada como declarante y, en su caso, como deudor.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  del  apartado  1,  las  mercancías  no sujetas a derechos  se  considerarán  presentadas  en  aduana  con  arreglo al artículo 63 del  Código,  la  declaración  en  aduana se considerará admitida y efectuado el levante:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  importación,  en  el  momento de la entrega de la mercancía al destinatario,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  exportación,  en  el  momento de la aceptación de la mercancía por la administración de correos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  envío  por  correo  o un paquete postal que no esté exento de la obligación  de  su  presentación  en  aduana  con  arreglo  a  las disposiciones tomadas   en   aplicación  del  apartado  4  del  artículo  38  del  Código  sea presentado  sin  declaración  C1  y/o  C2/CP3,  o  cuando dicha declaración esté</p>
    <p class="parrafo">incompleta,  las  autoridades  aduaneras  determinarán  la  forma  en  que dicha declaración se deberá hacer o completar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 238</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  237  no  se  aplicará  -  a  los  envíos  o paquetes que contengan mercancías  destinadas  a  fines  comerciales  cuyo valor global sea superior al umbral  estadístico  previsto  por  las disposiciones comunitarias vigentes; las autoridades aduaneras podrán prever umbrales más elevados;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  envíos  o  paquetes  que  contengan  mercancías  destinadas  a  fines comerciales que formen parte de una serie regular de operaciones semejantes;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  efectúe  una  declaración  en  aduana  escrita, verbal o mediante procedimiento informático;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  envíos  o  paquetes  que  contengan  mercancías  contempladas  en  el artículo 235.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN  DE  LAS  MERCANCIAS,  RECONOCIMIENTO  Y  OTRAS  MEDIDAS  TOMADAS  POR LA ADUANA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 239</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  de  las  mercancías se efectuará en el lugar designado para este fin y durante las horas previstas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán autorizar  el  examen  de  las mercancías en un lugar y en horas distintas a los contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos que pudieran ocasionarse correrán a cargo del declarante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 240</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  las  autoridades  aduaneras  decidan  proceder  al  examen  de  las mercancías, lo comunicarán al declarante o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  decidan  examinar sólo una parte de las mercancías  declaradas,  indicarán  al  declarante  o a su representante las que quieran examinar, sin que éste pueda oponerse a dicha elección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 241</p>
    <p class="parrafo">1.  El  declarante  o  la persona que éste designe para asistir al examen de las mercancías  prestará  a  las  autoridades  aduaneras  la  colaboración necesaria para  facilitar  su  tarea.  Si  dichas  autoridades no consideran satisfactoria la  colaboración  prestada  podrán  exigir  del  declarante  que  designe  a una persona apta para prestar la colaboración requerida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  declarante  se  niegue a asistir al examen de las mercancías o a designar  a  una  persona  apta  para prestar la colaboración necesaria a juicio de  las  autoridades  aduaneras,  éstas  fijarán un plazo para ello, a menos que consideren que pueden prescindir de efectuar dicho examen.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  el  plazo  mencionado,  el  declarante  no hubiere atendido a los  requerimientos  de  dichas  autoridades,  éstas  procederán  de  oficio,  a efectos  de  aplicación  de  la  letra  a) del artículo 75 del Código, al examen de  las  mercancías,  por  cuenta  y  riesgo del declarante, recurriendo, cuando lo  considere  necesario,  a  los  servicios  de  un experto o de cualquier otra persona que se designe según las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   comprobaciones   efectuadas   por   las  autoridades  aduaneras  como consecuencia   del   examen  practicado  en  las  condiciones  descritas  en  el apartado  anterior,  producirán  los  mismos  efectos  que  si el examen hubiere</p>
    <p class="parrafo">sido practicado en presencia del declarante.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades  aduaneras  podrán,  en  lugar  de  adoptar  las  medidas previstas  en  los  apartados  2  y  3,  considerar  sin  efecto  la declaración cuando  no  quepa  ninguna  duda  de que la negativa del declarante a asistir al examen  de  las  mercancías  o  a  designar  una  persona  apta  para prestar la asistencia   necesaria   no   tiene   por   objeto   o  por  efecto  impedir  la comprobación  de  una  infracción  de las disposiciones que regulan la inclusión de  las  mercancías  en  el régimen aduanero considerado, o eludir la aplicación de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  66 o en el apartado 2 del artículo 80 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 242</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  decidan  proceder  a  efectuar  una  extracción  de  muestras,  las autoridades aduaneras lo comunicarán al declarante o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  extracciones  serán  efectuadas  por  las mismas autoridades aduaneras. Sin  embargo,  éstas  podrán  exigir  que  sean efectuadas, bajo su control, por el declarante o por la persona designada por éste.</p>
    <p class="parrafo">Las  extracciones  se  efectuarán  según los métodos previstos para ello por las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  hayan  de  ser  extraídas  no  deberán  exceder de las necesarias   para   permitir   el   análisis  o  el  control  detallado  de  las mercancías, comprendido un posible contraanálisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 243</p>
    <p class="parrafo">1.  El  declarante  o  la  persona que éste designe para asistir a la extracción de  muestras  estará  obligado  a  prestar  a  las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  declarante  se niegue a asistir a la extracción de muestras o no designe  a  una  persona  para  que  asista  a  ella,  o  cuando no preste a las autoridades   aduaneras   toda  la  colaboración  necesaria  para  facilitar  la operación,  se  aplicará  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3 del artículo 241.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 244</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  hayan extraído las muestras para análisis o para  un  control  detallado,  autorizarán  el levante de las citadas mercancías sin  esperar  los  resultados  del  análisis  o  control, si nada más se opone a ello  y  a  condición  de  que,  en el caso de que haya nacido o pueda nacer una deuda   aduanera,   el   importe  de  los  derechos  correspondiente  haya  sido contraído y pagado o garantizado con antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 245</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  que  hayan  sido  extraídas  por  el servicio de aduanas en concepto de muestras no serán deducibles de la cantidad declarada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  trata  de  una  declaración  de  exportación  o de perfeccionamiento pasivo,  se  autorizará  al  declarante,  cuando las circunstancias lo permitan, a  sustituir  las  cantidades  de  mercancías  extraídas en concepto de muestras por otras mercancías idénticas, con el fin de completar el envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 246</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  muestras  extraídas,  salvo  que queden destruidas como consecuencia de las  operaciones  de  análisis  y  control, se devolverán al declarante, si éste lo  solicita  y  a  su  costa,  desde  el  momento en que carezca de utilidad su</p>
    <p class="parrafo">conservación  por  las  autoridades  aduaneras,  especialmente en cuanto se haya agotado  cualquier  posibilidad  de  recurso  por parte del declarante contra la decisión  adoptada  por  dichas  autoridades sobre la base de los resultados del análisis o del control minucioso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  muestras  cuya  devolución no fuera pedida por el declarante podrán ser destruidas  o  conservadas  por  las  autoridades  aduaneras.  Sin  embargo,  en ciertos  casos  especiales,  dichas  autoridades podrán exigir del interesado la retirada de las muestras sobrantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 247</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   las  autoridades  aduaneras  procedan  a  la  comprobación  de  la declaración  y  de  los  documentos  que  la  acompañan,  o  al  examen  de  las mercancías,  indicarán,  al  menos  en el ejemplar de la declaración destinado a dichas   autoridades   o   en  un  documento  anejo,  los  elementos  que  hayan constituido  el  objeto  de  esta  comprobación  o  de este examen, así como los resultados  a  los  que  hayan  llegado.  En  caso  de  examen  parcial  de  las mercancías,  se  deberán  indicar  igualmente  las  referencias correspondientes al lote examinado.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  deberán  indicar,  igualmente, en la declaración la ausencia, en su caso, del declarante o de su representante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  resultado  de  la comprobación de la declaración y de los documentos que  la  acompañan,  o  del  examen  de las mercancías, no fuera conforme con la declaración,  las  autoridades  aduaneras  señalarán, al menos en el ejemplar de la  declaración  destinado  al  citado  servicio  o  en  el documento anejo, los elementos  que  se  deban  tomar  en  consideración para la imposición de dichas mercancías  y,  en  su  caso,  para  el  cálculo  de  las  restituciones y otros montantes  a  la  exportación,  y  la  aplicación de las demás disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  resultados  de  las  comprobaciones  efectuadas por las autoridades aduaneras   deberán   indicarse,  en  su  caso,  los  medios  de  identificación empleados.</p>
    <p class="parrafo">Deberán,  asimismo,  estar  fechados  y  contener  los  datos necesarios para la identificación del funcionario actuante.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades  aduaneras  podrán  no  hacer  ninguna  anotación  en  la declaración,  o  en  el  documento  anejo mencionado en el apartado 1, cuando no realicen  ninguna  comprobación  de  la  declaración,  ni  ningún  examen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 248</p>
    <p class="parrafo">1.  Concedido  el  levante,  se  procederá  a  la  inmediata  contracción de los derechos  de  importación,  determinados  de  acuerdo  con los datos que figuran en   la  declaración.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  consideren  que  los controles   que   ha  iniciado  pueden  conducir  a  la  determinación  de  unos derechos  superiores  a  los  que  resultan  del  contenido  de  la declaración, exigirán  además  la  constitución  de  una  garantía  suficiente para cubrir la diferencia  entre  la  cuantía  mencionada en el párrafo anterior y aquella a la que  en  definitiva  podrán  quedar  sujetas  las  mercancías.  Sin  embargo, en lugar   de   constituir   esta   garantía,  el  declarante  podrá  solicitar  la inmediata  contracción  de  la  cuantía  de los derechos a los que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando,  sobre  la  base  de  los  controles  efectuados,  las  autoridades aduaneras  determinen  una  cuantía  de  derechos  de importación diferente a la que  resulte,  tomando  como  base  los  datos que figuran en la declaración, el levante  de  las  mercancías  dará  lugar  a  la  inmediata  contracción  de  la cuantía así determinada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  autoridades  aduaneras tengan dudas respecto a la aplicabilidad de  medidas  de  prohibición  o  de  restricción y no puedan obtener respuesta a dicha   cuestión   hasta  conocer  el  resultado  de  los  controles  que  hayan emprendido, las mercancías de que se trate no podrán ser objeto de levante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 249</p>
    <p class="parrafo">1.  La  forma  en  que  se concederá el levante por las autoridades aduaneras se determinará  por  éstas,  teniendo  en  cuenta el lugar en que se encuentran las mercancías   y   las  modalidades  especiales  con  que  ejercen  su  vigilancia respecto a éstas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  declaración  escrita,  se hará constar en la declaración o, en su  caso,  en  un  documento  adjunto,  una  mención al levante y a la fecha del mismo, y se entregará una copia al declarante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 250</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  pueda  concederse el levante por alguno de los motivos indicados en  el  segundo  o  tercer  guión  de la letra a) del artículo 75 del Código las autoridades  aduaneras  otorgarán  al  declarante  un  plazo para regularizar la situación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  los  casos  contemplados en el segundo guión de la letra a) del articulo  75  del  Código,  el  declarante  no  haya  presentado  los documentos exigidos  dentro  del  plazo  señalado  en  el  apartado  1,  se considerará sin efecto   la   correspondiente  declaración.  Se  aplicará  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 66 del Código.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  señalados  en el tercer guión de la letra a) del artículo 75 del  Código  y  sin  perjuicio  de  la  eventual  aplicación,  en  su  caso, del párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 66 o del artículo 182 del citado Código,  cuando  el  declarante  no haya pagado ni garantizado la cuantía de los derechos  devengados,  antes  de  concluido  el plazo señalado en el apartado 1, las  autoridades  aduaneras  podrán  iniciar  las acciones previas encaminadas a la  venta  de  las  mercancías.  En  este  caso,  se  procederá a efectuar dicha venta,  o  en  su  caso de forma ejecutiva, cuando así lo permita la legislación del  Estado  miembro  en  que  se hallen dichas autoridades si entre tanto no se regulariza  la  situación.  Las  autoridades  aduaneras  lo  comunicarán  así al declarante.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  trasladar  las mercancías consideradas, por cuenta   y   riesgo  del  declarante,  a  un  lugar  especial  situado  bajo  su vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 251</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 66 del Código, la declaración  en  aduana  podrá  invalidarse tras la concesión del levante en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">1.  cuando  se  haya  demostrado  que  las  mercancías  han  sido declaradas por error  para  un  régimen  aduanero  que implique la obligación de pagar derechos de  importación,  en  vez  de  ser  incluidas  en  otro  régimen  aduanero,  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  invalidarán  la  declaración  si  la  solicitud se ha presentado en un  plazo  de  tres  meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración y siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  no  hayan  sido  utilizadas  en condiciones distintas de las previstas en el régimen aduanero en el que deberían haber sido incluidas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  en  que  hayan sido declaradas, estuvieren destinadas a otro régimen  aduanero  para  el  que  cumplían  todas  las condiciones requeridas, y que</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  se  declaren  inmediatamente para el régimen aduanero al que estaban realmente destinadas.</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   de  inclusión  de  las  mercancías  en  este  último  régimen aduanero  surtirá  efecto  a  partir  de  la fecha de admisión de la declaración invalidada.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  una ampliación del plazo de tres meses en casos excepcionales, debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  cuando  las  mercancías  hayan sido declaradas para la exportación o para el régimen   de   perfeccionamiento   pasivo,  la  declaración  quedará  invalidada siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  tratándose  de  mercancías  que,  bien  estén  sometidas  a  derechos  a  la exportación,  o  bien  sean  objeto  de  una  solicitud  de  devolución  de  los derechos  a  la  importación,  de  restituciones  o  de otras cantidades para la exportación o de otra medida especial de la exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  declarante  aporte  a  las  autoridades  aduaneras  una prueba de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  el  declarante  presente  de  nuevo a dichas autoridades todos los ejemplares de  la  declaración  en  aduana  y  todos los demás documentos que le hayan sido remitidos tras la admisión de la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-  el  declarante,  en  su  caso,  aporte  a  las  autoridades  de  la aduana de exportación  la  prueba  de  que  las restituciones y demás montantes concedidos gracias  a  la  declaración  de  exportación  de las mercancías correspondientes hayan  sido  reembolsados  o  que  se  hayan adoptado las medidas necesarias por parte  de  los  servicios  interesados  para  que  no  sean  pagados, y - que el declarante  en  su  caso,  y  de  conformidad  con  las  disposiciones vigentes, satisfaga  las  demás  obligaciones  que  puedan  exigir  las  autoridades de la aduana de exportación para regularizar la situación de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La  invalidación  de  la  declaración implicará, en su caso, la anulación de las anotaciones  efectuadas  en  el  certificado  o certificados de exportación o de prefijación que hayan sido presentados en apoyo de dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  efectuarse  la  salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad   en   un   plazo   determinado,  el  incumplimiento  de  dicho  plazo implicará la invalidación de la declaración correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  otras  mercancías,  las  autoridades  de la aduana de exportación   sean   informadas,  con  arreglo  al  artículo  796,  de  que  las mercancías   declaradas   no   han  abandonado  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siempre  que  la  reexportación  de  mercancías  requiera la presentación de una declaración, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   se  hayan  incluido  mercancías  comunitarias  en  el  régimen  de</p>
    <p class="parrafo">depósito  aduanero  contemplado  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 98 del  Código,  podrá  solicitarse  y efectuarse la invalidación de la declaración de  inclusión  en  el  régimen en cuanto se hayan adoptado las medidas previstas en la normativa específica, en caso de no respetar el destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  término  del  plazo fijado para la duración de la estancia en el régimen de  depósito  aduanero  de  las  mercancías  anteriormente mencionadas, éstas no han  sido  objeto  de  una  solicitud  para darles uno de los destinos previstos por  la  normativa  específica  de  que  se  trate,  las  autoridades  aduaneras adoptarán las medidas contempladas en dicha normativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 252</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  procedan  a  la  venta de las mercancías en virtud  del  artículo  75  del  Código,  se aplicará lo dispuesto en el artículo 188.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 253</p>
    <p class="parrafo">1.  El  procedimiento  de  la declaración incompleta permitirá a las autoridades aduaneras  admitir,  en  casos  debidamente  justificados, una declaración en la que  no  figuren  todas  las  indicaciones requeridas o a la que no se acompañen todos los documentos necesarios para el régimen aduanero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  procedimiento  de  declaración  simplificada  permitirá  la inclusión de las  mercancías  en  el  régimen aduanero de que se trate previa presentación de una  declaración  simplificada  y  la  presentación  ulterior de una declaración complementaria  que  podrá  ser,  en  su  caso,  de carácter global, periódico o recapitulativo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   procedimiento   de   domiciliación   permitirá  la  inclusión  de  las mercancías  en  el  régimen  aduanero  de  que  se  trate  en  los  locales  del interesado  o  en  otros  lugares  designados  o autorizados por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Declaración para el despacho a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Declaración incompleta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 254</p>
    <p class="parrafo">Las  declaraciones  de  despacho  a libre práctica que las autoridades aduaneras podrán  admitir  a  petición  del  declarante,  sin que figuren en ellas algunos de  los  datos  mencionados  en  el  Anexo  37,  deberán contener, al menos, las indicaciones   previstas   en  las  casillas  nos  1  (subdivisiones  primera  y segunda), 14, 21, 31, 37, 40 y 54 del documento único así como:</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  de  las  mercancías en términos suficientemente precisos que permitan   a   las   autoridades   aduaneras  determinar  inmediatamente  y  sin ambigueedad la partida o la subpartida arancelaria a la que pertenezcan;</p>
    <p class="parrafo">-  tratándose  de  mercancías  sujetas  a  derechos  ad  valorem,  su  valor  en aduana,   o  cuando  resulte  que  el  declarante  no  esté  en  condiciones  de declarar  este  valor,  una  indicación  provisional  del valor considerada como admisible  por  las  autoridades  aduaneras,  teniendo  en  cuenta especialmente</p>
    <p class="parrafo">los elementos de que disponga el declarante;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  demás  elementos  considerados  necesarios para la identificación de  las  mercancías,  y  la  aplicación  de  las  disposiciones  que  regulen su despacho  a  libre  práctica,  así  como para la determinación de la garantía de la que pueda depender la concesión del levante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 255</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica que podrán ser admitidas por   las   autoridades   aduaneras  a  petición  del  declarante,  sin  que  se acompañen  algunos  de  los  documentos  que deberán presentarse como apoyo a la declaración,  deberán  al  menos  ir  acompañadas  de  aquellos  documentos cuya presentación sea necesaria para el despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  1,  podrá  admitirse  una declaración  que  no  lleve  unidos  alguno  o  algunos de los documentos a cuya presentación  queda  supeditado  el  despacho  a  libre práctica, siempre que, a satisfacción de las autoridades aduaneras, se establezca:</p>
    <p class="parrafo">a) que el documento de que se trate existe y tiene validez;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   este   documento  no  ha  podido  ser  unido  a  la  declaración  por circunstancias independientes de la voluntad del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  cualquier  retraso  en  la admisión de la declaración impediría que las mercancías  pudieran  ser  despachadas  a  libre  práctica  o  daría lugar a que quedaran sometidas a un tipo de derechos más elevado.</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   correspondientes   a  los  documentos  no  aportados  deberán  ser indicados, en cualquier caso, en la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 256</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  concedido  por  las  autoridades  aduaneras al declarante para la presentación  de  los  datos  o  de  los documentos que no hubiere presentado en el  momento  de  la  admisión  de  la  declaración,  no  podrá exceder de un mes contado a partir de la fecha de admisión de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un  documento  a  cuya  presentación  quede supeditada la aplicación  de  un  derecho  de  importación  reducido o nulo, y siempre que las autoridades  aduaneras  tengan  razones  fundadas  para creer que las mercancías a  las  que  se  refiera  la  declaración  incompleta  puedan  efectivamente ser admitidas  con  los  beneficios  de  este  derecho  reducido  o  nulo,  se podrá conceder,   a   petición   del   declarante,  un  plazo  suplementario  para  la presentación  de  este  documento.  Este plazo suplementario no podrá exceder de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  la  comunicación  de  datos  o  documentos  que falten en materia  de  valor  en  aduana,  las  autoridades aduaneras podrán, en la medida en  que  se  considere  indispensable,  fijar  un plazo más largo o prorrogar el plazo  fijado  de  antemano.  El  período total concedido deberá tener en cuenta los plazos de prescripción vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  derecho  de  importación  reducido  o  nulo  sólo  se  aplique a mercancías  despachadas  a  libre  práctica  dentro  de  ciertos  contingentes o límites  máximos  arancelarios,  su  imputación  a los límites autorizados, sólo tendrá  lugar  en  el  momento  de la presentación efectiva del documento al que se  supedite  la  concesión  del  derecho  reducido  o  nulo.  Esta presentación deberá tener lugar, en todo caso:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  la  fecha  en  que una medida comunitaria restablezca los derechos</p>
    <p class="parrafo">normales a la importación, si se tratare de un límite máximo arancelario;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  que  se hayan alcanzado los límites previstos, si se tratare de un contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el documento a cuya presentación  se  supedite  la  concesión  del derecho de importación reducido o nulo,  podrá  presentarse  después  de  la  fecha de expiración del período para el  que  se  haya  establecido  este  derecho  de  importación  reducido o nulo, siempre  que  la  declaración  relativa  a  las  mercancías a las que se refiera haya sido admitida antes de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 257</p>
    <p class="parrafo">1.  La  admisión  por  las  autoridades  aduaneras de una declaración incompleta no  podrá  ser  motivo  para  impedir o retrasar la concesión del levante de las mercancías  correspondientes  a  esa  declaración,  si nada más se opone a ello. Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 248, el levante estará sujeto a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   presentación   posterior   de  un  dato  o  documento  de  la declaración,  que  no  se  hubieran  aportado  en  el  momento de su admisión no pueda  influir  en  la  cuantía  de  los  derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  aduaneras  procederán  inmediatamente  a  la contracción de la cuantía   de   estos   derechos,  determinada  con  arreglo  a  las  condiciones habituales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  aplicación  de  lo dispuesto en el artículo 254, la declaración contenga una indicación provisional del valor, las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  a  la  contracción  inmediata de los derechos calculados sobre la base de esta indicación;</p>
    <p class="parrafo">-  exigirán,  en  su  caso,  la  constitución  de  una  garantía suficiente para cubrir  la  diferencia  entre  los  derechos contraídos y los derechos a los que en definitiva puedan quedar sujetas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  los  demás  casos  no  previstos en el apartado 3, la posterior presentación  de  un  dato  o  documento  de  la  declaración que no se hubieran aportado  en  el  momento  de  su admisión, pudiera influir en la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración:</p>
    <p class="parrafo">a)   si  la  posterior  presentación  de  los  datos  o  de  los  documentos  no aportados  pudiere  tener  como  consecuencia  la  aplicación  de un derecho con tipo reducido, las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  a  la  contracción  inmediata  de  la  cuantía de los derechos de importación calculados según este tipo reducido;</p>
    <p class="parrafo">-  exigirán  la  constitución  de  una  garantía  que  cubra la diferencia entre esta  cuantía  y  la  que resultaría de la aplicación a dichas mercancías de los derechos calculados según el tipo normal;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  posterior  presentación  del  dato  o  documento no aportado pudiere tener  como  consecuencia  la  aplicación  a  dichas mercancías del beneficio de una  exención  total  de  los  derechos,  las  autoridades aduaneras exigirán la constitución  de  una  garantía  que  cubra la eventual percepción de la cuantía de los derechos de importación calculados según el tipo normal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  las modificaciones que puedan producirse posteriormente, como  consecuencia,  en  particular,  de  la  determinación definitiva del valor</p>
    <p class="parrafo">en   aduana,   el  declarante  podrá  solicitar,  en  lugar  de  constituir  una garantía, la contracción inmediata:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación del segundo guión del apartado 3 o del segundo guión de  la  letra  a)  del  apartado  4, del importe total de los derechos a los que puedan finalmente quedar sujetas las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado  4, del importe de derechos calculados según el tipo normal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 258</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  el  plazo  señalado  en  el  artículo  256,  el  declarante no hubiera  aportado  los  documentos  necesarios  para la determinación definitiva del  valor  en  aduana  de  las  mercancías,  o  no hubiera presentado el dato o documento  que  faltaran,  las  autoridades aduaneras contraerán inmediatamente, en  concepto  de  derechos  aplicables a las mercancías consideradas, la cuantía de  la  garantía  constituida  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el segundo guión  del  apartado  3  o  segundo guión de la letra a) y letra b) del apartado 4 del artículo 257.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 259</p>
    <p class="parrafo">Una   declaración   incompleta  admitida  en  las  condiciones  fijadas  en  los artículos   254   a   257,   podrá  ser  completada  por  el  declarante  o,  de conformidad  con  las  autoridades  aduaneras,  podrá  ser  sustituída  por otra declaración  que  responda  a  las  condiciones  establecidas  en el artículo 62 del Código.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  fecha  que  se  tomará  en  consideración  para  la determinación  de  los  derechos  que  puedan  exigirse  eventualmente y para la aplicación   de  las  demás  disposiciones  que  regulen  el  despacho  a  libre práctica será la fecha de admisión de la declaración incompleta.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de declaración simplificada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 260</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  se  presenten en la aduana para su despacho a libre práctica,  el  declarante,  a  petición escrita suya,en la que figuren los datos necesarios,   será   autorizado,   en  las  condiciones  y  con  arreglo  a  las modalidades   enunciadas   en   los  artículos  261  y  262,  para  efectuar  la declaración simplificada.</p>
    <p class="parrafo">2. La declaración simplificada podrá tener la forma:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  una  declaración  incompleta  establecida  sobre  un  formulario de documento único;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  un  documento  administrativo o comercial que incluya una solicitud de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  contener  las  indicaciones  necesarias  para  la  identificación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  circunstancias  lo  permitan,  las autoridades aduaneras podrán aceptar  que  la  solicitud  de despacho a libre práctica prevista en el segundo guión  del  apartado  2  sea  sustituida  por una solicitud global que cubra las operaciones  de  despacho  a  libre  práctica que hayan de efectuarse durante un período   determinado.  Debe  hacerse  referencia  a  la  autorización  dada  en respuesta  a  esta  solicitud  global en el documento comercial o administrativo que se ha de presentar de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberán  añadirse  a  la  declaración  simplificada  todos los documentos de cuya  presentación  dependa,  en  su  caso,  el  despacho  a  libre práctica. Se aplicará el apartado 2 del artículo 255.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  se  aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 261</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá   la   autorización   contemplada  en  el  artículo  260  al declarante,   siempre   que   pueda   garantizarse   el   control   eficaz   del cumplimiento  de  las  prohibiciones  o de las restricciones a la importación, o de otras disposiciones relativas al despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  se  denegará  la  autorización  cuando  la  persona  que  la solicite:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  cometido  una  infracción  grave  o  sucesivas  infracciones  contra la normativa aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   proceda  de  forma  ocasional  a  operaciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  denegarse  cuando  dicha  persona actúe por cuenta de un tercero que sólo encargue  de  forma  ocasional  que se proceda a operaciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  artículo  9 del Código, podrá revocarse la autorización cuando se presenten las situaciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 262</p>
    <p class="parrafo">1. En la autorización contemplada en el artículo 260:</p>
    <p class="parrafo">-  se  designarán  la  aduana  o  las  aduanas  que  acepten  las  declaraciones simplificadas;</p>
    <p class="parrafo">-   se   determinarán   la   forma   y   el   contenido   de  las  declaraciones simplificadas;</p>
    <p class="parrafo">-  se  determinarán  las  mercancías  a  las  que  sea  aplicable,  así como las indicaciones  que  deban  figurar  en  la  declaración simplificada a efectos de la identificación de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  se  precisará  la  referencia  a la garantía que deba facilitar el interesado para asegurar una deuda aduanera que pueda originarse.</p>
    <p class="parrafo">En  la  autorización  se  precisará  igualmente  la  forma y el contenido de las declaraciones  complementarias,  y  se  fijarán  los plazos dentro de los cuales deberán presentarse ante la autoridad aduanera que se designe.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  dispensar de la obligación de presentar la  declaración  complementaria,  cuando  la declaración simplificada se refiera a  una  mercancía  cuyo  valor es inferior al umbral estadístico previsto en las disposiciones   comunitarias   vigentes   y  contenga  ya  todos  los  elementos necesarios para el despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de domiciliación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 263</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   para   utilizar   el   procedimiento   de  domiciliación  se concederá,  en  las  condiciones  y  de acuerdo con las modalidades establecidas en  los  artículos  264,  265  y  266,  a  cualquier  persona  que  desee que se proceda  al  despacho  a  libre  práctica  de  las  mercancías  en  sus  propios locales  o  en  los  demás  lugares  previstos en el artículo 253 y que presente</p>
    <p class="parrafo">para  ello  a  las  autoridades  aduaneras  una  solicitud  escrita  que incluya todos los datos necesarios para la concesión de dicha autorización:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  sometidas al régimen de tránsito comunitario o común y para  las  cuales  la  persona  contemplada  más  arriba  se  beneficie  de  una simplificación  de  las  formalidades  que  deban  realizarse  en  la oficina de destino de conformidad con los artículos 406 a 409;</p>
    <p class="parrafo">-   para   las   mercancías  incluidas  anteriormente  en  un  régimen  aduanero económico, sin perjuicio del artículo 278;</p>
    <p class="parrafo">-   para   las  mercancías  dirigidas,  previa  presentación  en  la  aduana  de conformidad  con  el  artículo  40  del  Código,  a  los  mencionados  locales o lugares  autorizados,  con  arreglo  a un procedimiento de tránsito distinto del contemplado en el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin  ser  presentadas  en  la  aduana,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del artículo 41 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 264</p>
    <p class="parrafo">1. Se concederá la autorización contemplada en el artículo 263:</p>
    <p class="parrafo">-   siempre  que  los  documentos  de  la  persona  que  presente  la  solicitud permitan   a   las  autoridades  aduaneras  efectuar  un  control  eficaz  y  en particular un control a posteriori;</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  pueda  garantizarse  el  control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones  o  de  las  restricciones a la importación, a la exportación o de otras disposiciones que regulan el despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  se  denegará  la autorización cuando la persona que presente la solicitud:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  cometido  una  infracción grave o sucesivas infracciones a la normativa aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   proceda  de  forma  ocasional  a  operaciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 265</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo 9 del Código, las autoridades aduaneras podrán renunciar a revocar la autorización cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  su  titular  cumpla  sus  obligaciones  en  un  plazo que ellas fijarán en su caso,  o  -  el  incumplimiento  no  haya  tenido  consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  se  revocará  asimismo la autorización cuando se presente el caso contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 264.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  revocarse  la  autorización cuando se presente el caso contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 264.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 266</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   el  fin  de  que  las  autoridades  aduaneras  puedan  garantizar  la regularidad  de  las  operaciones,  el titular de la autorización contemplada en el  artículo  263,  desde  el  momento  de  la  llegada  de las mercancías a los lugares designados a tal fin, estará obligado a:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  esta  llegada  a  las  autoridades aduaneras, en la forma y según las  modalidades  determinadas  por  ellas,  con el fin de obtener el levante de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  inscribir  las  mercancías  en  sus  documentos  contables. Esta inscripción</p>
    <p class="parrafo">podrá  sustituirse  por  cualquier  otro  tipo  de  formalidad  definida por las autoridades  aduaneras  que  ofrezca  garantías  análogas.  Deberá  contener  la indicación   de   la  fecha  en  que  se  efectúa,  así  como  las  indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c)  tener  a  disposición  de  las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya  presentación  dependa,  en  su  caso,  la  aplicación de las disposiciones que regulen el despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  el  control  de  la  regularidad de las operaciones no resulte afectado, las autoridades aduaneras podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  permitir  que  la  comunicación contemplada en la letra a) del apartado 1 se efectúe  a  partir  del  momento  en  que  la  llegada  de  las  mercancías  sea inminente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  determinadas  circunstancias  especiales  justificadas por la naturaleza de   las   mercancías  de  que  se  trate  y  por  el  ritmo  acelerado  de  las operaciones,  dispensar  al  titular  de  la  autorización  de  la obligación de comunicar  al  servicio  de  aduanas  competente  cada  llegada  de  mercancías, siempre  que  aquél  facilite  a dicho servicio todas las informaciones que éste estime  necesarias  para  poder  ejercer,  en su caso, su derecho a examinar las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  inscripción  de  las mercancías en los documentos contables del interesado equivaldrá al levante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 267</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  contemplada  en  el  artículo  263 establecerá las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento y, en particular, determinará:</p>
    <p class="parrafo">- las mercancías a las que se aplica;</p>
    <p class="parrafo">-  la  forma  de  las  obligaciones contempladas en el artículo 266, así como la referencia a la garantía que deberá prestar el interesado;</p>
    <p class="parrafo">- el momento en que se producirá el levante de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  dentro  del  cual deberá presentarse la declaración complementaria en la aduana competente designada al respecto;</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  en  que  las  mercancías  serán  objeto,  en  su  caso,  de declaraciones globales, periódicas o recapitulativas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Declaración para un régimen aduanero económico</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Inclusión en un régimen aduanero económico</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Inclusión en el régimen de depósito aduanero</p>
    <p class="parrafo">A) Declaración incompleta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 268</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  de  inclusión  en  el régimen de depósito aduanero, que, previa   petición  del  declarante,  podrán  ser  admitidas  por  la  aduana  de inclusión  en  el  régimen  sin  que  figuren  en  ella  determinados enunciados mencionados  en  el  Anexo  37,  deberán  contener  al  menos  las  indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 255, 256 y 259 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  no  será  aplicable a las declaraciones de inclusión en   el   régimen   de   mercancías  comunitarias  agrícolas  previstas  en  los</p>
    <p class="parrafo">artículos 529 a 534.</p>
    <p class="parrafo">B) Procedimiento de declaración simplificada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 269</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  presenten  las  mercancías  en  la  aduana,  se  autorizará  al interesado  según  las  condiciones  y  modalidades  enunciadas  en  el artículo 270,  previa  solicitud  por  su  parte,  a efectuar la declaración de inclusión en   el   régimen   presentando  una  declaración  simplificada  La  declaración simplificada podrá adoptar la forma:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  una  declaración  incompleta,  tal  y  como se prevé en el artículo 268,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   de  un  documento  administrativo  o  comercial,  acompañado  de  una solicitud  de  inclusión  en  el régimen. Deberá contener las indicaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 268.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  aplique  este  procedimiento  en  un  depósito  de  tipo  D,  la declaración    simplificada    deberá    mencionar    también,    en    términos suficientemente   precisos,   la  descripción  y  el  valor  en  aduana  de  las mercancías para permitir su clasificación inmediata y sin ambigueedades.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  contemplado  en  el  apartado  1  no será aplicable a los depósitos  de  tipo  B  y  F  ni  a  la  inclusión  de  las mercancías agrícolas comunitarias   contempladas   en   los   artículos  529  a  534  en  el  régimen cualquiera que sea el tipo de depósito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 270</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  269  deberá efectuarse  por  escrito  e  incluir  todos  los  elementos  necesarios  para la concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  circunstancias  lo  permitan,  podrá sustituirse la solicitud a que se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  269  por  una  solicitud global que ampare  las  operaciones  que  se  efectúen  en  un  período  de tiempo. En este caso,  la  solicitud  deberá  hacerse  con  arreglo a las condiciones fijadas en los  artículos  497  a  502  y  presentarse  a  la  autoridad  aduanera  que  ha concedido   la   autorización   del   régimen,   junto   con   la  solicitud  de autorización  para  gestionar  el  depósito  aduanero  o como modificación de la autorización inicial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  prevista  en  el  apartado 1 del artículo 269 se concederá al   interesado   siempre   que  no  se  vea  afectada  la  regularidad  de  las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. En principio, se rechazará la autorización cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  ofrezcan  todas  las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  el  interesado  no  efectúe  con  frecuencia  operaciones  de inclusión en el régimen,</p>
    <p class="parrafo">el  interesado  haya  cometido  una  infracción grave o repetidas infracciones a la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Código,  la autorización  podrá  ser  revocada  cuando  se presenten los casos citados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 271</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  269 fijará las</p>
    <p class="parrafo">modalidades prácticas de funcionamento del procedimiento y en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la aduana o las aduanas de inclusión en el régimen,</p>
    <p class="parrafo">- la forma y el contenido de las declaraciones simplificadas.</p>
    <p class="parrafo">No deberá presentarse una declaración complementaria.</p>
    <p class="parrafo">C) Procedimiento de domiciliación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 272</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autorizará  el  procedimiento  de  domiciliación  con  arreglo  a  las condiciones  y  modalidades  previstas  en  el apartado 2 y en los artículos 273 y 274.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  2  del  artículo  269  y  el artículo 270 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 273</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  que  las  autoridades  aduaneras  puedan cerciorarse de la regularidad  de  las  operaciones,  el  titular  de  la  autorización,  desde el momento   de   la  llegada  de  las  mercancías  a  los  lugares  designados  al respecto, estará obligado a:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  esta  llegada  a  la  aduana  de  control  dentro de los plazos y según las condiciones determinados por ésta;</p>
    <p class="parrafo">b) inscribir las mercancías en la contabilidad de existencias;</p>
    <p class="parrafo">c)   tener   a  disposición  de  la  aduana  de  control  todos  los  documentos relativos a la inclusión de las mercancías en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">En   la   inscripción   mencionada  en  la  letra  b)  deberán  constar  algunas indicaciones   utilizadas   en   la  práctica  comercial  para  identificar  las mercancías, incluyendo la cantidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Será aplicable el apartado 2 del artículo 266.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 274</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 272 fijará las modalidades  prácticas  de  funcionamiento  del  procedimiento  y determinará en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las mercancías a las que se aplica;</p>
    <p class="parrafo">- la forma de las obligaciones mencionadas en el artículo 273;</p>
    <p class="parrafo">- el momento en que se concede el levante de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">No deberá presentarse una declaración complementaria.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Inclusión  en  el  perfeccionamiento  activo,  la  transformación  bajo  control aduanero o la importación temporal</p>
    <p class="parrafo">A) Declaración incompleta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 275</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  de  inclusión  en un régimen aduanero económico distinto al  de  perfeccionamiento  pasivo  y  al  de  depósito  aduanero  que puedan ser admitidas,  a  petición  del  declarante,  por  la  aduana  de  inclusión  en el régimen,  sin  que  figuren  en  ellas  algunos de los enunciados mencionados en el  Anexo  37,  o  sin  que  se  acompañen  algunos documentos mencionados en el artículo  220,  deberán  incluir  al  menos  los  enunciados contemplados en las casillas  nos  14,  21,  31,  37, 40 y 54 del documento único y en la casilla n° 44, la referencia a la autorización o:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  solicitud,  en  caso de aplicación del apartado 1, segundo párrafo del artículo 556, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  elementos  previstos  en  el  apartado 3 del artículo 568, apartado 3 del  artículo  656  o  apartado  3  del  artículo 695,cuando puedan incluirse en dicha  casilla,  en  caso  de  aplicación de los procedimientos simplificados de concesión de autorización.</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 255, 256 y 259 serán aplicables mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3.  También  serán  aplicables  mutatis  mutandis,  en los casos de inclusión el régimen  de  perfeccionamiento  activo,  sistema de reintegro, los artículos 257 y 258.</p>
    <p class="parrafo">B) Procedimiento de declaración simplificada y de domiciliación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 276</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  los  artículos  260  a  267 y en el artículo 270, se aplicará mutatis  mutandis  a  las  mercancías  declaradas  para  los regímenes aduaneros económicos previstos en la presente subsección.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Declaración de mercancías para el perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 277</p>
    <p class="parrafo">Lo   dispuesto   en  los  artículos  279  y  289,  aplicable  a  las  mercancías declaradas   para   la   exportación,   se   aplicará  mutatis  mutandis  a  las mercancías   declaradas   para   la   exportación   al  amparo  del  régimen  de perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Ultimación de un régimen aduanero económico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 278</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  ultimación de un régimen aduanero económico, con excepción de  los  regímenes  de  perfeccionamiento  pasivo y de depósito aduanero, podrán aplicarse  procedimientos  simplificados  para  el  despacho  a  libre práctica, para  la  exportación  y  para  la  reexportación.  En caso de reexportación, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 279 a 289.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  de ultimación del régimen de perfeccionamiento pasivo podrán aplicarse  los  procedimientos  simplificados  para el despacho a libre práctica de las mercancías previstos en los artículos 254 a 267.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  de  ultimación  del  régimen  de  depósito  aduanero, podrán aplicarse  procedimientos  simplificados  para  el  despacho  a  libre práctica, para la exportación y para la reexportación.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)   no   podrá   autorizarse   ningún   procedimiento   simplificado  para  las mercancías incluidas en el régimen en un depósito de tipo F;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  mercancías  incluidas  en  el  régimen  en un depósito de tipo B, sólo  serán  aplicables  las  declaraciones incompletas o el procedimiento de la declaración simplificada;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  concesión  de  una  autorización para un depósito de tipo D implicará la aplicación  automática  del  procedimiento  de  domiciliación para el despacho a libre  práctica.  No  obstante,  en  determinados casos en los que el interesado quiera  beneficiarse  de  la  aplicación  de  elementos  de  imposición  que  no puedan   ser   comprobados   sin  un  examen  físico  de  las  mercancías,  este procedimiento  no  podrá  aplicarse.  En  este  caso,podrán utilizarse los demás procedimientos que requieran la presentación en la aduana de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">d)   no   se   aplicará  ningún  procedimiento  simplificado  a  las  mercancías</p>
    <p class="parrafo">agrícolas  comunitarias  incluidas  en  el  régimen de depósito en aplicación de los artículos 529 a 534.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Declaración para la exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 279</p>
    <p class="parrafo">Las  formalidades  que  deban  cumplirse  en  la aduana de exportación en virtud del  artículo  792  podrán  simplificarse  con  arreglo  a las disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en los artículos 793 y 796 se aplicará al presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Declaración incompleta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 280</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  de  exportación  que  las  autoridades  aduaneras podrán admitir,   a   petición   del   declarante,  sin  que  figuren  algunas  de  las indicaciones   enumeradas   en   el  Anexo  37  deberán  recoger  al  menos  las indicaciones  que  aparecen  en  las  casillas  nos  1 (subdivisión primera), 2, 14, 17, 31, 33, 38, 44 y 54 del documento único, así como:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  mercancías sujetas a derechos de exportación o a cualquier otra  medida  prevista  en  la  política  agrícola  común,todos  los  datos  que permitan la correcta aplicación de dichos derechos o medidas;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  demás  datos  que se consideren necesarios para la identificación de  las  mercancías  y  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  la exportación,   así   como   para   la   determinación  de  la  garantía  a  cuya constitución pueda estar supeditada la exportación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  dispensar al declarante de cumplimentar las  casillas  17  y  33,  siempre que este último declare que la exportación de las  mercancías  en  cuestión  no  está  sometida  a medidas de restricción o de prohibición,  que  las  autoridades  aduaneras  no  tengan  dudas al respecto, y que  la  designación  de  las mercancías permita determinar inmediatamente y sin ambiguedades su clasificación arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ejemplar  n°  3  deberá  indicar  en  la casilla 44 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exportación simplificada,</p>
    <p class="parrafo">- Forenklet udfoersel,</p>
    <p class="parrafo">- Vereinfachte Ausfuhr,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- Simplified exportation,</p>
    <p class="parrafo">- Exportation simplifiée,</p>
    <p class="parrafo">- Esportazione semplificata,</p>
    <p class="parrafo">- Vereenvoudigde uitvoer,</p>
    <p class="parrafo">- Exportaçao simplificada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  artículos  255  a 259 se aplicarán mutatis mutandis a la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 281</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo  789  la declaración complementaria o de sustitución  podrá  presentarse  en  la  aduana competente del lugar en que esté establecido  el  exportador.  Cuando  el  subcontratante  esté establecido en un Estado  miembro  distinto  al  del exportador, esta posibilidad se aplicará sólo</p>
    <p class="parrafo">cuando  existan  acuerdos  entre  las  administraciones  de los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   incompleta   deberá  mencionar  la  aduana  ante  la  que  se presentará  la  declaración  complementaria  o  de  sustitución. La aduana en la que  se  presente  la  declaración incompleta enviará los ejemplares nos 1 y 2 a la aduana en que se presente la declaración complementaria o de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de declaración simplificada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 282</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  petición  por  escrito,  en  la  que  se  hagan  constar  todos  los elementos  necesarios  para  la  concesión  de  la autorización,se autorizará al declarante,  en  las  condiciones  y con arreglo a las modalidades enunciadas en los   artículos   261   y   262,aplicables   mutatis  mutandis,  a  formular  la declaración   de  exportación  de  manera  simplificada  en  el  momento  de  la presentación en aduana de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  288,  la  declaración simplificada   estará   constituida   por  el  documento  único,incompleto,  que contendrá,  al  menos,  las  indicaciones  necesarias  para la identificación de las  mercancías.  Los  apartados  3  y  4  del artículo 280 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de domiciliación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 283</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  del  procedimiento  de  domiciliación  será  concedida, previa solicitud  escrita,  según  las  condiciones  y  con  arreglo  a las modalidades previstas  en  el  artículo  284,  a  toda  persona,  denominada  en lo sucesivo «exportador  autorizado»,que  desee  efectuar  las  formalidades  de exportación de  las  mercancías  en  sus propios locales o en los otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 284</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 264 y 265 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 285</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  permitir  que  las  autoridades  aduaneras  se  cercioren  de la regularidad  de  las  operaciones,  el exportador autorizado deberá, antes de la salida de las mercancías de los lugares mencionados en el artículo 283:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  esta  salida  a  las  autoridades  aduaneras,  en  la forma y con arreglo  a  las  modalidades  fijadas  por éstas, a fin de obtener el levante de las mercancías en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  inscribir  las  mercancías  en  sus  documentos contables. Dicha inscripción podrá  sustituirse  por  cualquier  otra formalidad prevista por las autoridades aduaneras  y  que  presente  garantías  análogas.  Deberá  indicarse la fecha de inscripción,    así   como   todas   las   indicaciones   necesarias   para   la identificación de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c)  mantener  a  disposición  de  las autoridades aduaneras todos los documentos a cuya presentación esté supeditada, en su caso, la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  determinadas  circunstancias  especiales, justificadas por la naturaleza de  las  mercancías  en  cuestión y por el ritmo acelerado de las operaciones de exportación,   las   autoridades   aduaneras   podrán  dispensar  al  exportador</p>
    <p class="parrafo">autorizado   de  comunicarles  cada  salida  de  mercancías,  siempre  que  éste proporcione   todas   las   informaciones   que   dichas   autoridades   estimen necesarias   para  poder  ejercer,  en  su  caso,  su  derecho  a  examinar  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  inscripción  de  las mercancías en los documentos contables del exportador autorizado equivaldrá al levante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 286</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  controlar  la  salida  efectiva  del  territorio  aduanero de la Comunidad,  deberá  utilizarse  el  ejemplar  n°  3  del  documento  único  como justificante de la salida.</p>
    <p class="parrafo">La   autorización  preverá  que  el  ejemplar  n°  3  del  documento  único  sea previamente autenticado.</p>
    <p class="parrafo">2. La autenticación previa podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  el  sellado  previo,  en  la  casilla A, con el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  el  sellado,  por  parte  del  exportador autorizado, con un sello especial, conforme al modelo que figura en el Anexo 62.</p>
    <p class="parrafo">El  sello  podrá  imprimirse  previamente  en  los  formularios  siempre  que se confie dicha impresión a una imprenta autorizada al efecto.</p>
    <p class="parrafo">3. Antes de la salida de las mercancías, el exportador autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">- cumplir las formalidades establecidas en el artículo 285;</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  en  el  ejemplar  n°  3  del  documento  único  la  referencia  a la inscripción en los documentos contables, así como la fecha de la misma;</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ejemplar  n°  3, cumplimentado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 deberá indicar en la casilla n° 44:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  la  autorización  así como el nombre de la aduana que la haya expedido,</p>
    <p class="parrafo">- una de las menciones establecidas en el apartado 3 del artículo 280.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 287</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autorización  a  que  se  refiere  el  artículo  283  establecerá  las modalidades  prácticas  de  funcionamiento  del  procedimiento  e  indicará,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las mercancías a las que se aplique,</p>
    <p class="parrafo">- la forma de las obligaciones mencionadas en el artículo 285,</p>
    <p class="parrafo">- el momento en que tenga lugar el levante,</p>
    <p class="parrafo">-   el   contenido   del   ejemplar  n°  3,  así  como  las  modalidades  de  su convalidación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  establecimiento  de  la declaración complementaria y el plazo en que ésta deberá presentarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  deberá  incluir  el  compromiso  por  parte del exportador autorizado  de  adoptar  todas  las medidas necesarias para asegurar la custodia del  sello  especial  o  de  los formularios provistos del sello de la aduana de exportación o del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes a la secciones 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 288</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  prever,  en  lugar  del  documento único, la utilización  de  un  documento  comercial  o  administrativo o de cualquier otro</p>
    <p class="parrafo">soporte,  cuando  toda  la  operación de exportación se efectúe en el territorio de  un  Estado  miembro  o  cuando tal posibilidad esté prevista en los acuerdos celebrados entre las administraciones de los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  o  soportes a que se refiere el apartado 1 deberán contener al   menos   las   indicaciones   necesarias   para  la  identificación  de  las mercancías,  así  como  una  de  las menciones establecidas en el apartado 3 del artículo 280, e ir acompañados de una solicitud de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las  circunstancias  lo  permitan,  las  autoridades  aduaneras  podrán aceptar  que  dicha  solicitud  sea  sustituida  por  una  solicitud  global que abarque  las  operaciones  de  exportación  que  vayan  a  efectuarse durante un período  determinado.  En  los  documentos o soportes en cuestión deberá constar una  referencia  a  la  autorización  concedida  a  resultas  de dicha solicitud global.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   documento   comercial   o   administrativo   tendrá   el  mismo  valor acreditativo  de  la  salida  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad que el ejemplar  n°  3  del  documento único. En caso de utilización de otros soportes, las  modalidades  del  visado  de  salida  se definirán, en su caso, en el marco de   los   acuerdos   celebrados  entre  las  administraciones  de  los  Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 289</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una  operación  de  exportación  se  efectúe  en  su  totalidad  en  el territorio   de   un   Estado   miembro,   éste   podrá   prever,además  de  los procedimientos  a  que  se  refieren  las  secciones 2 y 3, siempre que respeten las políticas comunitarias, otras simplificaciones.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE LOS DESTINOS ADUANEROS</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DESPACHO A LIBRE PRACTICA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 290</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  exporten  mercancías  comunitarias en base a un cuaderno ATA, en aplicación  del  artículo  797  podrá efectuarse el despacho a libre práctica de dichas mercancías en base al cuaderno ATA.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tal  caso,  la  aduana  en  la  que  se  despachan  a libre práctica las mercancías efectuará las siguientes formalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  verificará  los  datos  que  figuran  en  las  casillas  A a G de la hoja de reimportación;</p>
    <p class="parrafo">b) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de reimportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  conservará  la  hoja  de  reimportación 3. Cuando las formalidades relativas a  la  ultimación  de  la exportación temporal de las mercancías comunitarias se efectúen  en  una  aduana  distinta a la de entrada en el territorio aduanero de la  Comunidad,  el  envío  de  dichas mercancías a la aduana en que se despachan a libre práctica se efectuará sin ninguna formalidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Admisión  de  determinadas  mercancías  a  un  tratamiento arancelario favorable en  razón  de  su  destino  especial  Sección  1  Mercancías  distintas  de  los caballos que se destinan al matadero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 291</p>
    <p class="parrafo">1.  La  admisión  de  una mercancía despachada a libre práctica a un tratamiento arancelario  favorable  en  razón  de su destino especial estará supeditada a la concesión  de  una  autorización  por  escrito  a  la persona que importe o haga importar la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  el  que se declare la mercancía  para  su  despacho  a libre práctica concederán dicha autorización, a petición escrita del interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  mercancías  recogidas  en  el  Anexo 39, la solicitud deberá incluir, en particular, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   descripción   sucinta   de   las  instalaciones  utilizadas  para  el tratamiento previsto;</p>
    <p class="parrafo">b) la naturaleza del tratamiento contemplado;</p>
    <p class="parrafo">c) la especie y la cantidad de los productos empleados;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  aplicación  de  las  notas  complementarias  4  n) y 5 del capítulo  27  de  la  nomenclatura  combinada,  la  especie y la cantidad de las mercancías obtenidas, así como su designación en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   interesado   deberá   facilitar  a  las  autoridades  aduaneras,  y  a satisfacción   de   las   mismas,   el  seguimiento  de  las  mercancías  en  el establecimiento  o  establecimientos  de  la  empresa durante el proceso técnico de elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 292</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  limitar  el  plazo  de  validez  de  la autorización mencionada en el artículo 291.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  revocarse  la  autorización,  el  titular  estará  obligado  a satisfacer   inmediatamente   el   importe   de   los  derechos  de  importación establecido   con   arreglo  al  artículo  208  del  Código  y  relativo  a  las mercancías que no se hayan afectado todavía al destino especial prescrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 293</p>
    <p class="parrafo">El titular de la autorización estará obligado a:</p>
    <p class="parrafo">a) afectar la mercancía al destino especial descrito;</p>
    <p class="parrafo">b)  llevar  una  contabilidad  que  permita a las autoridades aduaneras realizar las   comprobaciones   que   estimen  necesarias  en  cuanto  a  la  utilización efectiva  de  la  mercancía  de  que se trate para el destino especial prescrito y conservar esta contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 294</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mercancía  deberá  haber  recibido  en  su totalidad el destino especial prescrito  antes  de  la  expiración  de  un  plazo  de un año a contar desde la fecha  en  que  la  declaración  de  despacho  a libre práctica sea admitida por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de mercancías recogidas en el Anexo 40 de la Parte II, el plazo mencionado en el apartado 1 será de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  prorrogar los plazos mencionados en los apartados  anteriores  si  la  mercancía no ha sido afectada al destino especial por  un  caso  fortuito  o  de  fuerza  mayor  o  por  exigencias  inherentes al proceso técnico de elaboración o de transformación de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  mercancías  recogidas  en el Anexo 39, se aplicará lo dispuesto  en  los  apartados  1  y 3, salvo disposición en contrario que figure en  las  notas  complementarias  4  n)  y  5  del capítulo 27 de la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 295</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  las  mercancías han sido afectadas al destino especial en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">1.  si  se  trata  de  mercancías que puedan tener una utilización única: cuando sean  afectadas  en  su  totalidad  al destino especial prescrito de conformidad con los plazos reglamentarios;</p>
    <p class="parrafo">2.  si  se  trata  de  mercancías  que puedan tener una utilización reiterada: 2 años  después  de  la  primera  afectación  a la utilización prescrita; la fecha de  la  primera  afectación  deberá figurar en la contabilidad establecida en la letra b) del artículo 293; no obstante,</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  materiales  recogidos  en el Anexo 40 de la Parte I y utilizados  por  las  compañías  aéreas para el mantenimiento o la reparación de las  aeronaves,  sea  en  el marco de acuerdos de intercambios relativos a estos materiales,   sea   por  necesidades  propias:  en  el  momento  de  su  primera afectación a la utilización prescrita;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  piezas  de  vehículos  automóviles  destinadas  a  la industria  de  montaje:  en  el  momento  en  que los vehículos se cedan a otras personas;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  trate  de  mercancías recogidas en el Anexo 40 de la Parte I que hayan   sido   destinadas   a  determinadas  categorías  de  aeronaves  para  su construcción,  mantenimiento,  transformación  o  equipamiento: en el momento de la   cesión   de   la  aeronave  a  una  persona  distinta  del  titular  de  la autorización  o  en  el  momento  en que se ponga a disposición del propietario, después,  en  particular,  del  mantenimiento, reparación o transformación; o d) cuando  se  trate  de  mercancías  recogidas  en  el Anexo 40 de la Parte II que hayan  sido  destinadas  a  determinadas categorías de buques o a plataformas de perforación   o   de   explotación,   respectivamente,   para  su  construcción, reparación,  mantenimiento,  transformación,  armamento  y  equipamiento:  en el momento  de  la  cesión  del  buque o de la plataforma o de la entrega del buque o   de   la   plataforma   al   propietario,   después,   en   particular,   del mantenimiento, reparación o transformación;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  se  trate  de  mercancías  recogidas  en  el Anexo 40 de la Parte II suministradas  directamente  a  bordo  para  el  equipamiento: en el momento del suministro;</p>
    <p class="parrafo">f)  cuando  se  trate  de  aeronaves  civiles: en el momento en que se inscriban en el registro público previsto a estos efectos;</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  desperdicios  y  desechos  que  resulten  del  proceso de elaboración o transformación  de  la  mercancía,  así  como  las pérdidas de materia debidas a causas  naturales,  se  considerarán  como  mercancías  que han sido afectadas a un destino especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 296</p>
    <p class="parrafo">1.  En  casos  de  necesidad  debidamente  justificada  por  el  titular  de  la autorización,  las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  el almacenamiento de  las  mercancías  contempladas  en  el presente capítulo junto con mercancías de  naturaleza,  calidad  y  características  técnicas  y  físicas  idénticas  a estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  dicho almacenamiento, las disposiciones de la presente sección</p>
    <p class="parrafo">se  aplicarán  a  una  cantidad de mercancías equivalente a la de las mercancías despachadas  a  libre  práctica  de acuerdo con las disposiciones de la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  las autoridades aduaneras podrán  autorizar  el  almacenamiento  de  mercancías  recogidas  en el Anexo 39 despachadas   a  libre  práctica  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  esta sección,  mezcladas  con  otras  mercancías del mismo Anexo o con aceites crudos de petróleo de la subpartida 2709 00 00 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   almacenamiento  de  mezclas  de  las  mercancías  contempladas  en  el apartado  2  que  no  sean  de  naturaleza, calidad y características técnicas y físicas   idénticas  sólo  podrá  autorizarse  si  la  mezcla  está  enteramente destinada  a  uno  de  los tratamientos descritos en las notas complementarias 4 y 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 297</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  cesión  de  las  mercancías en el interior de la Comunidad, el cesionario  deberá  disponer  de  una  autorización  expedida  de acuerdo con el artículo 291.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 294, la mercancía deberá haber recibido   en   su   totalidad   el  destino  especial  prescrito  antes  de  la expiración  de  un  plazo  de  un  año  a  contar  desde la fecha de cesión; sin embargo,  este  plazo  podrá  prorrogarse  según las condiciones previstas en el apartado 3 de ese mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 298</p>
    <p class="parrafo">1.  El  envío  de  las  mercancías contempladas en el artículo 297, de un Estado miembro  a  otro  se  efectuará  sobre  la  base  del  ejemplar  de  control  T5 establecido  en  los  artículos  471  a  495,  con  arreglo a las modalidades de procedimiento indicadas en los apartados 2 a 8.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  cedente-expedidor  cumplimentará  el  ejemplar  de  control  T5  en  un original y cinco copias. Las copias deberán ir numeradas de forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Sobre dicho ejemplar figurarán:</p>
    <p class="parrafo">-   en   la   casilla  A  («Oficina  de  partida»),  la  aduana  competente  por territorio del Estado miembro de partida;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  n°  2,  la dirección y la denominación o el nombre completos del cedente-expedidor;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  n°  8,  la  dirección y la denominación o el nombre completo del cesionario-destinatario;</p>
    <p class="parrafo">-   en   la   casilla   «Nota   importante»   (debajo   de   la  casilla  n°  14 «Declarante/Representante»),  se  incluye,  entre  los  dos  guiones,  un  guión cuyo  texto  es:  «-en  el  caso  de  mercancías enviadas dentro del régimen del "destino especial", al cesionario-destinatrio indicado anteriormente,»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  casillas  nos  31  y  33,  respectivamente,  la  designación  de las mercancías  en  el  estado  en  que  se  encuentren  en  el  momento  del envío, incluido   el   número   de   unidades   y   el  código  correspondiente  de  la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla n° 38, la masa neta de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla n° 103, la cantidad neta de las mercancías, en letras;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  n°  104,  después  de  haber  señalado  la casilla «Otros (a especificar)», una de las indicaciones siguientes en mayúsculas:</p>
    <p class="parrafo">-   DESTINO   ESPECIAL:   MERCANCIAS   QUE   DEBEN  PONERSE  A  DISPOSICION  DEL CESIONARIO [REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTICULO 298],</p>
    <p class="parrafo">-  SAERLIGT  ANVENDELSESFORMAAL:  SKAL  STILLES  TIL  RAADIGHED  FOR ERHVERVEREN (FORORDNING (EOEF) Nr. 2454/93, ARTIKEL 298),</p>
    <p class="parrafo">-  BESONDERE  VERWENDUNG:  WAREN  SIND DEM UEBERNEHMER ZUR VERFUEGUNG ZU STELLEN (ARTIKEL 298 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93),</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">-  END-USE:  GOODS  TO  BE  PLACED AT THE DISPOSAL OF THE TRANSFEREE (REGULATION (EEC) No 2454/93, ARTICLE 298),</p>
    <p class="parrafo">-   DESTINATION   PARTICULI RE:  MARCHANDISES  A  METTRE  A  LA  DISPOSITION  DU CESSIONNAIRE [R GLEMENT (CEE) N° 2454/93, ARTICLE 298],</p>
    <p class="parrafo">-  DESTINAZIONE  PARTICOLARE:  MERCI  DA  METTERE A DISPOSIZIONE DEL CESSIONARIO [REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93, ARTICOLO 298],</p>
    <p class="parrafo">-   BIJZONDERE   BESTEMMING:   GOEDEREN   TER  BESCHIKKING  TE  STELLEN  VAN  DE CESSIONARIS (VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93, ARTIKEL 298),</p>
    <p class="parrafo">-   DESTINO   ESPECIAL:   MERCADORIAS   A   POR   A  DISPOSI AO  DO  CESSIONARIO [REGULAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTIGO 298°];</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  que  las  mercancías  se  hayan  elaborado  o transformado después   de   ser  despachadas  a  libre  práctica,  la  designación  de  estas mercancías  en  el  estado  en que se encontraban en el momento de su despacho a libre   práctica,   así  como  el  código  correspondiente  de  la  nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  registro  y  la  fecha  de  declaración  de despacho a libre práctica  de  las  mercancías,  así  como  el nombre y la dirección de la aduana que corresponda.</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla E, en el reverso («Reservado al Estado miembro de partida»):</p>
    <p class="parrafo">- la aduana competente por territorio del Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">- (la fecha de envío de la mercancía).</p>
    <p class="parrafo">3.   El   cedente-expedidor   adjuntará  la  primera  copia  a  su  contabilidad prevista  en  la  letra  b)  del artículo 293 y, antes de que se lleve a cabo el envío  de  la  mercancía,  remitirá  la  segunda  y  tercera  copias a la aduana competente   del  Estado  miembro  de  partida,  en  las  condiciones  que  éste establezca.  Por  otra  parte,  enviará  con  la  mercancía  las copias cuarta y quinta  y  el  original  al  cesionario-destinatario.  La  aduana  antes  citada guardará  la  segunda  copia  y  transmitirá  la  tercera a la aduana competente del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.   Tan   pronto   como  el  cesionario-destinatrio  reciba  la  mercancía,  la inscribirá  en  su  contabilidad  prevista  por  la letra b) del artículo 293, a la  que  adjuntará  el  original,  y  remitirá, sin demora, la cuarta copia a la aduana  competente  del  Estado  miembro de destino, en las condiciones que éste determine,  indicando  la  fecha  de  llegada.  En  caso  de excedentes, faltas, sustituciones  u  otras  irregularidades,  se  lo  comunicará  inmediatamente  a dicha aduana. Además, remitirá la quinta copia al cedente-expedidor.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  de  la fecha indicada en el apartado 4, las obligaciones emanadas del      presente      capítulo     pasarán     del     cedente-expedidor     al cesionario-destinatario.  Hasta  ese  momento,  esas  obligaciones  incumben  al cedente-expedidor.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   mercancías   enviadas  según  el  procedimiento  establecido  por  el presente  artículo  no  se  presentarán  ni en la oficina de partida ni en la de destino.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  también  a  las mercancías  que  circulen  entre  dos  puntos situados en la Comunidad, a través del  territorio  de  los  países  de  la  AELC y que se reexpidan a uno de estos países.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  partida  y del Estado miembro  de  destino  efectuarán  controles intermitentes al cedente-expedidor y al   cesionario-destinatario   respectivamente.    stos   estarán   obligados  a prestar ayuda a tal efecto y a facilitar la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 299</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 298, no se exigirá la expedición del  ejemplar  de  control  T5  para  el  transporte de materiales expedidos por vía  aérea  o  por  vía  terrestre,  para  el  mantenimiento  o la reparación de aerodinos,  sea  en  el  marco  de  acuerdos  de  intercambios  relativos a esos materiales,  sea  por  necesidades  propias,  por  compañías aéreas que realicen transportes internacionales.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  transporte  se efectuará en virtud del título de transporte aéreo,  o  documento  equivalente,  según  las  condiciones  establecidas  en el apartado 6 del artículo 298.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  título  de  transporte  aéreo,  o documento equivalente, deberá incluir, al menos, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre de la compañía aérea expedidora;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre del aeropuerto de partida;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre de la compañía aérea destinataria;</p>
    <p class="parrafo">d) nombre del aeropuerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">e) designación de los materiales;</p>
    <p class="parrafo">f) número de unidades.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  indicados  en  el  párrafo  precedente podrán presentarse también en forma de código o mediante una referencia al documento adjunto.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  título  de  transporte  aéreo, o documento equivalente, deberá llevar en el anverso, en letra de imprenta, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- DESTINO ESPECIAL,</p>
    <p class="parrafo">- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL,</p>
    <p class="parrafo">- BESONDERE VERWENDUNG,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego,</p>
    <p class="parrafo">- END-USE,</p>
    <p class="parrafo">- DESTINATION PARTICULIERE,</p>
    <p class="parrafo">- DESTINAZIONE PARTICOLARE,</p>
    <p class="parrafo">- BIJZONDERE BESTEMMING,</p>
    <p class="parrafo">- DESTINO ESPECIAL.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cada  Estado  miembro,  cada compañía aérea expedidora o destinataria de los  materiales  contemplados  en  el  apartado  1  pondrá  a disposición de las autoridades  aduaneras  ,  a  efectos  de control, la contabilidad mencionada en la letra b) del artículo 293.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   compañía  aérea  expedidora  conservará  un  ejemplar  del  título  de transporte  aéreo  o  del  documento equivalente como apoyo de su contabilidad y</p>
    <p class="parrafo">pondrá  otro  ejemplar  a  disposición  del  servicio  de aduanas competente, en las  condiciones  que  determinen  las  autoridades aduaneras del Estado miembro en que reside la compañía aérea expedidora.</p>
    <p class="parrafo">La   compañía   aérea   destinataria   conservará  un  ejemplar  del  título  de transporte  aéreo  o  del  documento equivalente como apoyo de su contabilidad y entregará   otro   ejemplar   al   servicio   de   aduanas  competente,  en  las condiciones  que  determinen  las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  materiales  intactos,  así como los ejemplares del título de transporte aéreo   o   del  documento  equivalente,  se  entregarán  a  la  compañía  aérea destinataria  en  los  lugares  designados  por  las  autoridades  aduaneras del Estado  miembro  en  que  reside  la  compañía. Además, estos materiales deberán incluirse en la contabilidad mencionada en la letra b) del artículo 293.</p>
    <p class="parrafo">La  entrega  de  los  materiales,  de  los  ejemplares  del título de transporte aéreo  o  del  documento  equivalente,  así como la inscripción a que se refiere el  párrafo  precedente,  deberán  realizarse a más tardar dentro de un plazo de cinco  días  a  partir  de  la  fecha de partida del avión que transporte dichos materiales.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  obligaciones  que  se  derivan  del  presente  artículo  pasarán  de la compañía   aérea  expedidora  a  la  destinataria  en  el  momento  en  que  los materiales  intactos  y  los  ejemplares  del  título  de transporte aéreo o del documento equivalente se entreguen a esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 300</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  cesión  de  mercancías  en  el  interior  de un Estado miembro deberá notificarse   a   las  autoridades  aduaneras.  Dichas  autoridades  fijarán  la forma,  el  plazo  y  demás  condiciones en que se efectúe esta notificación. En la   notificación   deberá   figurar  claramente  la  fecha  de  cesión  de  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  esta  fecha,  el  cesionario se hará cargo, por lo que respecta a las  mercancías  cedidas,  de  las  obligaciones  que  se deriven de la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 301</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  del  titular de una autorización expedida de conformidad con el artículo  291,  las  autoridades  aduaneras  designarán,  según  las condiciones que   ellas   determinen,   los   lugares   denominados  a  continuación  «bases operacionales   en  tierra»  en  las  cuales  las  mercancías  recogidas  en  la sección  B  del  Anexo  40  de  la Parte II podrán almacenarse y ser sometidas a cualquier tipo de operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 298, el movimiento de las mercancías recogidas en el apartado 1 entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  base  operacional  en  tierra y las plataformas, estén éstas situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales y viceversa;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  base  operacional  en  tierra y, en su caso, el lugar de embarque de los productos  hacia  las  plataformas  o el lugar de desembarque de las plataformas y la base operacional en tierra;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  lugar  de  embarque  y  las  plataformas,  estén  éstas  situadas  en el interior  o  en  el  exterior  de las aguas territoriales, cuando las mercancías se  embarquen  con  destino  a las plataformas sin pasar por la base operacional</p>
    <p class="parrafo">en tierra y viceversa;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  plataformas  entre  sí,  ya  estén  situadas  en  el  interior  o en el exterior  de  las  aguas  territoriales,no  estará  sometido  a más formalidades que  las  pertinentes  anotaciones  en la contabilidad mencionada en la letra b) del artículo 293.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 302</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  sólo  admitirán  la utilización de la mercancía para  un  destino  distinto  del  prescrito por el régimen arancelario favorable contemplado  en  el  artículo  291 si el titular de la autorización justifica, a satisfacción  de  dichas  autoridades,  que no ha podido darse a la mercancía el destino  especial  prescrito  por  motivos  relacionados  con  el  titular de la autorización o con la propia mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si  se trata de productos recogidos  en  los  Anexos  40  de  la  Parte  I  y  40  de  la  Parte  II,  las autoridades   aduaneras  admitirán  la  utilización  de  la  mercancía  para  un destino  distinto  del  previsto  por el régimen arancelario favorable cuando, a su juicio, quede justificado por motivos económicos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   beneficio  de  lo  contemplado  en  los  apartados  anteriores  estará supeditado  al  pago  por  el  titular  de  la  autorización  de los derechos de importación establecidos con arreglo al artículo 208 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 303</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  sólo  admitirán  la exportación de la mercancía fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad o su destrucción bajo control aduanero,  si  el  titular  de  la autorización demuestra, a satisfacción de las autoridades  aduaneras,  que  no  ha  podido  darse  a  la  mercancía el destino especial   prescrito,   por   motivos   relacionados   con   el  titular  de  la autorización o con la propia mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   admita  la  exportación  de  la  mercancía  fuera  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad,  dicha  mercancía  se  considerará no comunitaria a partir del momento en que se admita la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  productos  agrarios,  la  casilla  44 del documento único deberá incluir una de las indicaciones siguientes, en letras mayúsculas:</p>
    <p class="parrafo">-  DESTINO  ESPECIAL:  MERCANCIAS  PREVISTAS  PARA  LA  EXPORTACION  [REGLAMENTO (CEE)  N°  2454/93,  ARTICULO  303]:  APLICACION DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS Y RESTITUCIONES AGRARIAS EXCLUIDA.</p>
    <p class="parrafo">-  SAERLIGT  ANVENDELSESFORMAAL:  VARER  BESTEMT  TIL  UDFOERSEL  I  (FORORDNING (EOEF)  Nr.  2454/93,  ARTIKEL  303):  ANVENDELSE  AF MONETAERE UDLIGNINGSBELOEB OG LANDBRUGRESTITUTIONER ER UDELUKKET.</p>
    <p class="parrafo">-   BESONDERE  VERWENDUNG:  ZUR  AUSFUHR  VORGESEHENE  WAREN  (ARTIKEL  303  DER VERORDNUNG  (EWG)  Nr.  2454/93):  ANWENDUNG DER WAEHRUNGSAUSGLEICHSBETRAEGE UND LANDWIRTSCHAFTLICHEN AUSFUHRERSTATTUNGEN AUSGESCHLOSSEN.</p>
    <p class="parrafo">- TEXTO EN GRIEGO.</p>
    <p class="parrafo">-  END-USE:  GOODS  DESTINED  FOR  EXPORTATION  (REGULATION  (EEC)  No  2454/93, ARTICLE   303).MONETARY   COMPENSATORY  AMOUNTS  AND  AGRICULTURAL  REFUNDS  NOT APPLICABLE.</p>
    <p class="parrafo">-    DESTINATION   PARTICULIERE:   MARCHANDISES   PR VUES   POUR   L'EXPORTATION [REGLEMENT   (CEE)   N°   2454/93,   ARTICLE   303]:  APPLICATION  DES  MONTANTS COMPENSATOIRES MON TAIRES ET RESTITUTIONS AGRICOLES EXCLUE.</p>
    <p class="parrafo">-  DESTINAZIONE  PARTICOLARE:  MERCI  PREVISTE  PER  L'ESPORTAZIONE [REGOLAMENTO (CEE)   N.2454/93,   ARTICOLO   303].  APPLICAZIONE  DEI  MONTANTI  COMPENSATORI MONETARI E RESTITUZIONI AGRICOLE ESCLUSA.</p>
    <p class="parrafo">-  BIJZONDERE  BESTEMMING:  VOOR  UITVOER  BESTEMDE  GOEDEREN (VERORDENING (EEG) Nr.  2454/93,ARTIKEL  303):  TOEKENNING  VAN MONETAIRE COMPENSERENDE BEDRAGEN EN LANDBOUWRESTITUTIES UITGESLOTEN.</p>
    <p class="parrafo">-  DESTINO  ESPECIAL:  MERCADORIAS  PREVISTAS  PARA  A  EXPORTA AO  [REGULAMENTO (CEE)   N°   2454/93,  ARTIGO  303°]:  APLICA AO  DOS  MONTANTES  COMPENSATORIOS MONETARIOS E RESTITUI OES AGRICOLAS EXCLUIDA.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, cuando se trate de mercancías recogidas  en  los  Anexos  40  de  la  Parte  I  y  40  de  la  Parte  II,  las autoridades  aduaneras  admitirán  la  exportación  de  la  mercancía  fuera del territorio   aduanero   de   la   Comunidad  si  está  justificado  por  motivos económicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no se aplicará a las mercancías a que se refiere  el  apartado  3  del  artículo  296,  que se almacenen mezcladas, salvo que el conjunto de la mezcla se exporte o se destruya.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 304</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  mercancía  que  se destine a una utilización especial para la que el  derecho  de  importación  aplicable  en el marco del destino especial no sea inferior  al  que  le  sea  aplicable  sin tener en cuenta dicho destino, deberá clasificarse   en   la   subpartida   de   la   nomenclatura  combinada  que  le corresponda   por   el   destino  especial,  sin  que  sean  de  aplicación  las disposiciones de la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la presente sección no se aplicarán a las mercancías recogidas en el Anexo 41.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Caballos que se destinan al matadero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 305</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica de los caballos que se destinan al matadero de la subpartida 0101 19 10 de la nomenclatura combinada estará supeditado:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  depósito  de  una garantía que cubra el importe de la deuda aduanera que pueda  nacer  con  arreglo  al  artículo 208 del Código y b) a la identificación de  cada  caballo,  en  el momento del despacho a libre práctica, a satisfacción de  la  aduana,  por  medio  de  una marca claramente legible realizada quitando pelo   de   la  paletilla  izquierda  con  tijeras  o  por  otro  procedimiento, consistente   en  una  «X»  que  indicará  que  el  caballo  está  destinado  al matadero,  así  como  un  número  que permita individualizar al caballo desde el despacho a libre práctica hasta el sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  correspondientes  al  marcado se harán constar en la declaración de  despacho  a  libre  práctica  de  los  caballos. Se entregará a la autoridad mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 308 una copia de esta declaración, que deberá acompañar a los caballos.</p>
    <p class="parrafo">3. Las obligaciones del declarante serán las que dispone el artículo 293.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 306</p>
    <p class="parrafo">1.  Después  del  levante  a libre práctica, los caballos deberán ser conducidos directamente,  en  medios  de  transporte  debidamente precintados por la aduana y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales relativas a la ruptura y a</p>
    <p class="parrafo">la  sustitución  de  los  precintos  en  caso  de  necesidad,  hasta un matadero autorizado por las autoridades aduaneras donde se sacrificarán.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  llegada  al matadero, las operaciones de desprecintado del vehículo y de  descarga  de  los  caballos  deberán efectuarse en presencia de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados 1 y 2 no se aplicará cuando el servicio de aduanas  que  haya  otorgado  el  levante se encuentre en el matadero, y siempre que  la  autoridad  mencionada  en  el apartado 1 del artículo 308 se haga cargo inmediatamente de los caballos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  el  servicio  de  aduanas  que  haya  otorgado  el  levante  se encuentre  junto  al  matadero,  las  autoridades  aduaneras podrán sustituir la operación  de  precintado  por  medidas  adecuadas  de vigilancia que garanticen que  el  transporte  de  los  caballos hasta el matadero se realiza directamente y  que  la  autoridad  mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 308 se hace cargo de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 307</p>
    <p class="parrafo">Si  el  caballo  no  puede  ser  identificado  o  si  no  ha  sido  respetado lo dispuesto   en   el  artículo  306  a  la  llegada  al  matadero,  la  autoridad competente   informará   inmediatamente   de   ello   al   servicio  de  aduanas competente, que adoptará las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 308</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sacrificio  de  los  caballos  se acreditará por medio de un certificado expedido  por  la  autoridad  habilitada  para  ello,  o  bien  por medio de una declaración  efectuada  por  dicha  autoridad sobre la copia de la declaración a que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo 305; se hará constar en ellos que los   caballos   sacrificados   son   los   mencionados  en  la  correspondiente declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  del  sacrificio deberá presentarse en el plazo de treinta días a partir  de  la  fecha  de  admisión  de  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica   de  los  caballos,  en  la  aduana  en  que  se  haya  presentado  la declaración,  bien  directamente  por  la autoridad mencionada en el apartado 1, bien  por  intermedio  del  declarante, según la decisión que adopte cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">TRANSITO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 309</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente título, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) medio de transporte, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- todo vehículo de carretera, remolque, semirremolque,</p>
    <p class="parrafo">- todo coche o vagón de ferrocarril,</p>
    <p class="parrafo">- toda embarcación o buque,</p>
    <p class="parrafo">- toda aeronave,</p>
    <p class="parrafo">- todo contenedor con arreglo a la letra g) del artículo 670;</p>
    <p class="parrafo">b) oficina de partida:</p>
    <p class="parrafo">la aduana en la que comience la operación de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c) oficina de paso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aduana  de  salida  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad cuando el envío  salga  de  dicho  territorio  en la operación de tránsito comunitario por una frontera entre un Estado miembro y un tercer país,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aduana  de  entrada  en  el territorio aduanero de la Comunidad cuando en la  operación  de  tránsito  comunitario  las  mercancías  hayan  pasado  por el territorio de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">d) oficina de destino:</p>
    <p class="parrafo">la  aduana  en  que  deban  presentarse  las  mercancías  sujetas  al régimen de tránsito comunitario para poner fin a la operación de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">e) oficina de garantía:</p>
    <p class="parrafo">la aduana en que se deposite una garantía global o a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 310</p>
    <p class="parrafo">1.   Circulan  al  amparo  del  régimen  de  tránsito  comunitario  externo,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 91 del Código, las mercancías comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  objeto  de  los  trámites  aduaneros de exportación para la obtención  de  restituciones  a  la  exportación  a terceros países, en el marco de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-   para  las  cuales  la  devolución  o  la  condonación  de  los  derechos  de importación  se  supediten  a  la  condición  de que sean reexportadas fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o  incluidas  en  depósito aduanero, en zona  franca  o  en  depósito  franco  o  en  cualquier  otro  régimen  aduanero distinto del de la libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  despachadas  a  libre  práctica  en el marco del régimen de perfeccionamiento activo,  sistema  de  reembolso,  con vistas a su posterior exportación en forma de   productos   compensadores,  y  en  relación  con  las  cuales  sea  posible presentar  una  solicitud  de  devolución,  con  arreglo  al  artículo  128  del Código y el interesado tenga intención de presentarla,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-   sometidas   al   régimen   de  exacciones  reguladoras  y  gravámenes  a  la exportación  y  que  hayan  sido  objeto  de trámites aduaneros de exportación a terceros países, dentro del marco de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-   procedentes  de  existencias  de  intervención  y  sometidas  a  medidas  de control  de  la  utilización  o  del destino y que hayan sido objeto de trámites aduaneros  de  exportación  a  terceros  países, dentro del marco de la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  mencionadas  en  el  apartado  1 que no hayan abandonado el territorio   aduanero   de   la   Comunidad   serán   tratadas  como  mercancías comunitarias,  siempre  que  se  atestiguee  la  anulación  de la declaración de exportación  y  de  los  trámites  aduaneros  que  correspondan  a  las  medidas comunitarias  que  habían  requerido  su  salida de dicho territorio aduanero y, en su caso, de los efectos de estos trámites.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 311</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  apartado  1  del  artículo  310  circularán  al  amparo del régimen del tránsito comunitario interno, las mercancías comunitarias que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  expidan  de  uno  a  otro  punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando  el  territorio  de  uno o varios países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);</p>
    <p class="parrafo">b)  se  expidan  en  el  marco  de  los  métodos  de  cooperación administrativa destinados   a   garantizar,   durante   el   período   de  transición,  en  los intercambios  entre  la  Comunidad  en  su  composición  de  31  de diciembre de 1985,  por  una  parte,  y  España  y  Portugal,  por  otra,  así  como  en  los intercambios  entre  estos  dos  Estados  miembros,  la libre circulación de las mercancías  aún  no  acogidas  a  la total supresión de los derechos de aduana o a otras medidas establecidas en el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">c) se expidan:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  parte  del  territorio aduanero de la Comunidad en la que se aplican las  disposiciones  de  la  Directiva  77/388/CEE  del  Consejo a otra parte del mismo en la que no se aplican dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  parte  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en la que no se aplican  las  disposiciones  de  la  Directiva  77/388/CEE  del  Consejo  a otra parte del mismo en la que sí se aplican dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  parte  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en la que no se aplican  las  disposiciones  de  la  Directiva  77/388/CEE  del  Consejo  a otra parte del mismo en la que tampoco se aplican dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 312</p>
    <p class="parrafo">El  transporte  de  mercancías  a  las  que se aplica el tránsito comunitario de uno  a  otro  punto  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad atravesando el territorio  de  un  tercer  país  no perteneciente a la AELC podrá efectuarse en el  régimen  de  tránsito  comunitario  siempre que el paso de dicho tercer país se  efectúe  al  amparo  de  un  documento  de  transporte  único expedido en un Estado  miembro;  en  dicho  caso, el efecto de dicho régimen quedará suspendido en el territorio del tercer país.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Carácter comunitario de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 313</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin  perjuicio  de  las  excepciones  mencionadas  en  el  apartado  2,  se considerarán  mercancías  comunitarias  todas  las  mercancías  transportadas de un  punto  situado  en  el  interior  del  territorio aduanero de la Comunidad a otro  punto  situado  en  el  mismo,  a  menos que conste que no poseen carácter comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  considerarán  mercancías  comunitarias,  a  menos  que  su  carácter comunitario conste debidamente con arreglo a los artículos 314 a 323:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   mercancías   que   circulen  al  amparo  de  uno  de  los  documentos mencionados  en  las  letras  b)  a  e)  del  apartado  2  del  artículo 163 del Código;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  que  circulen  de  uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mercancías  transportadas  -  bien  por  vía  aérea,  de  un aeropuerto situado   en  un  tercer  país  con  destino  a  un  aeropuerto  situado  en  el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  por  vía  marítima,  de un puerto situado en un tercer país con destino a un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  por  vía  marítima  desde  una  zona  franca  situada  en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  donde  son  embarcadas  o  transbordadas  hacia  un puerto  situado  en  dicho  territorio, a menos que las anotaciones hechas en la documentación  del  buque  por  las  autoridades  aduaneras pongan de manifiesto que  el  buque  procede  de  una  parte  de  ese  puerto  no incluida en la zona franca.</p>
    <p class="parrafo">d)  las  mercancías  contenidas  en  los  envíos  expedidos desde una oficina de correos   situada  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  cuando  los envases  o  los  documentos  de acompañamiento lleven una etiqueta que se ajuste al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  42. Las autoridades aduaneras del Estado miembro  de  expedición  estarán  obligadas  a  colocar  o  hacer  colocar dicha etiqueta  en  los  envases  y  en  los  documentos  de acompañamiento cuando las mercancías que deban expedirse sean no comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  mercancías  transportadas  por  vía marítima de un puerto situado en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  a  otro  puerto situado en este último, cuando su transporte se haya efectuado:</p>
    <p class="parrafo">-   a   bordo  de  un  buque  procedente  de  un  tercer  país,  que  transporte mercancías   allí   cargadas   y   haya  hecho  escala  en  uno  o  más  puertos comunitarios, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  un  buque  que  se  dirija  a un puerto comunitario, transporte mercancías  cargadas  en  un  puerto  comunitario  para su descarga en un tercer país y haya hecho escala en uno o más puertos comunitarios, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  un buque que haya hecho escala en uno o más puertos de terceros países  en  su  travesía  entre  el  puerto  comunitario  de  salida y el puerto comunitario de destino, o</p>
    <p class="parrafo">- a bordo de un buque que llegue directamente a una zona franca, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  un  buque que haya hecho escala en un puerto en el que haya una zona  franca,  a  menos  que  las  anotaciones hechas en la documentación del bu que  por  las  autoridades  aduaneras  pongan  de manifiesto que el buque partió de una parte del puerto no incluida en la zona franca.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  170 del Código, el capitán  del  buque,  o  su  representante,  estará  obligado  a  informar de la llegada  del  buque  a  las  autoridades  aduaneras  del  puerto  en  el  que se descarguen  las  mercancías  y  a  indicar  de qué puerto partió el buque con su carga  inicial,  así  como  todos  los  puertos  en  los  que hizo o debía hacer escala   antes   de   llegar  al  puerto  comunitario  de  destino.  Si  le  son solicitados,   el  capitán  del  buque  deberá  presentar  documentos,  como  el cuaderno de bitácora, como prueba de la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   información   solicitada  no  se  facilitara  a  satisfacción  de  las autoridades   aduaneras   del   puerto   de   destino,   todas   las  mercancías transportadas  en  el  buque  se  considerarán  no  comunitarias, a menos que se haga  constar  su  carácter  comunitario de conformidad con lo dispuesto por los artículos 314 a 323.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  fin  de  cumplir las obligaciones establecidas en la letra a), el capitán del  buque,  o  su  representante,  podrá  presentar a las autoridades aduaneras de  los  puertos  comunitarios  en los que se descarguen mercancías una copia de</p>
    <p class="parrafo">una  nota  informativa,  autenticada  por  las  autoridades aduaneras del puerto de  salida  situado  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad, en la que se indique  el  puerto  de  destino  final  previsto y todos los puertos en los que es probable que el buque haga escala.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  utilización  de  una  nota informativa será obligatoria si el buque  transporta  mercancías  al  amparo  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 91 del Código.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  autoridades  aduaneras  del  puerto  de  destino  podrán renunciar a la aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) respecto a los buques que:</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  naturaleza  de  sus  operaciones  marítimas  y  de la zona en la que realizan  estas  operaciones,  únicamente  cubran,  sin  ningún género de dudas, trayectos entre puertos comunitarios sin escalas en terceros países, o</p>
    <p class="parrafo">-   sean  explotados  por  compañías  navieras  que  hayan  sido  autorizadas  a utilizar  el  régimen  simplificado  descrito  en  el  apartado  11 del artículo 448.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 314</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  contemplados  en  las  letras  a)  a  d)  del apartado 2 del artículo  313,  deberá  probarse  el  carácter  comunitario  de  las  mercancías mediante   la  presentación  de  alguno  de  los  documentos  previstos  en  los artículos  315  a  318,  o  de  acuerdo  con  las  modalidades  previstas en los artículos 319 a 323.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  o  las  modalidades  mencionados en el apartado 1 no podrán utilizarse para las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) que se destinen a ser exportadas,</p>
    <p class="parrafo">b) contempladas en el primer guión del apartado 1 del artículo 310,</p>
    <p class="parrafo">c) contenidas en envases que no tengan carácter comunitario,</p>
    <p class="parrafo">d) que no sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán transportadas directamente de un Estado miembro a otro:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  cuyo  transporte  se  efectúe sin atravesar el territorio de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  cuyo  transporte se efectúe a través del territorio de uno o de  varios  terceros  países,  siempre  que  el paso por estos últimos países se efectúe  al  amparo  de  un  título  de  transporte  único expedido en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 315</p>
    <p class="parrafo">1.  El  carácter  comunitario,  según  las condiciones expuestas a continuación, podrá probarse presentando un documento T2L.</p>
    <p class="parrafo">2.  EL  documento  T2L  se  extenderá en un formulario ajustado al ejemplar n° 4 o  al  ejemplar  n°  4/5  del modelo de formulario que figura en los Anexos 31 y 32.</p>
    <p class="parrafo">Este  formulario  se  completará,  en  su caso, con uno o varios formularios que se  ajusten  al  ejemplar  n°  4  o  al ejemplar n° 4/5 del modelo de formulario que figura en los Anexos 33 y 34.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   no   autoricen   el   uso   de   formularios complementarios   en   caso  de  que  se  emplee  un  sistema  informatizado  de tratamiento  de  las  declaraciones  para  la  edición  de  estas últimas, dicho formulario  se  completará  con  uno  o varios formularios ajustados al ejemplar n°  4  o  al  ejemplar  n° 4/5 del modelo de formulario que figura en los Anexos</p>
    <p class="parrafo">31 y 32.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interesado  pondrá  la  sigla  «T2L»  en  la  subcasilla  derecha  de la casilla  n°  1  del  formulario y la sigla «T2L bis» en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  deba  extenderse  un  documento  T2L para un envío que comprenda más de  una  clase  de  mercancías,  los  datos  referentes  a  dichas mercancías se podrán  consignar  en  una  o  más listas de carga, con arreglo al apartado 2 de los  artículos  341  a  344,  en  lugar  de  consignarlos en las casillas nos 31 «Bultos  y  designación  de  mercancías», 32 «Artículo n°», 35 «Masa bruta (kg)» y,   en   su   caso,  33  «Código  de  mercancías»,  38  «Masa  neta  (kg)»,  44 «Indicaciones     especiales,    documentos    presentados,    certificados    y autorizaciones»  del  formulario  que  se  utiliza  para  extender  el documento T2L.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  de  las  listas  de  carga,  se inutilizarán los espacios correspondientes  del  formulario  que  se  utiliza  para  extender el documento T2L.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  parte  superior de la casilla mencionada en la letra b) del artículo 342  deberá  figurar  la  sigla  «T2L»;  en  la parte inferior de dicho recuadro figurará  el  visado  de  las  autoridades  aduaneras  tal  como  se prevé en la letra b) del apartado 2 del artículo 316.</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  cumplimentarse  la  columna  «País  de expedición/exportación» de la lista de carga.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  lista  de  carga  se  presentará en el mismo número de ejemplares que el documento T2L a que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  se  adjunten  varias listas de carga a un mismo documento T2L, éstas deberán  llevar  un  número  de  orden  que  les  asignará  el interesado; en la casilla  n°  4  «Listas  de  carga»  del  formulario  utilizado para extender el documento T2L se indicará el número de listas de carga adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 316</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 394, el documento T2L se extenderá en un solo ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  T2L  y,  en  su  caso,  el  documento  o  documentos T2L bis, deberán   ser   visados,   a   petición  del  interesado,  por  las  autoridades aduaneras   del  Estado  miembro  de  partida.  El  visado  deberá  incluir  las indicaciones  siguientes  que  deberán  figurar,  en la medida de lo posible, en la casilla C (oficina de partida) de dichos documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  documento  T2L,  el nombre y el sello de la oficina de partida, la firma  del  funcionario  competente,  la  fecha  del visado y, bien un número de registro,  bien  el  número  de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  documento  T2L  bis,  el  número  que  figura en el documento T2L. Dicho  número  se  pondrá,  bien  mediante  un sello que incluya el nombre de la oficina  de  partida,  bien  a  mano.  En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.</p>
    <p class="parrafo">Estos  documentos  se  remitirán  al interesado en cuanto se hayan efectuado los trámites  relativos  a  la  expedición de las mercancías hacia el Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 317</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones contenidas en los artículos 315 y 316, se   acreditará   el   carácter   comunitario   de  las  mercancías,  según  las condiciones  expuestas  en  el  presente  artículo,  mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dicha mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  factura  o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1  deberá  constar  al  menos  el nombre y la dirección completa del expedidor o del  declarante,  si  éste  no fuera el expedidor, el número, la naturaleza, las marcas  y  numeración  de  los  bultos,  la  designación  de las mercancías y la masa bruta en kilogramos, y, en su caso, los números de los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  declarante  pondrá  de  modo  visible  en  dicho  documento  la  sigla  T2L, acompañada de su firma manuscrita.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  factura  o  el  documento de transporte debidamente completado y firmado por  el  declarante  será,  a  solicitud  de  éste,  visado  por las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de  partida.  En este visado deberán figurar el nombre  y  el  sello  de  la  aduana,  la  firma  del funcionario competente, la fecha  del  visado  y,  bien  un  número  de  registro,  bien  el  número  de la declaración de expedición o de exportación, si ésta es necesaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  valor  total  de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o  en  el  documento  de  transporte, completado y firmado de conformidad con el apartado  2  o  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 224, no excediera de  10  000  ecus,  el declarante no estará obligado a presentar dicho documento para su visado ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en el párrafo anterior, la factura o el documento de  transporte  deberá  incluir,  además de las indicaciones a que se refiere el apartado 2, el nombre de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  sólo  será  de  aplicación  si la factura  o  el  documento  de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 318</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  documento  utilizado  para  acreditar el carácter comunitario de las mercancías  se  expida  a  posteriori,  irá provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo:</p>
    <p class="parrafo">- Expedido a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Udstedt efterfoelgende</p>
    <p class="parrafo">- Nachtraeglich ausgestellt</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Issued retroactively</p>
    <p class="parrafo">- Délivré a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Rilasciato a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Achteraf afgegeven</p>
    <p class="parrafo">- Emitido a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 319</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  se transporten al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno  ATA,  el  interesado,  para  acreditar  el carácter comunitario de las mercancías  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 314,  podrá  anotar  de  manera  visible  la sigla «T2L» en la casilla reservada para  la  descripción  de  las  mercancías,  junto  a  su  firma,  en  todas las páginas  correspondientes  del  cuaderno  utilizado,  antes de presentar ésta al</p>
    <p class="parrafo">visado  de  la  oficina  de  partida. La sigla «T2L» deberá estar autenticada en todas  las  páginas  en  que  se  haya  utilizado, con el sello de la oficina de salida acompañado de la firma del funcionario competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez mercancías   comunitarias   y  mercancías  no  comunitarias,  deberán  indicarse estas  dos  categorías  de  mercancías  por  separado  y  la  sigla «T2L» deberá figurar de manera que sólo se refiera a las mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 320</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario  hacer  constar  el carácter comunitario de un vehículo a motor  para  circular  por  carretera,  matriculado  en  un Estado miembro de la Comunidad, este vehículo será considerado comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  vaya  provisto  de su placa y documento de matrículación y que los   datos   de   su   matrícula,   recogidos   en  su  documento  y  placa  de matriculación, no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  según  los procedimientos previstos en los artículos 315 a 323.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 321</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario  hacer  constar  el  carácter  comunitario de un vagón de mercancías  que  pertenezca  a  una  compañia  de  ferrocarriles  de  un  Estado miembro de la Comunidad, este vagón será considerado comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  el  número  del  código y la marca de propiedad (sigla) de que va provisto no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   los  demás  casos,  previa  presentación  de  uno  de  los  documentos contemplados en los artículos 315 a 318.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 322</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  comunitarios  los  siguientes envases, en la medida en que deba  hacerse  constar  el  carácter  comunitario de los envases utilizados para el    transporte    de    mercancías   en   el   marco   de   los   intercambios intracomunitarios   que   puedan   considerarse  pertenecientes  a  una  persona establecida  en  un  Estado  miembro,  y que vuelven vacíos tras su utilización, a la salida de otro Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  se  declaren  como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  según  las modalidades contempladas en los artículos 315 a 323.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   simplificación  prevista  en  el  apartado  1  se  otorgará  para  los recipientes,  envases,  plataformas  y  materiales  similares,  con excepción de los  contenedores  a  los  efectos  del  artículo  165 del documento XXI/1428/91 Rev.2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 323</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  deba  hacerse  constar  el  carácter comunitario de las mercancías  que  lleven  consigo  los  viajeros  o  que  se  encuentren  en  sus equipajes,   dichas   mercancías,  siempre  que  no  estén  destinadas  a  fines comerciales, se considerarán comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  se  declaren  como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  según las modalidades previstas en los artículos 315 a 322.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 324</p>
    <p class="parrafo">Las   Administraciones   aduaneras   de   los   Estados  miembros  se  prestarán asistencia  mutua  para  el  control de la autenticidad y de la exactitud de los documentos,   así   como   de   la   regularidad  de  las  modalidades  que,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo,  se  utilizan  para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 325</p>
    <p class="parrafo">Se   crea   un  documento  T2M  en  el  marco  de  los  métodos  de  cooperación administrativa  mencionados  en  el  primer  párrafo del apartado 2 del artículo 10  del  Tratado.  Este  documento  tiene  por  objeto  probar que los productos pescados   por  los  buques  de  los  Estados  miembros  e  introducidos  en  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  bien  sin transformar, bien tras haber recibido  a  bordo  de  los buques de los Estados miembros un tratamiento que no tenga  por  efecto  excluir  los  productos  obtenidos  del  capítulo 3 o de los códigos  NC  1504  o  2301,  cumplen las condiciones previstas por el apartado 2 del artículo 9 de dicho Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 326</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  pescados  y  los  productos obtenidos a bordo contemplados en el artículo   325  deberán  estar  amparados  por  un  documento  T2M,  que  deberá extenderse  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  329  a 333, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  buque  que  haya  procedido a su captura y, en su caso, a su tratamiento a  bordo,  los  transporte  directamente a un Estado miembro distinto del Estado al que pertenece el buque;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  buque  de  un  Estado  miembro  proceda  al  tratamiento  a bordo de los productos   pescados   que   hayan  sido  transbordados  a  él  desde  el  buque mencionado  en  la  letra  a),  y transporte directamente al territorio aduanero de la Comunidad los productos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  buque  distinto  de los mencionados en las letras a) o b), perteneciente a  un  Estado  miembro,  y  al  cual  hayan  sido  transbordados  los  productos pescados   o   los   productos   obtenidos,   los   transporte  directamente  al territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  uno  de  los  buques  mencionados  a),  b)  o  c)  transporte  los productos pescados  o  los  productos  obtenidos  direc  tamente  a  un  país o territorio situado  fuera  de  la  Comunidad, desde donde serán transportados al territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 327</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario  en  el que se extenderá el documento T2M deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 43.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  original  se  utilizará  un  papel  sin pastas mecánicas, encolado para  escritura  y  con  un  peso  de,  al  menos, 55 gramos por metro cuadrado. Llevará  por  ambas  caras  una  impresión  de fondo de garantía de color verde, que  haga  aparente  cualquier  falsificación  efectuada  por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   formato   del   formulario   T2M  será  de  210  milímetros  por  297, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 a +8.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  formulario  deberá  estar  impreso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad  designada  por  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro al que</p>
    <p class="parrafo">pertenezca el buque de pesca.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  formularios  T2M  estarán unidos en cuadernos de diez formularios, cada uno  de  los  cuales  constará de un original separable del cuaderno y una copia no  separable  obtenida  por  calco. Los cuadernos llevarán en la página 2 de la cubierta las notas que figuran en el Anexo 44.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   formulario   T2M   llevará   un   número   de   serie   destinado  a individualizarlo.  Este  número  será  el  mismo  para  el  original  y  para su copia.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  podrán  reservarse  la  impresión y la confección de los   cuadernos  de  formularios  T2M  o  confiárselas  a  imprentas  por  ellos autorizadas.   En   este   último   caso,   deberá  hacerse  referencia  a  esta autorización  en  la  página  1 de la cubierta de cada cuaderno y en el original de   cada   formulario.   Dicha   página   1,  así  como  el  original  de  cada formulario,deberán  ir  provistos  además  del nombre y dirección del impresor o de un signo que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  formulario  T2M  deberá  cumplimentarse  en una de las lenguas oficiales de  la  Comunidad  a  máquina o a mano de manera legible; en este último caso se escribirá  con  tinta  y  en caracteres de imprenta. No deberá llevar raspaduras ni  sobrescritos.  Las  modificaciones  que  deban  introducirse  se  efectuarán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las válidas.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  modificación  así  efectuada  deberá  ser aprobada por la persona que haya suscrito la declaración que contenga la modificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 328</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  armador  o  de su representante, las autoridades aduaneras del puerto  de  base  o  de  armamento  del puerto de pesca expedirán un cuaderno de formularios  T2M.  La  entrega  no  se  efectuará  hasta  que  el  armador  o su representante  haya  rellenado,  en  la  lengua del formulario, las casillas nos 1  y  2  de  todos  los  originales  y copias de los formularios que contiene el cuaderno.  En  el  momento  de  la expedición de dicho cuaderno, las autoridades rellenarán   la   casilla  n°  3  de  todos  los  originales  y  copias  de  los formularios que contiene.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 329</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  del  buque  que  haya  efectuado  la captura de los productos de la pesca  rellenará  las  casillas  nos  4, 5 y 8 del original y de la copia de uno de los formularios que componen el cuaderno:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  vez  que  los  productos pescados se desembarquen en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece su buque;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  vez  que  los  productos  pescados  se  transborden a otro buque de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)   cada  vez  que  los  productos  pescados  se  desembarquen  en  un  país  o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 330</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  productos  pescados  hayan  sufrido  a  bordo  del  buque  que  ha procedido  a  su  captura  un  tratamiento  que  tenga por efecto clasificar los productos  obtenidos  en  los  códigos NC 1504 o 2301, el capitán de dicho buque deberá  completar  las  casillas  nos  4  a  8  del  original  y de la copia del correspondiente  documento  T2M  y  registrar  en  su  cuaderno  de  bitácora el tratamiento efectuado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 331</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  transbordo  de  los  productos  pescados mencionados en la letra  b)  del  artículo  329  o  de los productos obtenidos a que se refiere el artículo  330,  se  rellenará  también  la  casilla  n°  9  del original y de la copia  del  documento  T2M  y  la declaración de transbordo será firmada por los dos  capitanes  interesados.  El  original  del  documento  T2M  se entregará al capitán   del  buque  al  que  se  transborden  los  productos  pescados  o  los productos  obtenidos.  La  operación  de  transbordo deberá quedar registrada en el cuaderno de bitácora de los dos buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 332</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  tratamiento  contemplado  en  el  artículo 330 se efectúe a bordo de otro  buque  de  un  Estado  miembro,  a bordo del cual hayan sido transbordados los   productos   pescados,  el  capitán  de  este  buque  deberá  rellenar  las casillas  nos  6,  7  y  10  del  original  del  documento  T2M  que  le ha sido entregado  en  el  momento  del  transbordo  y  registrar  el  tratamiento en el cuaderno de bitácora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 333</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  un  segundo  transbordo  de los productos pescados contemplados en la  letra  b)  del  artículo  329  o de los productos obtenidos a que se refiere el   artículo   330,  o  en  caso  de  transbordo  de  los  productos  obtenidos contemplados  en  el  artículo  332,  se  rellenará  igualmente la casilla n° 11 del  original  del  documento  T2M  y  la declaración de transbordo será firmada por los dos capitanes interesados.</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  documento  T2M  se  entregará  al capitán del buque al que se transborden  los  productos  pescados  o  los  productos obtenidos. La operación de  transbordo  deberá  quedar  registrada en el cuaderno de bitácora de los dos buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 334</p>
    <p class="parrafo">1.  El  original  del  documento T2M cumplimentado con arreglo a las condiciones establecidas  en  el  artículo  329  y,  en  su caso,en los artículos 330 a 333, deberá   presentarse   en   la   aduana   en  la  que  los  productos  obtenidos contemplados  en  el  artículo  325  a  los  que  el  documento  se refiere sean objeto   de  una  declaración  de  inclusión  en  un  régimen  aduanero.  Dichas autoridades  podrán  exigir  una  traducción.  Podrán,  además,  con  el  fin de controlar  la  exactitud  de  las  indicaciones  contenidas en el documento T2M, exigir  la  presentación  de  todos  los  documentos necesarios, y en particular de  los  documentos  de  bitácora  de  los buques contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 326.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  productos  pescados  o  los productos obtenidos contemplados en el  artículo  325  a  los  que  se refiera el documento T2M hayan permanecido en un  país  o  territorio  situado  fuera  de  la  Comunidad, dicho documento sólo será   válido   si  va  acompañado  de  una  certificación  de  las  autoridades aduaneras de este país o territorio.</p>
    <p class="parrafo">Esta certificación deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  precisar  que  los  productos  pescados  o los productos obtenidos a los que se  refiere  dicho  documento  han  permanecido bajo vigilancia aduanera durante toda  su  estancia  en  dicho  país  o  territorio  y  que  no  han  sufrido más manipulaciones que las destinadas a su conservación;</p>
    <p class="parrafo">b)  especificar  la  fecha  de  llegada  y de salida de los productos pescados o de  los  productos  obtenidos  y  la descripción precisa del medio de transporte utilizado para su reexpedición hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  esta  certificación,  las autoridades aduaneras del Estado miembro en  el  que  se  introduzcan  los  productos  pescados o los productos obtenidos podrán admitir cualquier otro documento que consideren equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 335</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  pescados  o  los productos obtenidos contemplados en el  artículo  325  hayan  sido  transportados  a  un  país  o territorio situado fuera  de  la  Comunidad  y  vayan  a ser expedidos al territorio aduanero de la Comunidad  en  envíos  fraccionados,  el  capitán  o su representante conservará en  dicho  país  o  territorio el original del documento T2M, expedido según las condiciones  establecidas  en  el  artículo  329 y, en su caso, en los artículos 330  a  333.  Una  copia  de  dicho documento será enviada lo antes posible a la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  envío  parcial,  el  capitán  o  su  representante  expedirá  un extracto   del  documento  T2M,  utilizando  a  tal  fin  un  formulario  de  un cuaderno de formularios T2M expedido de conformidad con el artículo 328.</p>
    <p class="parrafo">Cada   extracto  deberá  incluir  una  referencia  al  documento  inicial  y  la indicación  en  la  casilla  n°  4  de  la  naturaleza  y  de la cantidad de los productos objeto del envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">Cada  extracto  deberá  llevar  en  caracteres  claramente  visibles  una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Extracto,</p>
    <p class="parrafo">- Udskrift,</p>
    <p class="parrafo">- Auszug,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- Extract,</p>
    <p class="parrafo">- Extrait,</p>
    <p class="parrafo">- Estratto,</p>
    <p class="parrafo">- Uittreksel,</p>
    <p class="parrafo">- Extracto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  envío  parcial,  el  original  del  extracto  del documento T2M, junto  con  la  certificación  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 334, deberá   ser  presentado  en  la  aduana  del  Estado  miembro  en  el  que  los productos  que  constituyen  el  envío parcial sean objeto de una declaración de inclusión en un régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aduana  contemplada  en  el  apartado  3  enviará  lo antes posible a la aduana  del  puerto  de  base  o  de  armamento  del  buque  de  pesca una copia debidamente  sellada  del  extracto  del  documento  T2M.  Además,  dicha  copia deberá  incluir  una  referencia  a  la declaración relativa al régimen aduanero asignado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  documento  T2M  inicial  deberá  conservarse  hasta el momento en que la totalidad  de  los  productos  que  sean  objeto  del  mismo  hayan  recibido su destino.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  o  su  representante  deberá  mencionar  en  la casilla «Notas» del documento  T2M  inicial,  para  cada  destino,  el número y la naturaleza de los bultos,  el  peso  bruto  (kg)  y  el  destino  asignado a la mercancía. Si este</p>
    <p class="parrafo">destino  consistiere  en  un  envío  parcial  despachado  en  la  Comunidad,  de conformidad  con  el  apartado  2,  procederá  indicar igualmente el número y la fecha  del  extracto  correspondiente.  Después  de  que  la  totalidad  de  los productos  objeto  del  documento  T2M  inicial  hayan  recibido  un destino, el original  de  este  documento  deberá  devolverse  lo  antes posible a la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  el  fin  de garantizar la percepción de los derechos y demás gravámenes que  puedan  exigirse,  las  autoridades  aduaneras  de la aduana contemplada en el  apartado  3  sólo  permitirán  el despacho de los productos pescados, con el carácter   comunitario,  si  se  constituye  una  garantía.  Se  liberará  dicha garantía  tras  el  consentimiento  dado  por  la aduana del puerto de base o de armamento  del  buque  de  pesca. Dicho consentimiento deberá darse a más tardar un  mes  después  de  la recepción del original del documento T2M contemplado en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 336</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  intracomunitario  sólo  se  concederá a los envases presentados  al  mismo  tiempo  que  los  productos  pescados  o  los  productos obtenidos  contemplados  en  el  artículo  325 a los que se refiere el documento T2M,   previa   presentación   a  las  autoridades  aduaneras  de  un  documento acreditativo del carácter comunitario de dichos envases.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 337</p>
    <p class="parrafo">Cada  vez  que  el  buque  de  pesca  regrese a su puerto de base o de armamento -siempre   que   haya   hecho   uso  después  de  su  partida  del  cuaderno  de formularios  T2M-  el  armador  del  buque  o  su representante deberá presentar dicho  cuaderno  en  la  aduana  que  lo  haya  expedido, para el control de las copias.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  igualmente  presentar  el  cuaderno  a  cualquier  requerimiento  de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">El  cuaderno  será  devuelto  a  su titular después de cada operación de control hasta   la   completa  utilización  de  la  totalidad  de  los  formularios  que contiene.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 338</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  antes  de  haber  sido  utilizados  todos los formularios T2M, el buque al  que  corresponde  el  cuaderno contemplado en el artículo 327 deje de reunir todas  las  condiciones  exigidas  para  que  los  productos  de la pesca puedan acogerse  en  los  restantes  Estados  miembros  al régimen intracomunitario, el cuaderno deberá ser devuelto sin demora a la aduana que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 339</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  una  aplicación  correcta  de  los  artículos  325  a 340, las administraciones  de  los  Estados  miembros  se prestarán asistencia mutua para el  control  de  la  autenticidad de los documentos T2M y de la exactitud de las indicaciones que contengan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 340</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  los artículos 325 y 326, los buques registrados de forma  permanente  en  los  registros  de  las  autoridades  competentes a nivel local  («registros  de  base»)  de  Ceuta  o  de Melilla no se considerarán como buques de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  del  puerto  de base o de armamento de un buque</p>
    <p class="parrafo">de  pesca  registrado  de  forma  permanente en los registros de las autoridades competentes  a  nivel  local  («registros  de  base»)  de  Ceuta o de Melilla no podrán expedir cuadernos de formularios T2M respecto de dicho buque.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 334 serán aplicables cuando los  productos  pescados  o  los productos obtenidos contemplados en el artículo 326  a  los  que  se  refiera  el  documento T2M se desembarquen en un puerto de Ceuta  y  de  Melilla  y  se  transborden  para  ser  despachados  al territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  la  descarga,  el  almacenamiento  y el transbordo de dichos productos deberán  tener  lugar  en  áreas  distintas a las reservadas a los productos que tengan otro destino.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Tránsito comunitario externo</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 341</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  mercancía  que  circule  al amparo del régimen de tránsito comunitario externo  deberá  ser  objeto,  según las condiciones establecidas en la presente sección,   de   una   declaración  T1.  Por  declaración  T1  se  entenderá  una declaración  hecha  en  un  formulario correspondiente a los modelos que figuran en  los  Anexos  31  a  34  y  utilizada de conformidad con las especificaciones mencionadas en los Anexos 37 y 38.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  listas  de  carga  basadas en el modelo del Anexo 45 podrán utilizarse, según  las  condiciones  establecidas  en  los artículos 343 a 345 y como partes descriptivas  de  las  declaraciones  de tránsito comunitario. Dicha utilización en   nada   afectará   a   las   obligaciones   relativas   a  los  trámites  de procedimiento  de  expedición/  exportación  o  a  cualquier  otro régimen en el Estado  miembro  de  destino,  así  como  a  las  obligaciones  relativas  a los formularios que se refieran a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lista  de  carga  se  entenderá todo documento comercial que responda a las condiciones  de  los  artículos  342  a  345 y del artículo 383, así como de los artículos 386 a 388.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 342</p>
    <p class="parrafo">Las listas de carga incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) el título «lista de carga»;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  casilla  de  70  por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por  15  milímetros,  reservada  para consignar la referencia a la sigla «T» y a una  de  las  indicaciones  previstas  en  el apartado 1 del artículo 346, y una parte  inferior  de  70  por  40  milímetros,  reservada  para  las indicaciones previstas en el apartado 3 del artículo 345;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  orden  siguiente,  una  serie de columnas cuyo encabezamiento estará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- número de orden;</p>
    <p class="parrafo">-  número,  naturaleza,  marcas  y  numeración de los bultos; designación de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- país de expedición/exportación,</p>
    <p class="parrafo">- masa bruta en kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- reservado para la administración.</p>
    <p class="parrafo">Los   interesados   podrán  adaptar  a  sus  necesidades  la  anchura  de  estas columnas.    Sin    embargo,    la   columna   titulada   «reservado   para   la administración»  deberá  tener  una  anchura  mínima  de 30 milímetros. Por otra parte,   los   interesados   podrán  disponer  libremente  de  los  espacios  no previstos en las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 343</p>
    <p class="parrafo">1.  Solamente  el  anverso  del  formulario  podrá  ser  utilizado como lista de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  artículo  reseñado  en  la  lista  de  carga deberá ir precedido de un número de orden.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  artículo,  llegado  el  caso,  deberá  ir  seguido de las indicaciones especiales  previstas  por  la  normativa  comunitaria,especialmente  en materia de  política  agrícola  común,  de  la indicación de los documentos presentados, de los certificados y autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Inmediatamente  después  de  la  última  inscripción  se  deberá  trazar una línea  horizontal  y  los  espacios no utilizados se deberán rayar de manera que sea imposible toda adición posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 344</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  de  cada  Estado  miembro  podrán  permitir  la utilización  como  listas  de  carga,  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 341,  de  listas  que  no  cumplan  todas  las  condiciones  del  párrafo  2 del apartado 2 del artículo 341 y del artículo 342.</p>
    <p class="parrafo">La utilización de dichas listas solo podrá permitirse si:</p>
    <p class="parrafo">a)  son  elaboradas  por  empresas  cuyos  documentos  se  basan  en  un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  conciben  y  cumplimentan  de  tal  forma  que las autoridades aduaneras puedan utilizarlas sin dificultad;</p>
    <p class="parrafo">c)  mencionan,  para  cada  artículo,  el  número,  la  naturaleza, las marcas y numeración  de  los  bultos,  la  designación  de  las  mercancías,  el  país de expedición/exportación y la masa bruta en kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  igualmente  permitirse  el  uso  como listas de carga previstas en el apartado  1,  de  listas  descriptivas  elaboradas  con  el  fin  de cumplir los trámites   de  expedición/exportación,  aun  cuando  dichas  listas  hayan  sido elaboradas  por  empresas  cuyos  documentos no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  de cada Estado miembro podrán autorizar que las empresas  cuyos  documentos  se  basen  en  un  sistema integrado de tratamiento electrónico  o  automático  de  datos  y  que, en virtud de los apartados 1 y 2, hayan  sido  autorizadas  a  hacer  uso  de  listas de carga de tipo especial, a usar  dichas  listas  para  las  operaciones de tránsito comunitario relativas a una  única  clase  de  mercancías,  siempre  que  dicha facilidad sea necesaria, habida cuenta de los programas informáticos de las empresas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 345</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  obligado  principal  se acogiera a la posibilidad de utilizar listas de  carga  para  un  envío que incluya diversas clases de mercancías, se rayarán las  casillas  n°  15  «País  de  expedición/de  exportación», 33 «Código de las mercancías»,  35  «Masa  bruta  (kg)»,  38  «Masa  neta  (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones     especiales,    Documentos    presentados,    Certificados    y</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones»  del  formulario  utilizado  para  el tránsito comunitario, y la casilla  n°  31  «Bultos  y  designación  de las mercancías» de dicho formulario no  podrá  emplearse  para  la  consignación de las marcas, numeración, número y naturaleza  de  los  paquetes  y  designación de las mercancías. Este formulario no podrá completarse con formularios complementarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  carga  tendrá el mismo número de ejemplares que el formulario utilizado para el tránsito comunitario al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  del  registro de la declaración se dará a la lista de carga el  mismo  número  de  registro  que  al  formulario  utilizado para el tránsito comunitario  al  que  se  refiera.  Este  número se pondrá mediante un sello que incluya  el  nombre  de  la  oficina  de partida, o bien se escribirá a mano. En este  último  caso,  deberá  ir  acompañado  del  sello oficial de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">Será opcional la firma del funcionario de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  adjunten  a  un  mismo  formulario  utilizado  para  el tránsito comunitario  varias  listas  de  carga,  éstas deberán llevar un número de orden que  les  asigne  el  obligado  principal; en la casilla n° 4 «Listas de carga», de dicho formulario, se indicará el número de listas de carga adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  declaración  extendida  en  un  formulario  de  documento único, con la sigla  «T1»  o  la  sigla  «T2»  en  la  subcasilla  derecha  de la casilla 1, y completada  por  una  o  varias  listas  de  carga, equivaldrá, según proceda, a una  declaración  de  tránsito  comunitario  externo  o  a  una  declaración  de tránsito  comunitario  interno,  mencionadas  respectivamente  en  el apartado 1 del artículo 341 o en el artículo 381.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 346</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  deban  circular  al  amparo del régimen de tránsito comunitario   externo,  el  obligado  principal  pondrá  la  sigla  «T1»  en  la subcasilla  derecha  de  la  casilla  n°  1  del  formulario  utilizado.  Si  se utilizan  formularios  complementarios,  el  obligado  principal pondrá la sigla «T1   bis»  en  la  subcasilla  derecha  de  la  casilla  n°  1  del  o  de  los formularios complementarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   no   autoricen   el   uso   de   formularios complementarios   en   caso  de  que  se  emplee  un  sistema  informatizado  de tratamiento   de  las  declaraciones  para  la  edición  de  estas  últimas,  el formulario  de  declaración  de  tránsito  comunitario deberá ser completado con uno  o  varios  formularios  cuyos modelos figuran en los Anexos 31 y 32. En tal caso,se  pondrá  la  sigla  «T1 bis» en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   declaración   T1  estará  firmada  por  el  obligado  principal  y  se presentará en la oficina de partida, al menos en tres ejemplares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  régimen  de  tránsito comunitario sea continuación, en el Estado miembro   de   partida,  de  otro  régimen  aduanero,  la  declaración  T1  hará referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 347</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  mismo  medio  de  transporte  podrá  ser  utilizado  para  la  carga  de mercancías  en  varias  oficinas  de  partida  y  para  la  descarga  en  varias oficinas de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  figurar  en  la misma declaración T1 las mercancías cargadas o</p>
    <p class="parrafo">que  deban  ser  cargadas  en  el  mismo  medio de transporte y destinadas a ser transportadas de la misma oficina de partida a la misma oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  párrafo  primero,  se  considerará que constituyen el mismo  medio  de  transporte,  siempre  que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   vehículo   de  carretera  acompañado  de  su  o  de  sus  remolques  o semirremolques;</p>
    <p class="parrafo">b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;</p>
    <p class="parrafo">c) los buques que constituyan un conjunto único;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  contenedores  cargados  sobre  un  medio  de  transporte con arreglo al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 348</p>
    <p class="parrafo">1.  La  oficina  de  partida  aceptará  y registrará la declaración T1, señalará el  plazo  dentro  del  cual  deberán  ser  presentadas  las  mercancías  en  la oficina   de   destino  y  tomará  las  medidas  de  identificación  que  estime necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  efectuar  la  anotación correspondiente en el documento T1, la oficina de  partida  conservará  el  ejemplar  a  ella  destinado  y devolverá los otros ejemplares al obligado principal o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 349</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  norma  general,  la identificación de las mercancías se llevará a cabo por medio de precintos.</p>
    <p class="parrafo">2. El precintado se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  precinto  conjunto,  cuando el medio de transporte haya sido habilitado para  ello  en  aplicación  de  otras  disposiciones  o  reconocido  apto por la oficina de partida;</p>
    <p class="parrafo">b) por bultos, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  ser  considerados  aptos  para  el  precinto  conjunto los medios de transporte que:</p>
    <p class="parrafo">a) puedan ser precintados de manera sencilla y eficaz;</p>
    <p class="parrafo">b)  estén  construidos  de  tal  manera que ninguna mercancía pueda ser extraída o  introducida  sin  fractura  que  deje  huellas  visibles  o  sin  ruptura  de precintos;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  contengan  ningún  espacio  oculto que permita esconder mercancías, y d) tengan  espacios  reservados  para  la carga que sean fácilmente accesibles a la inspección de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  oficina  de  partida  podrá eximir del precinto cuando, habida cuenta de otras  medidas  posibles  de  identificación,  la  descripción de las mercancías en   el   documento   T1   o   en  los  documentos  complementarios  permita  su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 350</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transporte  de  las  mercancías se efectuará al amparo de los ejemplares del  documento  T1  entregados  por  la oficina de partida al obligado principal o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  ejemplares  del  documento  T1 se presentarán cada vez que lo requieran las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 351</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  la  lista  y  las  horas  de</p>
    <p class="parrafo">despacho   de   las  oficinas  competentes  para  las  operaciones  de  tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 352</p>
    <p class="parrafo">1.  El  envío  y  los  ejemplares  del  documento T1 deberán presentarse en cada oficina de paso.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transportista  entregará  en  cada  oficina  de  paso  un  aviso de paso extendido  en  un  formulario  que  se  ajuste  al modelo que figura en el Anexo 46.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  oficinas  de  paso  no  procederán a inspeccionar las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  transporte  se  efectúe  utilizando una oficina de paso distinta de  la  que  figure  en  el  documento  T1, la oficina de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la oficina que figure en dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 353</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  carga  o  una  descarga  tenga  lugar  ante  autoridades  aduaneras intermedias,  los  ejemplares  del  documento T1 entregados por la oficina o las oficinas  de  partida  deberán  presentarse a las autoridades aduaneras de estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 354</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  que  figuren  en  un  documento T1 podrán, sin que haya que renovar  la  declaración,  ser  transbordadas  a  otro medio de transporte, bajo la   vigilancia  de  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio  deba  ser  efectuado  el  transbordo.  En este caso, las autoridades aduaneras efectuarán la anotación correspondiente en el documento T1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán,  en  las  condiciones  que establezcan, autorizar  el  transbordo  sin  su  vigilancia.  En  tal  caso, el transportista efectuará  la  anotación  correspondiente  en  el  documento  T1  y,  a fines de visado,  informará  a  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro donde haya tenido lugar el transbordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 355</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  ruptura  de  precintos durante el transporte por causa ajena a la  voluntad  del  transportista,  éste  deberá  solicitar  a  la mayor brevedad posible  que  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro en que se encuentre el  medio  de  transporte  levanten  un  acta  que  acredite  dicho  extremo. La autoridad aduanera que intervenga colocará, si es posible, nuevos precintos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  accidente  que  requiera  el  transbordo  a  otro  medio  de transporte, se aplicará el artículo 354</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  peligro  inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o  total,  el  transportista  podrá  tomar  medidas  por sí mismo, efectuando la anotación  correspondiente  en  el  documento  T1.  En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  como  consecuencia  de un accidente o de otros incidentes acaecidos durante  el  transporte,  el  transportista  no  esté en condiciones de respetar el  plazo  previsto  en  el artículo 348, deberá notificarlo a la mayor brevedad posible  a  la  autoridad  aduanera  mencionada en el apartado 1. Esta autoridad efectuará la anotación correspondiente en el documento T1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 356</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  y  el  documento  T1  deberán  presentarse en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino  diligenciará  los  ejemplares  del documento T1 en función  del  control  efectuado,  devolviendo  a  la  mayor brevedad posible un ejemplar a la oficina de partida y conservando el otro ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  operación  de  tránsito  comunitario  podrá  finalizar  en  una  oficina distinta  de  la  prevista  en  el  documento  T1.  Esta  oficina  se convertirá entonces en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  de  los  países  cuyo territorio sea atravesado durante   la  operación  de  tránsito  comunitario  deberán  respetar  el  plazo fijado  por  la  oficina  de  partida,  dentro  del cual deberán presentarse las mercancías   en  la  oficina  de  destino,  sin  que  estas  autoridades  puedan modificar dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  las  mercancías  se presenten en la oficina de destino después de la expiración  del  plazo  señalado  por  la oficina de partida y en caso de que el incumplimiento   de   dicho   plazo   se   deba   a  circunstancias  debidamente justificadas   a   satisfacción   de  la  oficina  de  destino  y  que  no  sean imputables  al  transportista  ni  al  obligado  principal,  se  considerará que este último ha observado el plazo señalado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 357</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  que  presente en la oficina de destino un documento de tránsito comunitario,  así  como  el  envío  al  que  corresponda,  podrá  obtener, si lo solicita, que se le expida un recibo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  para  el  recibo  que  acredita  que se han presentado en la oficina  de  destino  un  documento  de  tránsito comunitario, así como el envío al  que  se  refiere,  deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 47. Sin embargo,  en  lo  que  respecta  al documento de tránsito comunitario, el recibo podrá  extenderse  en  el  modelo  que  figura  en la parte inferior del reverso del ejemplar de reenvío de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  recibo  deberá  ser  previamente  rellenado  por  el  interesado.  Podrá contener  otras  indicaciones  relativas  al envío, fuera del recuadro reservado a  la  oficina  de  destino, pero la validez del visado de la oficina de destino se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 358</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  estará  facultado  para  designar  una  o varias oficinas centralizadoras   a   los  que  deban  ser  remitidos  los  documentos  por  las oficinas  competentes  del  Estado  miembro de destino. Los Estados miembros que designen  a  este  efecto  tales  oficinas  informarán  de  ello  a la Comisión, precisando  el  tipo  de  los  documentos  que se habrán de remitir. La Comisión lo comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Garantías</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 359</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  a  que  se  hace  mención en el apartado 1 del artículo 94 del Código será válida en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   garantía   podrá  ser  global  para  varias  operaciones  de  tránsito</p>
    <p class="parrafo">comunitario, o individual, para una sola operación de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 373, la garantía  consistirá  en  la  fianza  solidaria  de  cualquier  tercera  persona física  o  jurídica  que  cumpla  las condiciones mencionadas en el artículo 195 del Código.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  documento  de  fianza  al  que se refiere el apartado 3 deberá ajustarse al modelo que figura en:</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo 48, si se trata de una garantía global;</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo 49, si se trata de una garantía individual;</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo 50, si se trata de una garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales  o  los  usos  así  lo  requieran,  cada  Estado  miembro podrá hacer suscribir  el  documento  de  fianza  en  una  forma  diferente,  con tal de que produzca efectos idénticos a los del documento establecido como modelo.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Garantía global</p>
    <p class="parrafo">Artículo 360</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   operaciones   de   tránsito  comunitario  externo  de  mercancías importadas  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad desde terceros países, y   que   han  sido  o  deben  ser  objeto  de  una  información  específica  en aplicación,  en  particular,  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n° 1468/81   (11),   presentan  graves  riesgos  de  fraude,  las  administraciones aduaneras   de  los  Estados  miembros  deberán  tomar  medidas  específicas  de acuerdo  con  la  Comisión  para  prohibir  temporalmente  el uso de la garantía global.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   de  prohibir  el  uso  de  la  garantía  global  tomada  por  la administración  aduanera  de  un  Estado  miembro se aplicará a las de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las   administraciones   aduaneras   de   los  Estados  miembros  se  mantendrán informadas  mutuamente  de  las  decisiones  tomadas  en aplicación del presente artículo e informarán, asimismo, a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Transcurridos  seis  meses,  la  Comisión  determinará  si las medidas adoptadas deberán continuar o no.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 361</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 360, el nivel de la garantía global se determinará de acuerdo con las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  garantía  global queda fijado como mínimo en el 30 % de los  derechos  y  demás  impuestos exigibles, según las modalidades previstas en el apartado 4 siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   garantía  global  quedará  fijada  en  un  importe  equivalente  a  la totalidad  de  los  derechos  y  demás  impuestos  exigibles,  con arreglo a las modalidades   previstas   en   el  punto  4,  cuando  esté  destinada  a  cubrir operaciones de tránsito comunitario externo relativas a mercancías:</p>
    <p class="parrafo">- importadas en el territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en la lista que figura en el Anexo 53,</p>
    <p class="parrafo">-  y  que  hayan  sido  objeto  de  una  información  específica  de la Comisión relativa  a  operaciones  que  presentan graves riesgos de fraude, en aplicación en   especial   de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  1468/81  del</p>
    <p class="parrafo">Consejo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  aduaneras  de los Estados miembros podrán fijar la  garantía  global  en  un importe equivalente al 50 % de los derechos y demás impuestos exigibles para las personas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  establecidas  en  el  Estado miembro en el que se haya depositado la garantía;</p>
    <p class="parrafo">- que utilicen regularmente el régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-   que   tengan  una  situación  financiera  que  les  permita  satisfacer  sus compromisos;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  cometido  una  infracción  grave de la legislación aduanera y fiscal.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se aplique el presente punto, la oficina de garantía incluirá en  la  casilla  n°  7  del  certificado  de fianza contemplado en el apartado 3 del artículo 362 una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- aplicación del punto 2 del artículo 361 del Reglamento (CEE) n° 2454/93</p>
    <p class="parrafo">- anvendelse af artikel 361, nr. 2, i forordning (EOEF) nr. 2454/93</p>
    <p class="parrafo">- Anwendung von Artikel 361 Nummer 2 der Verordnung (EWG) Nr. 2454/93</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- application of Article 361 (2) of Regulation (EEC) No 2454/93</p>
    <p class="parrafo">- application de l'article 361 point 2 du règlement (CEE) n° 2454/93</p>
    <p class="parrafo">- applicazione dell'articolo 361, punto 2 del regolamento (CEE) n. 2454/93</p>
    <p class="parrafo">- toepassing van artikel 361, punt 2, van Verordening (EEG) nr. 2454/93</p>
    <p class="parrafo">- aplicaçao do ponto 2 do artigo 361° do Regulamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   la   declaración  de  tránsito  comunitario  comprenda  mercancías distintas  a  las  que  caen  en  el  ámbito  de  aplicación  del apartado 2, se aplicarán  las  disposiciones  relativas  al importe de la fianza de la garantía global   como   si   las   dos   categorías   de  mercancías  fuesen  objeto  de declaraciones separadas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos categorías cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  artículo,  se procederá a una evaluación:</p>
    <p class="parrafo">- de los envíos efectuados a lo largo de un período de una semana,</p>
    <p class="parrafo">-   de  los  derechos  y  demás  impuestos  exigibles,  teniendo  en  cuenta  la imposición más elevada aplicable en uno de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evaluación  se  hará  en  base a la documentación comercial y contable del interesado  que  se  refiera  a  las mercancías transportadas en el curso de ese año, y luego se dividirá el importe obtenido por 52.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  operadores  que  se  inician  en  la  profesión, la oficina de garantía  procederá  en  colaboración  con el interesado a una estimación de las cantidades,   valores   e  impuestos  aplicables  a  las  mercancías  que  serán transportadas  en  un  período  determinado,  basándose en datos ya disponibles. Por   extrapolación,   la   oficina  de  garantía  determinará  el  valor  y  la imposición   previsibles  de  las  mercancías  que  serán  transportadas  en  un período de una semana.</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  garantía  deberá  proceder  a  un examen anual de la cuantía de dicha  garantía,  teniendo  en  cuenta en particular las informaciones obtenidas en las oficinas de partida, y reajustará, en su caso, dicha cuantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 362</p>
    <p class="parrafo">1. La garantía global se constituirá en una oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  garantía  determinará  el importe de la fianza, aceptará el compromiso  del  fiador  y  concederá  una  autorización  previa  que permita al obligado  principal  efectuar,  dentro  del  límite de la fianza, operaciones de tránsito comunitario, cualquiera que sea la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  cada  persona  que  haya obtenido una autorización previa se le expedirá, en  las  condiciones  fijadas  en  los  artículos  363  a 366, un certificado de fianza  en  uno  o  varios  ejemplares, extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 51.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cada  documento  T1  se  deberá  hacer referencia a dicho certificado de fianza.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  oficina  de  garantía  podrá revocar la autorización previa cuando ya no se den las condiciones con arreglo a las cuales fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 363</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  reverso  del  certificado de fianza, el obligado principal designará bajo  su  responsabilidad,  en  el  momento  de  expedir  el  certificado  o  en cualquier  otro  momento  durante  su  validez,  las  personas  a  las  que haya autorizado   para   firmar   en   su   nombre   las  declaraciones  de  tránsito comunitario.   Cada  designación  consistirá  en  la  indicación  del  nombre  y apellidos  de  la  persona  autorizada  acompañada de su firma. Toda inscripción de  una  persona  autorizada  deberá  ir  refrendada  por  la firma del obligado principal.  Se  reservará  al  obligado  principal  la  facultad  de  anular las casillas que no desee utilizar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  obligado  principal  podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 364</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  indicada  en  el  reverso  de un certificado de fianza presentado en  una  oficina  de  partida  se  considerará como representante autorizado del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 365</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  certificado  de  fianza  no  podrá exceder de dos años.  Sin  embargo,  esta  duración podrá ser objeto,por parte de la oficina de garantía, de una sola prórroga que no exceda de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 366</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rescisión  del  contrato  de  fianza, el obligado principal deberá restituir  sin  demora  a  la  oficina  de  garantía  todos  los certificados de garantía vigentes que le hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión   los   elementos  de identificación  de  los  certificados  vigentes  que  no  se  hayan devuelto. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Garantía a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 367</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  podrá  aceptar  que  el fiador garantice mediante una declaración  en  un  único  acto, y por un importe a tanto alzado de 7 000 ecus, el  pago  de  los  derechos  y  demás  impuestos que, en su caso, sean exigibles con  motivo  de  las  operaciones  de  tránsito  comunitario  efectuadas bajo su</p>
    <p class="parrafo">responsabilidad,  cualquiera  que  sea  el  obligado principal. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 368.</p>
    <p class="parrafo">2. La garantía a tanto alzado se depositará en una oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 368</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  los  casos  previstos  en  los  apartados  2 y 3, la oficina de partida  no  podrá  exigir  una  garantía a tanto alzado por un importe superior a  7  000  ecus  por  declaración de tránsito comunitario, cualquiera que sea el importe  de  los  derechos  y demás gravámenes correspondientes a las mercancías que consten en una declaración determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   un   transporte   de  mercancías  presente  riesgos  elevados  por circunstancias  particulares  y  la  garantía de 7 000 ecus sea, por tal motivo, insuficiente,   la   oficina  de  partida  exigirá  una  garantía  superior  que represente  un  múltiplo  de  7 000 ecus, necesaria para garantizar los derechos correspondientes a la totalidad de las mercancías que van a expedirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transporte  de  mercancías  comprendidas  en  la  lista que figura en el Anexo  52  dará  lugar  a  un  aumento  de  la garantía a tanto alzado cuando la cantidad  de  las  mercancías  transportadas  sobrepase  la  que  corresponde al importe a tanto alzado de 7 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  importe a tanto alzado se llevará al múltiplo de 7 000 ecus necesario  para  garantizar  la  cantidad  de  las  mercancías  que  se hayan de transportar.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  previstos  en  los  apartados  2  y 3, el obligado principal deberá  entregar  a  la  oficina  de  partida el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ecus exigido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 369</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  declaración  de tránsito comunitario comprenda otras mercancías, además  de  las  mencionadas  en  la  lista  a la que se refiere el artículo 52, las  disposiciones  relativas  a  la  garantía  a tanto alzado se aplicarán como si las dos clases de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  no se tendrá en cuenta la presencia  de  mercancías  de  una  de  las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 370</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aceptación  por  la  oficina  de  garantía  del  compromiso  del fiador, supondrá  para  este  último  la  autorización  para entregar,en las condiciones previstas  en  el  documento  de  fianza,  el título o los títulos de garantía a tanto  alzado  requeridos  a  las personas que se propongan efectuar, en calidad de  obligado  principal  y  a  partir  de  la oficina de partida de su elección, una operación de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  para  el  título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  54.  Sin  embargo,  las indicaciones que figuran  en  el  reverso  de este modelo podrán figurar en la parte superior del anverso,  antes  de  la  indicación del organismo emisor; las demás indicaciones no podrán sufrir modificación alguna.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fiador  responderá  por  un  máximo  de  7  000  ecus por cada título de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 368 y 371, cada título de garantía   a   tanto   alzado  permitirá  al  obligado  principal  efectuar  una</p>
    <p class="parrafo">operación  de  tránsito  comunitario.  El  título deberá entregarse a la oficina de partida, que lo conservará en su poder.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 371</p>
    <p class="parrafo">El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">-   que   no   sean   válidos  para  operaciones  de  tránsito  comunitario  que comprendan  mercancías  incluidas  en  la  lista  que figura en el Anexo 52, y - que  deban  utilizarse  sin  sobrepasar  un  límite  máximo de siete títulos por medio  de  transporte,  tal  como  se  define en el apartado 2 del artículo 347, para mercancías distintas de las contempladas en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  fiador  hará constar en el título o los títulos de garantía a  tanto  alzado  que  expida,  en  diagonal y con letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  VALIDEZ  LIMITADA:  APLICACION  DEL  ARTICULO  371  DEL  REGLAMENTO  (CEE) N° 2454/93,</p>
    <p class="parrafo">- BEGRAENSET GYLDIGHED - ARTIKEL 371, I FORORDNING (EOEF) Nr. 2454/93,</p>
    <p class="parrafo">- BESCHRAENKTE GELTUNG - ARTIKEL 371 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93,</p>
    <p class="parrafo">- TEXTO EN GRIEGO,</p>
    <p class="parrafo">-  LIMITED  VALIDITY  -  APPLICATION  OF  ARTICLE  371  OF  REGULATION  (EEC) No 2454/93,</p>
    <p class="parrafo">-  VALIDIT   LIMIT E  -  APPLICATION  DE  L'ARTICLE  371  DU  REGLEMENT (CEE) N° 2454/93,</p>
    <p class="parrafo">-  VALIDITA  LIMITATA  -  APPLICAZIONE  DELL'ARTICOLO  371 DEL REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93,</p>
    <p class="parrafo">-  BEPERKTE  GELDIGHEID  -  TOEPASSING VAN ARTIKEL 371 VAN VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93,</p>
    <p class="parrafo">-   VALIDADE  LIMITADA;  APLICA AO  DO  ARTIGO  371°  DO  REGULAMENTO  (CEE)  N° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 372</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  al  que  pertenezca  la  oficina de garantía notificará sin demora a los demás Estados miembros toda rescisión de un contrato de fianza.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 4</p>
    <p class="parrafo">Garantía individual</p>
    <p class="parrafo">Artículo  373  1.  La  garantía  individual  para una sola operación de tránsito comunitario  se  depositará  en  la oficina de partida, que fijará el importe de dicha garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que  se hace mención en el apartado 1 podrá consistir en un depósito  en  metálico  constituido  en  la  oficina de partida. En tal caso, se reembolsará cuando el documento T1 sea ultimado en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 5</p>
    <p class="parrafo">Disposición común a las subsecciones 1 a 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 374</p>
    <p class="parrafo">Además  del  caso  contemplado  en el apartado 1 del artículo 199 del Código, el fiador  quedará  igualmente  liberado  de  sus obligaciones cuando, transcurrido un  plazo  de  doce  meses a contar desde la fecha de registro de la declaración T1,  no  le  haya  sido  comunicado  por  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro de partida que el documento T1 no se ha ultimado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  fiador  reciba  comunicación  de  las  autoridades  aduaneras, en el plazo  fijado  en  el  primer párrafo, de que no se ha ultimado el documento T1,</p>
    <p class="parrafo">también  deberá  recibir  comunicación  de  que  está  o podrá estar obligado al pago  de  los  importes  de que responda con respecto a la operación de tránsito comunitario  de  que  se  trate.  Dicha  notificación  deberá  llegar  al fiador dentro  de  un  plazo  de  tres  años  a  partir  de  la fecha de registro de la declaración  T1.  A  falta  de tal notificación en el plazo antes mencionado, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 6</p>
    <p class="parrafo">Dispensa de garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 375</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de  la  dispensa  de  garantía  para las operaciones de tránsito  comunitario,  el  compromiso  que  deberá  suscribir el interesado, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  letra e) del apartado 2 del artículo 95 del Código se deberá efectuar según el modelo que figura en el Anexo 55.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales   o   los   usos  lo  requieran,  todo  Estado  miembro  podrá  hacer suscribir  el  compromiso  del  interesado  de  una forma diferente, siempre que comporte efectos idénticos al del compromiso previsto en el modelo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 376</p>
    <p class="parrafo">1.  La  dispensa  de  garantía no será aplicable, de conformidad con el apartado 3 del artículo 95 del Código, a las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuyo  valor  global  sea superior a 100 000 ecus por envío o bien b) que, al ser  mercancías  que  presentan  graves  riesgos,  figuren  en  la  lista que se incluye en el Anexo 56.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aplicará  la dispensa de garantía en los casos en que esté prohibido el  uso  de  la  garantía  global,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 360.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 377</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación  de  la dispensa de garantía, deberá efectuarse una referencia  al  certificado  mencionado  en  el  apartado  4 del artículo 95 del Código en la declaración de tránsito T1 correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   formulario   para  el  certificado  de  dispensa  de  garantía  deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 57.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  el  reverso  del  certificado  de  dispensa  de  garantía  el  obligado principal  designará,  bajo  su  responsabilidad,  en  el  momento de expedición del  certificado  o  en  cualquier  otro  momento  durante  su  validez,  a  las personas  que  haya  autorizado  para  firmar  en su nombre las declaraciones de tránsito   comunitario.  Cada  designación  deberá  incluir  la  indicación  del nombre  y  apellidos  de  la  persona  autorizada,  acompañada  del modelo de su firma.  Toda  inscripción  de  una  persona  autorizada deberá ir refrendada por la  firma  del  obligado  principal.  Se  deja al obligado principal la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.</p>
    <p class="parrafo">El  obligado  principal  podrá  anular  en  cualquier  momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  persona  señalada  en  el  reverso  de  un  certificado de dispensa de garantía   presentado   en  una  oficina  de  partida  se  considerará  como  el representante autorizado del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  período  de  validez  del  certificado  de dispensa de garantía no podrá ser  superior  a  dos  años. Sin embargo, las autoridades aduaneras que concedan</p>
    <p class="parrafo">la  dispensa  podrán  prorrogar  su  validez  una sola vez por un período que no supere los dos años.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que se revocara la dispensa de garantía, el obligado principal deberá  devolver  sin  demora  a  las  autoridades  que  concedieron la dispensa todos  los  certificados  de  dispensa  de  garantía  todavía  válidos que se le hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión   los   elementos  de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Irregularidades y prueba de la regularidad de la operación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 378</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo  215  del  Código,  cuando el envío no se haya presentado  en  la  oficina  de  destino  y no pueda determinarse el lugar de la infracción  o  de  la  irregularidad,  se  considerará  que  esta  infracción  o irregularidad se ha cometido:</p>
    <p class="parrafo">- en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Estado  miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad  y  a  la  que  se  haya  remitido  un aviso de paso,a menos que en el plazo  indicado  en  el  apartado  2  del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras, de la regularidad de la operación de   tránsito   o   del   lugar   donde   se   haya  cometido  efectivamente  la irregularidad o la infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  a  falta  de  tal  prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad  se  ha  cometido  en  el Estado miembro de partida o en el Estado miembro  de  entrada  tal  como  se  contempla  en  el segundo guión del párrafo primero,  dicho  Estado  miembro  percibirá  los  derechos  y  demás  gravámenes correspondientes   a   las  mercancías  de  que  se  trate  con  arreglo  a  las disposiciones comunitarias o nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  antes  de  la  expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de  registro  de  la  declaración T1, se determinare el Estado miembro en el que se  ha  cometido  realmente  dicha  infracción  o  irregularidad,  dicho  Estado miembro   procederá,   con   arreglo   a   las   disposiciones   comunitarias  o nacionales,  a  la  recaudación  de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos  como  recursos  propios  de  la  Comunidad,  con  arreglo al párrafo segundo)  correspondientes  a  las  mercancías  de que se trate. En este caso, y una  vez  se  haya  presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos  y  demás  gravámenes  inicialmente  percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  a  cuyo amparo se haya efectuado la operación de tránsito sólo se  liberará  una  vez  transcurrido  el  mencionado plazo de tres años o, en su caso,  previo  pago  de  los derechos y demás gravámenes aplicables en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 379</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  envío  no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse   el  lugar  de  la  infracción  o  irregularidad,  la  oficina  de</p>
    <p class="parrafo">partida  deberá  notificarlo  al  obligado principal a la mayor brevedad posible y,  a  más  tardar,  antes  de  que  expire  el  decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   notificación   contemplada   en  el  apartado  1  deberá  indicar,  en particular,  el  plazo  en  que  podrá  presentarse  a  la oficina de partida la prueba  de  la  regularidad  de  la  operación de tránsito o del lugar en que se ha  cometido  efectivamente  la  infracción  o  irregularidad, a satisfacción de las  autoridades  aduaneras.  Este  plazo  será  de  tres  meses  a partir de la fecha  de  la  notificación  contemplada  en  el  apartado 1. Al término de este plazo,   si   no   se   hubiere  presentado  dicha  prueba,  el  Estado  miembro competente  procederá  a  la  recaudación  de  los  derechos  y demás gravámenes correspondientes.  En  el  caso  en  el  que este Estado miembro no sea aquél en el  que  se  encuentra  la  oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 380</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  regularidad  de  la  operación  de  tránsito,  a efectos del apartado  1  del  artículo  378, deberá, en particular, aportarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  presentación  de  un documento certificado por las autoridades aduaneras  en  el  que  se  haga  constar  que las mercancías de que se trata se han  presentado  en  la  oficina  de  destino  o,  en  caso  de  aplicación  del artículo  406,  ante  el  destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  la  presentación  de  un  documento aduanero de despacho a consumo expedido  en  un  tercer  país o de su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá  ser  certificada,  bien  por  el  organismo que haya visado el documento original,  bien  por  los  servicios  oficiales del tercer país interesado, bien por  los  servicios  oficiales  de  uno  de los Estados miembros. Este documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">Tránsito comunitario interno</p>
    <p class="parrafo">Artículo 381</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  mercancía  que  circule  al amparo del régimen de tránsito comunitario interno deberá ser objeto de una declaración T2.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   declaración   T2   una   declaración   en  un  formulario correspondiente  al  modelo  que  figura  en  los  Anexos  31 a 34, utilizado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 37.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  capítulo  4  serán aplicables, mutatis mutandis, al régimen de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes a los capítulos 4 y 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 382</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  envíos  que  incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al amparo  del  régimen  del  tránsito  comunitario  externo y mercancías que deban circular   al  amparo  del  régimen  de  tránsito  comunitario  interno,  podrán adjuntarse  documentos  complementarios,  con  las  siglas  «T1 bis» o «T2 bis», respectivamente,   a   un   mismo   formulario   de   declaración   de  tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  deberá  ponerse  la  sigla  «T»  en la subcasilla derecha de la casilla  1  de  este  último  formulario.  El espacio vacío que figura detrás de la  sigla  T  deberá  rayarse.  Además,  las  casillas  nos  32 «Partida n°», 33 «Códigos  de  las  mercancías»,  35  «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y 44 «Indicaciones       especiales/Documentos       presentados/Certificados       y autorizaciones»,  deberán  rayarse.  En  la  casilla n° 31 «Bultos y designación de  las  mercancías»  del  formulario de declaración de tránsito comunitario que se   utilice  deberán  mencionarse  los  números  de  orden  de  los  documentos complementarios que lleven las siglas «T1 bis» y «T2 bis».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  no  se  haya  puesto alguna de las siglas «T1», «T1 bis», «T2»  o  «T2  bis»  en  la  subcasilla derecha de la casilla n° 1 del formulario utilizado  o  cuando,  al  tratarse de envíos que incluyan, a la vez, mercancías que  deban  circular  al  amparo  del  régimen de tránsito comunitario externo y mercancías  que  deban  circular  al  amparo del régimen de tránsito comunitario interno,  no  se  observe  lo  dispuesto  en el apartado 1 y en el artículo 383, se   considerará   que   las   mercancías   transportadas  al  amparo  de  tales documentos circulan por el régimen de tránsito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere a la aplicación de los derechos o de las medidas  previstas  para  la  exportación  en  el marco de la política comercial común,  se  considerará  que  dichas  mercancías  circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 383</p>
    <p class="parrafo">Para  los  envíos  que  incluyan,  a  la  vez,  mercancías que deban circular al amparo  del  régimen  de  tránsito  comunitario  externo  y mercancías que deban circular  al  amparo  del  régimen  de  tránsito  comunitario  interno,  deberán extenderse  listas  de  carga  diferentes,  que  podrán  adjuntarse  a  un mismo formulario de declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  deberá  ponerse  la  sigla  «T»  en la subcasilla derecha de la casilla  n°  1  de  este  último  formulario. El espacio vacío que figura detrás de   la   sigla  T  deberá  rayarse.  Además,  las  casillas  nos  15  «País  de expedición/de  exportación»,  32  «Partida  n°», 33 «Códigos de las mercancías», 35   «Masa   bruta   (kg)»,   38  «Masa  neta  (kg)»  y,  llegado  el  caso,  44 «Indicaciones       especiales/Documentos       presentados/Certificados       y autorizaciones»,  deberán  rayarse.  En  la  casilla n° 31 «Bultos y designación de  las  mercancías»  del  formulario  que  se  utilice  deberán mencionarse los números  de  orden  de  las  listas  de  carga  relativos  a cada una de las dos clases   de   mercancías.   Artículo   384   Siempre   que  sea  necesario,  las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros se comunicarán mutuamente las comprobaciones,  documentos,  informes,  actas  e  informaciones relativos a los transportes   efectuados   en   régimen   de   tránsito   comunitario  y  a  las irregularidades e infracciones con respecto a este régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 385</p>
    <p class="parrafo">Las  declaraciones  y  los  documentos  deberán  cumplimentarse  en  una  de las lenguas  oficiales  de  la  Comunidad aceptada por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  partida.  Estas  disposiciones  no  serán  aplicables a los títulos de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  las  autoridades  aduaneras  de otro Estado miembro, en el  que  deban  presentarse  las  declaraciones  y  documentos,  podrán pedir la</p>
    <p class="parrafo">traducción  de  las  mencionadas  declaraciones y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  certificado de garantía, la lengua a utilizar será designada   por   las   autoridades   aduaneras   del   Estado  miembro  al  que corresponda la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere al certificado de dispensa de garantía, las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  en  el  que  se conceda la dispensa de garantía designarán la lengua que tenga que utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 386</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  formularios  de  las  listas de carga, de los avisos de paso y de los  recibos,  se  deberá  utilizar  un papel encolado para escritura de un peso de,  al  menos,  40  gramos  por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  formularios  de  los títulos de garantía a tanto alzado se deberá utilizar  un  papel  sin  pasta  mecánica, encolado para escritura y con un peso de,  al  menos,  55  gramos  por  metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de  fondo  de  garantía  de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  formularios  del  certificado  de  fianza  y  del  certificado de dispensa  de  garantía  se  utilizará  un papel sin pasta mecánica y con un peso de,  al  menos,  100  gramos  por  metro cuadrado. Irá revestido por ambas caras de  una  impresión  de  fondo  de  garantía  que  haga  perceptible  a  la vista cualquier   falsificación  por  medios  mecánicos  o  químicos.  Esta  impresión será:</p>
    <p class="parrafo">- de color verde para los certificados de fianza,</p>
    <p class="parrafo">- de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  papel  al  que  se refieren los apartados 1, 2 y 3 será de color blanco, excepto  para  las  listas  de  carga  mencionadas en el apartado 2 del artículo 341 para las que el color del papel se dejará a elección de los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 387</p>
    <p class="parrafo">El formato de los formularios será de:</p>
    <p class="parrafo">a)  210  x  297  mm para las listas de carga, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de - 5 mm a + 8 mm;</p>
    <p class="parrafo">b)  210  x  148  mm  para  los  avisos de paso, los certificados de fianza y los certificados de dispensa de garantía;</p>
    <p class="parrafo">c)  148  x  105  mm  para  los  recibos  y  para los títulos de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 388</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  formularios  de  los  títulos  de  garantía  a  tanto alzado deberá figurar  el  nombre  y  la  dirección  del  impresor  o una sigla que permita su identificación.  El  título  de  garantía  a  tanto  alzado  llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  competencia  de  los  Estados  miembros proceder o hacer proceder a la impresión   de   los  formularios  de  los  certificados  de  fianza  y  de  los certificados  de  dispensa  de  garantía.  Cada  certificado  deberá  llevar  un número de orden que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  formularios  del  certificado de fianza, del certificado de dispensa de garantía  y  de  los  títulos  de  garantía  a tanto alzado deberán rellenarse a</p>
    <p class="parrafo">máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  formularios  de  las  listas  de  carga, del aviso de paso y del recibo podrán  rellenarse  a  máquina,  o por un procedimiento mecanográfico o similar, o  a  mano  con  letra  legible;  en este último caso, se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   formularios   no   podrán  presentar  enmiendas  ni  raspaduras.  Las modificaciones    que   se   introduzcan   deberán   efectuarse   tachando   las indicaciones  erróneas  y  añadiendo,  en  su  caso,  las indicaciones deseadas. Toda  modificación  así  efectuada  deberá  ser  aprobada  por  el  interesado y visada expresamente por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas de simplificación</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   simplificado  de  expedición  del  documento  justificativo  del carácter comunitario de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 389</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  la  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  317,  las autoridades  aduaneras  de  cada  Estado  miembro  podrán  autorizar a cualquier persona,  denominada  en  lo  sucesivo  «expedidor  autorizado»,  que  reúna las condiciones  previstas  en  el  artículo  390  y  pretenda  probar  el  carácter comunitario  de  las  mercancías  mediante  un documento T2L, de conformidad con el   apartado   1  del  artículo  315,  o  mediante  alguno  de  los  documentos previstos   en   el   artículo  317,  denominados  en  lo  sucesivo  «documentos comerciales»,  a  utilizar  dichos  documentos  sin  presentarlos para su visado ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 390</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  389 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen expediciones frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones;  y  c)  que  no  hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  aduaneras  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el expedidor  autorizado  no  cumpla  ya las condiciones previstas en el apartado 1 o  no  respete  los  requisitos  previstos  en  la  presente  sección  o  en  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 391</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   autorización   expedida   por   las   autoridades   aduaneras  se especificará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  oficina  responsable  de  la autenticación previa, a efectos de la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  392,  de los formularios utilizados para la formalización de los documentos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   condiciones  en  que  el  expedidor  autorizado  deba  justificar  la utilización de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  fijarán  el  plazo y las condiciones en las que el  expedidor  autorizado  deberá  informar  a  la  oficina  competente para que ésta  pueda  proceder,  en  su  caso,  al  control de las mercancías antes de su salida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 392</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  deberá  establecer  que la casilla C «Oficina de partida», que  figura  en  el  anverso de los formularios utilizados para la formalización del  documento  T2L  y,  en  su  caso, del o de los documentos T2L bis, o que el anverso de los documentos comerciales pertinentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  ostente  previamente  el  sello  de  la  oficina previsto en la letra a) del apartado  1  del  artículo  391 y la firma de un funcionario de dicha oficina; o b)  sea  sellada  por  el  expedidor  autorizado  con el sello especial en metal aprobado  por  las  autoridades  aduaneras  y que se ajuste al modelo que figura en  el  Anexo  62.  Este  sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  expedidor  autorizado  deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar,  en  el  momento  de  la  expedición  de  las  mercancías. Deberá además indicar  en  la  casilla  reservada  al  control  por  la oficina de partida del documento  T2L,  o  en  un  lugar aparente del documento comercial utilizado, el nombre  de  la  oficina  competente, la fecha de la formalización del documento, y una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Procedimiento simplificado,</p>
    <p class="parrafo">- Forenklet fremgangsmaade,</p>
    <p class="parrafo">- Vereinfachtes Verfahren,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- Simplified procedure,</p>
    <p class="parrafo">- Procédure simplifiée,</p>
    <p class="parrafo">- Procedura semplificata,</p>
    <p class="parrafo">- Vereenvoudigde regeling,</p>
    <p class="parrafo">- Procedimento simplificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formulario,  cumplimentado  y  completado con las indicaciones previstas en  el  apartado  2  y  firmado por el expedidor autorizado, se considerará como documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 393</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar al expedidor autorizado a que no  firme  los  documentos  T2L  o  los  documentos  comerciales  utilizados que lleven  la  marca  del  sello  especial  previsto  en  el  Anexo  62  y  que  se formalicen   mediante   un   sistema  integrado  de  tratamiento  electrónico  o automático  de  datos.  Esta  autorización  sólo  se  otorgará  si  el expedidor autorizado   ha   remitido   previamente   a   las  mencionadas  autoridades  un compromiso  escrito  por  el  que  se  reconoce responsable de las consecuencias jurídicas  de  la  emisión  de  todos  los documentos T2L o todos los documentos comerciales provistos del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  documentos  T2L  o  en los documentos comerciales que se formalicen según  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 deberá figurar, al lado de la firma del expedidor autorizado, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Dispensa de firma,</p>
    <p class="parrafo">- Fritaget for underskrift,</p>
    <p class="parrafo">- Freistellung von der Unterschriftsleistung,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- Signature waived,</p>
    <p class="parrafo">- Dispense de signature,</p>
    <p class="parrafo">- Dispensa dalla firma,</p>
    <p class="parrafo">- Van ondertekening vrijgesteld,</p>
    <p class="parrafo">- Dispensada a assinatura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 394</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  deberá  hacer  una  copia  de cada documento T2L o de cada  documento  comercial  expedido  de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección.  Las  autoridades  aduaneras  determinarán  las  modalidades  según las cuales dicha copia será presentada para su control y conservada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 395</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)   respetar  las  condiciones  previstas  en  la  presente  sección  y  en  la autorización, y</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias para asegurar la custodia del sello especial,   o   de   los   formularios  que  ostenten  el  sello  de  la  aduana contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  391  o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  utilización  abusiva  por  parte  de  cualquier persona de los formularios  destinados  a  la  formalización de los documentos comerciales o de los   documentos   T2L   previamente   sellados   con  el  sello  de  la  aduana contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 391 o provistos del sello  especial,  el  expedidor  autorizado,  sin  perjuicio  del  ejercicio  de acciones  penales,  responderá  del  pago  de los derechos y demás impuestos que no   hubieren   sido   satisfechos   en   un  Estado  miembro  determinado  como consecuencia   de   tal  utilización  abusiva,  a  menos  que  demuestre  a  las autoridades  aduaneras  que  le  hubieren  autorizado  que  fueron  tomadas  las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 396</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  expedición podrán excluir ciertas  categorías  o  ciertos  movimientos  de  mercancías  de las facilidades previstas en la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Simplificación  de  los  trámites  de  tránsito  que  deberán  realizarse en las oficinas de partida y de destino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 397</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  aplicable  el  régimen de tránsito comunitario, se simplificarán  los  trámites  relativos  a  dicho  régimen  de  acuerdo  con las disposiciones de la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  mercancías  para  las  que esté prevista la aplicación de lo dispuesto   en   los   artículos  463  a  470  no  podrán  beneficiarse  de  las disposiciones de la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la oficina de partida</p>
    <p class="parrafo">Artículo 398</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  de  cada  Estado  miembro  podrán  autorizar a toda persona  que  lo  solicite,  denominada  en  lo sucesivo «expedidor autorizado», que  reúna  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  399  y  que  tenga la intención  de  efectuar  operaciones  de tránsito comunitario, a no presentar en la  oficina  de  partida  ni  las  mercancías  ni  la  declaración  de  tránsito</p>
    <p class="parrafo">comunitario de la que éstas sean objeto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 399</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  398 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen expediciones frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  cuando  se  exija  una  garantía  por  las  disposiciones relativas al tránsito comunitario, hayan prestado una garantía global,</p>
    <p class="parrafo">y   d)   que   no   hayan  cometido  infracciones  graves  o  reiteradas  de  la legislación aduanera o fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  aduaneras  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el expedidor  autorizado  no  cumpla  ya las condiciones previstas en el apartado 1 o  no  respete  los  requisitos  previstos  en  la  presente  subsección o en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 400</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   expedida   por   las   autoridades   aduaneras   determinará principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  oficina  o  las  oficinas  competentes  como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las  modalidades  que  deberá observar el expedidor autorizado para  informar  a  la  oficina  de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma  que  ésta  pueda  proceder  en  su  caso  a  un control de las mercancías antes de su salida;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  plazo  en  el  que  las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  medidas  de  identificación  que  se  deberán  tomar.  Para  ello  las autoridades  aduaneras  podrán  disponer  que  los  medios  de  transporte o los bultos   vayan   provistos   de   precintos   especiales,   aprobados   por  las autoridades aduaneras y colocados por el expedidor autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 401</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  deberá  estipular que la casilla reservada a la oficina de partida  que  figura  en  el  anverso  de  los  formularios  de  declaración  de tránsito comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  ostente  previamente  el  sello  de  la  oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  sellada  por  el  expedidor  autorizado  con un sello especial metálico aprobado  por  las  autoridades  aduaneras  y que se ajuste al modelo que figura en  el  Anexo  62;  este  sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confie la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  deberá  cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de  expedición  de  las  mercancías,  y  numerar  la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 402</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  en  el  momento  de  la  expedición  de  las  mercancías, el expedidor   autorizado   completará  la  declaración  de  tránsito  comunitario,</p>
    <p class="parrafo">debidamente  cumplimentada,  indicando  en  el  anverso de los ejemplares n° 1 y n°   4  en  la  casilla  «Control  por  la  oficina  de  partida»  el  plazo  de presentación  de  dichas  mercancías  en  la  oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Procedimiento simplificado,</p>
    <p class="parrafo">- Forenklet fremgansgsmade,</p>
    <p class="parrafo">- Vereinfachtes Verfahren,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- Simplified procedure,</p>
    <p class="parrafo">- Procédure simplifiée,</p>
    <p class="parrafo">- Procedura semplificata,</p>
    <p class="parrafo">- Vereenvoudigde regeling,</p>
    <p class="parrafo">- Procedimento simplificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  la  expedición,  el  ejemplar n° 1 será enviado sin demora a la oficina   de   partida.   Las   autoridades  aduaneras  podrán  disponer  en  la autorización  que  el  ejemplar  n°  1  sea  enviado a la oficina de partida tan pronto  como  se  haya  formalizado  la declaración de tránsito comunitario. Los otros   ejemplares   acompañarán   a   las   mercancías  según  las  condiciones previstas en los artículos 341 a 380.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de partida efectúen un  control  a  la  salida  de  una  expedición,pondrán  su visado en la casilla «Control   por  la  oficina  de  partida»  que  figura  en  el  anverso  de  los ejemplares n° 1 y n° 4 de la declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 403</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   de   tránsito   comunitario,   debidamente   cumplimentada  y completada  con  las  indicaciones  previstas en el apartado 1 del artículo 402, equivaldrá  a  un  documento  de  tránsito  comunitario  externo  o documento de tránsito   comunitario  interno,  según  el  caso,  y  el  expedidor  autorizado firmante de la declaración será el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 404</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  podrán eximir al expedidor autorizado de firmar las  declaraciones  de  tránsito  comunitario que lleven el sello especial a que se  hace  referencia  en  el  Anexo  62  y  que  se  formalicen  por medio de un sistema  integrado  de  tratamiento  electrónico  o  automático  de datos. Dicha autorización   podrá   concederse  siempre  que  el  expedidor  autorizado  haya remitido  previamente  a  las  mencionadas autoridades un compromiso escrito por el   que  se  reconozca  como  obligado  principal  de  cualquier  operación  de tránsito   comunitario   efectuada   al   amparo   de   documentos  de  tránsito comunitario provistos del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  de  tránsito  comunitario formalizados según lo previsto en el  apartado  1  deberán  llevar,  en  la  casilla  reservada  para la firma del obligado principal, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Dispensa de firma,</p>
    <p class="parrafo">- Fritaget for underskrift,</p>
    <p class="parrafo">- Freistellung von der Unterschriftsleistung,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- Signature waived,</p>
    <p class="parrafo">- Dispense de signature,</p>
    <p class="parrafo">- Dispensa dalla firma,</p>
    <p class="parrafo">- Van ondertekening vrijgesteld,</p>
    <p class="parrafo">- Dispensada a assinatura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 405</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  respetar  las  condiciones  previstas  en  la  presente  subsección  y en la autorización, y</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias para asegurar la custodia del sello especial  o  de  los  formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  utilización  abusiva  por  parte  de  cualquier  persona  de formularios  previamente  sellados  con  el sello de la oficina de partida o con el  sello  especial,  el  expedidor  autorizado,  sin perjuicio del ejercicio de acciones  penales,  responderá  del  pago  de  los  derechos  y  demás impuestos exigibles   en   un   Estado   miembro  determinado  y  correspondientes  a  las mercancías   transportadas   al   amparo  de  estos  formularios,  a  menos  que demuestre  a  las  autoridades  aduaneras  que  le  hubieren  autorizado  que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la oficina de destino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 406</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  de  cada Estado miembro podrán permitir que las mercancías  transportadas  al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario no sean  presentadas  en  la  oficina  de  destino cuando se destinen a una persona que  cumpla  las  condiciones  establecidas en el artículo 407, denominada en lo sucesivo  «destinatario  autorizado»,  y  que  haya  sido previamente autorizada por   las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  al  que  pertenezca  la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1, el obligado principal deberá haber  cumplido  las  obligaciones  que,  en  virtud de lo dispuesto en la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  96  del  Código,  le  corresponden desde el momento  en  que,  dentro  del  plazo  establecido,  se  remitan al destinatario autorizado  los  ejemplares  del  documento  de  tránsito  comunitario que hayan acompañado  al  envío  y  las  mercancías  entren  intactas  en  los locales del destinatario   autorizado  o  en  los  lugares  señalados  en  la  autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cada  envío  que  le  sea  entregado en las condiciones previstas en el apartado   2,   el   destinatario   autorizado   extenderá,   a   petición   del transportista,  un  recibo  en  el  que  declare  que  le han sido entregados el documento y las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 407</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  406 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que reciban frecuentemente envíos en tránsito comunitario,</p>
    <p class="parrafo">b)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones, y</p>
    <p class="parrafo">c)  que  no  hayan  cometido  infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  aduaneras  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el destinatario   autorizado   no   cumpla  ya  las  condiciones  previstas  en  el apartado  1  o  no  respete los requisitos previstos en la presente subsección o en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 408</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  por  las  autoridades  aduaneras determinará en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  oficina  o  las  oficinas  competentes como oficinas de destino para los envíos que reciba el destinatario autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para  informar  a  la  oficina  de  destino de la llegada de las mercancías para que ésta pueda proceder, en su caso, a su control.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  410,  las  autoridades aduaneras  señalarán  en  la  autorización  si  el destinatario autorizado podrá disponer  de  las  mercancías  a  su  llegada  sin intervención de la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 409</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  envíos  llegados  a  sus locales o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  inmediatamente  a  la  oficina  de destino, según las modalidades señaladas  en  la  autorización,  las  posibles  sobras, faltas, sustituciones y otras irregularidades, tales como alteración de los precintos, y</p>
    <p class="parrafo">b)  enviar  sin  demora  a la oficina de destino los ejemplares del documento de tránsito  comunitario  que  hayan  acompañado  al  envío,  señalando la fecha de llegada, así como el estado de los precintos que se hayan podido colocar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino  hará  las  correspondientes  anotaciones  en estos ejemplares del documento de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 410</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro de partida o de destino podrán excluir  ciertas  clases  de  mercancías  de  las  facilidades  previstas en los artículos 398 y 406.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 411</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  dispensa  de  la  presentación  en  la  oficina de partida de la declaración   de   tránsito   comunitario   pueda  aplicarse  a  las  mercancías destinadas  a  ser  expedidas  al  amparo  de  una  carta  de  porte CIM o de un boletín  de  entrega  TR,  según  lo  dispuesto  en los artículos 413 a 442, las autoridades  aduaneras  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que en  los  ejemplares  n°  1,  n°  2  y  n°  3  de  la  carta  de porte CIM, o los ejemplares  n°  2,  n°  3A  y  n°  3B  del boletín de entrega TR figure la sigla «T1» o «T2», según los casos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las  mercancías  transportadas  según  las  disposiciones  de  los artículos   413   a  442  vayan  destinadas  a  un  destinario  autorizado,  las autoridades  aduaneras  podrán  disponer  que,  sin perjuicio de lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  406 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 409,  los  ejemplares  n°  2  y  n°  3  de la carta de porte internacional o los ejemplares  n°  1,  n°  2  y  n°  3A del boletín de entrega-tránsito comunitario</p>
    <p class="parrafo">sean  enviados  directamente  por  la compañía de ferrocarriles o por la empresa de transporte a la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Simplificación   de   los   trámites   para  las  mercancías  transportadas  por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 412</p>
    <p class="parrafo">El artículo 352 no se aplicará al transporte de mercancías por ferrocarril.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que,  de conformidad con el apartado 2 del artículo 352, sea necesario   presentar   un  aviso  de  paso,  la  documentación  propia  de  las compañías ferroviarias servirá como aviso de paso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 413</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  aplicable  el  régimen de tránsito comunitario, se simplificarán  los  trámites  relativos  a  este  régimen, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos  414  a  425,  441  y 442, para los transportes de mercancías  efectuados  por  las  compañías  de  ferrocarriles, al amparo de una «carta  de  porte  (CIM)  y  paquete  exprés»,  en adelante denominada «carta de porte CIM».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 414</p>
    <p class="parrafo">La carta de porte CIM equivaldrá a:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  declaración  o  documento  T1,  para  las  mercancías  que  circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  declaración  o  documento  T2,  para  las  mercancías  que  circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 415</p>
    <p class="parrafo">La  compañía  de  ferrocarriles  de  cada Estado miembro pondrá a disposición de las  autoridades  aduaneras  de  su  país  los  libros  que  se encuentren en su centro   o   centros   contables,   a   fin  de  que  éstas  puedan  ejercer  el correspondiente control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 416</p>
    <p class="parrafo">1.   La   compañía   de   ferrocarriles   que   acepte   transportar  mercancías acompañadas  de  una  carta  de  porte  CIM  que haga las veces de declaración o documento T1 o T2 se convertirá en obligado principal para esta operación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compañía  de  ferrocarriles  del Estado miembro por cuyo territorio haya entrado   el   transporte   en  la  Comunidad,  se  convertirá  en  el  obligado principal   para   las  operaciones  relativas  a  las  mercancías  admitidas  a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 417</p>
    <p class="parrafo">Las  compañías  de  ferrocarriles  procurarán  que los transportes efectuados en régimen  de  tránsito  comunitario  se  distingan  mediante  la  utilización  de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.</p>
    <p class="parrafo">Las  etiquetas  se  colocarán  en  la  carta de porte CIM, así como en el vagón, si  se  trata  de  un  cargamento  completo, o en el bulto o bultos en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 418</p>
    <p class="parrafo">Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-   termine   en  el  interior  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  un</p>
    <p class="parrafo">transporte que debería terminar en el exterior del mismo,</p>
    <p class="parrafo">-   termine   en  el  exterior  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  un transporte  que  debería  terminar  en  el  interior  del mismo,las compañías de ferrocarriles  sólo  podrán  proceder  a  la  ejecución  del contrato modificado con la conformidad previa de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos,  las  compañías de ferrocarriles podrán proceder a la  ejecución  del  contrato  modificado.  Deberán  informar inmediatamente a la oficina de partida sobre la modificación introducida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 419</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  transporte  al  que  sea  aplicable  el  régimen  de  tránsito comunitario  comience  y  deba  terminar  en el interior del territorio aduanero de  la  Comunidad,  se  presentará  en  la  oficina de partida la carta de porte internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  partida  pondrá, de manera visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  «T1»,  cuando  las  mercancías  circulen  al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  «T2»,  «T2ES»  o  «T2PT»,  según  el  caso,  cuando las mercancías circulen   al   amparo   del   régimen   de   tránsito  comunitario  interno  de conformidad  con  la  letra  b)  del  artículo  311  o  de  conformidad  con  el artículo 165 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Las  siglas  «T2»  o  «T2ES»  o «T2PT» quedarán autenticadas por el sello puesto en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todos   los   ejemplares  de  la  carta  de  porte  CIM  se  devolverán  al interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  contempladas  en  la  letra  a)  del  artículo 311 quedarán sujetas,  en  las  condiciones  que  determine  cada  Estado  miembro,  para  la totalidad  del  trayecto  que  debe recorrerse desde la estación de salida hasta la  estación  de  destino  situadas  en  el territorio aduanero de la Comunidad, al  régimen  de  tránsito  comunitario  interno sin necesidad de presentar en la oficina  de  partida  la  carta  de  porte  CIM  relativa a las mismas y sin que haya   que   ponerles   las  etiquetas  contempladas  en  el  artículo  417.  No obstante,  esta  dispensa  de  presentación  no  será  aplicable a las cartas de porte  CIM  expedidas  para  mercancías  respecto de las cuales esté prevista la aplicación de lo dispuesto en los artículos 463 a 470.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  respecta  a  las  mercancías contempladas en el apartado 2, la oficina  de  la  que  dependa  la  estación  de  destino  asumirá  la función de oficina  de  destino.  Sin  embargo,  cuando  las  mercancías sean despachadas a libre   práctica   o   incluidas  en  otro  régimen  aduanero  en  una  estación intermedia,  la  oficina  a  la  que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">No  será  necesario  ningún  trámite en la oficina de destino cuando se trate de las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  el  objeto  de  realizar  el  control  previsto en el artículo 415, las compañías   ferroviarias,   en   relación   con   las  operaciones  de  tránsito contempladas  en  el  apartado  4,  deberán  poner, en el país de destino, todas las  cartas  de  porte  CIM  a  disposición  de las autoridades aduaneras, según las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  las  mercancías  comunitarias  sean  transportadas  por  ferrocarril desde  un  punto  situado  en  un  Estado  miembro a otro situado en otro Estado miembro,  atravesando  un  tercer  país  que  no  sea  un  país  de  la AELC, se aplicará   el   régimen  de  tránsito  comunitario  interno.  En  tal  caso,  se aplicará  mutatis  mutandis  lo  dispuesto  en el apartado 4, el segundo párrafo del apartado 5 y el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 420</p>
    <p class="parrafo">Por   regla   general,   y  habida  cuenta  de  las  medidas  de  identificación aplicadas  por  las  compañías  de  ferrocarriles,  la  oficina  de  partida  no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 421</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  contemplados  en  el  primer  párrafo  del  apartado  5  del artículo   419,   la  compañía  de  ferrocarriles  del  Estado  miembro  al  que pertenezca  la  oficina  de  destino  remitirá a esta última los ejemplares n° 2 y n° 3 de la carta de porte CIM.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino devolverá sin demora a la compañía de ferrocarriles el ejemplar n° 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar n° 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 422</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el interior del territorio aduanero de la  Comunidad  y  deba  terminar  en  el  exterior  del  mismo,  se  aplicará lo dispuesto en los artículos 419 y 420.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca  la  estación  fronteriza  por  la que el transporte   abandone   el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  asumirá  la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">3. No será necesario ningún trámite en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 423</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el exterior del territorio aduanero de la  Comunidad  y  deba  terminar  en  el  interior del mismo, la aduana a la que pertenezca  la  estación  fronteriza  por  la  que  el  transporte  entre  en el territorio   aduanero  de  la  Comunidad,  asumirá  la  función  de  oficina  de partida.</p>
    <p class="parrafo">No será necesario ningún trámite en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca la estación de destino asumirá la función de  oficina  de  destino.  Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre   práctica  o  colocadas  al  amparo  de  otro  régimen  aduanero  en  una estación  intermedia,  la  aduana  a  la que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  trámites  previstos  en  el  artículo  421 deberán realizarse en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 424</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  transporte  comience  y  deba  terminar  en  el  exterior  del territorio  aduanero  la  Comunidad,  las  aduanas  que  asumirán  la función de oficina  de  partida  y  de  oficina  de  destino  serán  las  señaladas  en  el apartado   1   del   artículo   423   y  en  el  apartado  2  del  artículo  422 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2. No será necesario ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 425</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  sean  objeto de un transporte contemplado en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  423  o  en  el  apartado  1  del  artículo 424 se considerará que circulan  al  amparo  del  régimen  de tránsito comunitario externo, a menos que se  haga  constar  el  carácter  comunitario  de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 426</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  aplicable  el régimen de tránsito comunitario, los trámites  correspondientes  a  dicho  régimen  se  simplificarán, de conformidad con  lo  dispuesto  en  los  artículos  427  a  442,  para  los  transportes  de mercancías   en   grandes   contenedores   que   efectúen   las   compañías   de ferrocarriles   por   mediación   de  empresas  de  transportes,  al  amparo  de boletines  de  entrega  denominados,  a efectos del presente título, «boletín de entrega  TR».  Dichos  transportes  incluirán,  en  su  caso, el traslado de las mercancías   por   las   empresas  de  transportes,  por  medios  de  transporte distintos   del   ferrocarril,   hasta  la  estación  de  partida  del  país  de expedición  y  desde  la  estación  de  destino del país de destino, así como el eventual   transporte   marítimo  a  lo  largo  del  trayecto  entre  estas  dos estaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 427</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación de los artículos 426 a 442, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  Empresa  de  transportes:  una  empresa  constituida  por  las  compañías de ferrocarriles  en  forma  de  sociedad  y  de  la  que  éstas  sean socios, cuyo objeto   sea   efectuar   transportes   de   mercancías  por  medio  de  grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2.  Gran  contenedor:  un  contenedor con arreglo a la letra g) del artículo 670 -  dispuesto  de  tal  modo  que  pueda  ser precintado de manera eficaz, cuando ello  sea  necesario  en  aplicación  del  artículo 435 y - de una dimensión tal que  la  superficie  delimitada  por los cuatro ángulos externos sea al menos de 7 metros cuadrados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Boletín  de  entrega  TR:  el documento en el que se materializa el contrato de   transporte   por  el  cual  la  empresa  de  transportes  se  compromete  a trasladar  por  tráfico  internacional  uno  o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario.</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  de  entrega  TR  llevará en el ángulo superior derecho un número de serie  que  permita  su  identificación.  Dicho  número constará de ocho dígitos separados precedidos de las letras TR.</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  de  entrega  TR  estará  compuesto  de  los  ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:</p>
    <p class="parrafo">- n° 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;</p>
    <p class="parrafo">-  n°  2:  ejemplar  para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;</p>
    <p class="parrafo">- n° 3A: ejemplar para la aduana;</p>
    <p class="parrafo">- n° 3B: ejemplar para el destinatario;</p>
    <p class="parrafo">- n° 4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;</p>
    <p class="parrafo">-  n°  5:  ejemplar  para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;</p>
    <p class="parrafo">- n° 6: ejemplar para el expedidor.</p>
    <p class="parrafo">Cada  ejemplar  del  boletín  de  entrega  TR,  con  excepción  del ejemplar 3A, llevará  en  el  borde  de  su  margen  derecho una franja de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Relación  de  grandes  contenedores,  denominada  en lo sucesivo «relación»: el   documento  adjunto  a  un  boletín  de  entrega  TR  del  que  forma  parte integrante  y  que  está  destinado  a  cubrir  la  expedición de varios grandes contenedores  desde  una  misma  estación de partida hasta una misma estación de destino,  debiendo  cumplirse  los  trámites aduaneros correspondientes en estas estaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  ejemplares  de  la  relación será el mismo que el del boletín de entrega TR al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">El   número   de  relaciones  se  indicará  en  la  casilla  reservada  para  la indicación   del  número  de  relaciones  en  el  ángulo  superior  derecho  del boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">Además,  deberá  indicarse  en  el  ángulo  superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 428</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  de  entrega  TR  utilizado  por la empresa de transporte equivaldrá a:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  declaración  o  documento  T1,  para  las  mercancías  que  circulen al amparo  del  régimen  de  tránsito  comunitario  externo; &gt; b) una declaración o documento  T2,  para  las  mercancías  que  circulen  al  amparo  del régimen de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 429</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  control,  en cada Estado miembro, la empresa de transportes, por  mediación  de  su  representante  o  representantes  nacionales,  tendrá la contabilidad  de  su  centro  o centros contables o de los de su representante o representantes nacionales, a disposición de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  de  las  autoridades aduaneras, la empresa de transportes o su representante  o  representantes  nacionales  comunicarán  a la mayor brevedad a dichas  autoridades  todos  los  documentos,  datos  contables  o  informaciones relativas   a   las   expediciones  efectuadas  o  en  curso,  de  las  que  las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en que, de conformidad con el artículo 428, los boletines de entrega  TR  equivalgan  a  declaraciones  o  documentos  T1 o T2, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales informarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  oficinas  de  destino,  sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar n° 1 le haya sido remitido sin visado de la aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  oficinas  de  partida,  sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar n°  1  no  le  haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar  si  el  envío  ha  sido  presentado  correctamente  en la oficina de destino  o  si,  en  caso de aplicación del artículo 437, el envío ha salido del territorio aduanero de la Comunidad con destino a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 430</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  transportes  contemplados  en  el  artículo 426, aceptados por la empresa  de  transportes  en  un Estado miembro, la compañía de ferrocarriles de ese Estado miembro se convertirá en obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  transportes  contemplados  en  el  artículo 426, aceptados por la</p>
    <p class="parrafo">empresa  de  transportes  en  un  tercer  país, la compañía de ferrocarriles del Estado  miembro,  a  través  de  cuyo  territorio  entre  dicho transporte en el territorio aduanero de la Comunidad, se convertirá en obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 431</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deban  realizarse  trámites  aduaneros durante el trayecto efectuado por un  medio  diferente  del  ferrocarril  hasta  la estación de partida, o durante el   trayecto  efectuado  por  un  medio  diferente  del  ferrocarril  desde  la estación  de  destino,  el  boletín de entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 432</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  de  transporte  se  asegurará  de que los transportes efectuados en régimen  de  tránsito  comunitario  se  distingan  mediante  la  utilización  de etiquetas  provistas  de  un  pictograma  cuyo modelo figura en el Anexo 58. Las etiquetas  se  colocarán  en  el  boletín  de  entrega  TR, así como en el o los grandes contenedores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 433</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  del  contrato  de  transporte,  a consecuencia de la cual:</p>
    <p class="parrafo">-   termine   en  el  interior  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  un transporte que debería terminar en el exterior del mismo,</p>
    <p class="parrafo">-   termine   en  el  exterior  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  un transporte  que  debería  terminar  en  el  interior  del  mismo,la  empresa  de transportes   sólo   podrá  dar  cumplimiento  al  contrato  modificado  con  el consentimiento previo de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos,  la  empresa de transportes podrá dar cumplimiento al   contrato  modificado;  deberá  informar  inmediatamente  a  la  oficina  de partida sobre la modificación producida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 434</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  transporte  al  que  sea  aplicable  el  régimen  de  tránsito comunitario  comience  y  deba  terminar  en el interior del territorio aduanero de  la  Comunidad,  se  deberá  presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  partida consignará de forma visible en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  «T1»,  cuando  las  mercancías  circulen  al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">-  las  siglas  «T2»,  «T2ES»  o  «T2PT», según los casos, cuando las mercancías circulen   al   amparo   del   régimen   de  tránsito  comunitario  interno,  de conformidad  con  la  letra  b)  del  artículo  311  y  de  conformidad  con  el artículo 165 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Las  siglas  «T2»,  «T2ES»  o  «T2PT»  se autenticarán con el sello puesto en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  boletín  de  entrega  TR  se refiera a la vez a contenedores que transporten   mercancías   que  circulen  al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario  externo  y  a  contenedores que transporten mercancías que circulen al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario interno de conformidad con el artículo  165  del  Código  y  de  la  letra  b) del artículo 311, la oficina de partida  consignará  en  la  casilla  reservada a la aduana de los ejemplares n°</p>
    <p class="parrafo">2,  n°  3A  y  n° 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor  o  contenedores  según  el  tipo  de  mercancías  que transporten, y anotará  las  siglas  «T1»  y «T2» o «T2ES» o «T2PT» frente a las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  el  caso  contemplado  en el apartado 3, se utilicen relaciones de  grandes  contenedores,  se  deberán  confeccionar  relaciones separadas para las   distintas  categorías  de  los  mismos,  y  las  referencias  a  éstos  se consignarán  poniendo,  en  la  casilla  reservada a la aduana de los ejemplares n°  2,  n°  3A  y  n° 3B del boletín de entrega TR, el número o números de orden de  la  relación  o  relaciones  de  los  grandes  contenedores. Se anotarán las siglas  «T1»  o  «T2»  o  «T2ES» o «T2PT» frente al número o números de orden de la  relación  o  relaciones,  según  la  categoría  de  contenedores  a  la  que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">5.   Todos   los   ejemplares  del  boletín  de  entrega  TR  se  devolverán  al interesado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  mercancías  contempladas  en  la  letra a) del artículo 311 circularán, para  la  totalidad  del  trayecto  que deban recorrer, al amparo del régimen de tránsito  comunitario  interno,  según  las  modalidades  determinadas  por cada Estado  miembro,  sin  que  haya  que  presentar  en  la  oficina  de partida el boletín  de  entrega  TR  relativo  a dichas mercancías y sin que haya que poner las  etiquetas  contempladas  en  el artículo 432. Sin embargo, esta dispensa de presentación  no  se  aplicará  a  los boletines de entrega TR establecidos para las  mercancías  para  las  cuales  se haya previsto que se aplique lo dispuesto en los artículos 463 a 470.</p>
    <p class="parrafo">7.  Por  lo  que  respecta  a  las  mercancías contempladas en el apartado 2, el boletín  de  entrega  TR  deberá presentarse en la oficina de destino en que las mercancías  sean  objeto  de  una  declaración de despacho a libre práctica o de inclusión en otro régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">No   habrá  que  efectuar  ninguna  formalidad  en  la  oficina  de  destino  en relación con las mercancías mencionadas en la letra a) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  fin  de  poder realizar los controles contemplados en el artículo 429, la empresa  de  transporte  deberá  tener en el país de destino todos los boletines de  entrega  TR  a  disposición  de  las autoridades aduaneras, en su caso según las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  las  mercancías  comunitarias  sean  transportadas  por  ferrocarril desde  un  punto  situado  en  un  Estado  miembro  a  un  punto situado en otro Estado  miembro,  atravesando  un  tercer país que no sea un país de la AELC, se aplicará   el   régimen  de  tránsito  comunitario  interno.  En  tal  caso,  se aplicará  mutatis  mutandis  lo  dispuesto  en el apartado 6, el segundo párrafo del apartado 7 y el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 435</p>
    <p class="parrafo">La  identificación  de  las  mercancías se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  349.  Sin  embargo,  la  oficina  de partida no procederá, por regla  general,  al  precintado  de los grandes contenedores, en caso de que las compañías  de  ferrocarriles  apliquen  medidas  de  identificación.  En caso de que  se  proceda  a  la  colocación  de precintos, se hará mención de los mismos en  la  casilla  reservada  a  la  aduana  de  los  ejemplares n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 436</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  contemplados  en  el  primer  párrafo  del  apartado  7  del artículo  434,  la  empresa  de  transportes  presentará a la oficina de destino los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 3A del boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino  devolverá  sin  demora a la empresa de transportes los ejemplares n° 1 y n° 2 una vez visados y conservará el ejemplar n° 3A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 437</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el interior del territorio aduanero de la  Comunidad  y  deba  concluir  en  el  exterior  del  mismo,  se  aplicará lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 434 y en el artículo 435.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que pertenezca la estación fronteriza por la que salga el transporte  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  asumirá  la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">3. No será necesario ningún trámite en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 438</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el exterior del territorio aduanero de la  Comunidad  y  deba  concluir  en  el  interior del mismo, la aduana a la que pertenezca  la  estación  fronteriza  por  la  que  entre  el  transporte  en el territorio  de  la  Comunidad  asumirá la función de oficina de partida. No será necesario ningún trámite en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  en  la  que  se  presenten  las mercancías asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  trámites  establecidos  en  el artículo 436 deberán cumplirse en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 439</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  transporte  comience  y  deba  concluir  en  el  exterior  del territorio  de  la  Comunidad,  las  aduanas  que asumirán la función de oficina de  partida  y  de  oficina de destino serán las contempladas respectivamente en el apartado 1 del artículo 438 y en el apartado 2 del artículo 437.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  habrá  que  cumplir  ningún  trámite  en  las  oficinas  de partida y de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 440</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  las  mercancías  que  sean  objeto de un transporte en las condiciones  previstas  en  el  apartado  1  del artículo 438 o en el apartado 1 del  artículo  439  circulan  al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario externo,  a  menos  que  se  haga  constar  el  carácter  comunitario  de  estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 441</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicará  lo  dispuesto  en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 341 y  en  los  artículos  342  a  344 a las listas de carga que en su caso se deban adjuntar  a  la  carta  de  porte  CIM  o al boletín de entrega TR. El número de estas   listas  se  indicará  en  la  casilla  reservada  para  la  relación  de documentos  adjuntados  a  la  carta  de porte CIM, o, según el caso, al boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  la  lista  de carga deberá figurar el número del vagón al que  se  refiera  la  carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor</p>
    <p class="parrafo">en que se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  transportes  que  comiencen  dentro del territorio aduanero de la Comunidad  y  comprendan  a  la  vez  mercancías  que  circulen  al  amparo  del régimen  de  tránsito  comunitario  externo  y mercancías que circulen al amparo del  régimen  de  tránsito  comunitario  interno, deberán usarse listas de carga separadas;  para  los  transportes  por medio de grandes contenedores efectuados al   amparo  de  boletines  de  entrega  TR,  deberán  usarse  listas  de  carga separadas   para   cada   uno   de   los   grandes  contenedores  que  contengan simultáneamente mercancías de ambas categorías.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  reservada  a  la  designación  de  la  mercancía de la carta de porte  CIM  o,  en  su  caso,  del  boletín  de  entrega  TR,  se  deberá  hacer referencia  a  los  números  de  orden  de  las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  contemplados  en los apartados 1 y 2, y a los efectos de los procedimientos  previstos  en  los  artículos  413  a  442,  las listas de carga adjuntas  a  la  carta  de  porte  CIM o al boletín de entrega TR formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">El  original  de  dichas  listas  de  carga deberá ser visado con el sello de la estación de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 4</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  de  los  procedimientos normales y de los procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 442</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, lo dispuesto  en  los  artículos  412  a  441 no impedirá la posible utilización de los  procedimientos  definidos  en  los  artículos 341 a 380. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 415 y 417 o 429 y 432.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1, en el momento de extender la carta  de  porte  CIM  o  el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la  designación  de  los  Anexos que se acompañan se deberá hacer referencia, de forma  visible,  al  documento  o documentos de tránsito comunitario utilizados. En  esta  referencia  deberá  constar  la  indicación  del tipo de documento, la oficina  de  expedición,  la  fecha  y  el  número de registro de cada documento utilizado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  ejemplar  n°  2 de la carta de porte CIM o los ejemplares 1 y 2 del boletín   de   entrega   TR   deberá   llevar   el  visado  de  la  compañía  de ferrocarriles  a  la  que  pertenezca  la  última  estación que intervenga en la operación  de  tránsito  comunitario.  Esta  compañía  visará  el documento tras asegurarse  de  que  el  transporte  de  las mercancías se realiza al amparo del documento o documentos de tránsito comunitario a que se ha hecho referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  operación  de  tránsito  comunitario se efectúe al amparo de un boletín  de  entrega  TR,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en los artículos 426 a 440,  la  carta  de  porte  internacional  CIM  utilizada  en  el  marco de esta operación  quedará  excluida  del  ámbito  de  aplicación de los apartados 1 y 2 del  presente  artículo  y  de  los  artículos  413 a 425. La carta de porte CIM deberá  incluir,  de  forma  visible,  en  la casilla reservada a la designación de  los  Anexos  que  se acompañan una referencia al boletín de entrega TR. Esta referencia  deberá  llevar  la  indicación  «Boletín  de entrega TR» seguida del</p>
    <p class="parrafo">número de serie.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 8</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares aplicables a determinados modos de transporte</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Transporte por vía aérea</p>
    <p class="parrafo">Artículo 443</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  tránsito  comunitario será obligatorio para aquellas mercancías que  se  transporten  por  vía  aérea, únicamente en el caso de que se embarquen o transborden en un aeropuerto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 444</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  de  conformidad  con  el  artículo  443,  el  régimen  de  tránsito comunitario  sea  obligatorio  para  las  mercancías transportadas por vía aérea que  salgan  de  un  aeropuerto  de  la Comunidad, el manifiesto, cuyo contenido corresponda  al  modelo  recogido  en  el  apéndice  3  del Anexo 9 del Convenio relativo  a  la  aviación  civil  internacional, equivaldrá a una declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  transporte  sea a la vez de mercancías que deban circular por el régimen  de  tránsito  comunitario  externo  y, por otra parte, llegado el caso, de  mercancías  que  deban  circular  según  el  régimen de tránsito comunitario interno estas mercancías deberán incluirse en manifiestos separados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  manifiesto  o  manifiestos  contemplados  en los apartados 1 y 2 deberán llevar  una  indicación  fechada  y  firmada  por  la  compañía  aérea,  que los identifique  como  declaraciones  de  tránsito  comunitario y que especifique el estatuto   aduanero   de   las  mercancías  a  las  que  se  refieren.  Una  vez completados   y   firmados,  el  manifiesto  o  manifiestos  equivaldrán  a  una declaración T1 o T2 según los casos.</p>
    <p class="parrafo">El  manifiesto  o  manifiestos  contemplados  en  los  apartados  1  y 2 deberán incluir las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- el número de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  aeropuerto  de  carga  (aeropuerto de partida) y de descarga (aeropuerto de destino),</p>
    <p class="parrafo">y, para cada envío incluido en el manifiesto:</p>
    <p class="parrafo">- el número de conocimiento aéreo (air waybill),</p>
    <p class="parrafo">- el número de bultos,</p>
    <p class="parrafo">-  una  breve  descripción  de  las  mercancías  o,  en  su  caso, la indicación «Consolidated», permitiéndose abreviaciones (equivalente a Agrupamiento),</p>
    <p class="parrafo">- la masa bruta.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  compañía  aérea  que realiza el transporte de las mercancías acompañadas de  los  manifiestos  contemplados  en  los apartados 1 a 3, se convertirá en el obligado principal por lo que respecta a este transporte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  caso  de  que  la  compañía  aérea tenga el estatuto de expedidor autorizado,  a  efectos  del  artículo  398, los manifiestos contemplados en los apartados  1  a  3  deberán  presentarse  para  ser  visados,  como  mínimo  por duplicado,   a   las  autoridades  aduaneras  del  aeropuerto  de  partida,  que conservarán una copia.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  podrán  exigir  que se les presente, para su control, todos</p>
    <p class="parrafo">los   conocimientos   aéreos   referentes   a  los  envíos  que  figuran  en  el manifiesto.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   compañía   aérea  que  transporta  las  mercancías  comunicará  a  las autoridades  aduaneras  del  aeropuerto  de  destino  el nombre del aeropuerto o aeropuertos de partida.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  aeropuerto  de destino podrán renunciar a esta información  en  el  caso  de  las  compañías  aéreas  sobre  las cuales, debido entre  otras  cosas  a  la  naturaleza y al área geográfica de los viajes aéreos que  efectúan,  no  exista  duda alguna con respecto al aeropuerto o aeropuertos de partida.</p>
    <p class="parrafo">7.  Un  ejemplar  de  los  manifiestos  previstos  en los apartados 1 a 5 deberá presentarse  a  las  autoridades  aduaneras  del  aeropuerto  de  destino. Estas autoridades se quedarán con un ejemplar de dichos manifiestos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 7, las autoridades aduaneras del  aeropuerto  de  destino  podrán  exigir  que  se  les  presenten,  para  su control,  los  manifiestos  relativos  a  todas las mercancías descargadas en el aeropuerto.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  podrán  igualmente  exigir  que  se  les presenten, también para  su  control,  todos  los  conocimientos  aéreos relativos a los envíos que figuran en los manifiestos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  autoridades  aduaneras  del  aeropuerto de destino deberán remitir cada mes  a  las  autoridades  aduaneras  de  cada  aeropuerto  de partida una lista, elaborada  por  las  compañías  aéreas,  de  los manifiestos contemplados en los apartados  1  a  3  que  se  les  hayan  presentado a lo largo del mes anterior. Esta   lista   deberá  estar  autenticada  por  las  autoridades  aduaneras  del aeropuerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  cada  uno  de los manifiestos en esta lista deberá contener las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- el número de referencia del manifiesto,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  (en  su  caso  abreviado) de la compañía aérea que transportó las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- el número de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de vuelo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  a  las  compañías aéreas, en las condiciones  que  aquellas  determinen,  y  a  través  de acuerdos bilaterales o multilaterales,  a  que  informen  ellas mismas, de conformidad con lo dispuesto en  el  apartado  1,  a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida. Las  autoridades  aduaneras  comunicarán  dicha  autorización  a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  se  compruebe  la  existencia  de  irregularidades  en  la información  contenida  en  los  manifiestos  que  figuran  en  esta  lista,  la oficina  de  destino  informará  de  ello  a  la  oficina  de  partida  haciendo referencia  en  especial  a  los conocimientos aéreos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">10.   En   vez   de  utilizar  el  manifiesto  citado  en  el  apartado  1,  las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  podrán autorizar, a petición de  las  compañías  aéreas  interesadas,  y  a  través de acuerdos bilaterales o multilaterales,   el   uso   de   procedimientos   simplificados   de   tránsito</p>
    <p class="parrafo">comunitario  que  utilicen  las  técnicas  de intercambio de datos empleadas por las compañías aéreas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">11.  a)  Para  aquellas  compañías  aéreas  internacionales  establecidas  o que tengan una oficina regional en el territorio aduanero de la Comunidad y que:</p>
    <p class="parrafo">-  utilicen  técnicas  de  intercambio  de  datos  para  transmitir  información entre los aeropuertos de partida y de destino en dicho territorio, y</p>
    <p class="parrafo">-  reúnan  las  condiciones  expuestas  en  la  letra b),se simplificará, previa solicitud,  el  régimen  de  tránsito  comunitario descrito en los apartados 1 a 9.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  recibida  la  solicitud,  las autoridades aduaneras del Estado miembro en  el  que  está  establecida  la  compañía  aérea  deberán  notificarlo  a las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  en  donde estén situados los aeropuertos  de  partida  y  de  destino que utilicen técnicas de intercambio de datos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  no  se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días  a  partir  de  la  fecha  de  la  notificación,  las autoridades aduaneras podrán  autorizar,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra a) del apartado 2  del  artículo  97  del  Código,que  se  aplique el procedimiento simplificado descrito en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Esta  autorización  será  válida  en todos los Estados miembros afectados y sólo se  aplicará  a  las  operaciones de tránsito entre los aeropuertos a los que se refiere la autorización.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  procedimiento  simplificado  previsto  en la letra c) sólo se aplicará a las compañías aéreas:</p>
    <p class="parrafo">- que efectúen un número significativo de vuelos intracomunitarios,</p>
    <p class="parrafo">- que envíen y reciban mercancías frecuentemente,</p>
    <p class="parrafo">-   cuyos   registros   escritos  o  informáticos  permitan  a  las  autoridades aduaneras  controlar  sus  operaciones,  tanto  en el aeropuerto de partida como en el de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  infringido gravemente o en repetidas ocasiones la legislación aduanera o fiscal,</p>
    <p class="parrafo">- que pongan todos sus registros a disposición de las autoridades aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  comprometan  ante  las autoridades aduaneras a cumplir con todas sus obligaciones  y  a  colaborar  para  resolver  todas las posibles infracciones e irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">c) El procedimiento simplificado se aplicará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  aérea  conservará  justificantes  del  estatuto  de  todos  los envíos en sus registros comerciales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  manifiesto  del  aeropuerto  de  partida transmitido mediante sistemas de intercambio de datos constituirá el manifiesto del aeropuerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  aérea  deberá  indicar  el  carácter T1, T2, TE (equivalente al T2ES),  TP  (equivalente  al  T2PT)  y  C (equivalente al T2L) correspondiente a cada envío del manifiesto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  régimen  de  tránsito  comunitario  se  considerará  ultimado  cuando las autoridades  aduaneras  dispongan  del  manifiesto  transmitido  a  través de un intercambio   de   datos  al  aeropuerto  de  destino  y  cuando  se  les  hayan presentado las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  presentarse  un  ejemplar  de  dicho  manifiesto  a  solicitud de las</p>
    <p class="parrafo">autoridades aduaneras de los aeropuertos de partida y de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  aduaneras  del  aeropuerto de partida deberán llevar a cabo inspecciones  a  posteriori  de  los  sistemas mediante auditorías, basándose en un análisis de los posibles riesgos observados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  aduaneras  del  aeropuerto de destino deberán llevar a cabo inspecciones  mediante  auditorías,  basándose  en  un  análisis de los posibles riesgos  observados  y,  si  fuese  necesario, deberán remitir a las autoridades aduaneras  del  aeropuerto  de  partida  detalles  de  los  manifiestos enviados mediante intercambio de datos para su comprobación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  aérea  será  responsable  de  la determinación y notificación a las  autoridades  aduaneras  de  todas las infracciones e irregularidades que se hayan observado en el aeropuerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  aduaneras  del  aeropuerto  de  destino deberán notificar a las  autoridades  aduaneras  del  aeropuerto de partida, una vez transcurrido un plazo razonable, todas las infracciones e irregularidades observadas;</p>
    <p class="parrafo">-   estas   infracciones   o   irregularidades   deberán   resolverse   mediante procedimientos  establecidos  de  común  acuerdo  con las compañías aéreas y las autoridades aduaneras de los aeropuertos de destino y de partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 445</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   de   conformidad   con   el  artículo  443,  el  régimen  de  tránsito comunitario  sea  obligatorio  para  las  mercancías transportadas por vía aérea desde  un  aeropuerto  de  la  Comunidad,  lo  dispuesto  en  el artículo 444 no excluirá   la  posibilidad  de  que  cualquier  persona  interesada  utilice  el procedimiento  de  tránsito  comunitario  definido  en  los artículos 341 a 380. En  ese  caso,  no  podrán  aplicarse  los  procedimientos  establecidos  en  el artículo 444.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Transportes por vía marítima</p>
    <p class="parrafo">Artículo 446</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  tránsito  comunitario será obligatorio para aquellas mercancías que  se  transporten  por  vía  marítima,  únicamente  en  el  caso  de  que  se embarquen o transborden en un puerto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 447</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  tránsito  comunitario  no  se  aplicará  cuando  las mercancías mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 91 del Código sean cargadas en un buque en un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  para  su  exportación  a  un  tercer  país  sin descarga o transbordo en otro puerto  situado  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  o  -  para su transporte  a  una  zona  franca  situada  en  un  puerto;  en  este  caso, será obligatoria  la  utilización  de  la  nota  informativa  prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 313.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 448</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  446,  sea obligatoria   la   aplicación   del   régimen  de  tránsito  comunitario  a  las mercancías  transportadas  por  vía  marítima  desde  un puerto comunitario, las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros, a instancia de las compañías navieras  interesadas  y  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas en los apartados   2   a   10,   podrán  simplificar  los  procedimientos  de  tránsito</p>
    <p class="parrafo">comunitario  autorizando  la  utilización  del  manifiesto  de  estas mercancías como declaración o documento de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  recibir  una  solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en que  esté  establecida  la  compañía  naviera  notificarán dicha solicitud a las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros en que se encuentren situados los puertos de partida y de destino previstos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  no  se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días  a  partir  de  la  fecha  de  la  notificación,  las autoridades aduaneras concederán  su  autorización  a  la  compañía naviera que la haya solicitado. La autorización   será  válida  en  todos  los  Estados  miembros  interesados  con carácter  de  acuerdo  bilateral  o  multilateral, según dispone la letra a) del apartado 2 del artículo 97 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  conceda  esta  autorización,  se  aplicará  el  procedimiento de tránsito comunitario definido en los artículos 341 a 380.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  excluye  la  posibilidad  de  que cualquier  persona  interesada,  incluidas  las  compañías  navieras  que reúnan las  condiciones  exigidas  para  la  obtención  de  la  autorización,  utilice, llegado  el  caso,  el  procedimiento  de  tránsito  comunitario definido en los artículos 341 a 380.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  mencionada  en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras:</p>
    <p class="parrafo">-   cuyos   registros  permitan  a  las  autoridades  aduaneras  supervisar  sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  cometido  ninguna  infracción  grave  o  reiterada en materia aduanera o fiscal;</p>
    <p class="parrafo">- que utilicen manifiestos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  que  figure,  como  mínimo,  el nombre y la dirección completa de la compañía  naviera,  la  identidad  del  buque,  los lugares de carga y descarga, una  referencia  del  conocimiento  de  embarque  y, para cada envío, el número, la  descripción  y  las  marcas  y  números  de  los  bultos,  su  masa bruta en kilogramos y, en su caso, los números de identificación de los contenedores,</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  ser  fácilmente  controlados  y  utilizados  por las autoridades aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  ser  presentados,  debidamente  cumplimentados y firmados, a las autoridades   aduaneras   antes   de   la   salida  de  los  buques  a  los  que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  mencionada  en el apartado 1 deberá preceptuar que, cuando la  operación  de  transporte  ataña a la vez a mercancías que deban circular al amparo   del  régimen  de  tránsito  comunitario  externo  y,  por  otra  parte, llegado  el  caso,  a  mercancías  que  deban  circular al amparo del régimen de tránsito   comunitario   interno,   estas   mercancías   deberán  enumerarse  en manifiestos distintos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  manifiesto  o  manifiestos  mencionados  en  los apartados 1 y 3 deberán incluir  una  anotación  fechada  y  firmada  por  la  compañía naviera, que los identifique   como   declaración   de  tránsito  comunitario  y  en  la  que  se especifique  el  carácter  aduanero  de  las  mercancías  a las que se refieran. Los  manifiestos  así  cumplimentados  y firmados se considerarán equivalentes a una declaración T1 o T2, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   compañía   naviera   que   transporte   mercancías  provistas  de  los manifiestos  contemplados  en  los  apartados  1  a  4 será, en relación con ese transporte, el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">7.   Excepto   cuando  la  compañía  naviera  tenga  el  carácter  de  expedidor autorizado,  a  efectos  del  artículo  398,  los manifiestos mencionados en los apartados  1  a  4  deberán  presentarse al menos por duplicado, para su visado, a  las  autoridades  aduaneras  del  puerto  de  partida,  que  conservarán  una copia.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  manifiestos  previstos  en  los  apartados  1  a 4 deberán presentarse, para  su  visado,  a  las  autoridades  aduaneras  del  puerto  de  destino, que conservarán  una  copia  en  caso  de que fuera preciso someter las mercancías a vigilancia aduanera.</p>
    <p class="parrafo">9.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades aduaneras del  puerto  de  destino  podrán  solicitar, para su control, la presentación de manifiestos  y  conocimientos  de  embarque de cualquier mercancía descargada en el puerto.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  autoridades  aduaneras  del puerto de destino remitirán mensualmente a las  autoridades  aduaneras  del  puerto de partida una lista, confeccionada por las   compañías   navieras   o   por  sus  representantes,  de  los  manifiestos previstos  en  los  apartados  1 a 4 que hayan sido presentados en el transcurso del   mes  anterior.  La  lista  deberá  ser  autenticada  por  las  autoridades aduaneras del puerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  manifiestos  enumerados  en  la  lista  se identificarán mediante los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del manifiesto</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  (abreviado,  en  su  caso)  de la compañía naviera que transportó las mercancías</p>
    <p class="parrafo">- fecha del transporte marítimo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   observen  irregularidades  en  el  contenido  de  los  manifiestos enumerados  en  esta  lista,  la  oficina  de destino informará al respecto a la oficina  de  partida,  en  particular acerca de los conocimientos de embarque de las mercancías que sean objeto de irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">a)   En   el   caso   de   las  compañías  navieras  internacionales  que  estén establecidas  o  tengan  una  oficina  regional  en el territorio aduanero de la Comunidad  y  que  reúnan  las condiciones enunciadas en la letra b), el régimen de  tránsito  comunitario  descrito  en los apartados 1 a 10 podrá simplificarse aún más, si así se solicita.</p>
    <p class="parrafo">Al  recibir  una  solicitud,  las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro en que  esté  radicada  la  compañía  naviera  notificarán  dicha  solicitud  a las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros en que se encuentren situados los puertos de partida y de destino previstos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  no  se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días  a  partir  de  la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras, sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 2 del artículo 97 del Código,  autorizarán  la  utilización  del  procedimiento  simplificado descrito en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Esta  autorización  será  válida  en  todos  los  Estados miembros interesados y</p>
    <p class="parrafo">sólo  se  aplicará  a  las operaciones de tránsito entre los puertos mencionados en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  procedimiento  simplificado  previsto  en la letra c) únicamente le será concedido a las compañías navieras que:</p>
    <p class="parrafo">-  estén  autorizadas  a  utilizar  manifiestos  de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  realicen  un  número  importante  de  viajes  regulares  intracomunitarios en rutas autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">- envíen y reciban mercancías con frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometan  a  asumir  todas  sus responsabilidades ante las autoridades aduaneras  de  cara  al  cumplimiento  de  sus  obligaciones y a su colaboración para solucionar cualquier infracción e irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">c) El procedimiento simplificado se aplicará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  naviera  conservará  justificantes  del  estatuto  de todos sus envíos en sus registros comerciales y copias de los manifiestos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  naviera  podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de mercancías  transportadas;  en  este  caso, indicará el carácter correspondiente T1,  T2,  TE  (equivalente  a  T2ES), TP (equivalente a T2PT) y C (equivalente a T2L), correspondiente a cada artículo del manifiesto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  régimen  de  tránsito  comunitario  se considerará ultimado en el momento de  la  presentación  de  los  manifiestos y de las mercancías a las autoridades aduaneras del puerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  aduaneras  del  puerto  de  partida  deberán  llevar a cabo inspecciones  a  posteriori  mediante  auditorías,basándose  en  un  análisis de los posibles riesgos observados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  aduaneras  del  puerto  de  destino  deberán  llevar a cabo inspecciones  mediante  auditorías,  basándose  en  un  análisis de los posibles riesgos  observados  y,  si  fuese  necesario, deberán remitir a las autoridades aduaneras   del   puerto   de  partida  detalles  de  los  manifiestos  para  su comprobación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  naviera  será responsable de la identificación y notificación a las   autoridades   aduaneras   de  todas  las  infracciones  e  irregularidades descubiertas en el puerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  aduaneras  del  puerto  de  destino notificarán en un plazo razonable  toda  infracción  e  irregularidad  a  las  autoridades aduaneras del puerto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 449</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo  dispuesto  en  el  artículo  446,  se  considerará  que  las mercancías  embarcadas  o  transbordadas  en  una  zona franca establecida en un puerto  situado  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad se han embarcado o transbordado  en  un  puerto  situado  en  un  tercer  país,  a  menos  que  las anotaciones   hechas   en   la  documentación  del  buque  por  las  autoridades aduaneras  pongan  de  manifiesto  que  el  buque  procede  de  una  zona de ese puerto que no forma parte de la zona franca.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Transporte por canalizaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 450</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que  sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los</p>
    <p class="parrafo">trámites  propios  de  dicho  régimen  se  adaptarán  según las disposiciones de los apartados 2 a 5 para los transportes de mercancías por canalizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerará   que  las  mercancías  transportadas  por  canalizaciones circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  su  entrada  en  el territorio aduanero de la Comunidad, si se trata de mercancías que entran por canalizaciones en dicho territorio,</p>
    <p class="parrafo">-   a   partir  de  su  introducción  en  las  canalizaciones  si  se  trata  de mercancias que ya se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  el  carácter  comunitario  de estas mercancías se hará constar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado 2, el explotador de la canalización  establecido  en  los  Estados miembros a través de cuyo territorio penetren  las  mercancías  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o el explotador   de  la  canalización  establecido  en  el  Estado  miembro  en  que comience el transporte, será el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 2 del artículo 96 del Código, el explotador  de  la  canalización  establecido  en  el Estado miembro a través de cuyo   territorio  circulen  las  mercancías  por  canalización  se  considerará transportista.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  considerará  que  la  operación de tránsito comunitario finalizará en el momento   que  las  mercancías  transportadas  por  canalización  llegan  a  las instalaciones   de   sus   destinatarios   o   a  la  red  de  distribución  del destinatario y éste se haga cargo de ellas en sus libros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  empresas  encargadas  del  transporte  de  las mercancías deberán tener libros  que  pondrán  a  disposición  de  las autoridades aduaneras a fin de que se  puedan  efectuar  todos  los controles que se juzguen necesarios en el marco de   las   operaciones   de  tránsito  comunitario  que  se  contemplan  en  los apartados 2 a 4.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 9</p>
    <p class="parrafo">Transportes efectuados al amparo del cuaderno TIR o del cuaderno ATA</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 451</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  de  conformidad  con las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 91  y  con  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  163  del  Código, el transporte  de  una  mercancía  entre  dos  puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  régimen  del  transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR),</p>
    <p class="parrafo">-  al  amparo  de  los  cuadernos  ATA (Convenio ATA),se considerará, por lo que se  refiere  a  las  normas  de  utilización de los cuadernos TIR o ATA para ese transporte,  que  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad constituye un solo territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  utilización  de  los  cuadernos  ATA  como documentos de tránsito,  se  entenderá  por  «tránsito»  el transporte de mercancías entre una aduana  situada  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  otra aduana situada en el mismo territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 452</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  operación  de  transporte  de  una  mercancía  entre dos puntos del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  efectúe  parcialmente  a través del territorio  de  un  tercer  país,  los  controles  y los trámites propios de los régimenes  TIR  o  ATA  se  aplicarán  en  los  puntos  por los que la mercancía abandone  provisionalmente  el  territorio  aduanero  de la Comunidad y vuelva a introducirse en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 453</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  transporten  mercancías  al  amparo de cuadernos TIR o ATA en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  dichas  mercancías  se considerarán no comunitarias, a menos que se demuestre su carácter comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  carácter  comunitario  de  las  mercancías contempladas en el apartado 1 se establecerá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 314 a 324.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 454</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas   del   Convenio   TIR   y   del   Convenio   ATA   relativas  a  la responsabilidad  de  las  asociaciones  garantes  cuando  se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que se ha cometido una infracción o una irregularidad en  un  Estado  miembro  determinado  en el curso o con ocasión de un transporte efectuado  al  amparo  de  un  cuaderno  TIR,  o  de  una  operación de tránsito efectuada  al  amparo  de  un  cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación  de  los  derechos  y  demás  gravámenes  exigibles  en su caso, con arreglo  a  la  normativa  comunitaria  o  nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  no  se  pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción  o  la  irregularidad,  se  considerará  que  se  ha  cometido  en el Estado  miembro  en  el  que  haya  sido  comprobada,  a  menos que, en el plazo previsto  en  el  apartado  1  del artículo 455, se pruebe a satisfacción de las autoridades  aduaneras  la  regularidad  de  la  operación  o el lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  falta  de  tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se  ha  cometido  en  el  Estado  miembro  en  que  haya  sido comprobada, dicho Estado  miembro  percibirá  los  derechos  y  demás impuestos correspondientes a las  mercancías  de  que  se  trate  con  arreglo  a  la normativa comunitaria o nacional.</p>
    <p class="parrafo">Si,  con  posterioridad,  se  llegare  a  determinar el Estado miembro en que se hubiera   cometido   realmente  dicha  infracción  o  irregularidad,  el  Estado miembro  que  hubiera  procedido  inicialmente  a  su  recaudación le restituirá los derechos y demás impuestos</p>
    <p class="parrafo">-  excepto  los  percibidos  como  recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">-  aplicables  a  las  mercancías  en  ese  Estado  miembro.  En  este  caso, el posible   excedente   se   devolverá  a  la  persona  que  hubiera  desembolsado inicialmente los impuestos.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  de  los  derechos  y  demás impuestos percibidos inicialmente y restituidos   por  el  Estado  miembro  que  procedió  a  su  recaudación  fuere inferior  al  importe  de  los  derechos  y  demás  gravámenes  exigibles  en el Estado   miembro   en  que  se  haya  cometido  efectivamente  la  infracción  o</p>
    <p class="parrafo">irregularidad,  dicho  Estado  miembro  percibirá  la  diferencia de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las   administraciones   aduaneras   de   los   Estados   miembros  tomarán  las disposiciones  necesarias  para  combatir  toda  infracción  o  irregularidad  y para sancionarlas eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 455</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  compruebe  que  se ha cometido una infracción o irregularidad en el  curso  o  con  ocasión  de  un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR,  o  bien  de  una  operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA,  las  autoridades  aduaneras  lo  notificarán al titular del cuaderno TIR o del  cuaderno  ATA  y  a  la  asociación garante, en el plazo previsto, según el caso,  en  el  apartado  1  del  artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  la  regularidad  de  la  operación efectuada al amparo de un cuaderno  TIR  o  de  un  cuaderno  ATA,  a  efectos  del  párrafo  primero  del apartado  3  del  artículo  454, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso,  en  el  apartado  2 del artículo 11 del Convenio TIR o en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   prueba   podrá,   en  particular,  aportarse  a  satisfacción  de  las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  presentación  de  un documento certificado por las autoridades aduaneras,  en  el  que  se haga constar que las mercancías han sido presentadas en  la  oficina  de  destino.  Este  documento deberá contener la identificación de  dichas  mercancías,  o  b) mediante la presentación de un documento aduanero de  despacho  a  consumo  expedido  en  un  tercer  país,  o mediante su copia o fotocopia;  dicha  copia  o  fotocopia  deberá  estar  autenticada,  bien por el organismo  que  haya  visado  el  documento  original,  bien  por  los servicios oficiales  del  tercer  país,  bien  por  los  servicios  oficiales de un Estado miembro.  Dicho  documento  deberá  contener la identificación de las mercancías de  que  se  trate,  o c) en lo relativo al Convenio ATA, mediante los medios de prueba previstos en el artículo 8 de dicho Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al procedimiento del cuaderno TIR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 456</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  h) del artículo 1 del Convenio TIR, se entenderá por «oficina  de  paso»  toda  aduana  por  la  que  un  vehículo  de transporte por carretera,  un  conjunto  de  tales  vehículos  o un contenedor, como los define el  Convenio  TIR,  sean  importados en el territorio aduanero de la Comunidad o exportados  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad en el transcurso de una operación TIR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 457</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado 4 del artículo 8 del Convenio TIR, cuando  un  envío  penetre  en el territorio aduanero de la Comunidad o comience en  una  oficina  de  partida situada en dicho territorio, la asociación garante pasará  a  ser  o  será  responsable  ante las autoridades aduaneras de cada uno de  los  Estados  miembros  por  los que atraviese el envío TIR, hasta llegar al punto  de  salida  del  territorio  aduanero  de la Comunidad o hasta la oficina de destino situada en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al procedimiento del Cuaderno ATA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 458</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  Estado  miembro,  las autoridades aduaneras designarán una oficina centralizadora  destinada  a  coordinar  las  medidas  que se adopten respecto a las infracciones o irregularidades relacionadas con los cuadernos ATA.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   comunicarán   a  la  Comisión  la  designación  de  estas oficinas,  junto  con  su  dirección  completa.  Una  lista de estas oficinas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  determinar  el  Estado  miembro  competente  para cobrar los derechos  y  demás  impuestos  debidos, se considerará cometida una infracción o irregularidad  en  el  curso  de  una operación de tránsito, efectuada al amparo de  un  Cuaderno  ATA,  en  el  sentido  del  párrafo segundo del apartado 3 del artículo  454,  en  aquel  Estado  miembro  en  que  hayan  sido recuperadas las mercancías  y,  en  caso  de no haber sido recuperada ésta, en el Estado miembro cuya  oficina  centralizadora  esté  en  posesión  de  la  hoja más reciente del cuaderno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 459</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  de  un  Estado  miembro  comprueben  el nacimiento   de   una   deuda   aduanera,  se  dirigirá  una  reclamación  a  la asociación  garante  a  la  que esté vinculado dicho Estado miembro, en el plazo más  breve  posible.  Cuando  el  nacimiento  de la deuda sea debido al hecho de que  las  mercancías  objeto  de  un  cuaderno ATA no han sido reexportadas o no han  recibido  un  descargo  correcto  en  los plazos establecidos en aplicación del  Convenio  ATA,  se  dirigirá  dicha  reclamación  no  antes  de  tres meses después de la fecha de caducidad del cuaderno.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  centralizadora  que  proceda a la reclamación dirigirá de forma simultánea,  en  la  medida  de  lo  posible,  a la oficina centralizadora de la que   depende   la   aduana   de  importación  temporal,  una  nota  informativa redactada según el modelo que figura en el Anexo 59.</p>
    <p class="parrafo">Esta  nota  informativa  irá  acompañada  de  una  copia de la hoja no ultimada, salvo  en  el  caso  de  que  la  oficina  centralizadora  no  posea dicha hoja. Asimismo,  la  nota  informativa  podrá  utilizarse  cada vez que la información que contiene se estime necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 460</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  y  grávamenes  derivados  de  la reclamación mencionada en el artículo  459  se  calcularán  mediante  el  modelo  de formulario de imposición que  figura  en  el  Anexo  60,  rellenado  según  las  instrucciones adjuntas a dicho modelo de formulario.</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  de  imposición  podrá  enviarse posteriormente a la reclamación, en  un  plazo,  no  obstante,  que  no  deberá  ser  superior a los tres meses a partir  de  esa  reclamación  y  que,  en  cualquier caso, no deberá exceder del plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la  fecha en la que la autoridad aduanera presente la acción de recaudación.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 461 y en las condiciones en  él  establecidas,  el  envío de este formulario a una asociación garante por la  administración  aduanera  a  la  que  esté vinculada no liberará a las demás asociaciones  garantes  de  la  Comunidad  del  posible pago de derechos y demás</p>
    <p class="parrafo">impuestos,   si   se  determina  que  la  infracción  o  irregularidad  ha  sido cometida  en  un  Estado  miembro  distinto  del Estado en que se puso en marcha el procedimiento inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formulario  de  imposición  se  rellenará en dos o tres ejemplares según los  casos.  El  primer  ejemplar  se destinará a la asociación garante a la que esté   vinculada  la  autoridad  aduanera  del  Estado  miembro  en  el  que  se presente  la  reclamación.  El  segundo  ejemplar será conservado por la oficina centralizadora  expedidora.  En  su  caso,  la oficina centralizadora expedidora enviará  el  tercer  ejemplar  a  la oficina centralizadora de la que dependa la aduana de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 461</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   haya   comprobado   que  se  ha  cometido  una  infracción  o irregularidad  en  un  Estado  miembro diferente de aquel en el que se inició el procedimiento,   la   oficina   centralizadora   del   primer  Estado  dará  por concluido el expediente por lo que a ella se refiere.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  estos  efectos,  dirigirá  a la oficina centralizadora del segundo Estado miembro  los  elementos  del  expediente  que  obran  en su poder y, en su caso, devolverá  a  la  asociación  garante  a  la que esté vinculada las sumas que ya hubieren sido consignadas o pagadas provisionalmente por esta última.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  conclusión  del  expediente  sólo se efectuará en caso de que la  oficina  centralizadora  del  primer  Estado  miembro  reciba  de la oficina centralizadora  del  segundo  Estado  miembro  un  descargo  que  indique, entre otras  cosas,  que  se  ha  interpuesto  una  reclamación en este segundo Estado miembro,  de  conformidad  con  los  principios del Convenio ATA. El descargo se elaborará segun el modelo que figura en el Anexo 61.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  oficina  centralizadora  del  Estado  miembro en el que se haya cometido la   infracción  o  iregularidad  asumirá  el  procedimento  de  recaudación  y, cuando  proceda,  percibirá  de  la  asociación  garante a la que esté vinculada las  cantidades  derivadas  de  los  derechos  y  demás impuestos debidos, según los  tipos  vigentes  en  el  Estado  miembro  en  el  que  esté  situada  dicha oficina.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  transferencia  de  procedimiento  deberá  tener  lugar en el plazo de un año,  a  contar  de  la  caducidad  del cuaderno y a condición de que el pago no se  haya  convertido  en  definitivo,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en los apartados  2  o  3  del artículo 7 del Convenio ATA. En caso de que se sobrepase este  plazo,  será  aplicable  lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 454.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 10</p>
    <p class="parrafo">Transportes efectuados al amparo del formulario 302</p>
    <p class="parrafo">Artículo 462</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra e) del apartado 2 del artículo  91  y  en  la  letra e) del apartado 2 del artículo 163 del Código, el transporte  de  una  mercancía  entre  dos  puntos del territorio aduanero de la Comunidad  se  efectúe  al  amparo  del  formulario 302 previsto en el marco del Convenio  entre  los  Estados  partes  del  Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto  de  sus  fuerzas,  firmado  en  Londres  el  19  de  junio de 1951, se considerará  que  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  a efectos de las modalidades   de   utilización   de  dicho  formulario  para  dicho  transporte,</p>
    <p class="parrafo">constituye un único territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  transporte  de  los  contemplados en el apartado 1 se efectúe en parte  atravesando  un  tercer  país,  los  controles  y  trámites  propios  del formulario  302  se  aplicarán  a  los puntos por los que el transporte abandone provisionalmente  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad y penetre de nuevo en éste.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  compruebe  que se ha cometido una infracción o una irregularidad en  un  determinado  Estado  miembro  en el curso o con ocasión de un transporte efectuado  al  amparo  de  un  formulario  302, dicho Estado miembro procederá a la  recaudación  de  los  derechos  y  demás impuestos exigibles en su caso, con arreglo  a  la  normativa  comunitaria  o  nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 3 del artículo 454 se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 11</p>
    <p class="parrafo">Utilización   de  los  documentos  de  tránsito  comunitario  a  efectos  de  la aplicación de medidas a la exportación de determinadas mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 463</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   capítulo   establece   las  condiciones  aplicables  a  las mercancías  que  circulan  dentro  del  territorio  aduanero  de la Comunidad al amparo  de  un  régimen  de  tránsito comunitario o al amparo de otro régimen de tránsito  aduanero  y  cuya  exportación  fuera de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a un tributo o a cualquier otro impuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  estas  disposiciones  sólo  se aplicarán cuando así lo prevea la  medida  que  establezca  la  prohibición,  la restricción, el tributo u otro gravamen,  y  sin  perjuicio  de  las disposiciones particulares que esta medida pueda contener.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 464</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 463 estén incluidas   en  un  régimen  de  tránsito  comunitario,  el  obligado  principal anotará  en  la  casilla  «designación  de  las mercancías» de la declaración de tránsito comunitario, una de las indicaciones siguientes, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- Salida de la Comunidad sometida a restricciones</p>
    <p class="parrafo">- Udpassage fra Faellesskabet undergivet restriktioner</p>
    <p class="parrafo">- Ausgang aus der Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">- Beschraenkungen unterworfen</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Export from the Community subject to restrictions</p>
    <p class="parrafo">- Sortie de la Communauté soumise à des restrictions</p>
    <p class="parrafo">- Uscita dalla Comunità assoggettata a restrizioni</p>
    <p class="parrafo">- Verlaten van de Gemeenschap aan beperkingen onderworpen</p>
    <p class="parrafo">- Saída da Comunidade sujeita a restriçoes;</p>
    <p class="parrafo">- Salida de la Comunidad sujeta a pago de derechos</p>
    <p class="parrafo">- Udpassage fra Faellesskabet betinget af afgiftsbetaling</p>
    <p class="parrafo">- Ausgang aus der Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">- Abgabenerhebungen unterworfen</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Export from the Community subject to duty</p>
    <p class="parrafo">- Sortie de la Communauté soumise à imposition</p>
    <p class="parrafo">- Uscita dalla Comunità assoggettata a tassazione</p>
    <p class="parrafo">- Verlaten van de Gemeenschap aan belastingheffing onderworpen</p>
    <p class="parrafo">- Saída da Comunidade sujeita a pagamento de imposiçoes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 465</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 463 estén  incluidas  en  un  régimen  de tránsito distinto al tránsito comunitario, la  aduana  en  la  que se cumplan los trámites exigidos para su expedición hará extender   el   ejemplar   de  control  T5  previsto  en  el  artículo  472.  El interesado  indicará  en  la  casilla  104  de este ejemplar, según el caso, una de las indicaciones previstas en el artículo 464.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  mencionada  en  el  apartado  1  hará  constar  en  el documento aduanero,  al  amparo  del  cual  se  transportan  las  mercancías,  una  de las indicaciones previstas en el artículo 464, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 466</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  los  artículos  464  y  465  no  será  aplicable  cuando,  al declarar  las  mercancías  para  su exportación fuera del territorio aduanero de la  Comunidad,  se  presente  ante  la aduana en la que se efectúen los trámites de  exportación  la  prueba  de  que  se  ha cumplido el acto administrativo que las  libera  de  las  restricciones  a que están sometidas, de que se han pagado los  correspondientes  derechos  de  exportación,  tributos  o  impuestos,  o de que,   teniendo  en  cuenta  su  situación,  las  mercancías  pueden  salir  del territorio aduanero de la Comunidad sin más trámites.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 467</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  medida  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  463 prevé la constitución  de  una  garantía,  ésta  deberá  prestarse  en  los casos en que, según  las  indicaciones  que  figuren  en el documento aduanero, las mercancías citadas  en  el  apartado  1  del  artículo  463  que  circulen entre dos puntos situados  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad, vayan a abandonar este territorio durante su transporte por una vía distinta de la aérea.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá  ante  la  oficina  en  la que se efectúen los trámites   requeridos   para  la  expedición  de  las  mercancías  o  ante  otro organismo  designado  a  tal  efecto  por  el  Estado  miembro al que pertenezca esta   oficina,   y   según  las  modalidades  que  determinen  las  autoridades aduaneras  de  este  Estado  miembro.  Si  se trata de una medida que establezca un  tributo  u  otro  impuesto,  no será necesario prestar la garantía cuando el transporte  de  las  mercancías  se efectúe en régimen de tránsito comunitario y se  haya  prestado  una  garantía  que  no  sea en efectivo, o esté prevista una dispensa de garantía por razón de la identidad del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 468</p>
    <p class="parrafo">1.  Lo  dispuesto  en  el artículo 465 se aplicará igualmente a las mercancías a las  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 463 que circulen entre dos puntos  situados  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  a  través del territorio  de  los  países  de  la  AELC  y  que  sean reexpedidas desde uno de estos dos países.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 482, el original del ejemplar de  control  T5  acompañará  a  las  mercancías  hasta la oficina competente del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  partida  fijará  el  plazo en el que deberán ser reintroducidas</p>
    <p class="parrafo">las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  medida  mencionada  en  el  apartado  2 del artículo 463 previere la constitución  de  una  garantía,  ésta  deberá  prestarse  en  todos  los  casos contemplados  en  el  apartado  1,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 467.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 469</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  no  se  despachen  a  libre  circulación inmediatamente después  de  su  llegada  a  la  oficina de destino,corresponderá a esta oficina adoptar  las  disposiciones  necesarias  para  asegurar  la  aplicación  de  las medidas  previstas  a  este  respecto,  y  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 463.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 470</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 463,   que  circulen  según  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  467, incluso  por  vía  aérea,  y no vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de   la  Comunidad  en  el  plazo  establecido,  se  considerará  que  han  sido irregularmente  exportadas  hacia  un  tercer país desde el Estado miembro desde el  que  hubiesen  sido  expedidas,  a  menos  que  se justifique su destrucción como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 12</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  a  los  documentos  (ejemplar  de  control  T5) que se deben  utilizar  para  la  aplicación  de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso o el destino de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 471</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">las   autoridades   aduaneras   o  cualquier  otra  autoridad  encargada  de  la aplicación del presente capítulo;</p>
    <p class="parrafo">b) oficina:</p>
    <p class="parrafo">la  aduana  o  el  organismo  encargado  a  nivel  local  de  la  aplicación del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 472</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  aplicación  de  una  medida  comunitaria  adoptada en materia de importación  o  de  exportación  de mercancías o de circulación de las mismas en el  interior  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  esté supeditada a la prueba  de  que  tales  mercancías  han recibido el uso o el destino previstos o prescritos  por  dicha  medida,  la  citada prueba consistirá en la presentación del  ejemplar  de  control  T5.  Por  ejemplar  de  control  T5  se entenderá un ejemplar  extendido  en  un  formulario T5,completado, en su caso, con uno o más formularios  T5  bis,  en  las  condiciones  contempladas  en el artículo 478, o con  una  o  más  listas  de  carga  T5  en  las condiciones contempladas en los artículos 479 y 480.</p>
    <p class="parrafo">No  está  excluida  la  posibilidad  de  utilizar  ejemplares  de  control T5 al mismo  tiempo,  aunque  con  fines  diferentes,  siempre  que  cada uno de ellos esté previsto en una medida comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  persona  que  suscriba  un  ejemplar  de  control  T5,  según  lo definido  en  el  apartado  1,  deberá  destinar las mercancías designadas en el citado documento al uso o destino declarado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 473</p>
    <p class="parrafo">Los  formularios  para  el  ejemplar  de  control  T5  deberán  ajustarse  a los modelos que figuran en los Anexos 63, 64 y 65.</p>
    <p class="parrafo">Estos  formularios  se  cumplimentarán  de  conformidad  con las indicaciones de la  nota  que  figura  en  el  Anexo  66  y,  en  su  caso,habida  cuenta de las indicaciones  complementarias  establecidas  en  otras  normativas comunitarias. Cada Estado miembro completará dicha nota en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  de  control  T5  se  expedirá  y  utilizará  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 476 a 485.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 474</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  deberá  utilizar  un  papel de color azul claro, encolado para escritura y   de   un  peso  de  al  menos  40  gramos  por  metro  cuadrado.  Deberá  ser suficientemente  opaco  para  que  el  texto  que  figure en una de las caras no afecte  a  la  legibilidad  de  la  otra  cara,  y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.</p>
    <p class="parrafo">2. El formato del formulario será:</p>
    <p class="parrafo">-  de  210  milímetros  por 297 para el formulario T5 (Anexo 63) y el formulario T5  bis  (Anexo  64),  admitiéndose  una  tolerancia  máxima  en  su longitud de menos de 5 milímetros y de más de 8 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">-  de  297  milímetros  por  420  para  las  listas  de  carga  T5  (Anexo  65), admitiéndose  una  tolerancia  máxima  en su longitud de menos de 5 milímetros y de más de 8 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  marcarán  en  colores los diferentes ejemplares de los formularios de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- el original tendrá en el borde derecho un margen continuo de color negro,</p>
    <p class="parrafo">- la anchura de este margen será de unos 3 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  dirección  para  la  devolución  y  la nota importante que figuran en el anverso del formulario podrán imprimirse en rojo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 475</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán exigir que los formularios  del  ejemplar  de  control  T5  contengan  una  indicación  con  el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 476</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  de  control  T5  deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de  la  Comunidad,  que  acepten  las autoridades competentes del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  las  autoridades  competentes de otro Estado miembro en el  que  deban  ser  presentados  estos  documentos podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 477</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ejemplar  de  control  T5  deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento  mecanográfico  o  similar.  Podrá  también  rellenarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras mayúsculas de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">Los   formularios   no   podrán   presentar   enmiendas   ni   raspaduras.   Las modificaciones    que   se   introduzcan   deberán   efectuarse   tachando   las indicaciones  erróneas  y  añadiendo,  en  su  caso,  las indicaciones deseadas. Toda  modificación  así  efectuada  deberá  ser  aprobada  por  el  interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   ejemplar   de   control   T5   podrá,   asímismo,   confeccionarse   y cumplimentarse  por  un  procedimiento  técnico  de reproducción, con tal de que se  respeten  estrictamente  las  disposiciones relativas a los modelos, papel y formato   de   los   formularios,   la   lengua   que  se  deberá  utilizar,  la legibilidad,  la  prohibición  de  que  contengan  enmiendas  o raspaduras y las modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 478</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro podrán permitir que las  empresas  establecidas  en  su  territorio completen el ejemplar de control T5  con  uno  o  más  formularios  T5  bis,  siempre que todos estos formularios correspondan  a  una  sola  expedición  de  mercancías cargadas en un solo medio de  transporte,  destinadas  a  un  único  destinatario  y  que deban recibir un solo uso o destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  de  formularios  T5  bis  utilizados se indicará en la casilla 3 del  ejemplar  de  control  T5  al  que  acompañen.  El  número  de registro del ejemplar  de  control  T5  se  indicará en la casilla reservada para el registro de  cada  formulario  T5  bis.  El  número  total  de  bultos  amparados  por el ejemplar  T5  y  por  el o los formularios T5 bis se indicará en la casilla n° 6 del ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 479</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro podrán permitir que las  empresas  establecidas  en  su  territorio completen el ejemplar de control T5  con  una  o  más  listas  de  carga  T5  que  recojan  las  indicaciones que normalmente  figuran  en  las  casillas  nos  31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del formulario  T5,  siempre  que  todos  estos  formularios  se refieran a una sola expedición  de  mercancías  cargadas  en un solo medio de transporte, destinadas a un único destinatario y que deban recibir un solo uso o destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Solamente  podrá  utilizarse  el anverso del formulario de la lista de carga T5.  Cada  artículo  que  figure  en la lista de carga T5 deberá ir precedido de un  número  de  orden;  se deberán suministrar todos los datos previstos por los títulos de las columnas de la lista.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente  debajo  de  la  última  inscripción  deberá  trazarse  una línea horizontal   y  los  espacios  no  utilizados  deberán  rayarse  de  manera  que resulte  imposible  cualquier  inscripción  posterior.  En  la parte inferior de las  correspondientes  columnas  deberá  indicarse el número total de bultos que contengan  las  mercancías  descritas  en  la  lista,  la  masa bruta total y la masa neta total de éstas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  utilicen  listas  de  carga T5, las casillas nos 31, 33, 35, 38, 100,  103  y  105  del  ejemplar  de  control  T5  al  que  se refieran, deberán rayarse y no podrá completarse este documento con formularios T5 bis.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  número  de  listas de carga T5 utilizadas se indicará en la casilla n° 4 del  ejemplar  de  control  T5. El número de registro del ejemplar de control T5 se  indicará  en  la  casilla  reservada para el registro de cada lista de carga T5.  El  número  total  de  bultos  amparados por las correspondientes listas de carga se indicará en la casilla n° 6 del ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 480</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  479 podrá disponer   que  las  empresas  cuya  contabilidad  esté  basada  en  un  sistema</p>
    <p class="parrafo">integrado  de  tratamiento  electrónico  o  automático de datos, utilicen listas de  carga  T5  extendidas  por  medio de tal sistema y que, aun incluyendo todas las  indicaciones  contenidas  en  la  lista  cuyo modelo figura en el Anexo 65, no  cumplan  la  totalidad  de las condiciones de los artículos 473 a 475 y 477, ni  la  del  apartado  2  del artículo 479 referente a la obligación de que cada artículo que figure en la lista vaya precedido de un número de orden.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  estas  listas  se  deberán  concebir y cumplimentar de manera que puedan ser consultadas sin dificultad por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  sólo  se  concederá  a las empresas que ofrezcan todas las garantías que las autoridades competentes consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  igualmente  permitirse  el  uso  como listas de carga previstas en el apartado  1  del  artículo  479, de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir  las  formalidades  de  expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan  sido  elaboradas  por  empresas  cuyos  documentos  no  se  basen  en  un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  titular  de  la autorización responderá de todo uso irregular, por parte de cualquier persona, de las listas de carga extendidas por él.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 481</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ejemplar  de  control  T5  y,  en  su caso, los formularios T5 bis o las listas  de  carga  T5  se  extenderán  por  el  interesado  en un original y, al menos,  una  copia.  En  cada  uno  de  estos documentos deberá figurar la firma original del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ejemplar  de  control  T5  y,  en  su caso, los formularios T5 bis o las listas  de  carga  T5,  deberán  contener, en lo que se refiere a la designación de   las   mercancías  y  a  las  indicaciones  particulares,  todos  los  datos requeridos   por  las  disposiciones  relativas  a  la  medida  comunitaria  que implique el control.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   las   mercancías   no  se  incluyan  en  el  régimen  de  tránsito comunitario,  el  ejemplar  de  control  T5 deberá hacer referencia al documento relativo  al  procedimiento  de  tránsito utilizado en su caso. Si no se utiliza un  procedimiento  de  tránsito,el  ejemplar de control T5 deberá incluir una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- mercancías fuera del procedimiento de tránsito</p>
    <p class="parrafo">- ingen forsendelsesprocedure</p>
    <p class="parrafo">- nicht im Versandverfahren befindliche Waren</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- goods not covered by a transit procedure</p>
    <p class="parrafo">- marchandises hors procédure de transit</p>
    <p class="parrafo">- merci non vincolate ad una procedura di transito</p>
    <p class="parrafo">- goederen niet geplaatst onder een regeling voor douanevervoer</p>
    <p class="parrafo">- mercadorias nao abrangidas por um procedimento de trânsito.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  documento  de  tránsito  comunitario  o  el documento correspondiente al procedimiento  de  tránsito  utilizado  deberá  hacer referencia al ejemplar o a los ejemplares de control T5 expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 482</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  las mercancías circulen al amparo de un procedimiento de  tránsito  comunitario  o  de  cualquier  otro  procedimiento de tránsito, la oficina de partida expedirá el ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  partida  conservará  una  copia  del ejemplar de control T5. El original  del  ejemplar  de  control  T5  acompañará  a  las mercancías al menos hasta  la  oficina  en  la  que  se  compruebe  el  uso  o  el  destino  de  las mercancías   en   las   mismas  condiciones  que  los  documentos  relativos  al procedimiento utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  sometidas a un control de uso o de destino no estén incluidas  en  un  régimen  de  tránsito, las autoridades competentes del Estado miembro   de   expedición   extenderán   el   ejemplar   de  control  T5.   stas conservarán una copia del ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  de  control  T5 deberá incluir una de las indicaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 481.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ejemplar  de  control  T5  y,  en su caso, el o los formularios T5 bis o las  listas  de  carga  T5  serán  visados  por  las autoridades competentes del Estado   miembro   de   partida.  El  visado  deberá  incluir  las  indicaciones siguientes  que  deberán  figurar  en la casilla A (oficina de partida) de estos documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  ejemplar  de  control  T5,  el  nombre y el sello de la oficina de partida  o  del  organismo  competente,  la  firma  de la persona competente, la fecha  del  visado  y  un  número  de  registro  que  podrá  haber  sido impreso previamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  formulario  de  control  T5  bis o la lista de carga T5, el número que  figura  en  el  ejemplar  de  control  T5. Dicho número se deberá fijar por medio  de  un  sello  que  incluya  el  nombre  de  la  oficina de partida o del organismo  competente,  o  a  mano.  En  este  último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.</p>
    <p class="parrafo">Los  originales  de  estos  documentos  se  remitirán  al  interesado una vez se hayan efectuado todas las formalidades administrativas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  y  los  originales  de los ejemplares de control T5 deberán presentarse a la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 483</p>
    <p class="parrafo">1.  La  oficina  de  destino  llevará  a cabo o hará que se lleve a cabo bajo su responsabilidad el control del uso o destino previstos o prescritos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino  deberá registrar, si procede mediante la retención de  una  copia,  los  datos  que  figuren  en los ejemplares de control T5 y los resultados de los controles que hayan sido efectuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 485, el original del ejemplar de control  T5  se  devolverá  sin  demora  a la dirección que figura en la rúbrica «Devolver  a»,  tras  haber  cumplido  los  trámites  requeridos  y  haber  sido debidamente diligenciado por la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 484</p>
    <p class="parrafo">Cuando  así  lo  solicite  la  persona  que  presente a la oficina de destino un ejemplar  de  control  T5,  así como el envío al que corresponda, se expedirá un recibo extendido en un formulario del modelo previsto en el Anexo 47.</p>
    <p class="parrafo">Este recibo no podrá sustituir al ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 485</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  permitirán que un envío  acompañado  de  un  ejemplar  de  control T5,así como este mismo ejemplar de  control  T5,  sean  fraccionados  antes de que concluya la operación para la</p>
    <p class="parrafo">que  se  haya  expedido  dicho  ejemplar. Los envíos que hayan sido objeto de un fraccionamiento no podrán dar lugar a un nuevo fraccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  se aplicará sin perjuicio de las medidas comunitarias  relativas  a  los  productos  procedentes de una intervención, que deban  ser  sometidos  a  un  control  de  uso o de destino y que sean objeto de transformación  en  otro  Estado  miembro  antes  de  recibir  su  uso o destino final.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fraccionamiento  a  que  se  refiere  el  apartado  1 se deberá realizar según las condiciones previstas en los apartados 4 a 7.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar  estas disposiciones en los casos en que  la  totalidad  de  los envíos que resulten del fraccionamiento deba recibir el  uso  o  destino  declarado  en el Estado miembro en el que haya tenido lugar el fraccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  oficina  en  que  se efectúe el fraccionamiento expedirá, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo 481, un extracto del ejemplar de control T5 para   cada   parte   del   envío  fraccionado,  utilizando  a  este  efecto  un formulario del ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">Cada  extracto  deberá,  en  particular,  contener  las  indicaciones especiales que  figurasen  en  las  casillas  nos  100, 104, 105, 106 y 107 del ejemplar de control   T5   inicial  y  deberá  incluir  la  masa  y  cantidad  neta  de  las mercancías  a  las  que  se  refiera.  Cada  extracto  deberá  mencionar,  en la casilla  106,  el  número  de  registro,  la  fecha  y  la  oficina y el país de expedición  del  ejemplar  de  control inicial, mediante una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Extracto  del  ejemplar  de  control:  (número,  fecha,  oficina  y  país  de expedición)  -  Udskrift  af  kontroleksemplar:  (nummer,  dato, udstedelsessted og land)</p>
    <p class="parrafo">-  Auszug  aus  dem  Kontrollexemplar:  (Nummer, Datum, ausstellende, Stelle und Ausstellungsland)</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Extract of control copy: (Number, date, office and country of issue)</p>
    <p class="parrafo">-  Extrait  de  l'exemplaire  de  contrôle:  (numéro,  date,  bureau  et pays de délivrance)</p>
    <p class="parrafo">-  Estratto  dell'esemplare  di  controllo:  (numero,  data,  ufficio e paese di emissione)</p>
    <p class="parrafo">-  Uittreksel  uit  controle-exemplaar:  (nummer,  datum,  kantoor  en  land van afgifte)</p>
    <p class="parrafo">-   Extracto   do  exemplar  de  controlo:  (número,  data,  estância,  país  de emissâo).</p>
    <p class="parrafo">5.  La  oficina  en  la  que  se efectúe el fraccionamiento deberá indicar en el ejemplar  de  control  T5  inicial  que tal fraccionamiento ha tenido lugar. Con este  objeto  colocará  en  la  casilla  «Control  del uso o del destino» una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- . . . (número) extractos expedidos - copias adjuntas</p>
    <p class="parrafo">- . . . (antal) udstedte udskrifter - kopier vedfoejet</p>
    <p class="parrafo">- . . . (Anzahl) Auszuege ausgestellt - Durchschriften liegen bei</p>
    <p class="parrafo">- . . . Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- . . . (number) extracts issued - copies attached</p>
    <p class="parrafo">- . . . (nombre) extraits délivrés - copies ci-jointes</p>
    <p class="parrafo">- . . . (numero) estratti rilasciati - copie allegate</p>
    <p class="parrafo">- . . . (aantal) uittreksels afgegeven - kopieën bijgevoegd</p>
    <p class="parrafo">- . . . (quantidade) extractos emitidos - cópias juntas.</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  de  control  T5  inicial  será  remitido sin demora a la dirección que  figure  en  la  rúbrica  «Devolver  a»  acompañado  de  las  copias  de los extractos expedidos.</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  en  la  que  se  efectúe el fraccionamiento conservará la copia del ejemplar de control TS inicial y de los extractos expedidos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  originales  de  los  extractos del ejemplar de control T5 acompañarán a los   envíos  parciales,  en  su  caso,  al  mismo  tiempo  que  los  documentos relativos al procedimiento utilizado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  oficinas  competentes  de los Estados miembros de destino de las partes del  envío  fraccionado  llevarán  a  cabo  o  harán que se lleve a cabo bajo su responsabilidad  el  control  del  uso o del destino previsto o prescrito. Estas oficinas   devolverán   los   extractos  diligenciados  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  483 a la dirección indicada en la rúbrica «Devolver a».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  caso  de  un  nuevo  fraccionamiento  previsto  en el apartado 1, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los apartados 2 a 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 486</p>
    <p class="parrafo">1. El ejemplar de control T5 podrá ser expedido a posteriori, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  omisión  de  la  solicitud  o la falta de expedición de este documento en el  momento  del  envío  de las mercancías no se deba al interesado o éste pueda probar  de  forma  suficiente  a las autoridades competentes que esta omisión no se debe a una imprevisión o a una negligencia habitual por su parte,</p>
    <p class="parrafo">-   el   interesado   demuestre  que  el  ejemplar  de  control  T5  se  refiere efectivamente   a   las   mercancías  para  las  que  se  cumplieron  todas  las formalidades administrativas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  interesado  presente  los  documentos  requeridos  para  la expedición de dicho documento,</p>
    <p class="parrafo">-   se  demuestre,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes,  que  la expedición  a  posteriori  del  ejemplar  de  control T5 no podrá dar lugar a la obtención  de  ventajas  financieras  indebidas  respecto al régimen de tránsito eventualmente  utilizado,  a  la  situación  aduanera  de  las mercancías y a su uso o destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  ejemplar  de  control  T5  se  expida  a posteriori, llevará, en rojo, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Expedido a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Udstedt efterfoelgende</p>
    <p class="parrafo">- Nachtraeglich ausgestellt</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Issued retroactively</p>
    <p class="parrafo">- Délivré a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Rilasciato a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Achteraf afgegeven</p>
    <p class="parrafo">- Emitido a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  interesado  deberá indicar en este ejemplar de control T5</p>
    <p class="parrafo">la   identidad   del   medio  de  transporte  por  el  cual  se  expidieron  las mercancías,  así  como  la  fecha  de  partida  y,  en  su  caso,  la  fecha  de presentación de las mercancías en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   ejemplar   de   control  T5  expedido  a  posteriori  sólo  podrá  ser diligenciado   por   la  oficina  de  destino  cuando  ésta  compruebe  que  las mercancías   incluidas  en  dicho  documento  han  recibido  el  uso  o  destino previsto   o  prescrito  por  la  medida  comunitaria  adoptada  en  materia  de importación  o  de  exportación  de  dichas mercancías o de su circulación en el interior del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  pérdida  del  original,  se  podrán  expedir duplicados de las copias  de  control  T5,  extracto  de  las  copias  de  control T5, formularios complementarios  T5  bis  y  listas  de carga T5. El duplicado llevará en letras mayúsculas  de  color  rojo  el  término  «DUPLICATA»,  así  como el sello de la oficina que expida el duplicado y la firma del funcionario competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 487</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  472  y  salvo  estipulaciones  en contrario  previstas  en  las  disposiciones  relativas a la medida comunitaria, cada  Estado  miembro  podrá  prever  que  la  prueba  de que las mercancías han recibido  el  uso  o  destino  previsto  o  prescrito  se  aporte  siguiendo  un procedimiento   nacional,   siempre   que   las   mercancías   no  abandonen  su territorio antes de recibir el uso o el destino previsto o prescrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 488</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado miembro podrán autorizar, dentro del   ámbito   de  sus  competencias,  a  la(s)  persona(s)  que  cumpla(n)  las condiciones   previstas   en   el   artículo   489,  en  adelante  denominada(s) expedidor(es)   autorizado(s),   y   que   tenga(n)   la  intención  de  expedir mercancías  para  las  que  deba  extenderse  un  ejemplar  de  control T5, a no presentar  en  la  oficina  de  partida  ni las mercancías ni el correspondiente ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 489</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  488 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen expediciones frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  competentes  controlar las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  ofrezcan  garantías  en  caso  de  que  la  expedición  del ejemplar de control  T5  deba  ir  acompañada  de  una  garantía; y d) que no hayan cometido infracciones graves o repetidas a la o las legislaciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  autoridades  competentes  adoptarán  las  medidas  oportunas  para  la constitución de la garantía contemplada en la letra c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 490</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  que  deberá  ser  expedida  por  las  autoridades  competentes determinará en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   o   las   oficinas  competentes  como  oficina  de  partida  para  las expediciones que se hayan de efectuar;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las  modalidades  que  deberá observar el expedidor autorizado para  informar  a  la  oficina  de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma  que  ésta  pueda  proceder  a un eventual control de las mercancías antes</p>
    <p class="parrafo">de su salida;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  plazo  en  el  que  las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de   destino;   este   plazo   se  fijará  en  función  de  las  condiciones  de transporte;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  de  identificación  que  se  deberán  tomar.  A tal efecto las autoridades  competentes  podrán  disponer  que  los  medios de transporte o los bultos  vayan  provistos  de  precintos  de  un modelo especial aprobado por las autoridades competentes y colocados por el expedidor autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 491</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  prevista  establecerá  que la casilla «oficina de partida» que figura en el anverso del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">a)  ostente  previamente  el  sello  de  la  oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  sellada  por  el  expedidor  autorizado  con un sello especial metálico aprobado  por  las  autoridades  competentes  y  que  se  ajuste  al  modelo que figura  en  el  Anexo  62;  este  sello  podrá  ir  impreso  directamente en los formularios  cuando  se  confíe  la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  deberá  cumplimentar  esta casilla indicando la fecha de  expedición  de  las  mercancías  y  asignar  a  la  declaración un número de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   podrán   prescribir   la  utilización  de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 492</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  en  el  momento  de  la  expedición  de  las  mercancías, el expedidor   autorizado   completará   el  ejemplar  de  control  T5  debidamente cumplimentado,  indicando  en  el  anverso, en la casilla «Control de la oficina de   partida»,   el   plazo,  en  su  caso,en  el  que  las  mercancías  deberán presentarse  en  la  oficina  de  destino  y  las  referencias  al  documento de exportación  exigidas  por  el  Estado  miembro  de  expedición,  las medidas de identificación  aplicadas,  llevando  en  dicha  casilla una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">- Forenklet fremgangsmaade</p>
    <p class="parrafo">- Vereinfachtes Verfahren</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Simplified procedure</p>
    <p class="parrafo">- Procédure simplifiée</p>
    <p class="parrafo">- Procedura semplificata</p>
    <p class="parrafo">- Vereenvoudigde regeling</p>
    <p class="parrafo">- Procedimento simplificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  la  expedición,  el expedidor autorizado transmitirá sin demora a  la  oficina  de  partida  la  copia  del ejemplar de control T5 acompañada de todos  los  documentos  que  hayan  servido  como base para extender el ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  oficina  de  partida  efectúe  un  control  a  la  salida de una expedición,  visará  la  casilla  «Control  por  la  oficina  de  partida»,  que figura en el anverso del ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ejemplar  de  control  T5 debidamente cumplimentado y completado con las indicaciones   previstas   en   el   apartado  1  y  firmado  por  el  expedidor autorizado  se  considerará  que  ha sido expedido por la oficina de partida que haya  procedido  a  la  autenticación  previa  del  formulario, con arreglo a la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 491, o cuyo nombre figure en el sello especial  contemplado  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 491, a fin de  ser  utilizado  como  elemento  probatorio  de  que  las mercancías a que se refiere han recibido el uso o destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 493</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  respetar  las  condiciones  previstas  en  el  presente  capítulo  y  en  la autorización, y</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  custodia del sello  especial  o  de  los  formularios  que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  expedidor  autorizado  asumirá  todas las consecuencias, y en particular las  financieras,  de  los  errores,  omisiones  u  otras  imperfecciones que se presenten  en  los  ejemplares  de  control T5 que haya expedido, así como en el desarrollo  de  los  trámites  que  le  corresponda  realizar  en  virtud  de la autorización contemplada en el artículo 488.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso  de  utilización  abusiva  por  parte  de  cualquier  persona  de ejemplares  de  control  T5  previamente  sellados con el sello de la oficina de partida  o  con  el  sello  especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio  de  acciones  penales,responderá  del  pago  de  los derechos y demás impuestos   que  no  hubiesen  sido  satisfechos  y  de  la  devolución  de  las ventajas   financieras   que   abusivamente   hubiesen   sido   obtenidas   como consecuencia  de  tal  utilización,  a  menos  que  demuestre  a las autoridades competentes   que   le   hubieren   autorizado   que   ha   tomado  las  medidas contempladas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 494</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  podrán autorizar al expedidor autorizado a no firmar  en  los  ejemplares  de  control  T5  que  lleven  el sello especial que figura   en   el   Anexo  62  y  expedidos  mediante  un  sistema  integrado  de tratamiento   electrónico   o   automático   de   datos.  Esta  autorización  se concederá  cuando  el  expedidor  autorizado  haya entregado previamente a estas autoridades  un  compromiso  escrito  por  el  cual se reconoce responsable, sin perjuicio   de   las  acciones  penales,  del  pago  de  los  derechos  y  demás impuestos  que  no  hayan  sido  satisfechos  y de la devolución de las ventajas financieras  que  se  hayan  obtenido de forma abusiva como consecuencia de toda utilización de ejemplares de control T5 provistos del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  ejemplares  de  control T5 expedidos según lo previsto en el apartado 1 deberán  llevar,  en  la  casilla  reservada  a  la firma del declarante, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Dispensa de firma</p>
    <p class="parrafo">- Fritaget for underskrift</p>
    <p class="parrafo">- Freistellung von der Unterschriftsleistung</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Signature waived</p>
    <p class="parrafo">- Dispense de signature</p>
    <p class="parrafo">- Dispensa dalla firma</p>
    <p class="parrafo">- Van ondertekening vrijgesteld</p>
    <p class="parrafo">- Dispensada a assinatura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 495</p>
    <p class="parrafo">Los  formularios  que  figuran  en  los  Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n°  2823/87  de  la  Comisión (12), que se venía utilizando antes de la fecha de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  podrán seguir utilizándose hasta el  agotamiento  de  sus  existencias  y,  en  cualquier  caso,  hasta  el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">REGIMENES ADUANEROS ECONOMICOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 496</p>
    <p class="parrafo">A efectos de este título, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  aduana  de  control:  la aduana habilitada por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  que  hayan  concedido  la  autorización  para  el  control  del régimen y que esté indicada en dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  aduana  de  inclusión:  la(s)  aduana(s)  habilitada(s)  por las autoridades aduaneras   del   Estado  miembro  que  hayan  concedido  la  autorización  para aceptar  declaraciones  de  inclusión  en  el(los) régimen(es) indicado(s) en la autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)  aduana  de  ultimación:  la(s)  aduana(s)  habilitada(s) por las autoridades aduaneras   del   Estado  miembro  que  hayan  concedido  la  autorización  para aceptar  declaraciones  que  den  a  las mercancías, después de incluirlas en un régimen aduanero económico,un destino aduanero indicado en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Concesión del régimen - procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 497</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 y en los artículos 568, 656,  695,  y  760  la solicitud de autorización para beneficiarse de un régimen aduanero  económico,  incluida  la  solicitud  de autorización para gestionar un depósito  aduanero  o  para  utilizar  el  régimen de depósito aduanero, llamada en lo sucesivo «solicitud», deberá efectuarse por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Reproducirá,  según  sea  el  caso,  uno  de los modelos que figuran en el Anexo 67.   El   solicitante   incluirá   en  su  solicitud  todas  las  informaciones necesarias  que  se  correspondan  con  los  distintos  puntos  recogidos  en el modelo  relativo,  según  los  casos, al Anexo 67/A a 67/E, remitiéndose a estos puntos  teniendo  en  cuenta  las  referencias  incluidas en dicho modelo. No es necesario  reproducir  el  texto  de  estas últimas referencias en la solicitud. La solicitud deberá ir fechada y firmada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  designadas consideren que las informaciones que  figuran  en  la  solicitud  son  insuficientes,  el  presente  apartado  no impide  que  se  puedan  exigir  al  solicitante  informaciones complementarias, así   como   otros   datos   necesarios  para  la  aplicación  de  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">distintas a las recogidas en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  adjuntarán  a  la  solicitud  correspondiente  todos  los  documentos  o justificantes,  originales  o  copias,  que  se  refieran a las indicaciones que deben  incluirse  en  la  solicitud  y  cuya  presentación sea necesaria para su examen.  Pueden  adjuntarse  asimismo  hojas  suplementarias  en caso de que sea necesario  ampliar  algunas  informaciones.  Todo  documento  o  justificante, u hoja   adjunta  a  la  solicitud  es  parte  integrante  de  ésta.  Se  indicará asimismo el número de anexos adjuntos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  permitir, en cada caso, que el titular, cuando  se  trate  de  una  solicitud  de  renovación  o  de modificación de una autorización,   pueda   presentar   una   solicitud   escrita  que  incluya  las referencias  a  la  autorización  anterior  y  que  indique,  dado  el caso, los elementos necesarios para su modificación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio  de  los  procedimientos  simplificados  previstos  en  los artículos  568,  656,  695  y  760,  no podrá admitirse ninguna solicitud que no reúna   las  condiciones  previstas  en  el  presente  artículo,  y  que  no  se presente  de  conformidad  con  las  condiciones previstas en los artículos 509, 555, 651, 691 y 750.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 498</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  una  solicitud  firmada  por  el  solicitante  señalará la voluntad   del   interesado  de  beneficiarse  del  régimen  aduanero  económico solicitado   y,   sin   perjuicio   de   que  se  puedan  aplicar  disposiciones represivas,  conforme  a  las  disposiciones  vigentes  en los Estados miembros, supondrá un compromiso por lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud de las indicaciones que figuran en la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- la autenticidad de los documentos adjuntos,</p>
    <p class="parrafo">-   el  respeto  de  todas  las  obligaciones  inherentes  al  régimen  aduanero económico solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 499</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  conceder  la  autorización,  las autoridades aduaneras designadas para  ello  comprobarán  que  se reúnen todas las condiciones necesarias para la concesión de dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  no  podrá  ser  concedida cuando la solicitud se considere inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 497.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 500</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos 568, 656, 695 y 760, la autorización  para  beneficiarse  de  un régimen aduanero económico, prevista en el   artículo  85  del  Código,  incluida  la  autorización  para  gestionar  un depósito  aduanero  o  para  utilizar  el  régimen  del  depósito  aduanero,  se realizará   con   un   modelo   que   se   ajustará,  según  cada  caso,  a  las disposiciones  que  figuran  en  el  Anexo  68/A  a  68/E.  Deberá  ir fechada y firmada.</p>
    <p class="parrafo">2. La autorización, una vez concedida, se remitirá al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  posibles excepciones previstas en el apartado 1 del artículo  556  y  en  el  apartado  1  del artículo 751, la autorización surtirá efecto a partir de la fecha de su concesión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  podrá  abarcar,  según los casos, una o varias inclusiones en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  cuando  se  trate  de  la renovación  o  de  la  modificación  de  una  autorización ya concedida, para la cual  se  haya  presentado  una  solicitud  de conformidad con el apartado 3 del artículo   497,   las  autoridades  aduaneras  podrán,  según  los  casos,  bien indicar  en  una  decisión  las casillas que deberán modificarse, remitiéndose a la  autorización  que  se  haya  modificado,  o  bien  expedir  una autorización nueva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 501</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  reúna alguna de las condiciones necesarias para la concesión de la autorización, las autoridades aduaneras deberán denegarla.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  que  implique  la denegación de la solicitud deberá redactarse y  remitirse  al  solicitante,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 502</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  conservarán las solicitudes y sus anexos, junto con una copia de la autorización que vaya a concederse.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  conceda una autorización, el plazo de conservación de las  solicitudes  y  de  sus  anexos,  así  como  de la autorización, será de al menos  tres  años  a  partir  del  final del año civil en el curso del cual haya expirado   la   validez   de   la   autorización  o,  cuando  se  trate  de  una autorización  para  gestionar  un  depósito  aduanero o para utilizar el régimen de  depósito  aduanero,  a  partir  del  final  del  año en el curso del cual se haya anulado o revocado la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se  deniegue  la solicitud o de que se anule o revoque la autorización,  dicha  solicitud,  autorización  o  la  decisión  que implique la denegación  de  la  solicitud  y sus anexos se conservarán durante al menos tres años  a  partir  del  final  del año civil en el curso del cual se haya denegado la solicitud o se haya anulado o revocado la autorización.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">El depósito aduanero</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones y tipos de depósito</p>
    <p class="parrafo">Artículo 503</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   mercancías   agrícolas:   las  mercancías  reguladas  por  los  Reglamentos mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  565/80 del Consejo (13).  Se  asimilarán  a  las  mercancías agrícolas las mercancías reguladas por los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 (14) y n° 3035/80 del Consejo (15);</p>
    <p class="parrafo">b)  pago  por  anticipado:  el  pago  de  un importe igual a la restitución a la exportación  antes  de  dicha  exportación,  cuando  dicho pago esté previsto en el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">c)  mercancías  con  financiación  anticipada:  toda  mercancía  destinada a ser exportada   sin   perfeccionar   beneficiándose   de  un  pago  por  anticipado, cualquiera  que  sea  la  denominación  que  le asigne la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">d)  producto  de  base  con  financiación  anticipada: todo producto destinado a</p>
    <p class="parrafo">ser  exportado  después  de  haber experimentado una transformación que vaya más allá  de  una  manipulación  como la contemplada en el artículo 532, en forma de mercancía transformada, beneficiándose de un pago por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">e)  mercancía  transformada:  cualquier  producto  o  mercancía resultante de la transformación   de   un   producto   de   base   con  financiación  anticipada, cualquiera  que  sea  la  denominación  que le atribuya la normativa comunitaria que permita el pago por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 504</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y 3, los depósitos aduaneros  en  que  se  almacenen las mercancías en régimen de depósito aduanero se identificarán con una de las denominaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  depósito  de  tipo  A:  depósito  público,  con  arreglo  al primer guión del segundo  párrafo  del  artículo  99  del  Código,  bajo  la  responsabilidad del depositario;</p>
    <p class="parrafo">-  depósito  de  tipo  B:  depósito  público,  con  arreglo  al primer guión del segundo  párrafo  del  artículo  99  del Código, bajo la responsabilidad de cada depositante,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 102 del Código, y con aplicación del segundo párrafo del artículo 105 del Código;</p>
    <p class="parrafo">-  depósito  de  tipo  C:  depósito  privado,  con  arreglo al segundo guión del segundo  párrafo  del  artículo  99  del  Código,  en  el  que el depositario se identifica  con  el  depositante  sin  ser  necesariamente  propietario  de  las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  depósito  de  tipo  D:  depósito  privado,  con  arreglo al segundo guión del segundo  párrafo  del  artículo  99  del  Código,  en  el  que el depositario se identifica  con  el  depositante  sin  ser  necesariamente  propietario  de  las mercancías,  y  con  aplicación  del  procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 112 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  depósito  aduanero  en  cuanto  depósito privado, con arreglo al segundo guión   del   segundo  párrafo  del  artículo  99  del  Código,  en  el  que  el depositario   se   identifica   con   el   depositante  sin  ser  necesariamente propietario  de  las  mercancías,  será  aplicable  asimismo  en  el marco de un sistema  que  permita  el  almacenamiento  de mercancías en las instalaciones de almacenamiento  del  titular  de  la autorización, con arreglo al apartado 3 del artículo  98  del  Código.  Este  sistema  se  identificará con la denominación: depósito de tipo E.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  depósito  aduanero  en  cuanto  depósito público, con arreglo al primer  guión  del  segundo  párrafo  del artículo 99 del Código, sea gestionado por las autoridades aduaneras, se denominará: depósito de tipo F.</p>
    <p class="parrafo">4.  Quedará  excluida  en  un  mismo local o emplazamiento la combinación de los tipos de depósito a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Emplazamiento del depósito aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 505</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  excepción  de  los depósitos de tipo E y F, el depósito aduanero estará constituido   por  los  locales,  o  cualquier  otro  emplazamiento  delimitado, autorizados por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  autoridades  aduaneras decidan gestionar un depósito de tipo F, designarán   el   local   o   el  emplazamiento  delimitado  que  constituya  el</p>
    <p class="parrafo">depósito.  Esta  decisión  se  publicará  en  la  forma  utilizada por el Estado miembro para hacer públicos sus actos administrativos o legislativos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  lugares  autorizados  por  las autoridades aduaneras como «almacenes de depósito  temporal»,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  185,  o gestionados  por  las  autoridades  aduaneras,  podrán  ser  autorizados también como  depósitos  de  los  tipos A, B, C o D, respectivamente, o gestionados como depósitos de tipo F.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 506</p>
    <p class="parrafo">Los  depósitos  de  los  tipos  A,  C,  D  y E pueden igualmente ser autorizados como  depósito  de  avituallamiento  de  conformidad  con  el  artículo  38  del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (16).</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Medidas de política comercial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 507</p>
    <p class="parrafo">Cuando los actos comunitarios prevean medidas de política comercial para:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  despacho  a  libre  práctica de mercancías, aquéllas no serán aplicables en  el  momento  de  la  inclusión  de  las mercancías en el régimen de depósito aduanero, ni durante el tiempo de su estancia;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  importación  (introducción  en  el  territorio aduanero de la Comunidad) de  mercancías,  aquéllas  serán  aplicables en el momento en que se incluyan en el régimen de depósito aduanero las mercancías no comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exportación  de  mercancías,  aquéllas serán aplicables en el momento de su  exportación  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad, después de la inclusión en el régimen de depósito aduanero de las mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a la concesión de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 508</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  la  presente  sección  se  aplicará  a  todos  los  tipos  de depósito, con excepción de los depósitos de tipo F.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 509</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  autorización,  de  conformidad  con  el artículo 497 y con el Anexo  67/A,  se  presentará  a  las  autoridades  aduaneras  designadas  por el Estado   miembro   en   que  estén  situados  los  emplazamientos  que  vayan  a autorizarse  como  depósito  aduanero  o, cuando se trate de un depósito de tipo E,  ante  las  autoridades  aduaneras designadas por el Estado miembro en que se lleve la contabilidad principal del depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 510</p>
    <p class="parrafo">1.   Unicamente   podrá   concederse   la  autorización  cuando  el  solicitante demuestre  que  existe  una  necesidad económica real de almacenamiento y cuando el   depósito   aduanero   se   destine   principalmente  al  almacenamiento  de mercancías,  sin  que  ello  excluya  la  posibilidad de efectuar operaciones de manipulación  usuales,  de  perfeccionamiento  activo  o  de transformación bajo control  aduanero,  según  las  condiciones previstas en los artículos 106 y 109 del  Código,  siempre  que  dichas  operaciones no predominen sobre la actividad de almacenamiento de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la   aplicación   del   artículo   86  del  Código,  al  evaluar  la proporcionalidad   entre   los   costes   administrativos  ocasionados  por  las medidas  de  vigilancia  y  de  control del depósito aduanero, y las necesidades</p>
    <p class="parrafo">económicas  de  almacenamiento,  se  tendrá en cuenta, en particular, el tipo de depósito y los procedimientos que puedan aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 511</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  será  expedida  por  las  autoridades aduaneras designadas por  el  Estado  en  que  se  haya  presentado  la  solicitud,  con  arreglo  al artículo 509.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  surtirá  efecto  en  la fecha de su expedición, o en una fecha posterior,  si  así  se  dispusiere  en  la misma. No obstante, cuando, en casos excepcionales,  las  autoridades  aduaneras  hayan  comunicado al solicitante de un  depósito  privado,por  cualquier  medio  escrito  que  no  sea utilizando el formulario  mencionado  en  el  Anexo  68/A,  su  conformidad  para  expedir  la autorización,  ésta  surtirá  efecto  en  la  fecha  de  dicha  comunicación. Se adjuntará  copia  de  dicha  comunicación a la autorización, constituyendo parte integrante de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  normas  relativas  a la revocación, la autorización tendrá una duración ilimitada.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  autorización  se  indicará, en particular, la aduana competente para el  control  del  depósito  aduanero.  En  su  caso,  podrá  indicarse  que  las mercancías   que   supongan   algún   peligro,  que  puedan  alterar  las  demás mercancías   o   que   por  otras  razones  precisen  instalaciones  especiales, deberán colocarse en locales especialmente equipados para recibirlas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  tratarse  de  un depósito privado, podrán indicarse, asimismo, las categorías de mercancías admisibles en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  interesado  solicite que las mercancías puedan ser presentadas y declaradas  para  su  inclusión  en  el  régimen  en  una  aduana distinta de la aduana  de  control,  y  la  regularidad  de  las operaciones no se vea afectada por  ello,  las  autoridades  aduaneras  podrán  habilitar  una o varias aduanas como aduana de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  procedimiento  afecte  a  varios  Estados  miembros, las autoridades aduaneras   que  hayan  expedido  la  autorización  enviarán  una  copia  a  las autoridades aduaneras interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 512</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  la condición de necesidad económica de almacenamiento, mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 510, ha dejado de cumplirse cuando el titular solicite por escrito la revocación de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  podrá  revocarse  la  autorización cuando las autoridades aduaneras consideren  que  el  depósito  aduanero  no  se  está utilizando, o ha dejado de serlo, en grado suficiente para justificar su mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Inclusión de las mercancías en el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 513</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  que  vayan  a incluirse en el régimen de depósito aduanero, así  como  la  correspondiente  declaración  de inclusión en el régimen, deberán presentarse  en  la  aduana  de  control o, en caso de aplicación del apartado 4 del  artículo  511,en  una  de  las aduanas de inclusión en el régimen indicadas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  segundo  párrafo  del apartado 4 del artículo 511,  se  enviará  a  la  aduana de control una copia o un ejemplar adicional de</p>
    <p class="parrafo">la  declaración  mencionada  en  el  apartado  1,  o  una  copia  del  documento administrativo  o  comercial  utilizado  para  la inclusión de las mercancías en el  régimen.  El  nombre  y  dirección de esta aduana se indicarán en la casilla n° 44 de la declaración o en el documento comercial o administrativo.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  aduana  de  inclusión  en el régimen lo considera necesario, puede pedir a la aduana de control que le informe de la llegada de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  rigen  el régimen de depósito aduanero serán aplicables a  partir  de  la  fecha  de  admisión  de  la  declaración  de  inclusión en el régimen  por  parte  de  la  aduana  de  inclusión,  sirviendo  esta declaración igualmente  para  el  transporte,  que  deberá  efectuarse  a  la mayor brevedad posible,   y  para  la  introducción  de  las  mercancías  en  los  locales  del depósito, sin necesidad de presentarlas en la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento no será aplicable a los depósitos de tipo B.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  contemplado  en  el  apartado  2  podrá  llevarse  a cabo también   sin   que   exista  solicitud  de  los  interesados,  por  motivos  de organización  administrativa  de  las  aduanas  y,  en  particular,  por razones relacionadas con la utilización de procedimientos informáticos.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 514</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  a  que  hace  referencia  el artículo 513 deberá formularse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 515</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  previstos  en  el  artículo  76  del  Código serán  aplicables  con  arreglo  a  las  condiciones  previstas en los artículos 268 a 274.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 516</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  en  los  artículos  514  y  515 serán igualmente aplicables  para  permitir  el  paso de las mercancías en depósito temporal, con arreglo al apartado 3 del artículo 505 al régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento del depósito aduanero y del régimen de depósito aduanero</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Contabilidad de existencias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 517</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  depósitos  de  los  tipos  A,  C,  D y E, las autoridades aduaneras determinarán   la   obligación   por   parte   del   depositario  de  llevar  la contabilidad   de  existencias  a  que  hace  referencia  el  artículo  105  del Código.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  contabilidad  de  existencias  deberá  mantenerse  a  disposición  de  la aduana de control, a fin de que ésta pueda efectuar todos los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  depósito  de  tipo  B,  la  aduana  de  control para dicha inclusión conservará  las  declaraciones  de  inclusión  o  los documentos administrativos utilizados  en  el  régimen  para  vigilar  la ultimación de éste. No se llevará contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  demás  disposiciones  comunitarias  relativas  a  la</p>
    <p class="parrafo">conservación  de  los  documentos  aduaneros,  la aduana de control podrá fijar, en   el   marco  de  su  organización  administrativa,  plazos  relativos  a  la conservación   in   situ   de   dichas   declaraciones.   Dichos  plazos  podrán prorrogarse.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las mercancías a que se refiere la declaración o el documento no  hayan  recibido  un  destino  aduanero al vencer dichos plazos, la aduana de control  solicitará  que  se  atribuya uno de dichos destinos a estas mercancías o  que  se  sustituya  la declaración o el documento inicial de inclusión de las mercancías  en  el  régimen,  por  una  nueva  declaración  en la que se recojan todos los elementos de la antigua declaración o del antiguo documento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  se  trate  de  un  depósito  de  tipo  F,  se  consignarán  en  las contabilidades  aduaneras  todos  los  elementos  enumerados en el artículo 520. Dichas   contabilidades   sustituirán   a   la   contabilidad   de   existencias contemplada en el artículo 105 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 518</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 517, la aduana de control no llevará contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  llevar,  para  sus  necesidades administrativas, un registro de todas las declaraciones aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 519</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  contabilidad  llevada  por  el  depositario para fines comerciales o fiscales  incluya  todos  los  elementos  necesarios  para  el  control,  habida cuenta  del  tipo  de  depósito  y  de  los  procedimientos  de  inclusión  y de ultimación  aplicables,  y  siempre  que  dichos  elementos  puedan utilizarse a efectos  de  control,  las  autoridades aduaneras autorizarán dicha contabilidad como  la  contabilidad  de  existencias  contemplada  en  el  artículo  105  del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 520</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  contabilidad  de  existencias  contemplada  en  el  artículo 105 del Código   deberán  constar  todos  los  elementos  necesarios  para  la  correcta aplicación del régimen y para el control del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Deberán constar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  datos  que  figuren  en  las  casillas  nos  1,  31,  37  y  38  de  la declaración de inclusión en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  referencia  a  las  declaraciones  mediante  las  cuales  las mercancías hayan  recibido  un  destino  aduanero  por  el  que  se  ultima  el  régimen de depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha,  la  referencia  a  otros  documentos aduaneros y todos los demás documentos relativos a la inclusión y a la ultimación;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   datos   necesarios   para   el   seguimiento  de  las  mercancías  y, especialmente,  el  lugar  en  que se encuentran, incluyendo los datos relativos a  posibles  traslados  de  las  mercancías  de  un depósito aduanero a otro sin poner fin al régimen;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  datos  relativos  al  almacenamiento común de mercancías contemplado en el artículo 524;</p>
    <p class="parrafo">f) todos los detalles necesarios para poder identificar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  datos  relativos  a las manipulaciones usuales a que sean sometidas las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  datos  relativos  a  las  retiradas  temporales  de  las mercancías del depósito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contabilidad  de  existencias  de  los  locales de un depósito de tipo D deberá  reflejar,  además  de  los  elementos  indicados  en  el apartado 1, las indicaciones contempladas en la lista mínima prevista en el Anexo 37.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  contabilidad  de  existencias  deberá reflejar en todo momento el estado actual  de  las  existencias  de  mercancías que sigan estando todavía incluidas en  el  régimen  de  depósito  aduanero.  El  depositario  deberá presentar a la aduana  de  control,  en  los  plazos fijados por las autoridades aduaneras, una relación de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicación  del  apartado 2 del artículo 112 del Código, en la contabilidad   de   existencias  deberá  constar  el  valor  en  aduana  de  las mercancías antes de su manipulación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  aplicación de los procedimientos simplificados (de inclusión o de  ultimación),  se  aplicará  mutatis  mutandis  lo  dispuesto  en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 521</p>
    <p class="parrafo">1.   La  inscripción  en  la  contabilidad  de  existencias  de  las  mercancías incluidas  en  el  régimen  de  depósito  aduanero en un depósito de tipo A, C o D,  a  que  se  refiere  el  artículo  107  del  Código, deberá realizarse en el momento  de  su  introducción  física  en el depósito aduanero, sobre la base de los  elementos  reconocidos  o  admitidos  por  la  aduana  de  control o por la aduana  de  inclusión,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 513.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de  una inclusión en el régimen en un depósito de tipo E, la  inscripción  a  que  se  refiere  el  apartado  1  deberá  realizarse  en el momento   de   la   llegada   de   las   mercancías   a   las  instalaciones  de almacenamiento del titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  depósito  aduanero  se  utilice  al mismo tiempo como almacén de depósito   temporal,   con   arreglo   al   apartado  3  del  artículo  505,  la inscripción a que se refiere el apartado 1 deberá realizarse:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  vencimiento  del  plazo establecido en aplicación del artículo 49 del  Código,  en  caso  de  que  se  aplique  el  procedimiento de domiciliación contemplado  en  el  artículo  272  al  paso del depósito temporal al régimen de depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  del  levante  concedido como consecuencia de la presentación de  la  declaración  de  inclusión  de  las mercancías en el régimen de depósito aduanero, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  inscripción  en  la  contabilidad  de  existencias  de  las indicaciones relativas a la ultimación del régimen deberá realizarse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  en  el  momento de la salida de las mercancías de los locales del depósito, cuando se aplique uno de los procedimientos simplificados;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  del  levante  concedido como consecuencia de la presentación de  la  declaración  de  las  mercancías  para un destino aduanero, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Manipulaciones usuales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 522</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 2 y 3, las manipulaciones usuales  a  que  pueden  someterse  las mercancías no comunitarias se recogen en el Anexo 69.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  de  la  manipulación  pueda  derivarse  una  ventaja en cuanto a los derechos  de  importación  relativos  a  las  mercancías manipuladas en relación con  los  derechos  correspondientes  a las mercancías antes de la manipulación, ésta  sólo  podrá  ser  autorizada  si la solicitud contemplada en el apartado 2 del  artículo  112  del  Código  se  presenta  en  el  momento  de  presentar la solicitud de autorización de manipulación usual.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  no  podrá  aceptarse  una  solicitud  para  la aplicación de los elementos   de   tributación   más   favorables   en  un  depósito  de  tipo  D, contemplado en el apartado 3 del artículo 112 del Código.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  la  manipulación  dé  lugar  a  una  cuantía  de  los  derechos  de importación  superior  a  la  correspondiente  a  las  mercancías  antes  de  la manipulación,   el   interesado   deberá  renunciar  a  presentar  la  solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 112 del Código.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  depositario  de  un  depósito  del tipo D deberá renunciar a cualquier  ventaja  que  pudiere  suponerle  la  aplicación  de los elementos de tributación  reconocidos  o  admitidos  para  las  mercancías  manipuladas en el momento de su inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  mercancías  incluidas  en  el  régimen  de depósito aduanero se declaren  para  un  régimen  aduanero  distinto  del despacho a libre práctica y sea  aplicable  el  apartado  2,  deberá  incluirse  en  la  casilla n° 31 de la declaración para dicho destino una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Mercancías MU</p>
    <p class="parrafo">- SB varer</p>
    <p class="parrafo">- UB-Waren</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- UFH goods</p>
    <p class="parrafo">- Marchandises MU</p>
    <p class="parrafo">- Merci MU</p>
    <p class="parrafo">- GB-goederen</p>
    <p class="parrafo">- Mercadorias MU.</p>
    <p class="parrafo">Esta  mención  deberá  consignarse  en todos los documentos relativos al régimen aduanero  o  al  depósito  temporal  en  que  se  incluyan  consecutivamente las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  despacho  a  libre práctica de mercancías a las que se aplique el  apartado  2,  o  de  inclusión  de  las  mismas  en  cualquier  otro régimen aduanero  que  pueda  dar  lugar  a  una deuda aduanera, después de la inclusión en  otro  régimen  aduanero,  se  utilizará el boletín de información denominado «boletín   INF   8».   Se  cumplimentará  en  original  y  copia  utilizando  un formulario  que  se  ajuste  al  modelo  y a las disposiciones que figuran en el Anexo 70.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  ante  las  cuales  se  presente  la  declaración de despacho  a  libre  práctica  o  de inclusión en otro régimen aduanero que pueda dar  lugar  a  una  deuda  aduanera,  solicitarán, por medio de un boletín INF 8 visado  por  ella  misma,  a  la  aduana de control del depósito aduanero en que se  hayan  efectuado  las  manipulaciones usuales, que les indiquen la clase, el</p>
    <p class="parrafo">valor  en  aduana  y  la  cantidad  de  las  mercancías  declaradas que deberían tomarse   en   consideración   si   éstas  no  se  hubieran  sometido  a  dichas manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  boletín  INF  8  se  remitirá  a  la  aduana  de  control del depósito  aduanero  y  la  copia  será  conservada por las autoridades aduaneras que  hayan  visado  la  casilla  n°  14  del boletín INF 8. La aduana de control del   depósito   aduanero   cumplimentará   la  información  solicitada  en  las casillas  nos  11,  12  y 13, visará la casilla n° 15 y remitirá el original del boletín INF 8 a la aduana que se indique en la casilla n° 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  declarante  podrá  solicitar  la  expedición  de  un boletín INF 8 en el momento de presentar la declaración contemplada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  aduana  cumplimentará  la  información  contemplada  en  las casillas  nos  11,  12  y  13, visará la casilla n° 15 y entregará el original y la copia del boletín INF 8 al declarante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 523</p>
    <p class="parrafo">1.  El  interesado  deberá  solicitar  por  escrito, caso por caso, en la aduana de  control  la  autorización  para  realizar  una  manipulación usual, antes de proceder a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  solicitud  de  autorización  para  realizar  una  manipulación usual deberán  indicarse  todos  los  elementos  necesarios  para la aplicación de las disposiciones  que  regulen  el  régimen  de depósito aduanero y, en particular, de los apartados 2 y 3 del artículo 522.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aprueba  la  solicitud,  la  aduana  de control otorgará la autorización haciendo  la  oportuna  anotación  y  estampando su sello sobre dicha solicitud. En este caso, será aplicable mutatis mutandis el artículo 502.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 522, en la autorización para gestionar  un  depósito  aduanero  o, en lo que se refiere a un depósito de tipo E,   en   la  autorización  para  utilizar  el  régimen,  podrán  indicarse  las manipulaciones  usuales  que  se  prevea realizar bajo el régimen. En este caso, la  notificación  a  la  aduana  de  control, en la forma que ésta determine, de que  se  va  a  realizar  una manipulación sustituirá a la solicitud contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento conjunto de mercancías con distinto estatuto aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 524</p>
    <p class="parrafo">1.   La   aduana  de  control  permitirá,  siempre  que  ello  no  afecte  a  la regularidad  de  las  operaciones,  que se almacenen juntas en el mismo lugar de almacenamiento  mercancías  comunitarias  distintas  de  las  contempladas en la letra   b)   del  apartado  1  del  artículo  98  del  Código  y  mercancías  no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  almacenamiento  conjunto contemplado en el apartado 1 haga  imposible  identificar  en  cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercancía,  dicho  almacenamiento  sólo  se  permitirá  si  las  mercancías  son equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Son  equivalentes  las  mercancías  que  pertenecen  a la misma subpartida de la nomenclatura  combinada,  presentan  la  misma  calidad  comercial  y poseen las mismas características técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 4</p>
    <p class="parrafo">Retirada temporal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 525</p>
    <p class="parrafo">1.  El  interesado  deberá  solicitar  por  escrito, caso por caso, en la aduana de  control  la  autorización  para  retirar las mercancías temporalmente de los locales del depósito antes de proceder a dicha retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  solicitud  de  autorización  de  retirada temporal deberán indicarse todos  los  datos  necesarios  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  que regulen  el  régimen  de  depósito  aduanero.  Si  se  aprueba  la solicitud, la aduana  de  control  dará  su  autorización  anotándolo  de  manera  adecuada  y estampando su sello sobre dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, será aplicable mutatis mutandis el artículo 502.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  autorización  para gestionar un depósito aduanero podrá contemplarse la posibilidad de efectuar retiradas temporales.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  notificación  a  la aduana de control, en la forma que ésta determine,  de  que  se  va  a  efectuar  una  retirada temporal sustituirá a la solicitud contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  realicen  manipulaciones  usuales durante la retirada temporal, se aplicarán los artículos 522 y 523.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 5</p>
    <p class="parrafo">Traslado  de  mercancías  de  un  depósito  aduanero  a  otro  sin  poner fin al régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 526</p>
    <p class="parrafo">1.  El  traslado  de  mercancías de un depósito aduanero a otro sin poner fin al régimen  de  depósito  aduanero,  se  efectuará  utilizando un formulario que se ajuste  al  modelo  elaborado  con  arreglo  al artículo 205 y de acuerdo con el procedimiento que figura en el Anexo 71.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  procedimiento  simplificado  que  figura  en  el Anexo 72 se aplicará en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  depósito  aduanero  desde  el  que  se  expidan las mercancías se beneficie  de  un  procedimiento  de  domiciliación,mencionado  en el apartado 3 del  artículo  253,  y  el  depósito  en el que se vayan a situar las mercancías se  beneficie  del  procedimiento  de  domiciliación  para  la  inclusión  en el régimen, mencionado en el artículo 272;o</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  las  responsabilidades  de  ambos  depósitos  incumban  a  la  misma persona;o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  contabilidades  de  existencias  estén  conectadas  entre sí por medios electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  responsabilidades  relativas  a  las  mercancías trasladadas pasarán al depositario  del  depósito  aduanero  en el que vayan a situarse las mercancías, en  el  momento  de  la recepción de las mismas por aquél y de su inscripción en la contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   las   mercancías  que  van  a  trasladarse  se  hayan  sometido  a manipulaciones  usuales  y  sea  aplicable el apartado 2 del artículo 522, en el documento  contemplado  en  el  apartado  1  deberá indicarse la clase, el valor en  aduana  y  la  cantidad  de  las mercancías trasladadas que deberían tomarse en  consideración  en  caso  de  nacimiento  de  una deuda aduanera, si éstas no hubieran sido sometidas a dichas manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  se  aplicarán  a  dichas  mercancías  los  apartados 4, 5 y 6 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 522.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  mercancías  incluidas  en  el  régimen  de  depósito aduanero no podrán trasladarse  de  un  depósito  aduanero  a otro sin poner fin al régimen, cuando el  depósito  a  partir  del  cual  o hacia el cual se trasladen sea un depósito de tipo B.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 6</p>
    <p class="parrafo">Inventario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 527</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  control  podrá exigir, si lo considera necesario para garantizar el  buen  funcionamiento  del  depósito  aduanero,que  se efectúe un inventario, sea  éste  periódico  o  no,  de  todas las mercancías, o de una parte de ellas, incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Ultimación del régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 528</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de   almacenamiento   conjunto   de   mercancías  equivalentes, contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  524,  se  considerará  que  las mercancías  declaradas  para  un  destino aduanero tienen estatuto comunitario o no comunitario, a elección del interesado.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  primer  párrafo  no  podrá dar lugar, en ningún caso, a que se  asigne  un  estatuto  aduanero  determinado  a  una  cantidad  de mercancías superior  a  la  de  aquellas  mercancías  con  dicho estatuto que se encuentren realmente   en  el  depósito  aduanero  en  el  momento  de  la  salida  de  las mercancías declaradas para un destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  destrucción total o de pérdida irremediable de las mercancías, la  parte  destruida  o  perdida  de  las  mercancías incluidas en el régimen se determinará  por  referencia  a  la  proporción  de  mercancías  incluidas en el régimen  de  la  misma  especie  que  se encontraren en los locales del depósito aduanero  en  el  momento  de  la  destrucción  o  pérdida,  a  no  ser  que  el depositario   haya  presentado  la  prueba  de  la  cantidad  real  destruida  o perdida de mercancías incluidas en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares relativas a las mercancías agrícolas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 529</p>
    <p class="parrafo">Las  secciones  1  a  5  serán  aplicables  a  las  mercancías  con financiación anticipada  que  estén  incluidas  en el régimen de depósito aduanero de acuerdo con  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 98 del Código, con excepción de los artículos 522 y 524.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 530</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  513 que se refiera   a   mercancías   con   financiación   anticipada   deberá   realizarse utilizando el formulario previsto en el artículo 205.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  «declaración  de  pago»  prevista  en  el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento   (CEE)   n°  3665/87  de  la  Comisión  estará  constituida  por  un ejemplar de los documentos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Deberán   adjuntarse   a   la   declaración   todos   los  documentos  cuya presentación  sea  necesaria  para  la inclusión en el régimen de mercancías con financiación  anticipada,  y  en  particular, el certificado de exportación o de</p>
    <p class="parrafo">fijación  anticipada  mencionado  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión (17).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 531</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  la aceptación de la declaración  de  inclusión  en  el  régimen  de  depósito aduanero de mercancías con  financiación  anticipada,  a  que  se  refiere  el artículo 530, únicamente podrá  tener  lugar  previa  constitución  de  una  garantía,  de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo y en los  apartados  1  y  2  del  artículo  31 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión.  Será  aplicable  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (18).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  aceptar  que la garantía contemplada en el  apartado  1  se  constituya  después  de  la  admisión  de la declaración de inclusión  en  el  régimen,  en  las  condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 532</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  815/89  de  la Comisión  sobre  la  cebada  coloreada  (19),  las  mercancías  con financiación anticipada  incluidas  en  el  régimen  de  depósito aduanero podrán someterse a las  manipulaciones  previstas  en  el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya lista figura en el Anexo 73.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 533</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  depósito  aduanero  se ultimará mediante la admisión de una declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras   la  admisión  de  la  declaración  de  exportación,  las  mercancías permanecerán  bajo  control  aduanero  hasta  el  momento  en  que  abandonen el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Durante  este  período,  las  mercancías podrán almacenarse en los locales de un depósito aduanero sin estar incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   aplicación   del  presente  artículo  por  la  aduana  de  control  no prejuzgará  las  comprobaciones  que  deban efectuar las autoridades competentes en el marco de la aplicación de la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 534</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  exportación  de  mercancías con financiación anticipada incluidas  en  el  régimen  de  depósito  aduanero se realizará en el formulario previsto en el artículo 205.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberán  adjuntarse  a  la  declaración  todos los documentos mencionados en el   artículo  221  y,  en  particular,  el  certificado  de  exportación  o  de fijación  anticipada  mencionado  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fecha  de  salida  de  las  mercancías  del  territorio  aduanero  de la Comunidad  se  anotará  en  el  reverso del documento contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Si,   antes   de   abandonar   el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  las mercancías  para  las  que  se  haya  admitido  la  declaración  de  exportación atraviesan  una  parte  de  dicho  territorio,  se  aplicarán los procedimientos previstos  en  los  artículos  6,  6  bis y 7 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  considerará  que  han  abandonado el territorio aduanero de la Comunidad las  mercancías  que  hayan  recibido  un  destino  asimilado a una exportación, con  arreglo  a  los  artículos  34  y  42 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sección 7</p>
    <p class="parrafo">Utilización  del  depósito  aduanero  sin  inclusión  de  las  mercancías  en el régimen</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Mercancías comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 535</p>
    <p class="parrafo">La  transformación  de  productos  de  base  con  financiación anticipada en los locales  de  un  depósito  aduanero  se  efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 536</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  exijan que las mercancías comunitarias, distintas  de  las  mencionadas  en  la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3  del  artículo  98  del  Código,  que  estén  almacenadas  en  los locales del depósito  aduanero  se  recojan  en  la  contabilidad de existencias contemplada en  el  artículo  105  del  Código, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del  artículo  106  del  Código,  la mención relativa a dichas mercancías deberá hacer resaltar claramente su estatuto aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 524, la aduana de control podrá   prever   modalidades   específicas  para  la  identificación  de  dichas mercancías,   en   particular   para   poder  distinguirlas  de  las  mercancías incluidas  en  el  régimen  de  depósito  aduanero  que  estén almacenadas en el mismo local.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercancías  contempladas  en  el  apartado  1  podrán utilizarse en las operaciones    de   manipulación   usuales,   así   como   en   operaciones   de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 537</p>
    <p class="parrafo">Podrán  almacenarse  en  los  locales del depósito aduanero, sin estar incluidas en el régimen de depósito aduanero, las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  que  deban  permanecer  bajo control aduanero conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-   que   permanezcan  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  para  su trasbordo  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  6  bis  de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán a dichas mercancías los apartados 1 y 2 del artículo 536.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Mercancías no comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 538</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  subsección  se aplicará a las operaciones de perfeccionamiento activo,   mediante   el   sistema   de   suspensión   o  a  las  operaciones  de transformación   bajo   control  aduanero  efectuadas  en  los  locales  de  los depósitos  de  tipo  A,  C  y  D  en los que esté autorizado el procedimiento de domiciliación,   para  la  inclusión  en  el  régimen,  la  reexportación  o  el despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.   Siempre   que  en  la  presente  subsección  no  se  prevean  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">específicas,  las  disposiciones  previstas  en  el  marco  de  los regímenes de perfeccionamiento  activo,  sistema  de  reintegro,  y  de  transformación  bajo control aduanero serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  operaciones  de  perfeccionamiento  activo  mediante  el  sistema  de reintegro;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  operaciones  de  perfeccionamiento  activo,  mediante los sistemas de suspensión  y  reintegro  y  a  las  operaciones  de transformación bajo control aduanero  efectuadas  en  los  locales  de los depósitos de tipo B y F, y en los locales  utilizados  para  el  almacenamiento  de  mercancías  incluidas  en  el régimen de depósito aduanero en un depósito del tipo E,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  operaciones  que  deban efectuarse en los locales de los depósitos de tipo A, C y D y que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 539</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  denegarán  la autorización para beneficiarse de los procedimientos  simplificados  contemplados  en  la  presente subsección, cuando no  se  ofrezcan  todas  las garantías necesarias para el buen desarrollo de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  denegar  la autorización a las personas que no  efectúen  con  frecuencia  operaciones  de  perfeccionamiento  activo  o  de transformación  bajo  control  aduanero,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 510.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 540</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  perfeccionamiento  o  de  transformación  efectuadas en el marco   del  régimen  de  perfeccionamiento  activo  o  de  transformación  bajo control   aduanero,  dependiendo  del  caso,  en  los  locales  de  uno  de  los depósitos   aduaneros   contemplados   en   el   apartado  1  del  artículo  538 únicamente  podrá  tener  lugar  tras  la  concesión de la autorización prevista en el artículo 556 o en el artículo 651, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">En  la  autorización  deberá  precisarse  en qué depósito aduanero (indicando su tipo) se efectuarán las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 541</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   beneficiarse   de   los  procedimientos  previstos  en  la  presente subsección   el   titular   de   la   autorización   deberá  llevar  «libros  de perfeccionamiento   activo»,   o   «libros   de   transformación   bajo  control aduanero»,  según  el  caso,  a que se refieren el apartado 3 del artículo 556 y en el apartado 3 del artículo 651 la referencia a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  confección  del  estado de liquidación previsto en el artículo 595 o  en  el  artículo  664,  la  referencia  a  las  inscripciones previstas en el apartado  1  sustituirá  a  la  referencia  a  las  declaraciones  y  documentos contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  595  o  en  el  apartado 3 del artículo 664.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  inscripciones  en  los  «libros  de  perfeccionamiento activo» o en los «libros  de  transformación  bajo  control  aduanero»  deberán  permitir  a  las autoridades  aduaneras  comprobar  en  cualquier  momento la situación exacta de todas  las  mercancías  o  de  todos  los  productos que se encuentran en uno de los regímenes considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 542</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  de  mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo o de</p>
    <p class="parrafo">transformación  bajo  control  aduanero  en el momento de su introducción en los locales  del  depósito  aduanero,  se  efectuará  a  través del procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 276.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inscripción  en  los  «libros  de  perfeccionamiento  activo»  o  en los «libros  de  transformación  bajo  control  aduanero» deberá hacer referencia al documento con el cual fueron enviadas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 543</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  en  el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación  bajo  control  aduanero  de  mercancías que se encuentren en los locales  de  un  depósito  aduanero  se  efectuará a través del procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 276.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  depósito  aduanero  se  ultimará mediante la inscripción en los  «libros  de  perfeccionamiento  activo»  o en los «libros de transformación bajo  control  aduanero»,  según  el  caso. Las referencias de la inscripción se anotarán en la contabilidad de existencias del depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 544</p>
    <p class="parrafo">1.   La   inclusión   en   el   régimen   de   depósito  aduanero  de  productos compensadores   o  mercancías  sin  perfeccionar  incluidos  en  el  régimen  de perfeccionamiento   activo,  o  de  productos  transformados  o  mercancías  sin perfeccionar   incluidos   en   el   régimen   de  transformación  bajo  control aduanero,  en  los  locales  de  un  depósito aduanero tendrá lugar a través del procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 272.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  perfeccionamiento  activo  o  el  régimen de transformación bajo   control   aduanero   se   ultimarán   mediante   la   inscripción  en  la contabilidad  de  existencias  del  depósito  aduanero.  Las referencias a dicha inscripción  se  anotarán  en  los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  menciones  previstas  en  el  artículo  610  deberán  anotarse  en  la contabilidad de existencias del depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 545</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  ultimación  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo para los productos  compensadores  o  mercancías  sin  perfeccionar,  o  del  régimen  de transformación   bajo  control  aduanero  para  los  productos  transformados  o mercancías  sin  perfeccionar,  se  efectúe,  en  el momento de la salida de los locales  del  depósito  aduanero,  mediante la reexportación de dichos productos o   mercancías,   esta  última  tendrá  lugar  a  través  del  procedimiento  de domiciliación previsto en el artículo 283.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  ultimación  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo para los productos  compensadores  o  mercancías  sin  perfeccionar,  o  del  régimen  de transformación   bajo  control  aduanero  para  los  productos  transformados  o mercancías  sin  perfeccionar,  se  efectúe,  en  el momento de la salida de los locales  del  depósito  aduanero,  mediante  el  despacho  a  libre  práctica de dichos   productos   o  mercancías,  esta  última  tendrá  lugar  a  través  del procedimiento de domiciliación previsto en los artículos 263 a 267.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  ultimación  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo para los productos  compensadores  o  mercancías  sin  perfeccionar,  o  del  régimen  de transformación   bajo  control  aduanero  para  los  productos  transformados  o mercancías  sin  perfeccionar,  se  efectúe,  en  el momento de la salida de los</p>
    <p class="parrafo">locales  del  depósito  aduanero,  mediante  la inclusión en un régimen distinto del  despacho  a  libre  práctica  o  la  reexportación,  esta  inclusión tendrá lugar  según  los  procedimientos  normales  o  simplificados previstos para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  será  necesario  proceder  a  ninguna  anotación  en  la contabilidad de existencias   del   depósito   aduanero   de   la   salida   de   los  productos compensadores  o  mercancías  sin  perfeccionar o de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar de los locales del depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 546</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  544  y  los  apartados 2 y 4 del artículo 545 no prejuzgarán  la  aplicación  de  los  artículos  122,  135  y  136  del  Código, relativos  a  la  imposición  de  las mercancías o de los productos incluidos en los  regímenes  de  perfeccionamiento  activo  o  de transformación bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 547</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  ello  no  afecte  a  la  regularidad  de  las operaciones, las autoridades  aduaneras  permitirán  que  mercancías no comunitarias incluidas en el   régimen   de   depósito   aduanero   sean  almacenadas  con  mercancías  de importación   o   productos   compensadores   incluidos   en   el   régimen   de perfeccionamiento activo, en las mismas instalaciones de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  a  una  mercancía  del  estatuto  de mercancía incluida en el régimen  de  depósito  aduanero  o  de  producto compensador, o de mercancía sin perfeccionar  incluida  en  el  régimen de perfeccionamiento activo, tendrá como consecuencia  la  aplicación  a  la  misma de todas las disposiciones aplicables a   dicho   régimen,  incluidas,  en  particular,  las  normas  relativas  a  la imposición y a la percepción de los intereses compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  mutatis  mutandis  el  apartado  2  del  artículo  524  y los apartados 1 y 2 del artículo 528.</p>
    <p class="parrafo">Sección 8</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">Artículo 548</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  presente  capítulo,  cada  Estado  miembro  informará  a la Comisión de las medidas generales que conciernan:</p>
    <p class="parrafo">-   a   la  determinación  de  las  autoridades  aduaneras,  en  aplicación  del artículo 509;</p>
    <p class="parrafo">- al artículo 104 del Código;</p>
    <p class="parrafo">- al apartado 3 del artículo 106 del Código;</p>
    <p class="parrafo">- al apartado 3 del artículo 513.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   publicará   dicha  información  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Perfeccionamiento activo</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 549</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente capítulo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   Productos  compensadores  principales:  los  productos  compensadores  para cuya obtención se ha autorizado el régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">b)    Productos   compensadores   secundarios:   los   productos   compensadores distintos   de   los   productos   compensadores   principales  y  que  resultan necesariamente de la operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">c)  Pérdidas:  la  parte  de las mercancías de importación que ha sido destruida y  que  desaparece  durante  la  operación  de perfeccionamiento, principalmente mediante  evaporación,  desecación,  escape  en  forma de gas, salida en el agua de enjuague.</p>
    <p class="parrafo">d)   Método   de  la  clave  cuantitativa:  el  reparto  de  las  mercancías  de importación  entre  los  diferentes  productos  compensadores  en  función de la cantidad de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">e)  Método  de  la  clave  de valor: el reparto de las mercancías de importación entre  los  diferentes  productos  compensadores  en  función  del  valor de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">f)   Operadores:  las  personas  que  realizan  la  totalidad  o  parte  de  las operaciones de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">g)  Compensación  por  equivalencia:  el  sistema  que  permite,  conforme  a lo dispuesto  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 115 del Código, que los productos  compensadores  se  obtengan  a partir de las mercancías equivalentes, que  deberán  cumplir  las  condiciones  previstas en el apartado 1 del artículo 569.</p>
    <p class="parrafo">h)  Exportación  anticipada:  el  sistema  que  permite,  conforme a la letra b) del  apartado  1  del  artículo  115 del Código, que los productos compensadores obtenidos  a  partir  de  las  mercancías equivalentes sean exportados fuera del territorio   aduanero   de  la  Comunidad  previamente  a  la  inclusión  en  el régimen, con el sistema de suspensión, de mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">i)   Tráfico   triangular:  el  sistema  según  el  cual  la  inclusión  de  las mercancías  de  importación  en  el  régimen,  en  la Comunidad, se efectúa ante una  aduana  distinta  de  aquella  en  la  que  ha  tenido lugar la exportación anticipada de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">j)  Plazo  de  reexportación:  el  plazo  en  el  que  los productos deben haber recibido  uno  de  los  destinos admitidos previstos, en aplicación del artículo 89 del Código.</p>
    <p class="parrafo">k)  Globalización  mensual:  la  aplicación  del  segundo  párrafo  del apartado segundo   del   artículo   118  del  Código,  en  relación  con  los  plazos  de reexportación que comienzan durante un mes civil dado.</p>
    <p class="parrafo">l)  Globalización  trimestral:  la  aplicación  del segundo párrafo del apartado segundo   del   artículo   118  del  Código,  en  relación  con  los  plazos  de reexportación que comienzan durante un trimestre dado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 550</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  a  las  que  se  aplica  la  letra  d) del apartado segundo del artículo  114  del  Código  y  que  son  objeto  de  ayuda  a  la  producción se incluirán en el Anexo 74.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Concesión del régimen - procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 551</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  de  suspensión  sólo  se  concederá cuando el solicitante tenga intenciones  concretas  de  reexportar  los  productos compensadores principales fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad.  En este caso, este sistema</p>
    <p class="parrafo">puede ser concedido para todas las mercancías que deban perfeccionarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  de  reintegro sólo se concederá en los casos contemplados en el artículo   124  del  Código,  cuando  exista  la  posibilidad  de  exportar  los productos   compensadores  principales  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  condiciones  de  concesión de uno u otro sistema se cumplan, el solicitante  podrá  solicitar  una  autorización,  ya  sea  con  el  sistema  de suspensión o con el de reintegro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 552</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  económicas  previstas  en la letra c) del artículo 117 del Código se considerarán cumplidas en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   se   trate   de   las   operaciones   siguientes  (con  su  código correspondiente):</p>
    <p class="parrafo">i)  operaciones  realizadas  durante  la ejecución de un contrato de trabajo sin suministro  de  material,  celebrado  con  una  persona  establecida  en un país tercero.  Se  entiende  por  «trabajo  sin  suministro  de  material»  cualquier perfeccionamiento  realizado  de  acuerdo  con  lo estipulado y por cuenta de un comitente  con  sede  fuera  del  territorio aduanero y, en general, contra pago únicamente  de  los  costes  de  transformación  de  mercancías  de  importación directamente   o   indirectamente  puestas  a  disposición  del  titular  de  la autorización (código 6201);</p>
    <p class="parrafo">ii)   operaciones   que   traten  sobre  mercancías  desprovistas  de  qualquier carácter comercial (código 6202);</p>
    <p class="parrafo">iii)  reparaciones,  comprendidas  las  revisiones  y las puesta a punto (código 6301);</p>
    <p class="parrafo">iv)  manipulaciones  usuales  destinadas  a  garantizar  la  conservación de las mercancías,  a  mejorar  su  presentación  o calidad comercial o contribuir a su distribución o reventa (código 6302);</p>
    <p class="parrafo">v)  operaciones  relativas  a  mercancías  en  las que el valor de cada clase de mercancía,  por  código  de  la  NC  de  ocho cifras que vaya a ser importada al amparo  de  una  autorización  no  sea,  por solicitante y año civil, superior a 200  000  ecus,  cualquiera  que  sea  el  número  de operadores que realizan la operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  las  mercancías  o  productos  que  figuren en la lista del Anexo  75,  este  valor  se  fijará  en  100 000 ecus. El valor será el valor en aduana  de  las  mercancías  calculado sobre la base de elementos conocidos y de los documentos presentados en el momento de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  este  punto  podrá  ser  suspendida  para  una  mercancía de importación determinada según el procedimiento del Comité (código 6400).</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando   las   mercancías   comparables  a  las  que  se  someterán  a  las operaciones  de  perfeccionamiento  no  se  producen  en  la  Comunidad  (código 6101).</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «mercancías  comparables»  las mercancías clasificadas en el mismo  código  de  8  cifras  de  la  nomenclatura  combinada,  que presenten la misma   calidad   comercial   y  posean  las  mismas  características  técnicas, valoradas en función de los productos compensadores que se vayan a obtener.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuando  las  mercancías  comparables  definidas  en  la  letra  b)  no  son producidas en la Comunidad en cantidad suficiente (código 6102).</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  las  mercancías  comparables  definidas  en  la  letra  b) no puedan ponerse   a   disposición   del  solicitante  en  un  plazo  razonable  por  los productores   establecidos  en  la  Comunidad.  No  existirá  «plazo  razonable» cuando  los  productores  establecidos  en  la  Comunidad  no consigan poner las mercancías  comparables  a  disposición  del operador en el plazo necesario para realizar  la  operación  comercial  en  cuestión,  aun  cuando se les dirigió en tiempo útil una solicitud a este respecto (código 6103).</p>
    <p class="parrafo">e)  Cuando  las  mercancías  comparables definidas en la letra b) se producen en la Comunidad pero no pueden utilizarse por una de las razones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  su  precio  hace  económicamente  imposible  la operación comercial prevista (código 6104).</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  evaluar  si el precio de las mercancías comparables producidas en   la   Comunidad   hace   imposible  económicamente  la  operación  comercial prevista,  se  tendrá  en  cuenta principalmente la incidencia de la utilización de  las  mercancías  producidas  en  la  Comunidad  sobre  el coste del producto compensador  y,  por  tanto,  sobre  la  comercialización de este producto en un tercer mercado, tomando en consideración:</p>
    <p class="parrafo">-   por  una  parte,  el  precio  de  la  mercancía  sin  despachar  de  aduana, destinada  a  operaciones  de  perfeccionamiento  y  el precio de las mercancías comparables,  producidas  en  la  Comunidad, descontando los gravámenes internos restituidos  o  por  restituir  en  caso de exportación y teniendo en cuenta las restituciones  y  otros  montantes  instituidos  en  el  marco  de  la  política agricola común.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  comparen  los  precios  indicados  anteriormente, también se tendrán en  cuenta  las  condiciones  de  venta  y,  en  particular,  las condiciones de pago,  así  como  las  condiciones  de  entrega  previstas  para  las mercancías comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  el precio que podrá obtenerse para el producto compensador en  un  tercer  mercado,  teniendo  en  cuenta  la  correspondencia  comercial u otros elementos;</p>
    <p class="parrafo">ii)   no  presenten  ni  la  cualidad  ni  las  características  necesarias  que permitan  al  operador  producir  los productos compensadores necesarios (código 6105);</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  concuerdan  con  las  exigencias  expresadas  por  el comprador de los productos compensadores en el tercer país (código 6106);</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  productos  compensadores  deban  ser  obtenidos a partir de mercancías de  importación  para  garantizar  el  respeto  de las disposiciones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial (código 6107).</p>
    <p class="parrafo">f)  Cuando  para  una  especie  de mercancías que deberá incluirse en el régimen en un plazo determinado, el solicitante de la autorización:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  abastezca  en  el  territorio aduanero de la Comunidad, durante el mismo período,   de   mercancías   producidas   en  la  Comunidad  comparables  a  las mercancías  de  importación,  con  arreglo  a la letra b), en una proporción del 80  %  de  sus  necesidades globales de estas mercancías que se incorporen a los productos  compensadores;  el  recurso  a  esta  disposición se subordinará a la condición   de   que   el   solicitante   de  la  autorización  presente  a  las autoridades   aduaneras  los  documentos  justificativos  que  permitan  a  ésta comprobar  que  las  previsiones  de  compra  de las mercancías producidas en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  puedan  llevarse  a  cabo  en  una  forma razonable. Estos documentos justificativos,   que   se   adjuntarán   a   la   solicitud   de  autorización, comprenderán,   por   ejemplo,   copia   de   los   documentos   comerciales   o administrativos  relativos  a  las  compras  realizadas  en períodos indicativos precedentes  o  a  los  pedidos  o  a  las  previsiones  de  compra relativas al período que se tome en consideración.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 87 del Código, las autoridades  aduaneras  procederán,  en  su  caso,  a un control de la exactitud de dicho porcentaje al finalizar el período considerado (código 7001);</p>
    <p class="parrafo">ii)  intente  protegerse  contra  dificultades reales de abastecimiento probadas de  forma  adecuada  ante  las  autoridades  aduaneras  para  un  mismo  tipo de mercancías,  y  la  parte  de  abastecimiento  de  mercancías  producidas  en la Comunidad sea inferior al porcentaje indicado en el inciso i) (código 7002);</p>
    <p class="parrafo">iii)  presente  una  prueba  a las autoridades aduaneras de que ha hecho todo lo posible   para   obtener   en   la   Comunidad   las   mercancías   que  deberán perfeccionarse  sin  haber  obtenido  respuesta  de ningún productor comunitario (código 7003);</p>
    <p class="parrafo">iv)  construya  aeronaves  civiles  para  entregar  a  compañías  aéreas (código 7004);</p>
    <p class="parrafo">v)   efectúe   una   reparación,   una  modificación  o  una  transformación  de aeronaves civiles (código 7005).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  inciso  i)  de  la  letra  f)  del  apartado  1  no  se  aplicará  a las mercancías recogidas en el Anexo II del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  solicitante  indicará  en  la  solicitud  las  razones  por  las que las condiciones económicas se consideran cumplidas conforme al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 553</p>
    <p class="parrafo">1.   Si,   en  circunstancias  excepcionales,  el  solicitante  estima  que  las condiciones  económicas  se  cumplen  por  razones  distintas a las previstas en el artículo 552, indicará estas razones en la solicitud (código 8000).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  estimen  que las condiciones se cumplen en  casos  distintos  a  los  previstos en el artículo 552, se podrá conceder la autorización por un período limitado que no podrá superar los nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  de  la  solicitud  de  autorización  relativos a las condiciones económicas  se  comunicarán  a  la  Comisión  en  el  mes  siguiente  al  de  la expedición  de  la  autorización.  La  Comisión  informará  a  los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán,  a petición del titular de la autorización, prorrogar  la  validez  de  ésta  cuando  las  disposiciones en la materia no se han  adoptado  a  su  debido  tiempo,  de  conformidad  con el procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   las   autoridades  aduaneras  estimen  que  es  oportuno  efectuar consultas   a   nivel  comunitario  para  cerciorarse  de  que  se  cumplen  las condiciones  económicas  que  permiten  la  expedición  de  una autorización, el Estado  miembro  de  la  que  dependa  someterá  el  caso  a  la  Comisión,  que informará a los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   autoridades   aduaneras   estiman  que  no  es  oportuno  expedir  la autorización  antes  de  que  se haya efectuado la consulta a nivel comunitario, comunicarán los elementos de la solicitud en el plazo más breve.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  autoridades  aduaneras estimen que la autorización puede expedirse  antes  de  la  consulta,  se  podrá  aplicar  el  apartado  2 mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 554</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  examen  de las condiciones económicas, no constituirá un motivo en sí para conceder la autorización:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  hecho  de  que  el  productor  comunitario de mercancías comparables que puedan  ser  utilizadas  para  efectuar operaciones de perfeccionamiento sea una empresa  competidora  de  la  persona  que  solicita  la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  hecho  de  que  estas mercancías sean producidas en la Comunidad por una sola empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 555</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  se  hará  de conformidad con el artículo 497, según el modelo previsto  en  el  Anexo  67/B  y  se  presentará  por  la  persona a quien puede concederse  la  autorización  conforme  a  los  artículos  86,  116  y  117  del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Se  presentará  ante  las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en el que se llevará a cabo la operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  prevea  realizar  operaciones  de  perfeccionamiento  en  varios Estados   miembros,   por  parte  del  solicitante  o  por  cuenta  suya,  podrá solicitarse una única autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  solicitud, que deberá incluir todos los elementos relativos al  desarrollo  de  las  operaciones,  así  como  la  indicación  de los lugares exactos  en  los  cuales  se  prevé  que se lleven a cabo dichas operaciones, se presentará  ante  la  autoridad  aduanera  del  Estado miembro en el cual vaya a realizarse la primera de dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  operaciones  de perfeccionamiento se efectúen en el marco de un contrato  de  trabajo  sobre  pedido,  celebrado entre dos personas establecidas en   la   Comunidad,  la  solicitud  de  autorización  será  depositada  por  el comitente o en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  la  segunda  frase de la letra a) del artículo 117 del   Código,   se   entenderá   por  «importaciones  desprovistas  de  carácter comercial» aquellas contempladas en el punto 6) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 556</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 568, la autorización será expedida  por  las  autoridades  a  las  que se haya presentado la solicitud, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  555,  y  se redactará  con  arreglo  al  artículo  500  según el modelo previsto en el Anexo 68/B.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  500  y en casos excepcionales   debidamente   justificados,  las  autoridades  aduaneras  podrán expedir  una  autorización  con  efecto  retroactivo,  si bien éste no podrá ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  aplique  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  555, la autorización  sólo  se  concederá  de  conformidad con las autoridades aduaneras que  designen  los  Estados  miembros en los que se sitúen los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   Tras   haberse   cerciorado   que   las   condiciones   económicas   pueden considerarse  cumplidas  en  lo  que  respecta  a  la  operación que se pretende llevar  a  cabo,  las  autoridades  aduaneras ante las que se haya presentado la solicitud  darán  a  conocer  a  las  autoridades aduaneras de los otros Estados miembros  afectados  dicha  solicitud  y  el proyecto de autorización, en el que se   incluirá,   al   menos,  el  coeficiente  de  rendimiento,  los  medios  de identificación  considerados,  las  aduanas  indicadas en el punto 12 del modelo de  autorización  que  figura  en  el  Anexo 68/B, y, en su caso, la utilización de  procedimientos  simplificados  de  concesión,  transferencia  y liquidación, así  como  las  normas  que  han  de ser observadas, en especial para garantizar la información de la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  autoridades  aduaneras  que  hayan recibido la comunicación comunicarán sus  objeciones,  de  tenerlas,  a  la  mayor brevedad posible, y, a más tardar, dentro  de  un  plazo  de  dos  meses a partir de la fecha de la comunicación de la solicitud y del proyecto de autorización.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  autoridades  aduaneras  indicadas  en  la letra a), tras haber adoptado todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el  pago de la deuda aduanera que   pueda  nacer  en  relación  con  las  mercancías  de  importación,  podrán expedir  la  autorización  correspondiente  siempre que no hayan recibido, en el plazo  indicado  en  la  letra  b),  ninguna objeción en contra de este proyecto de autorización.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Estado  miembro  que  expida  la  autorización  enviará  una copia de la misma a todos los Estados miembros anteriormente indicados.</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  que  se  expidan  del  modo  descrito  serán  únicamente de aplicación en los Estados miembros anteriormente indicados.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  que  informará  a los demás Estados  miembros,  los  nombres  y direcciones de las autoridades aduaneras que han   designado  para  recibir  la  solicitud  y  el  proyecto  de  autorización contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.   Con  el  fin  de  aplicar  correctamente  las  disposiciones  relativas  al régimen,  las  autoridades  aduaneras  pueden  prever  que,  para  facilitar los controles,   el   titular  deba  llevar  o  hacer  llevar  una  contabilidad  de existencias,  en  lo  sucesivo  denominada «libros de perfeccionamiento activo», que  recoja  las  cantidades  de  mercancías  de  importación  incluidas  en  el régimen  y  de  productos  compensadores  obtenidos, así como el conjunto de los elementos   necesarios   para   el   seguimiento   de   las   operaciones  y  la determinación correcta de los derechos eventualmente debidos.</p>
    <p class="parrafo">Los  libros  de  perfeccionamiento  activo  deben tenerse a la disposición de la aduana  de  control  con  el  fin  de  que  se  pueda efectuar cualquier control necesario  para  el  buen  funcionamiento del régimen. Cuando las operaciones de perfeccionamiento   se   realicen   en   diferentes   establecimientos,  deberán incorporar  los  datos  relativos  a  la  aplicación del régimen en relación con cada establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  libros  llevados  con  fines  comerciales  por  el  titular del régimen permiten  el  control  del  régimen,  las  autoridades aduaneras los reconocerán como válidos en calidad de «libros de perfeccionamiento activo».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 557</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  apartado  2  del  artículo  556  no  pueda aplicarse y los productos</p>
    <p class="parrafo">compensadores   deban  obtenerse  a  partir  de  otros  productos  compensadores obtenidos  tras  una  autorización  ya  expedida,  la  persona que realice o que haga   realizar   las   operaciones   sucesivas   de  perfeccionamiento,  deberá presentar   una   nueva   solicitud   conforme   al  Anexo  67/B,  indicando  la referencia  a  la  autorización  ya  expedida.  En  ese  caso,  se  considerarán satisfechas  las  condiciones  económicas  y  no  se  llevará  a  cabo su examen (código 6303).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 558</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  aduaneras  fijarán  la  validez  de  la  autorización  en función  de  las  condiciones  económicas  y  teniendo en cuenta las necesidades particulares del que solicita la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  esta  operación  supere  los dos años, las condiciones en base a las que se  ha  expedido  la  autorización  serán  reexaminadas  periódicamente  en  los plazos fijados en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, la duración de la validez de la   autorización   que   prevé   el  recurso  al  régimen  para  los  productos mencionados  en  el  segundo  apartado  del artículo 560 no podrá ser superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 559</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  ocasión  de  la concesión de la autorización, las autoridades aduaneras designadas  fijarán  el  plazo  de reexportación de los productos compensadores, de  conformidad  con  el  artículo  118  del Código, teniendo en cuenta, por una parte,   el   plazo   necesario  para  la  realización  de  las  operaciones  de perfeccionamiento  según  viene  indicado  en  la autorización para una cantidad determinada  y  unas  cantidades  de  mercancías  de importación autorizadas por el  régimen  y,  por  otra  parte,  el  plazo  necesario  para que los productos compensadores reciban un destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  lo  justifiquen  las  circunstancias,  la  prórroga  del  plazo  de reexportación  podrá  concederse  incluso  después  de  la  expiración del plazo inicialmente concedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 560</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  para  los productos agrícolas   del   mismo   tipo  que  los  contemplados  en  el  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  n°  565/80  del Consejo, cuando tales productos se destinen a ser  exportados  en  forma  de productos transformados o de mercancías, tal como se  definen  en  la  letra  b) o c) del artículo 2 de dicho Reglamento, el plazo de reexportación no podrá ser superior a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  contemplados  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68   del  Consejo  (20),  destinados  a  la  fabricación  de  los  productos mencionados  en  dicho  artículo  o  de las mercancías a que se refiere el Anexo de  dicho  Reglamento,  el  plazo  de  la  reexportación no podrá ser superior a cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 561</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  exportación  anticipada,  las autoridades aduaneras fijarán el plazo  contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 118 del Código, teniendo en cuenta  el  tiempo  necesario  para  el  abastecimiento y el transporte hacia la Comunidad de las mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. El plazo contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior a:</p>
    <p class="parrafo">- tres meses para las mercancías sometidas a un sistema regular de precios,</p>
    <p class="parrafo">-   la   duración  de  validez  del  certificado  de  importación,  expedido  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  n°  2630/81 de la Comisión (21) para el azúcar bruto de los códigos NC 1701 11 o 1701 12,</p>
    <p class="parrafo">-  seis  meses  para  todas  las demás mercancías. Sin embargo, este plazo podrá prorrogarse  a  petición  del  titular,  debidamente  justificada,  sin  que  la duración   total   pueda   sobrepasar   doce  meses.  Cuando  lo  requieran  las circunstancias,   se   podrá   conceder   la  prórroga  incluso  después  de  la expiración del plazo inicialmente concedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 562</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  plazos  contemplados  en los artículos 559 y 560 se calcularán a partir de  la  fecha  de  admisión  de la declaración de inclusión de las mercancías en el  régimen  o  de  la  declaración de despacho a libre práctica en el marco del sistema de reintegro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  plazos  fijados  con  arreglo al artículo 561 se calcularán a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 563</p>
    <p class="parrafo">1.  La  globalización  mensual  o trimestral será autorizada por las autoridades aduaneras   habilitadas  por  el  Estado  miembro  en  el  que  se  solicitó  la autorización,  cuando  pueda  preverse  que  las  mercancías  de  importación se incluirán  en  el  régimen  como  mercancías  destinadas a sufrir operaciones de perfeccionamiento  y  a  ser  reexportadas  como  productos compensadores, según un   ritmo   regular  que  permita  tener  en  cuenta  plazos  de  reexportación sensiblemente constantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  globalización  mensual,  todos los plazos de reexportación que comiencen  durante  un  mes  dado  expirarán el último día del mes civil durante el  cual  expiraría  el  plazo  de  reexportación relativo a la última inclusión en el régimen durante el mes considerado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  globalización  trimestral,  todos  los plazos de reexportación que   comiencen   durante   un  trimestre  dado  expirarán  el  último  día  del trimestre  durante  el  cual  expiraría  el plazo de reexportación relativo a la última inclusión en el régimen durante el trimestre considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  globalización  mensual  o  trimestral se aplicará teniendo en cuenta los ejemplos que figuran en el Anexo 76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 564</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  autorice  la  globalización mensual para los productos agrícolas contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo 560,los plazos de reexportación mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo  563 expirarán, a más tardar, el último  día  del  quinto  mes  civil siguiente al mes que haya sido objeto de la globalización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  autorice  la  globalización mensual para los productos agrícolas contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  560,dichos plazos expirarán, a más  tardar,  el  último  día  del  cuarto  mes  siguiente  al mes que haya sido objeto de la globalización.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   autorice  la  globalización  trimestral  para  los  productos agrícolas  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  560,los  plazos  de reexportación  previstos  en  el  apartado  3  del artículo 563 expirarán, a más tardar,  el  último  día  del  trimestre  siguiente  al  trimestre que haya sido</p>
    <p class="parrafo">objeto de la globalización.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  podrá  autorizarse  la  globalización  trimestral  en  el  caso  de  los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 560.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 565</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos  contemplados  en  los artículos 563 y 564 se calcularán a partir de la  fecha  de  admisión  de  la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 566</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  567,  el coeficiente de rendimiento,  tal  como  se  define  en  la letra e) del apartado 2 del artículo 114  del  Código,  o  el  modo  de determinación de este coeficiente recogido en el  artículo  119  del  Código,  se  fijará,en la medida de lo posible, sobre la base  de  los  datos  de  producción y deberá poder indentificarse en los libros contables de la empresa del operador.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coeficiente  o  su modo de determinación se fijará de conformidad con el apartado   1,   sin   perjuicio   de   su  comprobación  a  posteriori  por  las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 567</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  beneficiarse  de  la  utilización de los coeficientes de rendimiento a tanto  alzado  mencionados  en  el  apartado  2,  las  mercancías de importación deberán  ser  de  calidad  sana,  genuina  y comercial, y cumplir con la calidad tipo establecida en su caso por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  coeficientes  de  rendimiento  a tanto alzado que figuran en la columna 5  del  Anexo  77  se  aplicarán  a  las operaciones de perfeccionamiento activo que  se  refieran  a  las  mercancías  de importación enumeradas en la columna 1 de   dicho   Anexo,   y   que   conduzcan   a  la  obtención  de  los  productos compensadores contemplados en las columnas 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Concesión del régimen - procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 568</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se  aplicará  en los casos en que las operaciones de perfeccionamiento   deban   llevarse  a  cabo  en  un  solo  Estado  miembro,  a excepción   de  los  casos  de  utilización  del  sistema  de  compensación  por equivalencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen  contemplado  en  el  artículo 76 del Código y en los casos contemplados en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 552, cualquier aduana habilitada por   las   autoridades   aduaneras   para   conceder   las  autorizaciones  con procedimientos  simplificados  permitirá  que  la presentación de la declaración de  inclusión  en  el  régimen,  en  el marco del sistema de suspensión, o de la declaración   de  despacho  a  libre  práctica,  en  el  marco  del  sistema  de reintegro, constituya también la solicitud de autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  autorización  estará  constituida  por  la admisión de esta declaración   y   dicha   admisión   estará  supeditada  a  las  condiciones  de concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  adjuntarse  a  la  declaración  presentada según las condiciones que se  recogen  en  el  apartado  1,  un  documento extendido por el declarante que incluya  las  indicaciones  siguientes,  en  la medida en que estas indicaciones</p>
    <p class="parrafo">sean  necesarias  y  no  se  puedan  incluir  en la casilla n° 44 del formulario relativo a las declaraciones mencionadas en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  la  razón  social y la dirección del que solicita el régimen, cuando se trate de una persona distinta del declarante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  la  razón social y la dirección del operador, cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c) la naturaleza de la operación de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d) la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  coeficiente  de  rendimiento  o,  en  su  caso,  el  modo  de fijar este coeficiente;</p>
    <p class="parrafo">f) el plazo de reexportación previsto;</p>
    <p class="parrafo">g) el lugar donde deberá efectuarse la operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Compensación por equivalencia y exportación anticipada</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Compensación  por  equivalencia  en  el  marco  del  sistema de suspensión y del sistema de reintegro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 569</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el  apartado  2  del  artículo  570,  para  poder recurrir a la compensación por equivalencia,   las  mercancías  equivalentes  deberán  estar  incluidas  en  la misma  subpartida  de  8  cifras  de  la  nomenclatura combinada, tener la misma calidad  comercial  y  poseer  las  mismas características que las mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  las  mercancías  contempladas  en  el  Anexo  78  les serán aplicadas las disposiciones particulares que figuran en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  recurso  a  la compensación por equivalencia sólo será posible cuando el interesado  lo  haga  constar  en  su  solicitud  de  autorización, y en ésta se especifiquen   los  elementos  mencionados  en  el  apartado  1  comunes  a  las mercancías  equivalentes  y  a  las  mercancías  de  importación,  así  como los medios para controlarlos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   la   autorización   prevea   el  recurso  a  la  compensación  por equivalencia,  deberán  indicarse  en  la  autorización  las medidas específicas de  control  para  garantizar  la  observancia  de las disposiciones relativas a este sistema.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  autorización  no  indique  que  se recurre a la compensación por equivalencia,  ni  que  su  titular  pretende  beneficiarse  de este sistema, el titular  deberá  presentar  una  solicitud  de  modificación  de la autorización inicialmente   concedida.   Esta  solicitud  se  redactará  con  arreglo  a  las condiciones establecidas en el artículo 497.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 570</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   lo  justifiquen  las  circunstancias,  las  autoridades  aduaneras admitirán  que  las  mercancías  equivalentes  puedan encontrarse en una fase de fabricación  más  avanzada  que  las  mercancías  de importación, a condición de que  la  parte  esencial  de  la operación de perfeccionamiento a que se sometan las  mercancías  equivalentes  se  efectúe  en  la  empresa  del  titular  de la</p>
    <p class="parrafo">autorización o en la empresa donde dicha operación se efectúe por su cuenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  interesado  deberá  permitir  siempre  a  las  autoridades  aduaneras la identificación  de  los  elementos  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 569,   antes   de  que  pueda  beneficiarse  del  sistema  de  compensación  por equivalencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 571</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cambio  de  situación  aduanera mencionado en el apartado 3 del artículo 115  del  Código  se  efectuará,  en  caso  de  recurso  a  la  compensación por equivalencia  sin  exportación  anticipada,  para  las mercancías de importación y   las   mercancías   equivalentes,   en  el  momento  de  la  admisión  de  la declaración  de  ultimación.  Sin  embargo, cuando el titular de la autorización comercialice  mercancías  de  importación,  sea  sin  perfeccionar,  sea bajo la forma  de  productos  compensadores,  en  el  mercado  comunitario,  antes de la ultimación  del  régimen,  el  cambio  de  situación aduanera se efectuará, para las  mercancías  de  importación  y  las  mercancías equivalentes, en el momento de dicha comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cambio  de  situación aduanera mencionado en el apartado 1 no modificará el origen de las mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  destrucción total o pérdida irremediable de las mercancías sin perfeccionar  o  de  productos  compensadores,  la  parte  de  las mercancías de importación  destruida  o  perdida  se  determinará  tomando  como referencia la proporción  de  mercancías  de  importación  contenida en las existencias de las mercancías  de  la  misma  clase de la empresa del titular, en el momento en que dicha  destrucción  o  pérdida  se  haya producido, a menos que el titular de la autorización  aporte  pruebas  de  la cantidad real de mercancías de importación destruidas o perdidas.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Exportación anticipada en el marco del sistema de suspensión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 572</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   en   el  marco  del  sistema  de  suspensión,  se  recurra  a  la exportación  anticipada,  los  artículos  569,  570 y 571, apartados 2 y 3 serán aplicables mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cambio  de  situación aduanera contemplado en el apartado 3 del artículo 115 del Código se efectuará, en caso de recurso a la exportación anticipada:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  compensadores  exportados, en el momento de la admisión de  la  declaración  de  exportación  y  a  condición  de  que las mercancías de importación estén incluidas en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  de  importación  y  las mercancías equivalentes, en el momento  de  levante  de  las  mercancías  de importación que sean objeto de una declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones aplicables en el marco del sistema de suspensión</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Inclusión de las mercancías en el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 573</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  procedimientos  previstos  para  la  inclusión  de las mercancías en el régimen  de  perfeccionamiento  activo,  sistema  de  suspensión, serán asimismo aplicables  a  las  mercancías  de  importación  comprendidas  en el marco de la</p>
    <p class="parrafo">compensación por equivalencia, con o sin exportación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 570, las mercancías   equivalentes   utilizadas   en   el   marco   del   sistema  de  la compensación   por  equivalencia,  con  o  sin  exportación  anticipada,  no  se someterán a procedimientos de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">a) Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 574</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  los  casos  de  aplicación  del  artículo  568, la declaración de inclusión    de    las    mercancías   de   importación   en   el   régimen   de perfeccionamiento  activo,  sistema  de  suspensión, deberá presentarse ante una de las aduanas de inclusión prevista en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  aplique  el  artículo  568,  la  declaración  contemplada  en el apartado 1 deberá entregarse en una de las aduanas habilitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 575</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  contemplada  en  el  artículo  574  deberá  formularse  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 568, la designación de las mercancías  que  figuran  en  la  declaración mencionada en el apartado 1 deberá corresponderse con las especificaciones recogidas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  sistema  de  compensación  por  equivalencia, los elementos   que  figuren  en  la  declaración  deberán  ser  lo  suficientemente precisos  para  permitir  la  identificación de los elementos contemplados en el apartado 1 del artículo 569.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  62  del  Código,  los documentos  que  deberán  adjuntarse  en  la  declaración  de  inclusión son los previstos  en  el  artículo  220  y,  en  los  casos  de utilización del tráfico triangular,  el  boletín  INF  5,  salvo en caso de aplicación del artículo 605, según las condiciones previstas en el artículo 604.</p>
    <p class="parrafo">b) Procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 576</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  procedimientos  simplificados  previstos  en  el artículo 76 del Código serán aplicados en las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  denegarán  la  autorización  para  acogerse  al procedimiento  de  domiciliación,  previsto  en  el artículo 276, a las personas cuya  contabilidad  de  existencias  contemplada  en  el apartado 3 del artículo 556 no pueda llevarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  complementaria  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 76  del  Código  deberá  presentarse  en  los plazos fijados y, a más tardar, en el momento de la presentación del estado de liquidación.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Ultimación del régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 577</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  artículo  89  del  Código,  se  ultimará el régimen   de   perfeccionamiento   activo,   sistema  de  suspensión,  para  las mercancías   de   importación,   cuando   los   productos  compensadores  o  las mercancías  sin  perfeccionar  hayan  recibido  un  nuevo  destino  aduanero  y, además, se hayan respetado todas las condiciones de utilización del régimen.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  aplique la letra b) del apartado 1 del artículo 115</p>
    <p class="parrafo">del  Código,  se  ultimará  el  régimen  cuando  las autoridades aduaneras hayan admitido la declaración donde figuran las mercancías no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   el  fin  de  ultimar  el  régimen  de  perfeccionamiento  activo,  se asimilarán  a  una  exportación  de productos compensadores fuera del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  suministro  de  productos compensadores a personas que puedan acogerse a las  franquicias  derivadas  de  la  aplicación  del  Convenio de Viena de 18 de abril  de  1961  sobre  las relaciones diplomáticas, del Convenio de Viena de 24 de  abril  de  1963  sobre  las  relaciones  consulares  o  de  otros  convenios consulares,  o  del  Convenio  de Nueva York sobre las misiones especiales de 16 de diciembre de 1969;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   suministro   de   productos   compensadores   a  las  fuerzas  armadas estacionadas  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  suministro  de  aeronaves  civiles  de las compañías aéreas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  reparación,  la  modificación o transformación de las aeronaves civiles, realizadas en el marco de una operación de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ultimación  del  régimen  se efectuará en función de las cantidades, sea de   las   mercancías   de   importación   que   correspondan  a  los  productos compensadores  a  los  que  se  ha  dado  uno  de  los  destinos  objeto  de los apartados  1  y  2,  sea  de  las  mercancías sin perfeccionar que reciba uno de esos destinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 578</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  mediante  la  cual  se  da  a los productos compensadores o las mercancías  sin  perfeccionar  uno  de  los  destinos  aduaneros deberá contener las indicaciones necesarias para ultimar el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 579</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  como  consecuencia  de  un  caso  fortuito  o  de  fuerza mayor, la naturaleza  y  las  características  técnicas  de  las mercancías de importación se  modifiquen  de  tal  manera  que  resulte  imposible  la  obtención  de  los productos  compensadores  para  los  que  se  haya  expedido una autorización de perfeccionamiento  activo  con  el  sistema  de  suspensión,  el  titular  de la autorización  deberá  informar  a  las  autoridades  aduaneras  de  la situación creada.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 del artículo 571 se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2 no serán obstáculo para la aplicación del artículo 9 y  del  apartado  2  del artículo 87 del Código cuando las modificaciones de que se  trate  puedan  incidir  en  el  mantenimiento  de  la  autorización  o en su contenido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  se aplicarán mutatis mutandis a los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 580</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  cumplidas  las circunstancias que justifican el despacho a libre   práctica   de  las  mercancías  sin  perfeccionar  o  de  los  productos compensadores  principales,  cuando  el  interesado  declare  que no puede dar a dichas  mercancías  o  productos  un  destino aduanero que implique que no estén sometidos a derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  el despacho a libre práctica globalmente.    La   autorización   sólo   se   concederá   cuando   las   demás disposiciones  comunitarias  relativas  al  despacho  a  libre  práctica  no  se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercancías  de  importación  podrán dirigirse al mercado comunitario en forma  de  productos  compensadores  o  en forma de mercancías sin perfeccionar, sin  que  se  hayan  llevado a cabo formalidades de despacho a libre práctica al dirigirse al mercado las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  a  efectos  de  la  aplicación del apartado 4, no se considerará que las  mercancías  dirigidas  a  dicho  mercado  de esta manera han sido objeto de uno de los destinos contemplados en el artículo 89 del Código.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  de  importación,  bien en forma de productos compensadores, bien   en   forma   de  mercancías  sin  perfeccionar,que  sean  objeto  de  una autorización  global  de  despacho  a  libre  práctica, a las que, en el momento de  la  expiración  del  plazo  de  reexportación fijado, no se haya dado, en su caso  de  conformidad  con  el  artículo  561, ninguno de los destinos aduaneros contemplados  en  el  artículo  89  del Código, se considerarán como despachadas a   libre   práctica   y   la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  se considerará  como  presentada  y  admitida  y el levante como dado en el momento de expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  mercancías  dirigidas  en  el  mercado  comunitario,  con  arreglo  al apartado 3, se considerarán comunitarias a partir de su envio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 581</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   la   aplicación   de  los  procedimientos  simplificados, cualquier   producto   compensador   o   cualquier  mercancía  sin  perfeccionar destinado  a  recibir  un  destino  aduanero,  deberá presentarse ante la aduana de  destino  y  ser  objeto  de  las formalidades aduaneras previstas para dicho destino,  de  conformidad  con  las  disposiciones  generales  relativas  a este destino.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  aduana  de  control podrá permitir que dicho producto o dicha mercancía  pueda  ser  presentado  en una aduana distinta de la mencionada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">a) Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 582</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  los  casos en que se aplique el artículo 568, la declaración de ultimación  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo,  sistema de suspensión, deberá  presentarse  en  una  de  las  aduanas  de  ultimación  previstas  en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  aplique  el  artículo  568,  la  declaración  contemplada  en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana que ha expedido la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  la  aduana  de  control  podrá  permitir  que  la declaración contemplada  en  el  apartado  1  se  presente  en  una  aduana diferente de las contempladas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 583</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  contemplada  en  el  artículo  582  deberá  formularse  con arreglo  a  las  disposiciones  previstas  para  el  destino  aduanero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  designación  de  los  productos  compensadores  o  de las mercancías sin</p>
    <p class="parrafo">perfeccionar   mencionada   en   el   apartado   1  deberá  corresponder  a  las especificaciones que figuran en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Código, los documentos   que   deberán   adjuntarse  a  la  declaración  de  ultimación  son aquellos  cuya  presentación  es  necesaria  para la inclusión de las mercancías en el régimen solicitado y se contemplan en los artículos 218 a 221.</p>
    <p class="parrafo">b) Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 584</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  previstos  en  el  artículo  76  del  Código serán aplicables según las condiciones previstas en el artículo 278.</p>
    <p class="parrafo">c) Disposiciones relativas a la imposición</p>
    <p class="parrafo">Artículo 585</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  de  importación  sean  aceites  de  oliva,  de  las posiciones  NC  1509  o  1510  y  se  autorice  el  despacho a libre práctica de estas  mercancías,  bien  sin  tratar,  bien en forma de productos compensadores de  las  subposiciones  NC  1509  90  00  o  1510  00 90, la exacción reguladora agrícola que deberá percibirse será:</p>
    <p class="parrafo">-   la   exacción   reguladora   agrícola   que  figure  en  el  certificado  de importación   expedido   en  el  marco  del  procedimiento  de  licitación,  sin perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3136/78 de la Comisión (22),o</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  exacción  reguladora agrícola mínima fijada por la Comisión antes de  la  fecha  de  admisión  de  la  declaración  de  despacho a libre práctica, cuando  se  presente  el  certificado  previsto  en el artículo 6 del mencionado Reglamento  o  la  cantidad  despachada  a libre práctica fuera igual o inferior a 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán  igualmente  cuando  las mercancías    de   importación   fueran   aceitunas   correspondientes   a   las subposiciones  NC  0709  90  39  o  0711 20 90 y se autorice el despacho a libre práctica  de  productos  compensadores  correspondientes  a las subposiciones NC 1509 90 00 o 1510 00 90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 586</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  despacho  a  libre  práctica  de  mercancías sin perfeccionar o de productos  compensadores  en  un  Estado miembro distinto de aquel en el que las mercancías  se  hayan  incluido  en  el régimen, el Estado miembro de despacho a libre  práctica  percibirá  los  derechos  de  importación que se indiquen en el boletín  INF  1  previsto  en  el  artículo  611,  con arreglo a las modalidades indicadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 587</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  compensadores  se  despachen  a  libre práctica y el importe  de  la  deuda  aduanera  se determine sobre la base de los elementos de imposición  propios  de  las  mercancías  de  importación, de conformidad con el artículo  121  del  Código,  las  casillas  nos  15,  16,  34,  41  y  42  de la declaración se deberán referir a las mercancías sin perfeccionar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  menciones  citadas  en  el  apartado  1  no  serán necesarias cuando el boletín  de  información  INF  1  objeto  del  artículo 611,u otro documento que incluya   los  mismos  enunciados  que  el  boletín  INF  1,  se  adjunte  a  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 588</p>
    <p class="parrafo">1.   La   lista   de  los  productos  compensadores  y  de  las  operaciones  de perfeccionamiento  de  las  que  resultan, y a los que se aplica el primer guión de la letra a) del artículo 122 del Código, se encuentra en el Anexo 79.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  de  este artículo, la destrucción bajo el control de las   autoridades   aduaneras   de  los  productos  compensadores  distintos  de aquellos  a  los  que  se aplica el primer guión de la letra a) del artículo 122 del  Código,  se  asimilará  a  una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  que  se  deberá  tener  en  cuenta  para  la determinación de los derechos  de  importación  relativos  a los productos compensadores contemplados en  el  apartado  1  será  la  fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  control  podrá permitir la aplicación del primer guión de la letra  a)  del  artículo  122  del  Código  a la imposición de los desperdicios, restos,  residuos,  recortes  y  desechos  distintos  de  los  mencionados en la lista recogida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  cada seis meses los casos de aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 589</p>
    <p class="parrafo">1.   El  nacimiento  de  una  deuda  aduanera  en  relación  con  los  productos compensadores  o  con  las  mercancías  sin  perfeccionar,dará  lugar al pago de intereses  compensatorios  sobre  el  importe  de  los  derechos  de importación debidos.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  nacimiento  de  una  deuda  aduanera  según el artículo 216 del Código,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  despacho  a libre práctica de desperdicios o restos resultantes de una destrucción objeto del artículo 182 del Código,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  compensadores secundarios  enumerados  en  el  Anexo  79  y  en  la medida en que correspondan proporcionalmente   a   la   parte  exportada  de  los  productos  compensadores principales,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   el   importe   de   los  intereses  compensatorios,  calculados  de conformidad  con  el  apartado  4, no supere 20 ecus por declaración de despacho a libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  titular  de la autorización solicite el despacho a libre práctica y   demuestre  la  existencia  de  circunstancias  especiales  que  no  supongan negligencia   o   culpa   por  su  parte  y  que  hagan  que  sea  imposible,  o económicamente   imposible,   efectuar   la   exportación   proyectada   en  las condiciones  que  había  previsto  y  justificado  debidamente  al  presentar la solicitud de autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud,  a  efectos  de  lo dispuesto en el quinto guión del apartado 2,  se  dirigirá  a  las  autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro que  haya  expedido  la  autorización.  Unicamente  se admitirá si se adjuntan a ella  todos  los  justificantes  necesarios  para  el  examen  completo del caso expuesto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  reciban  una  solicitud  relativa a un importe, que se</p>
    <p class="parrafo">utilice  como  base  para  el  cálculo de los intereses compensatorios, inferior o  igual  a  3  000  ecus  por  cada estado de liquidación, y comprueben que los motivos  en  que  se  funda dicha solicitud corresponden a la situación prevista en  el  quinto  guión  del  apartado 2, dispondrán que no se aplique el apartado 1.  En  este  caso,  las  autoridades  aduaneras  conservarán  los justificantes durante un plazo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">En   todos  los  demás  casos,  y  cuando  consideren  que  se  debe  dar  curso favorable   a   la   solicitud   presentada,  la  transmitirán  a  la  Comisión, adjuntando  un  expediente  con  todos  los  datos  necesarios  para  su  examen completo.   Cuando   las  autoridades  aduaneras  concedan  el  levante  de  los productos  compensadores  o  de  las  mercancías  sin perfeccionar para su libre práctica,dicho  levante  podrá  supeditarse  a  la  constitución de una garantía cuyo importe se determinará de acuerdo con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  inmediatamente  un  acuse  de  recibo  al  Estado miembro interesado.  El  Estado  miembro  que  haya  transmitido  la solicitud dispondrá que  no  se  aplique  el  apartado 1 si, en un plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, la Comisión no le ha formulado objeciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros sobre la solicitud recibida y el curso dado a cada solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.   a)   La   Comisión   fijará  los  tipos  de  intereses  anuales  que  deban considerarse,  teniendo  en  cuenta  la  media  aritmética  de los tipos a corto plazo  representativos  para  cada  Estado  miembro  durante  el  mismo semestre natural del año precedente al período de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Serán   aplicables  con  relación  a  toda  deuda  aduanera  nacida  durante  un semestre natural.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  que  deberá  aplicarse  será el del Estado miembro en que hayan tenido o  hubieran  debido  tener  lugar  las operaciones de perfeccionamiento activo o la primera de dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  se  publicarán  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, a más tardar, un mes antes de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  intereses  se  aplicarán  por mes natural y para el período comprendido entre  el  primer  día  del mes siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la primera  inclusión  en  el  régimen  de  las mercancías de importación que hayan sido  objeto  de  la  última  acción  del  régimen y el último día del mes en el que nació la deuda aduanera. Este período no podrá ser inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">Para  simplificar  el  cálculo  del  período  que  deberá tenerse en cuenta para aplicar  los  intereses  compensatorios  y,  en  particular,cuando  se  trate de operaciones  en  las  que  el número de mercancías de importación y de productos compensadores   hagan   económicamente   impracticable   la  aplicación  de  las disposiciones   normales,   las   autoridades   aduaneras   podrán  permitir,  a petición   del   interesado,  que  el  período  al  que  se  deben  aplicar  los intereses  se  base  en  los  períodos  de  rotación  de  las existencias de las mercancías utilizadas para obtener los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Por  período  de  rotación  de  existencias  debe  entenderse  el  período medio globalizado   que  va  del  momento  en  que  la  mercancía  utilizada  para  la obtención  de  los  productos  compensadores  haya  entrado en la fábrica, hasta el  momento  en  que  salga. Este período se determinará relacionando el valor a precio  de  compra  de  las  existencias medias de mercancías necesarias para la</p>
    <p class="parrafo">obtención  de  los  productos  compensadores  y  el  volumen de negocios anual a precio de compra.</p>
    <p class="parrafo">La  cifra  obtenida,  que  se  multiplicará por doce y se redondeará a la unidad superior,  será  el  número  de  meses  a  los  que  se  aplicarán los intereses compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   autorizarán  la  simplificación  citada  sólo  a condición   de  que  sea  posible  controlar  el  período  de  rotación  de  las existencias.</p>
    <p class="parrafo">El  período  que  se  tendrá  en  cuenta  para  la  aplicación  de los intereses compensatorios no podrá ser inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  importe  de  los  intereses  se  calculará en función de los derechos de importación  del  tipo  de  interés  a  que se refiere la letra a) y del período contemplado en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 590</p>
    <p class="parrafo">1.  En  casos  específicos  y  especialmente  cuando  se trate de operaciones de transformación  en  las  que  intervengan varios Estados miembros, a petición de las  personas  interesadas  se  podrán  aplicar métodos simplificados de cálculo y de contabilización de los intereses compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  interesados se cercioren de la aplicabilidad de  los  procedimientos  solicitados,  éstos  se  comunicarán  a la Comisión que informará  a  los  demás  Estados  miembros. Los procedimientos comunicados a la Comisión  podrán  aplicarse  a  menos  que  ésta  haya  notificado a los Estados miembros  interesados,  en  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  de la fecha de recepción del proyecto, sus objeciones a esta aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 591</p>
    <p class="parrafo">1.   El   reparto   de   las  mercancías  de  importación  entre  los  productos compensadores   se   efectuará  cuando  lo  requiera  la  determinación  de  los derechos  de  importación  que  se  deban  percibir.  No se llevará a cabo dicho reparto,   en   particular,cuando  la  determinación  de  la  deuda  se  efectúe exclusivamente sobre la base del artículo 122 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   cálculos   se   efectuarán   basándose  en  los  métodos  de  reparto contemplados  en  los  artículos  592  a  594  o  por  medio  de  otro método de cálculo que dé los mismos resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 592</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  la  clave  cuantitativa  (productos  compensadores)  se aplicará cuando  una  sola  clase  de  producto compensador resulte de las operaciones de perfeccionamiento  activo.  En  este  caso,  la  cantidad  de  las mercancías de importación  correspondiente  a  la  cantidad  de productos compensadores por la que  se  originó  la  deuda,  se calculará aplicando a las cantidades totales de dichas  mercancías  un  coeficiente  que  corresponda  a  la  relación  entre la cantidad  de  productos  compensadores  para  los que se crea una deuda aduanera y la cantidad total de productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 593</p>
    <p class="parrafo">1.   El   método  de  la  clave  cuantitativa  (mercancías  de  importación)  se aplicará  cuando  las  mercancías  de  importación  se  utilicen,con  todos  sus componentes, en cada uno de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  este  cálculo  es  de  aplicación, no se tendrán en cuenta las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  mercancías  de  importación  utilizadas  en  la fabricación de cada   producto   compensador  se  determinará  aplicando  sucesivamente  a  las cantidades   totales   de   las   mercancías   de   importación  un  coeficiente correspondiente  a  la  relación  entre  las cantidades de dichas mercancías que se  incluyen  en  cada  tipo  del  producto compensador y las cantidades totales de   las  mercancías  que  se  incluyen  en  el  conjunto  de  dichos  productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  mercancías  de  importación  correspondiente  a la cantidad de productos  compensadores  para  la  que nazca una deuda aduanera, se determinará aplicando  a  la  cantidad  de  las  mercancías  de importación utilizadas en la fabricación  de  dicho  producto,  calculada  con arreglo al párrafo tercero, el coeficiente determinado según las condiciones fijadas en el artículo 592.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  el  método  de  la  clave cuantitativa   (mercancías   de   importación)   se  aplicará  igualmente  a  la operación   de   perfeccionamiento   de  trigo  duro,  en  sémola  de  alcuzcuz, grañones y otras sémolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 594</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  la  clave  de valor se aplicará en todos los casos en que no se   puedan   aplicar   los   artículos   592   y   593.  Sin  embargo,  con  el consentimiento   del   titular   de   la   autorización   y   por   motivos   de simplificación,  las  autoridades  aduaneras  podrán  aplicar  el  método  de la clave  cuantitativa  (mercancías  de  importación)  en  lugar  del  método de la clave  de  valor,  cuando  la  aplicación  de uno u otro de los métodos produzca resultados semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  las  cantidades  de mercancías de importación incluidas en la   fabricación   de   cada   clase   de   producto  compensador,  se  aplicará sucesivamente   a  las  cantidades  totales  de  mercancías  de  importación  un coeficiente  correspondiente  a  la  relación  entre el valor de cada uno de los productos  compensadores  y  el  valor total de estos productos, determinado con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del Código, el  valor  de  cada  uno de los diferentes productos compensadores que se deberá tener en cuenta para la aplicación de la clave de valor será:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  venta  reciente  en  la  Comunidad  de  productos idénticos o similares,   siempre   que  no  esté  influenciado  por  la  relación  entre  el comprador y el vendedor o, si no se conoce este precio,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  venta  en  la  Comunidad, «franco fábrica», reciente, siempre que no esté influido por la vinculación entre el comprador y el vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  puede  determinarse  el  valor  aplicando  las  disposiciones del primer párrafo, lo determinará la aduana de control por cualquier medio razonable.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  de  mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos   compensadores   por  la  que  se  origina  una  deuda  aduanera,  se determinará  aplicando  a  la  cantidad  de  mercancías de importación incluidas en  la  fabricación  de  dicho producto, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente según las condiciones mencionadas en el artículo 592.</p>
    <p class="parrafo">d) Estado de liquidación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 595</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  en  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 596, el</p>
    <p class="parrafo">titular  de  la  autorización  deberá  proporcionar  a  la  aduana de control un estado de liquidación.</p>
    <p class="parrafo">2. El estado de liquidación deberá recoger las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  por  especie  de las mercancías de importación, con referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">c) el código de la nomenclatura combinada de las mercancías de importación;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  valor  en  aduana  de las mercancías de importación, así como el tipo de los derechos de importación que se aplica a estas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">e) el coeficiente de rendimiento fijado;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  naturaleza,  cantidad  y destino aduanero de los productos compensadores con  referencia  a  los  documentos  al  amparo  de  los  cuales estos productos hayan recibido un destino aduanero;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  valor  de  los  productos  compensadores,  si  la  ultimación se realiza sobre la base de la clave de valor;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  importe  de  los  derechos  de  importación  a  devengar  relativo  a la cantidad  de  las  mercancías  de  importación  consideradas  como despachadas a libre práctica conforme al apartado 3 del artículo 580;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  mercancías  de  importación  incluidas  en  el  régimen en el marco del tráfico triangular.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  hayan  aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades   de   inclusión   en   el   régimen   y   de   ultimación,  dichas declaraciones  y  documentos  serán  los previstos en el apartado 3 del artículo 76  del  Código.  El  estado  de  liquidación  incluirá  asimismo la cantidad de mercancías  consideradas  como  despachadas  a libre práctica de conformidad con el artículo 580.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 596</p>
    <p class="parrafo">1.  El  estado  de  liquidación deberá presentarse en el plazo máximo de 30 días después  de  la  expiración  del  plazo  de reexportación calculado, en su caso, de  conformidad  con  el  artículo  565.  Cuando  se  aplique  la  globalización mensual  o  trimestral  se  presentará  un estado de liquidación para cada mes o trimestre de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 3 y 4 del artículo 597, cuando se  proceda  a  la  exportación  anticipada,  el  estado  de  liquidación deberá proporcionarse  en  el  plazo  máximo  de  30  días después de la expiración del plazo fijado de conformidad con el artículo 561.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  control  podrá  establecer por sí misma y en el mismo plazo, el  estado  de  liquidación  mencionado en los apartados 1 y 2. En este caso, en la autorización figurará una mención relativa a ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 597</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  los  derechos  de importación relativos a las mercancías de importación,  bien  en  forma  de  productos  compensadores,  bien  en  forma de mercancías  sin  perfeccionar  consideradas  como  despachadas  a libre práctica de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 580, se abonará a más tardar en  el  momento  de  la  presentación  del  estado  de  liquidación, en su caso, sobre la base de una declaración recapitulativa.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  la  determinación  del  importe  de  los  derechos  de  importación requiera  la  identificación  de  otros  elementos de imposición relativos a las</p>
    <p class="parrafo">mercancías  de  importación,  el  estado  de  liquidación incluirá también estos elementos,  así  como,  en  su caso, el reparto de las mercancías de importación entre   los   productos   compensadores   establecido  de  conformidad  con  los artículos 592 a 594.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  titular  de  la  autorización deberá tener a disposición de la autoridad aduanera  todos  los  documentos  correspondientes a las mercancías consideradas como  despachadas  a  libre  práctica  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo  580  y  cuya  presentación  sea  necesaria para la aplicación correcta de   las   disposiciones   que  rijan  el  despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4. La aduana de control podrá autorizar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  formalización  del  estado  de  liquidación contemplado en el apartado 1 del  artículo  595  mediante  ordenador  o  cualquier otra forma determinada por dicha aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  formalización  del  estado de liquidación en la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 598</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  control  anotará  el  estado  de liquidación sobre la base de la comprobación  efectuada,  informará,  si  fuera  necesario,  al  titular  de  la autorización  del  resultado  de  la  comprobación  y  conservará  el  estado de liquidación  y  los  documentos  relacionados  con  el  mismo  durante tres años naturales  como  mínimo,  a  partir  del  fin  del  año  durante  el que se haya procedido  al  estado  de  liquidación. Sin embargo, la aduana podrá decidir que el  titular  de  la  autorización debe conservar los documentos relacionados con el  estado  de  liquidación.  En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 599</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  de  importación  hayan sido incluidas en el régimen sobre   la   base   de   una  misma  autorización,  pero  al  amparo  de  varias declaraciones,  los  productos  compensadores  o mercancías sin perfeccionar que reciban  un  destino  aduanero,  se  considerarán como obtenidos a partir de las mercancías   de   importación   incluidas   en  el  régimen  al  amparo  de  las declaraciones más antiguas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  titular  de  la  autorización  presente  la  prueba  de  que los productos  compensadores  o  las  mercancías sin perfeccionar contemplados en el apartado   1   han   sido  obtenidos  a  partir  de  mercancías  de  importación determinadas, no se aplicará el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Tráfico triangular</p>
    <p class="parrafo">Artículo 600</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras  contempladas  en  el  artículo  556  sólo  podrán permitir  la  utilización  del  tráfico  triangular dentro de la modalidad de la exportación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 601</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  tráfico  triangular,  se  utilizará  el  boletín de información denominado «boletín INF 5».</p>
    <p class="parrafo">2.   El  boletín  INF  5,  cuyo  formulario  es  conforme  al  modelo  y  a  las disposiciones  que  figuran  en  el  Anexo  81,  contiene  un  original  y  tres</p>
    <p class="parrafo">copias,  que  deben  ser  presentadas  en  la  aduana en que se han cumplido las formalidades de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  INF  5  se  establecerá  según  las  cantidades  de  mercancías  de importación  que  correspondan  a  las  cantidades  de  productos  compensadores exportados.  Cuando  se  prevean  importaciones  espaciadas, podrán establecerse varios boletines INF 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  robo, pérdida o destrucción de un boletín INF 5, el importador podrá  solicitar  un  duplicado  a la aduana que lo haya refrendado. Esta aduana dará  curso  a  dicha  solicitud  siempre que se demuestre que las mercancías de importación  para  las  que  se  solicite un duplicado aún no han sido incluidas en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">El  original,  así  como  todas  las  copias del boletín INF 5 expedido, deberán llevar una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">DUPLICADO</p>
    <p class="parrafo">DUPLIKAT</p>
    <p class="parrafo">DUPLIKAT</p>
    <p class="parrafo">TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">DUPLICATE</p>
    <p class="parrafo">DUPLICATA</p>
    <p class="parrafo">DUPLICATO</p>
    <p class="parrafo">DUPLICAAT</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA VIA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 602</p>
    <p class="parrafo">1.  Junto  a  la  declaración  de  exportación de los productos compensadores en la  aduana  en  la  que  se  hayan  realizado  las  formalidades de exportación, deberá  presentarse  el  boletín  INF  5 establecido según las disposiciones del apartado 2 del artículo 601.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  salida  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad se realice a través  de  la  aduana  en  la que se ha admitido la declaración de exportación, ésta  visará  las  casillas  9  y 10 del boletín INF 5, conservará la copia n° 1 y devolverá el original,así como las demás copias, al declarante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  aduana  sea  distinta  de  la aduana de control, enviará la copia n° 1, tras haberla visado, a esta última aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  salida  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad se realice a través  de  una  aduana  distinta  de  la  aduana  en  la  que se ha admitido la declaración  de  exportación,  el  envío  de  los  productos compensadores fuera del   territorio   aduanero   se   realizará  dentro  del  régimen  de  tránsito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  reservada  a  la  designación  de  las  mercancías  en el documento relativo  a  dicho  procedimiento  incluirá una de las menciones contempladas en el artículo 610 a la que se deberá añadir la mención «EX-IM».</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  previsto  en  el  presente  apartado,  la aduana en la que se haya admitido   la   declaración   de  exportación  cumplimentará  la  casilla  n°  9 indicando  los  datos  relativos  al  documento T1 y colocando las siglas T1. La aduana  de  salida  cumplimentará  la  casilla n° 10, enviará la copia n° 1 a la aduana  de  control  y  devolverá  el  original,  así  como las demás copias, al declarante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  compensadores  mencionados  en  el  apartado  3  sólo podrán</p>
    <p class="parrafo">destinarse a la exportación directa a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 603</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  relativa  a  la  aduana de inclusión en la que se realizarán las formalidades  de  inclusión  en  el  régimen  de  las  mercancías de importación podrá  modificarse  por  la  aduana  de  control  o  por  la aduana en la que se realicen  las  formalidades  de  inclusión  en  el  régimen de las mercancías de importación,   que  comunicará  entonces  el  cambio  operado  a  la  aduana  de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 604</p>
    <p class="parrafo">1.   La   declaración   de   inclusión  en  el  régimen  de  las  mercancías  de importación  deberá  estar  acompañada  del  original  y de las copias nos 2 y 3 del boletín INF 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  en  que  se  presente  la declaración de inclusión en el régimen indicará  en  el  original  y  en  las  copias  nos 2 y 3 del boletín INF 5, las cantidades  de  mercancías  de  importación incluidas en el régimen, así como la fecha  de  la  admisión  de  la  declaración relativa a dicha inclusión. Enviará sin  demora  la  copia  n°  3  a  la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia n° 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  competente  para  el control del régimen, tras haber recibido la copia  n°  3,  comunicará  sin  demora al titular de la autorización la cantidad de  mercancías  de  importación  incluidas  en  el régimen, así como la fecha de dicha inclusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 605</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los que la aduana en donde se haya efectuado la inclusión de las  mercancías  de  importación  y  la  aduana  donde  se  lleven  a  cabo  las formalidades   de  exportación,  se  encuentren  situadas  en  el  mismo  Estado miembro, las autoridades aduaneras podrán prever otros procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 4</p>
    <p class="parrafo">Medidas específicas de política comercial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 606</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  solicitud  de  autorización  se refiera a las mercancías sometidas a las  medidas  de  política  comercial contempladas en la letra a) del apartado 1 del  artículo  607,  ninguna  licencia,  autorización  u  otro documento similar deberá ser presentado junto a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 607</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  prevean  medidas  específicas de política comercial en los actos comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  despacho  a  libre  práctica de mercancías: no serán aplicables ni en   los   casos   de   inclusión   de   las   mercancías   en   el  régimen  de perfeccionamiento activo, ni durante el período de su inclusión;</p>
    <p class="parrafo">b)   para  la  introducción  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  de mercancías:  dichas  medidas  se  aplicarán  en el momento de la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo de las mercancías de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  podrán  incluirse  en  el  régimen,  en  el  marco  del  sistema de suspensión,   mercancías   no  comunitarias,  aún  cuando  no  estén  sujetas  a derechos de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   efectos  de  la  no  aplicación  de  medidas  específicas  de  política comercial de importación previstas para dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   efectos  de  la  no  aplicación  de  medidas  específicas  de  política comercial  de  exportación  previstas  para  las  mercancías  sin perfeccionar o los  productos  compensadores,  sin  perjuicio  de  las  medidas  específicas de política  comercial  aplicables  a  la  exportación  de productos originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  deba  aplicarse  la letra a) del apartado 1 o el apartado 2, no será necesario  presentar  ninguna  licencia,  autorización u otro documento relativo en el momento de la inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 608</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en las disposiciones aplicables en la materia, la  reexportación  de  mercancías  no  comunitarias  incluidas  en el régimen se realizará   sin   aplicación   de   las   medidas   de   política  comercial  de exportación,  previstas  para  las  mercancías  sin perfeccionar o los productos compensadores,   sin   perjuicio   de   las   medidas  específicas  de  política comercial   aplicables   a   la  exportación  de  productos  originarios  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 609</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías de importación, bien en forma  de  mercancías  sin  perfeccionar, o de productos compensadores distintos de  los  productos  compensadores  secundarios enumerados en el Anexo 79, estará supeditado  a  la  aplicación,  por  parte  de las autoridades aduaneras, de las medidas  específicas  de  política  comercial en vigor respecto a las mercancías de  importación,  en  el  momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  solicite  el  despacho  a libre práctica en un Estado miembro  distinto  del  Estado  en  el  que  ha sido autorizado el régimen, este despacho  a  libre  práctica  estará  supeditado  a la aplicación de las medidas de  política  comercial  en  vigor  en  el  Estado  miembro  en  el  que se haya realizado  la  inclusión  de  las  mercancías en el régimen, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 5</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 610</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  compensadores  o  las mercancías sin perfeccionar se incluyan   en  zona  franca  o  depósito  franco  o  en  uno  de  los  regímenes suspensivos   que  permitan  la  ultimación  del  régimen  de  perfeccionamiento activo,  la  casilla  reservada  a  la  designación  de  las  mercancías  en  el documento  relativo  a  dicho  destino  aduanero o, en el caso de la utilización de   procedimientos   simplificados,   en   el   documento  comercial  o  libros empleados,  comprenderá,  además  de  las  indicaciones  previstas en el régimen utilizado, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Mercancías PA/S</p>
    <p class="parrafo">- A.F./S varer</p>
    <p class="parrafo">- A.V./S-Waren</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- I.P./S. goods</p>
    <p class="parrafo">- Marchandises PA/S</p>
    <p class="parrafo">- Merci PA/S</p>
    <p class="parrafo">- AV/S-goederen</p>
    <p class="parrafo">- Mercadorias AA/S.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  de importación incluidas en el régimen, en el marco del  sistema  de  suspensión,  sean  objeto  de  medidas específicas de política comercial,  en  el  caso  de  que  estas  medidas  sigan siendo aplicables en el momento  de  la  inclusión  de  estas mercancías, ya sea sin perfeccionar o bajo la   forma  de  productos  compensadores  incluidos  en  uno  de  los  regímenes aduaneros  o  en  zona  franca o depósito franco, la indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser completada por una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Política comercial</p>
    <p class="parrafo">- Handelspolitik</p>
    <p class="parrafo">- Handelspolitik</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Commercial policy</p>
    <p class="parrafo">- Politique commerciale</p>
    <p class="parrafo">- Politica commerciale</p>
    <p class="parrafo">- Handelspolitiek</p>
    <p class="parrafo">- Política comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  aduana  de  ultimación  se  cerciorará  de  que  las  indicaciones  del apartado  1  y,  en  su  caso,  el  apartado  2  se  incluyan  en los documentos expedidos  en  sustitución  o  para la ultimación de los documentos contemplados en dichos apartados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 611</p>
    <p class="parrafo">1.  El  boletín  de  información, denominado «boletín INF 1», se extenderá en un original   y   dos   copias   según  formulario  conforme  al  modelo  y  a  las disposiciones que figuran en el Anexo 82.</p>
    <p class="parrafo">2. Se empleará el boletín INF 1 contemplado en el apartado 1 para:</p>
    <p class="parrafo">a) fijar el importe de la garantía objeto del artículo 87 del Código;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  compensadores o de las mercancías   sin   perfeccionar   en   una  aduana  distinta  de  la  aduana  de ultimación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 612</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  el  boletín INF 1 en aplicación de lo dispuesto en la letra a)  del  apartado  2  del  artículo  611,  la  casilla  n°  2  del boletín INF 1 llevará una indicación apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 613</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 611,  cuando  se  solicite  el  despacho a libre práctica total o parcial de los productos   compensadores   o   de   las   mercancías   sin   perfeccionar,  las autoridades  aduaneras  competentes  para  admitir  la declaración, solicitarán, a  través  del  boletín  INF  1  visado  por ella, a la aduana de control que le indique:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a)  de  la  casilla  n°  9,  el  importe  de  los  derechos de importación  que  se  deban  percibir  en  aplicación  del  artículo  121  o del apartado 4 del artículo 128 del Código,</p>
    <p class="parrafo">-   en   la  letra  b)  de  la  casilla  n°  9,  el  importe  de  los  intereses compensatorios que se deban percibir en aplicación del artículo 589,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  el  código NC y el origen de las mercancías de importación que</p>
    <p class="parrafo">hayan  entrado  en  la  fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  derechos  de  importación  deberá  comprender  también  la posible diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  derechos  de importación determinados en aplicación del artículo   121   del  Código  o  el  importe  de  los  derechos  de  importación devueltos o condonados y</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  derechos  ya  constatados  o  que  se  deben devolver o condonar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la  declaración  del  despacho  a  libre  práctica  se  refiera  a productos  o  mercancías  contemplados  en el apartado 2 del artículo 610, y las medidas  de  política  comercial  deban aplicarse en el Estado miembro en el que se  haya  autorizado  el  régimen,  las  autoridades  aduaneras competentes para admitir  la  declaración  de  despacho a libre práctica solicitarán, mediante el boletín  INF  1  visado  por  ella, a la aduana de control que le indique si han sido   aplicadas   las   medidas   de  política  comercial  en  vigor  para  las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  y  una  copia del boletín INF 1 se transmitirán a la aduana de control  y  la  copia  será  conservada  por  la  autoridad  que  haya visado el boletín INF 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  utilice  el  boletín  INF 1 para la aplicación de las medidas  de  política  comercial,  la  aduana  de  control que reciba el boletín INF 1 dará cuenta de la solicitud al titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aduana  de  control  a  la que vaya dirigido el boletín INF 1 facilitará las  informaciones  solicitadas  en  las  casillas  nos  8,  9  y  10  de  dicho boletín,  visará  el  boletín  y  devolverá  el original. Sin embargo, no estará obligada  a  facilitar  esta  información  transcurridos  los  plazos  previstos para la conservación de sus archivos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  el  cálculo  solamente  del  importe contemplado en el apartado 1, los productos  a  que  se  refiere el boletín INF 1 se considerarán como despachados a libre práctica en la fecha en la que haya sido visada la casilla 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 614</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  despacho  a  libre  práctica  se  solicite cuando se haya extendido  el  boletín  INF  1  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 612, se podrá utilizar el mismo boletín INF 1, siempre que se indiquen:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a)  de  la  casilla  n°  9,  el  importe  de  los  derechos de importación  correspondiente  a  las  mercancías de importación,en aplicación de lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del Código, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  n°  11  de este boletín, la fecha de la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  figure  esta  información,  se  visará  un  nuevo  boletín  INF 1 de conformidad con el artículo 613.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 615</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  la autorización podrá solicitar el visado de un boletín INF 1   cuando  transfiera  los  productos  compensadores  o  las  mercancías  a  un segundo titular o a las instalaciones de un segundo operador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tal  caso,  la  aduana  de  control indicará la misma información que la</p>
    <p class="parrafo">señalada en el artículo 614.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 6</p>
    <p class="parrafo">Transferencia de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 616</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  los  artículos  617 a 623, cuando un producto  o  una  mercancía  tenga que circular por el territorio aduanero de la Comunidad,  ya  sea  en  el  marco  de una transferencia de autorización, o bien en  el  marco  de  la misma autorización, el transporte de los productos o de la mercancía   considerada  se  efectuará  de  conformidad  con  las  disposiciones relativas al tránsito externo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  tránsito comunitario externo, o el documento que haga las veces  del  documento  de  tránsito  externo,deberá  contener la fecha última de reexportación y una de las indicaciones mencionadas en el artículo 610.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  acuerdan  dichos  procedimientos  de transferencia, deberán preverse los   mismos   en   la  autorización.  Dichos  procedimientos  de  transferencia sustituirán  a  los  procedimientos  de  circulación previstos por el régimen de tránsito  externo.  En  el  caso  de transferencia de productos o mercancías del titular   de   una   autorización   al   titular   de   otra   autorización,  el procedimiento    de    transferencia    deberá    estar    previsto   en   ambas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  autorizarse  si  el titular de la autorización lleva o hace llevar los   libros  de  perfeccionamiento  activo  contemplados  en  el  artículo  556 apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">a)  Disposiciones  relativas  a  la  transferencia  de mercancías o productos en el marco de una autorización única</p>
    <p class="parrafo">Artículo 617</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   admitirán   que  se  efectúe,  sin  formalidades aduaneras   y   sin  poner  fin  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo,  la transferencia  de  productos  compensadores  o  mercancías  sin  perfeccionar  a partir  de  las  instalaciones  de un agente hacia las de otro, con vistas a una transformación   posterior   mediante   una   inscripción   en   los  libros  de perfeccionamento activo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 618</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  correspondiente  a  las mercancías o productos transferidos recae sobre el titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">b)  Disposiciones  relativas  a  la  transferencia  de mercancías o productos en el  marco  del  paso  del  titular de una autorización al titular de una segunda autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 619</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  aduaneras  admitirán  que  se  efectúe  la  transferencia  de productos  compensadores  o  mercancías  sin  perfeccionar  de un titular de una autorización  a  un  segundo  titular, mediante una inscripción en los libros de perfeccionamiento  activo  del  primer  titular,  con  arreglo  al procedimiento que figura en el Anexo 83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 620</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   responsabilidades  correspondientes  a  las  mercancías  o  productos transferidos  pasarán  al  titular  de  la segunda autorización en el momento de la  recepción,  por  parte  de este último, de estas mercancías o productos y de</p>
    <p class="parrafo">su inscripción en sus libros de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  inscripción  equivaldrá  a  una  nueva  inclusión  en  el  régimen del titular de la segunda autorización.</p>
    <p class="parrafo">c) Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 621</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  ello  no  afecte  a la regularidad de las operaciones y que se cumplan  las  demás  condiciones  fijadas  por  ella,  las autoridades aduaneras autorizarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  el  despacho sin formalidades aduaneras, de las mercancías de  importación  desde  la  aduana  de  inclusión  hacia  las  instalaciones del agente,  y,  de  los  productos  compensadores  o  mercancías  sin  perfeccionar desde las instalaciones del agente hacia la aduana de inclusión, por otra;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autenticación  previa  de los formularios previstos en el Anexo 83 o que el  agente  cumplimente  los  formularios  previstos en el Anexo 83 y estampe en ellos un sello especial de metal admitido por dicha autoridad aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  cumplimiento  de  las  formalidades mediante el recurso a procedimientos informáticos  cuando  el  sistema  en  cuestión garantice la aplicación correcta de las disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  inclusión  y  la  aduana  de ultimación deberán informar, en caso  de  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  punto  a)  del apartado 1, a la aduana  de  control  de  la  inclusión  de las mercancías de importación y de la exportación  de  los  productos  compensadores  o  mercancías  sin perfeccionar, respectivamente,   mediante   el  envío  de  un  ejemplar  suplementario  de  la declaración   presentada   al   efecto,  así  como  de  los  documentos  que  la acompañan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 622</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  autorización  deberá informar previamente a las autoridades aduaneras,  en  la  forma  y  según las modalidades que éstas determinen, de las operaciones de transferencia que vayan a efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 623</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación de los procedimientos de transferencia regulados en la  presente  subsección,  podrán  aplicarse  en  el  momento de la presentación del  estado  de  liquidación,  las  disposiciones  del  artículo 580 relativas a las  mercancías  que  se  consideran  como despachadas a libre práctica, siempre que   las  demás  disposiciones  comunitarias  relativas  al  despacho  a  libre práctica no se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  control  comunicará  a  la(s)  aduana(s)  de inclusión en el régimen  las  ultimaciones  efectuadas,  haciendo referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen que haya aceptado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Normas  aplicables  con  arreglo  al  sistema de reintegro Subsección 1 Despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 624</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  para  el  despacho a libre práctica, con arreglo al  sistema  de  reintegro,  se  aplicarán  a  las  mercancías  de  importación, comprendidas  las  mercancías  de  importación  en  el  marco de la compensación por  equivalencia  sin  exportación  anticipada  (despacho  a libre práctica sui generis sin aplicación de derechos de importación).</p>
    <p class="parrafo">a) Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 625</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  aplicación del artículo 568, la declaración de despacho a  libre  práctica  con  arreglo al sistema de reintegro se presentará en una de las aduanas de inclusión previstas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  artículo  568,  la declaración prevista en el apartado 1 se presentará en una de las aduanas habilitadas al efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 626</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  contemplada  en  el  artículo  625 se hará en el formulario previsto en los artículos 198 a 252.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 575.</p>
    <p class="parrafo">b) Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 627</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  procedimientos  simplificados  previstos  en  el artículo 76 del Código para  el  despacho  a  libre  práctica con arreglo al sistema de reintegro serán aplicables en las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.</p>
    <p class="parrafo">2. Será aplicable el apartado 2 del artículo 576.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  complementaria  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 76  del  Código  deberá  presentarse  en  los plazos fijados o, a más tardar, en el momento de la entrega en la solicitud de devolución.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Devolución o condonación de derechos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 628</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 577 se asimilarán a una exportación de los productos compensadores fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 629</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  o  la  solicitud  por  la  cual  se solicita para los productos compensadores  la  concesión  de  uno  de los destinos aduaneros contemplados en el  artículo  128  del  Código, debe cumplir todos los elementos necesarios para justificar una solicitud de reintegro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 630</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  los  procedimientos  simplificados, todo producto   compensador  que  vaya  a  recibir  uno  de  los  destinos  aduaneros autorizados  deberá  ser  presentado  ante la aduana de ultimación y cumplir las formalidades  aduaneras  previstas  para  el destino de que se trate, conforme a las disposiciones generales que le correspondan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 631</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  aplicación  del artículo 568, la declaración para dar a los  productos  compensadores  uno  de  los destinos objeto del artículo 128 del Código  se  entregará  en  una  de  las  aduanas  de  ultimación previstas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del artículo 568, la declaración contemplada en el apartado 1 se entregará en la aduana que expidió la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  la  aduana  de  control  podrá  permitir  que  la declaración contemplada  en  los  apartados  1  y 2 sea presentada ante una aduana diferente de la contemplada en los apartados antes citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 632</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  contemplada  en  el artículo 631 se realizará con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones previstas para el destino aduanero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 583.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 633</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  previstos  en el artículo 76 del Código para la  ultimación  del  régimen  de  exportación se aplicarán según las condiciones previstas en el artículo 278.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 634</p>
    <p class="parrafo">1.   El   reparto   de   las  mercancías  de  importación  entre  los  productos compensadores  se  efectuará  cuando  así  lo  exija  la  determinación  de  los derechos  de  importación  que  se  deban  devolver  o condonar. No se llevará a cabo  dicho  reparto  cuando  todos  los  productos compensadores reciban uno de los destinos contemplados en el artículo 128 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cálculos  se  efectuarán conforme a los métodos de reparto contemplados en  los  artículos  635  a  637  o empleando cualquier otro método de cálculo de iguales resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 635</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  la  clave  cuantitativa  (productos  compensadores)  se aplicará cuando  una  sola  clase  de  producto compensador resulte de las operaciones de perfeccionamiento   activo.   En   este  caso,  la  cantidad  de  mercancías  de importación  correspondiente  a  la  cantidad  de productos compensadores por la que  puede  solicitarse  la  devolución  o la condonación se calculará aplicando a  las  cantidades  totales  de dichas mercancías un coeficiente que corresponda a  la  relación  entre  la  cantidad  de productos compensadores para los que se puede  solicitar  la  devolución  o  la  condonación  y la cantidad de productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 636</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  la  clave  cuantitativa  (mercancías de importación) se aplicará cuando  las  mercancías  despachadas  a  libre  práctica se hallen con todos sus componentes en cada uno de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  este  método  es  aplicable,  no  se tendrán en cuenta las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   de  mercancías  de  importación  con  el  sistema  de  reintegro incluidas  en  la  fabricación  de  cada  producto  compensador  se  determinará aplicando   sucesivamente   a   las   cantidades   totales   de   mercancías  de importación   un   coeficiente   que   corresponda   a  la  relación  entre  las cantidades  de  dichas  mercancías  que  se  hallen  en  cada  clase de producto compensador  y  las  cantidades  totales de estas mercancías que se hallen en el conjunto de dichos productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad  de  mercancías  de  importación  con  el  sistema  de  reintegro, correspondiente  a  la  cantidad  de  productos  compensadores para la que puede solicitarse  la  devolución  o  la  condonación,  se  determinará aplicando a la cantidad  de  mercancías  de  importación  incluidas  en la fabricación de dicho producto,   calculada   con   arreglo   al   tercer   párrafo,   el  coeficiente determinado en las condiciones contempladas en el artículo 635.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 637</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  la  clave  de valor se aplicará en todos los casos en que no puedan  aplicarse  los  artículos  635  y  636.  Sin  embargo, de acuerdo con el titular  de  la  autorización  y  por razones de simplificación, las autoridades</p>
    <p class="parrafo">aduaneras  podrán  aplicar  el  método  de  la clave cuantitativa (mercancías de importación),  en  lugar  del  método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro método dé resultados similares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  las  cantidades  de mercancías de importación incluidas en la   fabricación   de   cada   clase   de   producto  compensador,  se  aplicará sucesivamente  a  las  cantidades  totales  de  las mercancías de importación un coeficiente  correspondiente  a  la  relación entre el valor comparable de estos productos, determinado con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 594.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  de  mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos  compensadores  por  la  que  puede  solicitarse  la  devolución  o la condonación  se  determinará  aplicando  a la cantidad de mercancías despachadas a  libre  práctica  incluidas  en  la  fabricación  de dicho producto, calculada con  arreglo  al  apartado  2, el coeficiente según las condiciones recogidas en el artículo 635.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 638</p>
    <p class="parrafo">1.  La  devolución  o  la  condonación  de  los  derechos  de importación estará supeditada  a  la  presentación  por el titular de la autorización, en la aduana de   control,  de  una  solicitud,  en  lo  sucesivo  denominada  «solicitud  de devolución/PA». Esta solicitud deberá entregarse en dos ejemplares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 4, cuando se trate de una autorización  expedida  en  las  condiciones del apartado 2 del artículo 556, la solicitud  de  devolución/PA  sólo  podrá  presentarse  en  la aduana de control del Estado miembro que expidió la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  de  aplicación  del  artículo  557,  un  único titular podrá efectuar la solicitud de devolución/PA.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  casos  concretos y previa solicitud escrita de los interesados, varios   Estados   miembros   afectados  por  operaciones  de  perfeccionamiento activo   contemplen   la   posibilidad   de   permitir   que   la  solicitud  de devolución/PA  sea  presentada  ante  las  autoridades  aduaneras  de  un Estado miembro  diferente  del  contemplado  en  el  apartado 2, estos Estados miembros comunicarán  previamente  a  la  Comisión  las  solicitudes  y  el  proyecto  de procedimientos   establecidos   para  redactar  correctamente  la  solicitud  de devolución/PA  contemplada  en  el  artículo  640. La Comisión informará de ello al   resto  de  los  Estados  miembros.  Los  procedimientos  comunicados  a  la Comisión  podrán  ser  aplicados  a menos que ésta haya notificado a los Estados miembros  afectados,  en  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  de  la  fecha de recepción del proyecto, que existen objeciones contra tal aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 639</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  de  presentación de la solicitud de devolución/PA, previsto en el apartado  3  del  artículo  128  del Código, se fija en seis meses como máximo a partir  de  la  fecha  en  la que los productos compensadores hayan recibido uno de  los  destinos  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  631 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  así  lo  justifiquen  circunstancias  especiales,  las  autoridades aduaneras  podrán  prorrogar  el  plazo  contemplado  en  el apartado 1, incluso después de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 640</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  devolución/PA deberá incluir en particular los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad,  por  especie,  de  las mercancías de importación para las que se solicite la devolución o la condonación;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  código  de  la  NC en el que se clasifican las mercancías de importación en la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  valor  en  aduana  de  las  mercancías  de  importación  y  los tipos de derechos  de  importación  correspondientes  a  dichas  mercancías,  reconocidos por  las  autoridades  aduaneras  en  la  fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  fecha  de  despacho  a  libre  práctica de las mercancías de importación con arreglo al sistema de reintegro;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  referencias  a  las  declaraciones  a  cuyo  amparo se han despachado a libre  práctica  las  mercancías  de  importación  con  arreglo  al  sistema  de reintegro;</p>
    <p class="parrafo">g)   la   naturaleza,   cantidad   y   destino   aduanero   de   los   productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  valor  de  los  productos compensadores, cuando la ultimación se efectúe sobre la base de la clave de valor;</p>
    <p class="parrafo">i) el coeficiente de rendimiento comprobado;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  referencias  a  las declaraciones al amparo de las cuales los productos compensadores  van  a  recibir  uno  de  los  destinos aduaneros previstos en el artículo 128 del Código;</p>
    <p class="parrafo">k)   el   importe  de  los  derechos  de  importación  que  deban  devolverse  o condonarse,  y  los  intereses  compensatorios  percibidos,  en su caso teniendo en  cuenta  particularmente  los  derechos de importación correspondientes a los demás productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  hayan  aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades   de   despacho  a  libre  práctica,  con  arreglo  al  sistema  de reintegro   y   en   el   momento  de  la  exportación,  estas  declaraciones  y documentos serán los previstos en el apartado 3 del artículo 76 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 641</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  la  autorización deberá tener a disposición de la aduana de control  las  declaraciones  contempladas  en  las letras f) y j) del apartado 1 del  artículo  640,  así  como  todo  documento  suplementario exigido por dicha aduana  de  control,  en  caso  de  que  ésta  decida  que tales declaraciones y documentos sean conservados por el titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  cuando  se  aplique  el  artículo  646, los originales de los boletines INF 7, debidamente visados, se adjuntarán a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 642</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  de  control  podrá  permitir que la solicitud no incluya algunos de  los  datos  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 640, siempre que tales  datos  no  se  refieran  al  cálculo  del importe que debe ser devuelto o condonado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  control  podrá  autorizar  que la solicitud de devolución/PA contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 640 se redacte por ordenador o por cualquier otra forma establecida por esta aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 643</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  control  anotará  la solicitud de devolución/PA sobre la base de la  comprobación  efectuada,  informará  al  titular  de  la autorización de los resultados  de  la  comprobación  y  conservará  los documentos relacionados con ella  durante  tres  años  civiles  como  mínimo  a  partir  del  final  del año durante el cual haya decidido sobre la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  aduana  de  control  podrá  decidir  que  el  titular  de  la autorización  deba  conservar  los  documentos relacionados con la solicitud. En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo periodo.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 644</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  compensadores  en el marco del sistema de devolución se  incluyan  en  uno  de  los destinos aduaneros autorizados contemplados en el segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  128  del  Código, es decir, con derecho   a  devolución,  la  casilla  reservada  para  la  designación  de  las mercancías  del  documento  relativo  a  dicho  régimen  o  al utilizado en zona franca o depósito franco incluirá una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Mercancías PA/R</p>
    <p class="parrafo">- A.F./R-varer</p>
    <p class="parrafo">- A.V./R.-Waren</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- I.P./D. goods</p>
    <p class="parrafo">- Marchandises PA/R</p>
    <p class="parrafo">- Merci PA/R</p>
    <p class="parrafo">- AV/T-goederen</p>
    <p class="parrafo">- Mercadorias AA/D.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aduana   de   ultimación   se   cerciorará  de  que  las  indicaciones contempladas  en  el  apartado  1  aparezcan  en  todos  los  documentos  que se entreguen   para  sustituir  o  ultimar  los  documentos  contemplados  en  este apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 645</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   productos   compensadores   que  se  deriven  de  operaciones  de perfeccionamiento  activo,  con  arreglo  al  sistema de reintegro, se expidan a otra  aduana  de  control  en  el  mismo  o en otro Estado miembro al amparo del régimen  de  tránsito  comunitario  externo  (con  la posibilidad de convertirse en  justificantes  de  una  solicitud  de  devolución)  y  dichos productos sean objeto  de  una  solicitud  de  nueva  autorización de perfeccionamiento activo, las   autoridades   aduaneras  facultadas  que  hayan  de  expedir  dicha  nueva autorización  según  el  sistema  de suspensión o según el sistema de reintegro, utilizarán  el  formulario  INF  1  contemplado  en  el  artículo  611, a fin de determinar  el  importe  de  los derechos de importación que deban percibirse en su caso o el importe de la deuda aduanera que pueda originarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 646</p>
    <p class="parrafo">1.  El  boletín  de  información  denominado  boletín «INF 7» se extenderá en un original   y   dos   copias   en   un   formulario  conforme  al  modelo  y  las disposiciones que figuran en el Anexo 84.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  boletín  INF  7 contemplado en el apartado 1 será utilizado en los casos</p>
    <p class="parrafo">en   que   los   productos   compensadores   resultantes   de   operaciones   de perfeccionamiento   activo   con   arreglo   al   sistema   de  reintegro,  sean transferidos,  sin  la  entrega  previa  de  una  solicitud de devolución, a una aduana  de  control  distinta  de  aquella  en  la  que  se  haya  realizado  el despacho  a  libre  práctica,  en la que reciban, ya sea sin perfeccionar o como consecuencia  de  operaciones  de  perfeccionamiento debidamente autorizadas,uno de  los  destinos  aduaneros  que  permitan  la  devolución o la condonación con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  128  del Código. La aduana en la que se reciban  estos  destinos  podrá  entregar,  en  su  caso  previa  solicitud  del interesado, un boletín INF 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 647</p>
    <p class="parrafo">1.  El  interesado  presentará  el  boletín  al  mismo tiempo que la declaración aduanera utilizada para dar el destino solicitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  en  la  que  se  presente  la  declaración visada recogida en el apartado  1,  visará  el  boletín  INF  7,  entregará el original y una copia al titular y conservará la otra copia.</p>
    <p class="parrafo">Sección 7</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de informaciones con la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 648</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  datos  incluidos  en  el  Anexo  85  para  cada autorización, cuando el valor  de  las  mercancías  de  importación  sobrepase,por operador y año civil, los  límites  establecidos  en  el  inciso  v) de la letra a) del apartado 1 del artículo   552;   no   será   necesario   facilitar   dichos   datos  cuando  la autorización  de  perfeccionamiento  se  expida sobre la base de una o de varias de   las  condiciones  económicas  identificadas  con  los  siguientes  códigos: 6106, 6107, 6201, 6202, 6301, 6302, 6303, 7004 y 7005.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  el  caso  de  los productos contemplados en el apartado 2 del artículo   560,   los   datos   que  deberán  comunicarse  se  refieren  a  cada autorización  concedida,  cualquiera  que  sea  el  valor  de dichos productos y cualquiera  que  sea  el  código  utilizado  para  identificar  las  condiciones económicas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  datos  mencionados  en  el Anexo 86 para cada solicitud de autorización denegada porque no se consideren reunidas las condiciones económicas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  datos  relativos  a los casos en que los tipos globales previstos en el artículo  567  no  hayan  podido  ser  aplicados  debido  a  que,  si  bien  las operaciones  de  perfeccionamiento  activo  se  refieren  a  las  mercancías  de importación  enumeradas  en  la  columna 1 del Anexo 77, conducen a la obtención de  productos  compensadores  diferentes  de  los contemplados en las columnas 3 y 4 que se encuentran en la misma fase de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  contempladas  en  las  letras a) y b) del apartado 1 se efectuarán  durante  el  mes  siguiente a aquél en que la autorización haya sido expedida  o  la  solicitud  de autorización denegada. La Comisión las comunicará a  los  demás  Estados  miembros  y  serán  objeto  de  un  examen por parte del Comité cuando se juzgue necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 649</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  las  autoridades aduaneras ante las que hay que presentar las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes  de  autorización,  con  excepción  de los casos en que se aplica el artículo 568;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   lista  de  aduanas  habilitadas  para  aceptar  las  declaraciones  de inclusión   en  el  régimen,  con  arreglo  al  sistema  de  suspensión,  o  las declaraciones   de  despacho  a  libre  práctica,  con  arreglo  al  sistema  de reintegro, en aplicación del artículo 568.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  contempladas  en  el apartado 1 se efectuarán dos meses antes  de  la  entrada  en aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, durante  el  mes  siguiente  a aquél en que el Estado miembro afectado modifique las competencias de las aduanas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  informar  a  los  operadores,  la  Comisión  procederá a publicar esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Transformación bajo control aduanero</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 650</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  artículo  131  del  Código,  podrán  incluirse en el régimen de transformación   bajo   control  aduanero  las  mercancías  que  figuran  en  la columna   I   de   la   lista  del  Anexo  87  y  que  van  a  someterse  a  las transformaciones previstas en la columna II de esa lista.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Concesión de la autorización - procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 651</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  se  efectuará  de  acuerdo  con  el  artículo  497 y según el modelo  previsto  en  el  Anexo  67/C  y será presentada por la persona a la que pueda  concedérsele  la  autorización  con arreglo a los artículos 86, 132 y 133 del  Código  2.  a)  Se  presentará  la  solicitud  a  las autoridades aduaneras designada  por  el  Estado  miembro  en el que vaya a efectuarse la operación de transformación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  prevea  realizar  operaciones  de  perfeccionamiento  en  varios Estados   miembros,   por  parte  del  solicitante  o  por  cuenta  suya,  podrá solicitarse una única autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  solicitud, que deberá incluir todos los elementos relativos al  desarrollo  de  las  operaciones,  así  como  la  indicación  de los lugares exactos  en  los  cuales  se  prevé  que  se lleven a cabo dichas operaciones se presentará  ante  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro en el cual vaya a realizarse la primera de dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 652</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 656, la autorización será concedida  por  las  autoridades  a  las que se les haya presentado la solicitud con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 651, y se expedirá de conformidad con el artículo 500 según el modelo previsto en el Anexo 68/C.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  de la letra b) del apartado 2 del artículo 651, la autorización  sólo  se  concederá  de  conformidad con las autoridades aduaneras que  designen  los  Estados  miembros en los que se sitúen los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   Tras   haberse   cerciorado   que   las   condiciones   económicas   pueden</p>
    <p class="parrafo">considerarse  cumplidas  en  lo  que  respecta  a  la  operación que se pretende llevar  a  cabo,  las  autoridades  aduaneras ante las que se haya presentado la solicitud  darán  a  conocer  a  las  autoridades aduaneras de los otros Estados miembros  afectados  dicha  solicitud  y  el proyecto de autorización, en el que se   incluirá,   al   menos,  el  coeficiente  de  rendimiento,  los  medios  de identificación  considerados,  las  aduanas  indicadas  en el punto 9 del modelo de  autorización  que  figura  en  el  Anexo 68/C, y, en su caso, la utilización de  procedimientos  simplificados  de  concesión,  transferencia  y liquidación, así  como  las  normas  que  han  de ser observadas, en especial para garantizar la información de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  autoridades  aduaneras  que hayan recibido comunicación comunicarán sus objeciones,  de  tenerlas,  a  la  mayor  brevedad  posible,  y,  a  más tardar, dentro  de  un  plazo  de  dos  meses a partir de la fecha de la comunicación de la solicitud y del proyecto de autorización.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  autoridades  aduaneras  indicadas  en  la letra a), tras haber adoptado todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el  pago de la deuda aduanera que   pueda  nacer  en  relación  con  las  mercancías  de  importación,  podrán expedir  la  autorización  correspondiente  siempre que no hayan recibido, en el plazo  indicado  en  la  letra  b),  ninguna objeción en contra de este proyecto de autorización.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Estado  miembro  que  expida  la  autorización  enviará  una copia de la misma a todos los Estados miembros anteriormente indicados.</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  que  se  expidan  del  modo  descrito  serán  únicamente de aplicación en los Estados miembros anteriormente indicados.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  que  informará  a los demás Estados  miembros,  los  nombres  y direcciones de las autoridades aduaneras que han   designado  para  recibir  la  solicitud  y  el  proyecto  de  autorización contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  aplicar  correctamente  las  disposiciones relativas al régimen, las  autoridades  aduaneras  podrán  disponer que el titular de la autorización, para   facilitar  los  controles,  lleve  o  haga  llevar  una  contabilidad  de existencias  en  la  que  se  recojan  las  cantidades  de mercancías importadas incluidas  en  el  régimen  y  los  productos  transformados obtenidos, así como todos  los  datos  necesarios  para supervisar las operaciones y para determinar correctamente los derechos de importación que puedan exigirse.</p>
    <p class="parrafo">Los   «libros   de   transformación  bajo  control  aduanero»  deberán  estar  a disposición  de  la  aduana  de  control para que ésta pueda llevar a cabo todos los exámenes necesarios para el buen funcionamiento del régimen.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  contabilidad  llevada  con  fines comerciales por el solicitante permite el   control  del  régimen,  las  autoridades  aduaneras  deberán  reconocer  su validez como «libros de transformación bajo control aduanero».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 653</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  fijarán,  caso  por caso, el plazo de validez de la autorización, en función de las necesidades particulares del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  este  plazo  sea  superior  a  dos años, las condiciones sobre cuya base se  haya  concedido  la  autorización  deberán revisarse después de determinados períodos de tiempo fijados en dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 654</p>
    <p class="parrafo">1.   Al   conceder   la   autorización,  las  autoridades  aduaneras  designadas fijarán,  de  conformidad  con  el  artículo  134  del Código,el plazo en el que los   productos  transformados  deberán  haber  recibido  un  destino  aduanero, teniendo  en  cuenta,  por  una parte, el plazo necesario para la realización de las  operaciones  de  transformación  y, por otra, el plazo necesario para dar a los productos transformados un destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   circunstancias   lo   justifiquen,   podrá   concederse   la prolongación  del  plazo  fijado  en  la  autorización, incluso una vez expirado el plazo inicialmente concedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 655</p>
    <p class="parrafo">1.  El  coeficiente  de  rendimiento,  o  el  modo  de  determinación  de  dicho rendimiento,  mencionado  en  el  artículo 134 del Código,se fijará, siempre que sea   posible,   basándose   en   los   datos   de  producción  y  deberá  poder identificarse en los libros del titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coeficiente  o  su modo de determinación se fijará de conformidad con el apartado  1,  sin  perjuicio  de  que  las  autoridades  aduaneras  efectúen una comprobación a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Concesión de la autorización - procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 656</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   artículo   se  aplicará  siempre  que  las  operaciones  de tranformación se lleven a cabo en un sólo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen   mencionados   en   el   artículo   76  del  Código,  cualquier  aduana habilitada   por  las  autoridades  aduaneras  para  conceder  autorizaciones  a través  del  procedimiento  simplificado  permitirá  que  la  presentación de la declaración   de   inclusión  en  el  régimen  constituya  al  mismo  tiempo  la solicitud  de  autorización.  En  ese  caso,  la  autorización  consistirá en la admisión   de   la   declaración,   quedando   dicha   admisión   supeditada  al cumplimiento   de   las   condiciones   exigidas   para   la   concesión  de  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.   Deberá   adjuntarse   a  la  declaración,  presentada  con  arreglo  a  las condiciones  mencionadas  en  el  apartado  2,  un  documento  redactado  por el declarante  que  incluya  las  siguientes  indicaciones,  siempre que éstas sean necesarias  y  que  no  puedan  incluirse  en  la  casilla  n° 44 del formulario relativo a las declaraciones mencionadas en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  razón  social  y la dirección del solicitante, siempre que se trate de una persona distinta al declarante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  razón  social  y  la  dirección  de la persona que efectúe la transformación,  siempre  que  se  trate  de una persona distinta al solicitante o declarante;</p>
    <p class="parrafo">c) la naturaleza de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  denominación  comercial  y/o  técnica de los productos transformados que se piensa obtener;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  coeficiente  de  rendimiento  o,  dado el caso, el modo de determinación de este coeficiente;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  plazo  previsto  para  dar  a  las  mercancías  importadas  uno  de  los destinos aduaneros previstos;</p>
    <p class="parrafo">g) el lugar en el que está previsto efectuar la operación de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Inclusión de mercancías en el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 657</p>
    <p class="parrafo">1.  A  menos  que  se  aplique  el  artículo 656, la declaración de inclusión de las  mercancías  en  el  régimen  de transformación bajo control aduanero deberá presentarse en una de las aduanas designadas previstas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  aplique el artículo 656, la declaración mencionada en el apartado 1 deberá presentarse en una de las aduanas habilitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 658</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  mencionada  en  el  artículo  657  deberá  formalizarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  que  se  aplique  el artículo 656, la designación de las mercancías  mencionada  en  el  apartado  1  que figure en la declaración deberá corresponder a las especificaciones que figuren en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 60 del Código, los documentos  que  habrán  de  unirse  a  la  declaración  de  inclusión  son  los previstos en el artículo 220.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 659</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  procedimientos  simplificados  previstos  en  el artículo 75 del Código se aplicarán según las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  denegarán la autorización para beneficiarse del procedimiento  de  domiciliación  previsto  en  el  artículo 276, a las personas cuya  contabilidad  de  existencias,  tal  y  como se prevé en el apartado 4 del artículo 652, no pueda llevarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  complementaria  prevista  en  el apartado 2 del artículo 76 del  Código  deberá  presentarse  dentro  de los plazos previstos y a más tardar en el momento de la presentación del estado de liquidación.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Ultimación del régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 660</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ultimación  del  régimen  se  efectuará  en  función  de  la cantidad de mercancías   importadas   que  correspondan  -tras  aplicar  el  coeficiente  de rendimiento-  a  los  productos  transformados,  o  bien  de  las mercancías sin transformar que hayan recibido un destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  sea  necesario,  y  de  conformidad  con  el  artículo 135 del Código,  se  aplicarán  mutatis  mutandis las normas relativas al reparto de las mercancías importadas previstas en los artículos 591 a 594.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 661</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  que  se  aplique  el  artículo  656,  la declaración de ultimación   del   régimen   de  transformación  bajo  control  aduanero  deberá presentarse en una de las aduanas de destino previstas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  aplique el artículo 656, la declaración mencionada en el   apartado   1   deberá  presentarse  en  la  aduana  que  haya  expedido  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  la  aduana  de  control  podrá  permitir  que  la declaración</p>
    <p class="parrafo">mencionada   en  el  apartado  1  se  presente  en  una  aduana  distinta  a  la mencionada en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 662</p>
    <p class="parrafo">1.   La   declaración  mencionada  en  el  artículo  661  deberá  efectuarse  de conformidad  con  las  disposiciones  previstas  para el destino aduanero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  designación  de  los  productos  transformados  o  de  las mercancías de importación   mencionada   en   el   apartado   1   deberá  corresponder  a  las especificaciones que figuren en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3. Será aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 583.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 663</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  previstos  en el artículo 75 del Código para la  ultimación  del  régimen  se aplicarán según las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 278.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 664</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  la  autorización deberá presentar a la aduana de control un estado  de  liquidación,  a  más  tardar 30 días después de expirado el plazo de ultimación.</p>
    <p class="parrafo">2. El estado de liquidación deberá incluir las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia a la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  por  clase  de las mercancías importadas, con una referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">c) el código de la nomenclatura combinada de las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">d) el valor en aduana de las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">e) el coeficiente de rendimiento fijado;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   naturaleza,   cantidad   y   destinos   aduaneros   de  los  productos transformados,  junto  con  las  referencias  a  las  declaraciones al amparo de las  cuales  se  hayan  incluido  los  productos  transformados  en  un  destino aduanero;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  importe  de  los  gastos  de  transformación, cuando se prevea hacer uso del 4° guión del artículo 666;</p>
    <p class="parrafo">h) el código de la nomenclatura combinada de los productos transformados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  hayan  aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades  de  inclusión  en  el  régimen  y de ultimación del régimen, estos documentos  y  declaraciones  serán  los previstos en el apartado 3 del artículo 76 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 665</p>
    <p class="parrafo">1. La aduana de control podrá autorizar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  elaboración  del  estado  de liquidación mencionado en el apartado 2 del artículo  664,  con  un  ordenador  o cualquier otro método determinado por esta aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  inclusión  del  estado  de liquidación en la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 598.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  control  podrá  preparar ella misma el estado de liquidación en  el  plazo  previsto  en  el apartado 1 del artículo 664. En ese caso, deberá incluirse en la autorización una mención al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 666</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  apartado  1  del  artículo  36 del Código, cuando los productos transformados  sean  despachados  a  libre  práctica,su  valor en aduana será, a elección  del  interesado  y  en  el  momento  de  admisión de la declaración de despacho a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  en  aduana,  determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el  mismo  momento,  de  mercancías  idénticas  o  similares  producidas  en  un tercer país cualquiera,</p>
    <p class="parrafo">-  su  precio  de  venta, siempre que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  venta  en  la  Comunidad de mercancías idénticas o similares, siempre que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor,</p>
    <p class="parrafo">-   el  valor  en  aduana  de  las  mercancías  importadas  más  los  gastos  de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 667</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  el  momento  de  admitirse  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica,  se  hayan  adoptado  medidas  específicas  de  política  comercial en relación  con  las  mercancías  de  importación, estas medidas sólo se aplicarán a  los  productos  transformados  si  también  se  han  previsto en relación con productos idénticos a dichos productos transformados.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  habrá  que  aplicar  tales  medidas  a la cantidad de mercancías importadas   empleadas   en   la  fabricación  de  los  productos  transformados despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información con la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 668</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  informaciones  mencionadas  en  el  Anexo  88  para  cada autorización, cuando   el   valor   de  las  mercancías  incluidas  en  el  régimen  sea,  por comerciante y año civil, superior a los 100 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  informaciones  mencionadas  en  el  Anexo  89  para  cada  solicitud de autorización   denegada   por   considerarse   que   no   se  han  cumplido  las condiciones   económicas  expresadas  en  la  letra  e)  del  artículo  133  del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  mencionadas  en  el apartado 1 se efectuarán durante el mes  siguiente  a  aquel  en  que  se  haya  expedido  la autorización o se haya denegado  la  solicitud  de  autorización. Serán remitidos por la Comisión a los demás  Estados  miembros  y  serán  objeto  de  un  examen  por parte del Comité cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 669</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  las  autoridades aduaneras ante las que hay que presentar las solicitudes  de  autorización,  con  excepción  de los casos en que se aplica el artículo 656;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   lista  de  las  aduanas  habilitadas  para  aceptar  declaraciones  de inclusión en el régimen en virtud del artículo 656.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 649.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">Régimen de importación temporal</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 670</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  aduana  de  entrada:  la  aduana por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA penetran en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  aduana  de  salida:  la  aduana  por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA abandonan el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  medio  de  transporte:  todo  medio destinado al transporte de personas o de mercancías.  El  término  «medio  de transporte» incluye las piezas de recambio, los  ac  cesorios  y  los  equipos  normales,  incluidos los aparejos utilizados para  estibar,  calzar  y  proteger  las  mercancías, importados con el medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">d)  persona  establecida  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad: tanto una  persona  física  que  tenga  su  residencia  habitual  fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad,  como  una persona jurídica que tenga su sede fuera de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">e)   uso   comercial:   la  utilización  de  un  medio  de  transporte  para  el transporte   de   personas  a  título  oneroso  o  el  transporte  industrial  y comercial de mercancías, sea o no a título oneroso;</p>
    <p class="parrafo">f)  uso  privado:  utilización  de  un  medio  de  transporte  por el interesado exclusivamente   para   su   uso   personal,  con  exclusión  de  cualquier  uso comercial;</p>
    <p class="parrafo">g)   contenedor:   un   aparato  para  el  transporte  (marco,  cisterna  móvil, carrocería desmontable u otro aparato análogo):</p>
    <p class="parrafo">-  que  constituya  un  compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  que  tenga  un  carácter  permanente  y sea, por lo tanto, lo suficientemente resistente como para permitir su uso continuado;</p>
    <p class="parrafo">-   que   esté   especialmente   concebido   para  facilitar  el  transporte  de mercancías   sin   fragmentación  de  la  carga,  en  uno  o  varios  medios  de transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  concebido  de  manera que su manipulación sea fácil, en particular cuando se realice su transbordo de un medio de transporte a otro;</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  concebido  de  manera  que  sea fácil de llenar y de vaciar, y que cuente con un metro cúbico, por lo menos, de volumen interior.</p>
    <p class="parrafo">Las plataformas de carga (flats) se asimilarán a los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  término  «contenedor»  comprende  los  accesorios  y  equipos  de contenedor propios  del  tipo  de  que  se  trate,  siempre que se transporten junto con el contenedor.   El   término  «contenedor»  no  comprende  los  vehículos  ni  sus accesorios o piezas de recambio, los embalajes ni las paletas de carga.</p>
    <p class="parrafo">El  término  «contenedor»  también  se aplicará a los contenedores utilizados en el tráfico aéreo cuyo volumen interior sea inferior a un metro cúbico;</p>
    <p class="parrafo">h)  transporte  bajo  precinto  aduanero:  la  utilización de un contenedor para el  transporte  de  mercancías  cuando  su  identificación se garantice mediante el precinto del contenedor;</p>
    <p class="parrafo">i)  carrocería  desmontable:  un  compartimento  de  carga que no esté dotado de ningún  medio  de  locomoción  y  que  esté  concebido  especialmente  para  ser</p>
    <p class="parrafo">transportado  en  un  vehículo  de carretera, cuyo chasis y parte inferior de la carrocería   estén   especialmente   adaptados   a  este  fin.  Esta  definición comprende  también  los  cajones  portátiles  que  sean  compartimentos de carga especialmente concebidos para el transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">j)   contenedores   que   constituyen  un  compartimento  parcialmente  cerrado: aparatos  generalmente  constituidos  por  un  suelo  y  una superestructura que delimitan  un  espacio  de  carga  equivalente  al  de un contenedor cerrado. La superestructura   está   generalmente  compuesta  por  elementos  metálicos  que constituyen  el  armazón  de  un contenedor. Estos tipos de contenedores también podrán  tener  una  o  varias  paredes  laterales  o frontales. Algunos de estos contenedores  sólo  llevan  un  techo  unido  al suelo por montantes verticales. Los  contenedores  de  este  tipo  se utilizan principalmente para el transporte de mercancías voluminosas (vehículos automóviles, por ejemplo);</p>
    <p class="parrafo">k)   plataformas   de   carga   (flats):   plataformas   de  carga  carentes  de superestructura  o  con  una  superestructura incompleta, con la misma anchura y longitud  de  base  que  los  contenedores  y  equipadas  con  piezas  de ángulo superiores   e  inferiores  dispuestas  en  el  flanco  de  la  plataforma  para permitir  la  utilización  de  los  mismos dispositivos de estiba y elevación de la carga que los contenedores;</p>
    <p class="parrafo">l)   accesorios   y   equipos  del  contenedor:  principalmente  los  siguientes dispositivos, aunque sean amovibles:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  equipos  destinados  a  controlar,  modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  aparatos  de  pequeñas  dimensiones (como registradores de temperatura o  de  choques,  etc.)  destinados  a indicar o registrar las variaciones de las condiciones ambientales y los choques;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  tabiques  interiores,  paletas,  estantes,  soportes, ganchos y otros dispositivos análogos empleados para estibar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">m)  paleta:  un  dispositivo  sobre  cuyo  piso  puede agruparse una determinada cantidad   de   mercancías  con  el  fin  de  constituir  una  unidad  de  carga destinada  al  transporte,  manutención  o  apilamiento  con  ayuda  de aparatos mecánicos.   Dicho   dispositivo  está  constituido  bien  por  dos  entarimados unidos  entre  sí  por  tirantes,  bien por una superficie apoyada en las patas, o  por  una  superficie  especial utilizada en el tráfico aéreo; su altura total es  lo  más  reducida  posible,  y  permite  la  manutención  sobre  rodillos  o mediante  carretilla  con  horquilla  elevadora  o  estibadoras  para paletas de carga; puede ir provista o no de una superestructura;</p>
    <p class="parrafo">n)  operador  de  un  contenedor  o  de  una paleta: la persona que, siendo o no propietaria, controla efectivamente sus desplazamientos;</p>
    <p class="parrafo">o)  beneficiario  del  régimen  para  un contenedor o una paleta: el operador de un contenedor o de una paleta o su representante;</p>
    <p class="parrafo">p)  tráfico  interior:  el  transporte  de  personas  embarcadas o de mercancías cargadas   dentro   del   territorio   aduanero   de   la   Comunidad  para  ser desembarcadas o descargadas dentro de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Importación temporal de mercancías distintas de los medios de transporte</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Casos  y  condiciones  en  los que podrá autorizarse la importación temporal con</p>
    <p class="parrafo">exención total</p>
    <p class="parrafo">a) Material profesional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 671</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  otorgará  al  material  profesional  el  beneficio  de  la  importación temporal con exención total de los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por material profesional:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  material  de  prensa,  radiodifusión  y  televisión  necesario  para los representantes  de  la  prensa,  la  radiodifusión  o  la televisión que residan fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y entren en este territorio con  el  fin  de  realizar  reportajes,grabaciones  o  emisiones  en el marco de determinados programas;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  material  cinematográfico  necesario  para  una persona que resida fuera del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  entre  en  este territorio para realizar una o varias películas determinadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  otro  material  necesario  para  el  ejercicio del oficio o de la profesión  de  una  persona  que  resida  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad  y  entre  en  este  territorio  para realizar un trabajo determinado. Queda   excluido  el  material  que  haya  de  utilizarse  para  la  fabricación industrial,  el  acondicionamiento  de  mercancías  o,  a  menos que se trate de herramientas  de  mano,  para  la  explotación  de  recursos  naturales, para la construcción,  reparación  o  conservación  de  inmuebles y para la ejecución de trabajos de desmonte o trabajos similares;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  aparatos  auxiliares  del  material  contemplado en las letras a), b) y c) del presente apartado y los accesorios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  ilustrativa  de  las  mercancías  que  deberán  considerarse material profesional figura en el apartado 1 del Anexo 90.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  de  importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá siempre que el material profesional:</p>
    <p class="parrafo">a)  pertenezca  a  una  persona  establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) sea importado por una persona establecida fuera de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  sea  utilizado  exclusivamente  por la persona que entra en ese territorio o bajo su propia dirección.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  condición  señalada  en  la  letra  c)  no  será aplicable al material   cinematográfico  importado  para  la  realización  de  películas,  de programas  de  televisión  o  de  obras  audiovisuales  en  cumplimiento  de  un contrato   de   coproducción   firmado   con   una  persona  establecida  en  el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  realización  de  programas  comunes  de  radiodifusión  o  de televisión,  el  material  profesional  podrá  ser  objeto  de  un  contrato  de alquiler  o  de  un  contrato  similar del que sea parte una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 672</p>
    <p class="parrafo">Las   piezas   sueltas  importadas  posteriormente  para  la  reparación  de  un material  profesional  importado  temporalmente  se beneficiarán de las ventajas concedidas   por   dicho  régimen  en  las  mismas  condiciones  que  el  propio material.</p>
    <p class="parrafo">b)  Mercancías  destinadas  a  ser  presentadas  o utilizadas en una exposición,</p>
    <p class="parrafo">feria, congreso o manifestación similar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 673</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  que  se  destinen  a  ser  expuestas  o a ser objeto de una demostración en una manifestación;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  que  se  destinen  a ser utilizadas para la presentación de productos importados en una manifestación, como:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  necesarias  para  la demostración de las máquinas o aparatos importados expuestos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  de  construcción  y  decoración,  incluido el equipo eléctrico, para  las  casetas  provisionales  de  las  personas  establecidas  fuera  de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  publicitario,  de demostración y de equipo que se destine a ser utilizado  para  la  publicidad  de  las  mercancías  importadas expuestas, como grabaciones   sonoras   y   vídeo,  películas  y  diapositivas  y  los  aparatos necesarios para su utilización;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  material,  incluidas  las  instalaciones de interpretación, los aparatos de  grabación  de  sonido  y  de  grabación  vídeo  y  las películas de carácter educativo,   científico   o   cultural,  que  se  destine  a  ser  utilizado  en reuniones, conferencias y congresos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  animales  vivos  que  se  destinen  a  ser  expuestos o a participar en manifestaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   productos   obtenidos,   durante   la   manifestación,  a  partir  de mercancías, máquinas, aparatos o animales importados temporalmente.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por manifestación:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   exposiciones,   ferias,   salones  y  manifestaciones  similares  del comercio, la industria, la agricultura y la artesanía;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  exposiciones  o  manifestaciones  organizadas principalmente con un fin filantrópico;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  exposiciones  o  manifestaciones  organizadas principalmente con el fin de  fomentar  la  ciencia,  la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura,  el  deporte,  la  religión o el culto, los sindicatos, el turismo o un mejor entendimiento entre los pueblos;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  reuniones  de  representantes  de  organizaciones  o  de  agrupaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  ceremonias  y  las manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo, con   excepción   de   las   exposiciones  organizadas  con  fines  privados  en almacenes o locales comerciales con objeto de vender mercancías importadas.</p>
    <p class="parrafo">c) Material pedagógico y científico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 674</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:</p>
    <p class="parrafo">a) el material pedagógico;</p>
    <p class="parrafo">b) las piezas de repuesto y accesorios de dicho material;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   herramientas  especialmente  concebidas  para  el  mantenimiento,  el control, el calibrado o la reparación de dicho material.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  material  pedagógico cualquier material que se destine a</p>
    <p class="parrafo">ser   utilizado   exclusivamente   con   fines   de  enseñanza  o  de  formación profesional, y en especial los modelos, instrumentos, aparatos y máquinas.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  mercancías que se considerarán material pedagógico figura en el Anexo 91.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  de  importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá siempre  que  el  material  pedagógico, las piezas de repuesto, los accesorios y las herramientas:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  importados  por  establecimientos  autorizados  y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">b) se utilicen con fines no comerciales;</p>
    <p class="parrafo">c)  sean  importados  en  número  razonable  habida  cuenta  del  uso  al que se destinen;</p>
    <p class="parrafo">d)  continúen  siendo,  durante  su  permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad, propiedad de una persona establecida fuera de este territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  permanencia del material pedagógico en régimen de importación temporal será de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 675</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:</p>
    <p class="parrafo">a) el material científico;</p>
    <p class="parrafo">b) las piezas de repuesto y accesorios de dicho material;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   herramientas  especialmente  concebidas  para  el  mantenimiento,  el control,  el  calibrado  o  la  reparación  del material científico utilizado en el   territorio   aduanero   de   la   Comunidad  exclusivamente  con  fines  de investigación científica o de enseñanza.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   entenderá   por  material  científico  los  instrumentos,  aparatos  y máquinas, utilizados con fines de investigación científica o de enseñanza.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  de  importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a  condición  de  que  el  material  científico,  las  piezas  de  repuesto, los accesorios y las herramientas:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  importados  por  establecimientos  autorizados  y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">b) se utilicen con fines no comerciales;</p>
    <p class="parrafo">c)  sean  importados  en  número  razonable  teniendo en cuenta el uso al que se destinen;</p>
    <p class="parrafo">d)  continúen  siendo,  durante  su  permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad, propiedad de una persona establecida fuera de éste.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  permanencia del material científico en régimen de importación temporal será de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 676</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  de  la letra a) del apartado 3 del artículo 674, se   entenderá   por   establecimientos   autorizados  los  establecimientos  de enseñanza  o  de  formación  profesional,  públicos  o  privados, cuya finalidad sea   esencialmente   no   lucrativa  y  que  hayan  sido  autorizados  por  las autoridades  designadas  por  el  Estado miembro que expida la autorización para recibir el material pedagógico en régimen de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 675, se entenderá  por  establecimientos  autorizados  los  establecimientos científicos</p>
    <p class="parrafo">o  de  enseñanza,  públicos  o  privados,  cuya  finalidad  sea esencialmente no lucrativa  y  que  hayan  sido autorizados por las autoridades designadas por el Estado   miembro   que   expida   la   autorización  para  recibir  el  material científico en régimen de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">d) Material médico-quirúrgico y de laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 677</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos  de  importación  se  concederá  al  material  médico-quirúrgico  y  de laboratorio destinado a hospitales y a otros establecimientos sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  importación temporal señalado en el apartado 1 se concederá a condición de que dicho material:</p>
    <p class="parrafo">a) sea objeto de un envío ocasional en concepto de préstamo gratuito;</p>
    <p class="parrafo">b) se destine a fines diagnósticos o terapéuticos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  entenderá  por  envío ocasional todo envío de material médico-quirúrgico y  de  laboratorio  efectuado  a petición de hospitales y otros establecimientos sanitarios   que,   por   causa  de  circunstancias  excepcionales,  tengan  una necesidad  urgente  de  dichos  materiales  para  paliar una insuficiencia de su equipo sanitario.</p>
    <p class="parrafo">e) Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 678</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos  de  importación  se  concederá  al  material  que  se  destine  a  ser utilizado  en  el  marco  de  las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes que afecten al territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que este material:</p>
    <p class="parrafo">- se importe en concepto de préstamo gratuito;</p>
    <p class="parrafo">-  se  destine  a  organismos  del  Estado  o  a  organismos autorizados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">f) Envases</p>
    <p class="parrafo">Artículo 679</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de los derechos de importación se concederá a los envases.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por envases:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  continentes  utilizados  o  que  se  destinen  a  ser utilizados, en el mismo  estado  en  que  se  importaron  para  el  envase  exterior o interior de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  soportes  utilizados  o  destinados a ser utilizados para el enrollado, plegado  o  fijación  de  mercancías,con  exclusión  de los materiales de envase tales como paja, papel, fibra de vidrio, virutas, importados a granel.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  de  importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que los envases:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  se  importaren  llenos,  se  declaren  para  ser  reexportados  llenos o vacíos,</p>
    <p class="parrafo">b) si se importaren vacíos, se declaren para ser reexportados llenos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  envases  en  régimen  de importación temporal no podrán ser utilizados, ni  siquiera  ocasionalmente,  en  tráfico  interno, excepto para la exportación de  mercancías  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad. En el caso de</p>
    <p class="parrafo">los  envases  importados  llenos,  esta  prohibición  sólo  se aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados de su contenido.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  plazo  de  permanencia de los envases en régimen de importación temporal será de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">g) Otros casos de importación temporal con exención total</p>
    <p class="parrafo">Artículo 680</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  con  exención  total  de derechos de importación se concederá a:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   moldes,   matrices,  clichés,  dibujos,  proyectos  y  otros  objetos similares   que   se  destinen  a  una  persona  establecida  en  el  territorio aduanero   de   la  Comunidad,  cuando  al  menos  el  75  %  de  la  producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   instrumentos   de  medida,  control,  verificación  y  otros  objetos similares   que   se  destinen  a  una  persona  establecida  en  el  territorio aduanero  de  la  Comunidad  para  ser  utilizados en un proceso de fabricación, cuando  al  menos  el  75  %  de  la  producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   herramientas   e  instrumentos  especiales  puestos  gratuitamente  a disposición  de  una  persona  establecida  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  para  ser  utilizados  en la fabricación de mercancías, que habrán de ser  exportadas  en  su  totalidad,siempre que tales herramientas e instrumentos especiales  no  dejen  de  ser  propiedad  de  una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  mercancías  de  cualquier  naturaleza  que  deban  someterse a ensayos, experimentos   o  demostraciones,  incluidos  los  ensayos  y  los  experimentos necesarios  para  los  procedimientos  de  homologación,  con  exclusión  de los ensayos,   experimentos   o   demostraciones   que   constituyan  una  actividad lucrativa;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  mercancías  de  cualquier  naturaleza  que  deban  servir para efectuar ensayos,   experimentos   o   demostraciones,  con  exclusión  de  los  ensayos, experimentos y demostraciones que constituyan una actividad lucrativa;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  muestras  que  sean  representativas  de  una  categoría determinada de mercancías  y  que  se  destinen  a su presentación o demostración con objeto de obtener pedidos de mercancías similares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 681</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos   de   importación   se   concederá  a  los  medios  de  producción  de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  permanencia  de los medios de producción de sustitución en el régimen de importación temporal será de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  entenderá  por  medios  de  producción de sustitución: los instrumentos, aparatos  y  máquinas  que,  en  espera  del  suministro  o  de la reparación de mercancías   similares,   se  pongan  con  carácter  provisional  y  gratuito  a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 682</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:</p>
    <p class="parrafo">a) las mercancías de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  importadas  con  arreglo  a  un contrato de compraventa con reserva de prueba satisfactoria;</p>
    <p class="parrafo">c) las obras de arte importadas para ser expuestas y, en su caso, vendidas;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  envíos  a  prueba  de  peletería  confeccionada,  bisutería,  tapices y artículos  de  joyería,  siempre  que  sus características especiales impidan su importación como muestras.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  permanencia de las mercancías mencionadas en el apartado 1 en régimen  de  importación  temporal  será  de seis meses para las letras a), b) y c) y de cuatro semanas para la letra d).</p>
    <p class="parrafo">3. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  mercancías  de  segunda  mano:  las  mercancías  que no hayan sido fabricadas recientemente,</p>
    <p class="parrafo">-  envíos  a  prueba:  los envíos de mercancías para las que haya, por parte del expedidor,  una  voluntad  unilateral  de  venta  y, por parte del destinatario, una posibilidad de compra una vez examinada la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 683</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  con  exención  total  de derechos de importación se concederá a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  películas  cinematográficas  impresionadas y reveladas, los positivos y otros  soportes  de  imagen  grabados  que  vayan  a  ser visionados antes de su utilización comercial;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  películas,  cintas  magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido o de imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  películas  que  muestren la naturaleza o el funcionamiento de productos o  de  materiales  extranjeros,  siempre  que  no  se  destinen a una proyección pública con fines lucrativos;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   soportes   de   información,   grabados,   enviados  gratuitamente  y destinados a ser utilizados en el proceso automático de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 684</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos  de  importación  se  concederá  a  los  efectos  personales  y  a  las mercancías importadas con un fin deportivo.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  efectos  personales:  todos  los  artículos  nuevos  o usados que un viajero pueda   necesitar   razonablemente  para  su  uso  personal  durante  el  viaje, teniendo  en  cuenta  todas  las circunstancias de dicho viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales;</p>
    <p class="parrafo">b)  mercancías  importadas  con  un  fin  deportivo:  los artículos de deporte y otros   materiales   destinados   a   ser   utilizados   por   los  viajeros  en competiciones  o  demostraciones  deportivas  o con fines de entrenamiento en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. La lista ilustrativa de estas mercancías figura en el Anexo 92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 685</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  con  exención  total  de derechos de importación se concederá a:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   animales   vivos  de  cualquier  especie  importados  para  su  doma, entrenamiento y reproducción o para ser sometidos a tratamiento veterinario;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  vivos  de  cualquier  especie importados para transhumancia o</p>
    <p class="parrafo">pastoreo;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   animales   de   tiro  y  los  materiales  pertenecientes  a  personas establecidas   fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,pero  en  las proximidades  de  dicho  territorio,  siempre que sean importados por ellas para la  explotación  de  fincas  situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, mediante  la  ejecución  de  trabajos  agrícolas  o de trabajos forestales, como el acarreo o el transporte de madera, o la piscicultura;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  material  de  propaganda  turística.  La  lista  de  mercancías  que  se considerarán material de propaganda turística figura en el Anexo 93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 686</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos   de   importación   se   concederá  a  los  materiales  destinados  al bienestar de la gente del mar.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  materiales  para  el  bienestar:  los  materiales destinados a actividades de carácter  cultural,  educativo,  recreativo,  religioso  o deportivo de la gente del mar,</p>
    <p class="parrafo">-  gente  del  mar:  todas  las  personas  embarcadas  en  un  buque  que  estén encargadas  de  tareas  relacionadas  con  el  funcionamiento  o el servicio del buque en la mar.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   lista   de  mercancías  que  se  considerarán  material  de  bienestar destinado a la gente del mar figura en el Anexo 94.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  régimen  de  importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que el material sea:</p>
    <p class="parrafo">a)  desembarcado  de  un  buque  destinado  al  tráfico  internacional  para ser utilizado  temporalmente  en  tierra  por la tripulación durante un plazo que no exceda del tiempo de escala del buque en el puerto;</p>
    <p class="parrafo">b)   importado   para   ser   utilizado  temporalmente  en  establecimientos  de carácter  cultural  o  social  durante  un  plazo  que  no  sea  superior a doce meses.  Se  entenderá  por  establecimientos  de carácter cultural o social, los hogares,   los   clubs   y  los  locales  de  recreo  para  la  gente  del  mar, administrados  por  organismos  oficiales,  organizaciones  religiosas  u  otras con  fines  no  lucrativos,  así  como  los  lugares  de culto donde se celebren regularmente oficios para la gente del mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 687</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  con  exención  total  de derechos  de  importación  se  concederá  a  los  materiales diversos utilizados bajo  la  vigilancia  y  responsabilidad  de  una administración pública para la construcción,   reparación   o  mantenimiento  de  infraestructuras  de  interés general en las zonas fronterizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 688</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de derechos   de  importación  se  concederá  a  las  mercancías  que  se  importen temporalmente   en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  situaciones especiales sin incidencia económica alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  importación  temporal  de  mercancías  con  carácter  ocasional  para su permanencia  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad durante un plazo no superior  a  tres  meses  y  cuyo valor sea inferior a 4 000 ecus se considerará</p>
    <p class="parrafo">una situación particular sin incidencia económica alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 689</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  decidir  conceder  la  exención  total en lugar  de  la  exención  parcial contemplada en el artículo 142 del Código a las mercancías  importadas  ocasionalmente  y  que  permanezcan en su territorio por un plazo no superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como  consecuencia  del  examen  de  las  comunicaciones  contempladas en la letra   c)  del  apartado  1  del  artículo  746  en  el  Comité,  se  adoptarán disposiciones  para  excluir  ciertas  operaciones de la aplicación del apartado 1,  cuando  se  compruebe  que  afectan  a  las condiciones de competencia en la Comunidad o a los intereses de los agentes económicos establecidos en ella.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones    particulares    relativas   a   las   mercancías   que   pueden beneficiarse del régimen de exención parcial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 690</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  mercancías  que  deberán  ser excluidas de la posibilidad de beneficiarse  del  régimen  de  importación  temporal  con  exención  parcial de derechos  de  importación,  de  acuerdo  con  el apartado 2 del artículo 142 del Código, figura en el Anexo 95.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3</p>
    <p class="parrafo">Concesión del régimen</p>
    <p class="parrafo">a) Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 691</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  se  efectuará  de  conformidad  con el artículo 497, según el modelo  establecido  en  el  Anexo  67/D,  y  será  presentada  por la persona a quien  pueda  concederse  la  autorización,  en virtud de los artículos 86 y 138 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  solicitud  será presentada ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en que deban utilizarse las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  prevea  la  utilización  de  las  mercancías  en  varios Estados miembros, podrá solicitarse una única autorización.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  se  presentará  ante  las  autoridades aduaneras designadas por el  Estado  miembro  en  el  que  dichas  mercancías  vayan a ser utilizadas por primera vez.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  solicitud  deberá  incluir todos los elementos relativos al desarrollo  de  las  utilizaciones  y los lugares en los que se prevea que vayan a utilizarse las mercancías en importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 692</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 695, la autorización será expedida  por  las  autoridades  aduaneras  ante las cuales haya sido presentada la  solicitud,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 691 y se redactará de conformidad  con  el  artículo  500  ateniéndose  al modelo previsto en el Anexo 68/D.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  aplique  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  691, la autorización   no   podrá  ser  expedida  sin  el  acuerdo  de  las  autoridades aduaneras  designadas  por  los  Estados  miembros  en los que se encuentren los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  autoridades  aduaneras  a  la  que  se  haya  presentado  la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">comunicarán  a  las  demás  autoridades  aduaneras interesadas la solicitud y el proyecto   de   autorización,  que  deberá  incluir  al  menos  los  lugares  de utilización,  la  designación  comercial  y/o  técnica,  la  cantidad y el valor previstos,  el  artículo  en  virtud del cual se solicita el régimen, los medios de  indentificación  a  tener  en  cuenta, las aduanas mencionadas en el punto 8 del  modelo  de  autorización  del  Anexo  68/D,  y,  en su caso, las normas que deberán cumplirse, en particular para informar a la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  demás  autoridades  aduaneras  interesadas, en su caso, comunicarán sus objeciones  a  la  mayor  brevedad  posible  y  a  más tardar en un plazo de dos meses  a  partir  de  la fecha en que se comunique la solicitud y el proyecto de autorización.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  autoridades  aduaneras  mencionadas  en  la letra a), podrán expedir la autorización   si   en   el  plazo  fijado  en  la  letra  b)  no  han  recibido comunicación de que existen objeciones contra este proyecto de autorización.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Estado  miembro  que  expida la autorización enviará una copia de ésta a todos los Estados miembros anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  expedidas  de  este  modo  sólo  serán  aplicables  en  los Estados miembros anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  que  informará  a los demás Estados  miembros,  los  nombres  y direcciones de las autoridades aduaneras que han   designado  para  recibir  la  solicitud  y  el  proyecto  de  autorización contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 693</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  validez  de  la  autorización será fijado, caso por caso, por las autoridades  aduaneras,  teniendo  en  cuenta  las  necesidades particulares del solicitante de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 694</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  conceder  la  autorización, las autoridades aduaneras designadas fijarán el  plazo  en  el  que  las mercancías de importación deberán haber recibido uno de  los  destinos  aduaneros  admitidos,  teniendo en cuenta, por una parte, los plazos  previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  140  del  Código y en los artículos  674,  675,  677,  679, 681, 682 y 688 y, por otra, el plazo necesario para que se alcance el objetivo de la importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  aplicar  el apartado 3 del artículo 140 del Código, se entenderá por  circunstancias  excepcionales  cualquier  causa  por  la  que  se  necesite utilizar  la  mercancía  durante  un  período adicional al inicialmente previsto para  poder  cumplir  el  objetivo  que  ha motivado la operación de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">3.   Toda   prórroga   concedida  que  exceda  del  plazo  previsto  deberá  ser calculada   teniendo   en  cuenta  las  circunstancias  que  hayan  impedido  al titular  de  la  autorización  cumplir  la  obligación  de reexportar dentro del plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">b) Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 695</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se podrá aplicar cuando la utilización esté prevista en  un  solo  Estado  miembro,  y  cuando  la  utilización deba ser efectuada en varios  Estados  miembros,  se  aplicará  en  los casos en que no se solicite la aplicación  del  apartado  1  del artículo 142 del Código o de los artículos 688</p>
    <p class="parrafo">y 689.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen   previstos   en   el   artículo   76  del  Código,  todas  las  aduanas habilitadas  por  las  autoridades  aduaneras  para  conceder autorizaciones por el  procedimiento  simplificado  permitirán  que  la declaración de inclusión en el régimen presentada constituya también la solicitud de autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  aceptación  de  la  declaración constituirá la autorización quedando  supeditada  dicha  aceptación  a  las  condiciones  de concesión de la autorización,  comprendida  la  especificación  de la aduana de control indicada en la casilla 44 del formulario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Deberá   adjuntarse   a  la  declaración  presentada  de  acuerdo  con  las condiciones  del  apartado  2,  un  documento  extendido  por  el declarante que incluya  los  siguientes  datos,  en  la  medida  en que estas indicaciones sean necesarias  y  no  puedan  incluirse en la casilla n° 44 del formulario relativo a las declaraciones mencionadas en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  la  razón  social  y la dirección del que solicita el régimen cuando  se  trate  de  una  persona  distinta  del declarante, y en su caso, del propietario de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  la  razón social y la dirección del usuario de las mercancías cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c) el artículo en virtud del cual se solicita el régimen;</p>
    <p class="parrafo">d) el plazo previsto de permanencia de las mercancías en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">e) el lugar en el que deban ser utilizadas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">f)  la  utilización  de  los  procedimientos  previstos  en  los artículos 713 y 714.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 696</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  casos  previstos  en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 229 se   beneficiarán   del   procedimiento   simplificado   de   concesión   de  la autorización,  a  condición  de  que  el  declarante  presente  en  apoyo  de su declaración un inventario en el que figuren:</p>
    <p class="parrafo">a) su nombre y dirección;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación comercial de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c) el valor de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  plazo  de  permanencia  previsto  para  estas  mercancías  en  el Estado miembro interesado;</p>
    <p class="parrafo">e) indicaciones precisas del número de piezas de cada tipo de mercancía;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  lugar  de  su  utilización en los casos previstos por el cuarto guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 229.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  inventario,  fechado  y  firmado por el solicitante, será presentado por duplicado  en  la  aduana;  un ejemplar será visado por la aduana y entregado al interesado y el otro será conservado por dicha aduana.</p>
    <p class="parrafo">El visado del inventario por la aduana equivaldrá a una autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  inventario  relativo  a  los animales y a los materiales contemplados en el  primer  guión  del  apartado  1 del artículo 229 podrá ser utilizado durante un año para todas las entradas en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentará  cada  año  en  la aduana competente antes de efectuar la primera</p>
    <p class="parrafo">operación de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 697</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presentación  del  cuaderno  ATA,  en  una  aduana  habilitada  por  las autoridades  aduaneras,  para  beneficiarse  del régimen de importación temporal equivaldrá  a  la  presentación  de  la solicitud de autorización, y la admisión de  este  cuaderno  (hoja  de importación temporal) equivaldrá a la autorización para beneficiarse del régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  cuya  importación  temporal podrá efectuarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 figuran en el Anexo 96.</p>
    <p class="parrafo">3. Las aduanas sólo podrán aceptar los cuadernos ATA que:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  sido  expedidos  en  un  país  que sea parte contratante del convenio ATA  y  visados  y  garantizados  por  una asociación que forme parte de una red internacional de fianzas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  a  los  Estados  miembros  la  lista de estos países y asociaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  incluyan  una  certificación  de  las  autoridades  aduaneras  en la casilla reservada  para  ello  en  la página de cubierta del cuaderno; y c) sean válidos en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 698</p>
    <p class="parrafo">Salvo   requerimiento   expreso   de  las  autoridades  aduaneras,  los  efectos personales  y  las  mercancías  importadas  con fines deportivos contemplados en el  artículo  684  serán  admitidos  para  beneficiarse  del régimen, sin mediar solicitud ni declaración escrita.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  acto previsto en el artículo 233 se considerará equivalente a   una  solicitud  de  importación  temporal,  y  la  no  intervención  de  las autoridades aduaneras, a una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 4</p>
    <p class="parrafo">Inclusión de las mercancías en el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 699</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  el  caso  de  que  se  apliquen  los  artículos  695  a 697, la declaración  de  inclusión  de  las  mercancías  en  el  régimen  de importación temporal  deberá  presentarse  en  una  de  las  aduanas de importación temporal que figuren en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  aplican  los  artículos  695  y 696, la declaración mencionada en el artículo  701  o  el  inventario  deberán  presentarse  en  una  de  las aduanas habilitadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  aplica  el  artículo  697,  deberá presentarse el cuaderno ATA, para incluir  las  mercancías  en  el  régimen de importación temporal, en una de las aduanas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de las mercancías mencionadas en los puntos 2 a 9, 11 y 20 del Anexo  95,  en  una  aduana de importación temporal que tenga competencias en el lugar en que vayan a utilizarse estas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  en  cualquier aduana de entrada habilitada. En estos casos, la aduana de entrada funcionará como aduana de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  casos  excepcionales,  la  aduana de entrada habilitada como aduana de  importación  temporal  no  pueda  comprobar  si  se  han  cumplido todas las condiciones  a  las  que  supedita  el  régimen  de  importación  temporal, esta aduana  permitirá  que  el  transporte  de  las  mercancías  entre  la aduana de</p>
    <p class="parrafo">entrada  habilitada  y  la  aduana  de  destino  capacitada para comprobar estas condiciones  se  efectúe  al  amparo de un cuaderno ATA válido como documento de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  de los Estados miembros habilitarán sus aduanas como  aduanas  de  importación  temporal o como aduana de entrada que actúe como aduana de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 700</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del artículo 88 del Código, los casos en los que no  podrá  exigirse  la  constitución  de  una  garantía  para  la  inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal figuran en el Anexo 97.</p>
    <p class="parrafo">a) Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 701</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  prevista  en  los  apartados  1 y 2 del artículo 699 deberá redactarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 a 252.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 695, la designación de las mercancías  que  figuren  en  la declaración contemplada en el apartado 1 deberá corresponder a las especificaciones que figuren en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se  aplique  el apartado 3 del artículo 699, la aduana de importación temporal efectuará las formalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  comprobará  los  datos  que  figuren en las casillas «A» a «G» de la hoja de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  rellenará  la  matriz  y la casilla «H» de la hoja de importación indicando, entre  otras  cosas,  en  la  letra b) de esta casilla el plazo de reexportación de  las  mercancías,  que  no podrá sobrepasar el plazo de validez del cuaderno, sin  perjuicio  de  los  plazos  especiales  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 140 del Código;</p>
    <p class="parrafo">c)  indicará  el  nombre  y la dirección de la aduana de importación temporal en la  letra  e)  de  la  casilla  «H» de la hoja de reexportación; y d) conservará la hoja de importación.</p>
    <p class="parrafo">b) Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 702</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  establecidos  en  el  artículo 76 del Código se aplicarán según las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 5</p>
    <p class="parrafo">Ultimación del régimen</p>
    <p class="parrafo">a)  Disposiciones  generales  relativas  a  los  destinos aduaneros previstos en el artículo 89 del Código</p>
    <p class="parrafo">Artículo 703</p>
    <p class="parrafo">La  inclusión  en  un  régimen  aduanero  de las mercancías que se encuentren en régimen  de  importación  temporal  con  exención  parcial  estará supeditada al pago  de  los  importes  debidos, en su caso, en aplicación del artículo 143 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 704</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  importación  temporal  se  considerará  ultimado  para  las mercancías  importadas  al  amparo  del artículo 673 que hayan sido consumidas o destruidas  durante  la  manifestación  o  hayan sido distribuidas gratuitamente al público.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  estas  mercancías y de los productos mencionados en la letra</p>
    <p class="parrafo">e)  del  apartado  1  del  artículo  673  deberá estar, sin embargo, en relación con  la  naturaleza  del  acto,  el  número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en dicha manifestación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no se aplicará a las bebidas alcohólicas, al tabaco y a los combustibles.</p>
    <p class="parrafo">b) Procedimientos normales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 705</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo  que  se  apliquen  los  artículos  695  a  697,  la  declaración  de ultimación  del  régimen  de  importación  temporal deberá presentarse en una de las aduanas de ultimación previstas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  aplica  el  artículo 695, la declaración mencionada en el apartado 1 o  en  el  inventario,  según  el  caso,  deberá presentarse en la aduana que ha concedido la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  aplica  el  artículo  697, el cuaderno ATA deberá presentarse en una aduana habilitada para efectuar la ultimación.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  la  aduana  de  control  podrá  permitir  que  la declaración mencionada  en  los  apartados  1  y  2  se presente en una aduana distinta a la mencionada en los apartados citados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 706</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  mencionada  en  los apartados 1 y 2 del artículo 705 deberá establecerse  de  conformidad  con  lo dispuesto para el destino aduanero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  designación  de  las  mercancías  importadas mencionada en el apartado 1 deberá corresponder a las especificaciones que figuran en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3. Si se aplica el apartado 3 del artículo 705, la aduana de ultimación:</p>
    <p class="parrafo">a) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de reexportación,</p>
    <p class="parrafo">b)  conservará  la  hoja  de  reexportación  y  la  remitirá inmediatamente a la aduana mencionada en la letra e) de la casilla H de dicha hoja.</p>
    <p class="parrafo">c) Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 707</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  establecidos  en  el  artículo 76 del Código se aplicarán según las condiciones previstas en el artículo 278.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a la imposición</p>
    <p class="parrafo">Artículo 708</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  1 del artículo 144 del Código, cuando se trate de mercancías  mencionadas  en  el  artículo  673  y en las letras a), c), y d) del apartado  1  del  artículo  682, el momento que se deberá tomar en consideración para  determinar  la  deuda  aduanera  será  el de la admisión de la declaración para el despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 709</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de  las  mercancías  importadas  incluidas previamente  en  el  régimen  de  importación  temporal  dará  lugar  al pago de intereses   compensatorios   sobre   el   importe  global  de  los  derechos  de importación debidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se aplicará en caso de despacho a libre práctica de las mercancías  previamente  incluidas  en  el  régimen  de  importación  temporal a efectos  de  lo  dispuesto  en los artículos 673, 678, 682, 684 y de la letra d)</p>
    <p class="parrafo">del artículo 685.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  tipos  de  interés anuales que deberán tomarse en consideración son aquellos  fijados  en  aplicación  de  la  letra  a) del apartado 4 del artículo 589.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  intereses  se  aplicarán  por  mes  civil y para el período comprendido entre  el  primer  día  del  mes  siguiente a aquél en el que se ha efectuado la primera  inclusión  en  el  régimen de las mercancías importadas para las que se solicita  la  ultimación  de  dicho régimen y el último día del mes en el que se efectúe  el  despacho  a  libre  práctica.  El  período  que se tendrá en cuenta para  la  aplicación  de  los  intereses  compensatorios no podrá ser inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  importe  de  los  intereses  se  calculará en función de los derechos de importación,  de  los  tipos  de  interés  mencionados  en  la  letra  a)  y del período previsto en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 710</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  infracción  o  irregularidad cometida en el curso o con ocasión de una  operación  de  importación  temporal  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA, se aplicará  mutatis  mutandis  lo  dispuesto  en los artículos 454 y 455, así como en  los  artículos  458  a  461  en  los casos en que se utilice el cuaderno ATA como   documento   de   tránsito,   para  la  recaudación  de  los  derechos  de importación debidos.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 7</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 711</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  importadas  se  incluyan  en una zona franca o depósito franco  en  uno  de  los regímenes de suspensión autorizados, permitiendo así la ultimación  del  régimen  de  importación  temporal,  la  casilla reservada a la designación  de  las  mercancías  en  el  documento  relativo  a  dicho  destino aduanero  o,  en  caso  de  que  se utilicen procedimientos simplificados, en el documento  comercial  o  en  los asientos comerciales utilizados, deberá llevar, además  de  las  indicaciones  previstas  en  el  régimen  utilizado, la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Mercancías IT</p>
    <p class="parrafo">- MI-varer</p>
    <p class="parrafo">- V.V.-Waren</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- T.A. goods</p>
    <p class="parrafo">- Marchandises AT</p>
    <p class="parrafo">- Merci A.T.</p>
    <p class="parrafo">- TI-goederen</p>
    <p class="parrafo">- Mercadorias I.T.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 8</p>
    <p class="parrafo">Transferencia de mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 712</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  los  artículos 713 y 714, cuando una mercancía  tenga  que  circular  por  el territorio aduanero de la Comunidad, ya sea  en  el  marco  de  una  transferencia  de  autorización  en  el sentido del artículo  16,  o  bien  en  el  marco de la misma autorización, el transporte de</p>
    <p class="parrafo">la  mercancía  considerada  se  efectuará  de  conformidad con las disposiciones del tránsito externo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  tránsito  externo,  o  el documento que haga las veces de documento   de   tránsito   externo,   deberá   contener   la  fecha  última  de reexportación y una de las indicaciones previstas en el artículo 711.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 713</p>
    <p class="parrafo">1.  A  solicitud  del  interesado,  el  transporte  de  las  mercancías a que se refiere  el  apartado  1  del artículo 712 en el marco de una misma autorización podrá  efectuarse,  asimismo,  con  arreglo a los procedimientos de trasferencia previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  acuerdan  dichos  procedimientos  de transferencia, deberán preverse los   mismos   en   la  autorización.  Dichos  procedimientos  de  transferencia sustituirán  a  los  procedimientos  de  circulación previstos por el régimen de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  admitirán  que se efectúe, sin más formalidades aduaneras  que  las  previstas  en  el  apartado 3 del artículo 715, y sin poner fin  al  régimen  de  importación temporal, la transferencia de mercancías de la aduana de inclusión a la aduana de ultimación.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   responsabilidad  correspondiente  a  las  mercancías  recae  sobre  el titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   titular   de   la  autorización  deberá  informar  previamente  a  las autoridades   aduaneras,   en   la  forma  y  según  las  modalidades  que  ésta determine, de las operaciones de transferencia que vayan a efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 714</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  ello  no  afecte  a la regularidad de las operaciones y que se cumplan  las  demás  condiciones  fijadas  por  ella,  las autoridades aduaneras podrán  autorizar,  el  envío  de las mercancías, sin formalidades aduaneras, de la  aduana  de  inclusión  al  lugar  de utilización, y del lugar de utilización hacia la aduana de ultimación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  interesado  informará  a la aduana de control de la reexportación de las mercancías  incluidas  en  el  régimen  de  admisión temporal, mediante el envío del ejemplar de la declaración de exportación que le haya sido remitido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 715</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación  del  artículo  712,  en  el  momento  en  que  las mercancías   queden   sujetas   al   procedimiento   de  tránsito  externo,  las autoridades  aduaneras  expedirán,  a  solicitud del titular de la autorización, el boletín de información previsto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  artículo  713,  se  expedirá  el  boletín  de información  previsto  en  el  apartado 3, bien en el momento de la inclusión de las   mercancías  en  el  régimen,  bien  en  el  momento  en  que  comience  la operación de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  boletín  de  información,  en  lo  sucesivo  denominado «boletín INF 6», estará   constituido   por  un  original  y  dos  copias.  Se  extenderá  en  un formulario de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 716</p>
    <p class="parrafo">1.  El  boletín  INF  6  deberá contener todos los datos necesarios para que las autoridades aduaneras estén informadas, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  inclusión  de  las  mercancías de importación en el régimen de</p>
    <p class="parrafo">importación temporal,</p>
    <p class="parrafo">- los elementos de imposición determinados hasta esta fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  y,  en  su  caso,  el importe de los derechos de importación ya percibidos en concepto de exención parcial y el período considerado para esta percepción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  original  y  una copia del boletín INF 6 serán entregados al interesado; una  copia  será  conservada  por las autoridades aduaneras que lo hayan visado; la  otra  copia  será  entregada  por  el  interesado a la aduana de ultimación; esta  copia,  visada  por  esta  aduana,  será  reenviada por el interesado a la aduana que inicialmente la ha visado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Importación temporal de medios de transporte</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Casos  y  condiciones  en  los  que podrá concederse la importación temporal con exención total</p>
    <p class="parrafo">Artículo 717</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  apartado  7  del artículo 718, de los apartados 10 letra b) y  11  del  artículo  719,  del  apartado 5 del artículo 721, del apartado 3 del artículo  722  y  de  los  apartados  3  y  7  del  artículo  723, los medios de transporte   contemplados   en   las  letras  a)  a  d)  no  deberán  prestarse, alquilarse,  empeñarse,  cederse  ni  ponerse  a  disposición  de  personas cuya residencia habitual esté situada en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a) Medios de transporte por carretera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 718</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  se  concederá  a los vehículos de transporte por carretera para uso comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  artículo,  se entenderá por «vehículos» todos los vehículos  de  transporte  por  carretera,  incluidos  los  remolques que puedan engancharse a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4, el beneficio del régimen de  importación  temporal  mencionado  en  el apartado 1 se supeditará a que los vehículos hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">a)  importados  por  una  persona  establecida  fuera del territorio aduanero de la Comunidad o por su cuenta;</p>
    <p class="parrafo">b) utilizados para uso comercial por esta persona o por su cuenta;</p>
    <p class="parrafo">c)  matriculados  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  los  vehículos  no  están matriculados, se considerará que se cumple   dicha   condición   si   estos   vehículos  pertenecen  a  una  persona establecida  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad; y d) utilizados exclusivamente   para   un   transporte   que   comience  o  termine  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  remolque  vaya  enganchado a un vehículo de motor matriculado en el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  podrá  beneficiarse del régimen de importación  temporal  aunque  no  se  reúnan las condiciones de las letras a) y b) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  vehículos  a  los  que se refiere el apartado 1 podrán permanecer en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad, según las condiciones mencionadas en el apartado   3,   durante   el   tiempo  necesario  para  la  realización  de  las</p>
    <p class="parrafo">operaciones  para  las  que  se  haya  solicitado la importación temporal, tales como   las   destinadas   a   conducir,  desembarcar  o  embarcar  pasajeros,  a descargar o cargar mercancías, al transporte o al mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  letras  a) y b) del apartado 3, las personas   que   actúen  por  cuenta  de  otra  persona  establecida  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  deberán  estar  debidamente autorizadas por dicha persona.</p>
    <p class="parrafo">7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  vehículos  de  uso comercial podrán ser conducidos por personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) las autoridades aduaneras podrán admitir que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  una  persona establecida en el territorio aduanero de  la  Comunidad  importe  y utilice vehículos para uso comercial en régimen de importación   temporal,  durante  un  período  de  tiempo  limitado  fijado  por dichas autoridades en cada caso considerado;</p>
    <p class="parrafo">-  una  persona  física  establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada  por  una  persona  establecida  fuera  de  dicho  territorio importe y utilice,  dentro  de  este  territorio  y  con fines comerciales un vehículo que pertenezca   a   esta  última  persona.  El  vehículo  admitido  en  régimen  de importación  temporal  también  podrá  ser  utilizado con fines privados siempre que  esta  utilización  presente  un  carácter accesorio y ocasional en relación al uso comercial y que esté prevista en el contrato de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  vehículos  para  uso  comercial  podrán  ser  utilizados  en el tráfico interno  cuando  prevean  esta  posibilidad  las  disposiciones  vigentes  en el ámbito  de  los  transportes,  especialmente  las relativas a las condiciones de acceso y ejecución de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 719</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  se  concederá  a los vehículos de transporte por carretera para uso privado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  por vehículos todos los vehículos  de  transporte  por  carretera,  incluidas las caravanas y remolques, que puedan engancharse a un vehículo de motor.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  a  que se refiere el apartado 1 se supeditará a que los vehículos sean:</p>
    <p class="parrafo">a)  importados  por  personas  establecidas  fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  utilizados  por  éstas  para  uso  privado;  y  c)  matriculados  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  a  nombre  de  una  persona establecida fuera de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  los  vehículos  no  están matriculados, se considerará que se cumple   dicha   condición   si   estos   vehículos  pertenecen  a  una  persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">a)  se  concederá  también  el  beneficio  del  régimen  cuando los vehículos no comunitarios  estén  registrados  en  el  territorio aduanero de la Comunidad en una   serie  suspensiva,  con  vista  a  su  reexportación,  con  una  matrícula expedida a una persona establecida fuera de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   autoridades   aduaneras   podrán   admitir  que  una  persona  física</p>
    <p class="parrafo">establecida  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y empleada por una persona  establecida  fuera  del  mismo,  importe y utilice, para fines privados o  para  el  ejercicio  de  una  actividad  remunerada  distinta  de las de tipo comercial,   un  vehículo  que  pertenezca  a  dicha  persona,  siempre  que  la utilización esté prevista en el contrato de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  concederá  asimismo  el beneficio del régimen de importación temporal en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  utilizarse  un  vehículo  para  uso  privado,  matriculado en el país de residencia  habitual  del  usuario  para  el  trayecto  que efectúa regularmente por  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad desde dicha residencia al lugar de  trabajo  y  viceversa.  La  concesión  de dicho régimen no estará sometida a ninguna otra limitación temporal;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  utilizar  un  estudiante un vehículo para uso privado, matriculado en el país  de  su  residencia  habitual, en el territorio aduanero de la Comunidad en donde el estudiante resida con el único fin de realizar sus estudios.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado  5,  los vehículos  mencionados  en  el  apartado  1  podrán  permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  un  período  de  duración, continua o no, de seis meses por período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">b)  durante  el  período  de  estancia  del estudiante en el territorio aduanero de  la  Comunidad,  en  los  casos a los que se refiere la letra b) del apartado 5.  7.  La  letra  b)  del  apartado 5 y la letra b) del apartado 6 se aplicarán mutatis  mutandis  en  los  casos  de personas encargadas de realizar una misión de duración determinada.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  letras  a) y b) del apartado 3, los vehículos   de   uso  privado  no  podrán  arrendarse,  prestarse  o  ponerse  a disposición  después  de  su  importación o, si estuvieren arrendados, prestados o  puestos  a  disposición  en  el momento de su importación, no podrán volver a arrendarse,  subarrendarse,  prestarse  o  ponerse a disposición por segunda vez en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  con una finalidad que no sea la reexportación inmediata.</p>
    <p class="parrafo">9.   En   aplicación   del   apartado  8,  los  vehículos  de  uso  privado  que pertenezcan  a  una  empresa  de  arrendamiento  cuya  sede  social se encuentre fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad podrán volver a arrendarse a una  persona  física  establecida  fuera  de  dicho  territorio  con vistas a su reexportación,  en  un  plazo  que deberán determinar las autoridades aduaneras, si  los  vehículos  se  encuentran  dentro de dicho territorio tras la ejecución de un contrato de arrendamiento.</p>
    <p class="parrafo">10. No obstante de lo dispuesto en el apartado 8:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  cónyuge,  así  como  los  ascendientes  y  descendientes directos de una persona  física  establecida  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad que tengan  su  residencia  habitual  fuera  del  mismo, podrán utilizar un vehículo de uso privado ya incluido en el régimen de importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  persona  física  establecida  en el territorio aduanero de la Comunidad podrá  utilizar  ocasionalmente  un  vehículo  de  uso privado, cuando actúe por cuenta  y  según  las  instrucciones del titular del régimen que se encuentre en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">11. No obstante lo dispuesto en el artículo 717:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  beneficio  del  régimen  de importación temporal previsto en el apartado 9  se  extenderá  a  las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de  la  Comunidad;  asimismo,  los  vehículos  podrán  ser  llevados  fuera  del territorio   aduanero  de  la  Comunidad  por  un  empleado  de  la  empresa  de arrendamiento que resida en dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  persona  física  establecida  en el territorio aduanero de la Comunidad podrá  arrendar  o  tomar  prestado  fuera  de  dicho territorio, para volver al Estado  miembro  de  su  residencia,  un  vehículo  de uso privado que reúna las condiciones   enunciadas  en  la  letra  c)  del  apartado  3.  Las  autoridades aduaneras  determinarán  el  plazo  de  reexportación  del vehículo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  que el beneficio del régimen de  importación  temporal  contemplado  en  el  apartado  4  se  extienda  a las personas  físicas  establecidas  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad y que  estén  a  punto  de trasladar su residencia habitual fuera del mismo en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  interesado  deberá  aportar  las  pruebas  del  cambio  de residencia por cualquiera de los medios admitidos por dichas autoridades,</p>
    <p class="parrafo">-  la  exportación  del  vehículo deberá tener lugar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de matriculación.</p>
    <p class="parrafo">12.   A   efectos   de  la  aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado  6,  el beneficiario  del  régimen  de  importación temporal deberá, para interrumpir el plazo  de  estancia  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad de un vehículo incluido  en  dicho  régimen,  informar  a  las autoridades aduaneras y observar las   medidas   que   dichas   autoridades   estimen   útiles  para  impedir  la utilización temporal del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 720</p>
    <p class="parrafo">1.   El  artículo  719,  a  excepción  del  apartado  12,  se  aplicará  mutatis mutandis  a  los  animales  para montar o de tiro y a su aparejo que penetren en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   animales  y  sus  aparejos  contemplados  en  el  apartado  1  podrán permanecer  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad durante un período de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">b) Medios de transporte ferroviario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 721</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  se  concederá  a los medios de transporte ferroviario.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  por medio de transporte ferroviario  el  material  de  tracción,  los  trenes y coches automotores y los vagones   de   cualquier   clase   destinados   al   transporte  de  personas  y mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  mencionado  en  el apartado  1  se  supeditará  a  la  condición  de  que  los medios de transporte ferroviario:</p>
    <p class="parrafo">a)  pertenezcan  a  personas  establecidas  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  estén  matriculados  en  una  red  ferroviaria  situada fuera del territorio</p>
    <p class="parrafo">aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  medios  de  transporte  ferroviario  podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">5. No obstante lo dispuesto en el artículo 717:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  medios  de  transporte  ferroviario podrán ponerse a disposición de una persona  establecida  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, siempre y cuando  se  utilicen  en  común  en  virtud  de un acuerdo por el cual todas las redes puedan utilizar el material de otras redes como su propio material;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  aduaneras  podrán admitir que, en casos excepcionales, una persona  establecida  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  importe y utilice  en  dicho  territorio  vagones  destinados al transporte de mercancías, incluidos  en  el  régimen  de  importación  temporal,  durante  un  período  de tiempo   limitado   que   dichas   autoridades   determinarán   para  cada  caso considerado.</p>
    <p class="parrafo">c) Medios de transporte destinados a la navegación aérea</p>
    <p class="parrafo">Artículo 722</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  se  concederá  a los medios de transporte destinados a la navegación aérea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medios  de  transporte  mencionados  en el apartado 1 podrán permanecer en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad durante el tiempo necesario para la   realización  de  las  operaciones  para  las  que  se  haya  solicitado  la importación  temporal,  tales  como  las  destinadas  a  conducir, desembarcar o embarcar   pasajeros,  descargar  o  cargar  mercancías  y  las  operaciones  de transporte y mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  6  y  7 del artículo 718 se aplicarán mutatis mutandis a los medios  de  transporte  destinados  a la navegación aérea para uso comercial. En particular,    las    autoridades    aduaneras    podrán   admitir,   en   casos excepcionales,  que  una  persona  establecida  en  el territorio aduanero de la Comunidad  importe  y  utilice  en  dicho  territorio  aeronaves incluidas en el régimen  de  importación  temporal  durante  un  período  de tiempo limitado que dichas autoridades determinarán para cada caso considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  medios  de transporte contemplados en el apartado 1 se destinen a   la   navegación  aérea  para  uso  privado,  se  aplicarán  las  condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 719.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  medios  de  transporte  mencionados  en el apartado 4 podrán permanecer en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad durante un período, continuo o no, de seis meses por período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  8  a 12 del artículo 719 se aplicarán mutatis mutandis a los medios de transporte destinados a la navegación aérea para uso privado.</p>
    <p class="parrafo">d) Medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior</p>
    <p class="parrafo">Artículo 723</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   beneficiarán  del  régimen  de  importación  temporal  los  medios  de transporte destinados a la navegación marítima o interior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medios  de  transporte  mencionados  en el apartado 1 podrán permanecer en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad durante el tiempo necesario para la   realización  de  las  operaciones  para  las  que  se  haya  solicitado  la importación  temporal,  tales  como  las  destinadas  a  conducir, desembarcar o embarcar   pasajeros,  descargar  y  cargar  mercancías  y  las  operaciones  de</p>
    <p class="parrafo">transporte y mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  6  y  7 del artículo 718 se aplicarán mutatis mutandis a los medios  de  transporte  destinados  a la navegación marítima o interior para uso comercial.  En  particular,  las  autoridades aduaneras podrán admitir, en casos excepcionales,  que  una  persona  establecida  en  el territorio aduanero de la Comunidad  importe  y  utilice  en  dicho  territorio  buques,  incluidos  en el régimen  de  importación  temporal,  durante  un  período de tiempo limitado que dichas autoridades determinarán para cada caso considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  medios  de  transporte mencionados en el apartado 1 se destinen a  la  navegación  marítima  o  interior  para  uso  privado,  se  aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 719.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  medios  de  transporte  mencionados  en el apartado 4 podrán permanecer en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad durante un período, continuo o no, de seis meses por período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  8  a  12  del artículo 719 se aplicarán, mutatis mutandis, a los  medios  de  transporte  destinados a la navegación marítima o interior para uso privado.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 717, las autoridades aduaneras podrán   admitir,   en   casos   excepcionales   en   que  la  insuficiencia  de infraestructura  de  puertos  lacustres  situados  fuera del territorio aduanero de  la  Comunidad  no  permita  el amarre de los medios de transporte destinados a   la   navegación   interior   para   uso  privado,  que  una  persona  física establecida  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  importe  un  buque incluido  en  el  régimen  de  importación  temporal  y  lo  utilice en la parte comunitaria  de  un  lago  situado  a la vez en dicho territorio y en el país en el  que  está  matriculado  dicho  buque. El interesado deberá aportar la prueba de  la  insuficiencia  de  infraestructuras  portuarias lacustres por cualquiera de los medios admitidos por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">e) Paletas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 724</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal  se  concederá  a las paletas de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  paletas  de  carga  que  puedan  identificarse  podrán permanecer en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  durante  un  plazo  de  doce meses, que podrá reducirse a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  paletas  de  carga  distintas a las mencionadas en el apartado 2 podrán permanecer  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  durante un plazo de seis meses que podrá reducirse a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">f) Contenedores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 725</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   contenedores   autorizados   para  el  transporte  mediante  precinto aduanero  o  simplemente  provistos  de  marcas  se  beneficiarán del régimen de importación  temporal  desde  el  momento  de  su  introducción en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  por cuenta de sus propietarios, de sus operadores o de los representantes de cualquiera de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contenedores  distintos  a los que se mencionan en el apartado 1 podrán beneficiarse   del   régimen   de  importación  temporal  si  lo  autorizan  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en el que se solicite la inclusión</p>
    <p class="parrafo">de dichos contenedores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contenedores  incluidos  en  el  régimen de importación temporal podrán permanecer  dentro  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad durante un plazo de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  contenedores  incluidos  en  el  régimen de importación temporal podrán utilizarse   en   el   tráfico  interno  antes  de  su  reexportación  desde  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad.  No  obstante,  los  contenedores  sólo podrán  utilizarse  una  vez  durante  cada  estancia en un Estado miembro, para el  transporte  de  mercancías  cargadas  dentro  del territorio de dicho Estado miembro  para  ser  descargadas  en  este  mismo territorio, si los contenedores tuvieran  que  realizar  en  caso  contrario  un  viaje de vacío dentro de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 729, los accesorios  y  el  equipo  normal  de  los  contenedores  podrán ser importados, bien   con  un  contenedor  para  ser  reexportados  por  separado  o  con  otro contenedor, bien por separado para ser reexportados con un contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 726</p>
    <p class="parrafo">1.   El   apartado   1   del  artículo  725  se  aplicará  a  los  contenedores, autorizados  o  no  para  el  transporte  mediante precinto aduanero, que lleven en  un  lugar  apropiado  y bien visible las siguientes indicaciones escritas de forma duradera:</p>
    <p class="parrafo">a) identificación del propietario o del operador;</p>
    <p class="parrafo">b)   marcas  y  números  de  identificación  del  contenedor  escogidos  por  el propietario o el operador;</p>
    <p class="parrafo">c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo;</p>
    <p class="parrafo">d) país al que pertenezca el contenedor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  requisitos  indicados  en  la  letra c) no se exigirán en el caso  del  marcado  de  las  cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera  y  los  indicados  en  la letra d) tampoco se exigirán en el caso del marcado de los contenedores utilizados en el transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  país  al  que  pertenezca  el  contenedor  podrá indicarse con su nombre completo,  mediante  el  código  del  país  ISO  alpha-2  previsto  en  la norma internacional  ISO  3166  o  mediante el signo distintivo utilizado para indicar el   país   de   matrícula   de   los   vehículos   automóviles  en  circulación internacional  por  carretera,  o,  en  el  caso de las cajas móviles utilizadas en   el   transporte   combinado  ferrocarril-carretera,  con  cifras.  Para  la identificación  del  propietario  o  del  operador  podrá  utilizarse  su nombre completo,  unas  cifras  o  una  sigla  consagrada  por el uso, con exclusión de los símbolos tales como emblemas o banderas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  contenedor  marcado  conforme  a  los  apartados  1 y 2 lleve la indicación   del   Estado  miembro  al  que  pertenece,  se  supondrá  que  este contenedor  cumple  las  condiciones  previstas  en  los  artículos  9  y 10 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  beneficiario  del  régimen deberá proporcionar, a petición de las   autoridades   aduaneras   del  Estado  miembro  en  el  que  permanece  el contenedor,   las   informaciones   relativas  al  estatuto  aduanero  de  dicho contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 727</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  autorizados  para el transporte mediante precinto aduanero los contenedores que:</p>
    <p class="parrafo">a)   lleven,  además  de  las  indicaciones  previstas  en  el  apartado  1  del artículo  726,  las  siguientes  indicaciones  que  figurarán  en  la  placa  de autorización, de conformidad con las disposiciones del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">- el número de orden atribuido al fabricante (número de fabricación);</p>
    <p class="parrafo">-  si  han  sido  aprobados  por  tipo  de construcción, los números o letras de identificación del tipo correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  reúnan  las  condiciones  técnicas  prescritas  y mencionadas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  aprobadas  por  un  Estado  miembro o por uno de los países que figuran  en  el  Anexo  99  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prescripciones  técnicas  aplicables  a los contenedores que pueden ser admitidos  en  el  transporte  mediante  precinto  aduanero y los procedimientos relativos   a   su   autorización   deberán   ajustarse   a   los  que  figuran, respectivamente,  en  las  Partes  I  y II del Anexo 7 del Convenio TIR anejo al Reglamento   (CEE)   n°  2112/78  del  Consejo  (23).  A  efectos  del  presente Reglamento,  también  será  aplicable  cualquier  enmienda  que  haya entrado en vigor relativa al Anexo 7 del Convenio TIR.</p>
    <p class="parrafo">Estas  prescripciones  deberán  aplicarse  de acuerdo con las notas explicativas que figuran en la tercera parte de dicho Anexo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  se  compruebe  que  unos  contenedores  aprobados  no  cumplen  las prescripciones  técnicas  mencionadas  en  el apartado 2, o cuando un contenedor presente  un  defecto  importante  y,  en  consecuencia, no cumpla ya las normas en  virtud  de  las  cuales  fue  aprobado  para el transporte mediante precinto aduanero,  las  autoridades  aduaneras  actuarán de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 100.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  728  Lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 725 deberá aplicarse de acuerdo con la nota explicativa que figura en el Anexo 101.</p>
    <p class="parrafo">g) Piezas de recambio, accesorios y equipos normales</p>
    <p class="parrafo">Artículo  729  1.  Podrán  beneficiarse  del régimen de importación temporal las piezas  de  recambio,  accesorios  y  equipos  normales,  incluidos los aparejos utilizados  para  estibar,  calzar  o  proteger  las mercancías, que se importen con   o  independientemente  de  los  medios  de  transporte  a  los  que  estén destinados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  piezas  de  recambio  importadas con los medios de transporte a los que estén    destinadas,    o    independientemente   de   éstos,   deberán   servir exclusivamente  para  pequeñas  operaciones  de  reparación  o  de mantenimiento normal de dichos medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  operaciones  regulares  de  mantenimiento  y  las  reparaciones  de los medios  de  transporte  que  sea  necesario efectuar con destino al o dentro del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  no  constituirán  una  modificación  a efectos  del  artículo  137  del  Código,  y  podrán efectuarse mientras dure la importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2 Concesión del régimen a) Caso general</p>
    <p class="parrafo">Artículo  730  Salvo  si  se  aplican  el  apartado  3  del  artículo  724  y el apartado  2  del  artículo  725, y sin perjuicio del artículo 728, los medios de</p>
    <p class="parrafo">transporte  se  incluirán  en  el  régimen sin que sea necesaria una solicitud o una autorización escritas.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  acto  previsto  en  el  artículo 233 se considerará como una solicitud  de  importación  temporal  y  la  no  intervención de las autoridades aduaneras como una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  731  Las  paletas  de  carga mencionadas en el apartado 2 del artículo 724  y  los  contenedores  citados  en  el  apartado  1  del artículo 725 podrán beneficiarse  del  régimen  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 730, siempre que el beneficiario del régimen:</p>
    <p class="parrafo">a)  esté  representado  en  el territorio aduanero de la Comunidad y comunique a las   autoridades  aduaneras  designadas  en  cada  Estado  miembro  en  el  que permanezcan  las  paletas  de  carga  o  los contenedores los datos que permitan el conocimiento y la extensión de esta representación;</p>
    <p class="parrafo">b)  proporcione,  previa  solicitud  de  las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro  en  el  que  permanezcan  las  paletas  de carga o los contenedores, la información  relativa  al  lugar  y  a  la  fecha  de  entrada,  y de salida, de dichas  paletas  de  carga  o  contenedores  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad, así como sus desplazamientos en este mismo territorio.</p>
    <p class="parrafo">b) Casos particulares</p>
    <p class="parrafo">Artículo  732  1.  En  caso  de que se apliquen el apartado 3 del artículo 724 y el apartado 2 del artículo 725, el operador o su representante,</p>
    <p class="parrafo">para  beneficiarse  del  régimen  de  importación temporal, deberá presentar una solicitud  a  las  autoridades  aduaneras  competentes  del Estado miembro en el que  los  contenedores  o  las paletas de carga destinados a ser incluidos en el régimen sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  deberá  formularse  por escrito, por cualquier medio aceptado por las autoridades aduaneras, y deberá incluir los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)   nombre   y   apellidos,   razón  social  y  dirección  del  operador  o  su representante;</p>
    <p class="parrafo">b) compromiso de cumplir las disposiciones de la letra b) del artículo 731;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  del apartado 3 del artículo 724, el número y la descripción de las paletas de carga.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  podrá  ser  global y cubrir varias operaciones de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  una  única  operación  de  importación  temporal,  la presentación  de  la  lista  a  que  se  refiere  la letra b) del apartado 1 del artículo 736 equivaldrá a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  733  1.  La  aduana en la que se haya presentado la solicitud decidirá sobre  ella  y  expedirá,  en su caso, una autorización de importación temporal, denominada en lo sucesivo «autorización».</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   sólo   se  concederá  a  los  contenedores  que  puedan identificarse en el momento de su reexportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  estará  firmada  por  la  aduana competente que conservará copia  de  ella.  Deberá  indicar,  en particular, las modalidades con arreglo a las  cuales  el  operador  deberá  proporcionar  la  información  prevista en la letra b) del artículo 731.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   autorización   podrá   ser  global  y  cubrir  varias  operaciones  de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  trate  de  una  única  operación  de  importación  temporal,  la aceptación,  por  parte  de  las  autoridades aduaneras, de la lista a la que se refiere  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  736  equivaldrá  a  una autorización.</p>
    <p class="parrafo">c) Plazos previstos en el artículo 140 del Código</p>
    <p class="parrafo">Artículo  734  A  fin  de  aplicar el apartado 3 del artículo 140 del Código, el apartado  2  del  artículo  694  se  aplicará a los medios de transporte. Cuando el  beneficiario  del  régimen  pruebe  que  las paletas de carga mencionadas en los  apartados  3  y  4  del  artículo  724  o  los  contenedores citados en los apartados  1  y  2  del  artículo  725  no  se  han  utilizado durante un cierto período,</p>
    <p class="parrafo">dicha  no  utilización  deberá  considerarse  como  una circunstancia particular que justifica la prórroga del plazo.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 3 Inclusión de las mercancías en el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo  735  1.  La  inclusión  de  los  medios de transporte en el régimen de importación  temporal  se  efectuará  según  las  condiciones  mencionadas en el apartado 1 del artículo 232.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  artículo  88  del  Código,  la  inclusión  de los medios de transporte  en  el  régimen  de importación temporal, sin declaración, no estará supeditada a la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  736  1.  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 735, cuando  la  aduana  de  control  considere,  en el momento de la inclusión en el régimen   o   con  ocasión  de  un  control,  que  existe  un  riesgo  grave  de incumplimiento  de  la  obligación  de  reexportación de un medio de transporte, el régimen de importación temporal se aplicará mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presentación,  bien  de  una  declaración establecida de conformidad con el  apartado  1  del  artículo  205,  bien del documento previsto en un convenio internacional que se menciona en el apartado 3 del artículo 205;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  específico  de  los  contenedores, una declaración verbal, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 229,</p>
    <p class="parrafo">acompañada de una lista.</p>
    <p class="parrafo">Dicha lista deberá mencionar:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  nombre  y  apellidos,  la  razón social y la dirección del operador o de su representante;</p>
    <p class="parrafo">ii) los modos de identificación de los contenedores;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  número  de  contenedores, la cantidad y la naturaleza de las piezas de recambio, accesorios y equipos normales.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  735,  los materiales  mencionados  en  el  apartado 1 del artículo 729 que se importen por separado  de  los  medios  de  transporte  a  los  que  van  destinados  estarán sometidos  a  las  formalidades  previstas  en  la  letra a) del apartado 1, sin perjuicio de mayores facilidades previstas por los acuerdos vigentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 735, cuando la aduana  de  control  considere  que  no  se garantiza con toda seguridad el pago de  la  deuda  aduanera  que  pueda  nacer,  se  exigirá  la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 737</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  medios  de  transporte  que  se  incluyan  en el régimen de importación</p>
    <p class="parrafo">temporal  al  ultimar  el  régimen  de perfeccionamiento activo en la Comunidad, se  asimilarán  a  los  medios  de  transporte  introducidos  en  el  territorio aduanero comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  de  inclusión en el régimen de importación temporal de los medios de  transporte  mencionados  en  el apartado 1 será la de su primera utilización dentro de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  establecimiento  del  estado  de liquidación previsto en el régimen   de   perfeccionamiento   activo,   el   beneficiario  del  régimen  de importación  temporal  expedirá  al  titular  de  la autorización del régimen de perfeccionamiento   activo   un  certificado  que  sustituya  a  los  documentos previstos en el apartado 3 del artículo 595.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 4</p>
    <p class="parrafo">Ultimación del régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 738</p>
    <p class="parrafo">Las  piezas  sustituidas  tras  una  reparación  u  operación de mantenimiento y las  piezas  de  recambio  nuevas  que  sean  defectuosas  o se hayan estropeado deberán   recibir   uno  de  los  destinos  previstos  para  las  mercancías  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 739</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  medios de transporte ferroviarios mencionados en el  artículo  721,  y  a  las  paletas de carga, mencionadas en el artículo 724, que  se  utilicen  conjuntamente  en  virtud de algún acuerdo, la ultimación del régimen  se  realizará,  asimismo,  cuando medios de transporte ferroviarios del mismo  tipo,  o  paletas  de carga del mismo tipo o de valor equivalente que los que  se  han  puesto  a  disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad reciban uno de los destinos aduaneros autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 740</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ultimación  del  régimen  de  importación  temporal  para  los medios de transporte  que  se  han  incluido en dicho régimen en las condiciones previstas en el artículo 735 se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  reexportación,  en  las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 232;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  declaración  para  cualquier  otro  destino  aduanero,  en las condiciones  previstas  en  la  declaración  para  el destino considerado. 2. La ultimación   del   régimen   de   importación   temporal,  para  los  medios  de transporte  a  los  que  se  aplica  el  artículo  736, se efectuará presentando para   un   destino   aduanero   autorizado,   la  declaración  o  el  documento mencionados  en  el  artículo  736,  junto con el medio de transporte, dentro de los  plazos  fijados  por  la aduana en la que se haya presentado el documento o se haya depositado la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   finales   sobre   la  importación  temporal  de  los  medios  de transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 741</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  sección  se  entenderán  sin  perjuicio de aquellas  vigentes  en  materia  de  transportes  y  relativas, en particular, a las condiciones de acceso y de ejecución de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 742</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  aduaneras  podrán  revocar  la  autorización  de  importación temporal  cuando  comprueben,  sin  perjuicio de las excepciones previstas en el presente  capítulo  y  de  medidas  más  amplias de simplificación contenidas en los acuerdos vigentes, que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  transporte  por carretera de uso comercial se utilizan en el tráfico interno;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  transporte  de uso privado se utilizan con fines comerciales en el tráfico interno;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  transporte se han arrendado, prestado o puesto a disposición en  el  momento  de  su importación, han vuelto a ser arrendados o subarrendados o   han   sido  prestados  o  puestos  a  disposición  por  segunda  vez  en  el territorio   aduanero  de  la  Comunidad,  con  una  finalidad  que  no  sea  la reexportación inmediata.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Modalidades particulares de ultimación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 743</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  capítulo,  el  abandono  en  beneficio  del Tesoro   público,  en  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  siempre será posible previo acuerdo de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Medidas de política comercial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 744</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   hayan   previsto,  en  actos  comunitarios,  medidas  de  política comercial para:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  despacho  a  libre  práctica  de  las  mercancías,  dichas medidas no se aplicarán  ni  en  el  momento  de  incluir  dichas  mercancías en el régimen de importación temporal ni durante su permanencia en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  introducción  en  el  territorio aduanero de la Comunidad de mercancías, dichas  medidas  se  aplicarán  en  el  momento  de  incluirlas en el régimen de importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exportación  de  mercancías,  dichas  medidas  no  se  aplicarán  en  el momento  de  reexportarlas  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad tras incluirlas   en   el   régimen   de   importación   temporal  de  mercancías  no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 745</p>
    <p class="parrafo">El   despacho   a  libre  práctica  de  las  mercancías  de  importación  estará supeditado  a  la  aplicación  por  parte  de  las  autoridades aduaneras de las medidas  de  política  comercial  vigentes  para  las mismas en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">Artículo 746</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  casos  en  los que se aplique el artículo 696 en aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 229;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  información  mencionada  en  el Anexo 102 para cada autorización, cuando el  valor  de  las  mercancías  importadas  supere  los  4  000 ecus y cuando su importación  temporal  se  haya  autorizado  en aplicación de lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 688;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  información  mencionada  en  el Anexo 103 para cada autorización, cuando la  importación  temporal  se  haya  autorizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 689.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 1 se efectuarán  a  más  tardar  el  15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año en el  caso  de  las  autorizaciones  expedidas  durante el semestre precedente. La Comisión  transmitirá  a  los  demás  Estados miembros y el Comité los examinará en los casos que se juzguen necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 747</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  las  autoridades  aduaneras  ante las que deberán presentarse las   solicitudes  de  autorización,  excepto  en  los  casos  en  que  sean  de aplicación los artículos 695, 696 y 697;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  lista  de  aduanas  habilitadas  para admitir declaraciones de inclusión en el régimen en aplicación de los artículos 695, 696 y 697.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 649.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">Perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 748</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente capítulo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   productos  compensadores  principales:  los  productos  compensadores  para cuya obtención se haya autorizado el régimen de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">b)    productos   compensadores   secundarios:   los   productos   compensadores distintos  de  aquellos  para  cuya  obtención  se  haya autorizado el régimen y que resulten necesariamente de la operación de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">c)  pérdidas:  la  parte  de  las  mercancías  de  exportación  temporal  que se destruye   o   desaparece   durante   la   operación  de  perfeccionamiento,  en particular  por  evaporación,  desecación,  escape en forma de gas, salida en el agua de enjuague;</p>
    <p class="parrafo">d)   método   de  la  clave  cuantitativa:  el  reparto  de  las  mercancías  de exportación  temporal  entre  los  diferentes productos compensadores en función de la cantidad de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">e)  método  de  la  clave  de valor: el reparto de las mercancías de exportación temporal  entre  los  diferentes  productos  compensadores  en función del valor de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">f)   importación  anticipada:  la  modalidad  prevista  en  el  apartado  3  del artículo 154 del Código;</p>
    <p class="parrafo">g)  tráfico  triangular:  la  modalidad  según  la  cual  el  despacho  a  libre práctica  con  exención  parcial  o  total de los derechos de importación de los productos  compensadores  se  efectúa  ante una administración aduanera distinta de aquélla en que se efectúa la exportación temporal de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">h)  importe  que  debe  deducirse: el importe de los derechos de importación que serían  aplicables  a  las  mercancías  de  exportación  temporal  si  éstas  se hubieran  importado  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad procedentes de países  en  los  que  hubieran  sido  objeto  de  la  operación  o  de la última</p>
    <p class="parrafo">operación de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">i)   gastos   de   carga,   de   transporte  y  de  seguros:  todos  los  gastos relacionados  con  la  carga,  el  transporte  y  los seguros de las mercancías, incluidos los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  comisiones  y  los  gastos  de  corretaje,  excepto  las  comisiones  de compra,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  de  los  contenedores  que  no  constituyan  una  unidad  con  las mercancías de exportación temporal,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  del  envasado,  que  comprende  tanto  la  mano  de  obra como los materiales,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de manipulación inherentes al transporte de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Concesión del régimen - procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 749</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  de  la letra b) del artículo 148 del Código, las autoridades  aduaneras  se  cerciorarán  de  que  los productos compensadores se han  fabricado  a  partir  de  mercancías  de exportación temporal, recurriendo, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  indicación  o  descripción de marcas particulares o de los números de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   la   colocación   de   marchamos,   precintos,  cuños  o  demás  marcas individuales;</p>
    <p class="parrafo">c) a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">d) a análisis;</p>
    <p class="parrafo">e)  al  examen  de  los  justificantes  relativos  a la operación prevista (como contratos,  correspondencia,  facturas)  que  demuestren  sin  ambigueedades que los  productos  compensadores  deben  fabricarse  a  partir de las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras  podrán  utilizar,  asimismo,  para  facilitar  la exportación  temporal  de  las  mercancías  enviadas  de  un país a otro para su transformación,  elaboración  o  reparación,  la  ficha  de información prevista en  la  Recomendación  del  Consejo de cooperación aduanera de 3 de diciembre de 1963 y que figura en el Anexo 104.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  solicite  la  aplicación del régimen para efectuar la reparación de  mercancías,  incluida  su  restauración  y  puesta a punto, recurriendo o no al   sistema   de   intercambios   estándar,   las   autoridades   aduaneras  se cerciorarán   de   que   las  mercancías  de  exportación  temporal  pueden  ser reparadas.  Si  las  autoridades  aduaneras  consideran  que  no  se  reúne esta condición, denegarán la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  solicite  la  aplicación  del  sistema de intercambios estándar, las  autoridades  aduaneras  podrán  recurrir,  en  particular,  a los medios de control  contemplados  en  las  letras  a),  c), d) o e) del apartado 1. En este caso,   los   justificantes   deberán   demostrar   sin   ambigueedades  que  la reparación  prevista  se  realizará  mediante  el  suministro  de un producto de sustitución  que  reúna  las  condiciones  estipuladas  en  el  apartado  1  del artículo 155 del Código.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   la   aplicación   del  apartado  3,  las  autoridades  aduaneras  se cerciorarán  muy  especialmente  de  que  el  beneficio  del  régimen  que  va a</p>
    <p class="parrafo">obtenerse  mediante  la  sustitución  contemplada  en el apartado 1 del artículo 154  del  Código  no  se  conceda  para mejorar los rendimientos técnicos de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">A dichos efectos procederán a comprobar:</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  y  otros  justificantes  relativos  a  la reparación, y - los contratos  de  venta  o  leasing  y/o  las  facturas relativas a la mercancía de exportación  temporal  o  a  la  mercancía  a  la  cual  se  haya incorporado la mercancía   de   exportación   temporal   y,   en  particular,  las  condiciones previstas en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  no  pueda  establecerse  que  los  productos  compensadores  vayan a fabricarse  a  partir  de  las  mercancías de exportación temporal y se solicite a  las  autoridades  aduaneras  una excepción a la letra b) del artículo 148 del Código,  estas  últimas  someterán  la  solicitud a la Comisión, que decidirá si una  autorización  puede  expedirse  y  en  qué  condiciones  de  acuerdo con el procedimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 750</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  deberá  ser  realizada  de  conformidad  con el artículo 497, según  el  modelo  previsto  en  el Anexo 67/E, y presentada por la persona a la que  pueda  concederse  la  autorización,  con arreglo a los artículos 86, 147 y 148 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  solicitud  será presentada ante las autoridades aduaneras designadas por   el  Estado  miembro  en  que  se  encuentren  las  mercancías  que  van  a exportarse temporalmente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  esté  previsto  que  el  solicitante  deba  exportar  mercancías  de varios   Estados  miembros,  podrá  solicitarse  una  única  autorización.  Esta solicitud  se  presentará  ante  las  autoridades  aduaneras  designadas  por el Estado miembro en que se encuentre una parte de estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  solicitud  deberá  incluir todos los elementos relativos al desarrollo  de  las  operaciones  y  los lugares a los que se prevea que vayan a exportarse las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 751</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos 760 y 761, la autorización será   expedida   por   las  autoridades  aduaneras  ante  las  cuales  se  haya presentado  la  solicitud,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 750, y se completará  de  conformidad  con  el  artículo  500, según el modelo previsto en el Anexo 68/E.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  500  y en casos excepcionales   debidamente   justificados,  las  autoridades  aduaneras  podrán expedir  una  autorización  con  efecto retroactivo. Sin embargo, este efecto no podrá   ser   anterior  al  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud  de autorización.  Esta  excepción  no  se aplicará en caso de intercambios estándar con importación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  de  lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  750,  la  autorización  no  podrá  ser  expedida sin el acuerdo de las autoridades  aduaneras  designadas  por  los  Estados  miembros  en  los  que se encuentren   los   lugares   indicados   en   la   solicitud.   Se  aplicará  el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  autoridades  aduaneras  a  la que se haya presentado la solicitud, tras</p>
    <p class="parrafo">haberse   asegurado   de  que  pueden  considerarse  cumplidas  las  condiciones económicas  por  lo  que  respecta  a la operación proyectada, comunicarán a las demás   autoridades   aduaneras  interesadas  la  solicitud  y  el  proyecto  de autorización,  que  deberá  incluir  al menos el coeficiente de rendimiento, los medios  de  indentificación  adoptados,  las  aduanas mencionadas en el punto 11 del  modelo  de  autorización  en  el  Anexo  68/E,  en  su  caso,  la aduana de control  y  la  utilización  de  procedimientos simplificados de inclusión en el régimen  y  de  despacho  a  libre práctica con arreglo al régimen, así como las normas  que  deberán  cumplirse,  en  particular  para  informar  a la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  demás  autoridades  aduaneras  interesadas, en su caso, comunicarán sus objeciones  a  la  mayor  brevedad  posible  y  a  más tardar en un plazo de dos meses  a  partir  de  la fecha en que se comunique la solicitud y el proyecto de autorización.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  autoridades  aduaneras  mencionadas  en  la letra a), podrán expedir la autorización   si   en   el  plazo  fijado  en  la  letra  b)  no  han  recibido comunicación de que existen objeciones contra este proyecto de autorización.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Estado  miembro  que  expida la autorización enviará una copia de ésta a todos los Estados miembros anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  expedidas  de  este  modo  sólo  serán  aplicables  en  los Estados miembros anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  que  informará  a los demás Estados  miembros,  los  nombres  y direcciones de las autoridades aduaneras que han   designado  para  recibir  la  solicitud  y  el  proyecto  de  autorización contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 752</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  utilizar  asimismo  una  autorización  que  permita  recurrir  al sistema   de   intercambios   estándar,  sin  importación  anticipada,  para  la reimportación   de   productos   compensadores   en   lugar   de   productos  de sustitución, siempre que se reúnan todas las condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   circunstancias   lo   justifiquen  y  se  reúnan  todas  las condiciones   de   concesión   del   sistema   de   intercambios   estándar  sin importación  anticipada,  las  autoridades  aduaneras podrán permitir al titular de   una  autorización  de  perfeccionamiento  pasivo,  que  no  contemple  este sistema, importar productos de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Los  interesados  deberán  efectuar  la  solicitud,  a más tardar, en el momento de la importación de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 753</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  fijarán  el  período de vigencia de la autorización en   función   de   las   condiciones   económicas  y  teniendo  en  cuenta  las necesidades particulares del solicitante de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicho  período  exceda  de  dos  años,  las  condiciones  económicas con arreglo  a  las  cuales  se  haya  expedido  la  autorización serán reexaminadas periódicamente en las fechas fijadas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 754</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  dentro  del cual deberán reimportarse los productos compensadores en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad se determinará teniendo en cuenta el  tiempo  necesario  para  efectuar  las  operaciones  de  perfeccionamiento y</p>
    <p class="parrafo">para  el  transporte  de  las  mercancías  de  exportación  temporal  y  de  los productos  compensadores.  Dicho  plazo  se  calculará  a  partir de la fecha de admisión de la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   marco  del  sistema  de  intercambios  estándar  sin  importación anticipada,  el  plazo  dentro  del  cual  deberán  importarse  los productos de sustitución   en   el   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  determinará teniendo  en  cuenta  el  tiempo necesario para la sustitución de las mercancías de   exportación   temporal   y  para  la  realización  del  transporte  de  las mercancías  de  exportación  temporal  y  de los productos de sustitución. Dicho plazo  se  calculará  a  partir  de  la  fecha  de admisión de la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   reimportación  de  los  productos  compensadores  contemplados  en  el apartado  1  y  la  importación  de los productos de sustitución contemplados en el apartado 2 se considerará efectuada cuando dichos productos sean:</p>
    <p class="parrafo">- despachados a libre práctica,o</p>
    <p class="parrafo">-  introducidos  en  zona  franca  o  incluidos  en  los  regímenes aduaneros de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo, o</p>
    <p class="parrafo">- incluidos en el régimen de tránsito externo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  fecha  que  deberá  tenerse  en  cuenta  para la aplicación del presente artículo  será  la  de  admisión de la declaración de despacho a libre práctica, de  la  declaración  relativa  a  la  inclusión en uno de los destinos aduaneros contemplados  en  el  apartado  3  o  la  fecha de introducción en zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 755</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   circunstancias   lo   justifiquen,   podrá   ampliarse  el  plazo contemplado  en  el  artículo  754,  incluso  después  del vencimiento del plazo inicialmente establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 756</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   las  circunstancias  lo  justifiquen,  podrá  ampliarse  el  plazo contemplado  en  el  artículo  157  del  Código, incluso después del vencimiento del plazo inicialmente fijado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 1 del artículo 157 del Código, se asimilará  a  una  exportación  la introducción de las mercancías en zona franca o  depósito  franco  o  la  inclusión en el régimen de depósito aduanero para su posterior exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 757</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  artículo  758,  el  coeficiente  de rendimiento  a  que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo 149 del Código se fijará,  a  más  tardar,  en  el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen,  teniendo  en  cuenta  los  datos  técnicos  de  la  operación o de las operaciones  que  se  deban  efectuar,  si se han determinado, o, a falta de los mismos,  los  datos  disponibles  en  la  Comunidad  respecto de las operaciones del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 758</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen,  las  autoridades aduaneras podrán fijar   el   coeficiente   de   rendimiento  después  de  la  inclusión  de  las mercancías  en  el  régimen,  a  más  tardar,  en  la  fecha  de  admisión de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 759</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  apartado  2 del artículo 147 del Código, la autorización  contemplada  en  el  artículo  751  se expedirá a instancias de la persona  que  exporte  las  mercancías  de  exportación  temporal,  sin que haga efectuar  las  operaciones  de  perfeccionamiento.  La excepción se hará constar en  la  solicitud  presentada  a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que  esté  establecido  el  solicitante.  Se  aplicará,  asimismo,  en  caso  de tráfico triangular.</p>
    <p class="parrafo">La autorización se entregará al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">La   excepción   permitirá   que   una   persona  distinta  del  titular  de  la autorización   declare   productos   compensadores  para  su  despacho  a  libre práctica y que se le conceda a dicha persona el beneficio del régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberán  adjuntarse  a  la  solicitud  todos  los documentos o justificantes que sean necesarios para el examen de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Dichos documentos y justificantes deberán indicar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventajas  que  resultarían  de la aplicación del apartado 2 del artículo 147  del  Código  en  lo  que  se  refiere  al  incremento  de las ventas de las mercancías   de   exportación   con   relación   a   las  ventas  efectuadas  en condiciones normales,</p>
    <p class="parrafo">-   indicaciones   que   permitan  comprobar  que  la  excepción  solicitada  no perjudica   los   intereses   esenciales  de  los  productores  comunitarios  de productos   idénticos   o   similares   a   los   productos  compensadores  cuya reimportación se prevea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  autoridades  aduaneras estén en posesión de todos los elementos necesarios, transmitirá la solicitud a la Comisión junto con su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  recepción  de  dicha  solicitúd,  la  Comisión comunicará los elementos de la misma a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  del  Comité,  la Comisión decidirá si puede expedirse  una  autorización  y  en  qué condiciones y precisará, en particular, las  medidas  de  control  que  deben aplicarse para garantizar que el beneficio de  la  exención  contemplada  en  el  artículo  151  del Código sólo se conceda para  los  productos  compensadores  a  los  que se incorporen las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Concesión del régimen - procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 760</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen  contemplados  en  el  artículo  76  del  Código  y  las  operaciones de perfeccionamiento   se  refieran  a  operaciones  relativas  a  reparaciones  de mercancías,  la  aduana  habilitada  por las autoridades aduaneras para conceder autorizaciones   mediante   el   procedimiento  simplificado  permitirá  que  la presentación  de  la  declaración  de  inclusión  en  el  régimen constituya, al mismo tiempo, la solicitud de autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  admisión  de esta declaración constituirá la autorización y dicha   admisión  estará  supeditada  a  las  condiciones  de  concesión  de  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberá   adjuntarse,   a  la  declaración  presentada  en  las  condiciones contempladas  en  el  apartado  1,  un documento cumplimentado por el declarante</p>
    <p class="parrafo">y   que  contenga  las  indicaciones  siguientes,  en  la  medida  en  que  sean necesarias  y  no  puedan  consignarse  en  la  casilla  n°  44  del  formulario relativo a las declaraciones contempladas en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  apellidos  o  la  razón social y la dirección del solicitante del régimen, cuando se trate de una persona distinta del declarante;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">c) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  plazo  que  se  estime  necesario para la reimportación de los productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  coeficiente  de  rendimiento  o,  en  su  caso,  el modo de fijación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">f) los medios de identificación.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.</p>
    <p class="parrafo">3. Será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 761</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  operaciones  de perfeccionamiento se refieran a reparaciones, a título   oneroso  o  gratuito,  desprovistas  de  todo  carácter  comercial,  la aduana  designada  por  las  autoridades  aduaneras  permitirá,  a  petición del declarante,  que  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica constituya al mismo  tiempo  la  solicitud  de autorización. En este caso, la admisión de esta declaración  constituirá  la  autorización  y dicha admisión estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se entenderá por reparaciones desprovistas de todo   carácter   comercial,   las  reparaciones  de  mercancías,  incluidas  su restauración y puesta a punto, que:</p>
    <p class="parrafo">- presenten un carácter ocasional, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  refieran  exclusivamente  a  mercancías  reservadas  al  uso  personal  o familiar  del  importador,  que,  por  su naturaleza o cantidad, no puedan tener una finalidad comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.   Corresponderá  al  solicitante  demostrar  el  carácter  no  comercial.  La aduana  concederá  las  facilidades  previstas en el apartado 1 cuando se reúnan todas las condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Inclusión de las mercancías en el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 762</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  para  la  inclusión  de  las  mercancías  en  el régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  serán  aplicables  a  las  mercancías de exportación  temporal,  incluidas  las  mercancías de exportación temporal en el marco  del  sistema  de  intercambios estándar, con importación anticipada o sin ella.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 763</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  caso  de  aplicación de los artículos 760 y 761, la declaración de  inclusión  de  las  mercancías  de  exportación  temporal  en  el régimen de perfeccionamiento  pasivo  (declaración  de  exportación)  deberá presentarse en una de las aduanas de inclusión previstas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del artículo 760, la declaración contemplada en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 deberá presentarse en una de las aduanas habilitadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 764</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  contemplada  en  el  artículo  763  deberá  formularse  con arreglo a lo dispuesto para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 761, la designación de las mercancías  que  figuren  en  la  declaración mencionada en el apartado 1 deberá corresponderse con las especificaciones que figuren en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 658.</p>
    <p class="parrafo">Subsección 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 765</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  previstos  en  el  artículo  76  del  Código serán aplicables según las condiciones previstas en el artículo 277.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Concesión del beneficio del régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 766</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 754 relativo al plazo previsto en  el  apartado  1  del artículo 149 del Código, la concesión del beneficio del régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  quedará  supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 767</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  caso  de  aplicación de los artículos 760 y 761, la declaración de  despacho  a  libre  práctica  deberá  presentarse  en  una de las aduanas de ultimación previstas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del artículo 760, la declaración contemplada en el apartado   1   deberá   presentarse   en   la   aduana   que  haya  expedido  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación  del  artículo  761,  la  declaración de despacho a libre  práctica  deberá  presentarse  en  una de las aduanas habilitadas por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  la  aduana  de  control  podrá  permitir  que  la declaración contemplada  en  el  apartado  1  se  presente  en  una  aduana  distinta de las indicadas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 768</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  contemplada  en  el  artículo  767  deberá  formularse  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 761, la designación de los productos  compensadores  o  de  sustitución  mencionada en el apartado 1 deberá corresponderse con las especificaciones que figuren en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  del  apartado  2 del artículo 62 del Código, los documentos   que   deben   adjuntarse  a  la  declaración  serán  aquéllos  cuya presentación   sea   necesaria   para  el  despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías y previstos en los artículos 218 a 221, y:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ejemplar  de  la  declaración  de inclusión en el régimen o, en los casos de   utilización   del   tráfico   triangular,   el  boletín  INF  2  según  las condiciones   previstas   en  el  artículo  781,  y  -  cuando  se  presente  la declaración   de   despacho  a  libre  práctica  una  vez  vencidos  los  plazos fijados,  en  aplicación  del  apartado  1 del artículo 149 del Código, y cuando</p>
    <p class="parrafo">se   aplique  el  apartado  3  del  artículo  754,  cualquier  justificante  que permita   comprobar  que  los  productos  compensadores  o  de  sustitución  han recibido dichos destinos aduaneros dentro de dichos plazos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 769</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  previstos  en  el  artículo  76  del  Código serán   aplicables   al   despacho  a  libre  práctica,  según  las  condiciones previstas en los artículos 254 a 267 y 278.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a la imposición</p>
    <p class="parrafo">Artículo 770</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  importe  que  deba  deducirse, contemplado en el párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo  151  del  Código,  no  se  tomarán  en consideración:</p>
    <p class="parrafo">a) los gravámenes previstos en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, relativo al sector de los cereales (24);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, relativo al sector de la carne de porcino (25);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, relativo al sector de los huevos (26);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, relativo al sector de la carne de aves de corral (27);</p>
    <p class="parrafo">-  los  artículos  25  y  25  bis  del  Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, relativo al sector de las frutas y hortalizas (28);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  3  del  artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, relativo al mercado vitivinícola (29);</p>
    <p class="parrafo">b) los derechos antidumping y compensadores;</p>
    <p class="parrafo">que  habrían  sido  aplicables  a  las  mercancías  de  exportación  temporal si éstas  hubieran  sido  importadas  en el Estado miembro de que se trate desde el país  en  que  fueron  objeto  de  la  operación  o  de  la  última operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 771</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 151 del  Código,  los  gastos  de carga, de transporte y de seguro de las mercancías de  exportación  temporal  hasta  el  lugar  en que se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento no se incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  valor  de  las  mercancías  de  exportación  temporal  que se tome en consideración  en  el  momento  de  la  determinación del valor en aduana de los productos  compensadores,  de  conformidad  con  el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  gastos  de  perfeccionamiento,  cuando el valor de las mercancías de exportación   temporal  no  se  pueda  determinar  mediante  la  aplicación  del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  gastos  de  perfeccionamiento  contemplados  en  el  apartado  1 se incluirán  los  gastos  de  carga,  de  transporte  y de seguro de los productos compensadores  desde  el  lugar  donde  se  efectuó  la  operación  o  la última operación   de   perfeccionamiento   hasta   el  lugar  de  introducción  en  el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  reparación  contemplados  en  el  artículo  153  del Código estarán  constituidos  por  el  pago total que haya efectuado o deba efectuar el titular  de  la  autorización  a  la  persona  que  efectúe  la reparación, o en beneficio  de  dicha  persona  por la reparación efectuada, y comprenderán todos los   pagos   que   haya  efectuado  o  deba  efectuar,  como  condición  de  la reparación  de  las  mercancías  de  exportación  temporal,  el  titular  de  la autorización  a  un  tercero  para  satisfacer  una obligación de la persona que efectúe la reparación o por el titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  no  tendrá  que  efectuarse necesariamente en dinero. Podrá efectuarse mediante   tarjetas   de   crédito  o  instrumentos  negociables,  y  realizarse directa o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  artículo  143  para  la  apreciación  de vinculación entre el titular de la autorización y el operador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 772</p>
    <p class="parrafo">1.  El  reparto  de  las  mercancías de exportación temporal entre los productos compensadores,  según  uno  u  otro de los métodos contemplados en los artículos 773  a  775,  se  efectuará  únicamente  cuando no se despache a libre práctica, al  mismo  tiempo,  el  conjunto  de  los  productos compensadores, distintos de los  productos  compensadores  secundarios  contemplados  en  el  apartado 3 del artículo   774,   resultantes   de   un   procedimiento   de   perfeccionamiento determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cálculos  contemplados  en  los  artículos  773  a  775  se  efectuarán basándose   en   los  ejemplos  de  cálculo  que  figuran  en  el  Anexo  105  o recurriendo  a  cualquier  otro  método  de  cálculo  que proporcione los mismos resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 773</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  la  clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará para  determinar  el  importe  que  debe  deducirse en el momento del despacho a libre  práctica  de  los  productos  compensadores, cuando de las operaciones de perfeccionamiento  pasivo,  a  partir  de  una  o varias clases de mercancías de exportación temporal, resulte únicamente una clase de producto compensador.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la  aplicación  del  apartado  1,  la  cantidad  de  cada  clase  de mercancías   de   exportación   temporal   correspondiente   a  la  cantidad  de productos  compensadores  despachados  a  libre  práctica,  que se debe tener en cuenta  para  determinar  el  importe que debe deducirse, se calculará aplicando a  las  cantidades  totales  de  cada  clase de dichas mercancías un coeficiente que  corresponda  a  la  relación  entre  la cantidad de productos compensadores despachados   a   libre  práctica  y  la  cantidad  total  de  dichos  productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 774</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  la  clave  cuantitativa (mercancías de exportación temporal) se  aplicará  para  determinar  el  importe que debe deducirse en el momento del despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  compensadores,  cuando  de las operaciones  de  perfeccionamiento  pasivo,  a  partir de una o varias clases de mercancías   de  exportación  temporal,  resulten  varias  clases  de  productos compensadores,   y   cuando   dichas   mercancías   se  hallen,  con  todos  sus componentes, en cada una de las distintas clases de productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  si  el  método  contemplado en el apartado 1 es aplicable,</p>
    <p class="parrafo">no se tendrán en cuenta la pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  productos  compensadores  secundarios  que  constituyan  desperdicios, restos,  residuos,  recortes  y  desechos se asimilarán a pérdidas en el momento del reparto de las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 1, la cantidad de cada clase de mercancías  de  exportación  temporal  utilizada en la fabricación de cada clase de   producto   compensador   se   determinará  aplicando  sucesivamente  a  las cantidades  totales  de  cada  clase  de  mercancías  de exportación temporal un coeficiente  que  corresponda  a  la  relación  entre  las  cantidades de dichas mercancías   que  se  hallen  en  cada  clase  de  producto  compensador  y  las cantidades  totales  de  esas  mercancías que se hallen en el conjunto de dichos productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   cantidad   de   cada  clase  de  mercancías  de  exportación  temporal correspondiente   a  la  cantidad  de  cada  clase  de  productos  compensadores despachados  a  libre  práctica  que  se  deberá tener en cuenta para determinar el  importe  que  debe  deducirse se determinará aplicando a la cantidad de cada clase  de  mercancías  de  exportación  temporal  utilizada en la fabricación de cada  clase  de  dichos  productos,  calculada  con  arreglo  al  apartado 4, el coeficiente  determinado  según  las  condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 773.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 775</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  la  clave  de valor se aplicará en todos los casos en que no se puedan aplicar los artículos 773 y 774.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  con  el  consentimiento  del  titular  de  la  autorización y por motivos   de   simplificación,  las  autoridades  aduaneras  podrán  aplicar  el método  de  la  clave  cuantitativa  (mercancías  de  exportación  temporal)  en lugar  del  método  de  la  clave  de  valor, cuando la aplicación de uno u otro método conduzca a resultados semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  las  cantidades de cada clase de mercancías de exportación temporal  utilizadas  en  la  fabricación  de cada tipo de producto compensador, se   aplicará   sucesivamente   a   las  cantidades  totales  de  mercancías  de exportación  temporal  un  coeficiente  correspondiente  a  la relación entre el valor  en  aduana  de  cada  uno de los productos compensadores y el valor total en aduana de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  no  se  reimporte  una clase de productos compensadores, el valor de dichos  productos  que  se  tomará  en  consideración  para  aplicar la clave de valor   será   el  precio  de  venta  reciente  en  la  Comunidad  de  productos idénticos  o  similares,  siempre  que  no se halle influido por una vinculacíon entre el comprador y el vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Para  apreciar  si  existe  vinculación  entre  el  comprador  y el vendedor, se aplicará el artículo 143.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   no   se  pueda  determinar  el  valor  mediante  la  aplicación  de  lo dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  lo determinarán las autoridades aduaneras utilizando cualquier método razonable.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   cantidad   de   cada  clase  de  mercancías  de  exportación  temporal correspondiente   a  la  cantidad  de  cada  clase  de  productos  compensadores despachados  a  libre  práctica  que  se  deberá tener en cuenta para determinar el  importe  que  debe  deducirse se determinará aplicando a la cantidad de cada</p>
    <p class="parrafo">clase  de  mercancías  de  exportación  temporal  utilizada en la fabricación de dichos   productos,   calculada  con  arreglo  al  apartado  2,  el  coeficiente determinado en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 773.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 776</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  el  marco  de  una autorización de perfeccionamiento pasivo que no  contemple  la  reparación,  las  autoridades  aduaneras,  de  acuerdo con el titular  de  la  autorización,  puedan  prever  el  importe  aproximado  de  los derechos  que  deben  pagarse  en  virtud  de  las  disposiciones  en materia de exención  parcial  de  los  derechos  de  importación, dichas autoridades podrán fijar  un  tipo  de  imposición  medio,  válido  para  todas  las operaciones de perfeccionamiento  que  vayan  a  efectuarse  al  amparo  de  dicha autorización (globalización  de  la  ultimación),  siempre  que  se  trate  de  empresas  que efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  contemplado  en el apartado 1 se determinará, para cada período de seis meses como máximo, basándose en:</p>
    <p class="parrafo">-  una  evaluación  aproximada,  por  anticipado,  del  importe que debe pagarse para ese mismo período,o</p>
    <p class="parrafo">-  la  experiencia  adquirida  con  la  percepción  del  importe  pagado  en  un período anterior igual.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  tipo  se  aumentará  de  la  forma adecuada para evitar que el importe de los    derechos   de   importación   considerado   sea   inferior   al   importe legítimamente debido.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  contemplado  en  el apartado 1 deberá aplicarse provisionalmente a los   gastos  de  perfeccionamiento  relativos  a  los  productos  compensadores despachados   a  libre  práctica,  durante  un  período  de  referencia  de  una duración   idéntica   a   la   tomada   en   consideración  para  la  evaluación contemplada  en  el  apartado  2,  sin que sea necesario hacer, en el momento de cada  despacho  a  libre  práctica,  los  cálculos para determinar con precisión el importe de los derechos de importación que deben pagarse.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  los derechos de importación resultante de la aplicación del presente  artículo  deberá  abonarse  en  las condiciones y los plazos previstos en los artículos 217 a 232 del Código.</p>
    <p class="parrafo">5.   Al   finalizar  cada  período  de  referencia,  las  autoridades  aduaneras procederán  a  la  ultimación  global  del régimen y efectuarán el cálculo final de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  materia de exención parcial de los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  del  cálculo  final  resulte  que  se  ha tomado en consideración un importe  demasiado  elevado  de  derechos de importación o que el importe de los derechos  de  importación  que  se  ha  tomado  en  consideración es inferior al importe  legalmente  debido,  a  pesar  del  aumento  efectuado  con  arreglo al apartado 2, se procederá a una regularización.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Tráfico triangular</p>
    <p class="parrafo">Artículo 777</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  contempladas  en  el artículo 751 permitirán el recurso al tráfico triangular:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  el  marco  de  la  autorización  del  régimen  contemplado  en los artículos 147 o 152 del Código;</p>
    <p class="parrafo">b)   bien   mediante   solicitud  particular  del  titular  de  la  autorización presentada  con  posterioridad  a  la concesión de la misma, pero previamente al despacho a libre práctica de los productos compensadores o de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  autorizará  el  recurso  al  tráfico triangular cuando se utilice el sistema de intercambios estándar con importación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 778</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 783, cuando se recurra al tráfico   triangular   se   utilizará   el  boletín  de  información  denominado «boletín INF 2».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  boletín  INF  2,  cuyo  formulario  será  conforme  al  modelo  y  a las disposiciones  que  figuran  en  el  Anexo  106,  constará  de un original y una copia, que deberán presentarse juntos en la aduana de inclusión.</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  INF  2  se  cumplimentará  hasta  el  límite  de  las cantidades de mercancías  incluidas  en  el  régimen. Cuando se prevea que las reimportaciones de  productos  compensadores  o  de sustitución se efectuarán en varios envíos a aduanas  diferentes,  la  aduana  de  inclusión expedirá, mediante solicitud del titular  de  la  autorización,  varios  boletines  INF 2, hasta el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción del boletín INF 2, el titular de la  autorización  del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo podrá solicitar un duplicado  a  la  aduana  que  lo  haya  visado.  Dicha  aduana  dará curso a la solicitud  siempre  que  se  acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.</p>
    <p class="parrafo">El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICADO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAT</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAT</p>
    <p class="parrafo">- TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATE</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATA</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICAAT</p>
    <p class="parrafo">- SEGUNDA VIA.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud   de   expedición   del   boletín   INF   2  constituirá  el consentimiento  del  titular  de  la  autorización mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 150 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 779</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  de  inclusión  visará  el original y la copia del boletín INF 2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  aduana  de  inclusión  considere  que  la  aduana  en  que  va a presentarse  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  necesita conocer determinados  elementos  de  la  autorización  que  no  figuran  entre los datos previstos en el boletín de información, los mencionará en dicho boletín.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  del  boletín  INF  2  se presentará en la aduana de salida del territorio  de  la  Comunidad.  Dicha  aduana  certificará  la  salida  de dicho territorio  en  el  original  y lo devolverá sin demora a la persona que lo haya presentado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 780</p>
    <p class="parrafo">1.   La  aduana  de  inclusión,  responsable  del  visado  del  boletín  INF  2, indicará  en  la  casilla  n°  16  los  medios  utilizados  para  garantizar  la identificación de las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   recurra   a   la  toma  de  muestras,  a  ilustraciones  o  a descripciones  técnicas,  la  aduana  contemplada  en  el apartado 1 autenticará dichas   muestras,   ilustraciones   o   descripciones   técnicas   mediante  la colocación  del  precinto  aduanero  de  la  aduana  en  dichos  objetos,  si su naturaleza  lo  permite,  o  en  sus  envases,  de  forma  que  se  garantice su inviolabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras,  ilustraciones  o  descripciones  técnicas  llevarán una etiqueta con  el  sello  de  la  aduana  y  con  las  referencias  de  la  declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   muestras,  ilustraciones  o  descripciones  técnicas  autenticadas  y precintadas  con  arreglo  al  apartado  2, se entregarán al exportador, el cual deberá   presentarlas,   con  los  precintos  intactos,  en  el  momento  de  la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  recurra  a  análisis  cuyos resultados sólo se conocerán después que  la  aduana  haya  visado  el  boletín  INF 2, se entregará al exportador el documento  que  contenga  el  resultado  de  dicho  análisis  en  un  sobre  que ofrezca una garantía total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 781</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  presentación  de la declaración de despacho a libre práctica,  el  importador  de  los productos compensadores o de los productos de sustitución  presentará  en  la  aduana  de  ultimación  el original del boletín INF  2,  así  como,  en  su  caso,  los medios de identificación contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 780.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  despacho  a  libre  práctica de los productos compensadores o de los  productos  de  sustitución  se  efectúe en un solo envío o cuando se prevea que  se  efectuará  en  varios  envíos  ante  una  misma  aduana,  dicha  aduana anotará  en  el  original  del  boletín  INF  2  las cantidades de mercancías de exportación   temporal   que   correspondan   a   las  cantidades  de  productos compensadores  o  de  sustitución  despachados  a libre práctica. El boletín INF 2,  totalmente  ultimado,  se  adjuntará  a  la  declaración correspondiente. En caso    contrario,    será   devuelto   al   declarante,   cumplimentándose   en consecuencia la casilla 44 del formulario previsto en el artículo 205.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  productos  compensadores  o  los  productos  de  sustitución se despachen  a  libre  práctica  en  varios envíos ante varias aduanas, sin que se aplique  el  apartado  2  del  artículo  779, la aduana en la que se presente la primera   declaración   de   despacho   a   libre  práctica  expedirá,  mediante solicitud   del   declarante,   en   sustitución  del  boletín  INF  2  inicial, boletines  INF  2  establecidos  hasta el límite de las cantidades de mercancías de  exportación  temporal  aún  no  despachadas  a  libre  práctica.  La  aduana indicará  en  el  boletín  o  los boletines de sustitución el número y la aduana en  que  se  expedió  el  boletín  inicial.  Las cantidades que figuren en dicho boletín  o  boletines  de  sustitución  se  imputarán con cargo a las cantidades mencionadas  en  el  boletín  INF  2 inicial, que, totalmente ultimado por estas indicaciones,  se  adjuntará  a  la  primera  declaración  de  despacho  a libre práctica.  Cada  boletín  de  sustitución  totalmente ultimado se adjuntará a la</p>
    <p class="parrafo">declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 782</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  ultimación  estará  habilitada  para  solicitar de la aduana que haya  visado  el  boletín  INF  2 el control a posteriori de la autenticidad del boletín  y  de  la  exactitud  de  los  datos  que  contenga,  así  como  de  la información complementaria que, en su caso, figure en él.</p>
    <p class="parrafo">Esta última dará curso a dicha solicitud en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 783</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  utilizar  procedimientos  simplificados  de  información  y  control para determinados flujos de tráfico triangular.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  previamente  a  la Comisión el proyecto   de   procedimientos   previstos   para  el  tráfico  considerado.  La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  comunicados  a la Comisión podrán aplicarse, salvo  si  esta  última  notifica  a los Estados miembros afectados, en un plazo de  dos  meses  a  partir  de  la  fecha  de recepción del proyecto, que existen objeciones contra su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Medidas específicas de política comercial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 784</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  específicas  de  política comercial se aplicarán en el momento de la admisión de la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  afectará a las decisiones que permitan la no imputación a  los  contigentes  de  exportación  de  cenizas  y  residuos de cobre y de sus aleaciones  pertenecientes  a  la  partida  2620  de la nomenclatura combinada y de  desechos  de  cobre  y de sus aleaciones pertenecientes a la subpartida 7404 00 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 785</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   despachen   a  libre  práctica  los  productos  compensadores contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  145  del  Código,  las medidas específicas  de  política  comercial  en  vigor  para  dichos  productos  en  el momento  de  la  admisión  de  la  declaración  de  despacho a libre práctica se aplicarán   solamente   cuando  dichos  productos  no  sean  originarios  de  la Comunidad, con arreglo a los artículos 23 y 24 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  específicas  de  política  comercial  a  la  importación no se aplicarán  en  caso  de  reparaciones,  de  recurso  al  sistema de intercambios modelo  o  durante  las  operaciones  de  perfeccionamiento  complementarias que deban  efectuarse  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  123 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Sección 7</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 786</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la información mencionada en  el  Anexo  107  para  cada solicitud de autorización denegada por considerar que no se cumplían las condiciones económicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  contempladas  en el apartado 1 se efectuarán durante el mes  siguiente  a  aquél  en  que se haya denegado la solicitud de autorización. La  Comisión  transmitirá  a  los  demás Estados miembros dichas comunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">que   serán  examinadas  por  el  Comité  en  los  casos  en  que  se  considere necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 787</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  las autoridades aduaneras ante las cuales deberán presentarse las  solicitudes  de  autorización,  con excepción de los casos de aplicación de los artículos 760 y 761;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  lista  de  aduanas  habilitadas  para  expedir  las  autorizaciones,  en aplicación de los artículos 760 y 761.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 649.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DE APLICACION RELATIVAS A LA EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Exportación definitiva</p>
    <p class="parrafo">Artículo 788</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  como  exportador, a efectos del apartado 5 del artículo 161 del   Código,   la  persona  por  cuya  cuenta  se  realice  la  declaración  de exportación  y  que,  en  el  momento  de su aceptación, sea propietario o tenga un derecho similar de disposición de las mercancías en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  propiedad  o un derecho similar de disposición de las mercancías pertenezca  a  una  persona  establecida  fuera  de la Comunidad, se considerará como exportador la parte contratante establecida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 789</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  subcontratación,  la  declaración de exportación podrá presentarse igualmente  en  la  aduana  competente  del  lugar  en  que  esté establecido el subcontratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 790</p>
    <p class="parrafo">Si,   por   razones  de  organización  administrativa,  no  puede  aplicarse  la primera  frase  del  apartado  5  del artículo 161 del Código, podrá presentarse la  declaración  de  la  exportación  ante  cualquier  aduana competente para la operación en cuestión, en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 791</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  razones  debidamente  justificadas  podrá  aceptarse una declaración de exportación:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  aduana  distinta  a la que se refiere la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, o</p>
    <p class="parrafo">- por una aduana distinta a la que se refiere el artículo 790.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  las  operaciones  de  control  relativas a la aplicación de las medidas  de  prohibición  y  de  restricción deberán tener en cuenta el carácter particular de la situación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  los  casos  contemplados  en  el apartado 1, las formalidades de exportación  no  se  efectúen  en  el  Estado miembro en que esté establecido el exportador,  la  aduana  ante  la  que  se  haya  presentado  la  declaración de exportación  enviará  una  copia  del  documento único al servicio designado del Estado miembro en que esté establecido el exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 792</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 207, cuando la declaración de exportación  se  realice  sobre  un  documento  único,  deberán  utilizarse  los</p>
    <p class="parrafo">ejemplares  nos  1,  2  y  3.  La  aduana  ante  la  que haya sido presentada la declaración  de  exportación  (aduana  de  exportación)  sellará  la casilla A y completará,  en  su  caso,  la  casilla D. Cuando conceda el levante, conservará el  ejemplar  n°  1,  enviará  el  ejemplar  n°  2  a la oficina estadística del Estado  miembro  del  que  dependa  la  aduana  de  exportación  y  devolverá el ejemplar n° 3 al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 793</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ejemplar  n°  3  del  documento  único,  así  como las mercancías que se hayan  beneficiado  del  levante  para  la exportación deberán presentarse en la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por aduana de salida:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  a  las  mercancías exportadas por ferrocarril, por correo, por vía aérea   o  por  vía  marítima,  la  aduana  competente  del  lugar  en  que  las compañías   ferroviarias,   las   administraciones  de  correos,  las  compañías aéreas  o  las  compañías  marítimas  reciban  las  mercancías en el marco de un contrato de transporte único con destino a un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">b)   respecto   a  las  mercancías  exportadas  a  través  de  canalizaciones  y respecto  a  la  energía  eléctrica,  la  aduana designada por el Estado miembro en que esté establecido el exportador;</p>
    <p class="parrafo">c)  respecto  a  las  mercancías  exportadas  por otras vías o en circunstancias no  contempladas  en  las  letras  a)  y b), la última aduana antes de la salida de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  salida  se  cerciorará  de  que  las  mercancías presentadas correspondan  a  las  mercancías  declaradas, y vigilará y certificará la salida física  de  las  mercancías  por  medio de un visado al dorso del ejemplar n° 3. El  visado  estará  constituido  por un sello en el que figurará el nombre de la aduana  y  la  fecha.  La  aduana  de  salida  devolverá  el  ejemplar n° 3 a la persona que lo presentó para que ésta a su vez lo devuelva al declarante.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  salida  fraccionada,  sólo se visará la parte de mercancías que se exporte  efectivamente.  En  caso  de  salida fraccionada por varias aduanas, la aduana  de  salida  autenticará,  previa  solicitud debidamente justificada, una copia  del  ejemplar  n°  3 por cada cantidad de mercancías de que se trate, con vistas  a  su  presentación  ante  otra  aduana  de salida afectada. El original del ejemplar n° 3 será anotado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  operación  en  su totalidad se efectúe en el territorio de un Estado miembro,  éste  podrá  prever  que el ejemplar n° 3 no sea visado. En este caso, no se devolverá dicho ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  aduana  de  salida  compruebe  una  minoración, hará la oportuna anotación  en  el  ejemplar  presentado  de  la  declaración  e  informará  a la aduana de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  aduana  de  salida compruebe un exceso, no permitirá su salida hasta tanto no se hayan cumplido las formalidades de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  aduana  de  salida  compruebe una diferencia en la naturaleza de las mercancías,  no  permitirá  su  salida  hasta  tanto  no  se  hayan cumplido las formalidades de exportación e informará a la aduana de exportación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  supuestos  contemplados en la letra a) del apartado 2, la aduana de salida  visará  el  ejemplar  n° 3, de conformidad con el apartado 3, después de haber  colocado  en  el  documento  de  transporte la mención «Export» en rojo y</p>
    <p class="parrafo">su  sello.  Cuando,  en  los casos de líneas regulares o de transportes directos con   destino   a   un   tercer   país,  los  operadores  puedan  garantizar  la regularidad  de  las  operaciones  por otros medios, no se exigirá la colocación de la mención «Export».</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  trate  de  mercancías  expedidas  al  amparo  de  un  régimen de tránsito  que  tenga  como  destino  un  tercer  país o una aduana de salida, la oficina  de  partida  visará  el ejemplar n° 3 de conformidad con el apartado 3, y  lo  entregará  al  declarante,  después  de haber anotado la mención «Export» en  rojo,  en  todos  los  ejemplares  del  documento de tránsito o en cualquier otro  documento  que  haga  las  veces.  La  aduana de salida vigilará la salida física de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo   primero   no   se  aplicará  en  los  supuestos  de  dispensa  de presentación  en  la  oficina  de partida, a que se refieren los apartados 4 y 7 del artículo 419 y los apartados 6 y 9 del artículo 434.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  aduana  de  exportación podrá solicitar al exportador que le presente la prueba   de   la  salida  de  las  mercancías  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 794</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  que  no  estén  sujetas  a  una  medida de prohibición o de restricción  y  cuyo  valor  por  envío y declarante no supere 3 000 Ecus podrán declararse en la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever que esta disposición no sea de aplicación cuando  la  persona  que  formule  la declaración de exportación obre por cuenta de terceros, en calidad de profesional de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">2. Las declaraciones verbales sólo podrán efectuarse en la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 795</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  mercancía  haya  salido del territorio aduanero de la Comunidad sin haber  sido  objeto  de  una declaración de exportación, ésta deberá presentarse a  posteriori  por  el  exportador  en  la aduana competente del lugar en el que esté establecido. En dicho caso, será de aplicación el artículo 790.</p>
    <p class="parrafo">La  aceptación  de  dicha  declaración  estará  supeditada a la presentación por el  exportador,  a  satisfacción  de  las  autoridades aduaneras de la aduana de que  se  trate,  de  los justificantes relativos a la salida real del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  a la naturaleza y a la cantidad de mercancías de que  se  trate.  Dicha  aduana  visará igualmente el ejemplar n° 3 del documento único.</p>
    <p class="parrafo">La  aceptación  a  posteriori  de  dicha  declaración  no  constituirá obstáculo para  la  aplicación  de  las  sanciones vigentes, ni para las consecuencias que puedan resultar en materia de política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 796</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  mercancía  a  la  que  se  haya  otorgado  el  levante  para la exportación  no  haya  salido  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  el declarante  informará  inmediatamente  de  ello  a los servicios de la aduana de exportación.   El  ejemplar  n°  3  de  la  declaración  de  exportación  deberá devolverse a dicha aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  los  supuestos  a  que  se  refieren  los  apartados  5  o 6 del artículo  793,  un  cambio  de  contrato  de transporte tenga como efecto que un transporte  que  debía  terminar  en  el  exterior del territorio aduanero de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  termine  en  el  interior  del  mismo,  las sociedades, autoridades o compañías  de  que  se  trate  sólo  podrán proceder a la ejecución del contrato modificado  con  el  acuerdo  de  la  aduana  a  que  se refiere la letra a) del apartado  2  del  artículo  793,  o,  en  caso  de  utilización de un régimen de tránsito,  de  la  oficina  de  partida.  En  dicho  caso,  deberá devolverse el ejemplar n° 3.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Exportación temporal con cuaderno ATA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 797</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exportación  podrá  realizarse  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA, si se cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  cuaderno  ATA  deberá ser expedido en un Estado miembro de la Comunidad, visado  y  garantizado  por  una  asociación  establecida  en la Comunidad y que forme parte de una red internacional de fianzas.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión publicará la lista de las asociaciones;</p>
    <p class="parrafo">b) el cuaderno ATA deberá cubrir mercancías comunitarias distintas a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  que,  al  ser exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad,  hayan  debido  cumplir  formalidades  aduaneras  de  exportación con vistas  a  la  concesión  de  restituciones  u  otros montantes a la exportación instituidos  en  el  marco  de  la política agricola común, o - las mercancías a las  que  se  haya  concedido,  en  el  marco  de la política agricola común, un beneficio  financiero  distinto  a  dichas  restituciones o demás montantes, con la obligación de exportar estas mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- aquellas para las que se haya presentado una solicitud de devolución;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberán  presentarse  los  documentos  previstos  en  el  artículo  221. Las autoridades   aduaneras   podrán   exigir   la  presentación  del  documento  de transporte;</p>
    <p class="parrafo">d) las mercancías deberán estar destinadas a su reimportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  presentación  de  las  mercancías  al  amparo de un cuaderno   ATA,   para   su  exportación  temporal,  la  aduana  de  exportación realizará las formalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  comprobará  los  datos  que  figuren  en  las  casillas  A a G de la hoja de exportación  para  ver  si  corresponden  a  las  mercancías  amparadas  por  el cuaderno;</p>
    <p class="parrafo">b)  rellenará,  en  su  caso,  la  casilla  «Certificación  de  las  autoridades aduaneras» que figura en la página de cubierta del cuaderno;</p>
    <p class="parrafo">c) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de exportación;</p>
    <p class="parrafo">d)  indicará  el  nombre  de  la  aduana  de  exportación  en  la letra b) de la casilla H de la hoja de reimportación;</p>
    <p class="parrafo">e) conservará la hoja de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  aduana  de  exportación  fuera  distinta  a  la  aduana  de  salida, realizará  las  formalidades  indicadas  en  el apartado 2, pero se abstendrá de rellenar  la  casilla  n°  7  de la matriz de exportación, que deberá rellenarse por la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   plazo   para  la  reimportación  de  las  mercancías  fijado  por  las autoridades   aduaneras  en  la  letra  b)  de  la  casilla  H  de  la  hoja  de exportación no podrá exceder del plazo de validez del cuaderno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 798</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una  mercancía  que  haya  abandonado  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA  ya  no vaya a reimportarse, deberá presentarse  en  la  aduana  de  exportación  una declaración de exportación que contenga los elementos indicados en el Anexo 37.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  presentado  el  cuaderno  en cuestión, dicha aduana visará el ejemplar n°  3  de  la  declaración  de  exportación  e invalidará la hoja y la matriz de reimportación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">OTROS DESTINOS ADUANEROS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Zonas francas y depósitos francos</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 799</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  capítulo,  se  entenderá  por  operador toda persona    que   efectúe   una   operación   de   almacenamiento,   elaboración, transformación,  venta  o  compra  de  mercancías  en  una  zona  franca o en un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  definiciones  previstas  en  el artículo 503 se aplicarán igualmente al presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 800</p>
    <p class="parrafo">Cuando los actos comunitarios prevean medidas de política comercial para:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  despacho  a  libre  práctica de mercancías, aquéllas no serán aplicables ni  en  el  momento  de  la  introducción de las mercancías en una zona franca o depósito franco, ni durante su estancia;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  introducción  de  mercancías  en el territorio aduanero de la Comunidad, aquellas   medidas  serán  aplicables  en  el  momento  en  que  se  introduzcan mercancías no comunitarias en una zona franca o depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exportación  de  mercancías,  aquellas  medidas  serán  aplicables en el momento  en  que  se  exporten  mercancías  comunitarias  fuera  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad  desde  una  zona  franca  o  depósito franco. Estas mercancías estarán sometidas a vigilancia por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 801</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   persona   podrá   solicitar   la   constitución  de  una  parte  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  zona  franca  o  la  creación de un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  francas  existentes  en la Comunidad y en funcionamiento se enumeran en el Anexo 108.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 802</p>
    <p class="parrafo">La  cerca  que  delimite  la  zona  franca  o  los  locales  del depósito franco deberá  ser  de  características  tales que facilite a las autoridades aduaneras la  vigilancia  del  exterior  de  la  zona  franca  o depósito franco y excluya toda  posibilidad  de  que  se  saquen  irregularmente las mercancías de la zona franca o del depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">La  zona  exterior  contigua  a la cerca deberá estar acondicionada de tal forma que  permita  una  vigilancia  adecuada  por parte de las autoridades aduaneras. El   acceso   a   esta  zona  estará  supeditado  al  consentimiento  de  dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 803</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  para  construir  un inmueble en una zona franca deberá ser solicitada por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  a  la que se refiere el apartado 1 deberá especificar el tipo de  actividad  para  el  que  será utilizado el inmueble y todos los demás datos que  permitan  a  las  autoridades  aduaneras evaluar la posibilidad de conceder la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  autoridades  aduaneras  concederán  la  autorización  cuando  ésta  no interfiera en la aplicación de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1,  2  y 3 se aplicarán también en caso de transformación de un  inmueble  situado  en  una  zona  franca  o de un inmueble que constituya un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 804</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  relativas  a la vigilancia mencionada en el  apartado  1  del  artículo  168  del  Código, las autoridades aduaneras sólo efectuarán  los  controles  previstos  en  los apartados 2 y 4 de ese artículo a modo  de  sondeo  y  siempre  que alberguen dudas fundadas sobre el cumplimiento de la normativa aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Actividad  ejercida  en  una  zona franca o en un depósito franco y autorización de la contabilidad de existencias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 805</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 176 del  Código,  la  notificación  mencionada  en  el  apartardo 1 del artículo 172 del  mencionado  Código  consistirá  en  la  presentación  de  la  solicitud  de autorización de la contabilidad de existencias prevista en el artículo 808.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 806</p>
    <p class="parrafo">El  operador  deberá  tomar  todas  las  precauciones  necesarias  para  que las personas   que   emplee   en   el  ejercicio  de  sus  actividades  respeten  la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 807</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  comenzar  a  ejercer  sus  actividades en el interior de una zona franca  o  de  un  depósito  franco,  los  operadores  deberán  recabar  de  las autoridades   aduaneras  la  autorización  de  la  contabilidad  de  existencias prevista en el artículo 176 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  a  que  se refiere el apartado 1 se concederá únicamente a aquellas   personas   que  ofrezcan  todas  las  garantías  necesarias  para  la aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  las  zonas  francas  y  a  los depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 808</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  autorización  contemplada  en  el  artículo  807,  en  lo sucesivo   denominada  la  «solicitud»,  deberá  dirigirse  por  escrito  a  las autoridades  aduaneras  designadas  por  el Estado miembro donde se encuentre la zona franca o del depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  deberá  especificar  cuál  de las actividades contempladas en el   apartado   1  del  artículo  176  del  Código  se  piensa  ejercer.  Deberá describir  con  detalle  la  contabilidad de existencias que se lleve o que vaya a  llevarse,  la  naturaleza  y  el estatuto aduanero de las mercancías que sean</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  dichas  actividades  y,  en  su  caso, el régimen aduanero al amparo del  cual  se  vayan  a  llevar  a  cabo,  así  como  cualquier otra información necesaria   para   que  la  autoridad  aduanera  pueda  garantizar  la  correcta aplicación   de   las   disposiciones  que  regulan  las  zonas  francas  y  los depósitos francos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  conservarán  en  su poder las solicitudes y los demás  documentos  relacionados  con  éstas  durante  tres  años  como  mínimo a partir  del  final  de  año  natural  en el que el operador cese sus actividades en la zona franca o el depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 809</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  la  contabilidad  de  existencias se expedirá por escrito, fechada y firmada.</p>
    <p class="parrafo">Se comunicará al solicitante la expedición de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Se  conservará  una  copia  durante  el período establecido en el apartado 3 del artículo 808.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 810</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  será  modificada  o revocada por las autoridades aduaneras cuando  éstas  prohiban,  a  la  persona  a  la  que  se  le  haya  otorgado, el ejercicio  de  una  actividad  en  la zona franca o el depósito franco en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 172 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  será  revocada  por  las  autoridades  aduaneras cuando se hayan  constatado  desapariciones  reiteradas  de  mercancías  que no puedan ser justificadas de forma satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  revoque  la  autorización,  no  podrán  seguir  ejerciéndose las actividades   relacionadas  con  la  contabilidad  de  existencias  en  la  zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Entrada de las mercancías en la zona franca o el depósito franco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 811</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 812 y 813, las mercancías que entren  en  una  zona  franca  o  en un depósito franco no deberán ser objeto de presentación ni declaración en aduana en el momento de su entrada.</p>
    <p class="parrafo">Toda  entrada  de  mercancías  en  los  locales autorizados para el ejercicio de la   actividad   será   inmediatamente   consignada   en   la   contabilidad  de existencias prevista en el artículo 807.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 812</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  transporte  mencionado  en el apartado 4 del artículo 168 del Código  estará  constituido  por  cualquier  documento  relativo  al transporte, como  la  hoja  de  ruta, la orden de entrega, el manifiesto o la nota de envío, con  la  condición  de  que  proporcione  todos  los  datos  necesarios  para la identificación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 813</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  procedimientos simplificados que puedan preverse en el  marco  del  régimen  aduanero  que  deberá  ultimarse, cuando las mercancías que   se  encuentren  en  un  régimen  aduanero  deban  ser  presentadas  a  las autoridades  aduaneras  en  virtud  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 170  del  Código,  deberá  presentarse  junto  con  las  mercancías el documento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  régimen  de perfeccionamiento activo o de importación temporal  se  ultime  mediante  la  inclusión  de  los productos compensadores o las  mercancías  de  importación  en el régimen de tránsito comunitario externo, seguida  de  su  introducción  en  una  zona  franca  o  depósito franco para su exportación  posterior  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, las autoridades  aduaneras  realizarán  controles  por sondeo para asegurarse de que se  consignan  en  la  contabilidad  de  existencias las indicaciones a que hace referencia la letra f) del apartado 3 del artículo 817.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  comprobarán  también  que, en caso de transferencia de  mercancías  entre  dos  operadores  en  el interior de la zona franca, estas menciones constan en la contabilidad de existencias del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 814</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  hayan  sido  objeto  de una decisión de devolución o de condonación  de  derechos  de  importación  que  autorice su introducción en una zona  franca  o  depósito  franco, la autoridad aduanera expedirá el certificado previsto en el apartado 5 del artículo 887.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 815</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  823, la entrada en una zona franca  o  depósito  franco  de mercancías sujetas a derechos de exportación o a otras  disposiciones  que  regulen  la  exportación,  respecto  a las cuales las autoridades  aduaneras  exijen  que  se  señalen  al  servicio  de  aduanas,  de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  170  del  Código, no podrá dar lugar  a  la  presentación  de  un  documento  en el momento de entrada, ni a un control sistemático y generalizado de todas las mercancías que entren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 816</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  certifiquen  el  estatuto  comunitario o no comunitario  de  las  mercancias,  con  arreglo  al  apartado 4 del artículo 170 del   Código,  utilizarán  un  impreso  que  se  ajustará  al  modelo  y  a  las disposiciones que figuran en el Anexo 109.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento de la zona franca o del depósito franco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 817</p>
    <p class="parrafo">1.   El  operador  que  lleve  la  contabilidad  de  existencias  autorizada  de conformidad  con  el  artículo  807  deberá consignar todos los datos necesarios para el control de la correcta aplicación de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   operador   deberá   señalar  a  las  autoridades  aduaneras  cualquier desaparición de mercancías que observe y no se deba a una causa natural.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 824, en la contabilidad de existencias deberán constar en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  indicaciones  relativas  a las marcas, números, cantidades y naturaleza de  los  bultos,  la  cantidad  y  la designación comercial usual y, en su caso, las marcas de identificación del contenedor;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  indicaciones  necesarias  para  poder  hacer  un  seguimiento  de  las mercancías y, en particular, el lugar en que se encuentren;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  referencia  al  documento  de  transporte  utilizado a la entrada y a la salida de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   referencia  al  estatuto  aduanero  y,  en  su  caso,  al  certificado acreditativo de este estatuto mencionado en el artículo 816;</p>
    <p class="parrafo">e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  caso  de  que la introducción en una zona franca o depósito franco sirva para  ultimar  el  régimen  de perfeccionamiento activo, de importación temporal o  de  depósito  aduanero  o  para  ultimar  el  régimen de tránsito comunitario externo,  que  haya  servido  a  su vez para ultimar uno de estos regímenes, las indicaciones previstas, respectivamente, por:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 4 del artículo 522,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 del artículo 610 y el apartado 1 del artículo 644,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 711;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  caso  de  que  las  mercancías  hayan  sido  incluidas  en el régimen de tránsito  comunitario  externo,  como  consecuencia  de  su  salida  de una zona franca  o  de  un  depósito  franco,  si  dicho  regimen  se  ultima mediante la introducción  en  una  zona  franca o un depósito franco: la indicación prevista en el apartado 4 del artículo 818;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  indicaciones  relativas  a  las  mercancías  que, en caso de despacho a libre   práctica   o  de  importación  temporal,  no  estuvieran  sujetas  a  la aplicación  de  derechos  de  importación  o  de medidas de política comercial y cuya utilización o destino deban controlarse.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  deba  llevarse  una contabilidad en el marco de un régimen aduanero, la   información   que   contenga  no  deberá  constar  en  la  contabilidad  de existencias mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 818</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  manipulaciones  usuales  a que hace referencia la letra b) del artículo 173 del Código son las definidas en el Anexo 69.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  de  la  manipulación  pudiera  resultar  un  beneficio en materia de derechos   de   importación   aplicables   a   las  mercancías  no  comunitarias manipuladas  con  respecto  a  los  aplicables  a  las  mercancías  antes  de la manipulación,  ésta  sólo  se  podrá  efectuar  si la solicitud a que se refiere el  apartado  2  del  artículo 178 del Código se presenta al mismo tiempo que la solicitud  de  autorización  de  acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 523.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  de  la  manipulación  resulte  un importe de derechos de importación superior  al  importe  de  derechos  de  importación aplicables a las mercancías antes  de  la  manipulación,  dicha manipulación se efectuará sin autorización y el  interesado  ya  no  podrá  presentar  la  solicitud  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo 178 del Código.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  mercancías  introducidas  en  una  zona franca o en un depósito franco  se  declaren  para  un  destino  aduanero que no sea el despacho a libre práctica  o  la  reexportación  o  se  introduzcan en depósito temporal y sea de aplicación  el  apartado  2,  la  casilla  n°  31  de  la  declaración para este destino  o  la  casilla  reservada  para  la designación de las mercancías en el documento   utilizado   para   el   depósito   temporal   incluirá  una  de  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Mercancías MU</p>
    <p class="parrafo">- SB-varer</p>
    <p class="parrafo">- UB-Waren</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- UFH goods</p>
    <p class="parrafo">- Marchandises MU</p>
    <p class="parrafo">- Merci MU</p>
    <p class="parrafo">- GB-goederen</p>
    <p class="parrafo">- Mercadorias MU.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  despacho  a  libre  práctica,  o  de inclusión en otro régimen aduanero  que  pudiese  dar  lugar  al  nacimiento  de  una  deuda  aduanera, de mercancías  a  las  que  se  aplique  el  apartado  2,  después  de  haber  sido incluidas  en  otro  régimen,  se utilizará el boletin de información INF 8, que figura en el Anexo 70.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  a  las  que  se  haya  presentado la declaración de despacho  a  libre  práctica,  o  de  inclusión  en  otro  régimen  aduanero que pudiese  dar  lugar  al  nacimiento  de una deuda aduanera, solicitarán mediante un  boletin  INF  8,  visado  por  ellas  mismas,  a  las  autoridades aduaneras competentes  para  el  control  de  la  zona franca o del depósito franco en los que   se  hayan  efectuado  las  manipulaciones  usuales  que  les  indiquen  la especie,  el  valor  en  aduana  y la cantidad correspondientes a las mercancías declaradas  que  habría  que  tener  en  cuenta  si  no  hubiesen sido objeto de tales manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">El   original  del  boletín  INF  8  se  enviará  a  las  autoridades  aduaneras competentes  para  el  control  de  la  zona  franca o del depósito franco y las autoridades  que  hayan  visado  la  casilla n° 14 del boletín INF 8 conservarán la copia.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  competentes  para  el  control  de la zona franca o del  depósito  franco  facilitarán  los  datos  que se solicitan en las casillas nos  11,  12  y  13,  visarán  la  casilla  n°  15  y devolverán el original del boletín INF 8 a la aduana mencionada en la casilla n° 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  declarante  podrá  solicitar  la  expedición  de  un boletín INF 8 en el momento  de  la  salida  de  las  mercancías  de  la  zona franca o del depósito franco  para  la  inclusión  en  un régimen aduanero que no sea a libre práctica o de reexportación.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  las  autoridades  aduaneras  competentes  para  el control de la zona  franca  o  del  depósito  franco facilitarán los datos contemplados en las casillas  nos  11,  12  y  13, visarán la casilla n° 15 y devolverán el original del boletín INF 8 al declarante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 819</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 175 del Código,  cuando  se  despachen  a  libre  práctica mercancías no comunitarias en el   interior   de   una   zona   franca  o  depósito  franco,  se  aplicará  el procedimiento  de  domiciliación  previsto  en  el  apartado  3 del artículo 253 sin  autorización  previa  de  las  autoridades  aduaneras.  En  este  caso,  la autorización  de  la  contabilidad  de existencias mencionada en el artículo 809 deberá  referirse  también  a  la  utilización  de  esta  misma  contabilidad de existencias  para  el  control  del  procedimiento  simplificado  de  despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estatuto  comunitario  de las mercancías despachadas a libre práctica de conformidad  con  el  apartado  1  será  certificado  mediante  el documento que figura en el Anexo 109, que el operador deberá entregar.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Salida de las mercancías de la zona franca o del depósito franco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 820</p>
    <p class="parrafo">La  salida  de  las  mercancías  de  los  locales  utilizados  para  ejercer  la actividad  deberá  consignarse  sin  demora  en la contabilidad de existencias a que  se  refiere  el  artículo  807,  de forma que pueda servir de base para los controles de las autoridades previstas en el artículo 822.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 821</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  los  procedimientos  aplicables  a  los  casos  en  que  la exportación  esté  sujeta  a  derechos  de  exportación  o a medidas de política comercial  aplicables  a  la  exportación  y  de las disposiciones de la Sección 6,  la  salida  directa  de  las  mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad no requerirá su presentación ni una declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 822</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  827,  para  garantizar  el cumplimiento   de   las   disposiciones   en   materia  de  reexportación  o  de expedición  aplicables  a  las  mercancías  que  salgan  de la zona franca o del depósito  franco,  las  autoridades  aduaneras  realizarán  controles por sondeo de la contabilidad de existencias del operador.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares relativas a las mercancías agrícolas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 823</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  con  financiación anticipada que se introduzcan en una zona franca  o  en  un  depósito franco en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n°  565/80  del  Consejo  deberán  ser  objeto  de  su  presentación  y  de  una declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  a  que  se refiere el apartado 1 se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 824</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  de  existencias  a  que  se  refiere  el  artículo  807 deberá incluir,  además  de  las  indicaciones que figuran en el artículo 817, la fecha de  introducción  de  las  mercancías  con  financiación  anticipada  en la zona franca o el depósito franco y la referencia a la declaración de entrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 825</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   532   se   aplicará  a  las  manipulaciones  de  mercancías  con financiación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 826</p>
    <p class="parrafo">La  transformación  de  los  productos  básicos  con  financiación anticipada se efectuará  en  una  zona  franca  o  en un depósito franco de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 827</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  con  financiación anticipada deberán ser declaradas para la exportación  y  salir  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad en los plazos previstos por la normativa agrícola comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   declaración  a  que  se  refiere  el  apartado  1  deberá  hacerse  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  386/90 del Consejo   (30),  las  autoridades  aduaneras  realizarán  controles  por  sondeo basándose   en   la   contabilidad   de   existencias   para   cerciorarse   del</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento de los plazos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 828</p>
    <p class="parrafo">En  las  zonas  francas  o  en  los  depósitos  francos  se  podrá constituir un almacén  de  avituallamiento  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (31).</p>
    <p class="parrafo">Sección 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos    aplicables   en   caso   de   utilización   del   régimen   de perfeccionamiento  activo,  sistema  de  suspensión,  o  de  transformación bajo control aduanero en una zona franca o depósito franco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 829</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  perfeccionamiento  o  de  transformación  efectuadas en el marco  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo,  sistema de suspensión, o de transformación  bajo  control  aduanero,  según el caso, en una zona franca o en un  depósito  franco,  únicamente  podrán  tener  lugar  tras la concesión de la autorización  prevista  en  el  artículo  556  o  en  el  artículo 651, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">En  la  autorización  deberá  precisarse la zona franca o depósito franco en que se efectuarán las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 830</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  denegarán  la autorización para beneficiarse de los procedimientos  simplificados  contemplados  en  la  presente  sección cuando no se  ofrezcan  todas  las  garantías  necesarias  para  el buen desarrollo de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  denegar  la autorización a las personas que no  efectúen  con  frecuencia  operaciones  de  perfeccionamiento  activo  o  de transformación bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 831</p>
    <p class="parrafo">1.   El   titular   de   la   autorización   deberá   llevar   los   «libros  de perfeccionamiento   activo»,  o  los  «libros  de  transformación  bajo  control aduanero»,  según  el  caso,  a que se refieren el apartado 3 del artículo 556 y el  apartado  3  del  artículo  652,  que  deberán  contener  la referencia a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  confección  del  estado de liquidación previsto en el artículo 595 o  en  el  artículo  664,  la  referencia  a  las  inscripciones  en  los libros previstas  en  el  apartado  1  sustituirá a la referencia a las declaraciones y documentos  prevista  en  el  apartado 3 del artículo 595 y en el apartado 3 del artículo 664.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 832</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  de  mercancías  en  el régimen de perfeccionamiento activo en el  momento  de  su  introducción  en  la zona franca o en el depósito franco se efectuará  a  través  del  procedimiento  de  domiciliación  establecido  en  el artículo 276.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  el  operador  podrá solicitar la aplicación del procedimiento normal   de   inclusión   en   el  régimen  de  perfeccionamiento  activo  o  de transformación en aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación,  del procedimiento de domiciliación con arreglo al artículo  276,  la  inscripción  en  los  «libros de perfeccionamiento activo» o en  los  «libros  de  transformación  bajo  control  aduanero»,  según  el caso,</p>
    <p class="parrafo">sustituirá  a  la  de  la  contabilidad  de  existencias de la zona franca o del depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  inscripción  en  los  «libros  de  perfeccionamiento  activo»  o  en los «libros  de  transformación  bajo  control  aduanero» deberá hacer referencia al documento con el cual fueron enviadas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 833</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  en  el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación  bajo  control  aduanero  de  mercancías que se encuentren en una zona  franca  o  en  un  depósito franco se efectuará a través del procedimiento de domiciliación a que se refiere el artículo 276.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  contabilidad  de  existencias  de  la  zona  franca  o  del depósito franco,  se  deberán  indicar  las  referencias de la inscripción en los «libros de  perfeccionamiento  activo»  o  en los «libros de transformación bajo control aduanero».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 834</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  perfeccionamiento  activo  de los productos compensadores o mercancías  sin  perfeccionar,  o  el  régimen  de  transformación  bajo control aduanero  de  los  productos  transformados o mercancías sin perfeccionar que se encuentren  en  una  zona  franca  o  depósito  franco,  se ultimará mediante la inscripción  en  la  contabilidad  de  existencias  de  la  zona  franca  o  del depósito  franco.  Las  referencias  de  esta  inscripción  se  anotarán  en los «libros  de  perfeccionamiento  activo»  o en los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  indicaciones  previstas  en  el  artículo  610  deberán  anotarse en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 835</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  ultimación  del  régimen de perfeccionamiento activo, en el caso de  los  productos  compensadores  o  mercancías sin perfeccionar, o del régimen de   transformación   bajo   control   aduanero,   en   el   de   los  productos transformados  o  mercancías  sin  perfeccionar, se efectúe, en el momento de la salida  de  la  zona  franca o del depósito franco, mediante la reexportación de estos   productos  o  mercancías,  ésta  última  tendrá  lugar  con  arreglo  al procedimiento de domiciliación establecido en el artículo 283.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  procedimientos  aplicables  en  los  casos  en  que  la exportación  esté  sometida  a  derechos  de exportación o a medidas de política comercial   aplicables   a   la  exportación,  en  caso  de  salida  directa  de productos  o  mercancías  de  una  zona franca o de un depósito franco fuera del territorio   aduanero   de   la   Comunidad  no  será  necesario  formalizar  la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  ultimación  del  régimen de perfeccionamiento activo, en el caso de  los  productos  compensadores  o  mercancías sin perfeccionar, o del régimen de  transformación  bajo  control  aduanero en el de los productos transformados o  mercancías  sin  perfeccionar,  se  efectúe, en el momento de la salida de la zona  franca  o  del  depósito  franco,  mediante  el despacho a libre práctica, este  último  tendrá  lugar  con  arreglo al procedimiento a que se refieren los artículos 263 a 267.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  ultimación  del  régimen de perfeccionamiento activo, en el caso de  los  productos  compensadores  o  mercancías sin perfeccionar, o del régimen</p>
    <p class="parrafo">de   transformación   bajo   control   aduanero,   en   el   de   los  productos transformados  o  mercancías  sin  perfeccionar,  se efectúe en el momento de la salida  de  la  zona  franca  o del depósito franco, mediante la inclusión en un régimen  distinto  del  despacho  a  libre  práctica  o  la  reexportación, esta inclusión   tendrá   lugar   con   arreglo   a  los  procedimientos  normales  o simplificados previstos a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicará  mutatis  mutandis  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 832.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  se  apliquen  los  apartados  1, 2 y 3, no será necesario proceder  a  ninguna  anotación  en  la  contabilidad  de existencias de la zona franca  o  del  depósito  franco  de la salida de los productos compensadores, o de  los  productos  transformados  o  de  las  mercancías sin perfeccionar de la zona franca o del depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 836</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  2  y  4  del  artículo  835  no  prejuzgan  la aplicación de los artículos  122,  135  y  136  del  Código,  relativos  a  la  imposición  de las mercancías   o   productos  incluidos  en  los  regímenes  de  perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 837</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  de  la  República Federal de Alemania comunicarán a la   Comisión,  antes  de  finales  del  mes  siguiente  a  cada  trimestre,  la información  que  figura  en  el  Anexo  85  relativa  a  las  autorizaciones de perfeccionamiento   activo   expedidas   o   modificadas  durante  el  trimestre precedente  en  el  antiguo  puerto  franco de Hamburgo y que no estén sometidas a  las  condiciones  económicas  previstas  por  el régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 838</p>
    <p class="parrafo">El  estatuto  de  mercancías  comunitarias  de  los  productos  compensadores  o transformados   o  de  las  mercancías  sin  perfeccionar  despachados  a  libre práctica  en  el  interior  o  a  la salida de una zona franca o depósito franco se  certificará  mediante  el  documento  a  que  se  refiere  el Anexo 109, que deberá expedir el operador.</p>
    <p class="parrafo">El   primer  párrafo  se  aplicará  también  a  los  productos  compensadores  o mercancías   sin   perfeccionar  introducidos  en  el  mercado  comunitario  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 580.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 839</p>
    <p class="parrafo">Las   inscripciones   en   los   libros   de   perfeccionamiento   activo  o  de transformación   bajo   control   aduanero   deberán  permitir  a  la  autoridad aduanera   comprobar   en   todo  momento  la  situación  exacta  de  todas  las mercancías  o  productos  que  se  encuentren en uno de los regímenes aludidos o en la zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Sección 8</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 840</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   zonas  francas  que  constituyan  o  que,  estando  ya  constituidas, empiecen  a  funcionar  y  los  depósitos francos cuya creación y funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">autoricen, cualquiera que sea su denominación;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  aduaneras  designadas  a  las  que  deberá  presentarse la solicitud a que se refiere el artículo 808;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  adaptaciones  de  las  modalidades  de  control  de  los  regímenes  de perfeccionamiento  activo  y  de  transformación  bajo  control  aduanero que se establezcan en virtud del artículo 173 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  publicará  la información mencionada en las letras a) y b) del apartado 1 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Reexportación, destrucción y abandono</p>
    <p class="parrafo">Artículo 841</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   reexportación   esté  sujeta  a  una  declaración  en  aduana,  se aplicarán,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  de  los artículos 788 a 796, sin  perjuicio  de  las  disposiciones  particulares en su caso aplicables en el momento de la ultimación del régimen económico aduanero precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 842</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 3 del artículo 182 del Código, la notificación  de  destrucción  de  las  mercancías  deberá hacerse por escrito y estar   firmada  por  el  interesado.  La  notificación  deberá  efectuarse  con antelación  suficiente  con  el  fin  de  permitir  a  las autoridades aduaneras vigilar la destrucción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  de  que  se  trate  sean  objeto de una declaración aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  estas  últimas  harán constar en la declaración  una  mención  de  la  destrucción e invalidarán esta declaración de conformidad con el artículo 66 del Código.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  que  asistan  a  la  destrucción  de  la  mercancía indicarán  en  la  declaración  la  especie  y  la  cantidad  de  los residuos y desperdicios  resultantes  de  esta  destrucción  con  objeto  de determinar los elementos  de  imposición  que  habrá  que  tomar en consideración en el momento en que reciban otro destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  el  primer  párrafo  del  apartado  2 se aplicará mutatis mutandis  a  las  mercancías  que  son  objeto  de  abandono  a favor del Tesoro público.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">MERCANCIAS QUE SALGAN DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 843</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  las  mercancías  no  amparadas  por  un  régimen  aduanero  y  cuya exportación  fuera  de  la  Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a derechos  de  exportación  o  a  otros  gravámenes  a la exportación, salgan del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  con vistas a ser reintroducidas en otra parte  de  dicho  territorio,  su  salida  dará  lugar  a  la  expedición  de un ejemplar  de  control  T5,  de  conformidad con las modalidades definidas en los artículos 472 a 495.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el apartado 1 no se aplicará a los transportes efectuados por  una  compañía  aérea  o  por  una  compañía marítima, a condición de que el transporte  marítimo  se  efectúe  en  línea  directa  por  un  buque  de  línea regular, sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ejemplar  de  control T5 podrá expedirlo cualquier aduana ante la que se</p>
    <p class="parrafo">presenten  las  mercancías  en  cuestión  y  deberá  presentarse con esas mismas mercancías en la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">4. En el ejemplar de control T5 deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  casillas  nos  31  y  33,  respectivamente,  la  designación  de las mercancías y el código de la nomenclatura combinada correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla n° 38, la masa neta de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   en  la  casilla  n°  104,  después  de  haber  señalado  la  casilla  «Otros (especifíquese)», una de las siguientes menciones en mayúsculas:</p>
    <p class="parrafo">«salida de la Comunidad sometida a restricciones</p>
    <p class="parrafo">-  mercancía  destinada  a  ser  reintroducida en el territorio de la Comunidad» «salida de la Comunidad sometida a gravámenes</p>
    <p class="parrafo">- mercancía destinada a ser reintroducida en el territorio de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">5.  El  original  del  ejemplar  de  control  T5  así  como  las  mercancías  se presentarán  en  la  aduana  competente para el lugar en que las mercancías sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  aduana  mencionada  en  el  apartado  5  remitirá a la mayor brevedad el ejemplar  de  control  T5  a  la  aduana  que lo haya expedido, después de haber anotado  en  la  primera  casilla  de  la  casilla «J: Control de la utilización y/o   del   destino»,   completándola   con   la   fecha  en  la  que  se  hayan reintroducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  se  comprueben  irregularidades,  el  apartado «observaciones» se completará con una nota adecuada.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">MERCANCIAS DE RETORNO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 844</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código, quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  que,  en  el  momento  de  su  exportación  fuera  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad,  se  hayan  cumplido  las formalidades aduaneras de exportación  exigidas  para  la  concesión de restituciones o de otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, o</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  que  se  haya  concedido un beneficio financiero distinto de estas restituciones  o  de  otros  montantes en el marco de la política agricola común con  obligación  de  exportar  dichas  mercancías,  siempre  que  se  determine, según   el  caso,  ya  sea  que  se  han  devuelto  las  restituciones  u  otros montantes  abonados  o  que  los  servicios  competentes  han  tomado  todas las medidas  necesarias  para  que  dichos  montantes no sean pagados, ya sea que se han   anulado   los   demás   beneficios  financieros  concedidos  y  que  estas mercancías:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  hayan  podido  ser despachadas a consumo en el país de destino por causa de la normativa aplicable en tal país;</p>
    <p class="parrafo">ii)  hayan  sido  devueltas  por  el destinatario por defectuosas o disconformes con las estipulaciones del contrato;</p>
    <p class="parrafo">iii)  hayan  sido  reimportadas  en  el territorio aduanero de la Comunidad como consecuencia  de  otras  circunstancias  que  impidan la utilización prevista de la   mercancía   y  sobre  las  que  el  exportador  no  haya  ejercido  ninguna influencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  encuentran  en  las  circunstancias  contempladas  en el inciso iii) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  que  vuelvan  al  territorio  aduanero de la Comunidad como consecuencia  de  averías  producidas  antes  de  su entrega al destinatario, en las  mercancías  mismas  o  en  el  medio  de  transporte  en el que habían sido cargadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  inicialmente  exportadas  para ser consumidas o vendidas en una feria comercial u otra manifestación similar y que no lo hayan sido;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  mercancías  que  no  hayan  podido ser entregadas a su destinatario por incapacidad  física  o  jurídica  de  este  último  para cumplir el contrato que haya dado lugar a la exportación efectuada;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  mercancías  que,  como  consecuencia  de  hechos naturales, políticos o sociales  no  hayan  podido  ser entregadas a su destinatario o le hayan llegado fuera  de  los  plazos  forzosos  de  entrega  previstos en el contrato que haya dado lugar a la exportación efectuada;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  productos  sujetos  al  régimen  de  organización  común  de mercado de frutas  y  hortalizas,  exportados  en  el  marco de una venta en consignación y que no hayan sido vendidos en el mercado del tercer país de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercancías  que,  en el marco de la política agrícola común se exporten al  amparo  de  un  certificado de exportación o de prefijación, sólo gozarán de exención  de  derechos  de  importación si se comprueba que se han respetado las disposiciones comunitarias correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  contempladas  en  el apartado 1 sólo podrán beneficiarse de la  exención  si  han  sido  declaradas  para su despacho a libre práctica en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  un  plazo  de doce meses contados a partir  de  la  fecha  de  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 845</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  de  retorno  se  beneficiarán  de  la  exención  de derechos de importación,  aun  cuando  sólo  constituyan  una  fracción  de  las  mercancías originariamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  anterior  también  se  aplicará  cuando  las mercancías de retorno consistan  en  partes  o  accesorios  que  constituyan elementos de máquinas, de instrumentos,  de  aparatos  o  de  otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 846</p>
    <p class="parrafo">1.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  artículo  186  del  Código,  podrán beneficiarse  de  la  exención  de  derechos  de  importación  las mercancías de retorno que se encuentren en una de las situaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mercancías  que,  después  de  su  exportación fuera del territorio aduanero de  la  Comunidad,  sólo  hayan  sido objeto de los tratamientos necesarios para su  mantenimiento  en  buen  estado  de  conservación  o  de  manipulaciones que modifiquen únicamente su presentación;</p>
    <p class="parrafo">b)  mercancías  que,  después  de  su  exportación fuera del territorio aduanero de  la  Comunidad,  aunque  hayan  sido  objeto de tratamientos distintos de los necesarios   para  su  mantenimiento  en  buen  estado  de  conservación,  o  de manipulaciones  distintas  de  las  que  modifiquen  su  presentación,  se  haya comprobado  que  son  defectuosas  o  no aptas para el uso previsto, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien   que   estas   mercancías  hayan  sufrido  dichos  tratamientos  o manipulaciones con objeto únicamente de ser reparadas o restauradas,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  que  su ineptitud para el uso previsto sólo se detectara después del comienzo de dichos tratamientos o manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que los tratamientos o manipulaciones, que pudieran haberse aplicado  a  las  mercancías  de  retorno, de conformidad con lo dispuesto en la letra  b)  del  apartado  1,  hubieran dado lugar a la percepción de derechos de importación   si  se  hubiera  tratado  de  mercancías  sujetas  al  régimen  de perfeccionamiento  pasivo,  se  aplicarán  las  normas de imposición en vigor en el marco de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si  la  operación  a  la  que  se  hubiere sometido una mercancía consistiere  en  una  reparación  o una restauración necesaria como consecuencia de  un  accidente  imprevisto  ocurrido  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad  y  cuya  existencia  hubiera  sido  comprobada  a satisfacción de las autoridades   aduaneras,   se   concederá   franquicia   de   los   derechos  de importación  siempre  que  el  valor de la mercancía de retorno no sea superior, como  consecuencia  de  dicha  operación,  al  que  la  mercancía  tenía  en  el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  por  reparación  o  restauración  considerada  necesaria toda intervención  que  tenga  por  objeto  eliminar los defectos de funcionamiento o los  daños  materiales  sufridos  por una mercancía durante su permanencia fuera del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad sin la cual esta mercancía no podrá ser   utilizada   en  condiciones  normales  para  los  fines  a  los  que  esté destinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  considerará  que  el valor de una mercancía de retorno es superior, como consecuencia  de  la  operación  que haya sufrido, al que tenía en el momento de su  exportación  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  cuando el tratamiento  no  exceda  del  estrictamente  necesario para permitir que se siga utilizando  esta  mercancía  en  las  mismas  condiciones  que  se  daban  en el momento de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  reparación  o  la  restauración  de la mercancía requiera incorporar piezas   de   repuesto,   esta   incorporación   se   limitará   a   las  piezas estrictamente  necesarias  para  permitir  que se siga utilizando esta mercancía en las mismas condiciones que en el momento de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 847</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  del  interesado,  las  autoridades  aduaneras,  en  el momento del cumplimiento   de  las  formalidades  aduaneras  de  exportación,  expedirán  un documento  que  contenga  los  datos  necesarios  para  el  reconocimiento de la identidad  de  las  mercancías  en  el  caso  de que fuesen reintroducidas en el territorio aduanero de las Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 848</p>
    <p class="parrafo">1. Se admitirán como mercancías de retorno:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  ejemplar  de  la  declaración  del documento de exportación entregado al exportador  por  las  autoridades  aduaneras  o  una  copia  de  este  documento</p>
    <p class="parrafo">certificada   conforme   por  dichas  autoridades,  o  bien  b)  el  boletín  de información previsto en el artículo 850.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  de  la  aduana  de  reimportación  estén en situación  de  comprobar,  por  los  medios  de  prueba  de  que dispongan o que puedan  exigir  del  interesado,  que las mercancías declaradas a libre práctica son  mercancías  inicialmente  exportadas  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad  y  que  en  el  momento  de su exportación cumplieron las condiciones necesarias  para  ser  admitidas  como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas  mercancías  podrán  admitirse  como  mercancías  de retorno dentro de los límites  fijados  en  el  artículo  185 del Código, aunque haya vencido el plazo de validez del cuaderno ATA.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  procederse  en  todos  los  casos  al  cumplimiento  de las formalidades previstas en el apartado 2 del artículo 290.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el primer párrafo del apartado 1 no se aplicará cuando se trate  de  circulación  internacional  de  embalajes, de medios de transporte, o de  ciertas  mercancías  sujetas  a  un  régimen  aduanero particular si existen disposiciones  autónomas  o  convencionales  que  hayan previsto una dispensa de documentos aduaneros en tales circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  se  aplicarán  dichas  disposiciones  cuando  las mercancías puedan ser objeto  de  declaración  verbal  o  de  otro  acto  para  el  despacho  a  libre práctica o para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  lo  estimen  necesario,  las  autoridades  aduaneras de la aduana de reimportación    podrán    solicitar    del    interesado    la    presentación, principalmente   para  la  identificación  de  las  mercancías  de  retorno,  de elementos de prueba complementarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 849</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  trate  de  declaraciones a libre práctica relativas a mercancías de  retorno  cuya  exportación  pueda  haber  dado  lugar al cumplimiento de las formalidades  aduaneras  de  exportación  para  la  obtención de restituciones u otros  montantes  a  la  exportación  en el marco de la política agrícola común, además  de  los  documentos  previstos  en  el artículo 848, deberá presentarse, como   complemento   de   tal  declaración,  un  certificado  expedido  por  las autoridades  competentes  para  conceder  tales  restituciones o tales montantes en  el  Estado  miembro  de  exportación. Este certificado deberá contener todas las   indicaciones   necesarias  para  permitir  a  la  aduana  en  la  que  las mercancías   en   cuestión   se   declaren   a   libre  práctica  comprobar  que corresponde exactamente a dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   exportación   de   las  mercancías  no  haya  dado  lugar  al cumplimiento   de  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  a  efectos  de concesión  de  restituciones  u  otros montantes a la exportación en el marco de la   política  agrícola  común,  el  certificado  deberá  contener  una  de  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Sin concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">- Ingen restitutioner eller andre beloeb ydet ved udfoerslen,</p>
    <p class="parrafo">- Keine Ausfuhrerstattungen oder sonstige Ausfuhrverguenstigungen,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- No refunds or other amounts granted on exportation,</p>
    <p class="parrafo">- Sans octroi de restitutions ou autres montants à l'exportation,</p>
    <p class="parrafo">- Senza concessione di restituzioni o altri importi all'esportazione,</p>
    <p class="parrafo">- Geen restituties of andere bij de uitvoer verleende bedragen,</p>
    <p class="parrafo">- Sem concessao de restituiçoes ou outros montantes na exportaçao.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  exportación  de  mercancías  haya  dado lugar al cumplimiento de las   formalidades   aduaneras   de   exportación  a  efectos  de  concesión  de restituciones  o  de  otros  montantes  a  la  exportación  en  el  marco  de la política  agrícola  común,  el  certificado  deberá  contener  una u otra de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Restituciones  y  otras  cantidades  a  la exportación reintegradas por . . . (cantidad),</p>
    <p class="parrafo">-  De  ved  udfoerslen  ydede  restitutioner eller andre beloeb er tilbagebetalt for . . . (maengde),</p>
    <p class="parrafo">-   Ausfuhrerstattungen   und   sonstige  Ausfuhrverguenstigungen  fuer  .  .  . (Menge) zurueckbezahlt,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- Refunds and other amounts on exportation repaid for . . . (quantity),</p>
    <p class="parrafo">-  Restitutions  et  autres  montants  à  l'exportation  remboursés  pour  . . . (quantité),</p>
    <p class="parrafo">-   Restituzioni   e  altri  importi  all'esportazione  rimborsati  per  .  .  . (quantità),</p>
    <p class="parrafo">-  Restituties  en  andere  bedragen  bij  de  uitvoer  voor . . . (hoeveelheid) terugbetaald,</p>
    <p class="parrafo">-  Restituiçoes  e  outros  montantes  na  exportaçao  reembolsados  para  . . . (quantidade),</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  Título  de  pago  de  restituciones  u  otras  cantidades  a  la  exportación anulado por . . . (cantidad),</p>
    <p class="parrafo">-  Ret  til  udbetaling  af  restitutioner  eller andre beloeb ved udfoerslen er annulleret for . . . (maengde),</p>
    <p class="parrafo">-    Auszahlungsanordnung    ueber   die   Ausfuhrerstattungen   und   sonstigen Ausfuhrverguenstigungen fuer . . . (Menge) ungueltig gemacht,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">-   Entitlement   to   payment  of  refunds  or  other  amounts  on  exportation cancelled for . . . (quantity),</p>
    <p class="parrafo">-  Titre  de  paiement  des  restitutions  ou  autres  montants  à l'exportation annulé pour . . . (quantité),</p>
    <p class="parrafo">-  Titolo  di  pagamento  delle restituzioni o di altri importi all'esportazione annullato per . . . (quantità),</p>
    <p class="parrafo">-  Aanspraak  op  restituties  of andere bedragen bij uitvoer vervallen voor . . . (hoeveelheid),</p>
    <p class="parrafo">-  Título  de  pagamento  de  restituiçoes  ou  outros  montantes  à  exportaçao anulado para . . . (quantidade),</p>
    <p class="parrafo">según  que  estas  restituciones  u  otros  montantes  a la exportación ya hayan sido pagadas o no por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  contemplado  en  el primer guión de la letra b) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  848,  el  certificado  previsto  en el apartado 1 se extenderá en el boletín INF 3 previsto en el artículo 850.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  exigirá  el  certificado  previsto  en  el  apartado  1  cuando  las autoridades  aduaneras  de  la  aduana  en  la  que las mercancías se declaren a libre  práctica  estén  en  condiciones  de  asegurar,  por  los  medios  de que dispongan,   que  no  ha  sido  concedida  ninguna  restitución  o  ningún  otro montante  previsto  para  la  exportación  en  el  marco de la política agrícola común ni podrá ser concedida posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 850</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  de  información  INF  3  se  expedirá  en original y dos copias, en formularios conformes con los modelos que figuran en el Anexo 110.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 851</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades aduaneras de  la  aduana  de  exportación expedirán, a petición del exportador, el boletín INF  3  en  el  momento  del  cumplimiento de las formalidades de exportación de las  mercancías  a  las  que  se  refiera  y cuando el exportador declare que es probable  que  dichas  mercancías  retornen  a  través de una aduana distinta de la aduana de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  de  la  aduana  de  exportación  podrán expedir igualmente  el  boletín  INF  3 a petición del exportador, después de efectuadas las  operaciones  aduaneras  de  exportación de las mercancías a que se refiera, cuando  estas  autoridades  puedan  comprobar, mediante las informaciones de que dispongan,  que  las  indicaciones  contenidas en la solicitud presentada por el exportador corresponden exactamente a las mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  a  las  mercancías  señaladas  en  el  apartado 1 del artículo 849 sólo  podrá  expedirse  el  boletín INF 3 después de efectuadas las formalidades aduaneras   de   exportación   correspondientes   y   con  las  mismas  reservas indicadas en el anterior apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Esta expedición quedará supeditada a la condición de:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  la  casilla  B  de  dicho boletín haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  casilla  A  de  dicho boletín haya sido previamente cumplimentada y visada   por   las   autoridades   aduaneras  cuando  esté  previsto  que  deban aportarse las informaciones contenidas en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 852</p>
    <p class="parrafo">1.  El  boletín  INF  3  contendrá  todos los elementos de información recogidos por  las  autoridades  aduaneras  con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  prevea  que  las  mercancías  exportadas  retornan al territorio aduanero  de  la  Comunidad  por  varias  aduanas  distintas  de  la  aduana  de exportación,  el  exportador  podrá  solicitar la expedición de varios boletines INF 3 por la cantidad total de mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,  el  exportador  podrá  solicitar  de  las autoridades aduaneras que lo  hayan  expedido  la  sustitución  de  un  boletín INF 3 por varios boletines INF  3  por  la  cantidad total de las mercancías comprendidas en el boletín INF 3 inicialmente expedido.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  podrá  solicitar  igualmente  la  expedición de un boletín INF 3 para sólo una parte de las mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 853</p>
    <p class="parrafo">El  original  y  una  copia  del  boletín INF 3 se entregarán al exportador para que  los  presente  en  la  aduana  de  reimportación.  La  segunda  copia  será archivada por las autoridades aduaneras que la hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 854</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  reimportación  indicará en el original y en la copia del boletín INF  3  la  cantidad  de  mercancías de retorno que se beneficien de la exención de   derechos   de   importación,   conservará  el  original  y  enviará  a  las autoridades  aduaneras  que  lo  hayan  expedido la copia de este boletín con el número y la fecha de la declaración a libre práctica correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  aduaneras  compararán  esta  copia  con  la  que obre en su poder y la conservarán en sus archivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 855</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción  del original del boletín INF 3, el interesado  podrá  solicitar  un  duplicado  a  las autoridades aduaneras que lo hayan  expedido.   stas  darán  curso  a esta solicitud si las circunstancias lo justifican.   El   duplicado  así  expedido  llevará  una  de  las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICADO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAT</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAT</p>
    <p class="parrafo">- TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATE</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATA</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICAAT</p>
    <p class="parrafo">- SEGUNDA VIA.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  indicarán  en  la copia del boletín INF 3 que quedó en su poder la expedición del duplicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 856</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  audaneras  de  la aduana de exportación transmitirán a las autoridades   de   la   aduana   de   reimportación,  cuando  estas  últimas  lo soliciten,  toda  la  información  de  que dispongan para permitirles determinar si   dichas   mercancías   reúnen   los  requisitos  para  beneficiarse  de  las disposiciones de la presente parte.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  boletín  INF  3  podrá  utilizarse  para  solicitar  y  transmitir  las informaciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">DEUDA ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">GARANTIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 857</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  modos  de  garantía  diferentes del depósito en efectivo o de la fianza a  que  se  refieren  los  artículos  193 a 195 del Código, así como el depósito en  efectivo  o  la  entrega de títulos que puedan ser aceptados por los Estados miembros  sin  que  se  cumplan  las  condiciones  fijadas  en el apartado 1 del artículo 194 del Código, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  constitución  de  una  hipoteca,  de  una  deuda  inmobiliaria,  de  una</p>
    <p class="parrafo">anticresis  o  de  otro  derecho  asimilado  a  un  derecho  referido  a  bienes inmuebles;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   cesión   de   créditos,   la   constitución  de  una  pignoración  con expropiación  o  sin  ella,  o  de  una garantía sobre las mercancías, títulos o créditos,  en  particular  sobre  una  cartilla  de  ahorros  o sobre títulos de deuda pública del Estado;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  constitución  de  una  solidaridad  pasiva  contractual por parte de una tercera  persona  autorizada  a  este  efecto  por las autoridades aduaneras, en particular,  la  entrega  de  una  letra  de  cambio cuyo pago quede garantizado por dicha persona;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  depósito  en  metálico  o  asimilado efectuado en una moneda diferente a la del Estado miembro en el que se haya constituido el depósito;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  participación,  mediante  el  pago  de  una contribución a un sistema de garantía   general   gestionado   por   las   autoridades   aduaneras.   2.  Las autoridades  aduaneras  fijarán  los  casos  y  las  condiciones  en  los que se pueda recurrir a los modos de garantía contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 858</p>
    <p class="parrafo">La  constitución  de  una  garantía  mediante depósito en efectivo no da derecho al pago de intereses por parte de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">NACIMIENTO DE LA DEUDA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Incumplimientos  sin  consecuencia  real  sobre  el  correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 859</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   que   quedan   sin   consecuencia  real  sobre  el  correcto funcionamiento  del  depósito  temporal  o del régimen aduanero considerado, tal como   se   define   en   el  apartado  1  del  artículo  204  del  Código,  los incumplimientos siguientes, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  constituyan  una  tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">- no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  cumplido  todas  las  formalidades  necesarias para regularizar la situación de la mercancía:</p>
    <p class="parrafo">1.  la  superación  del  plazo  dentro  del  cual  la  mercancía  debería  haber recibido  uno  de  los  destinos  aduaneros  previstos  con  arreglo al depósito temporal   o   al   régimen  aduanero  considerado,  cuando  se  hubiera  podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo;</p>
    <p class="parrafo">2.  en  el  caso  de  una  mercancía  incluida  en  un  régimen  de tránsito, la superación  del  plazo  de  presentación de la misma ante la oficina de destino, cuando tal presentación haya tenido lugar con posterioridad;</p>
    <p class="parrafo">3.  en  el  caso  de  una  mercancía  que  se  encuentre  en depósito temporal o incluida   en   el   régimen   de  depósito  aduanero,  las  manipulaciones  sin autorización  previa  del  servicio  de  aduanas,  cuando  dichas manipulaciones hubieran sido autorizadas de haber sido presentada la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">4.  en  el  caso  de  una  mercancía  incluida  en  el  régimen  de  importación temporal,  la  utilización  de  dicha  mercancía  en condiciones distintas a las establecidas  en  la  autorización,  siempre  que  esta  utilización  se hubiera</p>
    <p class="parrafo">autorizado para el mismo régimen de haber sido presentada la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">5.  en  el  caso  de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero,  su  traslado  no  autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;</p>
    <p class="parrafo">6.  en  el  caso  de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero,  la  salida  de  esta  mercancía  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad  o  su  introducción  en  una  zona  franca  o  depósito  franco,  sin cumplir los trámites necesarios;</p>
    <p class="parrafo">7.  en  el  caso  de  una  mercancía  que  se haya beneficiado de un tratamiento arancelario   favorable   en  razón  de  su  destino  especial,  su  cesión  sin notificación  al  servicio  de  aduanas,  cuando no haya recibido aún el destino previsto, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  libros  contables  del  cedente  se haga constar la cesión, y b) el cesionario  sea  titular  de  una autorización relativa a la mercancía de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 860</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   considerarán   nacida   una  deuda  aduanera  de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  204 del Código, a menos que la persona  que  pueda  ser  deudora  demuestre  que se cumplen las condiciones del artículo 859.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 861</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  los  incumplimientos  contemplados  en  el  artículo  859 no impliquen  el  nacimiento  de  una  deuda  aduanera,  no  será obstáculo para la aplicación   de  las  disposiciones  represivas  ni  de  las  disposiciones  que regulan   la  revocación  de  las  autorizaciones  expedidas  en  el  marco  del régimen aduanero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Pérdidas naturales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 862</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  artículo  206  del  Código, las autoridades aduaneras,  a  petición  del  interesado,  tendrán  en cuenta las cantidades que faltan  cada  vez  que  las  pruebas  presentadas  por  éste  demuestren que las pérdidas  constatadas  se  deben,  únicamente,  a  causas  relacionadas  con  la naturaleza  de  la  mercancía  de  que  se  trate  y  que, en estos casos, no se deben a ninguna negligencia o maniobra por su parte.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por  negligencia  o  maniobra  se  deberá  entender,  en  particular,  toda inobservancia   de   las   normas   relativas   al  transporte,  almacenamiento, manipulación    o   elaboración,   y   transformación   establecidas   por   las autoridades   aduaneras  o  que  se  deriven  de  los  usos  normales  para  las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 863</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  dispensar  al interesado de la presentación de  la  prueba  de  que  la  pérdida  irremediable de una mercancía se debe a la naturaleza  de  ésta,  cuando  consideren  evidente  que  la  pérdida  no  puede haberse producido por otra causa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 864</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  disposiciones  nacionales  en  vigor en los Estados miembros relativas  a  los  tipos  globales  de  pérdidas  irremediables debidas a causas</p>
    <p class="parrafo">relacionadas  con  la  naturaleza  de  las  mercancías  cuando  el interesado no aporte   pruebas  de  que  la  pérdida  real  ha  sido  más  importante  que  la calculada  para  la  aplicación  de  los  tipos  globales correspondientes a las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Estatuto aduanero de mercancías que se encuentren en situaciones irregulares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 865</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  existe  sustracción  de  una  mercancía  a  la  vigilancia aduanera,  a  los  efectos  del  apartado  1 del artículo 203 del Código, cuando la  declaración  aduanera  de  dicha  mercancía,  cualquier  otro acto que tenga los  mismos  efectos  jurídicos,así  como  la  presentación  a  las  autoridades competentes   de   un  documento  para  su  refrendo,  tengan  por  consecuencia conferir  indebidamente  a  dicha  mercancía  el  estatuto aduanero de mercancía comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 866</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  cumplimiento  de  las disposiciones previstas en materia de prohibición  o  de  restricción  eventualmente  aplicables a la mercancía de que se  trate,  cuando  haya  nacido una deuda aduanera de importación, en virtud de lo  dispuesto  en  los  artículos  202, 203, 204 o 205 del Código y los derechos de   importación   hayan   sido  pagados,  la  mercancía  de  que  se  trata  se considerará   como  mercancía  comunitaria  sin  que  sea  necesario  hacer  una declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 867</p>
    <p class="parrafo">La  confiscación  de  una  mercancía,  a  que se refieren las letras c) y d) del artículo   233   del  Código,  no  modificará  el  estatuto  aduanero  de  dicha mercancía.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONTRACCION Y RECAUDACION A POSTERIORI</p>
    <p class="parrafo">Artículo 868</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  dispensar de la contracción cuando la cuantía de los derechos sea inferior a 10 ecus.</p>
    <p class="parrafo">No  se  procederá  a  la recaudación a posteriori de los derechos de importación o  de  los  derechos  de  exportación cuya cuantía por una acción de recaudación determinada sea inferior a 10 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 869</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  decidirán  por  sí  mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que  se  haya aplicado un tratamiento arancelario preferencial en  el  marco  de  un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de  otro  régimen,  una  vez  suprimido  el  beneficio  de  dicho tratamiento al admitirse  la  declaración  de  aduana,  sin que, en el momento de procederse al levante  de  las  mercancías,  este tratamiento preferencial haya sido objeto de una  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas o, en su defecto,  de  una  información  adecuada  en  el Estado miembro correspondiente, siempre  que  el  deudor  haya  actuado  de  buena  fe  y  observado  todas  las disposiciones   previstas   por   la   normativa   vigente  con  respecto  a  su declaración de aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  caso  de  que  estimen  que  se  han  cumplido  todas  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">mencionadas  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 220 del Código y siempre  que  el  importe  no  percibido  del  operador, como consecuencia de un error   y   correspondiente   a   diversas   operaciones  de  importación  o  de exportación, sea inferior a 2 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  el  Estado  miembro al que pertenezcan dichas autoridades cuente con una autorización conforme al artículo 875.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 870</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  remitirá  a  la  Comisión  la  lista  de  los  casos, expuestos  someramente,  en  que  se  haya  aplicado  lo dispuesto en las letras a), b) o c) del artículo 869.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  remisión  mencionada  en  el  apartado  1  se  efectuará  a lo largo del primer  y  tercer  trimestre  de  cada  año  para todos los casos en que se haya decidido,   durante   el   semestre  anterior,  no  contraer  a  posteriori  los derechos.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión remitirá las listas a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4. Las listas se examinarán periódicamente en el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 871</p>
    <p class="parrafo">A   excepción   de   los   casos  previstos  en  el  artículo  869,  cuando  las autoridades  aduaneras  estimen  que  se  reúnen  las condiciones mencionadas en la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible  aplicación  de  estas  disposiciones al caso correspondiente, remitirán el  caso  a  la  Comisión  para  que  lo  resuelva  con arreglo al procedimiento previsto  en  los  artículos  872  a  876.  El expediente remitido a la Comisión deberá  incluir  todos  los  elementos  necesarios  para  un examen completo del caso.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  acusará  inmediatamente  recibo  de  este  expediente  al  Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  informaciones  remitidas  por  el Estado miembro sean insuficientes para  permitirle  resolver  con  pleno conocimiento de causa acerca del caso que se  le  ha  sometido,  la  Comisión  podrá  pedir que se le envíen informaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 872</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  quince  días  siguientes a la fecha de recepción del expediente mencionado en el primer párrafo del artículo 871,</p>
    <p class="parrafo">la Comisión remitirá una copia de dicho expediente a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  este  expediente  se  incluirá  lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 873</p>
    <p class="parrafo">Tras  consultar  a  un  grupo  de expertos compuesto por representantes de todos los  Estados  miembros  reunidos  en el seno del Comité para examinar este caso, la  Comisión  decidirá  si  la  situación  examinada  permite  o  no  contraer a posteriori los derechos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Esta  decisión  deberá  tomarse  en  un plazo de seis meses a partir de la fecha en  que  la  Comisión  reciba  el expediente mencionado en el primer párrafo del artículo  871.  Cuando  la  Comisión  solicite  al  Estado miembro informaciones complementarias  para  poder  resolver  acerca  del caso, el plazo de seis meses se  prolongará  por  un  período  de tiempo equivalente al transcurrido entre la fecha  en  que  la  Comisión  envíe su solicitud de información complementaria y</p>
    <p class="parrafo">la fecha en que la reciba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 874</p>
    <p class="parrafo">La   notificación   de   la  decisión  mencionada  en  el  artículo  873  deberá remitirse  al  Estado  miembro  correspondiente en el plazo más breve posible y, en  cualquier  caso,  dentro  de  los  treinta  días a partir de la fecha en que expire el plazo contemplado en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Se remitirá una copia de esta decisión a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 875</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  decisión  mencionada  en  el  artículo  873  establezca  que el caso examinado  permite  no  contraer  a  posteriori  los  derechos  en  cuestión, la Comisión  podrá,  en  las  condiciones  que estime convenientes, habilitar a uno o  varios  Estados  miembros  para  que  no procedan a dicha contracción en caso de que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.</p>
    <p class="parrafo">En   ese  caso,  la  decisión  mencionada  en  el  artículo  873  se  notificará asimismo a cada Estado miembro habilitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 876</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comisión no haya tomado una decisión en el plazo previsto en  el  artículo  873  o  no  haya notificado ninguna decisión al Estado miembro correspondiente  en  el  plazo  previsto  en  al  artículo  874, las autoridades aduaneras   no  procederán  a  la  contracción  a  posteriori  de  los  derechos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DEVOLUCION O CONDONACION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION O DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 877</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente título, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  aduana  de  contracción:  la aduana donde se hayan contraído los derechos de importación o de exportación cuya devolución o condonación se solicite;</p>
    <p class="parrafo">b)  autoridad  aduanera  de  decisión:  la autoridad aduanera del Estado miembro en  el  que  se  hayan  contraído los derechos de importación o exportación cuya devolución  o  condonación  se  solicite  y  que  esté  habilitada para resolver dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c)  aduana  de  control:  la  aduana bajo cuyo control se encuentre la mercancía que  haya  dado  lugar  a  la  contracción  de  los derechos de importación o de exportación,  cuya  devolución  o  condonación  se  solicite  y  que  proceda  a efectuar  determinadas  operaciones  de  control  necesarias para la instrucción de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d)  aduana  de  ejecución:  la  aduana  que  adopte  las medidas necesarias para asegurar  la  ejecución  correcta  de la decisión de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  misma  aduana  podrá asumir todas o parte de las funciones de la aduana de  contracción,  de  autoridad  aduanera de decisión, de aduana de control y de aduana de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de aplicación relativas a los artículos 236 a 239 del Código</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Solicitud</p>
    <p class="parrafo">Artículo 878</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  devolución  o de condonación de derechos de importación o de  exportación,  en  lo  sucesivo  denominada  «solicitud  de  devolución  o de condonación»,  la  efectuará  la  persona  que  haya pagado tales derechos o que esté  obligada  a  pagarlos,  o  las  personas  que  se  hayan  subrogado en sus derechos y obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  devolución  o  de condonación podrá presentarla igualmente el representante  de  la  persona  o  de  las  personas a que se refiere el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  882,  la  solicitud  de devolución  o  de  condonación  se redactará en un original y en una copia según el  formulario  conforme  al  modelo  y  a  las  disposiciones que figuran en el Anexo 111.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  solicitud  de  devolución  o  de condonación podrá efectuarse igualmente,  a  instancias  de  la  persona  o  personas  a  que  se  refiere el párrafo  1,  sobre  otro  soporte  de  papel, siempre que contenga los elementos de información que figuran en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 879</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  devolución o de condonación deberá presentarse, junto con los  documentos  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 6 del Código, en la  aduana  de  contracción,  a  menos  que  las autoridades competentes señalen otra  aduana  para  este  fin, debiendo dicha aduana transmitirla, imediatamente después  de  su  aceptación,  a  la  autoridad  de decisión, en caso de no haber sido designada como tal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  mencionada  en  el  apartado 1 acusará recibo de la solicitud en un original y una copia. La copia se devolverá al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique  el  segundo  apartado del párrafo 2 del artículo 878, dicha aduana enviará un acuse de recibo al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 880</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas  adoptadas en el marco de la política  agrícola  común,  cuando  la  solicitud se refiera a una mercancía que haya   dado   lugar  a  la  presentación  de  certificados  de  importación,  de exportación  o  de  fijación  anticipada,  con  ocasión de la presentación de la correspondiente  declaración  en  aduana,  deberá  adjuntarse  igualmente a esta solicitud  una  certificación  de  las  autoridades encargadas de expedir dichos certificados,  atestiguando  que  han  sido tomadas las disposiciones necesarias para anular los consiguientes efectos.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, esta certificación no se exigirá:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  cuando  la  autoridad  aduanera ante la cual se presente la solicitud sea la misma que haya expedido los certificados de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  cuando  el  motivo  invocado  en  defensa  de la solicitud consista   en   un  error  material  que  no  tenga  ninguna  incidencia  en  la concesión de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 881</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  contemplada  en  el artículo 879 podrá aceptar una solicitud que no  contenga  todos  los  elementos  de  información  previstos en el formulario mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  878.  No  obstante, la solicitud deberá  contener  al  menos  los  elementos  de  información  previstos  en  las</p>
    <p class="parrafo">casillas nos 1 a 3 y 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  aplique  el  apartado  1,  dicha  aduana fijará un plazo para la presentación de los elementos de información y/o los documentos que falten.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  aplicación  del  apartado  2, no se respete el plazo fijado por la aduana, se considerará que se retira la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El solicitante será informado inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 882</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  con  ocasión  de  su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad,  las  mercancías  de  retorno  hubieran dado lugar a la percepción de derechos  de  exportación,  la  devolución  o  la  condonación  de  derechos  de exportación  estará  supeditada  a  la  presentación a las autoridades aduaneras de una simple solicitud acompañada:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  documento  expedido  para  probar el pago de las cantidades satisfechas en caso de que éstas hayan sido ya percibidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  original,  o  de  la  copia  certificada  conforme  por  la  aduana  de reimportación,   de   la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías de retorno consideradas.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  reimportación  anotará  en  el  documento  una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Mercancías  de  retorno  en  aplicación  de  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 185 del Código,</p>
    <p class="parrafo">- Returvarer i henhold til kodeksens artikel 185, stk. 2, litra b),</p>
    <p class="parrafo">- Rueckwaren gemaess Artikel 185 Absatz 2 Buchstabe b) des Zollkodex,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego,</p>
    <p class="parrafo">- Goods admitted as returned goods under Article 185 (2) (b) of the Code,</p>
    <p class="parrafo">-  Marchandises  en  retour  en  application de l'article 185 paragraphe 2 point b) du code,</p>
    <p class="parrafo">-  Merci  in  reintroduzione  in  applicazione  dell'articolo  185, paragrafo 2, lettera b) del codice,</p>
    <p class="parrafo">-  Goederen  die  met  toepassing  van  artikel  185,  lid  2, onder b), van het Wetboek kunnen worden toegelaten als terugkerende goederen,</p>
    <p class="parrafo">-  Mercadorias  de  retorno  por  aplicaçao  da alínea b) do n° 2 do artigo 185° do código;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  ejemplar  de  la  declaración de exportación entregado al exportador en el   momento  del  cumplimiento  de  las  formalidades  de  exportación  de  las mercancías,  o  una  copia  de  esta  declaración  certificada  conforme  por la aduana de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  autoridad  aduanera  de  decisión  disponga  ya  de  los  elementos recogidos  por  una  u  otra  de las declaraciones señaladas en los párrafos a), b) o c), no se exigirá la presentación de estas declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  mencionada  en  el apartado 1 deberá presentarse en la aduana prevista  en  el  artículo  879  en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de concesión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 883</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  de  decisión  podrá  autorizar  el  cumplimiento de las formalidades  aduaneras  a  las  que  esté supeditada, en su caso, la devolución</p>
    <p class="parrafo">o  la  condonación  antes  de  haber decidido sobre la solicitud de devolución o de  condonación.  Tal  autorización  no  prejuzga en nada la decisión respecto a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 884</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  883 y mientras no haya sido resuelta  la  solicitud  de  devolución  o de condonación, la mercancía a la que se  refiera  el  importe  de  los  derechos  cuya  devolución  o  condonación se solicite  no  podrá  ser  transferida a otro lugar distinto al designado en esta solicitud,  sin  que  el  solicitante  haya  previamente  avisado  a  la  aduana prevista  en  el  artículo  879,  quedando a cargo de ésta informar de ello a la autoridad aduanera de decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 885</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  solicitud  de  devolución  o de condonación se refiera a un caso para  el  que  sea  necesario  obtener  información  complementaria o proceder a controlar  las  mercancías,  principalmente  con  el  fin  de cerciorarse que se reúnen  las  condiciones  previstas  por el Código y por el presente título para poder  beneficiarse  de  la  devolución  o la condonación, la autoridad aduanera de  decisión  adoptará  todas  las medidas necesarias, dirigiendo, en su caso, a la  aduana  de  control  una  solicitud  en  la  que  indicará  con precisión la naturaleza  de  la  información  que  deba  obtener  o  los  controles que dicha aduana deba efectuar.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  control  dará curso a esta solicitud a la mayor brevedad posible y  comunicará  a  la  autoridad  aduanera  de decisión la información obtenida o el resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  objeto  de  la solicitud se encuentren en un Estado miembro  distinto  de  aquél  en  que  hayan  sido  contraídos  los  derechos de importación    o    de    exportación   correspondientes,   se   aplicarán   las disposiciones previstas en el capítulo 4 del presente título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 886</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  aduanera  de  decisión,  cuando esté en posesión de todos los elementos  necesarios,  resolverá  por  escrito sobre la solicitud de devolución o  de  condonación,  de  conformidad  con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Código.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  decisión  sea  favorable, deberá contener todos los elementos de información necesarios para su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  caso,  deberán  figurar en la decisión todos o parte de los elementos de información siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  datos  que  permitan  identificar  la  mercancía a la que se aplique la decisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  del  motivo  de  la  devolución  o  de la condonación de los derechos   de   importación   o  de  exportación,  con  referencia  al  artículo correspondiente  del  Código  y,  en  su  caso,  al artículo correspondiente del presente título;</p>
    <p class="parrafo">c)  La  utilización  o  el  destino  al  que  deba quedar afectada la mercancía, según  las  posibilidades  previstas  en ese caso específico por el Código y, en su  caso,  basándose  en  una  autorización  específica de la autoridad aduanera de decisión;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  plazo  en  el  que  deberán  cumplirse  las  formalidades  a  las que se</p>
    <p class="parrafo">supedite  la  devolución  o  la  condonación de los derechos de importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  que  la  devolución  o la condonación de los derechos de importación  o  de  exportación  no  se  concederá  efectivamente  hasta  que la aduana  de  ejecución  haya  comprobado  ante  la autoridad aduanera de decisión el   total   cumplimiento   de  las  formalidades  a  las  que  se  supedite  la devolución o la condonación;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  indicación  de  las  exigencias  a  las  que  deberá  quedar  sujeta  la mercancía hasta la ejecución de la decisión;</p>
    <p class="parrafo">g)  una  indicación  por  la  que  se llame la atención al beneficiario sobre el hecho  de  que  deberá  entregar  el  original  de  la  decisión  a la aduana de ejecución que éste elija al mismo tiempo que presente la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 887</p>
    <p class="parrafo">1. La aduana de ejecución intervendrá para cerciorarse:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  se  respeten las exigencias establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 886, si procede,</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  casos, de que la mercancía sea efectivamente empleada para el uso  o  el  destino  previsto  por la decisión de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  esté  prevista  en  la  decisión  la  posibilidad  de  introducir la mercancía  en  depósito  aduanero,  en  zona  franca o en depósito franco y esta posibilidad   sea   utilizada   por   el  beneficiario,  deberán  cumplirse  las formalidades necesarias ante la aduana de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  afectación  efectiva  de  la  mercancía  al  uso  o  al  destino previsto  en  la  decisión  de concesión de la devolución o de la condonación de los   derechos   sólo   pueda  comprobarse  en  un  Estado  miembro  al  que  no pertenezca  la  aduana  de  ejecución,  para probarlo se aportará un ejemplar de control  T5  expedido  y  utilizado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 471 a 495 y de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Este ejemplar de control T5 deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  n° 33, la partida o subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente a las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  n°  103,  la  cantidad  o  el  volumen netos, expresados en letras;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  n° 104, según el caso, la indicación «Salida del territorio aduanero de la Comunidad» o bien una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Entrega gratuita a la siguiente obra de beneficiencia . . .,</p>
    <p class="parrafo">- Destrucción bajo control aduanero . . .;</p>
    <p class="parrafo">- Inclusión en el siguiente régimen aduanero . . .;</p>
    <p class="parrafo">- Introducción en una zona franca o un depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  casilla  n°  106,  la  referencia  a  la decisión por la que se haya concedido la devolución o la condonación de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  la  casilla  n°  107,  la  mención  «Artículos  877 a 912 del Reglamento (CEE) n° 2454/93».</p>
    <p class="parrafo">4.   La   aduana   de   control   que   compruebe   o  haga  controlar  bajo  su responsabilidad  que  la  mercancía  ha  sido efectivamento empleada en el uso o en   el  destino  previsto  rellenará  la  casilla  «Control  del  uso  y/o  del destino»  del  documento  de  control,  y deberá añadir la frase «han abandonado</p>
    <p class="parrafo">el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  el  .  .  .»  indicando la fecha de exportación  de  las  mercancías  o,  en  su  caso,  la  frase  «han recibido el destino señalado en el anverso el . . .» indicando la fecha correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  aduana  de  ejecución se haya cerciorado del cumplimiento de las condiciones   previstas  en  el  apartado  1,  lo  certificará  a  la  autoridad aduanera de decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 888</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  aduanera  de  decisión  haya  resuelto favorablemente una solicitud  de  devolución  o  de  condonación  de  derechos,  sólo  procederá  a efectuar  tal  devolución  o  condonación  cuando  disponga  de la certificación mencionada en el apartado 5 del artículo 887.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 889</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  solicitud  de devolución o condonación se base en la existencia, en  la  fecha  de  admisión  de  la  declaración de despacho a libre práctica de las  mercancías,  de  un  derecho de importación reducido o nulo aplicable en el marco  de  un  contingente  arancelario,  de un límite máximo arancelario u otro régimen   arancelario   preferencial,   la  devolución  o  condonación  sólo  se autorizará  cuando  en  la  fecha  de presentación de la solicitud de devolución o de condonación acompañadas de los documentos necesarios:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  un  contingente arancelario, no se haya agotado el volumen de éste,</p>
    <p class="parrafo">- en los demás casos, no se haya restablecido el derecho normalmente debido.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  la  devolución  o  condonación  se  concederá,  incluso  si  las condiciones  previstas  en  el  párrafo  anterior  no  se  cumplen  cuando, como consecuencia  de  un  error  cometido  por  las mismas autoridades aduaneras, el derecho  reducido  o  nulo  no se haya aplicado a mercancías cuya declaración de despacho   a   libre   práctica  contuviera  todos  los  elementos  y  estuviera acompañada  de  todos  los  documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o nulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  remitirán a la Comisión la lista de casos, expuestos de  manera  sucinta,  en  los  que  se  aplica  el  párrafo 2 del apartado 1. Se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del artículo 870.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 890</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  apoyo  de  la solicitud de devolución o condonación, se presente un certificado   de   origen,  un  certificado  de  circulación,  un  documento  de tránsito   comunitario   interno   o  cualquier  otro  documento  apropiado  que acredite  que  las  mercancías  importadas  hubieran podido, en el momento de la admisión  de  la  declaración  del despacho a libre práctica, beneficiarse de un tratamiento  comunitario  o  de  un  tratamiento  arancelario  preferencial,  la autoridad   aduanera   de   decisión  sólo  dará  un  curso  favorable  a  dicha solicitud si está debidamente demostrado que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  así  presentado  se  refiere  específicamente a las mercancías consideradas  y  se  cumplen  todas  las  condiciones relativas a la admisión de dicho documento,</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplen  todas  las  demás  condiciones para la concesión del tratamiento arancelario preferencial,</p>
    <p class="parrafo">-   la  devolución  o  condonación  se  efectuará  previa  presentación  de  las mercancías.  Cuando  no  puedan  presentarse  las  mercancías  a  la  aduana  de</p>
    <p class="parrafo">ejecución,   ésta  sólo  autorizará  la  devolución  o  condonación  si  de  los elementos  de  control  de  que  dispone  se  deduce  sin  ninguna  duda  que el certificado   o   documento   presentado   a  posteriori  se  refiere  a  dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 891</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  la  devolución  o  la  condonación de los derechos cuando, en apoyo  de  la  solicitud,  se  presenten certificados que impliquen una fijación anticipada  de  las  exacciones  o  de las exacciones y montantes compensatorios monetarios instituidos en el marco de la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 892</p>
    <p class="parrafo">No   se   concederá   la   devolución  o  la  condonación  de  los  derechos  de importación, de conformidad con el artículo 238 del Código, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-   el   carácter   defectuoso   de   las   mercancías   se  hubiera  tomado  en consideración  en  el  momento  de  establecer  los  términos  del  contrato, en particular  el  precio  de  venta,  como consecuencia del cual dichas mercancías se  habían  incluido  en  un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancias  hayan  sido  vendidas  por  el importador después de haberse comprobado   su   defecto   o  su  disconformidad  con  las  estipulaciones  del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 893</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 900,  la  autoridad  aduanera  de decisión fijará un plazo, que no podrá exceder de  2  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la  notificación  de  la decisión de devolución   o   de   condonación  de  los  derechos  de  importación,  para  el cumplimiento   de   las   formalidades  aduaneras  a  las  que  se  supedite  la devolución o condonación de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 894</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  destrucción  de  la  mercancía  autorizada por la autoridad aduanera de  decisión  origine  residuos  y  desperdicios,  éstos  se  considerarán  como mercancías  no  comunitarias  en  cuanto  se  adopte una decisión favorable a la solicitud de devolución o condonación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 895</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  conceda  la  autorización  contemplada  en  el segundo párrafo de la letra   b)  del  apartado  2  del  artículo  238  del  Código,  las  autoridades aduaneras   adoptarán   todas   las   disposiciones   necesarias  para  que  las mercancías  almacenadas  en  depósito  aduanero,  zona  franca o depósito franco puedan ser posteriormente reconocidas como mercancías no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 896</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  que,  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común,  se incluyan  en  un  régimen  aduanero que implique la obligación de pagar derechos de   importación   al   amparo   de  un  certificado  de  importación  o  de  un certificado   de   fijación  anticipada,  sólo  disfrutarán  de  los  beneficios previstos   en   los  artículos  237  a  239  del  Código  si  se  demuestra,  a satisfacción  de  la  aduana  mencionada  en  el  artículo  879,  que  han  sido adoptadas  por  las  autoridades  competentes las medidas necesarias para anular los   efectos   del   certificado  bajo  cuyo  amparo  se  haya  realizado  esta operación de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  apartado  1  se  aplicará  igualmente  en  caso  de  reexportación,  de almacenamiento  en  depósito  aduanero,  zona  franca  o  depósito  franco, o de destrucción de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 897</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  exportación,  la  reexportación,  la  destrucción  o  cualquier otro destino  autorizado  no  afecte  a  un  material  completo,  sino a una o varias partes  separadas  o  a  uno  o varios elementos de este material, la devolución o   la  condonación  consistirá  en  la  diferencia  entre  la  cuantía  de  los derechos  de  importación  correspondientes  al  material  completo y la cuantía de  los  derechos  de  importación  correspondientes  al  material  restante, si este  último  hubiera  sido  incluido  sin  modificar en un régimen aduanero que implicara  la  obligación  de  pagar  tales  derechos  en  la fecha en la que se hubiera realizado esta inclusión del material completo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 898</p>
    <p class="parrafo">La cuantía prevista en el artículo 240 del Código queda fijada en 10 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  específicas  relativas  a  la  aplicación  del  artículo  239 del Código</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Decisiones  que  deberán  adoptar  las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 899</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  situaciones  que deban apreciarse caso por caso en el marco  del  procedimiento  previsto  en  los  artículos  905  a 909, y cuando la autoridad  aduanera  de  decisión,  a  la que se hubiese presentado la solicitud de  devolución  o  de  condonación  mencionada en el apartado 2 del artículo 239 del Código, comprobare:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  motivos  invocados  en  apoyo de dicha solicitud corresponden a una de  las  situaciones  descritas  en  los artículos 900 a 903, y que no hay culpa ni  negligencia  manifiesta  por  parte  del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  como  interesado  a  la  o  las  personas  a  que se refiere el apartado  1  del  artículo  878  o a sus representantes, así como, en su caso, a cualquier   otra  persona  que  haya  intervenido  en  el  cumplimiento  de  las formalidades  aduaneras  relativas  a  las  mercancías  en  cuestión  o que haya cursado las instrucciones necesarias para cumplir dichas formalidades;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  motivos  invocados  en  apoyo de dicha solicitud corresponden a una de  las  situaciones  descritas  en  el artículo 904, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 900</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  la devolución o condonación de los derechos de importación cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  no  comunitarias  incluidas  en  un  régimen  aduanero  que implique  una  exención  total  o  parcial de los derechos de importación, o las mercancías  despachadas  a  libre  práctica  que se beneficien de un tratamiento arancelario  favorable  por  razón  de  su destino especial, hayan sido robadas, siempre  que  dichas  mercancías  se  recuperen  en un breve espacio de tiempo y se  repongan  en  su  situación aduanera inicial en el estado en que se hallaban</p>
    <p class="parrafo">en el momento del robo;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  hayan  retirado  por  descuido  mercancías no comunitarias de un régimen aduanero  que  implique  una  exención  total  o  parcial  de  los  derechos  de importación  al  cual  estaban  sujetas, siempre que se repongan en su situación aduanera  inicial  en  el  momento  en  que  se haya constatado el error y en el estado en el que se hallaban en el momento en que fueron retiradas;</p>
    <p class="parrafo">c)   sea  imposible  hacer  funcionar  el  sistema  de  apertura  del  medio  de transporte  en  el  cual  se encuentren las mercancías previamente despachadas a libre  práctica  y  proceder,  en  consecuencia,  a su descarga en el momento de su   llegada   al  destino  siempre  que  dichas  mercancías  sean  reexportadas inmediatamente;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  suministrador  establecido  en un tercer país de mercancías inicialmente despachadas  a  libre  práctica  y  que  le  hayan  sido devueltas en régimen de perfeccionamiento  pasivo  para  que  proceda gratuitamente, bien a la supresión de  defectos  existentes  antes  del  levante  (incluso si han sido descubiertos tras  el  levante),  bien  a  su  adecuación  a  las  cláusulas  del contrato en virtud   del   cual   se   efectuó  el  despacho  a  libre  práctica  de  dichas mercancías,  decida  conservar  definitivamente  las mercancías de que se trate, debido  a  la  imposibilidad  de  remediar  la  situación  o  de  remediarla  en condiciones económicas aceptables;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  compruebe,  en  el  momento  en  que  las  autoridades aduaneras decidan recaudar  a  posteriori  los  derechos  de  importación  efectivamente adeudados por  una  mercancía  inicialmente  despachada  a  libre  práctica  con  exención total  de  dichos  derechos,  que  dicha mercancía ha sido reexportada fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  sin  haber  sido sometida al control de las  autoridades  aduaneras,  siempre  que  las condiciones materiales previstas en  el  Código  para  la devolución o la condonación del importe de los derechos de  importación  de  que  se  trate  se  hubieran  cumplido  efectivamente en el momento  en  que  tuvo  lugar  la  reexportación,  si  dicho  importe se hubiera percibido en el momento del despacho a libre práctica de dicha mercancía;</p>
    <p class="parrafo">f)    alguna    instancia    judicial   haya   declarado   la   prohibición   de comercialización   de   una   mercancía   previamente  incluida  en  un  régimen aduanero  que  implique  la  obligación  de  pagar  derechos  de  importación en condiciones  normales  por  el  interesado,  seguida  de  su reexportación fuera del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad o de su destrucción bajo el control de  las  autoridades  aduaneras,  siempre  que  se compruebe que la mercancía no ha sido efectivamente utilizada en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  mercancías  hayan  sido  incluidas  en un régimen aduanero que implique la  obligación  de  pagar  estos  derechos  por  un  declarante  facultado  para proceder  así  de  oficio  y,  por  un motivo no imputable a este declarante, no hayan podido ser enviadas a su destinatario;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  mercancías  hayan  sido  enviadas  al  destinatario  por  un  error del expedidor;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  mercancías  hayan  resultado  inadecuadas  para  el uso previsto por el destinatario  como  consecuencia  de  un  error  material  evidente  que se haya producido en el pedido;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  mercancías  para  las  que se haya establecido, tras su levante para un régimen  aduanero  que  incluya  la obligación de pagar derechos de importación,</p>
    <p class="parrafo">que  no  se  atienen,  en  el  momento  en  que  tenga lugar dicho levante, a la normativa  vigente  en  lo  que se refiere a su utilización o comercialización y que  no  pueden,  por  esta  razón,  utilizarse  para los fines previstos por el destinatario;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  utilización  de  mercancías para los fines previstos por el destinatario sea  irrealizable  o  se  vea considerablemente restringida, debido a medidas de alcance  general  adoptadas  con  posterioridad  a  la fecha en la que se dio el levante  para  un  régimen  aduanero  que  incluya  la  obligación  de pagar los derechos  por  una  autoridad  o  un organismo que tenga poder de decisión en la materia;</p>
    <p class="parrafo">l)  el  beneficio  de  una  exención total o parcial de derechos de importación, solicitada  por  el  interesado  sobre la base de las disposiciones en vigor, no pueda,  por  motivos  no  imputables  al interesado, ser efectivamente concedida por   las   autoridades   aduaneras,  las  cuales,  por  tanto,  contraigan  los derechos de importación exigibles;</p>
    <p class="parrafo">m)  las  mercancías  lleguen  al  destinatario  fuera  de los plazos forzosos de entrega  previstos  en  el  contrato  a  raíz  del cual se hayan incluido dichas mercancías   en  un  régimen  aduanero  que  implique  la  obligación  de  pagar derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">n)  las  mercancías,  no  habiendo  podido venderse en el territorio aduanero de la    Comunidad,   sean   entregadas   gratuitamente   a   establecimientos   de beneficiencia:</p>
    <p class="parrafo">-   que   ejerzan   sus  actividades  en  terceros  países,  siempre  que  tales establecimientos   dispongan   de  representación  en  la  Comunidad,  o  -  que ejerzan  sus  actividades  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad, siempre que  puedan  beneficiarse  de  una  franquicia  en  caso  de importación a libre práctica de mercancías similares procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  la  devolución  o condonación  de  derechos  de  importación en los casos contemplados en la letra c)  del  apartado  1  y  en  las letras f) a n) se supeditará a su reexportación fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  bajo  el  control  de  las autoridades  aduaneras,  excepto  en  el  caso  de  que  dichas  mercancías sean destruidas  por  orden  de  la autoridad pública o sean entregadas gratuitamente a   establecimientos  de  beneficientcia  que  ejerzan  sus  actividades  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  del  interesado,  la  autoridad  de  decisión  autorizará  que  la reexportación  de  las  mercancías  sea  sustituida  por su destrucción o por su inclusión,  para  su  reexportación,  en  el  régimen  de  tránsito  comunitario (procedimiento   externo),   régimen   de   depósito  aduanero,  zona  franca  o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Para  recibir  uno  de  estos destinos aduaneros, las mercancías se considerarán como no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">En   tal  caso,  las  autoridades  aduaneras  tomarán  todas  las  disposiciones útiles  para  que  las  mercancías  colocadas  en  depósito  aduanero,  en  zona franca   o  en  depósito  franco,  puedan  ser  reconocidas  ulteriormente  como mercancías no comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  contemplados  en  las  letras  h)  e  i)  del apartado 1, la devolución   o   la   condonación   de   los   derechos  de  importación  estará</p>
    <p class="parrafo">obligatoriamente  supeditada  a  su  reexportación  al  domicilio  del proveedor originario o a otra dirección señalada por este último.</p>
    <p class="parrafo">4.  Además,  deberá  quedar  probado  a satisfacción de la aduana de control que las mercancías no hayan sido utilizadas ni vendidas por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 901</p>
    <p class="parrafo">1.   Además,  se  procederá  a  la  devolución  o  condonación  de  derechos  de importación cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  declaradas  por error para un régimen aduanero que implique la  obligación  de  pagar  derechos de importación hayan sido reexportadas fuera del   territorio   aduanero   de   la  Comunidad,  sin  haber  sido  previamente declaradas  para  el  régimen  aduanero en el que deberían haber sido incluidas, y  se  hayan  cumplido  las  demás  condiciones previstas en el artículo 237 del Código;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  reexportación  o  destrucción  de las mercancías prevista en la letra b) del  apartado  2  del  artículo  238  del  Código no haya sido efectuada bajo el control   de   las   autoridades   aduaneras  y  se  hayan  cumplido  las  demás condiciones previstas en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  reexportación  o  destrucción  de  las  mercancías  no se haya efectuado bajo  el  control  de  las  autoridades aduaneras, de conformidad con las letras c)  y  de  f)  a  n)  del  apartado  1 del artículo 900, y se hayan cumplido las demás condiciones enunciadas en los apartados 2 y 4 del artículo 900.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  la devolución o condonación de derechos de importación en los casos previstos en el apartado 1 estará supeditada:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  presentación  de  todos  los  elementos  de  prueba  necesarios  para permitir  a  la  autoridad  aduanera  de  decisión  que  se  cerciore de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido:</p>
    <p class="parrafo">-   bien   efectivamente  reexportadas  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  destruidas  bajo  el  control de autoridades o personas facultadas para dar fe de ello oficialmente;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   la  devolución  a  la  autoridad  aduanera  de  decisión  de  cualquier documento   que   acredite   el   carácter   comunitario   de   las   mercancías correspondientes  y  al  amparo  del  cual,  en su caso, dichas mercancías hayan abandonado  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  o a la presentación de cualquier   prueba   que   dicha  autoridad  estime  necesaria,  con  objeto  de cerciorarse  de  que  el  documento  de  que  se  trate  no  pueda ser utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 902</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 901:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  elementos  de  prueba  necesarios para permitir a la autoridad aduanera de  decisión  cerciorarse  de  que  las mercancías para las que se ha solicitado la  devolución  o  la  condonación  se  han  reexportado efectivamente fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  deberán  consistir  en la presentación por parte del interesado:</p>
    <p class="parrafo">-  del  original  o  de  una  copia  certificada  conforme  de la declaración de exportación  de  las  mercancías  fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y  -  de  un  certificado  de  la  aduana  por  la que ha tenido lugar la salida efectiva de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  pueda  proporcionarse  tal  certificado, la salida de las mercancías del   territorio   aduanero  de  la  Comunidad  podrá  demostrarse  mediante  la presentación:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  un  certificado  de  la  aduana que ha comprobado la llegada de las mercancías al tercer país de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  del  original  o de una copia certificada conforme de la declaración en aduana de que hayan sido objeto las mercancías en el tercer país de destino.</p>
    <p class="parrafo">A   estos   documentos  deberá  adjuntarse  la  documentación  administrativa  y comercial  que  permita  a  la  autoridad aduanera de decisión comprobar que las mercancías  objeto  de  la  exportación  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad  son  efectivamente  las  mismas  que las que se habían declarado para un  régimen  aduanero  que  incluya la obligación de pagar derechos de aduana, a saber:</p>
    <p class="parrafo">-   el   original   o   una   copia   certificada  conforme  de  la  declaración correspondiente a dicho régimen, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  en que la autoridad aduanera de decisión lo juzgue necesario, documentos    comerciales   o   administrativos   (como   facturas,   relaciones detalladas,  documentos  de  tránsito,  certificados  sanitarios)  que  incluyan una    descripción   precisa   de   las   mercancías   (designación   comercial, cantidades,  marcas  y  demás  consignaciones  que  puedan llevar) adjuntos, por una  parte,  a  la  declaración  de despacho a libre practica y, por otra parte, a   la   declaración   de  exportación  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad  o,  en  su  caso,  a  la  declaración  en  aduana  de la que han sido objeto las mercancías en el tercer país de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  elementos  de  prueba  necesarios para permitir a la autoridad aduanera de  decisión  cerciorarse  de  que  las mercancías para las que se ha solicitado la  devolución  o  la  condonación  han  sido  efectivamente  destruidas bajo el control   de   autoridades   o   de   personas   facultadas   para   comprobario oficialmente, deberán consistir en la presentación por parte del interesado:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  del  acta  o  de  la  declaración  de  destrucción  redactada  por  las autoridades  oficiales  bajo  cuyo  control  tuviera  lugar dicha destrucción, o de una copia certificada conforme;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  un  certificado  redactado  por la persona facultada para comprobar la  destrucción,  acompañado  de  los  elementos  de información que justifiquen dicha habilitación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  documentos  deberán  incluir  una descripción suficientemente precisa de las  mercancías  destruidas  (designación  comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones  que  puedan  llevar)  para permitir a las autoridades aduaneras, mediante  la  comparación  con  las  indicaciones  que figuran en la declaración para  un  régimen  aduanero  que  implique  la  obligación  de pagar derechos de importación  y  con  los  documentos  comerciales  (como  facturas  y relaciones detalladas)  adjuntos  a  ellas,  cerciorarse  de  que las mercancías destruidas son  efectivamente  las  mismas  que  las  que  se declararon para el régimen en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  elementos  de  prueba mencionados en el apartado 1, en la medida en que resulten  insuficientes  para  permitir  a  la  autoridad  aduanera  de decisión pronunciarse   con   conocimiento  de  causa  sobre  el  caso  que  se  le  haya presentado,  o  cuando  no  puedan  presentarse  algunos  de  ellos, deberán ser</p>
    <p class="parrafo">completados  o  sustituidos  por  cualesquiera otros elementos que la mencionada autoridad juzgue necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 903</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  con  ocasión  de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad,  las  mercancías  de  retorno  hubieran  dado  lugar  al  pago  de un derecho  de  exportación,  el  despacho  a  libre  práctica  de estas mercancías dará derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por tal concepto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  únicamente a las mercancías que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 844.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  que  las  mercancías  se  encuentran  en  una de las situaciones señaladas  en  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 185 del Código deberá ser  aportada  a  la  aduana  en  la  que  las  mercancías  se  declaran para su despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  1  se  aplicará  incluso cuando las mercancías en él previstas sólo  constituyan  una  fracción  de las mercancías previamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 904</p>
    <p class="parrafo">No  se  procederá  a  la  devolución  o  condonación  de derechos de importación cuando,  según  el  caso,  el  único  motivo  en  defensa  de  la  solicitud  de devolución o condonación lo constituya:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  reexportación  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  por motivos  distintos  de  los  mencionados en los artículos 237 o 238 del Código o en  los  artículos  900  o  901 y, en particular, por no haber sido vendidas, de mercancías  previamente  incluidas  en  un  régimen  aduanero  que  implique  la obligación de pagar derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  salvo  en  los  casos  expresamente  previstos por la normativa comunitaria, la  destrucción,  por  la  razón  que  sea, de las mercancías declaradas para un régimen  aduanero  que  implique  la obligación de pagar derechos de importación después de que las autoridades competentes hayan otorgado su levante;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  presentación,  incluso  de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario  preferencial  a  favor  de  mercancías declaradas a libre práctica, de  documentos  cuya  falsedad  se  haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Decisiones que deberá adoptar la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 905</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  autoridad  aduanera  de decisión, a la que se hubiera presentado una  solicitud  de  devolución  o  condonación,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo  239  del  Código,  no  se  halle  en  condiciones de decidir, sobre la base  del  artículo  899,  y  cuando  la  solicitud está fundamentada en motivos que   justifiquen   que  se  trata  de  una  situación  especial  resultante  de circunstancias  que  no  supongan  negligencia  manifiesta  o  intento de fraude por  parte  del  interesado,  el  Estado  miembro de que se trate transmitirá el caso  a  la  Comisión  para  su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.</p>
    <p class="parrafo">El  término  «interesado»  deberá  entenderse  en  el  mismo  sentido  que en el artículo 899.</p>
    <p class="parrafo">En  los  restantes  casos,  la  autoridad  aduanera  de  decisión  rechazará  la</p>
    <p class="parrafo">solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  expediente  dirigido  a  la  Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  acusará  inmediatamente  recibo  de  este  expediente  al  Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  resulte  que  los  elementos de información proporcionados por el Estado miembro  sean  insuficientes  para  permitirle  resolver  con total conocimiento de  causa  el  caso  que  se  le  ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  de  decisión podrá, a petición del interesado y sin esperar  que  concluya  el  procedimiento  previsto  en los artículos 906 a 909, autorizar   el  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  relativas  a  la reexportación  de  las  mercancías  o a su destrucción, antes de que la Comisión se   haya   pronunciado   sobre   el   caso  considerado.  Tal  autorización  no prejuzgará la decisión final sobre el caso de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 906</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  quince  días  siguientes a la fecha de recepción del expediente a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo 905, la Comisión enviará una copia a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  dicho  expediente  figurará lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 907</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  un  grupo de expertos compuesto por representantes de todos los  Estados  miembros,  reunidos  en el marco del Comité con objeto de examinar el  caso  de  que  se  trate,  la  Comisión  decidirá  si  la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  decisión  deberá  tener  lugar  en  el plazo de seis meses a partir de la fecha  de  recepción  por  la  Comisión del expediente mencionado en el apartado 2   del   artículo  905.  Cuando  la  Comisión  deba  pedir  al  Estado  miembro información  complementaria  para  poder  resolver  el  caso,  el  plazo de seis meses  se  ampliará  por  un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha  de  envío  por  la  Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 908</p>
    <p class="parrafo">1.  La  notificación  de  la  decisión  contemplada  en  el  artículo 907 deberá cursarse  al  Estado  miembro  interesado a la mayor brevedad posible y, en todo caso,  en  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la fecha de expiración del plazo especificado en el artículo 907.</p>
    <p class="parrafo">Se enviará copia de dicha decisión a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  la  decisión  de  la  Comisión, notificada en las condiciones previstas  en  el  apartado  1, la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud del interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  decisión  contemplada  en  el  artículo  907  establezca  que la situación  particular  examinada  justifica  la  concesión  de  la  devolución o condonación,  la  Comisión  podrá  habilitar a uno o a varios Estados miembros a devolver  o  a  condonar  los  derechos,  con arreglo a las condiciones que ella determine  y  en  los  casos en que se presenten elementos de hecho o de derecho comparables.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  se  notificará igualmente al Estado miembro de que se trate la decisión contemplada en el artículo 907.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 909</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  no  hubiere  tomado  una  decisión  en el plazo señalado en el artículo  907  o  no  hubiere  notificado  ninguna  decisión  al  Estado miembro interesado  en  el  plazo  señalado en el artículo 908, la autoridad aduanera de decisión dará curso favorable a la solicitud de devolución o de condonación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia  administrativa  entre  las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 910</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  señalados  en el apartado 2 del artículo 885, la solicitud de la autoridad  aduanera  de  decisión  a  la  aduana  de  control deberá hacerse por escrito,  por  duplicado,  en  un  documento cuyo modelo figura en el Anexo 112. Deberán  adjuntarse  a  este  documento  el  original o la copia de la solicitud de   devolución   o   de  condonación,  así  como  todos  los  demás  documentos necesarios  para  que  la  aduana  de  control pueda obtener las informaciones o efectuar los controles solicitados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 911</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de  dos semanas contadas a partir de la fecha recepción de la solicitud,  la  aduana  de  control deberá obtener las informaciones o practicar los  controles  solicitados  por  la  autoridad  aduanera de decisión. La aduana de   control   consignará   los  resultados  de  su  intervención  en  la  parte reservada  para  ello  en  el original del documento previsto en el artículo 910 y  devolverá  este  último  a  la  autoridad  aduanera de decisión, junto con el total de los documentos que le hubieren sido enviados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  control,  cuando  no  esté  en  condiciones  de  obtener las informaciones  o  de  practicar  los  controles  solicitados  en el plazo de dos semanas  señalado  en  el  apartado  1,  acusará  recibo,  en dicho plazo, de la solicitud  que  le  haya  sido  dirigida,devolviendo  a la autoridad aduanera de decisión  la  copia  del  documento  previsto  en  el  artículo  910, después de haber hecho la anotación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 912</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  ejecución  comunicará la certificación prevista en el apartado 5 del  artículo  887  a  la  autoridad  aduanera  de  decisión,  por  medio  de un documento del modelo que figura en el Anexo 113.</p>
    <p class="parrafo">PARTE V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 913</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos y Directivas que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  37/70  de la Comisión, de 9 de enero de 1970, relativo a   la   determinación   del   origen  de  las  piezas  de  repuesto  esenciales destinadas  a  un  material,  una  máquina,  un  aparato o un vehículo, enviados previamente (32);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2632/70  de  la  Comisión, de 23 de diciembre de 1970, relativo   a   la  determinación  del  origen  de  los  aparatos  receptores  de radiodifusión y de televisión (33);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  315/71  de  la  Comisión,  de  12  de febrero de 1971,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  determinación  del  origen de los vinos de base destinados a la elaboración de vermuts y del origen de los vermuts (34);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  861/71  de  la  Comisión,  de  27  de  abril  de 1971, relativo a la determinación del origen de los magnetófonos (35);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3103/73  de  la  Comisión, de 14 de noviembre de 1973, sobre   certificados   de   origen   y   su   solicitud   en   los  intercambios intracomunitarios (36);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2945/76  de  la  Comisión, de 26 de noviembre de 1976, por  el  que  se  fijan  determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE)  n°  754/76  relativo  al  régimen  arancelario aplicable a las mercancías de   retorno   al   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  (37),  cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  137/79  de  la  Comisión,  de 19 de diciembre de 1978, relativo   al   establecimiento  de  un  método  de  cooperación  administrativa especial  para  la  aplicación  del  régimen  intracomunitario  a  los productos pescados  por  buques  de  los  Estados  miembros (38), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3399/91 (39);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1494/80  de  la  Comisión,  de  11  de  junio de 1980, referente  a  notas  interpretativas  y  principios de contabilidad generalmente aceptados en materia de valor en audana (40);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que  se  adoptan  las  disposiciones  de  aplicación de ciertas disposiciones de los  artículos  1,  3  y  8 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 relativo al valor en aduana  de  las  mercancías  (41),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 558/91 (42);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1496/80  de  la  Comisión,  de  11  de  junio de 1980, referente  a  la  declaración  de  los  elementos relativos al valor en aduana y los  documentos  que  se  deben  suministrar  (43),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 979/93 (44);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación de los artículos 16 y 17 del  Reglamento  (CEE)  n°  1430/79  del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (45);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3177/80  de  la  Comisión,  de 5 de diciembre de 1980, relativo  al  punto  de  entrada  que  debe  tomarse  en  cuenta  en  virtud del apartado  2  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  n°  1224/80  del Consejo relativo  al  valor  en  aduana de las mercancías (46), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2779/90 (47);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3179/80  de  la  Comisión,  de 5 de diciembre de 1980, relativo  a  las  tasas  postales  que  deben  tomarse  en consideración para la determinación  del  valor  en  aduana  de  las  mercancías  enviadas  por correo (48),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) n° 1264/90 (49);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  553/81  de la Comisión, de 12 de febrero de 1981, sobre el certificado de origen y solicitud (50);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1577/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, por el que   se   establece   un   sistema  de  procedimientos  simplificados  para  la determinación  del  valor  en  aduana  de  ciertas  mercancías perecederas (51),</p>
    <p class="parrafo">cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3334/90 (52);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  n°  82/57/CEE  de  la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que   se   fijan  determinadas  disposiciones  de  aplicación  de  la  Directiva 79/695/CEE  del  Consejo,  relativa  a  la armonización de los procedimientos de despacho  a  libre  práctica  de  las  mercancías (53), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/371/CEE (54);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  n°  82/347/CEE  de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se  fijan  ciertas  disposiciones  de  aplicación de la Directiva 81/177/CEE del Consejo,  relativa  a  la  armonización  de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (55);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3040/83  de la Comisión, de 28 de octubre de 1983, por el  que  se  fijan  determinadas  disposiciones de aplicación de los artículos 2 y  14  del  Reglamento  (CEE)  n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación (56);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3158/83  de  la  Comisión,  de 9 de noviembre de 1983, relativo  a  la  incidencia  de  los  cánones  y  derechos  de licencia sobre el valor en aduana (57);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que  se  establecen  ciertas  disposiciones  de  aplicación del Reglamento (CEE) n°  3599/82  del  Consejo  relativo  al  régimen  de  importación temporal (58), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3693/92 (59);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3548/84  de  la  Comisión, de 17 de diciembre de 1984, por  el  que  se  establecen  ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE)  n°  2763/83  relativo  al  régimen  que  permite  la  transformación bajo control  aduanero  de  mercancías  antes  de  su despacho a libre práctica (60), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2361/87 (61);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1766/85  de  la  Comisión,  de  27  de  junio de 1985, relativo  a  los  tipos  de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana  (62),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) n° 593/91 (63);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3787/86  de  la  Comisión, de 11 de diciembre de 1986, relativo  a  la  anulación  y  a la revocación de autorizaciones expedidas en el marco de determinados regímenes aduaneros económicos (64);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3799/86  de  la  Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis,  6  bis,  11  bis  y  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  1430/79  del Consejo, relativo  a  la  devolución  o  la  condonación de los derechos de importación o de exportación (65);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2458/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)   n°  2473/86  del  Consejo,  relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo  y  al  sistema  de intercambios modelo (66), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3692/92 (67);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4128/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las condiciones de admisión del tabaco «flue-cured» del tipo  Virginia,  «light  air-cured»  del  tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley,  «light  air-cured»  del  tipo Maryland y del tabaco «fire-cured» en las subpartidas  2401  10  10  a  2401  10  49  y  2401  20  10  a  2401 20 49 de la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura combinada (68);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4129/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las  condiciones  de  admisión en las subpartidas de la nomenclatura   combinada   indicadas   en  el  Anexo  C  del  Acuerdo  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  Yugoslavia,  para  determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y ciertas carnes de la especie bovina (69);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4130/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las condiciones de admisión de las uvas frescas de mesa de  la  variedad  Emperador  (Vitis  vinifera cv) en la subpartida 0806 10 11 de la nomenclatura combinada (70);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4131/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las  condiciones  de  admisión  de los vinos de Oporto, Madeira,  Jerez,  moscatel  de  Setúbal  y del vino de Tokay (Aszu y Szamarodni) en  las  subpartidas  2204  21  41,  2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 45, 2204 29 51  y  2204  29  55  de la nomenclatura combinada (71), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2490/91 (72);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4132/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las  condiciones  de  admisión del whiskey «Bourbon» en las subpartidas 2208 30 11 y 2208 30 19 de la nomenclatura combinada (73);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4133/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  establecen  las  condiciones  para  la  admisión  del  vodka de las subpartidas  2208  90  31  y  2208 90 53 de la nomenclatura combinada, importado en  la  Comunidad,  al  beneficio  arancelario  previsto  en el Acuerdo entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Finlandia  relativo  a  los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas (74);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4134/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  fijan  las condiciones de admisión de las preparaciones denominadas «fondues» en la subpartida 2106 90 10 de la nomenclatura combinada (75);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4135/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las  condiciones de admisión del nitrato sódico natural y  del  nitrato  sódico  potásico  natural  en las subpartidas 3102 50 10 y 3105 90 10 de la nomenclatura combinada, respectivamente (76);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4136/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las condiciones de admisión de caballos que se destinen al matadero en la subpartida 0101 19 10 de la nomenclatura combinada (77);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4137/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las  condiciones  de  admisión  de  mercancías  en  las subpartidas  0408  11  90,  0408  19  90,  0408 91 90 y 0408 99 90, 1106 20 10 y 2501 00 51,3502 10 10 y 3502 90 10 de la nomenclatura combinada (78);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4138/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las condiciones de admisión de las patatas, maíz dulce, determinados  cereales  y  determinadas  semillas  y  frutos  oleaginosos  a los beneficios  de  un  régimen  arancelario de importación favorable en razón de su destino (79);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4139/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las  condiciones  de admisión de determinados productos petrolíferos   a  los  beneficios  de  un  régimen  arancelario  de  importación favorable, en razón de su destino especial (80);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4140/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  fijan  las  condiciones  de  admisión  de  las  gasas  y telas para cerner,  sin  confeccionar,  en  la  subpartida  5911  20  00 de la nomenclatura combinada (81);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4141/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las  condiciones  de admisión de productos destinados a determinadas  categorías  de  aeronaves  o  de  buques  a  los  beneficios de un régimen   arancelario   de   importación  favorable,  en  razón  de  su  destino especial  (82),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1418/91 (83);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el   que  se  determinan  las  condiciones  de  determinadas  mercancías  a  los beneficios  de  un  régimen  arancelario  de  importación favorable, en razón de su   destino   especial   (84),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3803/92 (85);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativo a  la  definición  de  la  noción de productos originarios para la aplicación de las  preferencias  arancelarias  concedidas  por  la Comunidad Económica Europea a  determinados  productos  de  países  en  vías  de desarrollo (86) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3660/92 (87);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  809/88  de  la  Comisión,  de  14  de  marzo  de 1988, relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos  de  cooperación  administrativa  aplicables  a  las importaciones en la Comunidad   de   productos   de  los  territories  ocupados  (88),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3660/92 (89);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  4027/88  de  la  Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por   el   que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del régimen   de   importación  temporal  de  los  contenedores  (90),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3348/89 (91);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  288/89  de  la  Comisión,  de  3  de  febrero de 1989, relativo a la determinación del origen de los circuitos integrados (92);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  597/89  de  la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) n° 2144/87 del Consejo, relativo a la deuda aduanera (93);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2071/89  de  la  Comisión,  de  11  de  julio de 1989, relativo   a   la  determinación  del  origen  de  máquinas  fotocopiadoras  que incorporen un sistema óptico o de tipo de contacto (94);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3850/89  de  la  Comisión, de 15 de diciembre de 1989, por  el  que  se  establecen, para determinados productos agrícolas que gozan de regímenes   especiales   de   importación,   disposiciones   de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  n°  802/68  del Consejo, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (95);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2561/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  n°  2503/88  del  Consejo,  relativo a los depósitos aduaneros (96), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3001/92 (97);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2562/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  n°  2504/88  del  Consejo,  relativo  a  las  zonas  francas  y depósitos francos  (98),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 2485/91 (99);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2883/90  de  la  Comisión,  de  5  de  octubre de 1990 relativo a la determinación del origen de los zumos de uvas (100);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2884/90  de  la  Comisión,  de  5  de octubre de 1990, relativo  a  la  determinación  del  origen de determinadas mercancías obtenidas a partir de huevos (101);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3561/90  de  la  Comisión, de 11 de diciembre de 1990, relativo  a  la  determinación  del origen de determinados artículos de materias cerámicas (102);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3620/90  de  la  Comisión, de 14 de diciembre de 1990, relativo  a  la  determinación  del  origen  de  las carnes y despojos, frescos, refrigerados   o   congelados,   de   determinados   animales  de  las  especies domésticas (103);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3672/90  de  la  Comisión, de 18 de diciembre de 1990, relativo  a  la  determinación  del  origen  de  los  rodamientos  de  bolas, de rodillos o de agujas (104);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3716/90  de  la  Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por   el   que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  n°  4046/89  del  Consejo,  relativo  a las garantías que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera (105);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3796/90  de  la  Comisión, de 28 de diciembre de 1990, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  n°  1715/90  del  Consejo,  relativo  a la información facilitada por las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  sobre  la  clasificación  de mercancías  en  la  nomenclatura  combinada  (106),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2674/92 (107);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1364/91  de  la  Comisión,  de  24  de  mayo  de 1991, relativo  a  la  determinación  del origen de los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada (108);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1365/91  de  la  Comisión,  de  24  de  mayo  de 1991, relativo  a  la  determinación  del  origen  de  los  línteres  de  algodón,  el fieltro  y  la  tela  sin  tejer  impregnados,  las prendas de cuero natural, el calzado y las pulseras para relojes de materias textiles (109);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que  se  establecen  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) n° 719/91 del  Consejo,  relativo  a  la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito (110);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1656/91 de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por el que  se  establecen  las  disposiciones  particulares  aplicables a determinadas operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana (111);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que   se   establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  1697/79  del  Consejo,  referente  a la recaudación  a  posteriori  de  los derechos de importación o de los derechos de exportación  que  no  hayan  sido  exigidos  al deudor por mercancías declaradas en  un  régimen  aduanero  que  suponga  la  obligación  de pagar tales derechos</p>
    <p class="parrafo">(112);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2228/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)   n°  1999/85  del  Consejo,  relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento activo  (113),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 3709/92 (114);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2249/91 de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por el que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  n°  1855/89  del  Consejo, relativo al régimen de importación temporal de los medios de transporte (115);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2365/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que  se  fijan  las  condiciones  de  utilización  de  un  cuaderno  ATA para la importación   temporal   de   mercancías   en   el  territorio  aduanero  de  la Comunidad,  así  como  para  la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio (116);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3717/91  de  la  Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por  el  que  se  establece  la  lista de mercancías que pueden beneficiarse del régimen   que   autoriza  la  transformación  de  las  mercancías  bajo  control aduanero   antes   de   su   despacho   a  libre  práctica  (117),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 209/93 (118);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  343/92  de  la  Comisión,  de  22  de  enero  de 1992, relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos  de  cooperación  administrativa  aplicables  a  la  importación  en  la Comunidad  de  los  productos  originarios  de  las  Repúblicas  de Croacia y de Eslovenia  y  las  Repúblicas  yugoslavas  de  Bosnia-Herzegovina y de Macedonia (119),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 3660/92 (120);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación  y  medidas de simplificación del   régimen  de  tránsito  comunitario  (121),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 3712/92 (122);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1823/92  de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por el que   se   establecen  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n° 3925/91  del  Consejo,  relativo  a la supresión de los controles y formalidades aplicables  a  los  equipajes  de  mano  y  a  los  equipajes  facturados de las personas  que  efectúen  un  vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (123);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2453/92  de  la  Comisión,  de  31  de  julio de 1992, relativo  a  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) n° 717/91 del  Consejo,  relativo  al  documento  administrativo  único (124), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 607/93 (125);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2674/92  de  la Comisión, de 15 de septiembre de 1992, por  el  que  se  completan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n°   1715/90   del  Consejo,  relativo  a  la  información  facilitada  por  las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria (126);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2713/92  de  la Comisión, de 17 de septiembre de 1992, relativo   a   la  circulación  de  mercancías  entre  determinadas  partes  del</p>
    <p class="parrafo">territorio aduanero de la Comunidad (127);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3269/92  de  la  Comisión, de 10 de noviembre de 1992, por   el   que   se  fijan  determinadas  disposiciones  de  aplicación  de  los artículos  161,  182  y  183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que  se  aprueba  el  código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de  la  exportación,  a  la  reexportación  y  a  las  mercancías  que salen del territorio aduanero de la Comunidad (128);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3566/92  de  la  Comisión,  de 8 de diciembre de 1992, relativo  a  los  documentos  que  se  deben  utilizar para la aplicación de las medidas  comunitarias  que  impliquen  el  control de uso y/o del destino de las mercancías (129);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3689/92  de  la  Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por  el  que  se  establecen  las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n°  719/91  del  Consejo,  relativo  a  la  utilización  en  la Comunidad de los cuadernos  TIR  y  de  los  cuadernos  ATA  como  documento  de  tránsito  y del Reglamento  (CEE)  n°  3599/82  del  Consejo  relativo al régimen de importación temporal (130);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3691/92  de  la  Comisión, de 21 de diciembre de 1992, que  establece  modalidades  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) n° 719/91 del Consejo,  relativo  a  la  utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR y de los  cuadernos  ATA  como  documentos  de  tránsito  y  del  Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal (131100);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3710/92  de  la  Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por  el  que  se  establecen  los  procedimientos aplicables a una transferencia de  mercancías  o  productos  en  el  régimen  de  perfeccionamento  activo  con recurso al sistema de suspensión (132101);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  3903/92  de  la  Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo  a  los  gastos  de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana (133102).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 914</p>
    <p class="parrafo">Las   referencias   a  las  disposiciones  derogadas  se  entenderán  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 915</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  791  dejará  de  ser aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 270 de 14. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 374 de 31. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n° L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n° L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n° L 326 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n° L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n° L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n° L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n° L 86 de 31. 3. 1989, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO n° L 258 de 11. 9. 1981, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO n° L 370 de 30. 12. 1978, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO n° L 252 de 28. 9. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(25) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(26) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(27) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(28) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(29) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(30) DO n° L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(31) DO n° L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(32) DO n° L 7 de 10. 1. 1970, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(33) DO n° L 279 de 24. 12. 1970, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(34) DO n° L 36 de 13. 2. 1971, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(35) DO n° L 95 de 28. 4. 1971, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(36) DO n° L 315 de 16. 11. 1973, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(37) DO n° L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(38) DO n° L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(39) DO n° L 320 de 22. 11. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(40) DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(41) DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(42) DO n° L 62 de 8. 3. 1991, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(43) DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(44) DO n° L 101 de 27. 4. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(45) DO n° L 161 de 26. 6. 1980, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(46) DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(47) DO n° L 267 de 29. 9. 1990, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(48) DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(49) DO n° L 124 de 15. 5. 1990, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(50) DO n° L 59 de 5. 3. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(51) DO n° L 154 de 13. 6. 1981, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(52) DO n° L 321 de 21. 11. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(53) DO n° L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(54) DO n° L 204 de 28. 7. 1983, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(55) DO n° L 156 de 7. 6. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(56) DO n° L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(57) DO n° L 309 de 10. 11. 1983, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(58) DO n° L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(59) DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(60) DO n° L 331 de 19. 12. 1984, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(61) DO n° L 215 de 3. 8. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(62) DO n° L 168 de 28. 6. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(63) DO n° L 66 de 13. 3. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(64) DO n° L 350 de 12. 12. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(65) DO n° L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(66) DO n° L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(67) DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(68) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(69) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(70) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(71) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(72) DO n° L 231 de 20. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(73) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(74) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(75) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(76) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(77) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(78) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(79) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(80) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(81) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(82) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(83) DO n° L 135 de 30. 5. 1991, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(84) DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(85) DO n° L 384 de 30. 12. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(86) DO n° L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(87) DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(88) DO n° L 86 de 30. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(89) DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(90) DO n° L 355 de 23. 12. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(91) DO n° L 323 de 8. 11. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(92) DO n° L 33 de 4. 2. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(93) DO n° L 65 de 9. 3. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(94) DO n° L 196 de 12. 7. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(95) DO n° L 374 de 22. 12. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(96) DO n° L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(97) DO n° L 301 de 17. 10. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(98) DO n° L 246 de 10. 9. 1990, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(99) DO n° L 228 de 17. 8. 1991, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(100) DO n° L 276 de 6. 10. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(101) DO n° L 276 de 6. 10. 1990, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(102) DO n° L 347 de 12. 12. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(103) DO n° L 351 de 15. 12. 1990, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(104) DO n° L 356 de 19. 12. 1990, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(105) DO n° L 358 de 21. 12. 1990, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(106) DO n° L 365 de 28. 12. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(107) DO n° L 271 de 16. 9. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(108) DO n° L 130 de 25. 5. 1991, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(109) DO n° L 130 de 25. 5. 1991, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(110) DO n° L 148 de 13. 6. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(111) DO n° L 151 de 15. 6. 1991, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(112) DO n° L 201 de 24. 7. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(113) DO n° L 210 de 31. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(114) DO n° L 378 de 21. 12. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(115) DO n° L 204 de 27. 7. 1991, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(116) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(117) DO n° L 351 de 20. 12. 1991, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(118) DO n° L 25 de 2. 2. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(119) DO n° L 38 de 14. 2. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(120) DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(121) DO n° L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(122) DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(123) DO n° L 185 de 4. 7. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(124) DO n° L 249 de 28. 8. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(125) DO n° L 65 de 17. 3. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(126) DO n° L 271 de 16. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(127) DO n° L 275 de 18. 9. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(128) DO n° L 326 de 12. 11. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(129) DO n° L 362 de 11. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(130) DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 14.</p>
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</documento>
