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    <identificador>DOUE-L-1993-81665</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2825/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1766/92 del Consejo en lo que respeta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931017</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061201</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con las salvedades indicadas, desde el 1 de julio de 1993.</nota>
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          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre Ref. 80/80451)</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1670/2006, de 10 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 7, 12 y 18, por Reglamento 3098/94, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 2193/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 1766/92  establece  que,  en  la  medida  necesaria,  para  tener  en cuenta las particularidades   de   elaboración   de   determinadas   bebidas   espirituosas obtenidas  a  partir  de  cereales,  podrán adaptarse a dicha situación especial los  criterios  para  la  concesión  de  las restituciones a la exportación; que resulta  necesario  prever  esa  adaptación  en  el caso de determinadas bebidas espirituosas   respecto  de  las  cuales,  por  una  parte,  el  precio  de  los cereales  en  el  momento  de  la exportación no está vinculado al precio de los cereales  en  el  momento  de  la  elaboración y, por otra, dado que el producto final   es   fruto   de   las   mezcla  de  numerosos  productos,  es  imposible identificar   los   cereales   incorporados   al   producto  final  que  vaya  a exportarse,   máxime  teniendo  en  cuenta  que  también  dichas  bebidas  están sometidas a un período de envejecimiento obligatorio mínimo de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  tropezado  con estas dificultades en particular en el caso del Scotch Whisky, del Irish Whisky y del Whisky español;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar de forma anóloga, en la medida de lo posible,  el  régimen  habitual  de  las  restituciones;  que  procede,  por  lo tanto,  abonar  una  restitución  por  los  cereales utilizados que se ajusten a las  condiciones  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo  9  del Tratado, proporcionalmente   a  las  cantidades  de  bebidas  espirituosas  que  vayan  a exportarse;  que,  a  tal  fin,  conviene aplicar a las cantidades destiladas de estos  cereales  un  coeficiente  global  y  a  tanto alzado, calculado sobre la base  de  las  estadísticas  nacionales  facilitadas por los Estados miembros de que  se  trate;  que  el  empleo  de  la relación existente entre las cantidades totales   de  las  bebidas  espirituosas  de  que  se  trate  exportadas  y  las cantidades  totales  puestas  en  venta  parece constituir una base equitativa y sencilla;  que  es  conveniente  definir  los  conceptos de « cantidades totales exportadas   »   y   «   cantidades  totales  comercializadas  »;  que  para  la determinación  de  las  cantidades  de  cereales  destiladas  y  del coeficiente deben  excluirse  las  cantidades  sometidas  al  régimen  de  perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  prever  la  adaptación  del  coeficiente,  en particular,  para  precaverse  contra  la  posibilidad  de  que el pago de estas restituciones sirva también para aumentar las existencias de forma anormal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 1766/92  establece  la  posibilidad  de  que la restitución varíe en función del destino;  que  procede  por  lo  tanto  establecer  criterios  objetivos para la supresión de la restitución en el caso de ciertos destinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   fijar   el  día  que  determine  el  tipo  de  la restitución  aplicable;  que  ese  día  debe  estar  relacionado en primer lugar con  el  momento  en  que  se  pongan  bajo control los cereales y en el caso de las  cantidades  que  posteriormente  se  destilen,  con  cada período fiscal de destilación;   que   el   pago   de   la   restitución  debe  supeditarse  a  la presentación   de   la   prueba   de  que  los  cereales  han  sido  destilados, consistente  en  una  declaración  de  destilación;  que  esta  declaración debe contener  los  datos  necesarios  para  el  cálculo de las restituciones; que el primer  día  de  cada  período fiscal de destilación puede constituir también el hecho   generador   del   tipo  de  conversión  agrícola,  según  los  criterios establecidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   la  aplicación  del  presente  Reglamento,  resulta necesario  comprobar  que  los  productos  han  salido de la Comunidad y conocer también  en  algunos  casos  cuál  es  su  destino;  que,  por  este  motivo, es necesario  hacer  uso,  por  una parte, de la definición de exportación a que se refiere  el  Reglamento  (CEE)  no  2913/92  del  Consejo,  de  12 de octubre de 1992,  por  el  que  se  aprueba el Código aduanero comunitario (4) y, por otra, de  las  pruebas  previstas  en  el  Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de  27  de  noviembre  de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la  exportación  para  los productos   agrícolas   (5),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1708/93 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  establecer  el  coeficiente,  es conveniente prever la obligación  de  presentar  determinadas  pruebas  relativas  a la exportación de las   cantidades  de  bebidas  espirituosas;  que  resulta  oportuno  prever  la aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 754/56  del  Consejo,  de  25  de marzo de 1976, relativo al régimen arancelario aplicable  a  las  mercancías  de retorno al territorio aduanero de la Comunidad (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1147/86 (8),  en  el  caso  de  las  mercancías  de  vuelta  al  territorio comunitario, siempre que se cumplan las condiciones especiales para ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los  Estados  miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la continuidad del sistema de concesión de restituciones  a  la  exportación  de los productos, el presente Reglamento debe aplicarse  a  partir  del  1  de  julio  de  1993,  con  excepción de las nuevas disposiciones   de   declaración   y   control   y   de   determinados  tipos  y coeficientes que en él se establecen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones  de  aplicación relativas  a  la  fijación  y  concesión  de  restituciones  a la exportación de cereales  en  forma  de  bebidas espirituosas a que se refiere el apartado 5 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  cuyo  proceso de elaboración incluye un período de envejecimiento obligatorio de tres años, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  6, el Reglamento  (CEE)  no  3035/80  del  Consejo  (9)  no  se aplicará a las bebidas espirituosas a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Podrán  beneficiarse  de  las  restituciones  a que se refiere el artículo 1 los cereales  que  se  ajusten  a  las  condiciones  previstas  en el apartado 2 del artículo   9   del  Tratado  utilizados  para  la  elaboración  de  las  bebidas espirituosas  de  los  códigos  NC  2208  30  91  y  2208  30  99, elaboradas de acuerdo  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 del Consejo (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  período  de  destilación  determinado  »,  un  período que corresponda al período  de  destilación  acordado  entre  el  beneficiario  y  las  autoridades aduaneras  u  otras  autoridades  competentes  a  los  efectos de control de los impuestos sobre consumos específicos (período fiscal);</p>
    <p class="parrafo">b)  «  cantidades  totales  exportadas »: las cantidades de bebidas espirituosas que  se  ajusten  a  las  condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9   del   Tratado,   exportadas   a   un  destino  al  que  pueda  aplicarse  la restitución.  Las  pruebas  que  habrán  de  presentarse serán aquellas a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)   «   cantidades   totales  comercializadas  »:  las  cantidades  de  bebidas espirituosas  que  se  ajusten  a  las condiciones establecidas en el apartado 2 del   artículo   9   del  Tratado,  que  hayan  salido  definitivamente  de  las instalaciones  de  elaboración  y  almacenamiento  con vistas a su venta para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  poner  bajo  control  »:  la colocación en régimen de control aduanero, o en  un  régimen  administrativo  que  ofrezca  garantías  equivalentes,  de  los cereales  destinados  a  la  elaboración  de  las  bebidas espirituosas a que se refiere en artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   cantidades   por  las  que  se  concederán  restituciones  serán  las cantidades   de   cereales   puestas   bajo   control   y   destiladas  por  los beneficiarios  durante  un  período  de  destilación  determinado,  a las que se aplicará  un  coeficiente  fijado  anualmente  para  cada  uno  de  los  Estados miembros   y   aplicable  a  cada  interesado;  este  coeficiente  reflejará  la relación  existente  entre  las  cantidades  totales exportadas y las cantidades totales  de  las  bebidas  espirituosas  de  que  se  trate  sobre la base de la tendencia  observada  en  la  evolución  de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de las bebidas.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  sometidas  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  quedarán excluidas  a  los  efectos  de  la  determinación  de las cantidades de cereales</p>
    <p class="parrafo">destiladas y del coeficiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cálculo  del  coeficiente  se tendrán en cuenta las variaciones de las existencias de una de las bebidas espirituosas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. El coeficiente podrá variar en función de los cereales utilizados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  organismos  competentes  controlarán  periódicamente  el volumen de las exportaciones y el de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 4 se fijará antes del 1 de julio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  será  aplicable  desde  el  1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  se  establecerá  en  función  de  los datos facilitados por los Estados  miembros  en  relación  con  el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año que precede al de la fijación del coeficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  la  restitución  aplicable  será el que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3035/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  la  restitución  y  el  tipo  de conversión agrícola serán los tipos válidos el día en que se pongan bajo control los cereales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  tipos  correspondientes  a las cantidades destiladas en cado uno  de  los  períodos  fiscales  de  destilación  siguientes  a aquel en que se pongan  bajo  control  los  cereales  serán  los  vigentes el primer día de cada período fiscal de destilación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  situación  del  mercado  mundial o los requisitos específicos de determinados  mercados  lo  requieran,  se  suprimirá  la restitución en el caso de determinados destinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  suprima la restitución en aplicación del apartado 1 o en  caso  de  que  se restablezca, el coeficiente a que se refiere el apartado 1 del  artículo  4  será  reducido o aumentado, según el caso, proporcionalmente a la  relación  entre  las  cantidades  exportadas  el año anterior a los destinos para   los   que   se  haya  suprimido  o  restablecido  la  restitución  y  las cantidades totales exportadas el mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, los cereales podrán sustituirse por malta.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  coeficiente  de  conversión  de  la  malta en cebada será de 1,30.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  malta  puesta  bajo  control  sea  malta verde con un grado  de  humedad  comprendido  entre  el  43  %  y  el 47 %, el coeficiente de conversión  de  la  malta  verde en malta con un grado de humedad de un 7 % será de 0,57.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficiario  de  la restitución deberá ser un destilador establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  presentará  a  las autoridades competentes, antes del inicio de  cada  período  fiscal  de  destilación,  una  declaración que contenga todos los   datos   necesarios   para   la   determinación  de  la  restitución  a  la</p>
    <p class="parrafo">exportación y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   designación  de  los  cereales  o  de  la  malta  de  acuerdo  con  la nomenclatura combinada, desglosada, en su caso, por lotes homogéneos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de  los  productos  y el grado de humedad de cada uno de los lotes previstos en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  la  confirmación  de  que los cereales reúnen las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">d) su último lugar de almacenamiento y destilación.</p>
    <p class="parrafo">Durante   el   período   fiscal   de  destilación  esta  declaración  podrá  ser actualizada  en  función  de  la  evolución  del proceso de destilación a fin de adaptarla a las cantidades de más o de menos que se destilen realmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  cada  período  fiscal  de  destilación, el destilador presentará a las autoridades   competentes   una   declaración,   denominada  en  lo  sucesivo  « declaración  de  destilación  »,  en  la  que  el  operador  confirmará  que  ha destilado  los  cereales  incluidos  en  la  declaración  a  que  se  refiere el apartado  2  durante  el  período  de  destilación de que se trate, con vistas a la  elaboración  de  una  de  las bebidas espirituosas e indicará la cantidad de productos  destilados  obtenida.  Esta  declaración  será  certificada  por  las autoridades encargadas de poner los productos bajo control.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  restitución  se  pagará  cuando  se aporte la prueba de que los cereales han sido puestos bajo control y destilados.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  peso  que  deberá  tomarse  en  consideración  para el pago será el peso neto  de  los  cereales  si  su grado de humedad es inferior o igual al 15 %. Si el  grado  de  humedad  de  los  cereales  utilizados  es  superior  al  15  % e inferior  o  igual  al  16  %, el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será  el  peso  neto  reducido en un 1 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados  es  superior  al  16 % e inferior o igual al 17 %, la reducción será de  un  2  %.  Si  el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 17  %,  la  reducción  será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 15 % de humedad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a la malta que no sea la malta verde a que se refiere el artículo  8,  el  peso  que deberá tomarse en consideración para el pago será el peso  neto  de  la  malta  si su grado de humedad es inferior o igual al 7 %. Si el  grado  de  humedad  de  la  malta  utilizada es superior al 7 % e inferior o igual  al  8  %,  el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será el peso neto  reducido  en  un  1 %. Si el grado de humedad de la malta es superior a un 8  %,  la  reducción  será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 7 % de humedad.</p>
    <p class="parrafo">El  método  comunitario  de  referencia  para  determinar el grado de humedad de los  cereales  y  de  la  malta  destinados  a  la  elaboración  de  las bebidas espirituosas  a  que  se  refiere  el  presente Reglamento será el que figura el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias para comprobar la  exactitud  de  las  declaraciones mencionadas en el artículo 9, así como las relativas  al  control  físico  de los cereales, del proceso de destilación y de la utilización del producto destilado obtenido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  subproductos  de  la  transformación quedarán exentos de control cuando se  demuestre  que  no  sobrepasan  las  cantidades  de  subproductos  obtenidas habitualmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  concederá  ninguna  restitución  cuando  los  cereales o la malta no sean de calidad sana, cabal y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  será  pagada  por  el  Estado  miembro  en  que  hayan sido aceptadas las declaraciones contempladas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución  sólo  se  pagará previa solicitud escrita del operador. Los Estados miembros podrán exigir un impreso especial para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, los documentos relativos a la concesión de las  restituciones  deberán  presentarse,  so pena de pérdida del derecho, en el plazo  de  doce  meses  siguientes  al  día en que las autoridades encargadas de poner bajo control hayan certificado la declaración de destilación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de la aplicación del artículo 4, deberá aportarse la prueba de  que  las  cantidades  de  bebidas  espirituosas  que  reúnen las condiciones establecidas   en   el   apartado   2  del  artículo  9  del  Tratado  han  sido exportadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   pruebas  aplicables  serán  las  previstas  el  Reglamento  (CEE)  no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por exportación:</p>
    <p class="parrafo">-  la  exportación  a  que  se  refieren  los  artículo  161 y 162 de Reglamento (CEE) no 2913/92,</p>
    <p class="parrafo">-  las  entregas  para  los  destinos  a  que  se  refiere  el  artículo  34 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  que  hayan sido depositados en un almacén de avituallamiento autorizado  de  conformidad  con  el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 3665/87 se  considerarán  también  productos  exportados.  Cuando se depositen productos en  tales  almacenes,  se  aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 38 a 41 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  bebidas  espirituosas  se  contabilizarán como exportadas el día en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   declaración  presentada  para  el  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras deberá contener, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  designación  de  las bebidas espirituosas de acuerdo con la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  bebidas espirituosas que vayan a exportarse, expresadas en litros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  composición  de  las  bebidas  espirituosas  o  alguna referencia a esta composición que permita determinar el tipo de cereal utilizado;</p>
    <p class="parrafo">d) la indicación del Estado miembro de producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de la aplicación de la letra c) del apartado 2 y en caso de que  la  bebida  espirituosa  se  haya  obtenido  a partir de distintos tipos de cereales  y  sea  el  resultado  de  una mezcla posterior, bastará con indicarlo en la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   que   una   determinada   cantidad   de   bebida  espirituosa  pueda contabilizarse  como  exportada,  las  pruebas  a  que se refiere el artículo 13 deberán  presentarse  a  las  autoridades  designadas  dentro  de los seis meses siguiente   al   día   del   cumplimiento   de  las  formalidades  aduaneras  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  exportador  no  haya  podido  aportar  las pruebas en los plazos establecidos,   pese   a   haber   realizado   las  diligencias  oportunas  para obtenerlas,   dentro   de   esos   plazos,   se   le   podrán   conceder  plazos suplementarios no superiores a seis meses en total.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  prueba  de  la  exportación se aporta fuera de los plazos oportunos  para  contabilizarla  con  las  exportaciones  realizadas  durante el mismo  año  natural,  dicha  exportación  se contabilizará con las exportaciones efectuadas el siguiente año natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  sea  aplicable  el  régimen  de  tránsito comunitario, las bebidas a que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  13  circularán  al  amparo del procedimiento de tránsito comunitario exterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  Reglamento (CEE) no 754/76, las bebidas espirituosas a que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  13  se considerarán mercancías respecto   de   las  cuales  se  han  cumplido  las  formalidades  aduaneras  de exportación  previstas  con  vistas  a la concesión de las restituciones. Dichas bebidas  sólo  podrán  despacharse  a  libre  práctica  si  se ha reembolsado un importe equivalente la restitución por exportación pagada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo 7, deberá aportarse también la prueba de que  las  bebidas  espirituosas  han  llegado  al destino para el que se fijó la restitución.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  prueba de la importación del producto en un tercer país para el  que  se  aplique  la  restitución  será la prevista en los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  que se trate comunicarán a la Comisión el nombre y  la  dirección  de  los organismos competentes para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  16  de  junio  de cada año, los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  cereales  y  de  malta que se ajusten a las condiciones establecidas   en  el  apartado  2  del  artículo  9  del  Tratado  y  se  hayan destilado  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre   del  año  anterior,  desglosadas  de  acuerdo  con  la  nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  cereales  y  de  malta,  desglosadas  de acuerdo con la nomenclatura    combinada,    que   hayan   sido   sometidas   al   régimen   de perfeccionamiento activo durante el mismo período;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  de  las  bebidas espirituosas mencionadas en el artículo 2, desglosadas  según  las  categorías  a  que  se  refiere  el  artículo  19,  las cantidades exportadas y las comercializadas durante el mismo período;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  de  bebidas espirituosas obtenidas al amparo del régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento  activo,  desglosadas  según  las  categorías a que se refiere el artículo 19, y expedidas a terceros países durante el mismo período;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cantidades  de  bebidas espirituosas almacenadas el 31 de diciembre del año   anterior  y  las  cantidades  de  productos  obtenidas  durante  el  mismo período.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  los  días  16  de octubre, 16 de enero y 16 de abril de cada año, los  Estados  miembros  de  que  se  trate comunicarán también a la Comisión los datos  indicados  en  las  letras  a)  a  d),  correspondientes a los trimestres naturales disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la aplicación del artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">a) el « grain whisky » se considerará obtenido a partir de malta y cereales;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  «  malt  whisky  »  se  considerará  obtenido exclusivamente a partir de malta;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  «  Irish  whiskey  »  de la categoría A se considerará obtenido a partir de  malta  y  cereales.  La  malta entrará en su composición a razón de menos de un 30 %;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  «  Irish  whiskey  »  de la categoría B se considerará obtenido a partir de cebada y malta con un 30 % de malta, como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  porcentaje  de  los  distintos  tipos  de  cereales  utilizados  para la fabricación  de  las  bebidas  espirituosas  a  que se refiere el apartado 3 del artículo  14  se  determinará  teniendo  en cuenta las cantidades totales de los distintos  tipos  de  cereales  utilizadas  en  la  elaboración  de  las bebidas espirituosas mencionadas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Entre  el  1  de  julio  de 1993 y la fecha de aplicación del artículo 8, de los apartados  2,  3  y  5 del artículo 9 y del artículo 10 del presente Reglamento, seguirán  siendo  aplicables  las  disposiciones  del artículo 1, del apartado 1 del  artículo  4  y  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 1842/81 de la Comisión (12).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de 1993, salvo el artículo 8, los apartados  2,  3  y  5  del  artículo 9 y el artículo 10, que serán aplicables a partir  del  primer  período  fiscal  de  destilación  siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
