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<documento fecha_actualizacion="20241021182240">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81676</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2836/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2836/93 de la Comisión de 18 de octubre de 1993, por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo en lo que respeta a la gestión de las superficies básicas regionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931019</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81543" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2595/93, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 845/93, de 7 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 334/93, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2293/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82065" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 2316/99, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81536" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1503/97, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80546" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 904/94, de 25 de abril</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  prevé,  en particular, la aplicación  del  régimen  de  pagos  compensatorios  dentro  de  un  sistema  de superfices  básicas  regionales;  que,  con objeto de garantizar, por una parte, la  necesaria  transparencia  y,  por  otra,  la  gestión  armoniosa  de  dichas superficies,   conviene  determinar  las  superficies  que  deberán  tenerse  en cuenta  para  valorar  el  porcentaje  de  superación  eventual de la superficie básica,  fijada  en  el  Reglamento  (CEE)  no  845/93 de la Comisión (3), y las modalidades de fijación de dicho porcentaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  cuando  se  determine  por  separado  la superficie básica  del  maíz,  deberán  establecerse  disposiciones  especiales  en  lo que concierne  a  las  superficies  que  deberán  tenerse en cuenta para calcular el porcentaje  de  superación  eventual  de  la  superficie  básica aplicable a los productores que se acojan al sistema simplificado o al sistema general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  fijación  del  porcentaje de superación eventual  de  la  superficie  básica  deben  garantizar  en  todos  los casos el respeto de dicha superficie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  presente  Reglamento tiene consecuencias para la siembra en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  conjunto  de  gestión  de  arroz  y  cereales, de materias  grasas  y  de  forrajes  desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  una  superación  eventual de la superficie básica regional a que  se  refiere  el  apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, la  autoridad  competente  del  Estado  miembro tendrá en cuenta, por una parte, la  superficie  básica  regional  fijada en el Reglamento (CEE) no 845/93 y, por otra,   la   suma   de   las  superficies  para  las  que  se  hayan  presentado solicitudes de ayuda para la región de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  proceda  a determinar la suma de las superficies para las que se hayan   presentado   solicitudes   de   ayuda   no  se  tendrán  en  cuenta  las solicitudes  o  aquella  parte  de  las  solicitudes que, al efectuar el control administrativo, resulten ser manifiestamente injustificadas.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   se  contabilizarán,  en  su  caso,  teniendo  en  cuenta  la superficie  realmente  determinada  en  los  controles  in  situ  efectuados  en aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  3887/92 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">3.   A   la   suma   de  las  superficies  para  las  que  se  hayan  presentado solicitudes, ajustada con arreglo al apartado 2, se añadirán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  todavía  sujetas  al  régimen  de  retirada  de tierras, de conformidad  con  el  título  I del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (5). En  las  regiones  donde  se  haya  fijado una superficie básica específica para el  maíz,  la  superficie  que  todavía esté sujeta al compromiso de retirada de tierras  se  asignará  de  acuerdo  con  el  mismo  criterio  utilizado  para la determinación de las superficies básicas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  sembradas  de  cultivos herbáceos con arreglo al Reglamento (CEE)  no  1765/92,  que  se  hayan  utilizado  para justificar una solicitud de ayuda en virtud del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  compruebe  que se ha producido una superación, el Estado miembro establecerá,  a  más  tardar  el  15 de septiembre, el porcentaje de superación, expresado  con  una  cifra  decimal. No obstante, en el primer año de aplicación esta  fecha  límite  quedará  aplazada  hasta  el  tercer  día  siguiente  a  la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El porcentaje establecido:</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilizará  para  efectuar  el  cálculo de la reducción proporcional de la superficie  que  pueda  beneficiarse  del pago compensatorio, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  primer guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">-  se  añadirá  al  porcentaje de retirada de tierras aplicable a la explotación de  que  se  trate,  en  el caso previsto en el segundo guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  sin  demora a la Comisión y, a más tardar, el 30 de  septiembre.  No  obstante,  en el primer año de aplicación esta fecha límite quedará  aplazada  hasta  el  decimoquinto  día  siguiente a la entrada en vigor del  presente  Reglamento.  Además,  el Estado miembro deberá informar de ello a los productores desde el momento en que resulte posible una superación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  se establezca por separado una superficie básica para el maíz, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   en   lo   que   concierne  a  los  productores  que  se  acojan  al  sistema simplificado,   la   reducción   proporcional  de  las  superficies  que  puedan beneficiarse  de  los  pagos  compensatorios  se  calculará  en  función  de  la relación  entre  la  suma  de  las  superficies para las que se hayan presentado solicitudes  de  ayuda  tanto  en  el  marco  del  sistema  general  como  en el simplificado,  ajustadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 1, y la suma  de  las  superficies  básicas fijadas para el maíz y los demás cultivos en la región de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  en  una  región  determinada  el  rendimiento  del  maíz y el rendimiento   de   los   demás  cereales  se  fija  al  mismo  nivel,  o  si  el rendimiento  del  maíz  se  fija  a  un nivel inferior, el Estado miembro de que se  trate  podrá  calcular  la reducción en función de la relación entre la suma de  las  solicitudes  presentadas  para  cada  uno  de los cultivos, tanto en el sistema   simplificado   como   en   el   general,  y  las  superficies  básicas respectivas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  concierne a los productores que se acojan al sistema general, la reducción  proporcional  de  las  superficies  que  puedan  beneficiarse  de los pagos  compensatorios  y  el  porcentaje  de  retirada  de  tierras  especial se calculará  por  separado  para  el maíz y para los otros cultivos, en función de la   relación  entre  la  suma  de  las  superficies,  para  las  que  se  hayan presentado  solicitudes  de  ayuda  con  respecto  a  cada uno de estos cultivos tanto  en  el  sistema  general como en el simplificado, ajustadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 y las superficies básicas respectivas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso de que no se rebase la superficie básica de maíz, la reducción   aplicable  a  los  cultivos  distintos  del  maíz  se  calculará  en función  de  la  relación  entre  la  superficie para la que se hayan presentado solicitudes  de  ayuda  en  relación con cultivos distintos del maíz tanto en el</p>
    <p class="parrafo">sistema  simplificado  como  en  el  general,  por  una  parte,  y, por otra, la superficie  básica  de  los  cultivos distintos del maíz, a la que se añadirá la diferencia  entre  la  suma  de  las  solicitudes presentadas para el maíz tanto en  el  sistema  simplificado  como  en  el  general, y la superficie básica del maíz.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 1, las superficies para las que se  hayan  presentado  solicitudes  de  ayuda  en  relación  con cada uno de los distintos cultivos incluirán la retirada de tierras correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  retirada  de  tierras  especial  no compensada, a que se refiere el apartado 6  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  se llevará a cabo con arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 2293/92 de la Comisión (7), y,  en  su  caso,  en  los  Reglamentos  de  la  Comisión (CEE) nos 334/93 (8) o 2595/93 (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 38 de 16. 2. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
