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<documento fecha_actualizacion="20241021182240">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81677</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2837/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2837/93 de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo en lo que respeta a las medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo en lo que respeta al mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/260/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931022</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
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      <materia codigo="2254" orden="2">Cultivos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2019/93, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82617" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1914/2006, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82161" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 5, por Reglamento 3499/93, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82418" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1. e), por Reglamento 2384/2002, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81750" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 1, por Reglamento 2813/94, de 18 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2019/93  del  Consejo, de 19 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  en favor de las islas menores del   mar   Egeo   relativas  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2019/93  prevé la concesión de una ayuda  global  anual  por  hectárea para el mantenimiento de los olivares en las zonas  tradicionales  de  cultivo  siempre  que  los olivares sean conservados y mantenidos   en   buenas   condiciones  de  producción;  que,  consecuentemente, procede  establecer  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen de ayuda en cuestión,  incluidas  las  condiciones  de concesión de la ayuda y las normas en materia de control y sanciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  condiciones de cultivo y las distintas prácticas tradicionales  de  cada  una  de  las regiones de que se trata, la determinación de  las  condiciones  del  correcto  mantenimiento  de  los  olivares debe hacer referencia  a  los  trabajos  de  mantenimiento  que la costumbre y la tradición local consideran necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   global   por   hectárea  para  el  mantenimiento  de  los  olivares contemplada  en  el  artículo  11  del  Reglamento (CEE) no 2019/93 se concederá</p>
    <p class="parrafo">por las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a) con una densidad mínima de 50 árboles por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  que  se efectúan de forma adecuada los trabajos de mantenimiento de los  olivares  que,  según  las  costumbres y tradiciones locales, se consideran necesarios para mantenerlos en buenas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  los  olivares  destinados  a  la producción de aceite de oliva que hayan sido  objeto  de  una  declaración  de  cultivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (2);</p>
    <p class="parrafo">d)  por  las  que  se  haya  presentado  una  solicitud  de ayuda con arreglo al artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  productor  interesado  presentará  una solicitud de ayuda al organismo competente  a  más  tardar  el  15 de junio de cada año. No obstante, para 1993, dicha solicitud podrá presentarse hasta el 30 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  casos  de  fuerza  mayor, cualquier retraso en la presentación de una solicitud  dará  lugar  a  una reducción del 1 % por día hábil del importe de la ayuda  al  que  los  oleicultores tendrían derecho en caso de presentación en el plazo  debido.  En  caso  de  que  el  retraso  sea de más de veinte días, no se admitirá la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  durante  el  período comprendido entre el 16 de octubre y el  30  de  noviembre  de  cada  año.  No  obstante, para 1993, el pago se podrá realizar hasta el 31 de diciembre de 1993, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   la   solicitud   de   ayuda  se  recogerán  al  menos  las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- los nombres, apellidos y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">- las superficies cultivadas en hectáreas;</p>
    <p class="parrafo">- el número de olivares afectados;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los olivares destinados a la producción de aceite de oliva, la referencia de la última declaración de cultivo presentada;</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  catastral  de  dichas superficies o una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Grecia   efectuará   controles   administrativos   y   sobre   el  terreno  para garantizar  la  comprobación  eficaz  del  respeto  de  las  condiciones para la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  sobre  el  terreno  se llevarán a cabo en cada Nomos (provincia) en  un  mínimo  del  10  % de las solicitudes de ayuda presentadas. No obstante, para  la  primera  campaña  de  aplicación,  dicho porcentaje se verá reducido a un  5  %.  En  caso  de  que  en un Nomos se descubra un número significativo de irregularidades,    las    autoridades    competentes    realizarán    controles adicionales   durante   el   año   en   curso  y  aumentarán  el  porcentaje  de solicitudes  que  deberán  controlarse  el  año  siguiente  en  dicho  Nomos. La autoridad  competente  será  la  responsable  de la selección de las solicitudes que  deberán  ser  objeto  de  control  sobre el terreno a partir de un análisis de riesgos, y siempre seleccionando una muestra representativa.</p>
    <p class="parrafo">Los controles sobre el terreno consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">- la medida de todas las superficies a que se refiere la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  la  comprobación  del  mantenimiento de los olivares en buenas condiciones de</p>
    <p class="parrafo">producción;</p>
    <p class="parrafo">- la comprobación del respeto de la densidad mínima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  comprueba  que la superficie efectivamente determinada es superior a la  declarada  en  la  solicitud  de  ayuda,  para  el cálculo del importe de la misma se tendrá en cuenta la superficie declarada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  control  pusiera  de  manifiesto  un  excedente  con  respecto  a la superficie  declarada,  que  puede  alcanzar  hasta  un  máximo  del  20 % de la superficie  comprobada,  la  ayuda  se  calculará  a  partir  de  la  superficie comprobada, de la que se deducirá el excedente hallado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  excedente  supera los límites fijados en el apartado 2, se rechazará la   solicitud  correspondiente  al  año  de  que  se  trate.  Asimismo,  si  la declaración  en  falso  se  hubiera  hecho  deliberadamente  o  por  negligencia grave,  el  solicitante  no  podrá  recibir  la  ayuda  correspondiente  al  año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  concederá  la  ayuda  si  no se cumplen las condiciones relativas al correcto mantenimiento de los olivares o a la densidad mínima.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  control  no  ha  podido  efectuarse  a  causa del solicitante, no se pagará  la  ayuda  correspondiente  al  año  en  curso,  salvo en caso de fuerza mayor.  El  interesado  será  el  encargado  de  proporcionar  los elementos que justifiquen  la  existencia  de  un  caso  de  fuerza  mayor mediante un escrito remitido  a  las  autoridades  competentes  en un plazo de diez días a partir de la fecha fijada para el control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Grecia  informará  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de diciembre de cada año acerca del:</p>
    <p class="parrafo">1)  número  de  solicitudes  de  ayuda  y  de  las  superficies, por Nomos y por hectáreas que hayan obtenido la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">2) porcentaje de solicitudes y de superficies que se hayan controlado;</p>
    <p class="parrafo">3) número de irregularidades y de las superficies involucradas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  informaciones  correspondientes a 1993 podrán suministrarse, a más tardar, el 28 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  una ayuda se haya pagado indebidamente, los servicios competentes  procederán  a  la  recuperación de los importes abonados, junto con los  intereses  correspondientes  al  período comprendido entre la fecha de pago de  la  ayuda  y  la  de  su  recuperación  efectiva.  El tipo de interés que se aplicará  será  el  vigente  para las operaciones de recuperación análogas en el Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  recuperada  y,  en  su  caso,  los  intereses  se  abonarán a los organismos  o  servicios  de  pago,  los  cuales  los  deducirán  de  los gastos financiados  por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola, proporcionalmente a la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
