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<documento fecha_actualizacion="20250114135601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81730</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>81/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/81/CEE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1993, por la que se adapta la directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/264/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090429</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/81/spa</url_eli>
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  <analisis>
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      <materia codigo="6054" orden="1">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/46, de 5 de septiembre DOUE-L-2007-81851</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo XII de la Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  homologación  de  los  vehículos  de  motor  y de sus remolques (1), cuya última   modificación   la   constituye   la  Directiva  92/53/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/77/CEE  del  Consejo,  de 3 de diciembre de 1987,  sobre  las  medidas  que  deben  adoptarse  contra  la  emisión  de gases</p>
    <p class="parrafo">contaminantes  procedentes  de  los  motores  diésel  destinados a la propulsión de  vehículos  (3),  modificada  por  la  Directiva  91/542/CEE (4), redujo, con efectos  a  partir  del  1  de  octubre  de  1993,  los niveles de contaminantes gaseosos   de   los   motores   diésel   de   los   vehículos  nuevos  vendidos, matriculados o puestos en circulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  8  de  la Directiva  70/156/CEE  se  ofrece  la  posibilidad  a  los  Estados  miembros de establecer  una  excepción  durante  un  período  determinado  y  para  pequeñas cantidades en el caso de los vehículos de fin de serie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esa  excepción  está  limitada por lo dispuesto en la sección B  del  Anexo  XII  de  la  Directiva 70/156/CEE a los vehículos de la categoría M1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1993  se  prevé  en  el  mercado comunitario de vehículos industriales  pesados  un  descenso  de  las  ventas del 13 % en comparación con 1992, lo cual supone una reducción del 25 % en las ventas en cuatro años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  demuestra  que,  debido  al  gran  descenso registrado  en  el  mercado  comunitario  de  vehículos  diésel  de que trata la Directiva  88/77/CEE,  es  probable  que  no  se  hayan  vendido  antes del 1 de octubre  de  1993  algunos  de  los  vehículos  homologados  con  arreglo  a  la anterior versión de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  no  existir una directiva que modifique la sección B del Anexo  XII,  los  fabricantes  de esos vehículos se encontrarían con existencias invendibles  de  éstos  o  se  verían  obligados  a tomar medidas antieconómicas para cumplir los requisitos de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tal   proceder   constituiría   otra  carga  más  para  los productores  y  pondría  en  peligro  su  capacidad  de  invertir  en  productos futuros  tecnológicamente  avanzados  en  un  momento  en  el  que el mercado de esos vehículos está sufriendo una grave recesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  probable  que se plantee un problema similar en el futuro en  lo  que  respecta  a  los  vehículos  industriales ligeros con motor diésel, debido a la evolución desfavorable de este mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar   los   efectos  comerciales  antieconómicos anteriormente   citados,   es   necesario   modificar  la  Directiva  70/156/CEE extendiendo  la  excepción  de  los  fines  de  serie  a todas las categorías de vehículos y no sólo a los de la categoría M1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  número  máximo de vehículos que podrá beneficiarse de los límites  para  fines  de  serie puede no superar el 10 % de los vehículos de los tipos  considerados  puestos  en  circulación  en  ese Estado miembro durante el año  anterior;  que  las  repercusiones  generales  de  esta  modificación en el medio ambiente serán leves y temporales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en la Directiva 70/156/CEE sobre  los  límites  impuestos  a  los  fines de serie deberá puntualizarse para llegar  a  una  solución  definitiva  que  se  adapte a las necesidades de todas las  categorías  de  vehículos,  incluidos  los  de fabricación multifásica; que la  Comisión  examinará  el  problema  en  una  fecha  que no sobrepase el 31 de marzo  de  1994  y  presentará para esa misma fecha las propuestas pertinentes a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se ajustan al</p>
    <p class="parrafo">dictamen  del  Comité  de  adaptación al progreso técnico creado en la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  eliminarán  las  palabras  «  Para  la  categoría  M1  » de la sección B del Anexo XII de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto   en   la   presente  Directiva  antes  del  1  de  octubre  de  1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 36 de 9. 2. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 295 de 25. 10. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
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