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<documento fecha_actualizacion="20241021182257">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81735</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2928/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2928/93 de la Comisión, de 25 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/265/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931102</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80102" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 890/78, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80205" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1784/77, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3124/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de   1977,   relativo   a   la   certificación   del  lúpulo  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1987/93 (4), prevé que, debido  a  su  especificidad  o a su destino, algunos productos queden excluidos del  procedimiento  de  certificación;  que el polvo isomerizado de lúpulo y los nuevos  productos  isomerizados  de  lúpulo  mencionados  en  el  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1784/77  forman parte de ese grupo de productos del mismo modo  que  los  extractos  isomerizados de lúpulo; que es conveniente que dichos productos  se  definan  con  mayor precisión en el Reglamento (CEE) no 890/78 de la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2265/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento   (CEE)   no   1784/77   prevé   que  los  productos  exentos  de  la certificación  se  sometan  a  un  control;  que tal control debe garantizar que esos  productos  no  perturben  el  circuito  normal  de comercialización de los productos  certificados  y  que,  además,  se  circunscriban a su destino y sean utilizados exclusivamente por sus destinatarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  encomendar  ese control a los organismos que se encargan de la certificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 890/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   "lúpulo  no  preparado",  el  lúpulo  que  sólo  se  haya  sometido  a  las operaciones de primer secado y primer embalado;</p>
    <p class="parrafo">b)  "lúpulo  preparado",  el  lúpulo  que se haya sometido, en particular, a las operaciones de secado final y embalado final;</p>
    <p class="parrafo">c)  "lúpulo  con  granos",  el  lúpulo  que  contenga  granos  (semillas) en una proporción superior al 2 % de su peso;</p>
    <p class="parrafo">d)  "lúpulo  sin  granos"  el  lúpulo  que  contenga  granos  (semillas)  en una</p>
    <p class="parrafo">proporción no superior al 2 % de su peso;</p>
    <p class="parrafo">e)  "extracto  isomerizado  de  lúpulo",  el  extracto en el que los ácidos alfa se hayan sometido a una isomerización casi total;</p>
    <p class="parrafo">f)  "polvo  isomerizado  de  lúpulo",  el  polvo  en  el  que los ácidos alfa se hayan sometido a una isomerización casi total;</p>
    <p class="parrafo">g)  "nuevos  productos  isomerizados  de lúpulo", aquellos productos en los que, no  sólo  los  ácidos  alfa  se  hayan  sometido a una isomerización casi total, sino  que  también  otros  componentes hayan sido objeto de una alteración más o menos  importante  (en  función  del  estado  de partida y de las condiciones en las  que  se  haya  realizado  la  transformación  de los ácidos alfa) o incluso hayan sido eliminados deliberadamente del producto final;</p>
    <p class="parrafo">h)  "precintado  de  los  embalajes",  el cierre de los embalajes efectuado bajo control  oficial  con  un  dispositivo  de  tal naturaleza que quede deteriorado al abrirse;</p>
    <p class="parrafo">i)   "circuito   cerrado   de   operación",  el  proceso  de  preparación  o  de transformación  del  lúpulo  que,  efectuado  bajo control oficial, garantice la imposibilidad  de  añadir  o  de retirar lúpulo o productos derivados durante la operación;  el  circuito  se  iniciará con la apertura de la bala precintada que contenga  el  lúpulo  o  el  producto  derivado del lúpulo que deba prepararse o transformarse  y  finalizará  con  el  precintado  del  embalaje que contenga el lúpulo o el producto de lúpulo transformado;</p>
    <p class="parrafo">j)  "lote",  el  conjunto  de  paquetes  de  lúpulo o de productos derivados con iguales   características   que   sean   presentados   de   una   vez   para  su certificación  por  el  mismo  productor  individual  o  agrupado o por el mismo transformador. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  8,  los  apartados  5  y  6 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Salvo  las  sustancias  indicadas en el Anexo V, sólo podrán entrar en el circuito  cerrado  de  operación,  y  únicamente  en  el  estado en el que hayan sido  certificados,  el  lúpulo  y  los  productos  de lúpulo certificados a los que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1784/77.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  durante  la  producción  de  extractos  por  medio de dióxido de carbono debiere  interrumpirse  por  razones  técnicas  el proceso de transformación del circuito   cerrado   de  operación,  los  representantes  de  los  organismos  o servicios   oficiales   contemplados  en  el  apartado  6  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1784/77  procederán  en el momento de tal interrupción al precintado  del  embalaje  que  contenga  el  producto intermedio. Los precintos sólo  podrán  ser  rotos  por esos mismos representantes en el momento en que se reanude la transformación. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a) la frase introductora será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  productos  contemplados  en  las  letras  a)  a  f)  del  apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1784/77  se  someterán a las siguientes formas de control: »;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra b) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  para  los  extractos  isomerizados  de lúpulo, los polvos isomerizados de lúpulo  y  los  nuevos  productos  isomerizados  de  lúpulo,  que  figuran en el Anexo   VI,   todos   los   años,  y  a  más  tardar  el  31  de  diciembre,  el</p>
    <p class="parrafo">transformador   declarará   al   organismo   de  control  tanto  las  cantidades producidas  como  las  comercializadas.  El  embalaje  deberá  llevar la mención "extracto  isomerizado  de  lúpulo",  "polvo  isomerizado  de  lúpulo"  o "nuevo producto  isomerizado  de  lúpulo",  e  indicar  el  peso o volumen, la variedad original, el producto utilizado y el porcentaje de éste; »;</p>
    <p class="parrafo">c) la letra d) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  para  el  lúpulo  y  los  productos  derivados  del  lúpulo  en  pequeños paquetes  destinados  a  la  venta  a  particulares para su uso privado, el peso del paquete no podrá exceder de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 kilogramo, cuando se trate de conos o polvos, y de</p>
    <p class="parrafo">-  300  gramos,  cuando  se  trate  de  extractos,  polvos  o  nuevos  productos isomerizados.</p>
    <p class="parrafo">En   el  embalaje  deberán  figurar  la  designación  del  producto  y  el  peso correspondiente. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS    ISOMERIZADOS    DEL    LUPULO    COMERCIALIZADOS   O   DE   PROXIMA COMERCIALIZACION - NOVIEMBRE DE 1992</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;Aglomerados  isomerizados&gt;  ID="02"&gt;Polvo  convencional  del  tipo 90  mezclado  con  óxido  metálico  (generalmente  de  magnesio),  aglomerado  y sometido   a  calentamiento  a  baja  temperatura&gt;  ID="03"&gt;Bien  como  producto sustitutivo  de  los  aglomerados  de  lúpulo  normales en la caldera, bien como producto  añadido  posteriormente  a  la  caldera&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Extruidos (polvo de lúpulo  extruido)&gt;  ID="02"&gt;Polvo  convencional  mezclado con carbonatos, óxidos metálicos  (o  mezclas  de  los  mismos)  que  se  hace  pasar  a  través  de un recipiente   de   extrusión   (alta   presión  y  calor  durante  poco  tiempo)&gt; ID="03"&gt;Como     en    el    caso    de    los    aglomerados    isomerizados&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Aglomerados    estabilizados&gt;   ID="02"&gt;Como   en   el   caso   de   los aglomerados  isomerizados,  pero  sin  calentamiento&gt; ID="03"&gt;Como en el caso de los  aglomerados&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;Extractos  isomerizados  de caldera (incluidos PIKE MIKE   IKE  IRE)&gt;  ID="02"&gt;Extractos  generalmente  convencionales  (normalmente CO2)  mezclados  con  óxidos,  hidróxidos  a  carbonatos metálicos (o mezclas de</p>
    <p class="parrafo">los  mismos)  y  sometidos  a  tratamiento  térmico  o  presión  (o  ambos).  En algunos  productos,  se  extraen  los  iones  y  sales  metálicos  de  la mezcla final&gt;   ID="03"&gt;Como   producto   sustitutivo   de  los  extractos  de  caldera normales,   o   bien  como  producto  añadido  posteriormente  a  la  caldera&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Posfermentación   -   extractos   isomerizados&gt;   ID="02"&gt;Extractos   de lúpulo  purificados  y  tratados  como  en  el  caso anterior para obtener ácido alfa   isomerizado  relativamente  puro  [generalmente  en  forma  de  sales  de metales  alcalinos  con  ácidos  alfa  isomerizados  (normalmente  de potasio)]&gt; ID="03"&gt;Ajuste  final  de  los  niveles de amargor de la cerveza, sin efectos en los   demás   aromas   de   la   misma&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;Posfermentación  -  extractos isomerizados  reducidos&gt;  ID="02"&gt;Extractos  de  lúpulo  purificados, reducidos, químicamente  y  tratados  como  en  los casos anteriores para obtener productos isomerizados  reducidos  relativamente  puros&gt;  ID="03"&gt;Control  de  los niveles de  amargor  de  la  cerveza, protección contra los efectos del sol y aumento de la estabilidad de la espuma, sin efectos en otros aromas de la cerveza » &gt;&gt;&gt;</p>
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