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<documento fecha_actualizacion="20241021182258">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81742</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2944/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2944/93 de la Comisión, de 25 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1839/92 de la Comisión en lo que se refiere a los documentos de control para los servicios de lanzadera con alojamiento y para los servicios discrecionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19991231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6938" orden="1">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7134" orden="2">Viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2121/98, de 2 de octubre; DOUE-L-1998-81774</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81078" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1839/92 de 1 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80344" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 684/92, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1172/72, de 26 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80056" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1016/68, de 9 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el  que  se  establecen  normas  comunes para los transportes internacionales de viajeros  efectuados  con  autocares  y  autobuses  (1)  y,  en  particular,  su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  con  los  Estados  miembros, de conformidad con lo previsto en la disposición antes citada,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó  el Reglamento (CEE) no 1839/92, de 1 de julio  de  1992,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de aplicación del Reglamento  (CEE)  no  684/92  del Consejo en lo que se refiere a los documentos para   los  transportes  internacionales  de  viajeros  (2),  que  establece  un modelo  de  hoja  de  ruta  para  los servicios discrecionales internacionales y otro para los servicios internacionales de lanzadera con alojamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   unificar,   por   motivos  de  simplicidad,  los documentos   de   control   establecidos  por  el  Reglamento  (CEE)  no  684/92 relativo  a  los  servicios  internacionales  discrecionales  y de lanzadera con alojamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  necesitan  cierto  tiempo para que se impriman los nuevos documentos y para organizar su distribución,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1839/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   El   documento   de   control  para  los  servicios  de  lanzadera  con alojamiento,  contemplado  en  el  punto 2.2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  684/92,  así  como  para  los  servicios  discrecionales, contemplado en las letras  a),  b),  c)  y  d)  del  punto 3.1 del artículo 2 del mismo Reglamento, incluirá  la  hoja  de  ruta  y  un repertorio de las traducciones de la hoja de ruta.  La  hoja  de  ruta  deberá  ajustarse  al modelo que figura en el Anexo I del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2 del artículo 1, se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  tomarán  las  disposiciones  necesarias  para adaptar estos requisitos al tratamiento informatizado de las hojas de ruta. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  documento  contemplado  en  el  artículo  1  se expedirá a nombre del transportista y será intransferible. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  Anexos  I  y  I bis se sustituirán, respectivamente, por los Anexos I y I bis del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprimirán los Anexo II y II bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  servicios de lanzadera con alojamiento y de los servicios discrecionales,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar la utilización de los impresos   de   las   hojas   de   ruta  establecidos  de  conformidad  con  las disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1016/68  (3)  y  1172/72  de la Comisión  (4)  hasta  el  28  de  febrero  de  1994  como máximo, siempre que se modifiquen  de  forma  legible,  indeleble  y  apropiada,  cuando  proceda, para ajustarse a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 684/92 y 1839/92.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  hasta el 28 de febrero de 1994  como  máximo,  la  utilización  de  los  impresos  de  las  hojas  de ruta establecidos  de  conformidad  con  las  disposiciones  derogadas  o modificadas del Reglamento (CEE) no 1839/92.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  Estados  miembros  deberán aceptar estos impresos en sus territorios hasta el 28 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   disposiciones  necesarias  para  la ejecución del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Abel MATUTES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 7. 7. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 22. 7. 1968, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 134 de 12. 6. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I bis</p>
    <p class="parrafo">Guarda del cuaderno</p>
    <p class="parrafo">(Papel - A4)</p>
    <p class="parrafo">Texto  redactado  en  la,  las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento del transportista</p>
    <p class="parrafo">ESTADO QUE EXPIDE EL CUADERNO</p>
    <p class="parrafo">- Signo distintivo del país - (1) Designación</p>
    <p class="parrafo">de la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">CUADERNO No . . . . .</p>
    <p class="parrafo">de hojas de ruta</p>
    <p class="parrafo">para un servicio internacional de lanzadera con alojamiento</p>
    <p class="parrafo">para los servicios ocasionales internacionales</p>
    <p class="parrafo">efectuado con autocares y autobuses entre los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">expedido con arreglo al Reglamento (CEE) no 684/92</p>
    <p class="parrafo">(apellidos y nombre o razón social del transportista)</p>
    <p class="parrafo">(dirección  completa  y  número  de  teléfono)  (lugar y fecha en que se expide) (firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el cuaderno)</p>
    <p class="parrafo">Segunda guarda del cuaderno</p>
    <p class="parrafo">Texto  redactado  en  la,  las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento del transportista</p>
    <p class="parrafo">Aviso importante</p>
    <p class="parrafo">A.  DISPOSICIONES  COMUNES  A  LOS  SERVICIOS  DE  LANZADERA CON ALOJAMIENTO Y A LOS SERVICIOS DISCRECIONALES</p>
    <p class="parrafo">1. La hoja de ruta será válida para todo el recorrido.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  de  la  hoja  de  ruta  está habilitado para efectuar servicios internacionales   de   lanzadera   con   alojamiento,  servicios  discrecionales internacionales  así  como  excursiones  locales  en  un Estado miembro distinto de  aquél  en  el  que  esté  establecido. Estas excursiones locales se destinan únicamente  a  viajeros  no  residentes  transportados  previamente por el mismo transportista  utilizando  bien  un  servicio  internacional  de  lanzadera  con alojamiento,  bien  un  servicio  ocasional  internacional.  Se  efectúan con el mismo   vehículo   o  con  un  vehículo  del  mismo  transportista  o  grupo  de transportistas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  hoja  de  ruta  deberá rellenarse debidamente, bien por el transportista bien   por  el  conductor  para  cualquier  transporte  efectuado  en  forma  de servicio  de  lanzadera  con  alojamiento  o  en  forma de servicio discrecional internacional  antes  del  inicio  de  cada  viaje,  salvo  para las excursiones locales  que  deberán  inscribirse  antes  de  la  partida  del vehículo para la excursión   correspondiente.  La  copia  de  la  hoja  de  ruta  quedará  en  la empresa.  El  conductor  guardará  el original a bordo del vehículo durante todo el  trayecto.  La  hoja  de ruta deberá presentarse siempre que lo soliciten los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  conductor  devolverá  la hoja de ruta a la empresa expedidora después de terminado  el  viaje.  El  transportista  será responsable de que estén en orden estos  documentos.  Estos  deberán  rellenarse  con  letra  legible  y de manera indeleble.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  un  servicio  de  lanzadera  con  alojamiento o de un servicio discrecional  explotado  por  un  grupo  de transportistas que actúan por cuenta de   la   misma  persona  que  da  la  orden  y  que  eventualmente  incluya  un transbordo  en  ruta  efectuado  por  los  viajeros  con  otro transportista del mismo  grupo,  el  original  de  la  hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo  que  hace  el  servicio.  Se  conservará  una copia en la sede de cada empresa  interesada  y  una  copia  deberá enviarse a las autoridades del Estado de  establecimiento  del  transportista  encargado  de  la  dirección durante el mes  que  sigue  a  aquél  en  que  se  efectúa  el servicio, salvo si el Estado miembro  hubiera  dispensado  a  sus  transportistas de esta obligación para uno o para varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Tercera guarda del cuaderno</p>
    <p class="parrafo">B. SERVICIOS DE LANZADERA CON ALOJAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto en los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  684/92,  los  servicios  de lanzadera con alojamiento son los  servicios  organizados  para  transportar,  en  varias  idas  y regresos, a</p>
    <p class="parrafo">grupos  de  viajeros  constituidos  de  antemano desde una misma zona de partida a una misma zona de destino.</p>
    <p class="parrafo">Por  zona  de  partida  y  de  destino se entenderá la localidad de partida y la de destino, así como las localidades situadas en un radio de 50 km.</p>
    <p class="parrafo">La  zona  de  partida  o  la  de  destino  y  los puntos suplementarios donde se recojan  o  se  dejen  viajeros  podrán abarcar el territorio de uno o de varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Un  grupo  constituido  de  antemano  será  un  grupo  que  haya  recurrido a un organismo  o  persona  responsable,  de conformidad con las normas del Estado de establecimiento,  para  concluir  el  contrato  o  efectuar el pago colectivo de la prestación, o para hacer todas las reservas y pagos antes de la partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  servicios  de  lanzadera  con  alojamiento,  proporcionan,  además  del transporte,  el  alojamiento,  con  o  sin  comida, en el lugar de destino y, en su  caso,  durante  el  viaje,  a  por  lo  menos  el  80 % de los viajeros y la duración  de  la  estancia  de  los  viajeros  en  el lugar de destino es de dos noches como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 684/92, los  viajeros  que  utilicen  un  servicio  de  lanzadera  deberán ir provistos, durante  todo  el  viaje,  de  un  título de transporte, individual o colectivo, que indique:</p>
    <p class="parrafo">- los puntos de partida y de destino,</p>
    <p class="parrafo">- el período de validez del título de transporte, y</p>
    <p class="parrafo">-   el   precio   del  transporte,  el  precio  total  del  viaje,  incluido  el alojamiento, y la indicación del alojamiento.</p>
    <p class="parrafo">C. SERVICIOS DISCRECIONALES</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  1  del artículo 11, junto con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  684/92  establecen  que, cuando se trate de los servicios discrecionales,  los  siguientes  se  realizarán  al  amparo  del  documento  de control  [es  decir,  los  servicios  definidos  en  las  letras a), b) y c) del apartado 3.1 del artículo 2 del citado Reglamento]:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  circuitos,  es  decir,  los  servicios realizados por medio de un mismo vehículo   que  transporte  a  uno  o  varios  grupos  de  viajeros  previamente constituidos, con regreso de cada grupo a su punto de partida;</p>
    <p class="parrafo">b) los servicios</p>
    <p class="parrafo">-  realizados  para  grupos  de  viajeros previamente constituidos, cuando no se devuelva  a  los  viajeros  a  su  lugar  de  partida en el transcurso del mismo viaje, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  incluyan,  en  caso  de  estancia  en  el  lugar  de destino, también el alojamiento   u   otros   servicios   turísticos   que  no  sean  accesorios  al transporte o al alojamiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  servicios  organizados  con  motivo de acontecimientos especiales, como seminarios, conferencias y manifestaciones culturales y deportivas;</p>
    <p class="parrafo">d) así como los servicios que se mencionan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  circuitos  a  puerta  cerrada,  es  decir, los servicios ejecutados por medio  de  un  mismo  vehículo  que transporta a lo largo de todo el trayecto al mismo grupo de viajeros y lo conduce al lugar de partida,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  servicios  que  incluyen  un desplazamiento en carga desde un punto de partida  a  un  punto  de  destino,  seguido de un desplazamiento en vacío hasta</p>
    <p class="parrafo">el punto de partida del vehículo,</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  servicios  precedidos  de  un desplazamiento en vacío desde un Estado miembro   hasta  otro  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  recoge  a  los viajeros, a condición de que dichos viajeros:</p>
    <p class="parrafo">-  estén  agrupados  por  contratos de transporte celebrados antes de su llegada al país donde se efectúa su recogida, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  conducidos  con anterioridad, por el mismo transportista, en las condiciones  contempladas  en  el  inciso  ii)  de la letra d) al país en el que son recogidos y sean transportados fuera de dicho país, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  invitados  a  trasladarse  a  otro Estado miembro, corriendo los gastos  de  transporte  a  cargo  de  la  persona  que  hizo  la invitación. Los viajeros  deberán  formar  un  grupo  homogéneo que no puede haberse constituido únicamente con ocasión de este viaje.</p>
    <p class="parrafo">Un   grupo  previamente  constituido  es  un  grupo  que  haya  recurrido  a  un organismo  o  persona  responsable,  de conformidad con las normas del Estado de establecimiento  para  concluir  el  contrato o efectuar el pago colectivo de la prestación  o  para  hacer  todas  las  reservas  y pagos antes de la partida, y que esté formado como mínimo por un número de personas:</p>
    <p class="parrafo">- bien igual o superior a doce,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  igual  o  superior al 40 % de la capacidad del vehículo, sin incluir al conductor (apartado 3.2 del artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   servicios   discrecionales   no  perderán  el  carácter  de  servicio discrecional por el hecho de ser efectuados con cierta frecuencia ».</p>
    <p class="parrafo">(1)  Bélgica  (B),  Dinamarca  (DK),  Alemania  (D),  Grecia  (GR),  España (E), Francia  (F),  Irlanda  (IRL),  Italia  (I),  Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).</p>
  </texto>
</documento>
