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<documento fecha_actualizacion="20241021182300">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81749</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2958/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2958/93 de la Comisión, de 27 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo en lo que respeta al régimen especial de abastecimiento de determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931028</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2019/93, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1914/2006, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1020/2002, de 13 de junio</texto>
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          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81794" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.1 y se añade anexo III, por Reglamento 1820/2002, de 11 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2019/93  del  Consejo, de 19 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  en favor de las islas menores del   mar   Egeo   relativas  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  financia  parcialmente la sección Garantía del  FEOGA,  destinadas  a  paliar  las consecuencias de la situación geográfica excepcional  de  las  islas  menores del mar Egeo, mediante el abastecimiento de determinados   productos   agrícolas  comunitarios,  consisten  en  ventajas  en forma  de  ayudas  globales  al  suministro  de  dichos productos en el marco de planes  de  previsiones,  ayudas  que  son  adaptadas en función del alejamiento de los diferentes grupos de islas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  beneficio  de  las ayudas, destinadas a cubrir los gastos</p>
    <p class="parrafo">más  elevados  de  comercialización  local, debe repercutir en los precios en la etapa  de  la  utilización  final;  que  los  efectos de dicha repercusión deben comprobarse  por  medio  de  medidas  apropiadas  adoptadas  por las autoridades griegas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumo  local  de  productos agrícolas que se benefician de   ayudas   comunitarias   implica   la  prohibición  de  reexpedir  hacia  la Comunidad  o  exportar  hacia  terceros  países  dichos  productos, ya sea en su estado   natural   o   transformados;  que,  para  ello,  es  imprescindible  la adopción  de  medidas  específicas  de  vigilancia;  que las autoridades griegas deben  adoptar  las  medidas  necesarias  para  impedir las reexpediciones y las exportaciones y, en su caso, sancionarlas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  dotar  a  las  autoridades  gestoras  de los instrumentos  necesarios  para  evitar  que  el  régimen  de  abastecimiento  se desvíe  de  sus  objetivos,  que  consisten  en el abastecimiento regular de los usuarios  y  la  repercusión  de  las  ventajas  hasta  la  comercialización  de productos  destinados  al  consumo  local;  que,  con  este fin, las autoridades encargadas  de  aplicar  los  procedimientos  de  abastecimiento  deben fijar la periodicidad  de  los  mismos  y  sus  cantidades  en función de la capacidad de salida de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  del  régimen  de abastecimiento puede efectuarse utilizando  como  base  el  impreso de certificado de importación establecido en el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de la Comisión (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1963/93 (4); que la expedición de dicho certificado,   denominado   en  lo  sucesivo  «  certificado  de  ayuda  »  está supeditada  a  la  constitución  de una garantía por parte del solicitante de un importe  igual  al  20  %  del importe de la ayuda correspondiente a la cantidad asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  un  sistema de control comunitario de las medidas  adoptadas  por  las  autoridades  griegas  para  comprobar  su correcta aplicación;  que,  para  ello,  conviene  establecer comunicaciones periódicas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos   de  adopción  de  las  disposiciones reglamentarias   de   aplicación   del   Reglamento  (CEE)  no  2019/93  no  han concluido   en  el  plazo  fijado  en  dicho  Reglamento;  que,  por  tanto,  es necesario  fijar  disposiciones  transitorias  para  la  concesión de las ayudas correspondientes  al  año  1993;  que,  consecuentemente,  las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse inmediatamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   ayuda  global  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento   (CEE)  no  2019/93  queda  fijada  para  todos  los  productos  que figuran en el Anexo de dicho Reglamento, en:</p>
    <p class="parrafo">-  15  ecus/tonelada  para  expediciones a las islas del grupo A, que figuran en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  30  ecus/tonelada  para  las  expediciones  a  las  islas  del  grupo  B, que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  para  las  frutas  y  hortalizas,  los  importes  de ayuda se reducirán  de  conformidad  con  lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2019/93, a partir de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  abonará previa solicitud por escrito del interesado, mediante presentación  de  un  certificado  de  ayuda,  previa  debida  imputación de las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  griegas  establecerán  los  períodos  de  presentación  de las solicitudes  de  certificado  y  podrán  establecer  un formulario especial para la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  solicitud  de  ayuda  deberá  presentarse  dentro  de  los  doce  meses siguientes  a  la  fecha  de  imputación,  salvo en caso de fuerza mayor. Cuando la  solicitud  se  presente  dentro  de  los  seis  meses siguientes al plazo de doce meses, la ayuda que se pague será igual al 85 % de la ayuda aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  griegas  abonarán  la  ayuda en un plazo de dos meses a partir del día de presentación de la solicitud, salvo:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho  a  la  ayuda;  en  tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  certificado  de  ayuda  se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis  mutandis  los  apartados  3  y 5 del artículo 8, y los artículos 9, 10, 13 a 16, 19, 20, 21, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  casilla  20 (indicaciones especiales) del certificado se imprimirá o estampará  la  indicación  «  Certificado  de ayuda grupo A » o « Certificado de ayuda grupo B ».</p>
    <p class="parrafo">Se tacharán las casillas 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  certificado  de  ayuda será expedido, a petición de los interesados, por las   autoridades   designadas   por   Grecia,   ateniéndose  a  las  cantidades previstas   en  el  plan  de  previsiones  de  abastecimiento.  Las  autoridades griegas podrán fijar un plazo para la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">8.   La  expedición  de  los  certificados  de  ayuda  estará  supeditada  a  la constitución  de  una  garantía  cuyo  importe será igual al 20 % del importe de la ayuda aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  superan  las cantidades disponibles para el período de que se  trate,  se  reducirán  las  cantidades solicitadas mediante la aplicación de un coeficiente de reducción uniforme.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  certificado  de  ayuda  se  presentará  a  las  autoridades del lugar de destino  al  mismo  tiempo  que  los productos a que se refiera. Las autoridades griegas imputarán dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  prueba  de  la  utilización del certificado de ayuda deberá presentarse dentro  de  los  treinta  días  siguientes  al  vencimiento del plazo de validez del certificado, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  deberá  aplicarse  para  la  conversión en moneda nacional  de  los  importes  de  las  ayudas  contempladas  en el apartado 1 del artículo   1   será  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  día  de  la</p>
    <p class="parrafo">imputación  de  las  cantidades  a  que  se  refiere el certificado de ayuda por las autoridades griegas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  cesión  del  producto  o del propio certificado, los titulares del  certificado  de  ayuda  incluirán en el contrato una cláusula que garantice la repercusión efectiva de hasta el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  cláusula  deberá  figurar  en todos los contratos sucesivos referentes al producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  griegas  adoptarán  todas  las  medidas  adecuadas  para controlar   la   repercusión   efectiva   de  las  ventajas  resultantes  de  la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  las ventajas concedidas carezcan de repercusión efectiva, las autoridades griegas:</p>
    <p class="parrafo">-  recuperarán  total  o  parcialmente  del titular del certificado de ayuda las ventajas concedidas,</p>
    <p class="parrafo">-   podrán   limitar  o  suspender,  provisional  o  definitivamente,  según  la gravedad  del  incumplimiento  de  las  obligaciones  contraídas,  el  derecho a solicitar los certificados de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos de la aplicación del primer guión del apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerará  que  el  titular  del certificado de ayuda se ha beneficiado de la ventaja concedida,</p>
    <p class="parrafo">- la ventaja concedida será igual al importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  griegas  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar la  no  reexpedición  hacia  las  demás  partes  de  la Comunidad así como la no exportación  en  su  estado  natural  o  previa  transformación de los productos que  se  hayan  beneficiado  del  régimen de abastecimiento y comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   de   aplicación   del  apartado  1,  se  considerará  que  la reexpedición  de  los  productos  fuera  de las islas del grupo A o fuera de las islas del grupo B es una reexpedición hacia otra parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  griegas  remitirán  a la Comisión, a más tardar para el último día  de  cada  mes,  los datos por producto y relativos al penúltimo mes, que se recogen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  para  las  que se hayan presentado solicitudes de certificados de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades y casos en que no se hayan utilizado los certificados de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">desglosados según el grupo de islas de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  para  las cantidades de productos que figuran en el balance de  abastecimiento  correspondiente  al  año  1993  se incrementará, a título de compensación  y  reembolso  de  los  gastos  de  abastecimiento,  en un 50 % del importe   global   fijado.   Dicho   aumento  se  aplicará  a  las  expediciones efectuadas, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de islas y nomos pertenecientes al grupo A:</p>
    <p class="parrafo">(artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">- Tasos</p>
    <p class="parrafo">- Samotracia</p>
    <p class="parrafo">- Espóradas</p>
    <p class="parrafo">- Citera</p>
    <p class="parrafo">- Anticitera</p>
    <p class="parrafo">- Amoliani</p>
    <p class="parrafo">- Islas del Nomos de Evia, excepto la isla de Evia</p>
    <p class="parrafo">- Las siguientes islas del Nomos de las Cícladas:</p>
    <p class="parrafo">- Kea</p>
    <p class="parrafo">- Kythnos</p>
    <p class="parrafo">- Giaros</p>
    <p class="parrafo">- Andros</p>
    <p class="parrafo">- Tinos</p>
    <p class="parrafo">- Syros</p>
    <p class="parrafo">- Mykonos</p>
    <p class="parrafo">- Dilos</p>
    <p class="parrafo">- Rinia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de islas y nomos pertenecientes al grupo B:</p>
    <p class="parrafo">(artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">- Nomos del Dodecaneso</p>
    <p class="parrafo">- Nomos de Quíos</p>
    <p class="parrafo">- Nomos de Lesbos</p>
    <p class="parrafo">- Nomos de Samos</p>
    <p class="parrafo">-  Las  islas  del  Nomos  de  las  Cícladas  excepto  las islas incluidas en el grupo A.</p>
  </texto>
</documento>
