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<documento fecha_actualizacion="20241021182307">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81772</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3022/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3022/93 de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/270/L00064-00064.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931106</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82055</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.3 del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82543" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 299, de 4 de diciembre de 1993</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  se  paguen  anticipos, los importes de la garantía  que  deben  constituir  las  empresas de primera transformación pueden ser   muy   importantes;  que  el  riesgo  de  una  posterior  recuperación  del</p>
    <p class="parrafo">anticipo   resulta   considerablemente   disminuido   cuando   las   autoridades competentes  controlan  y  certifican  provisionalmente las entregas de tabaco y las  empresas  de  primera  transformación  pagan  las correspondientes primas a los  productores  que  tienen  derecho  a las mismas; que, en tal caso, se puede admitir  una  liberación  parcial  de  la  garantía, siempre que se mantenga una garantía  suficiente  para  cubrir  el  riesgo de posteriores recuperaciones una vez  que  se  haya  controlado  el  total  de las entregas; que conviene, por lo tanto,  modificar  el  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE) no 3478/92   de  la  Comisión  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1668/93 (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3478/92 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Tras  la  presentación  de un certificado provisional de control expedido por la  autoridad  de  control  competente en el que se certifique que la empresa de primera  transformación  se  ha  hecho  cargo de la cantidad de tabaco de que se trate,  se  ha  efectuado  la  entrega  de  dicha  cantidad  en  el marco de los certificados  de  cultivo  o  de  las  declaraciones  de  cuotas asignadas a los productores,  que  las  operaciones  se  ajustan a las disposiciones vigentes, y que  se  ha  pagado  el importe correspondiente a la prima a los productores que tengan  derecho  a  la  misma  con  arreglo al artículo 10, se podrá liberar una parte  de  la  garantía  correspondiente  al  70  %  del importe cubierto por el certificado  provisional  de  control.  Los  Estados  miembros  determinarán las condiciones  complementarias,  y,  en  particular,  los  períodos de entrega del tabaco  o  las  cantidades  mínimas  que  puedan dar lugar a la expedición de un certificado provisional de control. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
