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<documento fecha_actualizacion="20241021182312">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3063/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3063/93 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo en lo que respeta al régimen de ayuda para la producción de miel de calidad específica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/274/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931109</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
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          <texto>Reglamento 2019/93, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1914/2006, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80833" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1a 6 y se suprime el art. 8, por Reglamento 780/2002, de 8 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2019/93  del  Consejo, de 19 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  en favor de las islas menores del   mar   Egeo   relativas  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 2019/93 establece para  las  islas  menores  del  mar Egeo un régimen de ayuda a las colmenas para la  producción  de  miel  de calidad específica con un gran contenido de miel de tomillo;  que  procede  fijar  las  disposiciones  necesarias para la gestión de dicho régimen y para el control de las condiciones adoptadas por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  alentar a los productores de miel agrupados en  organizaciones  con  arreglo  al Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19  de  junio  de  1978,  relativo  a  las  agrupaciones  de  productores  y sus asociaciones  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no   746/93   (4),   a   que  mejoren  sus  sistemas  de  comercialización  para satisfacer  a  las  exigencias  del  mercado  y  promocionen  los  productos  de calidad,  la  concesión  de  la  ayuda  debe  supeditarse a la realización de un programa   de   iniciativas  anual  sujeto  a  la  aprobación  de  la  autoridad competente  nombrada  por  Grecia;  que,  para  responder  a estos objetivos, el programa   deberá  tener  por  fin,  por  una  parte,  la  mejora  genética,  la reconversión   de  las  colmenas,  la  introducción  de  la  mecanización  y  la formación  permanente  de  los  apicultores profesionales en las nuevas técnicas de  producción,  y,  por  otra,  la  realización  de  estudios  de  mercado,  la investigación  de  nuevas  formas  de  acondicionamiento  y  la promoción en las manifestaciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  deben regular también la determinación de  los  períodos  de  presentación  de las solicitudes de ayuda, la información mínima  que  debe  figurar  en  dichas solicitudes, los períodos de comprobación y  de  pago  de  la ayuda por parte de la autoridad competente y la comunicación a  la  Comisión  de  las ayudas pagadas; que las mencionadas disposiciones deben establecer    los    controles    necesarios   para   garantizar   el   correcto funcionamiento  de  dicho  régimen  de  ayuda  y las medidas que deben adoptarse en caso de que no se respeten dichas reglas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  aplicación de este régimen de ayuda, procede prever  excepciones  en  lo  que  se refiere a las fechas de solicitud y de pago de la ayuda para la cosecha de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  producción de miel de calidad específica con alto contenido de miel  de  tomillo  en  las  islas  menores  del  mar  Egeo  se  concederá  a las agrupaciones  de  productores  de  miel reconocidas en aplicación del Reglamento (CEE)   no   1360/78   que  lleven  a  cabo  programas  de  iniciativas  anuales destinados  a  la  mejora  de las condiciones de comercialización y promoción de la miel de calidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  final del año 1994, la ayuda se pagará también a todos los   apicultores  que  estén  explotando  un  mínimo  de  diez  colmenas  fijas registradas ante la autoridad competente griega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los programas de iniciativas perseguirán los siguientes objetivos:</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  la  comercialización  mediante la introducción de tecnología y el recurso  a  la  incorporación  de la mecanización para la extracción, depuración y filtrado y la formación de los apicultores profesionales;</p>
    <p class="parrafo">-  mantenimiento  del  rendimiento  de las abejas sustituyendo cada dos años las reinas que vayan envejeciendo con híbridos adaptados a la zona;</p>
    <p class="parrafo">-  promoción  de  la  venta  de  miel  de  calidad mediante estudios de mercado, creación  de  nuevas  formas  de acondicionamiento, organización y participación en ferias y otras manifestaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  agrupaciones  de  productores  de  miel  presentarán los programas a la autoridad  griega  para  su  aprobación. En un plazo de dos meses a partir de su presentación,  la  autoridad  griega  decidirá  la  aprobación  o denegación del programa tras haber requerido, en su caso, las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  deberán  presentar  la  solicitud  de ayuda a la autoridad griega  durante  el  plazo  determinado  por  esta última y, a más tardar, el 30 de  septiembre  de  cada  año,  y  siempre  para la producción del año de que se trate.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, en caso de incumplimiento del plazo, la   ayuda   se  reducirá  un  20  %.  No  se  pagará  ninguna  ayuda  para  las solicitudes  que  se  presenten  más  de  20 días después de la fecha fijada por la autoridad griega.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  1993,  las  solicitudes  podrán presentarse a más tardar el 15 de diciembre de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   solicitud   de  ayuda  deberá  contener  como  mínimo  las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  de  la  agrupación  de  productores  de  miel, o el nombre, apellidos y dirección del apicultor,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  colmenas  fijas que se exploten y el número de registro de la autoridad griega,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  miel  que  contenga  una alta proporción de miel de tomillo producida durante el período para el que se solicita la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  total  de  colmenas para las que se solicita la ayuda sobrepase  el  número  máximo  contemplado  en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento   (CEE)   no   2019/93,   la   autoridad  competente  determinará  un</p>
    <p class="parrafo">coeficiente   uniforme   de  reducción  que  se  aplicará  a  cada  una  de  las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Grecia  pagará  la  ayuda,  a más tardar, el 31 de diciembre del período para el que  se  conceda  la  ayuda,  en  función del porcentaje efectivo de realización del  programa  de  iniciativas.  No  obstante,  no  se  efectuará ningún pago si este porcentaje es inferior al 50 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  1993,  el  pago de la ayuda podrá realizarse, a más tardar, el 28 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Grecia comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  agrupaciones  de  productores  y  el  número  de  apicultores individuales que hayan presentado una solicitud de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  colmenas  para  las  que,  por una parte, las agrupaciones de productores,  y,  por  otra,  los  apicultores hayan solicitado la ayuda, y ésta ha sido concedida,</p>
    <p class="parrafo">- el coeficiente de reducción, que en su caso, se haya aplicado,</p>
    <p class="parrafo">- los programas de iniciativas aprobados,</p>
    <p class="parrafo">- el número de irregularidades detectadas y las colmenas implicadas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  1993,  la  comunicación  de estos datos podrá realizarse, a más tardar, el 15 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  se  cerciorará  de  la  exactitud  de  los  datos que figuran en las solicitudes  de  ayuda  y  del  cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión mediante controles in situ.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  in  situ se referirán al menos al 10 % de las solicitudes de ayuda  presentadas.  No  obstante,  para  1993, este porcentaje se reducirá al 5 %.  En  caso  de  comprobarse  un  número  significativo  de irregularidades, la autoridad  griega  efectuará  controles  suplementarios  durante el año en curso y  aumentará  el  porcentaje  de solicitudes que se vayan a controlar durante el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  griega  determinará  las solicitudes que sean objeto de controles in  situ,  en  particular,  mediante un análisis de los riesgos, garantizando al mismo tiempo la selección de una muestra representativa.</p>
    <p class="parrafo">Los controles in situ se referirán:</p>
    <p class="parrafo">- al número de colmenas declaradas en la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- a la comprobación de la realización del programa de iniciativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haya  pagado  indebidamente  una  ayuda, la autoridad griega  procederá  a  la  recuperación  de  los  importes  pagados, a los que se sumará  un  interés  que  empezará  a correr a partir de la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  el  tipo  de  interés vigente para las operaciones de recuperación análogas en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  deba  recuperarse  una  ayuda  como  consecuencia  de una irregularidad   imputable   al   interesado,   cometida  deliberadamente  o  por negligencia  grave,  la  autoridad  griega  procederá  a  la recuperación de los importes  pagados,  incrementados  en  un  20  %, sin perjuicio de la aplicación</p>
    <p class="parrafo">del  incremento  por  intereses  a  que  se refiere el apartado 1. El interesado ya no podrá acogerse al régimen para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  recuperada  y  los  intereses  se  pagarán  a  los  organismos  o servicios  de  pago,  que  los  deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  de manera proporcional a la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  que  deberá  aplicarse  cada año para la conversión en moneda nacional del  importe  de  la  ayuda será el tipo de conversión agrario vigente el primer día del período de presentación de las solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
