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    <identificador>DOUE-L-1993-81853</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>583/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por la que se establece la lista de productos prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) núm. 339/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/279/L00039-00041.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4561" orden="3">Juguetes</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80172" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 339/93, de 8 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 88/378, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/583/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  339/93  del  Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo  a  los  controles  de  conformidad de productos importados de terceros países  respecto  a  las  normas  aplicables  en  materia  de  seguridad  de los productos (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 339/93 prevé que la Comisión, según el  procedimiento  fijado  en  su  artículo  9, establezca la lista de productos señalados específicamente en el segundo guión de su artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  lista  debe establecerse y actualizarse basándose en la experiencia  y/o  en  las  normas  aplicables  en  materia  de  seguridad de los productos  y  que  debe  atenerse  a  los  límites  marcados  por  la  normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajos  preparatorios  del  citado  Reglamento y de la labor  tendente  a  la  supresión  de  los controles en las fronteras interiores puede  colegirse  que  los  Estados  miembros  prestan  especial  atención a los juguetes,  a  los  medicamentos  y  a  los  productos  alimenticios a la hora de aplicar  los  controles  de  conformidad con las normas aplicables en materia de seguridad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  efecto,  los juguetes constituyen productos destinados a una  categoría  de  consumidores  especialmente  vulnerables  que,  teniendo  en cuenta  el  comportamiento  habitual  de  los  niños, carecen de la « diligencia media » característica del consumidor adulto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,  que  los  medicamentos  y  los  productos  alimenticios constituyen  las  dos  categorías  de  productos  cuyo  consumo incide de manera más directa en la salud de sus usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que  deben  incluirse  los  juguetes,  los medicamentos  y  los  productos  alimenticios en la lista de productos señalados específicamente  en  el  segundo  guión  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 339/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   previstas  por  la  presente  Decisión  son conformes  con  el  dictamen  del  Comité  creado  en  virtud del artículo 9 del citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  productos  señalados  específicamente  en  el  segundo  guión del artículo   2   del   Reglamento   (CEE)  no  339/93  consta  de  las  siguientes categorías de productos:</p>
    <p class="parrafo">- juguetes;</p>
    <p class="parrafo">- medicamentos para pacientes humanos;</p>
    <p class="parrafo">- medicamentos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">- productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Estas   categorías   deben   entenderse   de   conformidad   con   la  normativa comunitaria,  cuyas  principales  disposiciones  en  este ámbito se recogen, con fines puramente informativos, en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  se  adopten  en  aplicación  de  la  presente  Decisión deberán  comunicarlas  a  la  Comisión  los  Estados  miembros en el plazo de un mes a partir de su fecha de notificación.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará dichas disposiciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Raniero VANNI D'ARCHIRAFI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMATIVA   COMUNITARIA   MENCIONADA   EN  EL  ARTICULO  1  Juguetes:  Directiva 88/378/CEE del Consejo (1)</p>
    <p class="parrafo">Puntos principales</p>
    <p class="parrafo">Los  juguetes  a  que  hace  referencia  la  presente  Decisión se definen en el artículo  1  de  la  Directiva  88/378/CEE,  relativa  a  la aproximación de las legislaiones  legislaciones  los  Estados  miembros  sobre  la  seguridad de los juguetes;  en  el  Anexo  I  de  dicha  Directiva  se ofrece una relación de los productos que no se consideran « juguetes » con arreglo a dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  normativa  comunitaria  prevé  que  la  marca  «  CE » deberá figurar en los juguetes   o  su  embalaje,  de  acuerdo  con  las  normas  establecidas  en  el artículo 11 de la Directiva 88/378/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  esta  Directiva  se  aplica  a  los juguetes que se comercializan sin transformaciones ulteriores, la exigencia de la marca « CE » sólo afecta a:</p>
    <p class="parrafo">- los productos acabados,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  cuya  presentación  especial  (embalaje,  marca,  etiquetado) sugiere que se comercializarán de manera directa, sin más transformaciones.</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos: Directivas 75/319/CEE (2) y 81/851/CEE del Consejo (3)</p>
    <p class="parrafo">Puntos principales</p>
    <p class="parrafo">Sobre   los   medicamentos   para  pacientes  humanos,  el  artículo  16  de  la Directiva  75/319/CEE  modificada  establece  en  particular  que  « los Estados miembros  adoptarán  todas  las  medidas  oportunas  para  que la fabricación de las   especialidades   farmacéuticas   esté   sometida  a  la  posesión  de  una autorización  (.  .  .)  » y añade que esta autorización « se exigirá igualmente para  las  importaciones  de  productos  procedentes  de  terceros  países  a un Estado miembro ».</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  81/851/CEE  prevé,  en  su  artículo  24, disposiciones similares acerca de los medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">La   concesión   de   las   mencionadas  autorizaciones  está  supeditada  a  la capacidad  y  a  la  obligación  del  fabricante  y/o  el importador de efectuar toda  una  serie  de  análisis de conformidad de los productos importados con la normativa aplicable a su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  este  régimen  de  autorización  comporta  la  obligación de analizar sistemáticamente   los   medicamentos   importados,  las  autoridades  aduaneras pueden  en  principio  limitar  el control que efectúan sobre dichos productos a la  comprobación  de  la  posesión  de la citada autorización (con arreglo a las Directivas 75/319/CEE y 81/851/CEE mencionadas).</p>
    <p class="parrafo">Productos alimenticios: Directiva 79/112/CEE del Consejo (4)</p>
    <p class="parrafo">Puntos principales</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   11   de   la   Directiva   79/119/CEE  modificada,  relativa  al etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los   productos  alimenticios destinados  al  consumidor  final,  pero  comercializados en una fase anterior a la  venta  al  consumidor  final  o  destinados  a colectividades (restaurantes, hospitales,  etc.),  establece  que  dichos  productos  deben  como mínimo hacer constar   obligatoriamente   en   su   embalaje  exterior  las  indicaciones  de</p>
    <p class="parrafo">etiquetado  previstas  en  los  puntos 1), 4) y 6) del apartado 1 del artículo 3 y,  en  su  defecto,  en el artículo 9 bis. Estas indicaciones obligatorias son: la  denominación  del  producto,  el período de duración mínimo o, en el caso de los  productos  muy  perecederos,  la fecha « consúmase antes del . . . », junto con  las  condiciones  de  conservación,  el  nombre  o  la  razón  social  y la dirección  del  fabricante,  del  embalador  o  de un vendedor establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  otras  indicaciones  de  etiquetado  previstas  por la Directiva 79/112/CEE pueden   figurar   en   documentos   comerciales   relativos   a  los  productos alimenticios,   bien   acompañando   a   dichos  productos,  bien  enviados  con anterioridad a la entrega o simultáneamente con ella.</p>
    <p class="parrafo">La  presencia  de  estas  indicaciones  mínimas  relativas a la denominación, la fecha  y  el  nombre  o  la  razón  social  y  la  dirección del fabricante, del embalador  o  de  un  vendedor establecido en la Comunidad resulta indispensable para  garantizar  que  el  producto  presentado  al  consumidor  final  lleve un etiquetado  acorde  con  lo  dispuesto por la Directiva 79/112/CEE, encaminada a proteger e informar a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  ausencia  de  estas indicaciones obligatorias de etiquetado ejercido por las autoridades aduaneras puede resumirse como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación  de  las  disposiciones  de la Directiva 79/112/CEE, en particular en  lo  que  respecta  a  lo  dispuesto  en  materia  de  denominación,  fecha e identificación   del  responsable  de  la  comercialización,  así  como  de  las excepciones  previstas  [por  ejemplo,  en  el  punto 6) del artículo 9 sobre la no obligatoriedad de indicar la fecha];</p>
    <p class="parrafo">-   verificación   referida   únicamente   al  producto  envasado  destinado  al consumidor  final  [recordemos  que  el « producto alimenticio envasado », tal y como  se  define  en  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  1, no debe comportar  obligatoriamente  las  indicaciones  de  etiquetado  previstas  en la Directiva 79/112/CEE si ya figuran en el embalaje exterior].</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
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