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    <identificador>DOUE-L-1993-81886</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3179/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3179/93 del Consejo, de 16 de noviembre de 1993, que modifica el Reglamento núm. 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/285/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931123</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12 bis al Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  12  del  Reglamento no 136/66/CEE (3),  las  compras  de  intervención  de  aceite de oliva quedan limitadas a los cuatro   últimos   meses  de  la  campaña;  que  la  experiencia  ha  puesto  de manifiesto  que  algunos  mercados  de  la  Comunidad  pueden encontrarse en una situación  de  crisis  grave  antes de la apertura de la intervención; que, para paliar   estas   dificultades,  es  conveniente  contemplar  la  posibilidad  de adoptar   a   escala   comunitaria  medidas  de  intervención  adaptadas  a  las circunstancias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 136/66/CEE se completará con el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrán  adoptar  medidas  especiales  de intervención en caso de que los mercados  de  algunas  regiones  de  la Comunidad sufran serios trastornos antes del inicio de la intervención contemplada en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  carácter  y  la  aplicación  de las medidas especiales mencionadas en el apartado  1,  así  como  las  condiciones y los procedimientos establecidos para poner  a  la  venta  o destinar a otros usos los productos que hayan sido objeto de  tales  medidas,  se  decidirán  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 259 de 23. 9. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  29 de octubre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)   DO   no   172   de  30.  9.  1966,  p.  3025/66.  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2046/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).</p>
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