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    <identificador>DOUE-L-1993-81902</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3203/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3203/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 738/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón Originarias de Brasil y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19931125</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80379" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 738/92, de 23 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  ANTERIOR  (1)  El  Consejo,  mediante  el Reglamento (CEE) no 738/92   (2),   estableció   un   derecho   antidumping   definitivo  sobre  las importaciones  de  hilado  de  algodón de los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90 originario de Brasil y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  dicho  Reglamento,  el  Consejo señaló que la Comisión estaba dispuesta a   iniciar   sin   demora   un   procedimiento   de  reconsideración  para  los exportadores  que  suministraran  pruebas  suficientes  a  la Comisión de que no exportaron  los  productos  en  cuestión  a  la  Comunidad durante el período de investigación  inicial  (1  de  enero  a 31 de diciembre de 1989), que iniciaron sus  exportaciones  sólo  después  de  dicho período o tienen la firme intención de  hacerlo;  y  que  no  están  relacionados  ni  asociados  con ninguna de las empresas   sometidas   el   derecho   antidumping   (los  denominados  «  nuevos exportadores »).</p>
    <p class="parrafo">B.  RECONSIDERACION  (3)  Cuatro  empresas  brasileñas:  Cocamar  Ltda, Corduroy SA,  Cotece  SA  y  Norfil  SA  y una empresa turca, Kula Mensucat Fabrikasi AS, se  dieron  a  conocer  a  la  Comisión  alegando  que  no  habían exportado los productos  en  cuestión  durante  el  período  de  investigación  y  sólo habían comenzado  a  hacerlo  después  de  transcurrido dicho período. Alegaron también que  no  estaban  relacionadas  con  ninguna  de  las  empresas  sometidas a los derechos   antidumping   y   solicitaron   la   apertura  del  procedimiento  de reconsideración para los nuevos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dichas  empresas  aportaron,  a  petición  de  la  Comisión, pruebas de los hechos  que  alegaban.  Las  pruebas  suministradas  se consideraron suficientes para   justificar   la   apertura   del   procedimiento  de  reconsideración  de conformidad  con  las  disposiciones  de  los  artículos  7  y 14 del Reglamento (CEE)  no  2423/88.  Mediante  un  anuncio publicado el 23 de septiembre de 1992 en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (3), la Comisión, previa consulta  en  el  Comité  consultivo,  inició  una revisión del Reglamento (CEE) no   738/92   respecto   de   las   cinco  empresas  mencionadas  y  comenzó  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  valor  normal  se  estableció  sobre  la  base  del  precio  comparable realmente  pagado  o  por  pagar en el curso de operaciones comerciales normales para  el  producto  similar  destinado  al  consumo  en el país de origen cuando existían ventas representativas y lucrativas en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que no existían dichas ventas, el valor normal se calculó de conformidad  con  lo  establecido  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88, mediante la adición de los costes  de  producción,  incluida  una  cantidad razonable en concepto de gastos de  ventas,  generales  y  administrativos y un margen de beneficios. En el caso de  las  ventas  no  lucrativas  en  Brasil,  el  margen se basó en el beneficio</p>
    <p class="parrafo">medio   de   las  ventas  interiores  del  producto  de  los  demás  productores exportadores.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  estableció  los  precios  de  exportación de tres productores brasileños  y  del  productor  turco  basándose en los precios realmente pagados por los hilados de algodón vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso  de  un  productor  brasileño  que  vendía  exclusivamente  a  un importador   relacionado   en  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  se calcularon  de  conformidad  con  lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo  2  del  Reglamento  de  base,  por  lo  que  se  basaron  en el precio cobrado  al  primer  comprador  independiente  en  la  Comunidad,  ajustado para tener  en  cuenta  todos  los  gastos  producidos  entre  la  importación  y  la reventa, así como un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Con  el  fin  de  efectuar una comparación equitativa entre el valor normal y  el  precio  de  exportación se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a  la  comparabilidad  de  precios  de  conformidad  con  lo  establecido en los apartados  9  y  10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  es decir, las comisiones,   condiciones   de   crédito,   gastos   de   transporte,   seguros, manipulación,   envasado,   y   otros   gastos   auxiliares.   Los   precios  de exportación  se  compararon,  transacción  por  transacción, con el valor normal en la fase en fábrica, en la misma etapa comercial.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  examen  de  los  hechos  mostró la existencia de dumping con respecto a los  hilados  de  algodón  exportados  por  las  cinco empresas. Los márgenes de dumping,  iguales  a  la  cantidad  en  que  el valor normal supera el precio de exportación  a  la  Comunidad,  expresados  como porcentaje del valor cif total, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Brasil</p>
    <p class="parrafo">- Cocomar Ltda 12,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Corduroy SA 11,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Cotece SA 10,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Norfil SA 8,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Turquía</p>
    <p class="parrafo">- Kula Mensucat Fabrikasi AS 8,4 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(9)  No  se  presentó  ninguna  solicitud de reconsideración de las conclusiones relativas  al  perjuicio  y  no existen motivos para poner en duda la validez de dichas conclusiones en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">D.   MODIFICACION   DE  LAS  MEDIDAS  RECONSIDERADAS  (10)  De  acuerdo  con  lo establecido   en  el  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88,  el  importe  de  los derechos antidumping no debe sobrepasar el margen de  dumping  establecido  y  deberá  ser  inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  puesto  que los márgenes de dumping establecidos son inferiores a  los  márgenes  de  perjuicio  determinados  en  el  procedimiento inicial, la Comisión  considera  que  debe  modificarse  el Reglamento (CEE) no 738/92 y que el  nivel  del  derecho  aplicable  a  cada  una de las cinco empresas afectadas</p>
    <p class="parrafo">debería  ser  el  nivel  de  los  márgenes  de  dumping  establecidos  (véase el considerando 8).</p>
    <p class="parrafo">(11)  Tanto  el  denunciante  como  las  cinco  empresas  exportadoras  han sido informadas de estas conclusiones y no han formulado ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Puesto  que  esta  reconsideración  se  limita  a  un  productor turco y a cuatro  brasileños,  no  afecta  a  la  fecha de expiración del Reglamento (CEE) no  738/92  de  conformidad  con lo establecido en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   2   el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  738/92  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En la letra a) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;«  Cocamar  Cooperativa  de  Cafeicultores  e  Agropecuaristas  de Maringá  Ltda&gt;  ID="02"&gt;12,3  %&gt;  ID="03"&gt;8735&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Corduroy SA Indústrias Têxteis&gt;  ID="02"&gt;11,7  %&gt;  ID="03"&gt;8736&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;Cotece  SA&gt; ID="02"&gt;10,9 %&gt; ID="03"&gt;8737&gt;&gt;&gt;    ID="01"&gt;Norfil    SA   Indústria   Têxtil&gt;   ID="02"&gt;8,7   %&gt; ID="03"&gt;8738 ».&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">2) En la letra b) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;« Kula Mensucat Fabrikasi AS&gt; ID="02"&gt;8,4 %&gt; ID="03"&gt;8739 ».&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en  cada  Estado  miembro.Hecho  en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993. Por el Consejo El Presidente Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 82 de 27. 3. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 244 de 23. 9. 1992, p. 14.</p>
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