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    <identificador>DOUE-L-1993-81910</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>98/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20070116</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/98/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="7924" orden="">Derechos de autor</materia>
      <materia codigo="5776" orden="2">Propiedad Intelectual</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1995, para los arts. 1 a 11.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81892" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 11 y 12 de la Directiva 92/100, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80581" orden="1010">
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          <texto>art. 8 de la Directiva 91/250, de 14 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 11.1, por Directiva 2009/24, de 23 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82676" orden="">
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          <texto>por Directiva 2006/116, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81549" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/29, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-22380" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 27/1995, de 11 de octubre</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">1)  Considerando  que  el  Convenio  de  Berna  para  la protección de las obras literarias  y  artísticas  y  la  Convención  internacional  de  Roma  sobre  la protección   de   los   artistas   intérpretes  o  ejecutantes,  productores  de fonogramas  y  entidades  de  radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen</p>
    <p class="parrafo">unos  períodos  mínimos  de  protección  de  los derechos a los que se refieren, dejando  a  los  Estados  partes  la facultad de conceder plazos más largos; que determinados  Estados  miembros  han  hecho  uso de dicha facultad; que por otro lado,  determinados  Estados  miembros  todavía  no  son partes en la Convención de Roma;</p>
    <p class="parrafo">2)   Considerando   que   esta   situación   acarrea   disparidades   entre  las legislaciones  nacionales  que  establecen  los plazos de protección del derecho de  autor  y  de  los  derechos  afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre  circulación  de  mercancías  y la libre prestación de servicios y falsear las  condiciones  de  la  competencia en el mercado común; que, para el correcto funcionamiento  del  mercado  interior  es  necesario,  por tanto, armonizar las legislaciones  de  los  Estados  miembros  a  fin  de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">3)  Considerando  que  la  armonización  debe  afectar no solamente a los plazos de  protección  en  sí  mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección;</p>
    <p class="parrafo">4)  Considerando  que  las  disposiciones  de la presente Directiva no afectan a la  aplicación  por  parte  de  los Estados miembros de las disposiciones de las letras  b),  c)  y  d)  del  apartado  2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna;</p>
    <p class="parrafo">5)  Considerando  que  el  objetivo  del plazo mínimo de protección de cincuenta años  tras  la  muerte  del  autor,  tal como prevé el Convenio de Berna, era el de  proteger  los  derechos  del  autor  y  de  las dos primeras generaciones de descendientes;  que  la  prolongación  del promedio de duración de la vida en la Comunidad  hace  que  dicho  período  no  sea  ya  suficiente  para  cubrir  dos generaciones;</p>
    <p class="parrafo">6)  Considerando  que  determinados  Estados  miembros han previsto prolongar el período  de  protección  más  allá  de  los  cincuenta  años  tras la muerte del autor,   para   compensar   los  efectos  de  las  guerras  mundiales  sobre  la explotación de las obras;</p>
    <p class="parrafo">7)  Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  al  plazo de protección de los derechos  afines,  determinados  Estados  miembros  han  optado  por un plazo de cincuenta  años  desde  el  momento  de  la publicación lícita o la comunicación lícita al público;</p>
    <p class="parrafo">8)  Considerando  que,  de  conformidad  con la posición comunitaria adoptada en las  negociaciones  de  la  Ronda  Uruguay,  celebradas  en el marco del Acuerdo General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y Comercio (GATT), el plazo de protección, en  el  caso  de  los  productores  de  fonogramas,  debe  ser de cincuenta años desde el momento de la primera publicación;</p>
    <p class="parrafo">9)  Considerando  que  el  respeto  de los derechos adquiridos constituye uno de los  principios  generales  del  Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario;   que,   por  consiguiente,  una  armonización  de  los  plazos  de protección  del  derecho  de  autor  y  de los derechos afines no puede acarrear una    disminución   de   la   protección   de   que   actualmente   gozan   los derechohabientes  en  la  Comunidad;  que, para reducir al mínimo los efectos de las  medidas  transitorias  y  permitir  el  correcto funcionamiento del mercado interior,  procede  armonizar  los  períodos  de  protección  sobre  la  base de períodos largos;</p>
    <p class="parrafo">10)  Considerando  que,  en  su  Comunicación  de  17 de enero de 1991 «Acciones derivadas  del  Libro  Verde  - Programa de trabajo de la Comisión en materia de derecho  de  autor  y  derechos afines», la Comisión subraya que la armonización del  derecho  de  autor  y  de  los  derechos  afines deberá realizarse sobre la base   de   un   nivel  de  protección  elevado,  ya  que  dichos  derechos  son indispensables  para  la  creación  intelectual,  y  hace  hincapié  en  que  su protección   permite   garantizar   el  mantenimiento  y  el  desarrollo  de  la creatividad  en  interés  de  los  autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general;</p>
    <p class="parrafo">11)   Considerando  que,  para  lograr  un  nivel  de  protección  elevado,  que responda  a  la  vez  a  las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear   un  entorno  jurídico  propicio  para  el  desarrollo  armonioso  de  la creatividad  literaria  y  artística  en  la  Comunidad,  procede  armonizar  el plazo  de  protección  del  derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años  tras  la  muerte  del  autor o setenta años desde el momento de la primera difusión  lícita  entre  el  público,  y,  por  lo que se refiere a los derechos afines,  en  cincuenta  años  desde  el  momento  en  que  se  produce  el hecho generador;</p>
    <p class="parrafo">12)  Considerando  que  las  colecciones  están  protegidas  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la   selección   o   disposición   de   las   materias,  constituyan  creaciones intelectuales;  que  dichas  obras  están  protegidas  como tales, sin perjuicio de  los  derechos  de  los  autores sobre cada una de las obras que forman parte de  dichas  colecciones;  que,  por  consiguiente,  podrán  aplicarse  plazos de protección específicos a las obras incluidas en colecciones;</p>
    <p class="parrafo">13)  Considerando  que  en  todos  los  casos  en que una o más personas físicas estén  identificadas  como  autores,  el  plazo  de  protección  se  calculará a partir  de  su  muerte;  que  la  cuestión  de la autoría total o parcial de una obra  constituye  una  cuestión  de  hecho  que,  en su caso, habrán de resolver los tribunales nacionales;</p>
    <p class="parrafo">14)  Considerando  que  los  plazos  de  protección  deberán calcularse a partir del  1  de  enero  del año siguiente al del hecho generador pertinente, tal como se calculan en el Convenio de Berna y la Convención de Roma;</p>
    <p class="parrafo">15)  Considerando  que  el  artículo  1  de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de   14  de  mayo  de  1991,  sobre  la  protección  jurídica  de  programas  de ordenador  (4),  prevé  que  los  Estados  miembros  protegerán los programas de ordenador  mediante  derechos  de  autor,  como  obras literarias con arreglo al Convenio  de  Berna;  que  la presente Directiva armoniza el plazo de protección de  las  obras  literarias  en  la Comunidad; que, por lo tanto, procede derogar el  artículo  8  de  la  Directiva  91/250/CEE,  que  únicamente  establece  una armonización   provisional   del   plazo  de  protección  de  los  programas  de ordenador;</p>
    <p class="parrafo">16)  Considerando  que  los  artículos  11  y  12 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo,  de  19  de  noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros  derechos  afines  a  los  derechos  de autor en el ámbito de la propiedad intelectual   (5)   prevén   solamente  plazos  de  protección  mínimos  de  los derechos,  en  espera  de  una  nueva  armonización;  que  la presente Directiva introduce  esta  nueva  armonización;  que,  por  consiguiente,  procede derogar</p>
    <p class="parrafo">los artículos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">17)   Considerando   que  la  protección  de  las  fotografías  en  los  Estados miembros   es   objeto   de   diversos   regímenes;   que,  para  conseguir  una armonización  suficiente  del  plazo  de  protección  de las obras fotográficas, en  particular  de  aquellas  que, debido a su carácter artístico o profesional, sean  importantes  en  el  mercado  interior,  es  necesario definir el grado de originalidad  requerido  en  la  presente  Directiva;  que  una obra fotográfica con  arreglo  al  Convenio  de  Berna  debe  considerarse original si constituye una  creación  intelectual  del  autor  que  refleja su personalidad, sin que se tome  en  consideración  ningún  otro  criterio tal como mérito o finalidad; que la   protección   de  las  demás  fotografías  debe  dejarse  a  la  legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">18)  Considerando  que,  a  fin  de evitar diferencias en el plazo de protección para  los  derechos  afines,  es  necesario establecer el mismo punto de partida para  el  cálculo  del  plazo  en  toda  la  Comunidad;  que la representación o ejecución,   grabación,   retransmisión,   publicación   lícita  y  comunicación lícita  al  público,  es  decir,  los  medios  de  dar  a  conocer al público en general  en  todas  las  formas  apropiadas,  una obra o tema sujetos a derechos afines,  deben  tenerse  en  cuenta para el cálculo del plazo de protección, con independencia  del  país  en  que  se produzca dicha representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita o comunicación lícita;</p>
    <p class="parrafo">19)  Considerando  que  los  derechos  de  las sociedades de radiodifusión sobre sus  emisiones,  bien  sean  éstas  difundidas  por  vía  alámbrica  o  por  vía inalámbrica,  cable  y  satélite  incluidos, no deberían ser perpetuos; que, por tanto,  es  necesario  hacer  que  se aplique el plazo de protección solamente a partir   de   la   primera  difusión  de  una  emisión  en  concreto;  que  esta disposición   está  destinada  a  evitar  que  se  aplique  un  nuevo  plazo  de protección cuando una emisión sea idéntica a otra precedente;</p>
    <p class="parrafo">20)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  conservar  la facultad de mantener  o  introducir  derechos  afines al derecho de autor no incluidos en la presente  Directiva,  en  particular  en  relación  con  la  protección de obras críticas  y  científicas;  que,  no obstante, para garantizar la transparencia a nivel  comunitario,  es  necesario  que  los  Estados  miembros  que introduzcan nuevos derechos afines lo notifiquen a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">21)  Considerando  que  resulta  útil  precisar  que  la  armonización llevada a cabo por la presente Directiva no se aplica a los derechos morales;</p>
    <p class="parrafo">22)  Considerando  que,  para  las  obras  cuyo  país  de  origen con arreglo al Convenio  de  Berna  sea  un  tercer  país  y  cuyo  autor no sea nacional de la Comunidad,  procede  aplicar  la  comparación  de  los  plazos de protección sin que   el   plazo   concedido  en  la  Comunidad  pueda  ser  más  largo  que  el establecido en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">23)  Considerando  que,  cuando  un  titular  de derechos que no sea nacional de la  Comunidad  reúna  las  condiciones para disfrutar de protección con vistas a un   acuerdo   internacional,  conviene  que  el  plazo  de  protección  de  los derechos  afines  sea  el  mismo que el establecido en la presente Directiva sin que  dicho  plazo  supere  el  fijado  en  el tercer país del que el titular sea nacional;</p>
    <p class="parrafo">24)  Considerando  que  la  comparación  de  los  plazos  de  protección no debe</p>
    <p class="parrafo">tener  como  consecuencia  el  que  los  Estados miembros estén en conflicto con sus obligaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">25)  Considerando  que,  para  el  correcto funcionamiento del mercado único, la presente Directiva debe aplicarse a partir del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">26)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  conservar  la facultad de adoptar   disposiciones   sobre   la   interpretación,   adaptación  y  ulterior ejecución  de  los  contratos  sobre  la explotación de obras protegidas y otros temas  que  se  hubieran  celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">27)   Considerando   que  el  respeto  de  los  derechos  adquiridos  y  de  las expectativas  legítimas  forma  parte  del  ordenamiento  jurídico  comunitario, que   los   Estados  miembros  deben  poder  disponer,  en  particular,  que  en determinadas  circunstancias  los  derechos  de  autor  y derechos afines que se restablezcan  en  aplicación  de  la  presente Directiva no podrán generar pagos por  parte  de  las  personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de  las  obras  correspondientes  en  el  momento  en  que  dichas obras eran de dominio público,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Duración de los derechos de autor</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  autor  sobre  obras  literarias  y  artísticas  a  que se refiere  el  artículo  2  del  Convenio  de  Berna se extenderán durante la vida del  autor  y  setenta  años  después  de  su  muerte,  independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  una  obra  común a varios autores, el plazo previsto en el apartado   1   se   calculará   a   partir   de   la  muerte  del  último  autor superviviente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  obras  anónimas  o  seudónimas,  el  plazo  de  protección expirará  setenta  años  después  de  que  la  obra  haya sido lícitamente hecha accesible  al  público.  Sin  embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no  deje  dudas  sobre  su  identidad, o si el autor revela su identidad durante el  período  mencionado  en  la  primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Estado  miembro  establezca  disposiciones  especiales sobre los derechos  de  autor  relativos  a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea  designada  titular  de  los  derechos,  el plazo de protección se calculará con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  3, a no ser que las personas físicas  que  hayan  creado  la  obra  sean  identificadas  como  tales  en  las versiones   de  la  obra  que  se  hagan  accesibles  al  público.  El  presente apartado   se   entenderá   sin   perjuicio  de  los  derechos  de  los  autores identificados  cuyas  aportaciones  identificables  estén  contenidas  en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  trate  de  obras  publicadas  en  volúmenes, partes, fascículos, números  o  episodios,  cuyo  plazo  de  protección  comience a correr cuando la obra   haya   sido   lícitamente   hecha  accesible  al  público,  el  plazo  de protección correrá por separado para cada elemento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  las  obras  cuyo  plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte  del  autor  o  autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles</p>
    <p class="parrafo">al  público  en  el  plazo  de  setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obras cinematográficas o audiovisuales</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   considerará  autor  o  coautor  al  director  principal  de  una  obra cinematográfica  o  audiovisual.  Los  Estados  miembros podrán designar a otros coautores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta  años  después  de  la  muerte  de  la última de las siguientes personas que  hayan  sobrevivido,  tanto  si han sido designados coautores como si no: el director  principal,  el  autor  del  guión,  el  autor  de  los  diálogos  y el compositor   de   la   banda  sonora  específicamente  compuesta  para  la  obra cinematográfica o audiovisual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Duración de los derechos afines</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   derechos   de   los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes  expirarán cincuenta  años  después  de  la  fecha  de la representación o de la ejecución. No  obstante,  si  se  publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro  de  dicho  período,  una grabación de la representación o ejecución, los derechos  expirarán  cincuenta  años  después  de  la  fecha  de  dicha  primera publicación  o  de  dicha  primera  comunicación  al público, cualquiera que sea la primera de ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  los  productores  de  fonogramas expirarán cincuenta años después  de  que  se  haya  hecho  la grabación. No obstante, si el fonograma se publica   lícitamente  o  se  comunica  lícitamente  al  público  durante  dicho período,  los  derechos  expirarán  cincuenta  años después de la fecha de dicha primera  publicación  o  de  dicha  primera  comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  los  productores  de la primera grabación de una película expirarán  cincuenta  años  después  de  que  se  haya  hecho  la  grabación. No obstante,  si  la  película  se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público  durante  dicho  período,  los derechos expirarán cincuenta años después de  la  fecha  de  dicha  primera publicación o de dicha primera comunicación al público,  cualquiera  que  sea  la  primera  de  ellas.  El  término  «película» designará   una   obra   cinematográfica,   una   obra  audiovisual  o  imágenes animadas, con o sin sonido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  derechos  de  las  entidades  de radiodifusión expirarán cincuenta años después  de  la  primera  retransmisión  de  una emisión, tanto si dicha emisión se  retransmite  por  vía  alámbrica  como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Protección de obras no publicadas previamente</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  que,  después  de haber expirado la protección de los derechos de autor,  publique  lícitamente  o  comunique  lícitamente  al público por primera vez   una   obra   que  no  haya  sido  publicada  previamente,  gozará  de  una protección  equivalente  a  la  de  los  derechos económicos del autor. El plazo de  protección  de  dichos  derechos  será  de  veinticinco  años  a  partir del momento   en   que   la  obra  haya  sido  publicada  lícitamente  o  comunicada</p>
    <p class="parrafo">lícitamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ediciones críticas y científicas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  proteger las ediciones críticas y científicas de obras   que   hayan  pasado  a  ser  de  dominio  público.  La  duración  de  la protección  de  tales  derechos  será  de  treinta  años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Protección de fotografías</p>
    <p class="parrafo">Las   fotografías   que  constituyan  originales  en  el  sentido  de  que  sean creaciones  intelectuales  propias  del  autor  serán  protegidas con arreglo al artículo  1.  No  se  aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la  protección.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer la protección de las demás fotografías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Protección frente a terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  obras  cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un  tercer  país,  y  cuyo  autor  no  sea  nacional  comunitario,  el  plazo de protección  concedido  en  los  Estados  miembros  expirará, a más tardar, en la fecha  de  expiración  de  la  protección  concedida  en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  plazos  de  protección  previstos  en  el  artículo  3 serán igualmente aplicables  a  los  titulares  que  no sean nacionales comunitarios, siempre que los  Estados  miembros  les  concedan  protección. No obstante, sin perjuicio de las   obligaciones   internacionales  de  los  Estados  miembros,  el  plazo  de protección  concedido  por  los  Estados  miembros expirará, a más tardar, en la fecha  de  expiración  prevista  en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que  concedan,  en  particular  en aplicación de sus obligaciones   internacionales,   en   el   momento  de  adoptarse  la  presente Directiva,  un  plazo  de  protección  más  largo  del  que  resultaría  de  las disposiciones  de  los  apartados  1 y 2, podrán mantener dicha protección hasta la  celebración  de  convenios  internacionales sobre el plazo de protección del derecho de autor o de los derechos afines.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de los plazos</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos  establecidos  en  la  presente Directiva se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Derechos morales</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  no  afectará a la legislación de los Estados miembros en materia de derechos morales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Aplicación en el tiempo</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  un  plazo  de  protección  superior  al  correspondiente  según  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva esté ya corriendo en un Estado miembro en la  fecha  mencionada  en  el  apartado  1 del artículo 13, las disposiciones de la   presente   Directiva   no   tendrán  por  efecto  reducir  dicho  plazo  de</p>
    <p class="parrafo">protección en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   plazos  de  protección  contemplados  en  la  presente  Directiva  se aplicarán  a  todas  las  obras  y  temas  que  estén  protegidos al menos en un Estado  miembro  en  la  fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 en virtud  de  la  aplicación  de  disposiciones  nacionales en materia de derechos de  autor  o  derechos  afines  o  que  cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  afectará a ningún acto de explotación realizado antes  de  la  fecha  mencionada  en  el apartado 1 del artículo 13. Los Estados miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo   2   a   las   obras  cinematográficas  o  audiovisuales  creadas  con anterioridad al 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  determinar  la fecha de puesta en aplicación del  apartado  1  del  artículo  2,  siempre  y  cuando no sea posterior al 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Adaptación técnica</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el artículo 8 de la Directiva 91/250/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Quedan derogados los artículos 11 y 12 de la Directiva 92/100/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de notificación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión sus proyectos de  concesión  de  nuevos  derechos  afines,  indicando  los motivos básicos que justifican  su  introducción,  así  como  el  plazo  de protección previsto para los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  los  artículos  1  a  11  de la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán el procedimiento de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  lo  dispuesto  en el artículo 12 desde la fecha de notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 92 de 11. 4. 1992, p. 6; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 27 de 30. 1. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 205; y</p>
    <p class="parrafo">Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 287 de 4. 11. 1992, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 122 de 17. 5. 1991, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 346 de 27. 11. 1992, p. 61.</p>
  </texto>
</documento>
