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    <identificador>DOUE-L-1993-82035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3337/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3337/93 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1993 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/299/L00023-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931204</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19940927</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 22 de noviembre de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2303/94, de 26 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 1793/94, de 20 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1481/94, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80835" orden="4">
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1391/94, de 17 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80787" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 1300/94, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80394" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 636/94, de 22 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80179" orden="8">
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          <texto>por Reglamento 334/94, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80023" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 70/94, de 14 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82166" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el art. 4, por Reglamento 3504/93, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3415/93, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80582" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1005/94, de 29 de abril</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1249/89  (2),  y,  en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición  de  la  peste  porcina  clásica en determinadas  regiones  de  producción  de  Bélgica,  las autoridades belgas han establecido  zonas  de  protección  en  virtud  del  artículo  9 de la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen medidas  comunitarias  para  la  lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  93/384/CEE  (4);  que,  por consiguiente,  está  prohibida  temporalmente  en esas zonas la comercialización de  cerdos  vivos,  de  carne  de  porcino fresca y de productos a base de carne de porcino no tratada térmicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  limitaciones  a  la  libre  circulación  de  mercancías resultantes  de  la  aplicación  de  las  medidas  veterinarias pueden perturbar gravemente  el  mercado  de  la  carne de porcino en Bélgica; que, por lo tanto, es  necesario  adoptar  medidas  excepcionales de apoyo al mercado circunscritas a  los  animales  vivos  procedentes  de  las  zonas  directamente  afectadas  y aplicables durante el período estrictamente necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  prevenir  la  posterior  propagación  de la epizootia,   es  conveniente  excluir  del  circuito  normal  de  los  productos destinados  a  la  alimentación  humana  los  cerdos  producidos en las zonas en cuestión  y  proceder  a  su  transformación  en  productos  destinados  a fines distintos de la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  el  precio de compra de los lechones y cerdos vivos  en  caso  de  compra  por  el  organismo  de intervención en las zonas de protección;  que,  para  evitar  abusos,  es  conveniente excluir de las compras los lechones que se engorden en granjas de ciclo cerrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer  que las autoridades belgas adopten todas  las  medidas  de  control y vigilancia necesarias e informen de ello a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  a  la  libre  circulación de cerdos vivos existen  desde  hace  varias  semanas en las zonas en cuestión, dando lugar a un notable   aumento   del  peso  de  los  animales  y,  por  consiguiente,  a  una situación  intolerable  desde  el  punto de vista del bienestar de los animales; que,  por  tanto,  resulta  justificado  aplicar el presente Reglamento de forma retroactiva a partir del 22 de noviembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  22  de noviembre de 1993 y hasta el 22 de diciembre de 1993, el  organismo  de  intervención  belga  procederá a la compra de cerdos vivos de</p>
    <p class="parrafo">un  peso  superior,  por  término medio, a 110 kilogramos por lote y de lechones de un peso superior, por término medio, a 25 kilogramos por lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compra  de  los  217 000 primeros cerdos vivos y de los 122 500 primeros lechones se efectuará con cargo al presupuesto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  autoriza  a  Bélgica  para comprar, como complemento, por su cuenta y en las  condiciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento,  los 93 000 cerdos vivos siguientes y 52 500 lechones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  podrán  comprarse  los  cerdos  vivos  y lechones criados en las zonas  enumeradas  en  el  Anexo  I  del  presente  Reglamento,  siempre que las disposiciones   veterinarias   establecidas  por  las  autoridades  belgas  sean aplicables en esas zonas el día de la compra de los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  podrán  comprarse  los  lechones que no se engorden en granja de ciclo  cerrado  o  que  no  puedan ser utilizados por una granja de tipo cerrado para sus propias necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  serán  pesados  y  sacrificados el día de la compra, de tal forma que la epizootia no pueda propagarse.</p>
    <p class="parrafo">Serán  transportados  sin  demora  al  desolladero  y transformados en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  cerdos  podrán  ser  transportados  a  un matadero en el que serán  sacrificados  inmediatamente  y  podrán  ser  almacenados  en  canales  o medias   canales   en   almacenes   frigoríficos   antes  de  su  transporte  al desolladero.  En  este  caso,  las canales o medias canales se presentarán en el desolladero con arreglo a las disposiciones previstas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  se  efectuarán  bajo  control  permanente  de  las autoridades belgas competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  compra  a  la  salida de la granja de los cerdos vivos de un peso  superior,  por  término  medio,  a  110 kilogramos por lote se fija en 110 ecus por 100 kilogramos de peso canal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  peso  medio  por  lote  resulte  inferior  a  110 kilogramos, aunque superior  a  106  kilogramos,  el  precio  de  compra  será  de  93 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">En ambos casos se aplicará al precio de compra un coeficiente de 0,83.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  compra  a  la salida de la granja de los lechones se fija en 28 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  peso  medio  por  lote  resulte  inferior  a  25  kilogramos, aunque superior a 24 kilogramos, el precio de compra será de 24 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  belgas  competentes  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para  garantizar  el  cumplimiento  de las disposiciones del presente Reglamento y,  en  particular,  de  las  establecidas en el artículo 2 e informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  belgas  competentes  comunicarán  cada miércoles a la Comisión los siguientes datos relativos a la semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los cerdos comprados,</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los lechones comprados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 22 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">a) El territorio de los municipios de Wingene, Ruiselede, Tielt y Pittem.</p>
    <p class="parrafo">b) La parte del territorio:</p>
    <p class="parrafo">1)  de  los  municipios  de Ardooie, Lichtervelde, Torhout y Zedelgem situada al este de la autopista A 17;</p>
    <p class="parrafo">2)  del  municipio  de  Oostkamp  situada  al este de la autopista A 17 y al sur de la autopista E 40;</p>
    <p class="parrafo">3) del municipio de Beernem situada al sur de la autopista E 40;</p>
    <p class="parrafo">4)  del  municipio  de  Aalter situada al sur de la autopista E 40 y al oeste de la carretera nacional N 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">a) El territorio de los municipios de Wingene, Ruiselede, Tielt y Pittem.</p>
    <p class="parrafo">b) La parte del territorio:</p>
    <p class="parrafo">1)  de  los  municipios  de Ardooie, Lichtervelde, Torhout y Zedelgem situada al este de la autopista A 17;</p>
    <p class="parrafo">2)  del  municipio  de  Oostkamp  situada  al este de la autopista A 17 y al sur de la autopista E 40;</p>
    <p class="parrafo">3) del municipio de Beernem situada al sur de la autopista E 40;</p>
    <p class="parrafo">4)  del  municipio  de  Aalter situada al sur de la autopista E 40 y al oeste de la carretera nacional N 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  a  la  presentación  en  la  planta  de  fundición  de grasas  de  las  canales  o  medias  canales  contempladas en el párrafo tercero del artículo 3 1. Las canales o medias canales se presentarán sin depilar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  cuartos  delanteros  y  traseros  de  la canal entera o media canal entera deberán haberse realizado incisiones según la técnica siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  separación  de  los  músculos  crurales  anteriores de los huesos del muslo: tras  seccionar  los  ligamentos  rotulianos  y  levantar la rótula, el cuchillo rozará  la  cara  anterior  del  fémur  y  sólo  se  detendrá  al  llegar  a  la articulación  coxofemoral,  quedando  la  hoja  perpendicular  al  plano mediano del miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  desprendimiento  parcial  de  la  paleta:  sujetando el miembro con una mano por  el  borde  inferior  del  antebrazo,  se  hará  con  la  otra  una incisión</p>
    <p class="parrafo">vertical  en  los  músculos  axilares  a  la misma distancia del esternón que de la  cara  interna  del  brazo  y  a  continuación  se  efectuará la división del tejido celular subescapulohumeral con el miembro separado del tronco;</p>
    <p class="parrafo">c)  división  de  los  músculos  olecraneales: la incisión se realizará de atrás hacia  adelante,  perpendicularmente  al  borde  posterior  de esos músculos, de manera que se llegue a la articulación escapulohumeral que ha de abrirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  canales  y  medias  canales  deberá  haberse realizado una incisión longitudinal  profunda  en  el  músculo  ileospinal  paralelamente  a la columna vertebral.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  una  de  las  canales  o  medias canales deberá haber sido rociada, en las zonas de las incisiones, con un producto de desnaturalización.</p>
    <p class="parrafo">Este  producto,  cuya  elección  será competencia del Estado miembro, deberá ser claramente visible e indeleble.</p>
  </texto>
</documento>
