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    <identificador>DOUE-L-1993-82049</identificador>
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    <fecha_disposicion>19931202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3359/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3359/93 del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, Kazajstán, Ucrania, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 351/98, de 12 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 2238/94, de 14 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en el mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.   PROCEDIMIENTO   (1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2409/87  (2),  la Comisión    estableció    un   derecho   antidumping   provisional   sobre   las importaciones  de  ferrosilicio  originario  de  Brasil y aceptó los compromisos ofrecidos por una compañía brasileña y por Promsyrioimport de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  3650/87  (3), el Consejo estableció un derecho   antidumping   definitivo   sobre  las  importaciones  de  ferrosilicio originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  febrero  de  1990,  el  Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 341/90 (4),  aceptó  compromisos  y  estableció un derecho antidumping definitivo sobre las  importaciones  de  ferrosilicio  originario  de  Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela  y  Yugoslavia  excepto  las  importaciones en la Comunidad efectuadas por empresas cuyos compromisos habían sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1115/91  (5), el Consejo estableció un derecho    antidumping   definitivo   en   el   marco   del   procedimiento   de reconsideración  de  las  medidas  antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  la  Decisión  91/240/CEE  (6),  la  Comisión  aceptó  los  compromisos ofrecidos  por  algunos  exportadores  en relación con la reconsideración de las</p>
    <p class="parrafo">medidas   antidumping   aplicables   a   las   importaciones   de   ferrosilicio originario  de  Brasil  y  dio  por  finalizada  la  investigación  por lo que a estos exportadores se refiere.</p>
    <p class="parrafo">(5)   En  febrero  de  1992,  la  Comisión  publicó  un  anuncio  (7)  sobre  la expiración  inminente  del  compromiso  aceptado  por  la  empresa  de  la URSS, Promsyrioimport, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  su  solicitud,  presentada  en  febrero de 1992, el Comité de enlace de la  industria  de  ferroaleaciones  de  la  Comunidad Europea (CLIFA), que actúa en  nombre  de  los  fabricantes  comunitarios  y, según se alega, representa al 98  %  de  la  producción  comunitaria de ferrosilicio, pidió la reconsideración de todas las medidas mencionadas en los considerandos 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Habiendo  decidido,  previas  consultas,  que  existían pruebas suficientes para  justificar  una  reconsideración,  la  Comisión  decidió llevar a cabo una reconsideración   de   los   Reglamentos   y   Decisiones   mencionados  en  los considerandos  1  a  4  con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  e  inició  una  investigación  mediante  anuncio  publicado  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en mayo de 1992 (8).</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  agosto  de  1992  (9),  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, la Comisión publicó un anuncio sobre  la  continuación,  durante  el  procedimiento  de reconsideración, de las medidas antidumping en vigor contra la antigua Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  notificó  de  manera  oficial  a  los  exportadores  y  a los fabricantes  manifiestamente  interesados  la  iniciación  del  procedimiento  y les  dio  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Asimismo,  la  Comisión,  a  petición  de un importador y con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  6  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de reunirse.</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   Comisión  recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   determinar   el  dumping  y  el  perjuicio  y  llevó  a  cabo investigaciones en las instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Sociedad Española de Carburos Metálicos, España</p>
    <p class="parrafo">- Péchiney Electrométallurgie, Francia</p>
    <p class="parrafo">- SKW Trostberg AG, Alemania</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes exportadores</p>
    <p class="parrafo">- Fesil KS, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Elkem A/S, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Icelandic Alloys, Islandia</p>
    <p class="parrafo">- Vargoen Alloys, Suecia</p>
    <p class="parrafo">- CVG Fesilven, Venezuela</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Brasileira Carbureto de Cálcio (CBCC), Brasil</p>
    <p class="parrafo">- Companhia de Ferroligas da Bahia Ferbasa, Brasil</p>
    <p class="parrafo">- Italmagnésio SA, Brasil</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Paulista de Ferroligas, Brasil</p>
    <p class="parrafo">- Tovarna Dusika Ruse, Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores no relacionados</p>
    <p class="parrafo">- Considar, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- SA des Minerais, Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores relacionados</p>
    <p class="parrafo">- Elkem GmbH, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Elkem Alloys Ltd, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Fesil Alloys Ltd, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Fesil GmbH, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  de los denunciantes, de los  exportadores  mencionados  y  de  algunos  importadores  relacionados  y no relacionados  y  verificó  la  información  recibida  en la medida que consideró necesaria.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Los   exportadores,  los  importadores  relacionados,  un  importador  no relacionado   y  el  sector  industrial  denunciante  solicitaron  y  obtuvieron información  sobre  los  hechos  y  consideraciones esenciales con arreglo a los cuales   se  preveía  recomendar  el  establecimiento  de  derechos  antidumping modificados.  En  las  conclusiones  de  la  Comisión  se tuvieron en cuenta las peticiones de las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(14)   La   investigación   de  las  prácticas  de  dumping  cubrió  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO 1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  producto  investigado  es  el ferrosilicio con un contenido de silicio comprendido  entre  el  20  %  y  el 96 % en peso y exportado por los países que son   objeto   del  procedimiento  de  reconsideración,  correspondiente  a  los códigos NC 7202 21 90, 7202 21 10 y ex 7202 29 00.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Un  exportador  y  un  importador alegaron que las características físicas de  las  clases  de  ferrosilicio comercializadas con mayor frecuencia, es decir el  ferrosilicio  con  un  contenido de silicio de un 45 % y el ferrosilicio con un  contenido  de  silicio  del 75 %, son muy diferentes en cuanto a composición química,  densidad,  peso,  tamaño,  color,  dureza  e  índice de enfriado y que sus  propiedades  metalúrgicas  no  son  las mismas. Afirmaron igualmente que el proceso  de  fabricación  de  los  dos  tipos  de  productos requiere diferentes medios   de   producción,  lo  cual  implica  una  clasificación,  manipulación, consumo, abastecimiento y precios diferentes.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  estas  dos  partes  señalaron  que  el  ferrosilicio  con  un contenido  de  silicio  de  un 45 % no es intercambiable con el ferrosilicio con un  contenido  de  silicio  de  un  75  %. Por todo ello, el ferrosilicio con un contenido de silicio de un 45 % deberá excluirse del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(17)  A  este  respecto,  la  Comisión  recuerda  que  en  los  casos  en que el producto  considerado  se  componga  de  varias  clases  o calidades la cuestión sobre  si  esos  diferentes  tipos  del producto han de ser considerados como un solo  producto  debe  resolverse  basándose  en  las  características  físicas o químicas y los usos de esas clases y calidades.</p>
    <p class="parrafo">(18)   La   investigación  ha  demostrado  que  tanto  el  ferrosilicio  con  un contenido  de  silicio  de  un  45  %  como  el  que contiene un 75 % poseen las mismas    características    físicas    y    químicas   básicas.   Además,   son intercambiables   en   sus  principales  aplicaciones  como  desoxidador  en  la fabricación  de  acero  y/o  como componente de una aleación para las aleaciones de  acero  de  elevada  temperatura  y  las  chapas  metálicas  y  deben, por lo tanto,   considerarse   un   solo   producto   a   los   efectos   del  presente</p>
    <p class="parrafo">procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  concluyó  que el ferrosilicio fabricado en la Comunidad y el ferrosilicio  vendido  o  producido  en  Brasil,  Venezuela,  Islandia, Noruega, Suecia  y  las  repúblicas  de  la antigua Yugoslavia son productos similares en todos  los  aspectos  al  producto considerado exportado por los países a que se refiere el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(20) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL Y PRECIO DE EXPORTACION 1. Noruega</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  fabricantes  noruegos  formaban  parte  de  dos  grupos empresariales diferentes   y  vendían  a  través  de  empresas  de  ventas  relacionadas,  que exportaban   la   mayor   parte   de   su   mercancía   a  importadores  también relacionados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  ningún  caso  el  volumen  de  ventas  en  el mercado interior noruego alcanzó  el  5  %  del volumen de las exportaciones del producto a la Comunidad, lo   cual  ha  sido  considerado  siempre  por  la  Comunidad  como  un  volumen representativo mínimo a efectos de comparación.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Así  pues,  el  valor  normal  para  los  fabricantes  noruegos  ha  sido calculado  con  arreglo  al  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Se ha calculado basándose en los costes  fijos  y  variables  de  las  materias  primas  y de fabricación para el producto  exportado  a  la  Comunidad,  más  un importe razonable por los gastos de  venta,  administrativos  y  otros  gastos  generales,  así  como  un  margen razonable  de  beneficios.  En  cuanto a los dos grupos noruegos, se calculó una media ponderada de los costes de fabricación de sus filiales productoras.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  en  ninguno  de  los dos casos existían ventas en el mercado interior en   cantidades  representativas  de  ferrosilicio  o  de  productos  del  mismo sector   económico,   los  gastos  de  venta,  administrativos  y  otros  gastos generales,  así  como  el  margen  de  beneficios se calcularon basándose en los datos  de  que  disponía  la  Comisión  sobre  este  sector  de la producción en Noruega.  Se  consideró  que  esta base era razonable y que cumplía por lo tanto lo  dispuesto  en  el  inciso  ii)  de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Al  coste  total  del  producto  se  añadió  un  margen de beneficios de un 6 %. Este  beneficio  correspondía  a  lo  que  se  consideraba necesario para que el sector económico comunitario siguiera siendo viable.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(24)   En   los   casos   en   que  las  ventas  se  efectuaban  directamente  a importadores  independientes  de  la  Comunidad,  los  precios de exportación se determinaron  basándose  en  los  precios  realmente  pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Cuando  las  exportaciones  se  efectuaban  a importadores relacionados de la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  se  calcularon  con  arreglo a la letra  b)  del  apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 basándose   en  los  precios  de  reventa  al  primer  comprador  independiente, ajustados  para  tener  en  cuenta  todos los costes en los que se incurre entre la  importación  y  la  reventa,  más un margen de beneficios del 3 %, que es el</p>
    <p class="parrafo">considerado  razonable  a  la  vista  de  la  información  de  la que dispone la Comisión sobre este sector de producción.</p>
    <p class="parrafo">2. Islandia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(26)  Al  no  haber  ventas  de ferrosilicio en el mercado interior islandés, el valor  normal  se  calculó  con  arreglo  al  inciso  ii)  de  la  letra  b) del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88. En cuanto a los gastos  de  venta,  administrativos  y  otros  gastos  generales,  así  como  el margen  de  beneficios,  la  situación  era  la  misma que la de Noruega, por lo que la determinación se efectuó del mismo modo (véase el considerando 23).</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  único  fabricante  islandés,  Icelandic  Alloys  Ltd,  canalizaba  sus ventas  a  la  Comunidad  a  través  de  un  grupo  noruego  que posee un número significativo de acciones de este fabricante (véase el considerando 21).</p>
    <p class="parrafo">(28)  Así  pues,  para  poder establecer una comparación entre el valor normal y el  precio  de  exportación,  este  último  hubo  de  calcularse basándose en el precio  al  que  fue  revendido el producto considerado por la empresa noruega a clientes  comunitarios  independientes,  como  prevé  la letra b) del apartado 8 del   artículo   2   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Con  arreglo  a  esta disposición,  se  realizó  un  ajuste para tener en cuenta un margen estimado de beneficios  de  un  3  %  a partir de los beneficios realizados sobre las ventas en este sector.</p>
    <p class="parrafo">3. Suecia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(29)  Las  ventas  en  el  mercado  interior  del  fabricante  sueco eran un 5 % superiores  a  las  exportaciones  a  la  Comunidad, por lo que representaban un volumen  suficiente  para  constituir  un  mercado  representativo  y  una  base adecuada para el cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Así  pues,  el  valor  normal  ha  sido calculado basándose en los precios interiores  medios  ponderados  del  ferrosilicio vendido en el mercado interior en  el  curso  de  operaciones comerciales normales, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(31)   Los   precios   eran   netos   de  todos  los  descuentos  y  reducciones directamente vinculados con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(32)   Dado   que   todas   las   exportaciones  se  realizaron  directamente  a importadores  independientes  de  la  Comunidad,  los  precios de exportación se determinaron  basándose  en  los  precios  realmente  pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Venezuela</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(33)  Las  ventas  en  el mercado interior del fabricante venezolano eran un 5 % superiores  a  las  exportaciones  a  la  Comunidad, por lo que representaban un volumen  suficiente  para  constituir  un  mercado  representativo  y  una  base adecuada para el cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  70  %  de  las  ventas en el mercado interior se realizaban a empresas relacionadas   para  la  transformación  y  no  podían  considerarse  fiables  y efectuadas  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales. El resto de las</p>
    <p class="parrafo">ventas  se  efectuaba  a  precios  que  no permitían la recuperación en el curso de   operaciones   comerciales  normales  de  todos  los  costes  razonablemente asignados.  Así  pues,  el  valor normal se calculó con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Dado  el  volumen  de  las  ventas  interiores,  la  Comisión  pudo  calcular el importe  de  los  gastos  de venta, administrativos y demás gastos generales con referencia  a  los  gastos  en  los  que incurría el fabricante en sus ventas en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  razonable  un  margen  de  beneficios  del  6  % sobre los costes totales de producción (véase el considerando 23).</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(35)   Dado   que   las   ventas   se  efectuaban  directamente  a  importadores independientes  de  la  Comunidad,  los  precios  de exportación se determinaron basándose  en  los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Brasil</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(36)  Las  ventas  en  el  mercado  interior de todos los fabricantes brasileños eran  un  5  %  superiores  a  las  exportaciones  a  la  Comunidad,  por lo que representaban    un    volumen    suficiente    para   constituir   un   mercado representativo y una base adecuada para el cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(37)  A  la  vista  de las significativas variaciones de precios, como resultado de  la  elevada  inflación  en  Brasil,  el  valor normal se determinó sobre una base  mensual,  bien  con  referencia  a  las  ventas  interiores  o, cuando era necesario,   con   referencia   al   valor   calculado  tal  como  se  define  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  estudió  si  las ventas interiores se habían realizado en el curso  de  operaciones  comerciales  normales, comparando cada transacción en el mercado  interior  con  el  coste  de producción por tonelada de cada fabricante durante el mismo período mensual.</p>
    <p class="parrafo">Durante   los  meses  en  que  las  ventas  eran  consideradas  lucrativas,  los valores  normales  se  determinaron,  para  cada  mes,  a  partir de los precios interiores  de  conformidad  con  la  letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos,  el  valor normal se calculó con arreglo al inciso ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Dado  el  volumen  de  las  ventas  interiores,  la  Comisión  pudo  calcular el importe  de  los  gastos  de venta, administrativos y demás gastos generales con referencia  a  los  gastos  en  los  que incurría el fabricante en sus ventas en el  mercado  interior.  Asimismo,  se  añadió  un  margen  de beneficios del 6 % (véase el considerando 23).</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(39)   Dado   que   las   ventas   se  efectuaban  directamente  a  importadores independientes  de  la  Comunidad,  los  precios  de exportación se determinaron basándose  en  los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. Kazajstán, Ucrania, Rusia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(40)  Basándose  en  la  información  de  que  dispone  la  Comisión,  tan  sólo existían  instalaciones  para  la  fabricación  de  ferrosilicio  en  Kazajstán, Ucrania  y  Rusia  de  los  países  de  la  antigua  URSS.  No  obstante, no era posible  distinguir  a  los  productos  por su origen dado que eran exportados a la Comunidad por un operador ruso que no hacía esta distinción.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  los  tres  países  son países que no tienen economía de mercado a que se  refiere  el  apartado  5  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor  normal  se  calculó  a  partir  de  la información obtenida de un país de economía de mercado que fabricaba el producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  la  Comisión  escogió  a  Noruega. Esta elección no fue cuestionada por  los  fabricantes  de  los  tres  países  aludidos. La industria noruega del ferrosilicio  se  caracteriza  por  unos elevados volúmenes de producción y unos bajos   costes  de  producción:  en  comparación  con  todos  los  demás  países productores  conocidos,  el  fabricante  noruego  es un fabricante eficaz debido a  la  facilidad  de  acceso  a  la energía hidroeléctrica, que es el insumo más costoso  para  la  producción  de  ferrosilicio.  Así pues, Noruega se consideró una elección apropiada y razonable como mercado análogo.</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  valor  normal  para  Noruega  se  calculó  tal y como se explica en el considerando 23.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(42)  Los  fabricantes  de  Ucrania  y  Rusia  no  cooperaron,  mientras  que el cuestionario  completado  por  el  fabricante  de  Kazajstán se encontró que era inexacto  por  lo  que  a  los  precios  de  exportación se refiere, no pudiendo utilizarse la información que contenía.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  verificó  más  del  70  %  de todas las importaciones realizadas a través  de  la  organización  comercial,  Promsyrioimport,  que  representaba  a comerciantes   de  Kazajstán,  Ucrania  y  Rusia.  Esta  cantidad  se  consideró representativa  de  todas  las  transacciones  de  los fabricantes de Kazajstán, Ucrania y Rusia durante este período.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  los  precios  de  exportación  se  determinaron basándose en los precios al primer comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">D.   COMPARACION  (43)  Para  cada  uno  de  los  países  interesados,  para  la comparación  del  valor  normal  con los precios de exportación, transacción por transacción,  la  Comisión,  de  conformidad  con  los  apartados  9  y  10  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  tuvo en cuenta, cuando estaba justificado,  las  diferencias  que  afectaban directamente la comparabilidad de precios,  tal  como  determinados  gastos  de  venta,  es  decir, condiciones de crédito,   transporte,   seguros   y   manipulación,  gastos  de  empaquetado  y accesorios.</p>
    <p class="parrafo">Para  Kazajstán,  Ucrania  y  Rusia,  se efectuaron ajustes para tener en cuenta las  características  físicas,  en  especial la selección, trituración y pesado. Se  ajustó  el  valor  normal  para  los  tres países, dado que la alegación por diferencias  resultó  justificada,  por  un  importe  basado  en  una estimación razonable del valor.</p>
    <p class="parrafo">(44)    Todas    las   comparaciones   se   efectuaron   al   mismo   nivel   de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">E.  MARGENES  DE  DUMPING  (45)  Los márgenes de dumping eran iguales al importe</p>
    <p class="parrafo">en  que  el  valor  normal  calculado  superaba  el  precio  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1. Noruega</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  margen  medio  ponderado  de  dumping para las empresas Elkem y Fesil, expresado  como  porcentaje  de  los precios cif en la frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, era del 6,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Como  se  comprobó  que  estas dos empresas eran responsables de todas las exportaciones  de  ferrosilicio  de  origen noruego a la Comunidad, se consideró apropiado aplicar este margen a toda Noruega.</p>
    <p class="parrafo">2. Islandia</p>
    <p class="parrafo">(48)   El   margen   medio  ponderado  de  dumping  para  la  empresa  afectada, expresado  como  porcentaje  de  los precios cif en la frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, era del 6,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(49)   Como  se  comprobó  que  dicha  empresa  era  responsable  de  todas  las exportaciones   de   ferrosilicio   de   origen  islandés  a  la  Comunidad,  se consideró apropiado aplicar este margen a toda Islandia.</p>
    <p class="parrafo">3. Suecia</p>
    <p class="parrafo">(50)   El   margen   medio  ponderado  de  dumping  para  la  empresa  afectada, expresado  como  porcentaje  de  los precios cif en la frontera comunitaria, sin despachar de aduana, era del 7,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(51)   Como  se  comprobó  que  dicha  empresa  era  responsable  de  todas  las exportaciones  de  ferrosilicio  de  origen  sueco  a la Comunidad, se consideró apropriado aplicar este margem a toda Suecia.</p>
    <p class="parrafo">4. Venezuela</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  margen  medio  ponderado  de  dumping  para  la  empresa CVG Fesilven, expresado  como  porcentaje  de  los precios cif en la frontera comunitaria, sin despachar de aduana, era del 20,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(53)  En  el  caso  de  las empresas que no cooperaron en la investigación o que no   respondieron  satisfactoriamente  al  cuestionario  de  la  Comisión,  ésta consideró   que   el   dumping   debía   determinarse  basándose  en  los  datos disponibles  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Se  consideró que el margen establecido para la empresa Fesilven sería el más apropiado.</p>
    <p class="parrafo">5. Brasil</p>
    <p class="parrafo">(54)  Los  márgenes  medios  ponderados  de dumping para las empresas afectadas, expresados   como   porcentaje   de  los  precios  cif  en  la  frontera  de  la Comunidad, sin despachar de aduana, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Brasileira Carbureto</p>
    <p class="parrafo">de Cálcio: 9,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Ferbasa: 22,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Italmagnésio: 25,0 %</p>
    <p class="parrafo">(55)   En   el   caso   de   las   empresas  brasileñas  que  cooperaron  en  la investigación  y  que  se  averiguó  que  no habían exportado durante el período de   investigación   (Rima   Electrometalurgia   SA,   Companhia   Paulista   de Ferroligas,   Companhia   Ferroligas   Minas  Gerais  Minasligas),  la  Comisión considera  que  la  mejor  prueba  disponible  es  el  margen medio ponderado de dumping establecido para las empresas que exportaron, que era del 20,53 %.</p>
    <p class="parrafo">(56)  En  el  caso  de  las empresas que no cooperaron en la investigación o que</p>
    <p class="parrafo">no   respondieron  satisfactoriamente  al  cuestionario  de  la  Comisión,  ésta consideró   que   el   dumping  debería  determinarse  basándose  en  los  datos disponibles  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  A  este respecto, la Comisión consideró que los datos  más  razonables  eran  los  establecidos en la investigación y con el fin de  evitar  que  se  eludiera  el  pago de derechos y para no primar la falta de cooperación,   consideró   que  el  margen  más  elevado  establecido  para  los exportadores brasileños sería el más apropiado.</p>
    <p class="parrafo">6. Kazajstán, Ucrania y Rusia</p>
    <p class="parrafo">(57)  Los  márgenes  medios  ponderados  de  dumping  para los países afectados, expresados   como   porcentaje   de  los  precios  cif  en  la  frontera  de  la Comunidad, sin despachar de aduana, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Kazajstán: 74,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania: 74,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Rusia: 74,0 %</p>
    <p class="parrafo">7. Las restantes repúblicas de la antigua URSS</p>
    <p class="parrafo">(58)  Dado  que,  durante  el  período  de  investigación,  no  se importó en la Comunidad  ningún  producto  de  los  considerados,  originario de las restantes repúblicas    de    la    antigua    URSS,   resultaba   inapropiada   cualquier reconsideración  de  medidas  por  lo  que  a  estas  Repúblicas se refiere. Por consiguiente,  no  deben  mantenerse  las  medidas  antidumping  con  respecto a estos países.</p>
    <p class="parrafo">8. Antigua república yugoslava de Macedonia, Bosnia-Herzegovina y Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">(59)   Para   los   fabricantes   establecidos  en  estos  países  dado  que  su contribución  al  perjuicio  fue  mínima, no se calculó ningún margen de dumping (véase el considerando 62).</p>
    <p class="parrafo">9. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(60) El Consejo confirma las anteriores conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO 1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(61)  Los  efectos  de  las  importaciones  procedentes de los países objeto del procedimiento  de  reconsideración,  deben  analizarse,  en  general,  de  forma acumulativa,  dado  que  las  exportaciones  originarias  de  cada  uno  de esos países    comprendían   cantidades   importantes   del   producto   considerado, competían  con  la  producción  comunitaria  y  entre  sí y el comportamiento de los exportadores en el mercado era similar.</p>
    <p class="parrafo">(62)  No  obstante,  las  importaciones  de  Bosnia-Herzegovina y Eslovenia y de la  antigua  república  yugoslava  de  Macedonia  eran  mínimas. Si bien el mero hecho   de   que   las   importaciones  procedentes  de  esos  países,  tras  la imposición  de  derechos,  fuera  de escasa importancia, no es una circunstancia que  justifique,  ipso  facto,  en  un  proceso de reconsideración, la supresión de  los  derechos  contra  esos  países  o la no acumulación con otros importes, se  concluyó  que  la  fábrica  situada en Bosnia-Herzegovina ha sido seriamente dañada y no funcionará durante mucho tiempo.</p>
    <p class="parrafo">La  actual  capacidad  de  la  antigua  república  yugoslava  de  Macedonia y de Eslovenia  es  tal  que  es  improbable  que  sus  exportaciones  a la Comunidad alcancen   un  volumen  significante  en  un  futuro  próximo.  Por  ello,  cabe esperar  que  las  cantidades  importadas  procedentes  de estos países, tras la supresión   de   las   medidas,  sigan  siendo  mínimas.  Así,  pues,  no  puede</p>
    <p class="parrafo">atribuirse  a  esas  importaciones  una  contribución  a  un nuevo perjuicio o a una amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(63) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Volumen,  cuota  de  mercado  y  precios  de  las  importaciones  objeto  de dumping</p>
    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(64)  El  volumen  de  ferrosilicio  importado  procedente  de los países objeto del  procedimiento  de  reconsideración,  expresado como porcentaje del consumo, aumentó del 56 % en 1988 al 60 % en 1911 y al 69 % a principios de 1992:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  originarias  de  Kazajstán,  Rusia  y  Ucrania aumentaron considerablemente  de  30  000  toneladas  en 1988 (6 % de cuota de mercado), 72 000  toneladas  en  1991  (14  % de cuota de mercado) a 90 000 toneladas en 1992 (16 % de cuota de mercado);</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  de  las  importaciones  originarias  de Noruega (aproximadamente 200  000  toneladas  anuales),  de  Islandia  (aproximadamente  20 000 toneladas anuales),  de  Suecia  (aproximadamente  12  000  toneladas  anuales) permaneció relativamente  estable  entre  1988  y  1992, con cuotas de mercado de alrededor del 40 % para Noruega, 4 % para Islandia y más del 2 % para Suecia en 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  originarias  de  Brasil  aumentaron de 9 000 toneladas en 1988  (casi  el  2  %  de  la cuota de mercado), 16 600 toneladas en 1991 (3,2 % de  la  cuota  de  mercado) a aproximadamente 28 000 toneladas en 1992 (5,5 % de la  cuota  de  mercado  calculada  sobre  una  base  anual);  durante  el  mismo período,  las  importaciones  procedentes  de  Venezuela  aumentaron  de  1  000 toneladas  en  1988,  8  600 toneladas en 1991 a aproximadamente 9 000 toneladas en 1992 (casi el 2 % de la cuota de mercado);</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  originarias  de Bosnia-Herzegovina y de Eslovenia y de la antigua   república   yugoslava  de  Macedonia,  únicos  países  de  la  antigua Yugoslavia  que  producen  ferrosilicio,  disminuyeron  radicalmente  de  18 000 toneladas  en  1988  (casi  un  4  %  de  la cuota de mercado) a 3 000 toneladas para  Eslovenia,  2  000  toneladas  para  la  antigua  república  yugoslava  de Macedonia  y  menos  de  1  000 toneladas para Bosnia-Herzegovina en 1992 (menos de 1,2 % de la cuota de mercado para los tres países juntos).</p>
    <p class="parrafo">Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(65)  Los  precios  cif  en la frontera de la Comunidad, después del despacho de aduana,  al  primer  comprador  independiente  en  la Comunidad para el producto importado    procedente    de   los   países   objeto   del   procedimiento   de reconsideración,  eran  inferiores  a  los  precios  medios  en  fábrica  de los fabricantes comunitarios, que ya eran precios excesivamente bajos.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación,  efectuada  al  mismo  nivel  de comercialización, indicaba los siguientes márgenes medios de subcotización de precios:</p>
    <p class="parrafo">- 9,9 % para Noruega,</p>
    <p class="parrafo">- 9,9 % para Islandia,</p>
    <p class="parrafo">- 7,8 % para Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- 20,1 % para Brasil,</p>
    <p class="parrafo">- 20 % para Venezuela,</p>
    <p class="parrafo">- 58,2 % para Ucrania, Rusia y Kazajstán.</p>
    <p class="parrafo">(66) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">Producción, capacidad y tasa de utilización</p>
    <p class="parrafo">(67)  La  producción  comunitaria  de  ferrosilicio  descendió  de  casi 190 000 toneladas  en  1989  a  132 000 toneladas en 1991 y a 102 000 toneladas en 1992. Aunque  la  capacidad  de  producción  descendió  de  casi  255 000 toneladas en 1989  a  aproximadamente  200  000  toneladas  en  1992,  la tasa de utilización descendió, no obstante, del 75 % en 1989 al 48 % en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  cantidad  de  ferrosilicio vendido en la Comunidad por los fabricantes comunitarios  descendió  de  163  000  toneladas  en 1989 a 135 000 toneladas en 1990,  a  122  000  toneladas  en  1991 y a aproximadamente 100 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Entre  1989  y  1992,  la  cuota  de  mercado  del  sector económico comunitario disminuyó  del  siguiente  modo:  30  % en 1989, 25 % en 1990, 23 % en 1991 y 13 %  en  1992  (4  meses),  mientras  que el consumo anual en la Comunidad aumentó entre  1988  y  1989  de  490  000  toneladas  a  535  000  toneladas,  habiendo permanecido a ese nivel desde entonces.</p>
    <p class="parrafo">Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(69)  Debido  al  bajo  de  nivel  de  los  precios  de  importación  durante el período  de  investigación,  los  fabricantes  comunitarios  tuvieron que vender el  producto  en  la  Comunidad  a  precios que, en la mayor parte de los casos, no  cubrían  sus  costes  de  producción.  El  bajo  nivel  de  precios  no sólo impidió   que   los   fabricantes   comunitarios  aumentaran  sus  precios  para reflejar  el  aumento  de  los  costes de producción, sino que además les obligó a rebajarlos, a pesar de lo cual siguieron perdiendo cuotas de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(70)  Debido  a  la  disminución  de los precios y al descenso de la utilización de  las  capacidades,  lo  que  tuvo efectos negativos sobre la cobertura de los costes  fijos  de  este  sector  económico  que  requiere  grandes cantidades de capital,  el  sector  económico  comunitario en su conjunto registró unos pobres resultados  financieros  desde  1987  (con  excepción  de  1989,  año  en que se consiguió   un   pequeño   beneficio).  Desde  1990,  la  situación  ha  seguido deteriorándose   y,   en   particular,  durante  el  período  de  investigación, registrando   los  fabricantes  comunitarios  importantes  pérdidas.  Una  media ponderada  de  los  resultados  del  sector  económico  comunitario  muestra una pérdida de alrededor del 34 % de volumen de negocios durante este período.</p>
    <p class="parrafo">Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(71)  Hay  que  señalar  que  el  sector  industrial  del ferrosilicio no emplea mucha  mano  de  obra.  No obstante, el nivel de empleo ha estado experimentando una pequeña pero constante reducción.</p>
    <p class="parrafo">Han   disminuido  las  inversiones  y,  en  Italia,  tres  empresas  dejaron  de fabricar ferrosilicio.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(72)  Dadas  las  pérdidas  financieras y la reducción de sus cuotas de mercado, la  posición  del  sector  económico  comunitario  se  ha  debilitado  de  forma considerable.   La   Comisión  concluye,  pues,  que  el  sector  industrial  ha sufrido  un  perjuicio  importante  en  el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(73) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Relación  de  causalidad  entre  las  importaciones  objeto  de dumping y el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(74)  La  Comisión  estudió  si  el  perjuicio  importante sufrido por el sector económico  comunitario  era  debido  a los efectos del dumping y concluyó que el aumento  de  las  importaciones  de  los  países  objeto  del  procedimiento  de reconsideración  coincidía  con  una  pérdida  significativa de cuota de mercado y   una   reducción   de   la   rentabilidad  por  parte  del  sector  económico comunitario.   El   mercado  comunitario  del  ferrosilicio  es  transparente  y sensible  a  los  precios;  la subcotización de precios practicada en él por los fabricantes  de  los  países  que  fueron  objeto  de  reconsideración  tuvo  un efecto   depresivo   inmediato   en   los  precios  de  dicho  sector  económico comunitario.  Los  fabricantes  comunitarios  tuvieron  que  ajustar sus precios para adaptarse a la tendencia a la baja de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(75) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">5. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(76)  La  Comisión  consideró  igualmente  si  otros  factores  a  parte  de las importaciones   de   ferrosilicio   objeto   de  dumping  podían  haber  causado perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Ya  se  ha  comprobado que muchas de las dificultades con las que tropieza el  sector  económico  comunitario  del  ferrosilicio  han sido causadas por las importaciones   en   dumping   procedentes   de   otros  terceros  países  (como Suráfrica  y  China).  Sin  embargo,  esto  no resta importancia a la conclusión según  la  cual  las  considerables  cantidades  y  los  bajos  precios  de  las importaciones  en  dumping  procedentes  de  los  países  que  fueron  objeto de reconsideración  influyeron  también  considerablemente  en el perjuicio causado al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(78)   La   Comisión  no  encontró  otros  factores  que  pudieran  explicar  la precaria  situación  económica  del  sector económico comunitario. Por supuesto, no  existían  ni  importaciones  importantes,  aparte  de las mencionadas, ni se registró ninguna contracción de la demanda entre 1990 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(79)  En  esas  circunstancias,  y  aún teniendo en cuenta que las importaciones procedentes  de  Suráfrica,  China,  Polonia  y Egipto también han contribuido a la  mala  situación  del  sector económico comunitario, la Comisión ha llegado a la  conclusión  de  que  los efectos de las importaciones de ferrosilicio objeto de   dumping  originarias  de  Brasil,  Venezuela,  Noruega,  Islandia,  Suecia, Ucrania,   Kazajstán   y   Rusia,  tomadas  aisladamente,  han  de  considerarse causantes  de  un  perjuicio  importante  al  sector  económico comunitario. Por ello,  la  supresión  de  las  medidas  contra  esos  fabricantes  aumentaría el actual   perjuicio.   En  estas  condiciones,  las  actuales  circunstancias  no justifican  la  derogación  de  las  medidas.  Por  el  contrario,  la situación requiere la adaptación de las actuales medidas a la nueva situación.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  si  las  medidas  en  vigor  permanecieran  en  su  estado  actual, caducaran   o  fueran  derogadas,  se  produciría  con  toda  certeza  un  mayor descenso  de  los  precios  de  las  importaciones,  un  mayor  descenso  de los precios  en  todo  el  mercado  comunitario  y  una  mayor  pérdida de cuotas de mercado y rentabilidad para el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(80) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">G.  INTERES  COMUNITARIO  (81)  Al  valorar  el interés comunitario, la Comisión tuvo  en  cuenta  algunos  elementos  básicos.  Impedir  el  falseamiento  de la competencia  resultante  de  prácticas  comerciales  desleales y restablecer una competencia  abierta  y  leal  en el mercado comunitario, verdadera finalidad de las  medidas  antidumping,  son  esencialmente  conformes  al intéres general de la  Comunidad.  Además,  si  no  se  pudieran  mantener las medidas en vigor, se agravaría   la   ya   precaria   situación  del  sector  económico  comunitario, especialmente  obvia  por  su  falta  de  rentabilidad  y  la  reducción  de sus cuotas   de  mercado,  lo  que  comprometería  su  viabilidad.  Si  este  sector industrial  se  viera  obligado  a  dejar  de  producir, la Comunidad dependería completamente de terceros países para su abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Sin   medidas   antidumping,   es   muy   probable  que  desaparecieran  algunos fabricantes  comunitarios  en  un  futuro próximo, dado el nivel de las pérdidas sufridas  por  algunos  de  ellos  durante  un  largo  período. A este respecto, debe  observarse  que  algunos  fabricantes italianos cesaron en sus actividades a  principios  de  1991.  Un  mayor  deterioro pondría en peligro los puestos de trabajo y la inversión en este sector.</p>
    <p class="parrafo">(82)  La  Comisión  reconoce  que  el  establecimiento  de  derechos antidumping podría  afectar  a  los  niveles  de  precios de los exportadores interesados en al  Comunidad,  lo  que  podría  influir  en  la  competitividad relativa de sus productos.   Sin  embargo,  la  ventaja  competitiva  así  perdida  proviene  de prácticas   comerciales   desleales,   que  deben  suprimirse  con  las  medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(83)  También  se  ha  argumentado  que  las  medidas  antidumping reducirían el número  de  competidores  en  el mercado. Sin embargo, la Comisión considera que el  número  de  competidores  en el mercado comunitario no se vería reducido con la  adopción  de  medidas  antidumping.  Por  el  contrario, la supresión de las ventajas  desleales  obtenidas  mediante  las  prácticas  de  dumping  tiene por objeto  detener  el  descenso  del  sector  económico comunitario, contribuyendo de este modo a mantener una amplia gama de fabricantes de ferrosilicio.</p>
    <p class="parrafo">(84)   En  cuanto  al  interés  del  sector  de  transformación,  es  decir  los fabricantes  de  aceros  especiales,  que  son  usuarios finales del producto en la   Comunidad,  sus  ventajas  a  corto  plazo  en  materia  de  precios  deben compararse  con  el  efecto  a  largo  plazo de la falta de mantenimiento de una competencia  leal.  En  efecto,  el  no  mantenimiento  de  las medidas en vigor pondría  en  serio  peligro  la viabilidad del sector económico comunitario cuya desaparición,  de  hecho,  reduciría  la  oferta  y la competencia en detrimento de  los  consumidores.  Además,  hay  que  tener  en  cuenta  que  el precio del ferrosilicio  representa,  como  media,  sólo el 0,2 % del coste de una tonelada de   acero.  Así  pues,  cualquier  incremento  en  el  coste  del  ferrosilicio causado    por    las    medidas    antidumping   tendría   unas   repercusiones insignificantes en los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Por  ello,  la  Comisión  considera que, en interés de la Comunidad, deben mantenerse  en  vigor  las  medidas  antidumping  con  el  fin de evitar que las importaciones en dumping sigan causando un nuevo perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(86) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H.  COMPROMISOS  (87)  Dos  empresas propusieron una revisión de sus compromisos en materia de precios.</p>
    <p class="parrafo">(88)   Todos   los  precios  indicados  en  los  compromisos  anteriores  fueron sistemáticamente  rebajados  y  la  Comisión  considera  que  los compromisos no pueden seguir considerándose una medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">(89) El Consejo confirma este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">I.  IMPORTE  DEL  DERECHO  (90)  Con el fin de adaptar las medidas a los cambios en  las  circunstancias  y  evitar un ulterior perjuicio, se considera que deben establecerse   unas   medidas  antidumping  que  permitan  al  sector  económico comunitario  realizar  un  beneficio  razonable en el futuro y contener la caída de sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(91)  A  este  respecto,  la  Comisión  ha calculado el coste medio ponderado de producción  de  los  fabricantes  de  la  Comunidad,  incluyendo  un  margen  de beneficios  del  6  %,  basado  en  los  resultados  conseguidos  en el pasado y considerado  razonable  para  garantizar  que  las  inversiones  de  este sector industrial  sean  productivas  a  largo  plazo.  Dado  que  la  diferencia entre estos  costes  y  los  precios  medios  de  importación cif en la frontera de la Comunidad,  sin  despachar  de  aduana,  es  mayor  que  los márgenes de dumping para  todas  las  empresas  o países involucrados, los derechos deben calcularse basándose en los márgenes de dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(92) Así, pues, deben imponerse los siguientes derechos antidumping:</p>
    <p class="parrafo">- Noruega: 6,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Islandia: 6,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Suecia: 7,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Venezuela: 20,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Brasil: 25,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Brasileira Carbureto di Cálcio: 9,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Ferbasa: 22,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Rima Electrometalurgia: 20,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Paulista de Ferroligas: 20,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Ferroligas Minas Gerais Minasligas: 20,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Rusia: 74,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania: 74,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Kazajstán: 74,0 %.</p>
    <p class="parrafo">(93)  En  el  caso  de  empresas  que  no  cooperaron  en  la  investigación, la Comisión  consideró  que  los  derechos debían calcularse basándose en los datos disponibles  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Para  no  beneficiar  a  las  empresas  que  no cooperaron,  se  consideró  que  los  datos más razonables eran los establecidos durante  la  investigación  y  que  no había razón para pensar que unos derechos inferiores   a   los   derechos   más   altos   considerados  necesarios  serían suficientes  para  eliminar  el  perjuicio causado por estas importaciones. Así, pues,  se  considera  apropiado  el establecimiento de los derechos más elevados calculados   para   el  ferrosilicio  originario  de  cada  uno  de  los  países investigados.</p>
    <p class="parrafo">(94)    La   Comisión,   como   siempre,   está   dispuesta   a   efectuar   una reconsideración  en  el  caso  de  la  llegada  de  nuevas empresas que no hayan exportado  durante  el  período  de  investigación  y  que no estén relacionadas con  empresas  que  exportaron  durante  ese período, que tengan la intención de comenzar sus exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(95) El Consejo confirma lo anterior.</p>
    <p class="parrafo">J.   DEROGACION   DE   REGLAMENTOS  Y  DECISIONES  (96)  Conviene  derogar,  por consiguiente,   los   Reglamentos  (CEE)  nos  2409/87,  341/90,  1115/91  y  la Decisión 91/240/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio  con  un  contenido  de silicio comprendido entre el 20 % y el 96 % en  peso,  correspondiente  a  los  códigos  NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29  00  (código  Taric  7202 29 00 11), originario de Noruega, Suecia, Islandia, Brasil, Venezuela, Kazajstán, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho,  calculado basándose en el precio del producto franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será:</p>
    <p class="parrafo">- 6,8 % para el ferrosilicio originario de Noruega,</p>
    <p class="parrafo">- 6,8 % para el ferrosilicio originario de Islandia,</p>
    <p class="parrafo">- 7,4 % para el ferrosilicio originario de Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- 20,4 % para el ferrosilicio originario de Venezuela,</p>
    <p class="parrafo">-  25,0  %  para  el  ferrosilicio  originario de Brasil (código Taric adicional 8731),  con  excepción  del  fabricado por las siguientes empresas, a las que se aplicarán los siguientes tipos:</p>
    <p class="parrafo">-  9,2  %  Cia  Brasileira  Carbureto  de  Cálcio,  Río de Janeiro (código Taric adicional 8729);</p>
    <p class="parrafo">-  22,8  %  Cia  de  Ferro Ligas de Bahia (Ferbasa), Pojuca, Bahía (código Taric adicional 8730);</p>
    <p class="parrafo">-   20,5   %  Cia  Rima  Electrometalurgia  SA,  Belo  Horizonte  (código  Taric adicional 8734);</p>
    <p class="parrafo">-  20,5  %  Cia  Paulista  de  Ferroligas,  Sao  Paulo  (código  Taric adicional 8734);</p>
    <p class="parrafo">-  20,5  %  Cia  Ferroligas Minas Gerais, Minasligas, Contagem, MG (código Taric adicional 8734);</p>
    <p class="parrafo">- 74,0% para el ferrosilicio originario de Rusia, Kazajstán y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Quedan  derogados  los  Reglamentos (CEE) nos 2409/87, 341/90 y 1115/91 y la Decisión 91/240/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DE GALAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 219 de 8. 8. 1987, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 343 de 5. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 37 de 15. 2. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 115 de 6. 5. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no C 186 de 23. 7. 1992, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
