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    <identificador>DOUE-L-1993-82059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>662/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se adopta su reglamento interno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931207</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1393" orden="1">Consejo Europeo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80308" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento Interno del Consejo, de 24 de julio de 1979</texto>
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          <texto>, por Decisión 99/385, de 31 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82214" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2, 7.2 y 8 del REGLAMENTO, por Decisión 98/709, de 7 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80077" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.4, por Decisión 95/24, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82516" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 71, de 15 de marzo de 1994</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 151,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 3 de su artículo 121,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  interno  del  Consejo,  de 24 de julio de 1979, modificado el 20 de  julio  de  1987,  queda  sustituido  por  las  siguientes disposiciones, que entrarán en vigor el 7 de diciembre de 1993:</p>
    <p class="parrafo">«  REGLAMENTO  INTERNO  DEL  CONSEJO  Artículo  1  1.  El Consejo se reunirá por convocatoria  de  su  presidente,  a  iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  dará  a  conocer  las fechas que prevé para las sesiones del Consejo durante su presidencia, siete meses antes del inicio de ésta.</p>
    <p class="parrafo">3.   De   conformidad  con  la  Decisión  adoptada  de  común  acuerdo  por  los representantes  de  los  Gobiernos  de  los Estados miembros, el 12 de diciembre de  1992,  basada  en  los  artículos  pertinentes de los Tratados constitutivos de  las  Comunidades  Europeas,  el  Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los  meses  de  abril,  junio  y  octubre,  el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   concurran   circunstancias   excepcionales  y  por  causas  debidamente justificadas,  el  Consejo  podrá  decidir,  por unanimidad, celebrar una sesión en otro lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  presidente  fijará  el  orden  del  día provisional de cada sesión.  Este  será  enviado  a  los  demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos catorce días antes del comienzo de la sesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  orden  del  día  provisional  comprenderá  los  puntos cuya solicitud de inclusión,  presentada  por  un  miembro del Consejo o por la Comisión, y, en su caso,   cuya   documentación   correspondiente   hayan   tenido  entrada  en  la Secretaría  General  al  menos  dieciséis  días  antes  del  comienzo  de  dicha sesión.</p>
    <p class="parrafo">El  orden  del  día  provisional  indicará igualmente los puntos respecto de los cuales  la  Presidencia,  un  miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar una votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrán  incluirse  en el orden del día provisional los puntos respecto de  los  cuales  se  haya  enviado la documentación a los miembros del Consejo y a la Comisión, a más tardar en la fecha de envío de dicho orden del día.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Secretaría  General  comunicará  a  los  miembros  del  Consejo  y  a la Comisión  las  solicitudes  de  inclusión,  la  documentación y las indicaciones relativas  a  la  votación  correspondientes, respecto de las cuales no se hayan respetado los plazos antes establecidos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  comienzo  de  cada  sesión,  el  Consejo  adoptará  el orden del día. Se requerirá   la  unanimidad  del  Consejo  para  incluir  en  el  orden  del  día cualquier  punto  que  no  figure  en  el  orden del día provisional. Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  orden  del  día provisional se dividirá en una parte A y en una parte B. Se  incluirán  en  la  parte  A  los  puntos  que  puedan  ser  aprobados por el Consejo  sin  discusión,  lo  que  no  excluirá  la  posibilidad  para cualquier miembro  del  Consejo  y  para  la  Comisión  de  expresar  su opinión cuando se proceda  a  la  aprobación  de  dichos  puntos  y  de  hacer constar en acta sus declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">7.  Sin  embargo,  cuando  una  toma de postura en relación con un punto A pueda ocasionar  una  nueva  discusión  o  cuando  algún  miembro  del  Consejo  o  la Comisión  lo  solicite,  dicho  punto  se  retirará del orden del día, salvo que el Consejo decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones relativas a la delegación de voto  contemplada  en  el  artículo  7,  un  miembro  del  Consejo  que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Las  sesiones  del Consejo no serán públicas salvo en los casos contemplados en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  será  invitada  a  participar en las sesiones del Consejo. Sin embargo, el Consejo podrá deliberar sin la presencia de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  del  Consejo  y  de  la  Comisión podrán estar acompañados de funcionarios  que  les  asistan.  El  Consejo  podrá  determinar  el  número  de dichos funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  nombres  y  funciones  de dichos funcionarios serán comunicados previamente al secretario general.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  acceso  a  las  sesiones  del Consejo estará sujeto a la presentación de un pase.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7 y  de  otras  disposiciones  aplicables,  las deliberaciones del Consejo estarán amparadas  por  el  secreto  profesional,  siempre que el Consejo no decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 7, las explicaciones de  voto  que  se  hayan  realizado  con ocasión de la votación también se harán públicas,  a  petición  de  los  miembros del Consejo interesados, observando el presente   Reglamento  interno,  la  seguridad  jurídica  y  los  intereses  del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá  autorizar  la  presentación  ante  los Tribunales de una copia o de un extracto de sus actas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  El  Consejo  celebrará debates de orientación sobre el programa</p>
    <p class="parrafo">de  trabajo  semestral  que  presente  la  Presidencia  y,  en su caso, sobre el programa  de  trabajo  anual  de la Comisión. Estos debates serán retransmitidos al público por medios audiovisuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá  decidir  por  unanimidad  y  en  cada caso cuáles de sus demás  debates  se  retransmitirán  al  público  por  medios  audiovisuales,  en particular  cuando  versen  sobre  una  cuestión  importante  que  afecte  a los intereses  de  la  Unión  o  sobre una nueva propuesta legislativa importante. A tal  efecto,  corresponderá  a  la  Presidencia,  a los miembros del Consejo o a la Comisión proponer cuestiones o asuntos específicos para tal debate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7  1.  El  Consejo  procederá  a  la  votación  a  iniciativa  de  su presidente.</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  deberá  además  iniciar un procedimiento de votación a instancia de  cualquier  miembro  del  Consejo  o de la Comisión siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Consejo  votarán  en  el  orden  de los Estados miembros establecido  en  el  artículo  27  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  (CECA),  en  el  artículo  146  del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  (CE)  y en el artículo 116 del Tratado constitutivo   de   la   Comunidad   Europea   de  la  Energía  Atómica  (CEEA), comenzando  por  el  miembro  que,  de  acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.</p>
    <p class="parrafo">3. El voto sólo podrá delegarse en otro miembro del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberán  estar  presentes  seis  miembros  del  Consejo  para que éste pueda proceder a una votación.</p>
    <p class="parrafo">5. Los resultados de las votaciones se harán públicos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  Consejo  actúe  en calidad de legislador, en el sentido que se da a  este  término  en  el  Anexo  del presente Reglamento interno, siempre que el Consejo  no  disponga  otra  cosa.  Esta  regla  se  aplicará  cuando el Consejo adopte  una  posición  común  de conformidad con los artículos 189 B o 189 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  los  votos  sean  emitidos  por  los  miembros  del  Consejo  o  sus representantes  en  el  Comité  de conciliación creado por el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  Consejo  actúe  en  el marco de los títulos V y VI del Tratado de la  Unión  Europea,  mediante  decisión unánime del Consejo adoptada a solicitud de uno de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos,  mediante decisión del Consejo adoptada a solicitud de uno de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  El  Consejo podrá pronunciarse, en sus deliberaciones relativas a  un  asunto  urgente,  mediante  votación  por  escrito cuando el Consejo o el Comité  de  los  representantes  permanentes  de los Estados miembros (Coreper), contemplado  en  el  artículo  30  del  Tratado  CECA,  en  el  artículo 151 del Tratado  CE  y  en  el  artículo  121  del  Tratado  CEEA, decida por unanimidad aplicar  este  procedimiento.  El  presidente  podrá asimismo, en circunstancias especiales,  proponer  que  se  aplique  dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse  una  votación  por  escrito  cuando  todos  los miembros del Consejo acepten este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  se  requerirá  la  aceptación  de la Comisión para la utilización de</p>
    <p class="parrafo">dicho  procedimiento  cuando  la  votación  por  escrito  se refiera a un asunto que la Comisión haya sometido al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  establecerá  mensualmente  una  relación de los actos adoptados mediante el procedimiento escrito.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  iniciativa  de  la  Presidencia,  el Consejo podrá actuar asimismo, con vistas   a  la  aplicación  de  la  política  exterior  y  de  seguridad  común, mediante   procedimiento   escrito   simplificado   (COREU).  En  ese  caso,  la propuesta  se  entenderá  adoptada  una  vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia  en  función  de  la  urgencia  del  asunto,  salvo  objeción  de un miembro del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Secretaría  General  declarará  la  terminación  de  los  procedimientos escritos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  De  cada sesión se levantará acta, que, tras ser aprobada, será firmada  por  el  presidente  en  ejercicio  en el momento de dicha aprobación y por el secretario general.</p>
    <p class="parrafo">El acta contendrá por regla general para cada punto del orden del día:</p>
    <p class="parrafo">- la mención de los documentos sometidos al Consejo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  tomadas  o  las  conclusiones  a  las  que  haya  llegado el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  declaraciones  efectuadas  por el Consejo y aquéllas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  proyecto  de  acta  será elaborado por la Secretaría General en un plazo de quince días y sometido al Consejo para su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  miembro  del  Consejo  o  la  Comisión  podrá solicitar, antes de dicha  aprobación,  una  elaboración  más  detallada  del acta para un punto del orden del día.</p>
    <p class="parrafo">4. Los textos contemplados en el artículo 10 se anexarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  Salvo  decisión  en  contrario  adoptada  por  el  Consejo por unanimidad  y  motivada  por  la  urgencia,  el  Consejo  deliberará  y decidirá únicamente  sobre  la  base  de  documentos  y  de proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingueístico en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  miembro  del  Consejo  podrá  oponerse  a  la  deliberación si el texto  de  las  eventuales  enmiendas  no  se  ha establecido en aquéllas de las lenguas contempladas en el apartado 1 que él designe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   11   En  el  texto  de  los  actos  adoptados  conjuntamente  por  el Parlamento  Europeo  y  el  Consejo,  así  como en el de los actos adoptados por el  Consejo,  figurará  la  firma  del  presidente en ejercicio en el momento de su  adopción  y  la  del secretario general. El secretario general podrá delegar su firma en directores generales de la Secretaría General.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   12   Los   reglamentos  adoptados  conjuntamente  por  el  Parlamento Europeo  y  el  Consejo,  así  como  los reglamentos del Consejo, se encabezarán con  el  título  "Reglamento",  un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   13   Los   reglamentos  adoptados  conjuntamente  por  el  Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos del Consejo, incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fórmula  "El  Parlamento  Europeo y el Consejo de la Unión Europea" o la fórmula "El Consejo de la Unión Europea", respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  de  las  disposiciones  en  virtud  de  las  cuales  se haya</p>
    <p class="parrafo">adoptado el reglamento, precedida de la palabra "Visto";</p>
    <p class="parrafo">c)   las  menciones  relativas  a  las  propuestas  presentadas,  así  como  los dictámenes y consultas recogidos;</p>
    <p class="parrafo">d) la motivación del reglamento, empenzando por la palabra "Considerando";</p>
    <p class="parrafo">e)   la  fórmula  "han  adoptado  el  presente  Reglamento"  o  la  fórmula  "ha adoptado  el  presente  Reglamento",  respectivamente,  seguida  del  texto  del reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14   1.  Los  reglamentos  se  dividirán  en  artículos,  que  podrán agruparse en capítulos y secciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  último  artículo  de  un  reglamento fijará la fecha de entrada en vigor cuando  ésta  sea  anterior  o  posterior  al  vigésimo  día  siguiente al de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">3. El último artículo de un reglamento estará seguido:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  fórmula:  "El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro",</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  fórmula  "Hecho  en  .  .  .  .  .  ., el . . . . .", siendo la fecha aquélla en la que se haya adoptado el reglamento, y - cuando se trate:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  reglamento  adoptado  conjuntamente  por  el Parlamento Europeo y el Consejo, de la fórmula:</p>
    <p class="parrafo">"Por el Parlamento Europeo El Presidente" "Por el Consejo El Presidente"</p>
    <p class="parrafo">seguida   de   los   nombres   del  presidente  del  Parlamento  Europeo  y  del presidente   en  ejercicio  del  Consejo  en  el  momento  de  la  adopción  del reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b) de un reglamento del Consejo, de la fórmula:</p>
    <p class="parrafo">"Por el Consejo El Presidente"</p>
    <p class="parrafo">seguida  del  nombre  del  presidente  en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  Los  actos  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 191 del Tratado  CE,  así  como  los  actos del Consejo mencionados en el apartado 2 del mismo  artículo  y  en  el párrafo primero del artículo 163 del Tratado CEEA, se publicarán   en   el   Diario  Oficial,  a  cargo  del  secretario  general.  Se publicarán  en  las  mismas  condiciones las posiciones comunes adoptadas por el Consejo  conforme  a  los  procedimientos  contemplados en los artículos 189 B y 189 C del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   16  Las  directivas  y  decisiones  adoptadas  conjuntamente  por  el Parlamento  Europeo  y  el  Consejo,  así  como  las directivas y las decisiones del Consejo, se encabezarán con el título "Directiva" o "Decisión".</p>
    <p class="parrafo">Las   recomendaciones   y   los   dictámenes   formulados   por  el  Consejo  se encabezarán con el título "Recomendación" o "Dictamen".</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  a  las  directivas  y  a  las  decisiones, mutatis mutandis y sin perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables  del  Tratado,  las  disposiciones contempladas en los artículos 13 y 14 para los reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  1.  Las  posiciones  comunes  con  arreglo  al  artículo J.2 y las acciones  comunes  con  arreglo  al artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea se encabezarán, respectivamente, con los títulos:</p>
    <p class="parrafo">-  "Posición  común  definida  por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea".</p>
    <p class="parrafo">-  "Acción  común  adoptada  por  el  Consejo sobre la base del artículo J.3 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado de la Unión Europea".</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  posiciones  comunes,  las  acciones comunes y los convenios con arreglo al   apartado   2   del  artículo  K.3  del  Tratado  de  la  Unión  Europea  se encabezarán, respectivamente, con los títulos:</p>
    <p class="parrafo">-  "Posición  común  definida  por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea".</p>
    <p class="parrafo">-  "Acción  común  adoptada  por  el  Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea".</p>
    <p class="parrafo">-  "Convenio  establecido  sobre  la  base  del  artículo  K.3 del Tratado de la Unión Europea".</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  1.  El  secretario  general  notificará  a  sus  destinatarios las directivas  del  Consejo  distintas  de  las  contempladas  en el apartado 2 del artículo  191  del  Tratado  CE,  así  como las decisiones y recomendaciones del Consejo.  Asimismo  notificará  las  posiciones comunes definidas o las acciones comunes  adoptadas  sobre  la  base  de los artículos J.2, J.3 o K.3 del Tratado de  la  Unión  Europea.  Podrá  confiar  a directores generales de la Secretaría General la tarea de realizar en su nombre dichas notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  secretario  general,  o,  en  su nombre, un director general, expedirá a los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros  y a la Comisión copias auténticas de las  directivas  del  Consejo  distintas  de  las  contempladas en el apartado 2 del  artículo  191  del  Tratado  CE,  así como las decisiones y recomendaciones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  decisión  de  publicación en el Diario Oficial de las posiciones comunes definidas  y  de  las  acciones comunes adoptadas sobre la base de los artículos J.2,  J.3  o  K.3  del  Tratado  de la Unión Europea, así como de las medidas de aplicación  de  las  acciones  comunes  y  de las posibles medidas de aplicación de  los  convenios  a  que  se refiere el apartado 4, se tomará en cada caso con motivo de la adopción de dichos instrumentos por el Consejo, por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  convenios  establecidos  por  el  Consejo con arreglo al apartado 2 del artículo  K.3  del  Tratado  de  la  Unión  Europea  se  publicarán en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  decidirá  por  unanimidad  si  procede  publicar  en  el Diario Oficial, a cargo del secretario general:</p>
    <p class="parrafo">-  las  directivas  distintas  de  las  contempladas  en los apartados 1 y 2 del artículo 191 del Tratado CE, las decisiones y las recomendaciones,</p>
    <p class="parrafo">- los convenios firmados entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  acuerdo  celebrado  entre  las Comunidades y uno o más Estados u organizaciones  internacionales  cree  un  órgano  con  competencias  para tomar decisiones,  el  Consejo  decidirá,  en  el  momento  de la celebración de dicho acuerdo,  si  procede  publicar  en  el  Diario  Oficial las decisiones que tome este órgano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  (1)  1.  El Coreper tiene el cometido de preparar los trabajos del Consejo  y  de  ejecutar  los  mandatos  que  éste  le  confíe. Todos los puntos inscritos  en  el  orden  del  día  de  una sesión del Consejo serán previamente examinados  por  el  Coreper,  salvo  decisión  en  contrario de éste último. El Coreper  procurará  llegar  a  un  acuerdo a su nivel, que presentará al Consejo para  su  adopción.  Presentará  de  manera  adecuada los asuntos al Consejo. En</p>
    <p class="parrafo">caso  de  urgencia,  el  Consejo  podrá decidir por unanimidad deliberar sin que haya tenido lugar dicho examen previo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  constituirse  comités  o grupos de trabajo creados o avalados por el Coreper  para  la  realización  de  determinadas  tareas  de  preparación  o  de estudio previamente definidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Según  los  puntos  inscritos  en  su  orden  del  día,  el  Coreper  estará presidido   por  el  representante  permanente  o  el  representante  permanente adjunto  del  Estado  miembro  que  ejerza  la  Presidencia del Consejo. También estarán  presididos  por  un  delegado  de  dicho  Estado  miembro los distintos comités   contemplados   en  los  Tratados,  salvo  decisión  en  contrario  del Consejo.  Se  procederá  de  la  misma manera en los comités y grupos de trabajo a  que  se  refiere  el  apartado  2,  salvo  decisión en contrario del Coreper. Para  preparar  las  sesiones  de  las formaciones del Consejo que se reúnen una vez  por  semestre  y  cuando  estas  sesiones  se  celebren  durante la primera mitad  del  semestre,  las  reuniones de los comités distintos del Coreper y las de  los  grupos  de  trabajo  celebradas durante el semestre anterior podrán ser presididas   por   un  delegado  del  Estado  miembro  a  quien  corresponda  la presidencia de dichas sesiones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   20  (1)  Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones  del  presente Reglamento  interno,  la  Presidencia  organizará las reuniones de los distintos comités  y  grupos  de  trabajo  de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   21   1.  El  Consejo  estará  asistido  por  una  Secretaría  General dirigida  por  un  secretario  general.  El Consejo, por unanimidad, nombrará al secretario general.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo decidirá sobre la organización de la Secretaría General.</p>
    <p class="parrafo">Bajo  su  autoridad,  el  secretario general tomará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  secretario  general  someterá  al  Consejo  el  proyecto  del  estado de previsiones  de  los  gastos  de  este  último con la suficiente antelación para garantizar   el   respeto   de   los   plazos   fijados  por  las  disposiciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  secretario  general  administrará,  de conformidad con las disposiciones del  Reglamento  financiero  contemplado  en  el  artículo  78  nono del Tratado CECA,  en  el  artículo  209  del  Tratado  CE  y en el artículo 183 del Tratado CEEA, los fondos que se pongan a disposición del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  22  Las  modalidades  según  las cuales el público tendrá acceso a los documentos  del  Consejo  cuya  divulgación  no  tenga  consecuencias  graves  o perjudiciales serán aprobadas por éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23 La normativa sobre la seguridad será adoptada por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   24   Cuando   el   secretario   general  del  Consejo  sea  designado depositario  de  un  acuerdo  celebrado entre la Comunidad y uno o más Estados u organizaciones   internacionales,   de   un  convenio  celebrado  entre  Estados miembros  o  de  un  convenio establecido en virtud del artículo K.3 del Tratado de  la  Unión  Europea,  los  actos  de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos o convenios se depositarán en la sede del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En   estos  casos,  el  secretario  general  ejercerá  todas  las  funciones  de depositario  de  un  tratado  y velará asimismo por que se publique en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial   la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  los  acuerdos  o  convenios  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  25  1.  Salvo  lo  dispuesto  en procedimientos especiales, el Consejo podrá  estar  representado  por  la  Presidencia  o  por  cualquier otro miembro ante  el  Parlamento  Europeo  y  sus comisiones. Por mandato de la Presidencia, el  Consejo  también  podrá  estar  representado  ante  dichas comisiones por su secretario general o por altos funcionarios de la Secretaría General.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá  igualmente, mediante comunicación escrita, dar a conocer sus puntos de vista al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   26   La   correspondencia   destinada   al  Consejo  se  dirigirá  al presidente, a la sede del Consejo. ».</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estas  disposiciones  se  entenderán  sin  perjuicio  de  las funciones del Comité  monetario  resultantes  del  artículo  109  C  del  Tratado  CE y de las decisiones existentes del Consejo al respecto.</p>
  </texto>
</documento>
