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<documento fecha_actualizacion="20241021182411">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3405/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3405/93 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo en lo que respeta a la comunicación de los precios y ofertas de mercado por determinados Estados miembros y la subsiguiente valoración por la Comisión de los precios de referencia comprobados de las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/310/L00010-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60022" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 225/67, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1552/93  (2),  y,  en  particular,  la  letra  d) del apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dadas  las  fluctuaciones  que  registran  los  precios  y ofertas  de  mercado  de  las  semillas oleaginosas, es preciso que unos y otras sean   comunicados   regularmente   a   la  Comisión  por  determinados  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  de  que  se  trate deben ajustar esos precios  y  ofertas  de  modo  que  correspondan  a  semillas oleaginosas de una determinada calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos  de  ausencia  de  precios y ofertas para las semillas   oleaginosas,   algunos   Estados  miembros  deben  comunicar  también periódicamente  a  la  Comisión  los  precios y ofertas de los aceites y harinas derivados de las semillas oleaginosas transformadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  determinar  la  cantidad de referencia regional prevista  en  la  letra  d)  del  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no  1765/92,  es  necesario  que  la  Comisión  evalúe regularmente el precio de referencia   comprobado   de  las  semillas  oleaginosas  en  relación  con  los precios    y   ofertas   comunicados   a   ella   respecto   de   los   mercados representativos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   mercados   representativos   de  la  Comunidad  deben definirse  como  aquéllos  en  los que las semillas oleaginosas destinadas a ser entregadas  a  los  centros  de  demanda son objeto de intercambios comerciales, entendiéndose  por  centros  de  demanda  aquéllos  en  los  que los compradores compiten activamente para la adquisición de dichas semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  disponerse  de  menos de dos precios u ofertas para  evaluar  el  precio  de  referencia  comprobado, la Comisión debe efectuar tal  evaluación  basándose  en  los  precios  y ofertas de los aceites y harinas obtenidos  de  la  transformación  de  semillas  oleaginosas  en  la Comunidad y restando de los mismos los costes de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  evitar  toda  distorsión  del  precio  de referencia  comprobado,  la  Comisión  debe,  excluir de su evaluación cualquier precio u oferta que no sea representativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los Estados miembros conozcan los precios y  ofertas  que  haya  tenido  en  cuenta  la  Comisión  al evaluar el precio de referencia comprobado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  derogar  el  Reglamento  no  225/67/CEE  de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2869/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  mercado  representativo  comunitario,  un  mercado  en  el  que  las semillas oleaginosas  destinados  a  ser  entregadas a un centro de demanda son objeto de intercambios comerciales,</p>
    <p class="parrafo">-  centro  de  demanda,  el lugar en el que los compradores compiten activamente para la compra de semillas oleaginosas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros indicados en el Anexo I comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  periódicamente,  y  como  mínimo  dos  veces al mes, los precios y ofertas de compradores  y  vendedores  que  se  estén  cotizando  en  sus mercados para las semillas  de  colza  y  nabina,  las  semillas  de  girasol, las habas de soja a granel  y  los  aceites  y  harinas  derivados  de  la  transformación  de  esas semillas oleaginosas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  con  carácter  inmediato,  cualquier  precio  u  oferta  de  un  comprador  o vendedor  no  comunicado  previamente  que se haya cotizado en sus mercados para las  semillas  de  colza  y nabina, las semillas de girasol, las habas de soja a granel  y  los  aceites  y  harinas  derivados  de  la  transformación  de  esas semillas  oleaginosas  en  la  Comunidad  entre el 1 de julio de 1993 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  por  cada  categoría  de semillas oleaginosas, aceites y harinas, los Estados  miembros  especificarán  en  la  medida de lo posible el mercado de que se  trate,  los  pormenores  referentes  a  la  calidad  de  las  semillas,  las condiciones,  el  lugar  de  la entrega y cualquier otra información que resulte pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  precios  y  ofertas  cotizados en un mercado no correspondan, o no  hayan  sido  ajustados  para  que correspondan, a semillas oleaginosas de la calidad  indicada  en  el  Anexo  II  del  presente Reglamento, dichos precios y ofertas  serán  ajustados  por  el  Estado  miembro de que se trate a fin de que correspondan a las semillas de la calidad especificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  la  cantidad de referencia regional definitiva prevista en la  letra  d)  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92, la   Comisión   procederá   mensualmente  a  evaluar  el  precio  de  referencia comprobado  de  las  semillas  oleaginosas en relación con los precios y ofertas que se indican a continuación por orden de preferencia:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  precios  y  ofertas  de semillas de colza y nabina, semillas de girasol y  habas  de  soja  a  granel  que  le  hayan  sido  comunicados  en  virtud del apartado  1  del  artículo  2  que se refieran a los mercados representativos de la Comunidad con vistas a su entrega a un centro de demanda;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualquier  otro  precio  y  oferta  de semillas de colza y nabina, semillas de  girasol  y  habas  de soja a granel que, conocidos por la Comisión, se estén cotizando  en  los  mercados  representativos  de  la  Comunidad con vistas a su entrega a un centro de demanda.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión podrá excluir de su evaluación:</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  precio  u  oferta  de  semillas de colza y nabina o de girasol que</p>
    <p class="parrafo">no  corresponda  a  envíos  que  vayan  a  efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de evaluación del precio de referencia comprobado;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  precio  u  oferta de habas de soja que no corresponda a envíos que vayan   a  efectuarse  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a  la  fecha  de evaluación del precio de referencia comprobado;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  precio  u  oferta  correspondiente  a  una  compra de menos de 500 toneladas de semillas oleaginosas;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  precio  u  oferta  correspondiente  a  semillas oleaginosas de una calidad que no se venda normalmente en el mercado libre;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  precio  u  oferta  de  semillas  oleaginosas a granel, que no sean representativos  del  nivel  real  de  los  precios  y ofertas registrados en el mercado  representativo  comunitario  se  trate,  habida  cuenta de la tendencia general  de  los  precios  y  ofertas  en  dicho  mercado  y  de  cualquier otra información pertinente de que se disponga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  en un mes se disponga de menos de dos precios u ofertas para  la  evaluación  del  precio de referencia comprobado de conformidad con el artículo  3,  la  Comisión  podrá  realizar  tal  evaluación en relación con los precios y ofertas que se indican a continuación por orden de preferencia:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  precios  y  ofertas  de  que  le  hayan  sido comunicados en virtud del apartado  1  del  artículo  2  que se refieran a los mercados representativos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cualquier  otro  precio  y  oferta que, conocidos por la Comisión, se estén cotizando en los mercados representativos comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">para   los  aceites  y  harinas  obtenidos  de  la  transformación  de  semillas oleaginosas  en  la  Comunidad  teniendo  en  cuenta las cantidades de aceites y harinas   derivados   de   esa   transformación,  previa  dedución  del  importe correspondiente  a  los  costes  de  transformación  que  se indican en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  excluirá  de  su  evaluación  cualesquiera  precios  u  ofertas que no sean, representativos  del  nivel  real  de  los  precios  y ofertas registradas en el mercado   representativo  de  que  se  trate,  habida  cuenta  de  la  tendencia general  de  los  precios  y  ofertas  en  dicho  mercado  y  de  cualquier otra información pertinente de que se disponga,</p>
    <p class="parrafo">b)  excluirá,  asimismo,  de  su evaluación cualquier precio u oferta de aceites que  no  corresponda  a  un  producto  crudo  con  un contenido de ácidos grasos libres  no  superior  al  2 %, en el caso de las semillas de colza y nabina y de girasol, o al 1,25 %, en el de las habas de soja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  mensualmente  a  los  Estados  miembros  los precios y ofertas  que  haya  tomado  en  consideración al evaluar el precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento no 225/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 136 de 30. 6. 1967, p. 2919/67.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  que  deben  comunicar  los  precios  y  ofertas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 3405/93:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;x&gt;  ID="2"&gt;x&gt;  ID="3"&gt;x&gt;  ID="4"&gt; &gt; ID="5"&gt; &gt; ID="6"&gt; &gt; ID="7"&gt; &gt; ID="8"&gt;  &gt;  ID="9"&gt;  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;x  (1)&gt; ID="2"&gt;x&gt; ID="3"&gt;x&gt; ID="4"&gt; &gt; ID="5"&gt;x&gt; ID="6"&gt;x&gt;  ID="7"&gt;  &gt;  ID="8"&gt;x&gt;  ID="9"&gt;x&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;  &gt;  ID="2"&gt;  &gt;  ID="3"&gt; &gt; ID="4"&gt;x&gt;  ID="5"&gt;x&gt;  ID="6"&gt;x&gt;  ID="7"&gt;  &gt;  ID="8"&gt;  &gt;  ID="9"&gt;  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;x&gt; ID="2"&gt;x&gt;   ID="3"&gt;x&gt;   ID="4"&gt;x&gt;   ID="5"&gt;x&gt;   ID="6"&gt;x&gt;  ID="7"&gt;  &gt;  ID="8"&gt;x&gt; ID="9"&gt;x&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;  &gt;  ID="2"&gt;  &gt;  ID="3"&gt;  &gt;  ID="4"&gt;x&gt;  ID="5"&gt;x&gt;  ID="6"&gt;x&gt; ID="7"&gt;x&gt;   ID="8"&gt;x&gt;  ID="9"&gt;x&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;  &gt;  ID="2"&gt;x&gt;  ID="3"&gt;x&gt;  ID="4"&gt;  &gt; ID="5"&gt;x&gt;   ID="6"&gt;x&gt;   ID="7"&gt;x&gt;   ID="8"&gt;x&gt;  ID="9"&gt;x&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;x&gt;  ID="2"&gt;x&gt; ID="3"&gt;x&gt; ID="4"&gt; &gt; ID="5"&gt; &gt; ID="6"&gt; &gt; ID="7"&gt; &gt; ID="8"&gt; &gt; ID="9"&gt; &gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1) Hamburgo, Wurzburg y Dresden</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Calidad  tipo  de  las  semillas  oleaginosas  a  los efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 3405/93:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;2  %&gt;  ID="2"&gt;9  %&gt;  ID="3"&gt;40  %&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;2  %&gt;  ID="2"&gt;9  %&gt; ID="3"&gt;44 %&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1 % (1)&gt; ID="2"&gt;14 %&gt; ID="3"&gt;18 %&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  aplicar,  en  todos  los  Estados  miembros  que  no  tengan  algún otro estándar comercial reconocido.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  aceite  y  de  tortas y costes de transformación de las semillas oleaginosas</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;(por   100  kg  de  semillas)&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;2,5-3,5&gt;  ID="2"&gt;40&gt;  ID="3"&gt;56&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;3,0-3,5&gt;     ID="2"&gt;42&gt;     ID="3"&gt;39&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;3,0-3,5&gt;    ID="2"&gt;42&gt; ID="3"&gt;56&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;2,0-2,5&gt; ID="2"&gt;18&gt; ID="3"&gt;78&gt;&gt;&gt;</p>
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