<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182411">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-82098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3407/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3407/93 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3554/90 por el que se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de eterminadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/310/L00019-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931214</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81649" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 2 y 3 del art. 2 del Reglamento 3554/90, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  se  establecen  determinadas  medidas  técnicas de conservación de los   recursos   pesqueros  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3919/92 (2), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3554/90 de la Comisión (3) establece el  procedimiento  para  la  elaboración de la lista anual de barcos cuya eslora total  excede  de  ocho  metros  y  a  los  que  se  permite,  en  virtud  de lo dispuesto  en  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no   3094/86,  la  pesca  del  lenguado  dentro  de  determinadas  zonas  de  la Comunidad  utilizando  artes  de  arrastre  de  vara  cuya longitud total supere los nueve metros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades  de  determinados  Estados  miembros  han solicitado   modificaciones  de  la  lista  anual  de  barcos  que  cumplen  las condiciones  enumeradas  en  el  apartado  2 del artículo 1 de dicho Reglamento; que  estas  modificaciones  se  refieren  a  la  sustitución,  el añadido y/o la retirada  de  buques  y  a  las  características técnicas de determinados buques que  figuran  en  esa  lista;  que las solicitudes de las autoridades nacionales contienen  todos  los  datos  necesarios  para  justificarlas  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actualización  de  la  lista  mediante  Reglamento  de la Comisión  no  permite  la  gestión eficaz de las posibilidades de pesca debido a los plazos que impone el procedimiento reglamentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  plazos  podrían  eliminarse con una simplificación del procedimiento  de  modificación  de  dicha  lista  que incluyera la notificación directa  de  la  Comisión  a  los  Estados miembros de las decisiones tomadas en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros y de la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3554/90 los apartados 2 y 3 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Una  solicitud  encaminada  a incluir, excluir o sustituir un barco de la lista  o  a  modificar  los  datos  referentes  a  dicho  barco incluirá toda la información   necesaria   para   evaluar  su  conformidad  con  las  condiciones enunciadas  en  el  artículo  1.  Indicará  también  el  nombre  del  barco, las letras  y  cifras  exteriores  de  identificación,  el  puerto  de  registro, el indicativo  de  llamada  de  radio, la marca y el tipo de motor y la potencia en kW.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  evaluará  la  información  que  se  le  remita  de  acuerdo con el apartado  1  y  el  párrafo  primero,  y,  si  la  solicitud  se  ajustare a las citadas disposiciones, notificará su decisión a todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión  publicará  periódicamente,  con  carácter  informativo,  una versión   actualizada   de   la   lista  habida  cuenta  de  las  modificaciones aprobadas a que se refiere el presente artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
