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<documento fecha_actualizacion="20241021182412">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3410/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3410/93 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 55/87 por el que se establece la lista de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que se permite faenar utilizando artes de arrastre de vara dentro de determinadas zonas costeras de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/310/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931214</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990916</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1922/99, de 8 de septiembre; DOUE-L-1999-81814</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80006" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.4 del Reglamento 55/87, de 30 de diciembre de 1986</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  se  establecen  determinadas  medidas  técnicas de conservación de los   recursos   pesqueros  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3034/92 (2), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  55/87  de  la  Comisión  (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1378/93  (4), establece  la  lista  de  barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  3094/86,  se  permite  faenar  utilizando  artes  de arrastre de vara dentro de determinadas zonas costeras de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de determinados Estados miembros han pedido modificaciones  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 55/87 en relación con los buques  que  cumplen  las  condiciones  del  apartado  2  del  artículo 1 de ese Reglamento;  que  estas  modificaciones  afectan  a la sustitución, el añadido y la  retirada  de  buques  y  a  las  características  técnicas  de  determinados buques  que  figuran  en  esa  lista;  que  las  solicitudes  de las autoridades nacionales   contienen   todos  los  datos  necesarios  para  justificarlas  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 55/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actualización  de  la  lista  mediante  Reglamento  de la Comisión  no  permite  la  gestión eficaz de las posibilidades de pesca debido a los plazos que impone el procedimiento reglamentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  plazos  podrían  eliminarse con una simplificación del procedimiento  de  modificación  de  dicha  lista  que incluyera la notificación directa  de  la  Comisión  a  los  Estados miembros de las decisiones tomadas en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros y de la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 55/87 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  Comisión  evaluará la información que se le remita de acuerdo con los apartados  1  a  3  y,  si la solicitud se ajustare a las citadas disposiciones, notificará su decisión a todos los Estados miembros. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 8 de 10. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 136 de 5. 6. 1993, p. 13.</p>
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</documento>
