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<documento fecha_actualizacion="20250114132601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>93/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/93/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>82</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/311/L00076-00082.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/93/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="7116" orden="1">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de mayo de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81385" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 92/61, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80407" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2016, por Reglamento 168/2013, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81822" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2004/86, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/61/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(2) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  constituye  un  espacio  sin fronteras interiores  en  el  cual  está  garantizada  la libre circulación de mercancías, personas,   servicios   y   capitales;   que  es  necesario  tomar  las  medidas necesarias para su funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cada  Estado  miembro,  los  vehículos de motor de dos o tres  ruedas  deben  reunir,  en  lo  que  se refiere a las masas y dimensiones, determinadas    características   técnicas   exigidas   mediante   disposiciones obligatorias  que  varían  de  un  Estado  miembro  a  otro; que, debido a dicha disparidad, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  obstáculos  para  el  buen  funcionamiento del mercado interior  se  eliminarán  cuando  todos  los  Estados  miembros  sustituyan  sus normativas nacionales por unas mismas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  disposiciones  armonizadas  para las masas  y  dimensiones  de  los  vehículos  de  motor  de  dos  o  tres ruedas es necesario  con  el  fin  de  poder  aplicar  a cada tipo de dichos vehículos los procedimientos de homologación que figuran en la Directiva 92/61/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dados  la  magnitud  y  efectos de la acción propuesta en el sector  correspondiente,  es  necesario,  e  incluso  indispensable, adoptar las medidas  comunitarias  establecidas  en  la  presente Directiva, a fin de lograr los  objetivos  fijados,  es  decir,  la  homologación  comunitaria  por tipo de vehículo;   que   los   Estados   miembros   por  separado  no  pueden  realizar suficientemente dichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la presente Directiva no pueden tener por  efecto  obligar  a  que modifiquen sus normativas aquellos Estados miembros que  no  autorizan  en  su territorio que lleven remolque los vehículos de motor</p>
    <p class="parrafo">de dos ruedas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva,  incluido  su  Anexo,  se  aplicará  a  las  masas  y dimensiones  de  todo  tipo  de  vehículo  definido de acuerdo con el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  para  conceder  la  homologación de la masas y dimensiones de un  tipo  de  vehículo  de  motor  de  dos  o  tres  ruedas  y  las  condiciones necesarias   para   la   libre   circulación   de   esos   vehículos  serán  los establecidos  respectivamente  en  los  capítulos  II  y  III  de  la  Directiva 92/61/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   necesarias   para   adaptar   al   progreso  técnico  las disposiciones   del   Anexo   se   adoptarán   con   arreglo   al  procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE(5) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán antes del 1 de mayo de 1995 las  disposiciones  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  la fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 1, los Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  por  motivos  relativos  a las masas y dimensiones  de  los  vehículos,  la  puesta  en  circulación por primera vez de los aquellos que se ajusten a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  previstas  en  el párrafo primero del apartado 1 a partir del 1 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 293 de 9. 11. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  C  337  de 21. 12. 1992, p. 104 y Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Directiva  70/156/CEE  del  Consejo,  de  febrero  de  1970,  relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de   los  Estados  miembros  sobre  la homologación  de  vehículos  a  motor  y  de sus remolques (DO no L 42 de 23. 2. 1970,  p.  1).  Directiva  modificada en último lugar por la Directiva 92/53/CEE</p>
    <p class="parrafo">(DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES Y PARTICULARES 1. DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.1. longitud</p>
    <p class="parrafo">la   distancia   entre   dos   planos   verticales,   perpendiculares  al  plano longitudinal  del  vehículo,  en  contacto con este último, por delante y detrás respectivamente.   Todo   elemento   del   vehículo   y,   en  particular,  todo dispositivo   fijo  que  sobresalga  por  delante  o  por  detrás  (parachoques, guardabarros, etc.) deberá estar incluido entre esos dos planos;</p>
    <p class="parrafo">1.2. anchura</p>
    <p class="parrafo">la  distancia  entre  dos  planos paralelos al plano longitudinal del vehículo y en  contacto  con  este  último,  a un lado y a otro de ese plano. Todo elemento del  vehículo  y,  en  particular,  todo  dispositivo fijo que sobresalga por el lateral  deberá  estar  incluido  entre esos dos planos, excepto el retrovisor o retrovisores;</p>
    <p class="parrafo">1.3. altura</p>
    <p class="parrafo">la  distancia  entre  el  plano  de  apoyo  del  vehículo y un plano paralelo en contacto  con  la  parte  superior del vehículo. Todo elemento fijo del vehículo estará incluido entre esos dos planos, excepto el o los retrovisores;</p>
    <p class="parrafo">1.4. plano longitudinal</p>
    <p class="parrafo">el  plano  vertical  paralelo  a  la  dirección  de  marcha  en  línea recta del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">1.5. masa en vacío</p>
    <p class="parrafo">masa  del  vehículo  listo  para  ser utilizado en condiciones normales y dotado de los siguientes equipos:</p>
    <p class="parrafo">- equipo auxiliar exigido únicamente para la utilización normal considerada,</p>
    <p class="parrafo">-  equipo  eléctrico  completo,  incluidos  los  dispositivos  de alumbrado y de señalización luminosa suministrados por el fabricante,</p>
    <p class="parrafo">-  instrumentos  y  dispositivos  exigidos  por  la  legislación  para la que se realiza una medición de la masa en vacío del vehículo,</p>
    <p class="parrafo">-  complementos  apropiados  de  líquidos para garantizar el buen funcionamiento de todas las partes del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Observación:  el  combustible  y  la  mezcla  de  combustible  y  aceite  no  se incluirán  en  la  medición,  pero sí se deberán incluir elementos tales como el ácido  del  acumulador,  el  líquido  para los circuitos hidráulicos, el líquido refrigerante y el aceite del motor;</p>
    <p class="parrafo">1.6. masa en orden de marcha</p>
    <p class="parrafo">masa en vacío a la que se añade la masa de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   combustible:   depósito   lleno   como  mínimo  al  90  %  de  la  capacidad especificada por el fabricante;</p>
    <p class="parrafo">-  equipo  auxiliar  normalmente  suministrado  por  el  fabricante  además  del equipo   necesario   para   un  funcionamiento  normal  (caja  de  herramientas, portaequipajes, parabrisas, equipo de protección, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Observación:  en  el  caso  de  que  un  vehículo  funcione  con  una  mezcla de combustible y aceite,</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  combustible  y  el  aceite  hayan sido mezclados previamente, el término  «combustible»  deberá  interpretarse  de forma que incluya dicha mezcla</p>
    <p class="parrafo">previa de combustible y aceite,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  combustible  y el aceite se introduzcan por separado, el término «combustible»  deberá  interpretarse  de  forma que sólo incluya la gasolina. En este caso, el aceite estará ya incluido en la medición de la masa en vacío;</p>
    <p class="parrafo">1.7. masa del conductor</p>
    <p class="parrafo">masa fijada convencionalmente en 75 kg;</p>
    <p class="parrafo">1.8. masa máxima técnicamente admisible</p>
    <p class="parrafo">masa   calculada   por  el  fabricante  para  unas  condiciones  de  explotación determinadas,  teniendo  en  cuenta  elementos  tales como la resistencia de los materiales, la capacidad de carga de los neumáticos, etc;</p>
    <p class="parrafo">1.9. carga útil máxima declarada por el fabricante</p>
    <p class="parrafo">carga  obtenida  mediante  el  cálculo  de:  la  masa  definida  en el punto 1.8 menos  la  suma  de  la  masa  definida  en el punto 1.6 y la masa del conductor (definida en el punto 1.7).</p>
    <p class="parrafo">2. DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Deberá comprobarse que se cumplen los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  la  medición  de  las  dimensiones se efectuará estando el vehículo con su masa  en  vacío  y  los  neumáticos  inflados  a  la  presión recomendada por el fabricante para la masa en vacío;</p>
    <p class="parrafo">2.2.  el  vehículo  estará  en  posición  vertical  y  las ruedas en la posición correspondiente para desplazarse en línea recta;</p>
    <p class="parrafo">2.3.  todas  las  ruedas  del  vehículo  reposarán  sobre  el  plano  de  apoyo, excepto la rueda de repuesto, si la hubiere.</p>
    <p class="parrafo">3. DISPOSICIONES PARTICULARES</p>
    <p class="parrafo">3.1. Dimensiones máximas</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.  Las  dimensiones  máximas  autorizadas  de los vehículos de motor de dos o tres ruedas serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.1. - longitud: 4,00 m,</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.2. - anchura: 1,00 m para los ciclomotores de dos ruedas,</p>
    <p class="parrafo">2,00 m para los demás vehículos,</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.3. - altura: 2,50 m.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Masa máxima</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.  La  masa  máxima  autorizada  de  los  vehículos  de motor de dos ruedas será la masa técnicamente admisible declarada por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.  La  masa  máxima  en  vacío  de  los vehículos de motor de tres o cuatro ruedas será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.1. vehículos de motor de tres ruedas:</p>
    <p class="parrafo">270  kg  para  los  ciclomotores,  1  000 kg para los triciclos (no se tendrá en cuenta la masa de las baterías de propulsión de los vehículos eléctricos);</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.2. vehículos de motor de cuatro ruedas:</p>
    <p class="parrafo">350  kg  para  los  cuatriciclos  ligeros,  400  kg para los cuatriciclos que no sean   ligeros   destinados   al   transporte  de  personas,  550  kg  para  los cuatriciclos  que  no  sean  ligeros  destinados al transporte de mercancías (no se  tendrá  en  cuenta  la  masa  de las baterías de propulsión de los vehículos eléctricos).</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.  La  carga  útil  declarada por el fabricante para los vehículos de motor de tres o cuatro ruedas no deberá superar:</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.1. para los ciclomotores de tres ruedas:</p>
    <p class="parrafo">300 kg;</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.2. para los cuatriciclos ligeros:</p>
    <p class="parrafo">200 kg;</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.3. para los vehículos de tres ruedas:</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.3.1. destinados al transporte de mercancías:</p>
    <p class="parrafo">1 500 kg;</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.3.2. destinados al transporte de personas:</p>
    <p class="parrafo">300 kg;</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.4. para los cuatriciclos que no sean ligeros:</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.4.1. destinados al transporte de mercancías:</p>
    <p class="parrafo">1 000 kg;</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.4.2. destinados al transporte de personas:</p>
    <p class="parrafo">200 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.2.4.  Los  vehículos  de  motor  de  dos,  tres  o  cuatro ruedas podrán tener autorización  para  remolcar  una  masa  declarada  por  el  fabricante  que  no deberá ser superior al 50 % de la masa en vacío del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  1  Ficha  de  características de las masas y dimensiones de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas</p>
    <p class="parrafo">(Se  adjuntará  a  la  solicitud  de  homologación  de  las  masas y dimensiones siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)</p>
    <p class="parrafo">No de orden (asignado por el solicitante): .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  homologación  de  las  masas  y  dimensiones  de  un  tipo de vehículo   de   motor  de  dos  o  tres  ruedas  deberá  ir  acompañada  de  las características  que  figuran  en  el  Anexo II de la Directiva 92/61/CEE en los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- letra A:</p>
    <p class="parrafo">- 0.1,</p>
    <p class="parrafo">- 0.2,</p>
    <p class="parrafo">- 0.4 a 0.6,</p>
    <p class="parrafo">- 1.2,</p>
    <p class="parrafo">- 2.1 a 2.5;</p>
    <p class="parrafo">- letra C:</p>
    <p class="parrafo">- 1.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2 Sello de la Administración</p>
    <p class="parrafo">Certificado   de  homologación  de  las  masas  y  dimensiones  de  un  tipo  de vehículo de motor de dos o tres ruedas</p>
    <p class="parrafo">Informe no . del servicio técnico . de fecha .</p>
    <p class="parrafo">No de homologación: .No de ampliación: .</p>
    <p class="parrafo">1. Marca de fábrica o comercial del vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">2. Tipo de vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">3. Nombre y dirección del fabricante: .</p>
    <p class="parrafo">4. Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): .</p>
    <p class="parrafo">5. Vehículo presentado a ensayo el .</p>
    <p class="parrafo">6. Se concede/deniega(1) la homologación</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar: .</p>
    <p class="parrafo">8. Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">9. Firma: .</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
