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<documento fecha_actualizacion="20241021182422">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3464/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CE) núm. 3464/93 del Consejo, de 10 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) núm. 1552/89 por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/317/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931219</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000531</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5682" orden="2">Presupuestos</materia>
      <materia codigo="7001" orden="3">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de diciembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1150/2000, de 22 de mayo; DOUE-L-2000-80860</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80516" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.3 del Reglamento 1552/89, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80738" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 88/376, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  elTratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa   al  sistema  de  recursos  propios  de  las  Comunidades  (1)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  de  las  ayudas  derivadas  de  la  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se  establece  un  régimen  de  apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos   (4)   se  concentra  fundamentalmente  en  los  primeros  meses  del ejercicio   y  que  la  Comisión  debe  disponer  de  los  medios  de  tesorería</p>
    <p class="parrafo">adecuados para garantizar dicho pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  completar  las  modalidades por las que los Estados miembros  ponen  a  disposición  de  la Comisión los recursos propios atribuidos a  las  Comunidades;  que,  por  consiguiente,  conviene modificar el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo  10 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89, se añadirán los siguientes párrafos a continuación del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  las  necesidades  específicas del pago de los gastos correspondientes a la  sección  de  Garantía  del  FEOGA,  la  Comisión,  en  virtud del Reglamento (CEE)  no  1765/92  y  en  función  de la situación de la tesorería comunitaria, podrá  solicitar  a  los  Estados  miembros  que  anticipen  en  uno o dos meses durante  el  primer  trimestre  de  un  ejercicio presupuestario la consignación de  una  doceava  parte  o  de  una  fracción  de  doceava  parte  de  las sumas previstas  en  el  presupuesto  en  concepto  de  recursos  IVA  y/o  de recurso complementario,   a   excepción  de  los  recursos  propios  previstos  para  la reserva  monetaria  FEOGA,  para  la  reserva  para garantía de préstamos y para la reserva para ayuda de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Después  del  primer  trimestre,  la  consignación  mensual  solicitada no podrá superar  la  doceava  parte  de  los  recursos  IVA y PNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  previamente  a  los  Estados  miembros a más tardar dos semanas antes de la consignación solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  a  las  consignaciones  anticipadas las disposiciones relativas a la  consignación  del  mes  de  enero  de  cada  ejercicio,  contempladas  en el párrafo  noveno  del  presente  apartado,  y las disposiciones aplicables cuando el  presupuesto  ne  se  haya  aprobado  definitivamente  antes del comienzo del ejercicio, contempladas en el párrafo décimo del presente apartado. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. WATHELET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 199 de 23. 7. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 329 de 6. 12. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 364/93 (DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
