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<documento fecha_actualizacion="20241021182425">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82147</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>96/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/317/L00059-00060.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/96/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3805" orden="1">Formación profesional</materia>
      <materia codigo="6211" orden="2">Residencia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80897" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/366, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/360, de 15 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/221, de 25 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81147" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de abril de 2006 por Directiva 2004/38, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-13536" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el párrafo segundo de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  artículo  3  del Tratado establece que la acción  de  la  Comunidad  llevará  consigo, en las condiciones previstas por el Tratado,  la  supresión,  entre  los  Estados  miembros,  de los obstáculos a la libre circulación de personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A  del  Tratado  establece  que  el  mercado interior  deberá  establecerse,  a  más  tardar, el 31 de diciembre de 1992; que</p>
    <p class="parrafo">el  mercado  interior  implica  un espacio sin fronteras interiores en el que la libre   circulación   de   mercancías,  personas,  servicios  y  capitales  esté garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  se  desprende  de  la  jurisprudencia  del Tribunal de Justicia,  los  artículos  7  y  128  del  Tratado  prohíben toda discriminación entre  nacionales  de  los  Estados  miembros  por lo que se refiere al acceso a la  formación  profesional  en  la Comunidad; que el acceso de un nacional de un Estado  a  la  formación  profesional  en  otro  Estado miembro implica que éste tenga derecho de residencia en el segundo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  consecuentemente,  para  garantizar el acceso a la formación profesional   deben   establecerse   condiciones   que  faciliten  el  ejercicio efectivo de ese derecho de residencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  de  residencia  de los estudiantes se enmarca en un   conjunto   de  medidas  coherentes  con  vistas  a  promover  la  formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  beneficiarios  del  derecho  no  deben suponer una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  estado  actual  del  Derecho  comunitario y según se desprende   de   la   jurisprudencia   del  Tribunal  de  Justicia,  las  ayudas concedidas  a  los  estudiantes  para  su subsistencia no entran en el ámbito de aplicación del Tratado, de conformidad con el artículo 7 de dicho Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  del derecho de residencia sólo se convierte en una  posibilidad  real  cuando  también  se  confiere al cónyuge y a sus hijos a cargo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  a  los  beneficiarios  de  la  presente Directiva  un  régimen  administrativo  análogo  al que se prevé, en particular, en  las  Directivas  68/360/CEE  del  Consejo,  de  15 de octubre de 1968, sobre suspensión   de   restricciones  al  desplazamiento  y  a  la  estancia  de  los trabajadores   de   los  Estados  miembros  y  de  sus  familias  dentro  de  la Comunidad  (5)  y  64/221/CEE  del  Consejo,  de  25 de febrero de 1964, para la coordinación  de  las  medidas  especiales  para  los  extranjeros en materia de desplazamiento  y  de  residencia  por  razones  de  orden  público, seguridad y salud pública (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se refiere a los estudiantes que gocen  del  derecho  de  residencia  por  ejercer o haber ejercido una actividad económica o por ser miembros de la familia de un trabajador migrante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  sentencia  de  7 de julio de 1992 en el asunto C-295/90,  el  Tribunal  de  Justicia anuló la Directiva 90/366/CEE del Consejo, de  28  de  junio  de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (1),  manteniendo  en  vigor  sus  efectos  hasta  la  entrada  en  vigor de una Directiva adoptada con arreglo a la base jurídica adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  los  efectos  de  la Directiva 90/366/CEE durate  el  período  anterior  al  31  de diciembre de 1993, fecha en la que los Estados   miembros   deberán   haber   adoptado   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  precisar  las  condiciones  destinadas  a facilitar el ejercicio del derecho  de  residencia  y  con  objeto  de  garantizar el acceso a la formación profesional  sin  discriminaciones  a  todo  nacional  de  un Estado miembro que haya  sido  admitido  para  seguir  una  formación  profesional  en  otro Estado miembro,  los  Estados  miembros  reconocerán  el  derecho  de residencia a todo estudiante  nacional  de  un  Estado  miembro  que no disponga ya de ese derecho con  arreglo  a  otra  disposición de Derecho comunitario, así como a su cónyuge y  a  sus  hijos  a  cargo,  y  que,  mediante  declaración  o,  a  elección del estudiante,  por  cualquier  otro  medio  al  menos  equivalente, garantice a la autoridad  nacional  correspondiente  que  dispone  de recursos para evitar que, durante   su  período  de  residencia,  se  conviertan  en  una  carga  para  la asistencia  social  del  Estado  miembro  de  acogida, siempre que el estudiante esté  matriculado  en  un  centro  de  enseñanza  reconocido  para  recibir, con carácter  principal,  una  formación  profesional  y  disponga  de  un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  residencia  quedará  limitado a la duración de la formación que le sea impartida.</p>
    <p class="parrafo">El   ejercicio   del   derecho   de  residencia  se  materializará  mediante  la expedición  de  un  documento  denominado  « permiso de residencia de nacionales de  Estados  miembros  de  la  CEE », cuya validez podrá limitarse a la duración de  la  formación,  o  a  un  año  si  la formación durara más de un año; en tal caso,  la  validez  del  permiso de residencia será renovable anualmente. Cuando un  miembro  de  la  familia  no  tenga la nacionalidad de un Estado miembro, se le  expedirá  un  documento  de  residencia  que  tendrá la misma validez que el expedido al nacional del que dependa.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  expedición  del  documento  o  del  permiso  de  residencia, el Estado miembro   sólo  podrá  exigir  al  solicitante  que  presente  un  documento  de identidad  o  un  pasaporte  válidos y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  2,  3  y  9  de la Directiva 68/360/CEE se aplicarán mutatis mutandis a los beneficiarios de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  cónyuge  y  los  hijos  a cargo de un nacional de un Estado miembro que goce de  derecho  de  residencia  en  el  territorio  de  otro  Estado miembro podrán acceder  a  todo  tipo  de  actividad  por  cuenta  propia  o  ajena  en todo el territorio  de  dicho  Estado  miembro,  aun cuando no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán establecer excepciones a lo dispuesto en la presente  Directiva  por  razones  de  orden  público, de seguridad pública o de salud  pública;  en  este  caso se aplicarán los artículos 2 a 9 de la Directiva 64/221/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  constituye  el fundamento de un derecho al pago por parte   del   Estado  miembro  de  acogida,  de  becas  de  subsistencia  a  los estudiantes que disfruten de un derecho de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  residencia  subsistirá  mientras  los  beneficarios cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Tres  años  después  de  la  puesta en aplicación de la presente Directiva a más tardar  y,  posteriormente,  cada  tres  años,  la Comisión elaborará un informe sobre  la  aplicación  de  la  presente Directiva y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  prestará  especial  atención  a  las  dificultades  que  pudieran derivarse   de   la   aplicación   del  artículo  1  en  los  Estados  miembros; presentará  al  Consejo,  en  su  caso, propuestas encaminadas a poner remedio a tales dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar,  el  31 de diciembre de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  período  anterior  a  dicha fecha, se mantendrán los efectos de la Directiva 90/366/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 166 de 17. 6. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 255 de 20. 9. 1993, p. 70 y (3)DO no C 315 de 22. 11. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 304 de 10. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  257  de 19. 10. 1968, p. 13. Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 180 de 13. 7. 1990, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
