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<documento fecha_actualizacion="20241021182433">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82177</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3513/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3513/93 del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3220/84 por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/320/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80605" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.3 y 3.1 del Reglamento 3220/84, de 13 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1)  y,  en  particular,  el  artículo 2 y el apartado 5 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3220/84 (2) define en su artículo 2 la  «  canal  de  cerdo  »  tipo  que  debe  presentarse  para  fijar  su peso y calcular  el  contenido  de  carne  magra;  que  un reciente estudio comunitario revela  que,  en  varios  Estados miembros, las canales de cerdo comercializadas no  se  ajustan  a  esa  presentación  por  lo  que se refiere a la manteca, los riñones  y  el  diafragma;  que este uso ocasiona diferencias entre unos Estados miembros  y  otros  en  el  cálculo del contenido de carne magra de las canales, pone   en   peligro   la   aplicación   uniforme   del   modelo  comunitario  de clasificación   y   complica   la   comparación  de  los  resultados;  que,  por consiguiente,  resulta  necesario  precisar  el  tipo  de  presentación  de  las canales de cerdo excluyendo las tres partes antes citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  comerciales,  existen  mataderos  que producen canales  de  cerdo  sin  piel; que procede autorizar a los Estados miembros para que permitan este tipo de presentación diferente en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disección  total  de  la  canal para calcular el peso del conjunto   de   los  músculos  rojos  estriados  es  un  procedimiento  largo  y costoso;  que,  por  consiguiente,  es oportuno disponer que se pueda recurrir a la  disección  parcial  para  permitir  a los Estados miembros adaptar con mayor rapidez sus métodos de clasificación a los avances de la técnica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CEE) no 3220/84:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por « canal de cerdo » el  cuerpo  de  un  cerdo  sacrificado,  sangrado y eviscerado, entero o partido por   la  mitad,  sin  lengua,  cerdas,  pezuñas,  órganos  genitales,  manteca, riñones ni diafragma.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros  podrán  ser  autorizados  a  prever  una presentación diferente de las canales de cerdo, en caso de reunir una de las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  práctica  comercial  normalmente  seguida  en  su  territorio  se aparte de la presentación-tipo definida en el párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">- cuando exigencias técnicas lo justifiquen,</p>
    <p class="parrafo">- cuando se retire de forma uniforme la piel de las canales de cerdo. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  A  efectos  del  presente  Reglamento, el contenido de carne magra de una canal de cerdo será la relación entre:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  el peso del conjunto de músculos rojos estriados, siempre y cuando puedan separarse con un cuchillo, y</p>
    <p class="parrafo">- por otra, el peso de la canal.</p>
    <p class="parrafo">El  peso  del  conjunto  de  músculos  rojos estriados se obtendrá bien mediante dirección  total  de  la  canal,  bien mediante disección parcial de la misma, o mediante  disección  total  o  parcial  combinadas,  de  acuerdo  con  un método comprobado  estadísticamente  y  aprobado  según  el  procedimiento del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  Después  del  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 3, se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  se  refiere  a  los  cerdos  sacrificados  en su territorio, los Estados  miembros  podrán  ser  autorizados,  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido  en  el  artículo  24  del  Reglamento  (CEE) no 2759/75, a permitir que la clasificación se efectúe antes del pesaje. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  282 de 1. 11. 1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1249/89  (DO  no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  353  de 17. 12. 1990, p. 23; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).</p>
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