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<documento fecha_actualizacion="20241021182435">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3519/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3519/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/320/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; DOUE-L-2000-81059</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 14.3, 33.5 y 44.6 del Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión  (2)  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 6 de  su  artículo  12,  el  apartado  6  de  su artículo 13 y su artículo 21, así como  las  disposiciones  correspondientes  de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación  del  principio  de  proporcionalidad  hace necesaria  la  modificación  inmediata  de  determinadas  normas  del régimen de liquidación  de  los  certificados  expedidos  en  condiciones particulares; que el  retraso  en  la  aportación  de la prueba de utilización de los certificados debe  sancionarse  de  modo  diferente dependiendo de si los certificados se han utilizado total o parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  normas en materia de constitución de garantías  para  la  expedición  de  certificados  de importación, exportación y fijación  anticipada  ocasiona  cargas  administrativas,  en algunas operaciones de  escaso  volumen,  que  no  se  justifican dada su reducida importancia; que, por lo tanto, es deseable dar mayor flexibilidad a este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  la  experiencia  adquirida,  resulta necesario   reforzar   las   condiciones   de  expedición  de  los  certificados solicitados para una licitación abierta en un tercer país importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  pues,  modificar el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/93 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3719/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 14 se sustituirá el importe de « 25 ecus » por el de « 100 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  letra  a)  del  párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  33 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  En  caso  de  que el certificado haya sido utilizado, habida cuenta de la tolerancia  en  menos,  dentro  del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía  por  un  importe  igual  al  15  %  del  importe  total de la garantía indicada en el certificado, en concepto de deducción global; ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 6 del artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  No  se  dará  curso  a  las solicitudes de certificado cuando, durante el plazo  de  expedición  a  que  estén  sujetas  las  solicitudes  de certificados relativos  a  determinados  productos,  se haya adoptado una medida especial que impida la expedición de certificados.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  medida  especial,  adoptada  una  vez  expirado  el  mencionado  plazo, podrá  impedir  la  expedición  de  uno o varios certificados para la licitación de   que   se  trate,  cuando  el  solicitante  del  mismo  haya  respetado  las condiciones que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  haya  justificado,  por  medio de los documentos adecuados, las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">b) haya aportado la prueba de su calidad de adjudicatario;</p>
    <p class="parrafo">c) haya presentado el contrato; o</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  ausencia justificada del mismo, haya presentado los documentos que   demuestren   los   compromisos  contraídos  con  el  cocontratista  o  los cocontratistas,   incluida  la  confirmación  bancaria  de  la  apertura  de  un crédito   documentario   irrevocable  concedido  por  parte  de  la  institución financiera del comprador y referido a la entrega acordada;</p>
    <p class="parrafo">e) haya constituido la garantía exigida para la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  o  certificados  únicamente  se expedirán para el país a que se refiere  el  primer  guión  del  párrafo primero del apartado 3. Se hará mención en ellos de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  total  por  la  que  se  expida  el certificado o los certificados será  igual  a  la  cantidad  total por la que haya sido declarado adjudicatario el  solicitante  y  por  la  que  haya  presentado  el contrato o los documentos contemplados  en  la  letra  d);  dicha  cantidad  no  podrá  ser  superior a la solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  caso  de  que  se soliciten varios certificados, la cantidad por la que  se  expida  el  certificado  o  los certificados no podrá ser superior a la inicialmente solicitada para cada certificado.</p>
    <p class="parrafo">Para   la  determinación  del  período  de  validez  del  certificado,  será  de aplicación el apartado 1 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  expedirse  ningún  certificado  por la cantidad por la que no se haya declarado  adjudicatario  al  solicitante  o  si  no  ha respetado alguna de las condiciones contempladas en las letras a), b), c), e), o a), b), d), e).</p>
    <p class="parrafo">El   titular   del   certificado   o  de  los  certificados  será  el  principal responsable  del  reembolso  de  toda  restitución  pagada  indebidamente  en la medida  en  que  se  compruebe que el certificado o certificados se han expedido</p>
    <p class="parrafo">basándose  en  un  contrato  o  en  uno de los compromisos recogidos en la letra d) que no correspondan a la licitación abierta para el tercer país. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  punto  2  del  artículo 1 se aplicarán igualmente a los expedientes  que  se  encuentren  todavía  abiertos en el marco de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
