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<documento fecha_actualizacion="20241021182438">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3534/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3534/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3567/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los limites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/321/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931230</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; DOUE-L-2001-82772</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  363/93  (2), y, en particular, las letras b) y f) del apartado 4 de su artículo 5 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   del   régimen   de  límites  individuales establecido  en  el  artículo  5  bis del Reglamento (CEE) no 3013/89 plantea en algunos    Estados   miembros   dificultades   administrativas   que   ocasionan importantes  retrasos  en  la  asignación  de  los citados límites individuales; que,   por   este   motivo,   algunos  productores  no  han  podido  proceder  a transferencias  de  derechos  o  a  cesiones  temporales en el plazo establecido en  el  apartado  2  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  3567/92 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2869/93  (4);  que  esos  retrasos  han llevado a la Comisión a autorizar en ese Reglamento   a   los   Estados   miembros   para   fijar  un  segundo  plazo  de notificación  de  las  citadas  transferencias de derechos o cesiones temporales de  derechos  por  parte  de  los  productores interesados, para las campañas de 1993 y 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que  algunos  productores miembros de una agrupación  de  productores  no  pueden  beneficiarse en la actualidad del plazo suplementario  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2869/93  en lo que se refiere  a  la  cesión  temporal de derechos dentro de una misma agrupación; que</p>
    <p class="parrafo">sería  injusto  mantener  ese  obstáculo  administrativo  para esos productores; que,   por  lo  tanto,  es  conveniente  permitir  también  a  esos  productores efectuar  las  cesiones  temporales  previstas para las campañas de 1993 y 1994, modificando  por  segunda  vez  el  apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 3567/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  7  del artículo 12 del Reglamento (CEE) no  3567/92,  las  solicitudes  de prima presentadas para la campaña de 1993 por un  número  de  animales  que  superen  los límites individuales fijados por las autoridades   de   los   Estados   miembros  deben  reducirse  hasta  el  número correspondiente  a  dichos  límites;  que  esa  disposición  tiene como objetivo evitar  que  los  productores  estén  obligados a estar en posesión de un número de  animales  que  supere  el número correspondiente al límite individual fijado por  un  Estado  miembro  determinado  para la campaña de 1993; que, en vista de los  problemas  administrativos  existentes  en  algunos  Estados  miembros, que ocasionan   retrasos   en   la   asignación  de  los  límites  individuales,  es conveniente  disponer  que  ese  principio  se  aplique  también en las campañas posteriores a 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  primera  frase  del  párrafo  tercero del apartado 2 del artículo 7, los  términos  «  para  los  productores  que  cumplan  una  de  las  siguientes condiciones: » se sustituirán por los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  los  productores  miembros  de una agrupación de productores que deseen proceder  dentro  de  la  agrupación  a  cesiones  temporales  de  derechos a la prima   entre   miembros   y  para  los  productores  que  cumplan  una  de  las condiciones  siguientes  en  caso  de  transferencia  de  derechos  o  de cesión temporal de derechos a la prima: ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 7 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  Toda  solicitud  presentada  para  un  número  de animales que supere los límites  individuales  fijados  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 2 será reducida hasta el número correspondiente a los citados límites. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
