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<documento fecha_actualizacion="20241021182452">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82247</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3603/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1757" orden="1">Créditos</materia>
      <materia codigo="3774" orden="2">Fondo Monetario Internacional</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1969/88, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 104 B,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  104  y  el  apartado  1  del artículo 104 B del Tratado  son  directamente  aplicables;  que  las definiciones contenidas en los mismos pueden precisarse, si procede;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    deben    especificarse   en   particular   los   términos «descubiertos»  y  «otro  tipo  de créditos» que aparecen en el artículo 104 del Tratado,  en  particular  en  lo  que  respecta  al  trato  que debe darse a los pasivos existentes a 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  aconsejable  que  los  bancos  centrales  nacionales  que participen  en  la  tercera  fase  de  la  Unión  Económica  y  Monetaria  (UEM) aborden  la  misma  con  sus activos de creditos negociables y en condiciones de mercado,  a  fin,  sobre  todo, de conferir a la política moenetaria del Sistema europeo  de  bancos  centrales  (SEBC)  la  flexibilidad  deseada y permitir una contribución   normal   de   los   distintos  bancos  centrales  nacionales  que participen  en  la  Unión  monetaria  a  los  ingresos  monetarios  que hayan de</p>
    <p class="parrafo">repartirse entre ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  bancos  centrales,  que  a  1  de  enero  de 1994, sigan teniendo   en   el   sector   público,  créditos  no  negociables  o  sujetos  a condiciones  que  no  sean  las  de  mercado  deberían  poder  ser autorizados a transformar   ulteriormente   dichos   créditos  en  títulos  negociables  y  en condiciones de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  sobre  determinadas disposiciones relativas al Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  y  de  Irlanda del Norte establece, en su punto 11,  que  el  Gobierno  del  Reino  Unido  podrá mantener la línea de crédito de que  dispone  con  el  Banco  de  Inglaterra  («Ways and Means facility»), si el Reino  Unido  no  pasa  la  tercera  fase  de  la  UEM  y hasta que lo haga; que conviene  permitir  la  conversión  en títulos negociables de vencimiento fijo y en  condiciones  de  mercado  de la deuda pendiente de dicha línea de crédito si el Reino Unido pasa a la tercera fase;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Protocolo  de  Portugal  establece  que  se  autoriza  a Portugal  a  mantener  el  sistema  concedido a las regiones autónomas de Azores y  Madeira  por  el  que  gozan  de un instrumento de crédito libre de intereses con  el  Banco  de  Portugal,  con  arreglo  a  lo  establecido  en  el  Derecho portugués  vigente  y  que  se  compromete  a  hacer todo cuanto esté en su mano para poner fin al sistema mencionado lo antes posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  adoptar  las medidas adecuadas para  que  las  prohibiciones  del artículo 104 del Tratado se apliquen efectiva y  plenamente;  que,  en  particular, las adquisiciones efectuadas en el mercado secundario   no   deben  servir  para  eludir  el  objetivo  que  este  artículo persigue;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites  fijados en el presente Reglamento, la  adquisición  directa,  por  parte del banco central de un Estado miembro, de instrumentos  de  deuda  negociable  emitidos  por  el  sector  público  de otro Estado  miembro  no  puede  contribuir  a  que  el  sector  público  escape a la disciplina  de  los  mecanismos  de  mercado  cuando  dichas compras se efectúen únicamente a efectos de gestión de las reservas de cambio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  del  papel  asignado  a  la  Comisión por el artículo  169  del  Tratado,  corresponde  al  Instituto Monetario Europeo y, en segundo   lugar,   al  Banco  Central  Europeo  asegurarse  de  que  los  bancos centrales  nacionales  cumplen  las  obligaciones establecidas en el Tratado, de conformidad  con  el  apartado  9  del  artículo 109 F y con el artículo 180 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  crédito  intra-día de los bancos centrales pueden ser de utilidad  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  de los sistemas de pagos y que,   en   consecuencia,   los   crédito   intra-día   al  sector  público  son compatibles  con  los  objetivos  del  artículo 104 del Tratado siempre y cuando no se prorroguen al día siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  procede  crear obstáculos a los bancos centrales para que ejerzan  funciones  de  agentes  del  Tesoro;  que  aunque el cobro por parte de los  bancos  centrales  de  cheques  emitidos  por  terceros  a favor del sector público  puede  implicar  en  ocasiones  un crédito, no debe considerarse que el artículo  104  del  Tratado  lo  prohíbe  siempre  que  dichas operaciones no se salden totalmente por un crédito al sector público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tenencia,  por  parte  de los bancos centrales, de moneda fraccionaria  emitida  por  el  sector  público  y  abonada en la cuenta de éste constituye  una  forma  de  crédito  sin  intereses  al  sector público; que, no obstante,  si  únicamente  se  trata  de  importes  limitados, dicha práctica no cuestiona  el  principio  del  artículo  104 y que, en consecuencia, teniendo en cuenta  las  dificultades  que  se  derivarían  de  la  prohibición total de esa forma  de  crédito,  puede  admitirse  dentro  del  límite  que fija el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   República   Federal   de   Alemania   experimenta,   a consecuencia  de  la  reunificación,  dificultades particulares para respetar el límite  asignado  a  estos  haberes  y  que  conviene  admitir  en  este caso un porcentaje más alto por un plazo limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  financiación,  por  parte de los bancos centrales, de las obligaciones  que  debe  cumplir  el  sector  público  ante  el  Fondo Monetario Internacional  o  que  se  deriven  de  la  aplicación  del  mecanismo  de apoyo financiero  a  medio  plazo  creado  en la Comunidad, da como resultado derechos en  el  exterior  que  constituyen  activos  de  reserva o son asimilables a los mismos; que, en consecuencia, resulta adecuado autorizarlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  prevista en el artículo 104 en el apartado 1 del  artículo  104  B  es aplicable a las empresas públicas; que dichas empresas están  definidas  en  la  Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980,  relativa  a  la  transparencia  de  las  relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 104 del Tratado se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  descubierto:  todo  suministro  de  recursos  a favor del sector público que se traduzca o pueda traducirse en un saldo deudor en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">b) otro tipo de crédito:</p>
    <p class="parrafo">i)  todo  crédito  contra  el  sector  público  existente al 1 de enero de 1994, excepto   los  créditos  de  vencimiento  fijo  adquiridos  antes  de  la  fecha mencionada;</p>
    <p class="parrafo">ii)  toda  financiación  de  obligaciones  del  sector  público  con  respecto a terceros;</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 del Tratado, toda  operación  con  el  sector  público  que se traduzca o pueda traducirse en un crédito contra dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  considerarán  instrumentos  de  deuda  según  el  artículo  104  del Tratado  los  títulos  adquiridos  en  el  sector público con el fin de asegurar la   transformación   en   títulos   negociables,   de  vencimiento  fijo  y  en condiciones de mercado:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  créditos  de  vencimiento  fijo  adquiridos  antes del 1 de enero de 1994  que  no  sean  negociables o no lo sean en condiciones de mercado, siempre que el vencimiento de los títulos no sea posterior al de los créditos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  deuda  pendiente  de  la  línea  de  crédito  «Ways and Means» de que dispone  el  Gobierno  del  Reino  Unido  en  el  Banco  de Inglaterra, hasta la fecha  en  que,  llegado  el  caso,  pase el Reino Unido a la tercera fase de la</p>
    <p class="parrafo">UEM.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  segunda  fase  de la UEM no se considerará adquisición directa, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 104 del Tratado, la compra, por parte  del  banco  central  de  un  Estado  miembro,  de  instrumentos  de deuda negociables  emitidos  por  el  sector público de otro Estado miembro, siempre y cuando  tal  operación  se  efectúe  con  la  única  finalidad  de gestionar las reservas en divisas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  tercera  fase  de  la  UEM,  no  se  considerarán adquisiciones directas  a  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  104  del  Tratado las compras efectuadas exclusivamente para gestionar las reservas en divisas:</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  banco  central  de  un Estado miembro que no participe en la tercera fase  de  la  UEM,  al  sector  público  do otro Estado miembro, de instrumentos negociables de deuda de este último,</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  Banco  Central  Europeo  o por el banco central de un Estado miembro que  participe  en  la  tercera  fase  de la UEM, al sector público de un Estado miembro  que  no  participe  en  la tercera fase, de instrumentos negociables de deuda de este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  se  entenderá  por «sector  público»  las  instituciones  u  organismos comunitarios, los Gobiernos centrales,   las   autoridades  regionales  o  locales,  las  demás  autoridades públicas  y  demás  organismos  de  derecho  público  o empresas públicas de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Por  «bancos  centrales  nacionales»  se  entenderán los bancos centrales de los Estados miembros y el Instituto monetario de Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  intra-día  que  el  Banco  Central Europeo o los bancos centrales nacionales  concedan  al  sector  público  no se considerarán créditos a efectos de  lo  dispuesto  en  el  artículo 104 del Tratado, siempre y cuando se limiten al día y no puedan prorrogarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Banco  Central  Europeo  o  los  bancos centrales nacionales reciban del  sector  público,  para  su  cobro,  cheques  emitidos  por  terceros  y los abonen  en  la  cuenta  del sector público antes de que se produzca el adeudo en el  banco,  la  operación  no  se  considerará crédito a efectos de lo dispuesto en  el  artículo  104  del  Tratado  cuando  desde  la recepción del cheque haya transcurrido  un  plazo  de  tiempo  determinado que corresponda al plazo normal de  cobro  de  cheques  por el banco central del Estado miembro de que se trate, siempre  que  el  posible  desfase  sea  excepcional,  de  pequeña cantidad y se suprima en un corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  posesión,  por  parte  del  Banco  Central Europeo o de los bancos centrales nacionales,   de   monedas  fraccionarias  emitidas  por  el  sector  público  y abonadas  a  cuenta  de  éste  no  se  considerará  un  crédito  a efectos de lo dispuesto  en  el  artículo  104 del Tratado cuando el importe de las mismas sea inferior al 10 % de la moneda fraccionaria en circulación.</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 31 del diciembre de 1996, esta cifra será del 15 % para Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   financiación,  por  parte  del  Banco  Central  Europeo  y  de  los  bancos centrales  nacionales,  de  obligaciones  que  incumban  al  sector  público con respecto  al  Fondo  Monetario  Internacional  o  que  resulten de la aplicación del   mecanismo   de   apoyo   financiero  a  medio  plazo,  instituido  por  el Reglamento  (CEE)  no  1969/88  (4) no se considerará un crédito a efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  104  y en el apartado 1 del artículo  104  B  del  Tratado, se entenderá por «empresas públicas» aquéllas en las  que  el  Estado  u  otras  administraciones  territoriales  puedan ejercer, directa  o  indirectamente,  una  influencia dominante en razón de su propiedad, de su participación financiera o de las normas que las rijan.</p>
    <p class="parrafo">Se   presumirá   que  hay  influencia  dominante  cuando,  en  relación  con  la empresa,   el   Estado   u   otras  administraciones  territoriales,  directa  o indirectamente:</p>
    <p class="parrafo">a) posean la mayoría del capital suscrito de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)   dispongan   de   la   mayoría   de   los   votos   correspondientes  a  las participaciones emitidas por la empresa; o</p>
    <p class="parrafo">c)   puedan  designar  a  más  de  la  mitad  de  los  miembros  del  órgano  de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  104  y en el apartado 1 del artículo  104  B  del  Tratado,  se  considerará  que el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales no forman parte del sector público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  324 de 1. 12. 1993, p. 5 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 3.(2) DO  no  C  329  de  6.  12.  1993  y  Decisión  de  2  de  diciembre de 1993 (no publicada  aún  en  el  Diario  Oficial).(3)  DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35. Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 85/413/CEE (DO no L 254  de  12.  10.  1993,  p. 16).(4) Reglamento (CEE) no 1969/88 del Consejo, de 24  de  junio  de  1988,  por  el  que  se establece un mecanismo único de ayuda financiera  a  medio  plazo  a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO no L 178 de 8. 7. 1988, p. 1).</p>
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