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<documento fecha_actualizacion="20241021182452">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82248</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3604/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3235" orden="1">Entidades de financiación</materia>
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          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 104 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  del  acceso  privilegiado  a  las  entidades financieras  es  fundamental  para  someter  las operaciones de financiación del sector  público  a  la  disciplina  del  mercado,  y  contribuye,  por  tanto, a fortalecer  la  disciplina  presupuestaria;  que,  por  otra parte, coloca a los Estados  miembros  en  un  pie  de  igualdad  por  lo que respecta al acceso del sector público a las entidades financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Consejo  debe  especificar  las  definiciones  para  la aplicación de esta prohibición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros y la Comunidad deben actuar observando el principio de economía abierta de mercado de libre competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  en  particular  que  el  presente  Reglamento  no se refiere a los modos de organización de los mercados que se atienen a este principio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  del  presente Reglamento no es obstaculizar el funcionamiento  de  las  entidades  financieras públicas que se atengan al mismo principio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  104  A  del Tratado se prohíben las medidas que  establezcan  un  acceso  privilegiado;  que se debe precisar cuáles son los tipos  de  actos  afectados  por  esta  prohibición;  que  no  se contemplan los compromisos  libremente  adquiridos  por  entidades  financieras  en el marco de relaciones contractuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mismo  artículo  establece  que,  por  consideraciones</p>
    <p class="parrafo">prudenciales,   se   pueden   justificar   excepciones  al  principio  de  dicha prohibición;  que,  no  obstante,  no  podrán  utilizarse disposiciones legales, reglamentarias  o  actuaciones  administrativas  al  amparo  de  consideraciones prudenciales para establecer un acceso privilegiado encubierto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   empresas   públicas   están   sometidas  a  la  misma prohibición;   que   dichas   empresas  públicas  se  definen  en  la  Directiva 80/723/CEE   de   la   Comisión,   de  25  de  junio  de  1980,  relativa  a  la transparencia  de  las  relaciones  financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones   de   política   monetaria,  las  entidades financieras  y,  en  particular,  las  entidades de crédito pueden ser obligadas a  mantener  derechos  frente  al Banco Central Europeo o a los bancos centrales nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Banco  Central  Europeo y los bancos centrales nacionales no  pueden,  como  autoridad  pública,  tomar  medidas que establezcan un acceso privilegiado;  que  las  normas  de  movilización  o de constitución de garantía de  instrumentos  de  deuda  emitidas  por el Banco Central Europeo o los bancos centrales  nacionales  no  deben  servir  para  eludir  la prohibición de acceso privilegiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   deficiones   de  los  distintos  tipos  de  entidades financieras  establecidas  en  el  Derecho  comunitario  deberán  completarse, a fin  de  evitar  que  se  eluda  la  prohibición, con una mención relativa a las entidades   que  ejercen  actividades  financieras  sin  haber  sido  objeto  de armonización   a   escala  comunitaria,  como  por  ejemplo  las  sucursales  de entidades  de  terceros  países,  las  sociedades  de  cartera  o  de gestión de cartera,  los  organismos  de  inversión  colectiva  en  valores  mobiliarios no coordinados y los organismos de previsión para la jubilación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  lo  dispuesto en el artículo 104 A del Tratado, se entenderá por   «cualquier   medida   que   establezca   un   acceso   privilegiado»  toda disposición   legal   o   reglamentaria   o   todo  acto  jurídico  de  carácter vinculante adoptado en el ejercicio de la autoridad pública, que:</p>
    <p class="parrafo">-  obligue  a  las  entidades  financieras a adquirir o mantener derechos frente a   instituciones   u   organismos   comunitarios,  administraciones  centrales, autoridades   regionales   o  locales  u  otras  autoridades  públicas  u  otros organismos  o  empresas  públicas  de  los  Estados  miembros, denominados en lo sucesivo «sector público», o</p>
    <p class="parrafo">-   conceda   ventajas  fiscales  que  beneficien  únicamente  a  las  entidades financieras  o  ventajas  financieras  que  no  se  atengan  a los principios de economía  de  mercado,  para  favorecer  la  adquisición  o  el mantenimiento de dichos derechos por parte de esas entidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  considerarán  medidas  que establecen un acceso privilegiado las que dan lugar a:</p>
    <p class="parrafo">-  obligaciones,  en  condiciones  particulares  entre  las que pueden incluirse especificamente   una  obligación  de  centralización  de  fondos  en  entidades financieras   públicas,  de  financiación  de  viviendas  sociales,  cuando  las condiciones  de  financiación  de  las  viviendas  sociales practicadas en favor</p>
    <p class="parrafo">del  sector  público  sean  idénticas a las de las financiaciones del mismo tipo concedidas con los mismos fines a prestatarios privados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  centralización  de  fondos  en  una  entidad  pública  de crédito,  en  la  medida  en  que  esta  condición  sea parte integrante, a 1 de enero  de  1994,  de  la  organización  de  una  red  concreta  de  entidades de crédito  o  de  un  régimen  específico  de  ahorro  destinados a las familias y esté  encaminada  a  proporcionar  seguridad  financiera al conjunto de la red o al   régimen   específico.   El  empleo  de  dichos  fondos  centralizados  será determinado  por  los  órganos  de  dirección de la entidad pública de crédito y se  efectuará  con  arreglo  al  principio  de  una economía de mercado de libre competencia;</p>
    <p class="parrafo">-  obligaciones  de  financiación  de  la  reparación  de  daños  producidos por catástrofes,  siempre  que  las  condiciones de financiación de la reparación no sean  más  favorables  cuando  los  daños los sufra el sector público que cuando los sufra el sector privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto en el artículo 104 A del Tratado, se entenderá por «consideraciones   prudenciales»   las   referidas  a  disposiciones  legales  o reglamentarias  o  las  actuaciones  administrativas  nacionales que se basen en el   Derecho   comunitario   o  sean  compatibles  con  el  mismo  y  que  estén destinadas  a  promover  la  solidez  de  cada entidad financiera, con el fin de reforzar   la   estabilidad   del   sistema  financiero  en  su  conjunto  y  la protección de los clientes de dichas entidades financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  lo  dispuesto en el artículo 104 A del Tratado, se entenderá por   «empresas   públicas»   aquellas   en   las   que   el   Estado   u  otras administraciones  territoriales  puedan  ejercer,  directa o indirectamente, una influencia   dominante   en   razón   de   su  propiedad,  de  su  participación financiera o de las normas que las rijan.</p>
    <p class="parrafo">Se   presumirá   que   hay   influencia  dominante  cuando  el  Estado  u  otras administraciones territoriales, directa o indirectamente:</p>
    <p class="parrafo">a) posean la mayoría del capital suscrito de la empresa; o</p>
    <p class="parrafo">b)   dispongan   de   la   mayoría   de   los   votos   correspondientes  a  las participaciones emitidas por la empresa; o</p>
    <p class="parrafo">c)   puedan  designar  a  más  de  la  mitad  de  los  miembros  del  órgano  de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  su  obligación  en calidad de autoridades públicas de no adoptar  medidas  que  establezcan  un  acceso  privilegiado, para la aplicación del  presente  artículo  se  considerará  que  el  Banco  Central  Europeo y los bancos centrales nacionales no forman parte del sector público.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  «bancos  centrales  nacionales»  se  entenderá  los bancos centrales de los Estados miembros y el Instituto monetario luxemburgués.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  lo  dispuesto en el artículo 104 A del Tratado, se entenderá por «entidades financieras»:</p>
    <p class="parrafo">-  las  entidades  de  crédito,  tal  como  se  definen  en  el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  de  seguros,  tal  como  se  definen  en  el  artículo 1 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 92/49/CEE (5),</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  de  seguros, tal como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 92/96/CEE (6),</p>
    <p class="parrafo">-  los  OICVM,  tal  como  se  definen  en  el  apartado  2 del artículo 1 de la Directiva 85/611/CEE (7),</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  de  inversión,  tal  como  se  definen  en  el  apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE (8),</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  empresas  o  entidades que realicen una actividad similar a la de las   contempladas   en  los  guiones  anteriores  o  cuya  actividad  principal consista   en   adquirir   activos   financieros   o   en  transformar  derechos financieros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  las  siguientes  entidades  no  forman  parte  de  las entidades financieras definidas en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">- el Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cajas   postales,   cuando  estén  integradas  en  el  sector  de  las administraciones  públicas  como  se  define  en  el  Sistema europeo de cuentas económicas  integradas  (SEC)  o  cuando  su  actividad  fundamental  sea actuar como agente financiero de la administración pública, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  instituciones  que  forman  parte  del  sector  de  las administraciones públicas  definido  con  arreglo  al  SEC o cuyo pasivo corresponda íntegramente a una deuda pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  324 de 1. 12. 1993, p. 7 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 6.(2) DO  no  C  329  de  6.  12.  1993  y  Decisión  de  2  de  diciembre de 1993 (no publicada  aún  en  el  Diario  Oficial).(3)  DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35. Directiva   modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva  93/84/CEE  de  la Comisión  (DO  no  L  254  de  12. 10. 1993, p. 16).(4) Directiva 77/780/CEE del Consejo,   de   12   de   diciembre  de  1977,  sobre  la  coordinación  de  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas referentes al acceso a  la  actividad  de  las  entidades  de  crédito y su ejercicio (DO no L 322 de 17.  12.  1977,  p.  30).  Directiva  cuya  última modificación la constituye la Directiva  89/646/CEE  (DO  no  L  386  de  30.  12.  1989,  p. 1).(5) Directiva 92/49/CEE  del  Consejo,  de  18  de  junio  de  1992, sobre coordinación de las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas al seguro directo  distinto  del  seguro  de  vida (tercera Directiva de seguros distintos del  seguro  de  vida)  (DO  no  L  228  de  11.  8.  1992,  p. 1).(6) Directiva 92/96/CEE  del  Consejo,  de  10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas al seguro directo  de  vida  (tercera  Directiva  del seguro de vida) (DO no 360 de 9. 12. 1992,  p.  1).(7)  Directiva  85/611/CEE  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1985,  por  la  que  se  coordinan  las  disposiciones legales, reglamentarias y</p>
    <p class="parrafo">administrativas   sobre   determinados  organismos  de  inversión  colectiva  en valores  mobiliarios  (OICVM)  (DO  no  L  375 de 31. 12. 1985, p. 3). Directiva modificada  por  la  Directiva  88/220/CEE  (DO  no  L  100  de  19. 4. 1988, p. 31).(8)  Directiva  93/22/CEE  del  Consejo,  de  10 de mayo de 1993, relativa a los  servicios  de  inversión  en  el ámbito de los valores negociables (DO no L 141 de 11. 6. 1993, p. 27).</p>
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